UNIVERSIDAD pe FRANCO MEXICANA, SC. 000 « Formatio Hominis INCORPORADA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO CLAVE — 8810 - 39 EFECTIVIDAD DE LA REPARACION DEL DAÑO EN EL DERECHO PENAL MEXICANO TE IS! os QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA SERGIO GUILLEN CHAVEZ ASESOR : JORGE GUILLERMO HUITRON MARQUEZ NAUCALPAN EDO. DE MEX. 1990 pe sia rs Ai | FALLA Eo CRIGEN r_J F.) \ (-) :..., ·~¡· y-::; .. ) . ~.) U N 1 V E R S 1 O A O ) ,~~ N e o E X 1 e A NA, s. c. i 1 ' ' " r atio ominis " NC RADA I SI AD I NAL OMA E EXI O VE 810 • 39 TI I D E ACION EL filO E HO AL EXI NO E s 1 E A T NER L I L E ·CI O ECHO ESENTA: GIO I EN VEZ R : J GE I O I N QUEZ CALPAN O. EX. 90 r LP. L~ IGEl¡J UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 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CONCLUSION ...................... , .. . ll.- El Delito .............. .. a).- Generalidades ••••.•••••••• ·•· b) .- Def1nlci6n •• ,,,,.,,,, e).- Elementos, •••• , ••• , •••••• ,. l.- El Uecho •.••• , •••••••• , •••• A).- B) .- El C) .- f:J r.oxo causal. ............ ,',.;'.,'; •• ; •••• ; ••• , ........... 38 La Ausencia de Hecho.. • •••••••••••••••••••••••••• •· ••••• 38 2.- La Tlpicldad •••••• ••••••••••••••••_•;_.~: •• ._ .•. ~,i-·_·~--~·~·.·•••••••39 La Atipicidad ................... ~ •• ;; •. ;.; ••••••••••••••• 39 3.- La antijuridicidad ............. : • •• ·•· ...... :.·; .: .......... ,40 A).- Lee causas de just1ficaci6n •• · ••••• ·;~~----.:· ••. ~:.\)~º •..•....... 4l 4~- La Clllpabilidad •••••••••••.••••••••• ,.~.;.:.:~ .• ;·., •••••••••• 41 A).- El Dolo ............................ :., ••• ; ••••• : •••••• , •• 42 B).- La Culpa ..................... ; ••••••••••. ; •••••••••••••••• 42 Pre ter in tencionalidad •••••••••••••••••••••••••••••••••••• 43 La Inculpabilidad o la Ausencia de Culpabilidad •••••••••• 43 5.- La Punlbilldad •••••• ; .................................... 44 A).- Laa excusas abaolutorla9 .............. ;~ ~ •••• :· •••••••••••• 4~ d) .- Laa consecuencias dol delito •••••••••••••••••••••••••••••••••• 45 . CONCLUSION .................... ••• ............ , •••• ••• .............. 46 CAPITULO l I1. III.- La Pena ... ••••••••• ............ •••••••••••••••.••••• ......... 51 a).- Fundalllontoa Flloe6Cicoa-Jurldicoa ............................. 52 l.- Clu1t1caci6n di! la• Normas Jurldicaa desde ttl punto de -- ! viata de aua sanciones •••••••••••••••••••••••••• ;, ••••••••••••• 54 b) .- Generaiidadca y· Derinlcl6n ..................................... !18 c).- Caracter1sticas •••••••••••••••••••••••••.•••••••••••.•••••••••• 58 d) .- fines que debe perseguir la pena ........ · ••••••••••••••••••••••• 59 e).- Finalidad irunediata de 1~ penu "J do las medidas de segurldacl .. 61 t) .- Dlferencias entre penas y medldaa de se¡¡urldad ................ 61 al.- Claaiflcacl6n de las panu y Mdlda• de ••urldad. en nueetra leglalaci6n ••••••••••• , •••••••••••••••••••••••••••••••••••••• ,62 h).- Claslflcaci6n de Carnelutti. .................................. 63 CONCLUSIO:l ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 158 CAPITULO IV. IV.- La Reparaci6n del Oafio en el Derecho ~·1exicar.o ••••••••••••••••• 71 a).- Antecedentes de la Rcpt:arnc16n del Daílo en el Derecho C~6sico •• 72 b) .- Evoluci6n Hi11t6rica de la Repa.raci6n del Dar1o en el Derecho - Penal Mexicano •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 75 1.- La aanci6n penal •••••••••••••••••••••••••••••••••• •••• ••• 75 2.- La sancl6n clvll .............................. ••••••• ,,. ,76 3.- Aportaciones y Controversias de Leaiataa y Doctrinarios ante el Problema de la Repara.ci6n del DM.o •••••••••••••• i? e).- Fundanie~tos en que se apoyan Legistas y Doctrinarios que acep- tan a la reparaci6n del daf'lo como eanc16n penal o civil ••••••• 62 COllCL1'5ION ••• ,.,, •••••• ,., •• , •• , •• , ••••• , •••• .,., ••••• ,., •••• , ••• , .86 CAPITULO V. V.- Codif'lcac16n y Jurisprudencia de la Reparaci6n del Dafto (COmen- tm-ios al Respect9) •••••••••••••••••••• •••••••••, ,., , • , •• , ••••• , •• ,87 a).- Ley Suatantlva ••••• , ••••• , •• , ................. , ••••••• , ••••• ,.88 1.- Articulo 29, Multa y Reparac16n del Dallo (Comentario y - Jurisprud8ncia •••••••••••••••••••••.••••••••••••••••••••••• 88 2.- Articulo 30. Reatituc16n.-·Ind"""'i&aci6n del Oal1o Material 1 del Moral (C-•tario 1 Juriaprud-la) ••• ••••••••••• ... 99 3.- Articulo 31. Datos pera f'ijar la reparaci6n (Comentarlo - ':J Jurisprudencia ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 104 4.- Articulo 32. Terceros Obliaados a Roparar el cano (Comen- tarlo y Jurisprudencia) •••••• ,., ••••••• , ••••••••••••••••• 107 5.- Articulo 33. Obl1a..:i6n pref'erente de paao (Comentarlo) •• 112 6.- Articulo 34. Exibilldad de OClcio de la RoparacU!n (Co- mentario) ••••••.••••••••••••••••••• ,, •••••••.•••••••••••• 113 7 .- Articulo 35. Oistribuci6n del Importe de la Sanci6n Pe- cuniaria (Comentario y Jurisp~udencla) ••••••••••••••••••• 114 8.- Articulo 36. t.1ancornur.itlar:I y Solldariclad de la Oblieaci6n de Paao de lo. Repa~8c16n entre varios participes (Comen- tario) ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 116 9.- Artlculo 37. Ejorcicio de la Facultot.I Econ6mico Coactiva para el ColJro de la Reparaci6n (Comentario) •••••••••••••• 117 10.- Art.1'culo 38. Pervivcncia de le Obligeci6n de Pago (co- mentario) ••••••••••••••••••••••• , •••••••••••••••••••••• , .118 11,- Artículo 39. Plazos para el Pago de la Reparaci6n (Co- mentario) •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 118 b),- Ley Adjetiva y Ley de Amparo ...................... , •• ; •••••••• 119 t.- Incidentes de la Hepnraci6n Exigibles a Terceros •••••••• 120 2.- Intervenci6n del Ofendido en el Proceso para ju:iti1'1cer la repnrac16n del daf'l.o., ••• ,,,,.,.,,., •• ,,.,,,,,.,.,,,. ,121 3.- El Orendido por el Delito como Parte en el Juicio de - Amparo •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 123 4.'- La Reparaci6n del Daño cor:io Pena Tr:iscnnrJP.r.tal •••••••••• 124 5.- Jurisprudencia Comple111ontaria ••••••••••••••••••••••••••• 125 CONCWSIOll •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 129 CAPITULO VI. VI.- Deontología Jurídica en la Reparaci6n del Dn?fo ••••••••••••••• 131 a).- Def"inici6n de la Doonlolog!a ••••••••••••••••• , ••••••••••••••• 132 b) .- 1 ~aturaleza do la Ciencia y sus Caracteristicaa ••••••••••••••• 133 e).- r.ur::ictaríuticas de las Ciencins ••••••••••••••••••••••••••••• ,134 d).- Divisi6n de la:i Cicr.c1as Fácticas scaún 'ff1rio Bucet .......... 135 e).- Naruraleza de la Deontología y sus Caractedst1cas, •• , ••••••• 13S f') .- El s~r y el ~ebcr ser del· hombre , •• , , ••••• , , •••••• , • , , e,-;;~~ 137 g) .- El sor del hombre ••••••••••••••••••••••••••••••••• , •••••••••• 138 h) .- Los derechos de la persona ••••• , •••••••••• , •••••••••••• ,, •••• 139 1).- El üebur ser del hombre ••••••••••••• ••••••••••••• ••••• •••••• 141 j) • - Tabla de Valores ••••••• , •••••••••••••• , •••• , ••• , ••••• •.• •••••• 143 k) .- Oecmtolo,r.ía Jurídica en ln Reparaci6n dol Daf\o •• ,.,.,.,,., ••• 143 CONCLt:S Iú:i, , ••• , • , • , , ••• , • , • , , •• , ~ •• , • , ••• , , • , • , , •• , , , , •••• , • , • , • , 1 Sl ALTER!IATIVAS DE SOLUCIOfl •••••••••••• : • ••••••• •• ••••••• ,, .. , ... , , ••• 153 APEllDICE I • , ••••• , , , ....... •• ••••••• ·; •• BIBLIDGRAFIA ••••••••• • • •.•. •. IFICTIVIDAD D• LA RD'ARACION Da. DAilo !N 11L • DDICHO PllllA1. • 11Con relación al daño resentido por la víctima o sea en raz6n del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de lesión y de. pelifro. Loe primeros, consumados causan· wi daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la noma violada, como el homicidio y el fraude, etc,¡ los segundos 110 causan dai'io directo a tales intereses, pero lo. ponen en peliaro, como ~l abandono de personas o la omiat6n de auxilio. IU peligro es la si tuaci6n en que se colocan loe bienes jurídicos, de la cual deriva la posi~ilidad de causac16n de un daño", (l) (1) CASnilLNOl ~ FlWCI&ll. ''Llnea'llientos ólenentaleo de Derecho Peral". lGa. Edlción. F.di- l'l:rrúo. M&x1co l9Bl. l';lg. 137. 11 INTRODUCCION. El presente trabajo pretende no sólo exponer la parte dogmlitica en donde se sustenta la reparación del daño, sino la problemática que ee ausci ta en el Derecho Penal ocasionando eravee transtornos a nuestra sociedad, asimismo mediante la búsqueda del análisis y reflexión del problema se darán posibles soluciones. A través de loa años de preparación en la Carrera de Derecho siempre me inquieto y al mismo tiempo me hizo profundizar en la f'alta de efectivid.ad que tiene la reparaci6n del daPlo, el análisis me hizo enfrentarme a varios problemas ya no tanto de tipo especulativo sino pr&ctico. En introducción al estudio del Derecho nos decCan que el Derecho Penal precisa los ac.tos u omisiones en que pueda incurrir un individuo y que, por ocasionar con ellos un dai'lo a la sociedad, son considerados como delitos¡ fija al mismo tiempo las sanciones que deben aplicarse en cada caso¡ sus nonnaa están contenidas en el Código Penal, · todo asto esta claro pero al visitar algunos lugares donde se encont~aban los jueces penales y el Ministerio Público, pude darwo cuenta de que no existe la estricta justicia que nos hablen los libros, el ver en algunos lugares grandes deformaciones de las autoridades que con prepotencia y despotismo se alejan del ideal ético de su profesión. En la raayorla de los cu.sos pude observar que lo que más importa es determinar la pena que debe aplicarse al delincuente, sin b1portar que se lleve de manera pronta y prioritaria la repa.raci6n del daflo, pare restablecer la igualdad y la justicia. Siendo realistas el que fue perjudicado en su derecho se enfrenta ante el problema de las autoridades que lejos de resolver rápidamente la reparación del agraviado, tardan dar.do una serie de just-.ificac1oncs ocasionando el desánimo y pérdida de su derecho de restituci6n, al no ver eficacia y s! p&rdidas de tiempo y dinero en su esfuerrzo por hacer valer au derecho. 12 Esta realidad me hizo sensibiliZarme en el problema buscando alterr;u.tivas de solucidn al elaborar el siguiente trabajo cuya e•tructura es la siguiente: en un primer momento doy una visi6n general aobre loa principios aenerales del derecho penal mexicano con el fin de adentra,... a las aeneralidadea propia• del deU to y de la pena y de esta manera poder ubicar a la reparación del daíl.o resal tanda sus antecedentes tanto en el derecho clásico como ospecificamento en nuestra realidad nacional, ee¡uidamente doy alaunos parámetros propios de la Doontolog!a Jur{dica en relaci6n a la reparaci6n dol dai'lo en el derecho penal 1 asimismo doy las alternativas de soluci6n a manera de concluai6n del siau'iente trabajo y 't·•r.ftl"'9 finalmente transcribiendo loa Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como la Declaraci6n Universal de Derechos Humanos en ~uya apllcaci6n se encontrar' una visi6n clara y adecuada para poder afrontar con verdadera t!ttca el problema de la reperaci6n del dai'lo. CAPITULO !. PRINCIPIOS GENERALES DEL DEHECl!O PENAL MEXICANO. EL DERECHO OBJETIVO ES DE ORDEll PUBLICO Y !L SUSTANTIVO P!RTENICE A LOS INTERESADOS. Principio Jurldico. (Z) CAPITULO I, El. DERECHO PENAL. a),- Generalidades. Ciertamente el Derecho Penal surge necesariamente con las sociedades primitivas, es decir, cuando un hombre se unió a otro para determinado fin surgió de manera inmediata el delito y consecuentemente apareció el castigo, la reacción contra el crimen para garantizar la supervivencia en determinado tiempo y lugar del orden social, b).- Denominación y Definición. Al ir evolucionando la sociedad se ve en la necesidad de crear una disciplina que se encargue de determinar qué so debe hacer para evitar el delito. El Estado se organiza jurídicamente creando el Derecho Penal que por su naturaleza punttiva, es capaz de crear y conservar el orden social. Al Derecho Penal se le ha denominado también derecho criminal, derecho sancionador, derecho punitivo y es definido como un conjunto de normas jurídicas que establece qué actos sor delitos y cuáles son las penas que deben aplicarse a los delincuentes. El Derecho Penal, en sentido objetivo, dice el Criminalista Español Eugenio Cuello Calón, "es el conjunto de normas que determina los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. (3 (3) OUELLO CALON EUGENIO. Derecho Penal 1, Ba, Edición, Barcelona 1956. 14 C~PITULO t. ET. OERECHO PE AL. a).- eneralidades. iert!l"ntmlc l e:-"ccho f.'enal s rge necesaria ente c:or. las sociedadC?s primi~ivas, es ecir, cuando un honbrc se unió a tro ara det.er inado fin surgió de anera innccliata el delito y consecuente ente apareció el castigo, la reacci6r. contra el cri en para garantizaz· la s ervivencia en deter inado tie po y l ar del orden s cial. b) .- enominaci6n y efinición. l ir evolucionando la sociedad se ve cr, la necesidad da crear una disciplina que se encargue de deter inar qu6 se debe hacer ara itar l elito. l stado e r aniza j rí i ente r do l erecho enal que or s at raleza punt ti va, e11 capaz de rear y c nservar el orden s cial. l erecho Penal se le ha deno insdo ta biAn derecho cri inal, dereChl') sanctonndor, derecho punitivo y es definido co o un conjunto de norr,¡as juddicas que establece qu6 actos son delitos y c áles son l s penas que deben li arse n l s eli cuentes. El erecho Penal, en sentido objetivo, dice el ri inalista Español Eugenio uello alón, "es el conjunto de nor as que deter ina l s elitos, l s penas que l stado i pone a l a eli cuentes y l s edidas de se uridad que l :nisino esta lece ara l re encl6n de l cri inalidad. <3 > (3) a.EI.UJ C i.al ru::< JO, l~n:cro l'a1aJ. l. a.. Ediciái, an:elaa 1956, 15 F.n :.iéxico Raúl Carranca y Trujillo estima que el Derecho Penal, objetivamente conaideroJo, ••• "e:> el ..:onjun .. o de leyes ;iediant.o las cuale• el Estado define los delitos. detc:-mina las penus ir.iponlbles a los dellncuentes y regula la apl icaci6n concreta de las mismas a los caaos de incriminac16n. <4 > Ahora bien el Derecho Penal en sentido objet1 vo como lo c!ice Fernando Castellanos, "• •• es el conjunto de atribuciones del Estado, emanadas de normas para determinar los casos en que deben imponerse las penas y las medidas de seguridad 11 • (S) De lo anterior se puede decir que el Derecho renal es el conjunto de normas Jurídicas que determinan los delitos y las penas aplicables n quienes la in!'ringen para lograr conservar el orden social. Es decir, mediante un conjunto de principios relativos al castigo del delito pretende lograr se establezca una mejor convivencia de la comunidad humana. E:l Estado es el 6rgano naturalm~nte facultado y obligado a su vez do proporcionar los medios idóneos para asegurar necesariamente en determinado tiempo y lugar la supervivencia misma del control social garantizando de manera punitiva propia del der-echo penal la cruac1ón y conservaci6n del orden social. e).- Fin. La finalidad que pretende alear.zar el Derecho Penal es (4) CAS'1'ElJ.Nll5 'I'EIA mA.'CI.500. ''Linb'r.lientos filcm51lales l.- Cl.srta &llelái.- Edl trr!al Ile consagra los eiauientee principios: a).- A ningún gobernado se le podrán o.fectar derechos aplicándole una ley hacia el pasado; esto es, toda ley debe tener efectos hacia el futuro para que opere constitucionalmente. b). - Que para que un gobernado pueda ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades o de cualquier derecho debe respetArsele la garantía de audiencia¡ esto es, debe tenor la posi\Jilidad real de alogar y aprobar sus argumentos de defer,sa antes de que la autoridad lo prive de sus derechos. c) .- En materia penal ol gobernado no podrr\ ser procesado ni sentenciado sino existe el delito por el cual se le acusa por ejemplo, si en el Código Penal r.o existiera el delito de robo, ni su sanci6n, ningún ladrón podrá ser procesado ni sentenciado. d).- En los juicios que no sean penales, la conl:>tituci6r. iJ.r. esta parto del precepto se detcrmlna qua en tiempo de paz las fuerzas armados cst;:iín itnposlbilitadns par&:l alojarse en el domicil to del gobernado y para obligarlo a proporcionar alimentos o bienes, ya a 1.:-t v(c~i-:.:.t (b;'º o ¡..erjuicio pat.rir.ionial, lJ i;rw,1nt.ín ~·::·.:í c· .. i.11.1Jo "1Cí•'-'~; ~res vt-ces ~ayor al eneficio tenido o a l s daílos 1 ¡;c1·juicios pu•.n 1oniales caus~d.os. i el elito n•t"crintenclar.al o l~prudenr:idl, basta:-á que so arantice lo re aración rle l s daños y erjuicios atri oniales, y ae estará :i l 1fispuesto on l s dos árrafos teriores. l .- :10 pc1dr11 ser co pelido 3 rleclarar er. 5U cont!'l1, por t c al qucriJ. ,..iguro~1amen'..e prohll>ld:i t a inco unicaciór, o c alquier otro edio que tie da <.1quel bjeto¡ III.- :fo le h."11 .. 'i ~abe!' 1m audhmcin pública, y dent:·o dt! las 48 horas siguientes a su c<.msignaci6n a la j sticia, el no bre de su ncusador y la naturaleza y ca.usa de la acusación, u fin de que conozca bicr •. el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rir.tlicndo en ese aclo su c.luclaración prcptlratoria¡ I .- Será careado con los testigos que deponga en su contra, los q'.Je dcclar·at·ór. l.!ro 3u preser.ciu si. estuviesen er. el lugar del juicio ara que puedan acerles t as l s rc ur.tas conducentes a s efensa; 1/.- Se l recibit·:5.r. l s t sti os y clenás pruebas que frezca, cor.cediéndose le l tie po que la ley '!St i.,e ecesario l efecto y a xiliá doselc par·.:i obter,er· la cor~.parecencia de l s ersonas cuyo t.estir.ionio s licite, sie pre que, se e cuentren en l l ar el r ceso; I.- erá juzgado en a diencia blica or un J ez o J rado de ci•JdarJanos que sep;;m l er y scribir, ecinos el l ar y arti o en que 8C co et..ie:·a el deli Lo, sie pr·e que éste pueda ser castigado con una por.a ayor de ttn año tic risión. n todo caso serán j z ados or un Jurat.lo l s delito~ co;.~o:.:..:Jos µo~ '1"1erllo de l pt·ensa c ntra l r en blico o l se&,u:-id;:id cxt.erLor o i ter•ior e.le la ~:aci6r.: 24 '/lL- Le será facilitado todos los datos que solicite para su defensa :¡ que conste en el proceso; •J! I 1 .- ~ur{i juz~.:J.do .. u.:e~ de -! ::ic:!le3 si se t ... utnre de delitos cuya pena máxima no exceria de 2 años de priai6n¡ y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo: IX.- 3c le oi.r.-5. en defer.su por si o por persona de su confianza, o por ar,1bos 1 sce•ín su voluntad. En c.::iso dL' no t<:r.er quién lo ~tC•do., :ie le pre:Jentará lista de los defensores de of1cio para que elija el que o lmi que le convengan. Si el acusalla no quiere nombrar defensores, de::ipués de ser f'Cqucrido para hacerlo, al rendir su decl.i?·ación ;ircp'H't.l''>:·i;:i, el juez le r.oribrn.·ú ur.o de oficio. El acusado podrd. nom::ir,u- Ccfcnsorc~ desde el rr.ol'7:cr.to en que sea •1¡;rchcr,dido, y tendrá derecho a que 6ste se halle presente en todos los actos del juicio: pero tcrdrá obligación de hacerlo comparecer cuantns veces se necesite, y¡ X.- En ningún caso podr.1 prolor.garsc la prisión o delcr.ci6n por falta de pago de honorarios de defer.so:·es o por cualquier otra prestación de dir.cro, por causa de resposabllidad civil o algúr. otro motivo. análogo, Tampoco podrá prolongurse lll prisión prcvcn.-iva por más t.iempo Ucl que como máximo fije la ley ul delito que motivare el proceso. En toda pena de prisi6n. q~e imponga una sentencia se computará el tiempo de la deter.ción. Cabe mer.cionar que en los art{culos 18 al 21, la Consti tuci6n garar.tizu di.versos derechos que en materia penal tiene los gobc:·r.ados, er;trc otras, se ob5erv:1 qua las autoridades tiene la obligación r:!e cumplir con las siguientes roglas: 25 a). Si el delito de que se acusil al gobernado r.o ti1mc ur1a sanci6r. de privaci6r1 de la llborta.d, deberá 1·csp~*:arsc 1.1 lih~rriencs y cualesquiera otras pena~ lnuai tadas y trascendentales. Ho se considerará car:io confiscación de bienes la aplicaci6r, total a parcial de los bienes de 26 una porsor.a hecha por la autoridad judicial para el pago tlc la resposabilidad civil resultante de la cor.iis16n de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el deco:niso de los bienes en cnso del enriquecimiento iltcl to en los términos del artículo 109. Queda también prohibida la pena do muerte por delitos políticos y en cuanto a los demás sólo podrá inponcrsc al traidor ..i li.! Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditaci6n o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar. Cabe 1:1cncior.nr que este precepto protege al ser humano en su inte&ridad y su dignidad. implica que las penas que se impongan en las sentencias deben atender a la 1dea de human1zaci6n; por ello es que el articulo, en su primer párrafo, prohíbe la mut1laci6n y la infamia, la marca y los azotes. El precepto tampoco permite la aplicación do multas ruinosas, la conf1scacl.6n y les penas l.nuoitndas y trascendentales. Debemos entender por penas inusitadas aquellas que no se encuentren contempla.das en las leyes penales, de ahí que sen afortunarla ln prohibici6n. Por su parto las penas trascendentales son aquellas que afectaban, además de lo persona del sentenciado, a familiares que. ninguna relación ten!a con la conducta del procesado. En el segundo párrafo, se determina que no se entiende como confiscaci6n de bienes el hecho de aplicar totnl o parcialmente el patrimonio de Wla persona para el cumplimiento de sus responsabilidades civiles o para el pago de obligaciones tributarias. Con motivo de una reciente reforma, ahora este procepto permite que se decomise los b1onos de los servidores públicos cuando se acredite que se han enriquecido en forr:ia ilícita. El tercer pá.rrofo del artículo establece los casos en quo puede operar la pena de muerte, correspondiendo a la3 legislaturas de 27 lo:> trntndos :¡ :ll Cor.gr·cso 1ic la i.Jr.lóri en sus respectivas competencias, c::otn.blcccr la pP.na cap{ ':n\ pCf'O únicamente en los supuestos que cor.templa la Cor1stituci6n: Al traidor a la patriA., siempre quo México se cr.cucntro en estado de gue:-rA. con ill¿¡una potencia extranJera; nl Par-rlc1da entor11.11endo por tal ~ aquél que prive de la •1it1a a alguno de sus asCendientcs, normalmente los códigos establecen el Umite del segur.do cr11do (abuelos)¡ al Homicida cuando hayo obrndo con alevosía, prenerJilación "J ventaja¡ en fin al inccndta.l'io, al plagiario, al salteadur de ca171inos, ul µira.La y a quiér. cometa delitos graves del ore.len r:tilit[lJ'(ñ) • e).- Formas de Hcacción ante el Delito. Dentro do la forma en que se ha reaccionado ante el delito tenemos: - El Tali6n que es una de las formas ctue en la antigUedad más se usaba para combatir al delito y su m&xima era "ojo por ojo y diente por diente" quo significaba el causar un daño tan grave o similar al realizado por el delincuente. - La composici6n que consistía en obligar al sujeto que delinqu!a a dar una cosa a car.tbio o Cl):no compcnsaci.6n del daño producido. Por ejemPo si le fracturaba una pierna a un campe:Jino, el sujeto le entregarín dos costal~s de trigo. Dentro do esta forma se contempla la sanci6n pecunlarla que comprentle la multa y la reparación del dA.i\f') motivo y fin esta última del presente trabajo. La multR consiste en el pago de una suma do dinero al Estado que se fijará por d{as multa y lo. reporaci6n asimismo será fijada (6) Cl'.nstitu::iál Poltti"'1 U! loo E'stnd:s U-.ld:s '.•lc>d"'"'3. Fernlrólz !l;litacs, a.. Fdiclál. il!. Introdl:::c!étl nl CEn>:ho. 3• &liciétl. !Uros Aires, 1937. Pág. 3211, (U) CXD!!D row. ¡xira el Distrito Feá?rol.- 44 Fdlcilr..- &Utorinl l':lm'.a. :t.xioo 1938. !'!6· (12) q,. Cit.- OE.lD c:ALJll, !l.Qeúo.- P.lg. 233. fundn.-icntndo en los J·uzonamientos del legista Ricar-do Franco Guzmán. 1.- El Hacho. El hecho como primer elemento del delito es llnmado también "conducta, acción, acto11 • Aquí se manejará como hecho ya que semántieamcnte tiene un radío de acci6n mds amplio, es decir, abarca tanto lo que hace el ser humano (Uisparar una pistola), como lo que produce {lesión o muerto del sujeto pa!iivo), de donde se d1Jsp1·ende treu sub-elementos: A).- CD!lDUC1"A: Es la nanoro de cornportamicr.to del ser humano y se puorJp, prc,sentar en forma de acción {ponor unos explosivos en al motor de un autom6vil para que explote al ser puesto en marcha) o de omisión (una enfermera so olvida de dar un !"'Cdi.camento vi tal a un enfermo y muer·e a causa de su negligencia.). Según la munifcstoci6n de la voluntad los delitos pueden sar- de acción o de omisión, los de acción se cometen medtantu un ·comportamiento positivo violándose una ley prohi.bi.tlva. Eusebio G6mez afirma qua son aquellos en los cuales las condiciones de donde derivan ~u riJsull.ado, conoccr1 como causa. determinante un hucho positivo del sujet..o. C:n los doli tos do omisi6n ul objeto prohibido as una absterici6n de lo .aent<:, consistente en lo. no ejecuciGn de algo ordenado por 111 ley. En lo delitos de omisión, luá condiciones que derivan su resultado reconocen como causa determinante, la falta de observación por parte del sujeto de un precepto obligatorio según lo afirmaba F.usebio G6maz. Debo agregarse que los delitos de 01nisi6n violan una ley dispositivn en '.:.ar.to que los de acciór, infr"ingor~ una ley prohibitiva:. Se elasi"!"lcan en formales o tic simple nctividad o de ecc16n y los mntcrinlcs o dcli tos de resul tndo. Lo::; dcll tos formales son aquellos en 38 loa que se agota el tipo penal en el movimitmto corporal o en la o·:i.i.siór. de la gente, no siendo naccsDrio para su intearaci6n la prodúcci6n de un resultado externo. Son delitos di! mo1·il conducta; cuar.do se sancionn la acci6n u omisi6n on sl misma. Los autores ejemplifican el delito formal por el falso testimonio, la portaci6n de arma prohibida y la poseai6n Jl!ci.ta de enervantes y en cuanto a los delitos materiales son aquellos on los cuales para su integrac l6r. se requiere la produccción de un result3do objetivo material como el ca.so del homicida o el 1·obo. B) .- EL RESULTADO: Ea la consecuencia material que es pe:-cibidn por los sentidos derivada de ur.a acci6n u omisión determinada, por cjenplo: la muar'te de .una persona, la destrucci6n de una casa, un choque automovilístico. C) , - EL NEXO CAUSAL: Es importante comprobar que la acción u omisión de la conducta con su efecto se encuentran unidos por un nexo de causalidad. En otras palabras, ea necesario que la conducta sea la causa dol resultado materia. Asf por ejemplo si una persona puso veneno en la bebida de otra, tuvo que haberle causado la muerto a su vict.ima. Pero si los médicos legistas en la necropsia afirman que la persona murió a consecuencia de. un paro cardiaco y no por la ingestión del veneno, no podrá haber nexo do causalidad y, por ende no habrá delito. LA AUSENCIA DEL HECHO, l::xistcn ocasiones en las cuales una per:Jona realiza hechos que aparentemente son delictuosos, pero por detcrminadns circunstancias no se le pueden atribuir que cor.ioti6 el delito. Esto ocur!"e cuo.ndo el 39 sujeto e~ i:1pulsarlo por una fuerza extrnñ•1 ya sea f'!aica humana irrcsh~tible, por unJ. cncrg,ía de la naturaleza, por hipnotismo o sor.iedad ajena. El sujeto no quiso causar c9os e.lañes, pero es responsable de los miamos por haber nctuado en form::i imprudente. (14) ClJello Chl61, ~o.- ''l:en>;ho Pernl !". ea. E'diciá1. 8'lrcclcna 1956, Pli¡¡. 3'.l2. 43 el.- p;u:T:::.~rrrrr::tcrur1. Como t.crco1·a forna o especie de la culpabilidad será si el rcsul :acto dclict ivo sobre_;msa la ir.tonci6n del sujeto. Porte Pe ti t sostiene que el C6di~o Penal Nex icano incluye las tres· formas de culpabilidad: el Dolo, en el articulo 7o., la culpa cri el arttculo 3o. y la prctcrintcncionalidu.d, ultraintoncionn.lidad o con exceso en el fin en la fra.cci6n Il fiel articulo 9o. como tercera formo. de culpabilidad, de r1aturaleza 1ilixta rceulnda en el C6digo como dolosa, lo cual equivale a dech· que el delito es intencional sin 3erlo(lS). LA IllCULPABILIDAD O AUSENCIA DE CULPABILIDAD. La inculpabilidad aparece cuando los c~cmer.tos esenciales de la culpabilidad no 5e er1cuentran, es decir, no hay conocimiento ni voluntad. Ex18:ten ocasiones en que no ne lo puede reprochar a. una · persona el haber actuado aparentemente on forma del1ct"uosa. Tal es el cnso en el cual una persona se le obliga bajo pena de muerte a que realice r.lotcr:air,iltlo acto o cuar.do suf1·0 un error que recae sobre lo substancial del hecho en forna invencible. Por ejemplo, cuando una persona on la ostnci6n de ferroc.arril toma una maleta exactamente igual a la suya, poro que pertenece a un tercero, 110 comete robo porque obra bajo un error que es esencial (pueet:o que recae sobre la propiedad) y ea invisible (en cuan!.o que era igual su rnalc tu a la suyn). Otro caso de inculpabilidad especialmento regulado en el C6Uieo Penal es el r!el aborto, cuando la mujer ha quedado embarazada (15) Jnprtmcia w la tqpitlcl Jlrldlai peml. ~- si. 44 como resultndQ tic una violación. La ley en ostos casos, no aplica sanci6n porque no puede obligar a una mujer a dar luz a un hijo del hombl'C que cometió en ella un ucto contrario a. su voluntad, como es la violaci6n. Cabo mencionar que aegu!doree ncrmativistas, llenan el campo de las incul,?abllidadcs, el error y la nO e.xigibilidad Lle otra conducta. En estricto rigor las causas do inculpabilidad sería el error osoncial do hecho (ato.ca el elemento .intelectual) y la concci6n ::iohre la voluntad (af'octa ol elemento volutivo). s.- La Pun.ibllldod. La punibilidad consiste en el merecimiento do una pena en funcl6n do la. rcali:.aci6r. de cierta conducta. Es punible una conducta cuando por su natuz·aleza amerita sei· penada¡ uc eneend~·a er.tonces una ancn<1za estatal para los Infractores de ciertas norr.ias jurídicas. Para Fernando Castellano, punibilidad es: a}.- Merecirdento de penas; b).- A:icn=, ''!'t"<>.JT"llB de ieix:to lrlmlral". - Chelü. VallJIB1 l. Tmús B:u>tá l!T.'3, Pá¡;. 34. COtlC1.UJ tO:l. CAPITULO l I. •s El prop6si to de este segundo capítulo es poner un chH'O 1..1 def'inic16n nor.iinal del delito que se dcri va de dcreli nquez·o 1 "ubanüonar" y equivale a una dosviaci6n o abandono del camino recto de la ley. El delito se deduce del conflicto entre la prohibicl6n do la ley y del hecho material. El estado es ol encargado da avisar los consecucncins de los actos 1l{cito!:l que prevcú lus OO!·nas pcnolc:;, por mertlo de la pr0ftlulgact6n para qur. de esta forma logro su f!n causal que es el bien público turaptJrül. 3c debe afi1·,riar -.:or:i:> d1c<' l-1.1·r:.ra "el deli '.o corrm hllQho tiene origen en las pasiones hwnana:::i ••• y el delito como ente jurídico tiene origen en la naturalezn de la sociedad civil", lS) :¡a lo decía Puffcudor "el del i:•.o es tJr,n actividad innoral'', (lg) ."ll r.1i3mt:1 tiempo se debe tener prcoente lo que decía el doctrina1·io José Angel Ceniceros on Uafcmsa del que delinque "no hay delincuente sino hombros. C2oJ Es necesario poner de manifiesto la importancia del libre .alb9drio porque sin 61 no tiene eentido las normas jurídicas que están cncaminadc..is a sujetos libres como lo clec!a el !lr. Rc>caséns Sichcs "el homb:·e es libre albcdrlo". (Zl) Se debe tener presente las causas e.le justif'icaci6n que ~eCt.l 8 las personas que or. determinadas circunstancias dolinqucn 1 el mismo Ortega y Gasset nos dice ••yo soy yo y mis circunslancins, y si no (18) CAllfWlA, Ft""""""'. Cp. Cit .. - Póg. :IJ. (19) Citacb JXJ:' a.:srA, FmulO. 4,. Cit •• - ?.íz. l~U. (20) CEfICEí'm, ,/u.:;é k@!l. El OXiigo Pcrcl de 1931, fX'b:.~jo \ Y =i', Jooé. Pr6lq;:o ¡:ara Alnrrncs. !mista ele OXidcnt.e. llldrld 1!174. l'llg. OO. 50 Se debe l"lotivar en el conocir.:ionttl de que todos forr.io.mos una gran far.dlia humana y que todos nos nacesi'.amos nutuament.e. Final:ncnte dir6 que se debe quilar ese ugofsmo que nace del falso apeno al propio yo que ir.ipide t.rabajar por el bien oe los demás y : por tanto participar en la colaboraci6n social. CAP!TULO- I!I. LA PE:IA. CASTIGO PREVISTO E:~ LA LEY PAR/, SE'íl APL.ICA:J0 1 POR AUTOR!OAD LEGITIMA AL AUTOR DE Utl DELITO O FALTA. SANCIOa ECONOMICA O o: OTHA IUDOLE WSTITUIDA E::l LA LEY O ESTIPULADA Ell Ull co;ITRATO o ACTO JURIOICO COtl LA CUAL SE CASTIGA AL QU!: A DEJADO DE CUl•lPLIH SUS OBLIGACIONES. C23 l (Zl) ClIME E.. J. Q:>. Cit. ~. @. 52 CAPITllLO l t1. LA PENA. a).- Fundamentos Filos6ficos-Jur!dlcos de las Penas. El car.tenido de este tercer cup{tulo t:.ienc como finalidad cor.occr primeramente el origen de lu pana, Giuscppc :·!agéiore propo:-ciona la def'inlci6n nominal de pena diciendo: ''El. término proviene del vocablo latino pocna y der.otn el dolor ftsico y t:'loral que se im.pona al trm~n:r·csor de una lc:r", <24 ) él mi:;mo ncla.r~ 11cl so:!nt!do jurídico de la pena os uno. sanción personalmente coercitiva, quo :>t! conmina y se. i~.fli.eo al nutor de un dclitoº< 25 >. Dentro de las teorías csct!pticas 'le la pena al negarla un valor jurtdico cr.contran'\oS zil in$igne pensador renacentista Thomáe Moro, el !:'tismo Fausto Cotlta lo incluyo en su obra diciendo "doelara.do el ab.oul·do d!l la pena. sostior.e que la comunidad, sin embargo, debe tornar las oportunas precauciones para que a nadie le fa.1 te los medios de sostén y la educación necesaria, parn comportnrae honeStamente en todos los cosos de la vida. Con esta tesia se anticip6 en muchos siglos a la tcor!-.:t µositivi:;ta d~ lc.rJ sust.ituto3 pcr,:iles". ( 2G) De icue.l nar.era el ilustre sacerdo>;a dominico Tomncrno Campanella reconoce la necesidad de lna lcyt!s pano.les pero con 11n ,carácter osencia.lmcnto ético diciendo: 11las penas son verdil.dcras y eficaces r.tedicina~ que tier.en thás aspecto de amoJ' que tle cn~tigo 11 C 27 > (24) Wal!OH!:, Glwcppo. tem:i10 f'a'.a.l, Vol""31 JI. füitorinl Ton!s, ll::g:>tii l!m. P:!f¡ 223. (25) Ibid. ~- w. (2'3) OEIA, fm..tito. Q-i. Cit. P6¿. 133. (27) C'~J'/\!ELIA, Tan=. "w Ciu:hr! crl 9:11" (a¡ ~Úl3 ó>.l.. l'an::i!:"Jonentc~ de las teor!as de ln retribuc.iOn, ~r. puo:Jc cli•1lclír en divir.a, r¡oral y jurídica, la primera supone la cxistct1c1a t.!c un 6rdcn ~Hvir.o que no debe infringir:.ie, su violación c..,;i_ablcce uno per,;:i c11yo fir. e!: el nrrcper.timiento del trasgresor de la ley. ~r. curir.to a la rctribuc16r. moral Knnt ea el principal exponente que la .:rn::;.tenta cr. la met!id~ que la ponn debe irriponer:;,c para el reet3bleci1:1ir.mto de la ley '::iarill, nl no:; dice que la ley p Con relación a la. retribuci6r. Jur{dica zu iáx.i.Me exponente es Uc,gol ul considerar el delito como un atentado contra el derecho comitituy6ndo:;c ln pena cooo consecucr.ci.:i lógica del dclit.o con ~l fin jo prc:;¡crvm· el i:ipcr1o del régi1cr. j·Jrí1ico. Macciore reafirma como único fundamenta de la pena a lo. retribución jurídicn, dcfiniér.dola a!.i{ "un m:1l can:riinaXponente:;. so11 Platón y Séneca que sost .. J.enc que la pena JJS la mecHclna del alr..a, croo i:'l'lporr.iint.e enunciar· la rcrl:!~l6n qu~ hace el '7!inistro de Ncr6n al respecto. "Así es menester también que el depositario de las leyes, el que t.icno el regimiento de la ciudad, trate de conducir a loa aú.bdito' :·odv el !:.ie:ipo jlo,;!bli.: cor. pal.1brn~ blanrlas y nc:·suasivas que les (2J} C'~íff.l, Ftvlrerick. '':H:;· .. :o:'ia ili J;i Filroofía''. Ta-rJJ VI. Diita-ial. f •• C'lel 1 1--..io. 1-:i a .• ¡-;~\:i. 3:6. (29) Ml\Cr~Cít.E, GiWf...\.lf.C• ~. Cit. ?"~. a:i3, 54 insinuen el cumplimiento del divido los proceptos r. :.:.lxioo 1963, !'iia· tri. (31) CM!WlA, f'rarcooco, q,. Cit. Pág. 34, '(32) cwro re 'llE'.mE ro iste sibili ad e lifi arlos. oe t t·es e •Jcrecho i il cl r. Ui3tir,guir ~res os e ali adez: xistencia, (lulidad bsoluta Uulidad elativa. <33 > a ción e s r.or:nas d i as o pre ie en nl o9t lc i icnto e ils sas l t o e ar aban tes el tuerto. s te s ase ces e odo .rable, o u re rbigracia, ose e s elit s e ltr je dera cional icidio. n l i 6tcsis . r a i adora pone nl t nctor . un sti o ige, ás, a ración cuniaria. os eptos i ados e sta a i lan e s Ofl\anos l~ innci6n e egos ?l s ::'! rfectae. 3) J\Cl'O ncasrorra es el <µ> ro ra'. > la! c ar ntm a. red-o <1"" 5'p:n> w tural r.a o su ct>joto ..-. ......,,..,ia do loo cuücs s (:gic mto ~iblo aioebir 11..1 >dst«cln" Wcy t >J, . !, ¡k fb , ~. 8 9; laúol, . I, WEn> 45). o, m trw énnin:G: l ac~ n!:dst.mte s EQ...el Q.Al ro ta pxlicb !bnroroo en m2ln oo la a..sen:ia m elJJ:ult.o cscrz:ial PlrB s..i exi ':CJ"Ci11. alm al cto al.,"""l cesa de f\nb:e:\tal, al¡µB cma <1"" es, si p.lOOO td lDr aaí do OOfinic.lfn. orojt:rlta :t c:::u-ece · rl:! :!a S1 cto {X1."'Cµl ~i~· a·ía W m.h" { t\:.1.Th' UC/.:'ll'TI'ERIE, l'é=is, . , rín ro lt:e-1~ . clifetucia ~l ."X:Lo ~v.isteot.c, l ;:ctn r lo .re s xrrlicimes =lalc:l >rn Ja Cltist:ad.a e o do 56 un· tercer grupo de normas eata intugrado por aquellas cuya violaci6n no ir11pido que el acto violatorio produzca efectos Jur!dicos, pero hace al sujeto acreedor a un castiao. A los preceptos 1le esta tndole 114meaelea Leaes Minus Qull.D Perfectae. P6ngaae un ejemplo: El artículo 159 del C6digo Civil del Oistri to y Territorios Federales dice que : "el tutor no puede contrner matrimonio con la per~ona que ha estado o esta bajo su guarda, a r.o ser que obtenga dispensa, la que no se lo concederá por el Presidente t·lunicipal respectivo, aino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. La violac16n do este precepto no es causa de nulidad del r:tatrimonio, según se infiere de la disposici6n contenida en el arl!culo 160 del miaao c6digo: "Si el matrimonio se celebrare en contravenci6r, de lo dispuesto en el artrculo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras •e obtiene la dispensa". Con el precepto t1•anscrito relaci6naso el 264 del propio orderu1miento. Esto último dice que: "Es ilícito, pero no nulo el matrimonio: I.- Cuando se ha contra{do estando pendiente de decisi6n un impedimento que sea susceptible tlc dispensaC 34 ) ¡ II.- Cuando no ae ha otoraado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando M celebre sin que haya trascurrido loa términos fijados en los art!culos 158 y 289. (J!5) efectm ¡>:r le ley ••• ta nJ!.icBI ebsoluta es le quB ataca los actm qua se ejecutm naterial.naitm 81 ~ a t.n fl'D"Óltc o a Lnl p:dlibici&l cE: l.f'B loy irr¡:etntiva o ¡rdill:dtiva, • decir de 6rdon ¡íhlico" (Al.&li ¡ PJ.miol, T. II, rúrero 336). Talm s:Jl lCB cartrolm cµt ti«el ¡xir d>jcto "' actx> iUcitx>. La rulicBI relativo ee lnl r.edlda di ¡rolEoc.161 CJ-" le ley c:1tnblecc a fdco l!nl, T. I, Pes'!· 1.32 J 133. (O:n>.Jlter, en la lnism ctira las ¡:{lg\nas relativas a ruestroo 05d1- Civiles de 1004 y l.!B3. Págs 153 a 155, os{ a:rro el f'CSl.IT'B'"1 (b las ickns de Jnpiot:, PicOOlievr y B:rrea8> 9Cl¡Jre ¡q&>l.lcs cax:cptXE; ~· l'.38 a 153). 'Jcr ada"'5 los sioJicnll!S artL::ulm dl!ll ctxli.if) Civil del Di.atrito y Territorloo Feci:?:ro.l.e::J t3 1 2.224, 2225, 2"53, '2ZZ1, 2ZB, 2".2'.B, 22AJ, zaitl.). (34) CXJJICD CIVn."""' al DistMto Federal, M E'diciál, !'llitoMal 1'lrn.a, '·'éxico l~. ?.lg. 53. 57 El arc;!culo 265 establece que "los que infrinjan el artículo anterior, ns( como los que 3icndo mayores de edad contraiaan matrimonio con una menor sin autorización de los padrea de esto, rJel tutor o del juez, e~ sus rospectivos casos, y los que autoricen esos matrJ1DOnioa, incurrirán en las penas que señala el C6diao de la :.fateria". El últJ.mo grupo de la clasif"icac16n esta integrado por laa leye!J ir.ipcrfcct.an, es decir, las que no se encuentran provistas de sanción. Las no sancionada!l _Jur(dicamente son muy numerosas en el derecho público y, sobre todo, en el internacional. Las que Cijan loa deberes de lns autoridades supremas ca.recen a menudo de sanci6n y lo propio oturrc con caai todos los preceptos reguladores de relaciones jurt'dicua entro estados soberanos. Por otra parte hay que tener en cuenta que serta imposible sancionar todas las norm:1s Jurídica• como lo h~ o~sorvado agudamente Petr·asizky(JS). E.l motivo por el cual d( a conocer la clasif!caci6n de laa normas jurídicas de&de el punto da vista de sus sana.iones ea para ubicar al dorecho por.al en donde la sar.ci6n so convicrt.c en. pena pues aquí el Estado responde con mayor energía !'rente al delito que ante laa violaqtones o normas civilea, adnlinistrativas o de otra· índole, en buaca de lograr un acercamiento al estarlo de cosas qua guardaba el individuo· or. sociedad antes de haber sido cometido un llt'ci to. De •qut se encuentra la problemática de no poder dar una verdadera pena '1 garantizar una plena reparación dol daño al ofendido, como lo analizaremos posteriormente en el :fondo del presente trabajo. (35) CXDICD crvn.. q,. Cit. Articulo 158. "La ;~ l'D p.JBdo cmu-- nat:r!Jimio alm !Esta r-t> :ni dfas ele la dioolu:l{n cbl m!er'Ja·, ar.mas por WNICI m ru Libro L'Idol di !h>1 SDclal, Paris, 1932, P«g. llll. • sa En efecto: cada r1orraa sancionadora tendría. que hayarso garnntizil.da por unn nueva r.Or;;.a, y esta por ot:·a, "J fl5Í succ3ivamento. Pero como el número de los preceptos quo pertcnec~n a ur. número de derecho siempre limitado. hay que admitir a fortiori la cxi~tencla do normas jurídicos deprovistas de sanción. b) .- Generalidades y Dcfinici6n. Loa sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la. denomlnaci6n específica do penRs. La pe11a es la for:ia más características del Cd::Jt.:.igo. Tomando en consideración que la ponolog!a es el conjunto de disciplinas que tiene por objeto el estur.lio de las penas, su finaliriad y su ejecuci6n 1 la pena será corno lo scñal6 el maestro c. Berna.Ido de Quiroz 11la reacción social jurídicamente organizada contra el del! to" .. osea el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente, para conservar el 6rden jurídico. (J?) Cuello Calón la def'ine diciendo que "es el sufrimiento irnpuesto por el EsLa::lo, en ejecución 1Jc una sentencia, al culpable de una infracc16n penal". C33 l La pena es, por consiguiente, una de las consccucr,cias Jurídicas de la. comlsi6n de un hecho dcllctuoso. c) .- Características. Eugenio Cuello Cal6n nombra las siguientes características con respecto a la pena: (37) q, Cit. CASl'ELlA'D3 '!l'NA, F...-.nti, ~. 37. (33) OJEl.LO CfiJ...al, Qgulio. O?rcch:l Pt3lal. fu!cclcrn 1935. T~ Srliciln I, p:'d8· SM. 59 1.- Es un sufririicnto derivado de la restr1cci6n o privación tlc cic!"'LOG hienes jurídicoa: Libe:-tnd, propi.P.dades, honor o vida. :~.- F.:n i:ipucst..i por el Estnd!l, para la conservación del orden jurfdico. "Los r.iales o aufrimicr.to3 que el estado impone con otros fines (v.gr.• las correcciones disclplinarias, en uso de su potestad disclplina:-ia, pueden sancionar la conducta ilícita de sus funcionnrios) no constituye pcn e).- ClaSificación de las Penas y MeQidas tlc Seguridad en nuestra Lcgíslaci6n. Oc acuerdo con el articulo 24 del Código Penal dol Distrito y Tcr:ritorios Federales, las penas y r.icdidas de seguridad son: 1.- Prisl6n. 2.- Tratamiento en Libertad, Scmilibcrtad y Trabajo en favor do la comw;idad. 3.- Internamiento o tratamiento en libertad do inimputablea y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consuntir c3tupafacientcs o pslcotr6picos. 4.- Cor.finamiento. 5.- Prohibición de ir a lugar deterr:tinado. 6.- Sanción Pecuniar-ia. 7.- (Derogado). 3.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del de U to. 9. - Amones tac 16n. ("2) C1.'!RA:Cf, Y nwn.w, lhúl. ''Dero:OO Ftral 'befen>''. Parte Qrezul. '·léxico, 1937, Pág. 313. 63 10.- .;pc:·clbimicnto. 11.- C•mción U.e na ofender. 12.- Sunpcr.si6n o privaci6n do dc1·echos. 13.- lr.hai:lili :ación, destitución o suspcr,3i6n de funciones o emplco:J. 14.- Publicaci6n especial de sentencia. 15.- Vigilar.eta de la autoridnd. 16,- Su'.lpcnsi6n o d1soluci6r. -:le :>'.lciccladcr.. 17 .- r.1edida3 tutclar·es para ;:lcr,orcs. 18.- Decomiso lle bienes correspondientes al enriquecimiento ilícJto. Y las der:t<'b que fijen la5 leyas. Carrar.cá y Trujillo clasifica como medidas C;o, Sistma di Dil"itb:J Pra:css.nlc Ci•.r!!c, l!al. I, !'§e. z>, 64 Tales medida3 no t.ien::ier. solamt!nte a la represi6r. :;ir.o que pueden orlentar a la p!·evcmii6n lle lo!l actos iUcitos. Oc esta forn:i cabe la d1vlsi6n de prt.!vcr.~ivas y r·cp1 e:.iiv<..1::: d~si31,;u;tlo a lR.s últi~1as genoralracnto con el nombre de sancior.es. El carácter e3pec :.~11 de lns pre.vontivas aparece clara.':lonto en las medidas de segur!.dad en nuestr3 codificaci6n penal con el fin de prevenir o evitar la comis16n de los acto3 dclictuosos. Cor.io tic sabe, las medidas se divid13r. ~n p:crsonalcn :; pa trirr.on tales. Las represivas o sanciones, son definidas por Carr.elutti como "Consecuencia.a quo derivan de la iri.oboervnnci:J de un preceptouC 4 S). El fin rlc la sonci6n es cs~l:nular ~ la ot;scrmr.cia dr. la norma, por lo cual tales consecuencias har. de implicar 1x, r.icn traducir3e er. ln amenaza de un. mal mayor que el que implique la obediencia¡ cuando ocurre lo contrario dice Carnelutti, la ley, a pesar de no ser impert"ccta cquivaie, en la práctica, a las normas de este tipo. ('1G) Para clasificar las sanciones penas (lato sensu) hay que examinar, según la tesis co~entada 1 si el mal con que se ar.ienazn al violaddr del precepto consiste o no en el sacrificio o lesión del mismo interés subordinado al propio precepto. Cuando la snnc16n implica el sacrif"icio del mismo intci·és que la r.or:-ia exige sacrificnr, nos encontrru:ios !"rente al coso de la restitución¡ si so trata del sacrificio de un interi!s diverso nos hayamos ante el de la ;>ena. La rcstituci6n (45) CAlffll!ITI, Fnn:esco. q,. Cit. Póg. 23, (46) lb!d. Póg. 22. G5 ticr.tJc a 111 satisfac::ión del interés ;:>rot.egtdo por la norma, mientras que la cficacl:i de 1..1 pena es esencialmente ;:iflictiva, en rclac16n con el titular del interés sacrificado. "La restitución se realiza con el fin tlc rcptirar lu. violación, r.lientras que la pena se impone porque la violación se ha consumado"C 47 ). Solo que la diferencia no es absoluta por lo 'cual sería más corree to declarar que la pena tione carácter predominantcmontc aflictivo, en tanto que el de la restitución ea predor.linar. te1.lcn te compensador. Advier"tc C¿,,1'r.elutti quf? a la pena suele opor.erse, de acuerdo con el lenguaje usual, no tantO la restitución cuanto la ejecución. Pero afinde que es preferible emplear ln palab~a restl tuci6n, porque el ot1-o tér1nir.o CO!"responde más bien a la o.ctualizaci6n o realización efectiva de las sanciones, sea de la especie que fuero. Por esto puede. hablarse tanto de ejecución de la reo ti tuci6n o de la REPARACION DEL DAflo; como de ejecución de la pena. Si quisieramos precisar el concepto do res ti tuci6n podrlwnos decir que es lo. medida jurídica cuya fir.alidad consiste en lograr que el· mundo exterior vuclvtt. a quedar en las condiciones en que se hallaría si el precepto hubiera sido acatado. Cuando la violación de la norma · consis~e en ur.a altcraci6n de lo que ya existí&, se verifica, propia.':lente hablando la restitución (Por ejemplo: De la Cosa robada); si con!liste la no motl1ficaci6n Ccl nundo exterior, el fin de la sar.ci6n es cor.strciHr al incunplido hacer lo que no hizo (por ejemplo: entrega de la cosa debida al acreedor). La pena y la reo ti tuci6n son como dice Eduardo García Maynos "figuras extremas de la 5am:i do las sanciones". (dS) Entre ellaQ existen otras intermedias. La r.iás características de ostas últimas ~s el ros1;:1.rcimiento. En el caso del resarcir.liento, el interés sacrificado por (47) !bid. ~. 23. (.:J) GMRCL\ .. ;\Y:C3, E Creo importante mencionar que la educaci6n y el modio ambiente influyen en la forma como podemos aprovechar las buenas disposiciones y contrarrestar las malas inclinacionos. La educaci6n es una· gran fuerza que modifica en gran parte la obra de la naturaleza y viene a tener un papel preponderante en la formación del carácter, de aquí la importar.cio. de lograr en los penales una cducaci6n del carácter que no solo es lo que sor.:.m;, sino lo que queremos ser, y más aún lo que debemos ser. La voluntad influye on el dominio que debemos tener en nuestra vida. Si hemos educado la voluntad podremos dominar nuestros instintos y podremos luchar contra nuestras malas inclinacioneu. Finalmente dir6 que el que sufre una pena en un Reclusorio · se de~e educar su carácter primeramente mediante el conocimiento de si mismo. Este conocimiento se puede obtener mediante una 1ntrospecci6n sincera para que aparezca nnte su conciencia las cualidades y defectos que se tier.en para aprovechar los prir.ieros y corregir los segundos. Se debe tener un plan de vida, no se puede caminar a la aventura, se debo sef\o.lar una meta, un ideal para darle sentido o. la vida y finalmente se debe mantener una voluntad efectiva de cumplir el reglamento, ser perseverantes en el esfuerzo sobreponiéndose a nuestra (53) R.S:a, Ber·t.nrLI. Aut"~. 36y'57. 70 naturaleza inconstante. ílesumlendo se puede decir que la obra de la fon:iaci6n del 'carácter es de cada qui&n, los que se decidan la consiguen, los que no se deciden a poner nada de su parto, no tendrán qui6n los supla. CAPITULO CUARTO. "LA REPARACIOtl DEL DAflO EN EL DERECllO PE;iAL :.IEXlCAt:O''. LA ílESTITUCION SE FutlDA EN LA f.QUlDAO, Prir.cipio Jurídico. (5'1) 72 CAPIT'.JLO l'/, ;.,11 T:P."\!lAClO!I UEL OAflO e:: :L DEP.EC~IO ?J:ilAL :mY.ICANO. a). - Antecedentes de la ncpnraci6n dal Dai'l.o en el De!'ccho Clásico. 7on'1r,tlo cr. cor.:1idc:-.1c í6r. lZ?:.; do ter; ar.al í ~ icil.~.; df! fr·ancisco González lle lu Ver;a creo i1:iportar,to 1~r.unc inr 1;1i; :i:l:Hcncc 1 onou c.¡u~ ~1acú en el C6di;.o P~mal en re1aci6r. a ln cfectivid<.td dt: la i·~parac16n del Sieulen!Jo el derrotero r:i;:i.rcado por la3 loc,isl.:icioncs cnpaílola y france~m, cr. el C6rligo de l'd7l, la re:;pcflsabilidad civil tu·,.o el cit~-ác~c:· de ;_::r;i.ón p!·í 1 a;h p,í'r\~101.-..dl, cnc:1:-,ir.;1·h ii aJU[!Uror er. lo po:'li~lc la intct,r~d;J:..I de lo'.3 ir.terescs ecor.6:'1ico!l afcctallos por el dcli to 'J 1·cnur.c1~üllc :¡ sujeta ;t convP-nio!i y tr·;ir.s~1ccirme:;. Se c.st1r.i6 'illC ncitlic ~cjor que: el proµio of~~r.'.1ido o :;u:; :-!!p:-cscr.tantes, .sAbr{an exigir lu rc¡;a1·ución de lo!l d3.iio::i o per juicvn causarios por· el tlclito y obtcr.l!r lri restitución do la (;05a u:ourpada. :.:artínez ·de Cnslro, on la l=:x;Josici6n :!e Ilativos de nqucl Código, expre9a que hnCfH" que tsc cumpla la ~,,r,1 i:•,acJno ·;e 1·cp~1·u1 to~~ -'l. pcr·sor.as, cor.io de acuordo con la Constitución, no los puede oc:· cx:i3ible sir. juicio en su contra, se le considero. con el caráct6r de re3ponsabilidar:I civil, exigible mediar.te un 1nc1dcnto especial. Las tablas o tarifa'l pard computar el monto de la ropar:ici6n, aún pretendiendo su~tcntar:)e sobre una base cicntitlca, son poco recomendables y muy pronto se vuelven anticuadas. En el der-echo mexicano !lC tiene ln experiencia de lna tablas de probabilidades de vida, sc3ún la ~dad, f'ormulada3 cr. 1806 en F1·0.ncla e incorporadas al C6digo Penal ~exicano de 1871. La Comi5iór. del da 1931 e:;tim6 que curslquier tnblo. que pudiera adoptarse par;-i graduar la responsabilidad clvil 1 no podría apllcu.r!le si no era oyendo en todo caso ol dictamen de pcriLos. raz6r. por la cual ain :it:ubear r.o •Yitableci6 nir.gur.a, dejando al ar~n trio judicial la solución de cada coso particulw·. 'l como norma que el juez se fij6 • no sólo el monto del dallo mismo sino también las condiciones económicas del agcn~c del delito, a rtn de situar el problema en la rcalidad 11 • Siendo ya tan numerosos en el Di!Jtrito Federal los delitos por lrnpruder;cia en lo:; últinos ~1w:ipoJ, que h:! ;.iodido calcularse que sus victimas a9ciendcn a 50,000 en t.rcs afias (dato que acrecienta trágicnmente), uólo ¡i ca~1.;;a de acc1dcntt.!S automoviHsticos, con la mira de hacer efectiva la reparac=iór. en tales c=asos la loglslaci6n de 1931 establec16 qua "para los co3as de rcparaciün del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el SJeCutivo de LJ. Uni6n reglar:1enta?·á, sin perjuicios de la resoluci6n que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que adrninistrativ.:unente d~ba garantizarse mediante segul'n especial dichn rcpar·u-:i6r. (:1rt. 31 in fine c.p.). La plausible innovación adoptada en nuestro derecho no tiene aG.n eficocia en la realidad por ca:·ecerse ..-Jcl reglamento re:;pcctivo, 75 puc3 uno que fue 1!lcLo.do cr. 1934 no ha entrado er. vigor aún. <55> /\ continunc16n daré un brove resutnon do los principios ~cncralcs del Oc:·cr.bo renal pn.ra cr.lcnder a través 1Jcl estudio del mismo la gran nccc!llrfarJ y responsabi.lidad que !:iencn los estudiosos del Derecho a dar una solución más idonoa y odecuada a la Reparación dol Daño en el Derecho Penal al estimular a las autoridades a enfrentarse cor1 vct·d::idc!·a ética a la solución pa¡·tícular de cada caso. b) .- Evolución Hist.6rici:i de la Reparación del Daño en el Derecho Penal Mexicano. 1.- Sane i6r, Penal. A través del tiempo se fue definiendo las diferentes sanci.or.cs, distin3uiéndose b;isicumcnt.u la sanción r>cnnl y la sanci61, civil. Lo sanción penal se le atribuyeron las siguientes caractcrí.st.icas: L:_ Tutelar del orden y la paz públicos. 2.- El E3t.ado coma titulnr exclusivo, 3.- Las penas Lcr.drán caracteres aflictivas, ejemplares, intimidatorias, .cori·ectivos o eJ..i. 111Lnatorios. 4.- Las penas deben imponerse sólo a los responsables ponalmente, variando su r.aturaleza y su cuantía de acuerda con la per·sanalldad del reo, a, quién ee aplica, aún cuando no se hayan causado daños, sino peligros (:6) ~CA y TIUJILL'.J ?l.úL. 'Tu:'eCh:J itr.al :·exic:=, Porte Gercral.. lea. Elliciái. Fillto:'ial ?o:ñu. i·é>tico l.93J • .Pág. M. 76 y aún cuando se trate de un sir.iplc üten~al.!o sin consu::iaci6n. 5.- Las penas so agr·avan o atenúen po:· datos netar.u.mtc subjetivos como el haber actuado con dolo o con imprudencia. 2.- La Sanción Civil. LB sanci6n civil a su vez tiene las siguientes caracter!aticaa: 1.- Trata de mantener el der·echo al ceso concreto. 2.- Obliga al pago de lo debido, a la rcstituci6n, la reparaci6n y la indemnlzaci6n. 3.- Se vale de medios que no llevan como prop6si to alguno la intimidación, ni responde a la peligrosidad del sujeto, sino que se adapta a la si tuaci6n objetiva, a la importancia dol derecho desconocido, del daño causado, etc ••. 4.- Puede hacerse valer contra terceros que se hallen ligados con el obligado patrimonialmente (sociedades), o por lazos el viles (padres, tutores, patrones). s.- El ejercicio de las acciones de la :rnnci6n civil corresponde al acreedor, al dañado o perjudicado o al beneficiario ele los pagos o lns :"cparaciones que han de hucorno. Al definir dos tipos de sancione:->, se clarific6 y coorc..lin6 de una manern más precisa ln3 acciones que nacen en el dcli to, diatingui6ndose dos .fundamentalmente, una represiva pública de cariictel' penal y cuyo rcproscntan~e es el Sstado¡ y la otra privada, rc)Jolutiva de intoresos y derechos particulares y cuyo ejercicio co:apCTt! u sufrido :dtrect.ruaente los dnflos o los .Perjuicios que han de ser reparados. 77 Sobrl! cs;:as bases quedaror, ubicadns las lcgislacionea clá3iC&3, ir.cluycr,do nuc:;ll·o Código de 1B71. Ciortar.ier.tc no se ha dado una !iOluci6r. accrtndn A.l problema de lu reparación, yo. que desde tiempos antiguos el ofendido con:üderüba indigno aceptar dinero como ur.n COi.lpcnsrJci.ón al daño causado, o t<.uabil:n cxi:;tíu la incapacidad técnica y ccon6mié:n de quier.es pudieran exigir la inder.i.nizaciones, así como la insolvencia de quienes debieron pagarla, situaciones por demás ctoca~rosa::; en la soluci6r. idónea del problcna de r·csti tuci6n justu. Por lo I~n:.,;::h:> Rcp:"P.3i~, p)gs. MJ y !ligt:e.3. c-.rcaurr1: I1 dnD e il reato; A."JWl: :b::to3 y actoo jurídio::6 II, ¡::ic. 2S7 y rota 33 ESTA TESIS NO VE8EO sane Dl LA DBLIDILOS , 5 daños causudos por el delito no es una pena rúblican (38) uestro código de 1932 toma la ¿dex de el declarando en su artículo 29: "La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tíene el carácter de pena pública”. Con esto se olvida que las funciones del Ministerio Público no se reduce al ejercicio de las acciones penales sino que implica la representación de los ausentes, la defensa y el auxilio cuando se trata de menores, de incapacitados, de pobres o ignorantes, esto provocó un sistema híbrido como lo llama Carrancá que permitía al perjudicado y a sus herederos exigir la reparación como acción civil, y a la vez daba intervención al Ministerio Público. (3%) Todo esto trajo una confusión que llevaría tener caracterísuicas de gran anmbigliedad como en el caso de que en ocasiones la reparación ora pena pública y en otros casos como acción civil y en otros no se sabe si es pena pública que inexplicablemente no se extingue i se altera por la substitución o conmutación, por la condena condicional, por la muerte del delincuente, por la amnistía, por el indulto ni por los excluyentes de responsabilidad penal (artículos 15, 76, 99 fracción 111, 91, 92 y 98 del Código Penal), o es una sanción civil que como tal se sustrae a tales medios de modificación o extinción de las penas. Con todo esto se puede constatar que la reparación del daño no puede ser pena pública y sanción civil simultáncanmente ya que cada tipo tiene su naturaleza diversa una de otra, ya Que no se puede reducir una esencia a otra esencia. Sín embargo se crea un absurda al decir "Cuando la (53) SALER: Derecho Peral Argentino, T. II, pág. 523 de la primera reimpresión. Buenos Aires, RÍCAROO €, MÑEZ: La soción civil pora la :eparación de los perjuicios en el proceso peral, Buenos Aires, 1939, púgs 32 y sigtes. AMONIO JVLITANDO RIPOLLES: Compendio de Derecho Peral, Vol. I, págs 43 y sigtes. (59) CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Op. Cit. Pág. 175. [ST~ i \ SM.111 E lfl daños causutlos por el delito no es unu pcr,il r·úblic:i"(Sa) 70 tluestro c6digo de 1931 torno. la ith~:a cic :.:r.1·i:cl •lcclarar;do C'r, su rtí lo 29: " a rc ilrnci6n el daílo que deba s0r hecha po,. ol el t.ncuento tie e l rácter Je pena ública". or, esto se l ida que las !unciones del inisterio Público no se reduce nl eje1·cict.o de las accior.es pen;:lles sino que i plica la reprcsent.:.i.ci6r. r:lc los .JU:.>or.tcs, l.::i efensa y l ;:iuxilio cuando se trnta de er;orcs, de ir.capacitados, de pobres o ignorantes, esto provocó un siste a htbrtdo co;.io lo lla11;1 arrancá que per itía al perjudicado y a sus hct·cderos t!Xigir lil ro araci6n co o acción ivil, y a l vez daba intervcnc.ión l inisterio Público. ( 59 > Todo esto tr-ajo una confu:::>l6n que lle ada tener cai·acteríst.ica!l de g1·an a::'lbigUcdad co::io en el ca.s(J de que en oca~ior.c:J la reparación ora pena pública y en otros casos co o acción civil y en otros no so sabe si es pena pública que inexplicable ente no se oxtlngue ni l:H! nlt.cra or l s stit ci6r. o cur1mutación, por la condena condicional, ·por la uerte del delincuente, por la o.mr.istfa, por el indulto ni por los exclu:¡entcs de responsabilidad penal (artículos 15, 70, 90 fracci6n !, 91, 92 y 98 el ódigo cn.:il), o es una sa ción civil que co o tal se sustrae a tales edios de r.iodificación o extinción de las penas. on todo eJl.O se pu1.H.!c consLat.:i.r qul' l I"C:"'nración tlel rlaílo no puedo ser pena público. y sanción civil !ii ultáncar:'lcmte ya que cada tipo tiene su naturaleza diversa una de ot1·a 1 ya que no se puede ?'educir a esencia a tra esencia. in e bargo se crea un ~bsurdo::> l dcc í :· " uando 101 (53) 9'.Lrn: t:erecto FU-al A.""'DT.":iro, T. II, µje. 23 (,b la prir.cra t~irrprcsiá1. ll..crn:3 ires. R10\R00 c. rúa: la a:x::iá'i civil ;ru-a. b :'\...tnI-OCif.r. cb la.; ;::crJuiclus cr-. el J'll"(X:C!XJ penal, B.xnx> t'ill-e:>, 19'1:3, rfies 33 y str;tcs. ;.:~W> :;in::rA:O RiFO' ... t.::S: O:::npnlio de ~'X> flB'nl, ol. 1, ~ 4J3 y sigtcs. ($) CNIIWr:A Y '!llllJI!J.O, !Wl. cp. it. Pág. 175. ªº 'creeros, te:.dr·ñ el carácter de re~por.:;abi 1 i ü.1:1 civil ....tr.te ld. r1cccsirlad 1!a cor.ceder acc i6n en contra de lo:; ·inccr.d:cnt:e::; cr. ejercicio rJe la pat1·ü.1 potestnri¡ contra los tutores J los c•fütodlo~, le lf,Co1paci•_~1•lu:;, car.t!·~ l'J!O dircct:orc~ tlc ir.tcrnados y talleres cr, que scar. rcclbirhs a¡;rcr.dic:es lier.ores de 16 atios 1 contra los duciio:J, cmprosarlo9 o encargarlos de negocio~ mcrcar.tiles, por sus obreros, jornaleros, C'1plcado3, doméstico:J o nrtcSúnos en dc:scmpcño de su se1·viclo; :¡ contra lo~ socied::idcs o agr·upacior.c_s por los delitos de sus socio~; l'l ::;e:·cn'"c::., 1!i :·cct.orcs, tal cono lo cxp1·e$ll el artículo 32 :.lcl Código ?cr,;il. Ar.le est~ situación de ya :-.o ,"lfirnar GUc una cosa es lo que r.o e3 :; l r.u que l "l cosicnc.:; del dclincucr.~c "!:XC!:PTO ~·¡ l.O=i C.\SOS ESPE:Clfl~US POR LA LE.Y". Asimismo el ·"l!"'t ículo 61 reduce las per.3.s en los casos da imprudencia pero t:icmc cuidado en cxcertunr la reparación del daño. (00) runcrn:s y c;\,llUIXl, la Le-¡ Pl:r.al l.mi=i:1. Ellicicrcs lbt:a, :.Y!x;co 1934. Pl'G.· 1!7. Tambi6n se observa como el art!culo 3G seitala que cuar.c..lo en un delito estan involucradas varias personas, el juez fija~á la r.iulta para C!lda uno de los delincuentes según su particlpaci6r. ya sea noral o material en los hechos y según sus condiciones económicas, aquí "encontramos otro absurdo, ya que dice que la reparaci6n es pena pública y la deuda se deberá considerar como mancomunada o solidaria. Ea también oportuno resaltar como el articulo 84 fr<>.cci6n tV se declara contraria a la constitución federal al ordenar mantener en prisión a los reos ,que merezcan ya la libertad preparatoria pero que no h~yan ~tigad·a o garantizado la reparación del dall.o. (el) . Tomando en consideración que el resorte de toda actividud hlimana ~s. al. inter~s y dado que el Ministerio Público se le atribuye el papel do auxiliar do lns partes perjudicadas, se nuliflca la acción de los directamente interesados, ya que como lo mucst:-a el artículo 21 constitucional 1111 declarar la reparación del dnño como pena ·pública y por ende la imiti tuci6n burocrt\tlca competente llamada Misterio Público tendrá la obligación de r.o estar apática en toda rcclamaci6n sobre daños y perjuicios, en la busqueda de las pruebas, el anulamiento de los s;r99!"1rso~ y demls fur,ciones al respecto, situación muy cuestionable en nueetrB realidad. Por esto la H. Suprema Corte de Justicia del país defiende en su competencia el derecho de los ofendidos a perseguir la restituci6n de sus bienes, la reparación de los daños que a ellos se causaron y las indemnizaciones por los pcr juicios sufrirlos, admitiendo a , talos damnif'icadoe como partes coadyuvantes, · si tuaci6n por demás especial. Por todo esto se puede aprcclo1· en la reparación del daño, dos acciones una propia .del Ministerio Público y otra del particular ofendido, con distinto3 competencias judiciales, lesionando el p:•incipio (51) VIILAUBll, ~o. cp. Cit. Pág. :OO. 81 que prohibe actuar dos veces sobre lo mismo y olvidando que 1.11 sanci6n civil y penal tienen principios contradictorios ya que la sanción penal oc ca1·;.1ctc1·iza por ser aflictiva, intimidatoria y ejemplar, tomando en conoidcraci6n para individualizar la pena el grado do responsabilidad y peligrosidad del sujeto a quienes se impone, en tanto que la sanci6n civil no Licnc esos f'ines ni se pued.c alterar por consldoracioncs subjetivas. e).- Fundamentos en que se Apoyan Legistas y Doctrinarlos que aceptan u la Reparaci6n del Daño como Sanct6n Penal o cor.it') Sanci6n Civll. A continueci6n er.unciaré los fundamentos en que se sostienen los ?octrinarios y legistas, su posici6n respecto a la reparaci6n del daño al aceptarlo como sanci6n penal o como sanción civil. Al otorgar la categoría de pena pública a la reparaci6n encauzánrlola por la vía de la acci6n penal r.iuchos legistns no estan de acuerdo y so apoyan en los siguientes argumentos: 82 - Olvida la verdadera naturaleza del deber de resarcimiento al delegarla a ur.a acci6r. civil. - Es conocida en ln práctica la ineficacia de la reclamaci6n de resarcimiento por parte del Ministerio Público. - Se lini ta la intervención del ofendido tan necesari:i para el éxito del proceso. - La efectividad de la rcparaci6n tlcl i:!año conociendo el problema du ir.solvencia del inculpado 1lebe ser atendida por otros 171edios que se ubiquen de manera más congruente con la realidad. 83 - La líml tuciór. del ¡la.pel procesal del ofendido, en ortlen al resurcimJento, ravorece la venganza prlv3da y constituye una pena t.rascondental, según aparece regulada por el C6dígo Penal. Pai•a Juvontlvo B. Castro, resulta inconstitucional, las disposiciones que elevan a la categorta do pena la 1"cparaci6n del daf'lo. porque con ellas se priva al ofendido ?e su derecho para demandai:• y pei·soguir el rcsarcir.der.to, en la cuar.tía y cxtcnsi6r1 que solo el ti tulru· de la acción puede probar y demostrar que os justa ya que eino lloga a Ju3tificarnc la pero~ que t'eali:icnte corrc.:;pomle n un delincuente por desistimiento de la ncci6n o cualquier otro acto que se suponga indebido, tampoco se logra hacer efectiva la justa y cabal reparuc16n del da1lo ·cm rJatr"incr,to del patrimonio ::tel particular ofendido por el delito, al que se le niega toda participaci6n directa cr. el pz·oceso( 62 ) Ahora bion con cor,trario aensu los seguidores del sistema ~· nuestra ley mexicana en rel.:ici.órt a la. reporaci6r. del Caño penal, razonan de la manera siguier.te para justificar au apreciaci6n. - F.l daño privuclo que cler!.va tfol delito t.!. ene fuente pública y pública es por tanto su naturaleza; no se le puede equiparar al emanado del !lícito civil. El :!intstcrio Público exclusivamente exigirá el resarcimicnt.o can el fin de amparar mejor los ir.tc1·eses de la víctima que en su mayorírt esta mal dotada desde el pur.to de vlata económico y patrimonial para reclllmar directa.mento la reparaci6n dol daño. - No so puede dnr acci6r. civil en el proceso penal, para evi ta.r fenómenos de veneanza privada. nl pedir el rcsnrcimionto. (62) !bid. Póg. 51l8. 84 01011 y Lcyva resumen ºQue si el juez civil conoce de la reparaci6n del daño, so consur.ia una extravagante pr6rroga de Juriadicc16n do materia penal a un Juez civil, legal y racionalmente incapacitado para resolver sobre si existe el delito que constituyen los hechos en que se basa el dai'l.o; pues aún cuando el juez se limitara a declarar sobre la licitud o ilicitud de esos hechos, en realidad do verdad, el juez civil ·estaría haciendo materiu ju:.:;tificablc, la existencia o inexistencia de un delito se resolvería sobre la materia que esta fuero de su jurisdicci6n y cor.ipetencia objetiva, es decir, COflP"toncia por raz6n de materia que es por naturaleza improrrogable, desnaturalizándose así las cscncin procesales con una trasmutación .•• parece inconcebible po?· lo absurdo (S3 ). Almarnz califica de orrores y absurdos de la legislaci6n penal de 1931 a la pena pecuniaria y dentro do ella, el tratamiento a la reparación del dai1o dicier.do que no llega a la catcgoda de pcr.a por carecer de elementos, los :fundamenta en los siguientes razonamientos: Er. efecto "carece do proporcionalidad, tanto cualitativwnente (gravedad de pena para gravedad de delito y diferentes ~_distintas naturalezas de delito) como cuantitativamente (mayor o menor pena, según la mayor o la menor criminalidad del acto, a fin de satisfncer el sentirnicnto popular de justicia), que exigen los eclécticos¡ pero tampoco ce posible relacionarlas con el criterio pos! tivista de peligrosidad". Añade "al considez·arlo. el c6digo del 31 e~ pe~a, doscor.oce la verdadera naturaleza tanto de la pena como de la reporaci6n y olvida que si bien es consecuencia del delito, no toda consecuencia dol delito es pena"{S 4 ). ~igue obeervando que los reformadores de 1931 sosttcncr. que (63). lbid. Pro¡¡. -· (64). lbid. ~- -· la reparación es en ocasiones, verdadera pena, cuando se exige al responsable del ilícito, al paso que en otras no lo es en cuanto se exíge de tercera persona. Ahora bien, ¿Por qué esta pena pública cambia subitamente de naturaleza cuando se exige a terceros? Esta insezuridad demuestra claramente un absoluto desconocimiento de los motivos que imperan para establecer la reparación del daño en el derecho penal. El principal que es de orden práctico, consiste en no dejar desemparadas a las víctimas de los delitos, entregándolas al procedimiento lento, costoso e inseguro ante Jos tribunales civiles. La naturaleza de la reparación hace que dependa, de modo exclusivo del perjudicado, de los daños que sufrió y que doben de repararse en su totalidad y de ninguna manera del obligado a la reparación. Como 3e puede apreciar la reparación ciertamente no se garantiza en su totalidad con uno u otro de los sistemas untes señalado, pues ninguno nos enseña una solución al enorne problema que se presenta cuando se óbserva la existencia de la insolvencia del inculpado por esto tentativamente como lo dícen algunos legistas y doctrinarios es indispensable cargar el acento sobre las medidas cuutclares reales en el proceso y proveer aun adecuado régimen de trabajo del delincuente, en prisión o en libertad y a la oportuna distribución del producto de dicho trabajo que en la actualidad es ilusoria. 85 ~a r ¡:iaraci6n s n asiones, r adera cr.a, ando e ige l r Onsable el ilí ito, l aso ue n tras o l s r. anto e ige e t r era ersona. hora ien, or ó sta ena blica m1bia s it.a entc e at raleza ando e ige t r ros? sta lnsc~~urldad uestra l r ente n soluto noci iento e l s otivos ue i peran ara st lecer l re araci6n el daño en e 1 erecho enal. l ri cipal ue s e r en ráctico, r.::iiste n o ejar csc paradas l s [ tl as o l s cli tos, c trc&ándolas l r edi iento l to, c stoso e i se uro a te l s tri ales i iles. a r.aturaleza de l r r .i6n a.ce ue penda, o odo clusivo el rj dicado, e.le 103 fios Üe fri6 ue eben e r ararse n eu t t li ad e i una ar.era el li ado a lo r ¡.iaract6n. o o se puede a reciat• l re aración ciet•ta ente no se arantiza n t t li ad n no tro e l s i t as a t..cs s n.alado, ues i uno os seiia na l ción ·l r. rr.ic pro~lcma ue e r senta ando o serva l ist ncia e l i l encia el i l ado or sto te tativa ente co o l icen al nos l islas y doctri arios es indi:::¡pc1osablc cargar l acento s bre l s edidas ca tcla!·es reales er, l r ceso y r v er aU11 cuado r i en e tr ajo el li cuente, n ri i&\ n li rtad l ortuna i tri ción el r ducto e i ho .. . ' tra ajo que en l act ali ad es il s ri . CONCLUSIONES CUARTO CAPITULO, En este cuarto capítulo se trata de poner en claro el origen y evolución que ha tenido la reparación del daño a través del tiempo para poder ver las posibles alternativas de solución, que no podrían llevarse a efecto sino contemplamos el grave y doloroso problema de la corrupción humana nacida por el alejamiento de los valoros deontolégicos de los hombres de leyes ya lo decía Jacques Yaritaín cuando entra en desacuerdo con las txageraciones positivistas al afirmar que la * verdadera filosofía de los derechos de la persona humana descansa en la idea de la dey natural que no es una ley estricta y nos dice: "Hay personas que se imaginan que el derecho natural es una invención de la independericia americana y de la revolución francesa. Los reaccionarios de toda categoría han hecho mucho por propagar esta tontería: La desgracia es que para desacreditar la idea del derecho natural han encontrado aliados por una parte en el pesimismo de ciertos pensadores religiosos de tradición luterana y jansenista, y por otra, en mayor parte de los Juristas contemporáneos (sobre todo los de la escuela positívista) los cuales, a decir verdad se abalanzan contra una falsa ídea del derecho natural y al exterminarlo no exterminan sino a un fantasma salido de algunos malos manuales (05), C:eo importante mencionar que Justicia Conmutativa es la virtud que obliza a Ja; a cada uno su estricto derecho, con igualdad entre lo que será y lo que se reciba, como dice el principio del Derecho Romano: "Do ut des” "Doy para que me des". En esta justicia se basan los contratos laborales. Quienes lo celebran deben ser conscientes .de la obligación moral y Jurídica que contraen y de la responsabilidad en. que incurren si violan estas normas. (03) SARTIADNA, Jacques. "Los Derechos del Hate y la ley Mhluural”, Editorial Leviatan. Buenos Aires 1962. Pág. 65. 05 CO~JCLUSIONES RTO ?I ULO, n te arto pitulo so t ta e ner l ro l ri¡ n 'J l ción e a i o ración el ño trav~s el ticMpo ara der r s 3iblc3 e .3 e l ción, e o drian llevara~ !'ecto o t pla os l r ve l roso l a e lq, r pción ana cida or l alejamle~to e s l ras nt 16gicos e a bres tic c cJ a cía qucs i·=o.ri tLJ.in ndo c t.ra tles cut:rdo n l ::i c ccracioncs sl ti vistas l 'i r.1ar e \lcr .::uJera f!a e s r chos e c!'SOna ana s unsa i a e l tural e o es a tricta s i e: ay c :: onas e :>e ir.iagir n e l r cho tural s a i ci6n in c;>end'er.cia a c:-icana :¡ e l r l ci r. fr cesa. os r ci narios o t a t oría n cho r:iucho or prop~ar ta t tería: o. d~sgi:acia s o ara sacreditar i a el r cho .Btural n cr.c r'!trado os or a arte l ir.ti.s o e i rt s sadores i sos o i i n l t r.a senista, or t ·a, ayor Parte a l s j ristas c te poráineoa (s bre t o l s ·de l uela si.tivista.) l s ales, a ecir r ad l zan ntra a f l a i a el r cho tural l e::-:te:·min::1rlo o cr.t rrninan i u a n f t s a li o e l nos alos anuales"{úü). c:·co I portante encionar e cticia onmutativa s l i t.ud e li,:a .!a;· da r.ó :ltricto r cho, n i l ad tre l e rá l e r ibe, c o i e l ri cipio el erecho o ano: 11 o t s'' " oy ara e e es". n ta j sticia san s ntratos orales. uienes l ran oben r scJentea . li ación oral j rí ica e ntraen e responsabiÜd•d - e i rren i i lan tas r as. {G5} :.i ;1TrAr.I, JX:Cf.IC'S. ''to:> l:c:u:: ::t> chl xbt-c y l Ley tbt.:ural". Wi.torl..al eoJiatai. ll. "áa. GS. 07 La violación de la Ju~ticia Connutntiva obliza a la restitución, es decir, impone una obligación moral de rcpa!·ar el dai1o cau:iado por la injusticia, para rccstablccer el cquilih:-io. Así quién viole el derecho ajeno en cuanto a bicnos 1 reputación, com..:tc una falta moral y Jurídica contra la justicia y eotá obli.e,edo a la restitución, es decir, devolver el bien robado, el salario, ln renta y el honor. La reparaci6n debe hacerse a la persona daílada :¡ en caso de bier.es, si ya ha muerto a quién so le hizo injusticia, n sus herederos. La obligación moral, es deber, pura y simplemente¡ la obligac16n Jurídica es deuda. CAPITULO QUINTO, "CODIFICACION Y JURISPRUDENCIA DK LA REPARACION DEL DAÑO (COMENTARIOS AL RESPECTO) • LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO SON FORMULAS CIENTIFICAS. Y PRECEPTOS DE LA RAZON, Principio Jurídico. C55 l (66) f'lrllanl.tnto do lotores Aráum:is. q,, C! t, Pág. CAPITULO QUINTO. CODIFICACION Y JURISPRUDENCIA DE LA REPARACIO!I DEL DAflO (COMENTARIOS AL RESPECTO), Partiré enunciando los artículos que nos hablan de la Sanci6n Pecuniaria en el Código Penal pare el Distrito Federal reforzado con las anotaciones que nos hace al respecto el Profesor Raúl Carranca y Trujillo en su libro intitulado 11Códlgo Penal Anotado". (S?) a).- Ley Sustantiva. l.- . Art!culo 29.- Multa y reparación del daño. (Comentario y Jurisprudencia). La sanción pecuniaria comprende la multe y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de une suma de dinero al Estado que fijará por dias multa, los cuales no podrán exceder de quinientos. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este C6digo, el llmi te inferior del dla multa será el equivalente al salario mlnimo diario vigente en el lugar donde se consum6 el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mlnimo vigente en el mCXl'O'lto consumativo de la última (67) Camlrca y Trvjillo M!. Q!rTanc:a y RiWB Raúl. Oldi¡¡o P"1aJ. lr. !:la. EdJcl{n. Edita-ial !«TI'.n. Méx!C en viaor en el momento en que cee6 la conawaaci6n. Cuando.ae acredite que el aentenclado no puede paaar la "'ulta o aol..a.nte puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podr' auba- tltulrl•, tobtl o pmrcl•l..,.te, por pre•t81116n del tNboljo en favor de la COftlunided. Cada jornada de trabajo, aaldar4 un dla de 11ulta. Cuando no aea poaible o conveniente la suatitucl6n de la multa por la preatacl6n de .••rvicioa, la autoridad Judicial· podrA colocar al aentenclado en libertad bajo vlailancla. que no .,.deri del número de diaa 11ulta euatltuldol. Si el sentenciado ae neaare sin causa Juati ficada a cubrir el importe d• la ... lt•, el labtdo l• ulal"' -lmnte el procedl•lento ..,°"!! •ico coactivo. In cualquier tiempo podrA cubrir•• el l•porta de la .al ta, -- deacon~ndotle de •ata la parte proporcional a laa jornada• de trabajo p~ taclo Mli t•vor de l• c011unidad, o •l tiempo de pr1•16n que el reo h&lbiere cUMplldo tr•tindoae de la inult.a auatltutlv• de l• pena prlvatlv• de 11~ . ta•, ca.O • •l cual l• aqulvalancla Mr' a raa6n de un. di• •ulta por un dl• de!prlal&I. (1). (21. (3), (4), (5), (!le) (!lb). !s preciao indicar que loa anteriores, asf como loa que la •! auen n<-eroe dfaitoa, aarvir&n para ubicar los comentarlo• en la parta - que corre.pande a nuestra l•&l•l!!cl6n. !1> oan la - da prlel&I, l• ... 1bt -- 81 labtdo de - cierta cantidad de dinero, con car&cter da pena- conatlbqe el otro Polo Mbre el que &ira el alatalfta peMil Mxicano. Tal pana ha sido dUZo-nte crl ticada alaa~doaa que al rico la repra .. nt.a la lapunidad entretanto - que al pobre un cruento aacrirtclo cuando no la prial6n euatitutorl• en - caao de lnaolvencla. Se ha buacado un al•t- que aseaure la mayor pro-- Porclonallded entre l• cuantl• de la aulbt ~ lH candlclonH oteon6molcu - 90 verdadera• del obli&•do a paaarla. El actual c.p. sueco, conrorme al pr!! y1cto de Thyren, conalgna el ''daasbot" o 'tita 111ulta11 , que comP?-ende loe -- tnareso1 Uquidoa di ar loa del multado o aea su ingreso bruto con deducci6n de 1u1 •aresoa juatlticadoa, propios y famlllarea, por allmentaci6n, hab! taci&a, v11tido, educacl6n, lftAfltentmianto de la aalud, dlveralonea honaa- taa, etc. Ptnlandia y Suiaa han aeauido taual aleta... La cuant.la de la multa se fija, según eatas lealalaclonea, en 11d!aa-Multa". 11· c.p. de 1929 trat6 de lntearar tan excelente aiatema entre ••...,... eatableciendo "dla1 de utllldad 11 (art. 84). Lai lnnovaci6n re-- 1ult6 1.Practicable entre otras coaaa par talta de ver1ticacl6n da lo de- clarado por los acusados. El c.p. sigue el alatema de aatablecer multas en· dinero, naún cuantía rnlni..,., dejando a loa tribunales la fijact6n de 1.: ouantfa cancreta en cadai ca90. MU7 indicada trat6ndose de delito• 110tivadoa por el afln de - enri-lmlento !licito, el actual c,p. 1tal1- autoriaa al Juea a tri- plicar el i•porte de la •ul ta ti jada en la lay, en aquel caso o en el de que por laa condlcionea econ&alcaa el reo el ..&xillO da la multa reaulte lrr1.-rlo (art. 24). (2) Para cOllbatir -la altuaci&i ele abmM!ono en que ha Hta- do el paaivo del delito con relac16n a loa daño• qua l• causa, aa da a - la raparaci6n del dafto proveniente del dali to el carActer de pena, prove- ylndo•• au ejecuci6n da l¡ualea enlraicoa Mdioa qua la de la wl ta. Se hM ideado dJvar909 aiat••• para hacer eticaa invariableMnte la repara- Ci&l de ~o·a daflo8 causado• par el delito. Deetaca entre el loe la º"caja - de .ultaa" ideada por Gar6falo, que recogería todas las multas judiclalea 1 con au i11110rte •• harta paao inmediato de loa darlos a laa victima• de - lOll de U toa. 11 c.p. ha dado jerarquá de pena pública a la reparaci6n del dafto canvirtifndola en una eapecie de aanci6n pecuniaria. El -- c.c.p. autoriza medidas eflcasee para hacerla ef"ectiva (v. art. 28 c.c.p.) 91 J'URISPRUDEMCIA.- La ley impone al juez que practique una averiguac16n del orden penal, la obligaci6n de asegurar ante todo las cosas objeto del delito¡ y en el curso de la instrucci6n deberá acreditarse a quien pertenece la propiedad de esas cosas (S.C. Jurisp. do!., S• 6poca. níam. 2.4). El aseguramiento de la cosa materia del delito a que se refiere el art. 72 c.~.p. en su párrafo primero s6lo ea procedente cuando dicho aseguramiento sea útil y necesario para lograr que no desaparezcan las huellas materiales del del! to y para que la cosa pueda ser devuelta a su dueño, siempre que los derechos de propiedad y posesi6n del que la reclama no sean discutibles. En tratándose del aseguramiento de un bien raiz, cuyos derechos de propiedad y posesi6n sean discutibles y necesiten ser motivo de una controversia en el orden civil no debe hacerse este aseguramiento pues ni es fácil que el bien inmueble desapareSca ni por otra parto los derechos sobre propiedad y posesi6n que el querellante pueda tener lo son el carácter de indiscutibles (S.C., teeis relacionada, 5• Epoco, t XXVII, p6.g. 849). Para decretar el aseguramiento de las cosas materia del· delito no ea necesario que previamente quede demostrada la existencia del cuerpo del ai .. o y antes por el contrario la autoridad judicial que practique las prioras diliaenciaa debe efectuar entre otras cosas ese aseguramiento de la cosa que se suponga que ea materia del delito (S.C., tesis relacionada, SI época, t. XXVII, pág. 1532). El aseguramiento de los objetos materia del delito de robo puede llevarse a cabo sin necesidad de juicio previo cuando se encuentran en poder del mismo acusado o de algún causahabiente suyo, que por su relación inmediata con 61 puede ser considerado, a reserva de lo que establezca la sentencia definitiva, como inodado en ln ejocuci6n de los actos criminosos; pero ese aseguramiento no procede cuando los objetos materia del delito se encuentran en poder de un tercero que aparezca ser de buena fe• caso en el cual es necerio vencer en juicio a dicho poseedor. La9 razones que ha tenido la s.c. paro fundar esta tesis son: que las garantlas individuales no deben ser interpretadas de manera que vengan a constituir un perjuicio social, ya sea facilitando la impunidad de los 92 responsables, ya el aprovechamiento por parte de éstos de objeto materia del delito, en tanto quo trat{mdose de un tercero de buena fe su derecho a la posesi6n aparece tan respetable como el del que aparece quejlindose como victima del delito (S.C., tesis relacionada, 51 época, t. XXXVI, p6g. 1690). El Ministerio Pllblico no tiene facultades pare ordenar el aseguramiento del objeto dol delito (S.C. Jurisp. del., s• época, núm. 27). Siendo la finalidad de ese aseguramiento impedir que desaparezca el objeto del delito y evitar que se dificulte la comprobaci6n del mismo, cuando ese aseguramiento se refiere a bienes inmuebles procede conocer la suspenei6n, ya que por naturaleza no son de fácil ocultaci6n (S.C., Jurlsp. der •• 51 ~poca, núm. 28). JURlSPRUDEHCIA.- La s~nción de la reparaci6n del daño, por la cantidad de $59,000.06,. cincuenta y nueve mil pesos, es legalmente correcta, pues ella es el equivalente de lo que el acusado aprovech6 para sí sin tener derecho para ello. La reparaci6n del daño no puede ser menor del causado tratándose de delitos de perjuicio patrimonial, pues lo contrario implicarla hacer del delito un negocio para el infractor de la ley substantiva penal, quien en ningún caso como el presente puede resulta beneficiado con aumento en su propio patrimonio.- Toca 158/71.- Octava Sala, H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales. (C y R). La reparación del daño, independientemente de la capacidad econ6mica, es ineludible cubrirla en su cuantía, pues trati\ndose de daños que, como en el caso, son los correlativos al apod.eramiento de una cantidad de dinero en efectivo o numerario, el acusado no podría aumentar ilegalmente su patrimonio, enriqueciéndose, como resultaría si la condena a la reparación del daño fuera inferior pecuniariamente al daño causado, esto es, a los $10,050.00, diez mil cincuenta pesos, en m,;rito, lo que implicaría una situaci6n privilegiada, sin fundamento en raz6n jurídica alguna.- Toca 514/70.- Octava Sala, H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales ( C y R). 93 (3} Por tanto se hace efectiva del mismo modo que la multe (v. art. 37 c.p.). Durante la instrucci6n del proceso deben rendirse las pruebas sobr•e la na tu: ale za y el mr.nto del r!año causado a :fin de que el Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, apoye en dichas pruebas su concreta acusación. V. az·t. 76 c.p. (4) En cuanto a terceros se sigue el procedimiento señalado para loe Juicios sumarios en los arts. 590 a 599 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Cf. arts. 31 c.p., 489 a 493 c.f.p., 2, fr. III y 532 a 540 c.c.p. (5) "La conversión de la multa en prisión sólo se estableció en el c.p. por una verdadora necesidad, casi diríamos dolorosa necesidad -escriben Cenicez·o y Garr•ido-, convencidos de que tEcnlcamente es incongruente dicha conversión" (La Ley Penal Mexicana, Botas, N~xico, 1934 1 pág. 124}. La mayor parte de las legislaciones adoptan, no obstante, dicha conversi6n, "por vía de austituci6n y .apremio" expresa el c.p. Urugurar (art. 84), si bien autorizando plazos que se fijan al arbitrio del tribunal o el pago mediante trabajo libre (Argentina, PerCi, Suiza). Otras legislaciones s6lo imponen la prisi6n sus ti tutoría cuando la insolvencia del sentenciado le es imputable culpablemente: soluci6n doctrinaria justa, pero en la práctica de difícil valuación. El c.p. Veracruz prescribe que "la multa que no quede pagada por tmpaeibilidad de hacerla efectiva so cubrirá por el reo con el producto de trabajo que realizará en el lugar que designe el Ejecutivo. En ceso de imposibilidad física pera efectuar trabajo alguno, se le pcrdonarA la multaº (a1·t. 65). "El Estado -comenta al respecto Román Luao- no debe aceptar categorías económicas en sus medidas represivas ••• Aceptarlae es ampliar coerci ti vamente y oficialmente las injusticias sociales" (Comentarios, cit., art. 65, pág. 52). .JURISPRUDINCIA.- Si no existe certeza de la culpabilidad del quejoso en el delito que ae le atribuye, lo que únicamente puede establecerse en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte, es antijurfdico pretender que se le condene a la indemnizaci6n civil proveniente de un delito del que no se le ha declarado responsable (Jurlsp. de.finida de la s.c., tesis 918). Si se declara que no hay delito que perseguir, la causa de pedir respecto a la acción de responsabilidad civil desaparece (S.C., t. LVII, pá&. 1990). Aun cuando la responsabilidad civil es independiente de la penal, ya que puede existir sin la concurrencia de esta última, como sucede cuando existen algunas de las excluyentes seílalodas en la ley o se trata de la responsabili_dad civil subsidiaria de los ascendientes, de loa tutores y de las demiis personas a quienes se enumer·a en le ley, sin embargo, dicha responoabilldad exige como antecedente necesario la existencia de un hecho cali:ficado por la ley como delito, de manera que si en el proceso se declara que no hay delito que perseguir no existe la responsabilidad civil consiguiente, esto no priva de acci6n patrimonial alguna al a.rectado, porque ante la autoridad en la via y forma que corresponden, puedan exi¡;ir la responsebi~idad civil proveniente de la muerte de aquel de quien deriva sus derechos (S.J., t. LXXIV, Páa• 3792). La responsabilidad civil es independiente de la pena y por lo mismo, aunque no exista una condena del orden criminal, puede haber condena de responsabilidad civil (S.J., t. LXXXVII, pág. 619}. La responsabilidad civil proveniente de delito es una consecuencia ineludible de la penal y si 6ata no existe tampoco puede existir· aquélla, pues hay que tomar en cuenta que faltando la causa no puede existir los efectos (S.J., t. XCIII, p6g. 1434}. No se viola el art. 21 Const. cuando la autoridad judicial impone una multa en sentencia a un obrero, pues las multas a que se refiere el precepto constitucional citado corresponden a las que imponen las autoridades administrativas en castigo de las infracciones gubernativas y de poli eta (S.P. t. LXVI, pág. 263) El Juzgador está obligado a regular su arbitrio en materia de reparación del daño atendiendo a la extensi6n de éste, pruebas existentes y capacidad del 94 95 obligado a t·epararlo, por lo que infringe garantías cuando condena excediéndose de la suma seilalada por el propio damnificado {S.C., l• Sala, 6746/58/2•). Aunque normalmente se habla de ilícito civil e ilícito penal, lo cierto es que la antijuridicidad de un hecho se precisa cuando a través de un juicio de apr·eciaci6n objetiva se concluye teniéndolo como contrario a las nonnas o lesivo a los bienes tutelados por el derecho¡ de aquí que se afirme que el campo de la antijuridicidad es e6lo uno y que ea impropio hablar de ilicitud civil e ilicitud penal, ya que un actor traerá consecuencias de uno u otro orden según la consecuencia que la ley asocia al mandato de obrar o abstenerse. En el caso Ji" qu6 el quejoso estima que como los dellos !'ueron causados en un muro cuya propiedad es común por tener carácter de medianero, contra la protensi6n de la ofendida de que el mismo es de su exclusiva propiedad, tendría que resolverse previamente la cueati6n civil para después proceder penalmente por el delito de dai'So en propiedad ajena y que, por otra parte, la supuesta ofendida tiene derecho a una acci6n civil de pago de daños y perjuicios; pero ea el caso que tal argumentación, en principio fundada, resulta inaplicable al caso porque aún en el supuesto de que la pared sea medianera y por lo tanto exista respecto de ella una copropiedad, el procesado realiz6 actoa que causaron daños en la misma 11in el coneentimiento o aviso previo a su copropietaria, integr4ndose por ello loe elementos del delito de que ee trata es.e.. 1• Sala 469/59/11 ) • (5a) Texto vigente confonne al Oecr. de dic. 30, 1963 (D. o. núm. 10 de ene. 13, 1984). v. notas núm. 113 a 117. Aquí ae plantea un problema, ai cabe el t6rmino 1 de filosofía penitenciaria o penol6gica. Si se lee con cuidado el texto se tendrá que meditar muy seriamente en la siguiente frase del nuevo párrafo segundo: "El día multa equivale a la perc:epci6n n~ta diaria del sentenciado en el momento de consumar el del! to, tomando en cuenta todos sus ingresos 11 • ¿Qué sucede si entre la comisi6n consumativa del delito y la sentencia en que se f'ije la multa han transcurrido varios meses -Y muchas veces más de los debidos- de acuerdo 95 con lamentables prácticas en ciertos tribunales, de tal suerte que haya cambiado el salario mínimo diario vigente en el lugar dondo se comet.16 el delito? Que ateni&ndonos al texto se deberá invocar, digamos, el primer salario mtnimo diario; que ora el vigente en el momento de consumarse el delito. Bien, pero :fijémonos que entre la comisi6n de éste y el momento de la sentencia han pasado varios meses, transcurso de tiempo en que no tuvo probada la plena responsabilidad penal. E incluso si el sentenciado interpone algún recurso habrá que esperar hasta la sentencia definitiva para que quede también def ini ti vamente comprobada la plena reoponaabilidnd penal. Pero acontece que con la f6rmula que da la ley la pena de multa guarda relac16n directa con un dato que no es relevante en cuanto a la plena responsabilidad penal. El día multa, en cantbio, deberla equivaler a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento en que se le dicte sentencia, es decir, en que por coneiderAreele culpable (plena responsabilidad penal) se le imponga una pena. O sea, en el momento en que el juez lo impone deber· fa tomar en cuenta le percepción neta diaria del sentenciado; pues en caso contrario se apoya la pena en W1 dato circunstancial -el salario mínimo diario vigente en el lugar donde se cometi6 el delito- y bastante lejano a la 1mpoaici6n de aqu~lla. De alguna manera no hay relación entre ambos (dato circunstancial y pena). Y la pena, para que sea tal y tenga t"undamento t'iloe6t'ico, ha de mantener relación directa con todos loe elementos que invoque o en que se apoye. Igual argumento, me parece, se puede sostener !'rente a las noluciones q1Jo da el nuevo texto en lo concerniente el delito continuado y al permanente El párrnf'o cuarto del artículo 29 prescribe una substi tuci6n de la multa, total o parcial, por prestación del trabajo en favor de la comunidad. Aparece muy claro que la multa es una cosa y dicho trabajo es otra. El trabajo en favor de la comunidad es una pena impuesta por la autoridad judicial; pero de ninguna menel'a arbitrariamente sino, se supono, con :Cundamento s6lido. O sea, se requieren ciertas 97 circunstancias o condiciones en el hecho delictivo y también ciertas condiciones o circunstancias en el sujeto de la pena. Lo contrario haría inútil ese trabajo, que implica una profunda pedagogía penitenciaria. Es decir, el trabajo en cuestión se debe imponer por ol juez previa reflexi6n mu.Y serie. ¿Como es posible, entonces, que aquí se admita la substituci6n? Si el sentenciado no put.de pagar la multa o solamente puede cubrir una parte de ella habria que buscar otros medios de compensaci6n. Pero invocar en el caso el trabajo en favor de la comunidad es admitir la posibilidad de que el mismo se haga presente no atendiéndose a condiciones específicas del hecho delictivo y del sujeto activo del mismo, sino casunles y proveniente!J de la imposibilidad de pagar la multa como es debido. En otras palabras, como no se puede dar la multa se do.t el trabajo. No hay consecuencia aquí un juicio crítico, severo, que destine ese trabajo la persona indicada. en los circuns.tancins también indicadas. Ya se sabe que las compensaciones, e incluso Unil especie de la ley del tali6n com9 en las lesiones, se han conservado a través de los siglos hasta llegar a los c6digos penales modernos: aunque yo pienso que por la jerarquía del trabajo en f"avor de la comunidad éste debe obedecer a un criterio s6lido y perfectamente bien fundado. Igual razonamiento se puede emplear, a mi juicio, en el párrafo quinto in initium y en el último párrafo in Cine. (C y R). (Sb) Para los efectos del Decr. de dic. 30 1 1983 (O. O. núm. 10 de ene. 13, 1983), transcribd sus arts. TRANSITORIOS. Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 dias de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Articulo segundo.- Respecto e lae personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día en que entre en vigor el presente 98 Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del propio Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Artículo tercero.- Para la imposición de multas bajo el sistema de d{as multa a que se re!'iere el artículo 29 del Código Penal, reformado en los términos del presente Dect•eto, el juez se ajustará a les siguientes reglas: L- Cuando se imponga multa en pesos 1 la conversión respectiva se hará tomando en cuenta el máximo de la multa fijada por la ley, con lao correspondientes que a continuación se indican: cuando el máximo sea de quinientos pesos, por un día multa; si excede de esta cantidad, pero no de diez mil pesos, entr·e dos y veinte días multa; si es superior ·a diez mil pesos, pero no pasa de cien mil, de veintiuno al doscientos días multa; y si excede de cien mil pesos, entre doscientos uno y quinientos días multa. II.- Cuando se establezca multa sobre la bas' de días de salarlo mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día multa. Artículo cuarto.- En lo que respecta al régimen aplicable a los inimputables a que alude el Artículo 15 :fracción II del Código Penal, reforma.do en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos Penales, mismo régimen que se aplicará para las infracciones del fuero con!in. Artículo quinto.- Los medidas de vigilancia de la autoridad y en cumplimiento de los aubstitutivos de la prisión a que alude el Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, le competerá (n) a la dependencia del Ejecutivo Federal, encargada de la ejecución de sanciones. Artículo sexto.- Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el Arttculo 96 del C6digo Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el C6diao Federal de Procedimientos Penales, como en el C6digo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda. M~xico, D.F., a 29 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, C.P. Luz Lajous. o. P.- Guillermo Mercado Romero, s. s.- Enrique Le6n Marttnez, D. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del articulo 89 de la Constituci6n Polttica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci6n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M6xico, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de 1983.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernac16n. Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. 2.- ARTICULO 30,- Restituci6n. Indemnizaci6n del daño material y del moral. (Comentarios y Jurisprudencia). Le reparaci6n del daño comprende: 1.- La restituci6n de la cosa obtenida por el delito (6), y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y ti.- La indemnizaci6n del daflo material (?) y moral (B) y de loa perjuicios causados, y (9) (9á). IlI.- Tratándose de los delitos comprendidos en el T{tulo 06cimo, la reparaci6n del daño abarcat•A la restituci6n y de dos a tres tantos el precio de la cosa o los bienes obtenidos por el delito (9b). (6) El c.p. Veracruz completa el texto anterior agregdndole; "y d: aua frutos f"xistentes 11 (art. 27, fr. I). 99 100 (7) La indemniznci6n del daño material comprende el pago de los daños y perjuicios causados por el delito al modificar una eituac16n jurídica existente. El art. 1915 Cod. Civ. se refiere al "restablecimiento de la si tunci6n anterior al dañoº. La cuanti f'icaci6n del dai'5o resulta de la comparec16n entre la situnci6n anterior al delito y la resultan te de ~l. El daño material representa la cuantificación pecuniaria de la diferencia entre ambas situaciones: diferencia que debe probarse en autos. La prueba pericial deberá acredi ter la existencia del daño y su cuantificación pecuniaria. A los tribunales corresponde valorar arbi trnlmente el juicio pericial y resolver sobre la obligaci6n de pago por parte del delincuente, aegún el caso y las circunstancias econ6micas del mismo y del ofendido, a fin de que la indemnizaci6n sea equitativa (v. a.rt. 1816, C6d. Civ.). Para Román Lugo -el daño material consiste en "el menoscabo directo que ae ha sufrido en el patrimonio, lo mismo que las ganancias l!ci tas que el perjudicado dej6 de obtener" El C6digo de Defensa Social de Cuba enumera los varios capítulos que comprende el daño material reparable (art. 113) as! como ol que comprende los perjuicios (art. 115} • .JURISPRUDENCIA.- El art. 1915 C6d. Civ. previene que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando, ello sea imposible, en el pago de daño5 y perjuicios. Si el dlctnr.icn pericial aparece que a la victima dol del! to le ha quedado una debilidad fisica permanente que la impooibili ta para dedicarse a su profesión de médico dentista en la forma usual. lo cual indudablemente ocasionará una disminuci6n de sus ingresos en raz6n de que no puede permanecer de pie, debe tenerse por probado que es imposible restituil· a la víctima a la si tuaci6n anterior que guardaba al ser lesionada y procede la indemnización en concepto de responsabilidad civil (S.J., t. LVI, pág. 606). Si no se valoriza en autos 18 cosa lOl destruida a consecuencia del delito, no están llenados los requisitos del p&rr. I del art. 31, c.p. {T.S., 6• Sala, jun. 24, 1941). Es improcedente condenar al reo e pagar al ofendido los gastos ~udiciales quo 6ste hubiere hecho (T. s., 6• Sala, jun. 24, 1941}. En todos los casos la reparaci6n del dafl.o material o moral está sujeta a las prevencione!l del primer párr. del art: 31 c.p., es decir, a la capacidad econ6mica del obligado y a las pruebas obtenidas en el proceso, pues aunque es cierto que la npreciaci6n del monto del daño mot•al r10 está sujeta 1 por nu naturaleza misma, la prueba pericial, sí son susceptibles de comprobaci6n en el proceso las diversas circunstancias que permiten al juzgador fija ese monto, tales como la personalidad de la victima del delito, su posición ~ocial, su educaci6n e ilustraci6n, el catado do su organismo, etc., circunstancias que unas son con:iprobables' por peritos médicos y otras lo non por los demás medios de prueba que la ley autoriza. En consecuencia, si ninguna prueba existe en el pt•oceso respecto de tales circunstancies, rio se satisfacen las exigencias del primer p§rr. del ort. 31 c.p. y debe absolverse al reo de la reporoci6n del daño moral (T.S., 6• Sala, Jun. 24, 1941). Para la fijaci6n de la reparaci6n del daño el juez natural debe a'tender tat1to al acusador como a la capacidad econ6mica del obligado a pagarla, motivando y rAZonando suficientemente dicha condena (S.C., Juriop. def., 6• época, 21 parte, núm. 251). Debo fundarse y motivarse en su caso la condenaci6n al pago de la reparación del daño moral. (S.C., tesis relacionado 61 6poca, 21 parte, t. XL, ptig. 72). En toda sentencia condenatoria el juzgador debe resolver sobre la reparación del daño ya sea absolviendo o condenando a pagar cantidad precisa; y no dejar a salvo los derechos del ofendido ni aplazar la detcrminaci6n del monto a incidente o resolución posterior (S.C., Jurisp. dcf., 61 época, 21 parte 1 núm. 252). S6lo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido (S.C. Jurlsp. dcf., 61 ~poca, 21 parte, número 253). JURISPRUDEHCIA.- La reparación del daño, siendo como es una 102 pena, no puede imponerse en forma Dbstracta e indeterminada en su extcnsi6n para dejar fuera de la jurisdicción de la autoridad judicial aquo su posterior concretaci6n. Toca 549/71. Octava Snla, H. Tribunal Superior de Justicia del Dist1·ito y Territorios federales. (C y R). (B) Según Cuello Cal6n los dafl:os morales comprenden: a) El descrédito que disminuye los negocios, los disgustos que disminuyen la actividad personal y aminoran la capacidad para obtener riquczas 1 es decir, todo aquello que causa una perturbación de carácter econ6mico. La valoración pecuniaria de tales capítulos es más o menos posible. b) .- El dolor, la angustia, la tristeza que produce el delito; en una palabra, la pura aflicción moral sin l'cpercusi6n algunn de carácter econ6m leo. En lo posible la prueba pericial debe también establecer la e)(istencio del daño moral y su valuación pecuniaria, correspondiendo al tribunal la final calificación de la pericia. El C. Defensa Social de Cuba enumera (art. 114) los varios capitulas que comprende la reparaci6n del daño moral. JURISPRUDENCIA.- Los dai'los morales no pueden valorizarse en peso y medida. Su repercusión econ6mica no es posible medirla y su monto o importancia pecuniaria no pueden quedar sujetos a ninguna prueba. El precio de un dolor, de unn honra, de una vergUenza, serte absurdo dejarlo a la apreciación de peritos. Es a los jueces a quienes corresponde señalar la cuantía de la indemnizac16n, tomando en cuenta, conforme al art. 31 c .p., la capacidad económica del responsable, la naturaleza del daño que sea preciso reparar y las demás constancias relativas que obren en el proceso (A.J., t. IX, pág. 328). Por daño moral so entiende el perjuicio que resulta a una persona en su honor, en su reputaci6n, en su tranquilidad personal o en la integridad espiritual 103 de su vida. Los daí!.os morales son aquellos sufrimientos que no son de orden fisico, penas subjetivas de carácter intimo, que no pueden ponderarse, medirse ni probarse por medio de los sentidos. La palabra daf'io no supone tan sólo alteraciones en el sistema visible de las cosas sino también en el sistema invisible de los sentimientos (A.J., t. XIX, pág. 749), El ofendido quedó inutilizado para el servicio militar activo, por las lesionen que recibió e imposibilitado para obtener ascensos a grados inmediatos ••• : debe tenerse en cuenta que ••• no sólo tienen consecuencias de orden econ6mico, que pudieran ser reparadas al conceder la indemnización de los daños materiales, :3ino tambi6n se produjeron consecuencias de orden netamente moral, como fueron: no poder disfrutar de las prerrogatlvas y honores que son inherentes a las clases y jefes ·del Ejército tfo.cionnl, etc.¡ ••• todas circunstancias ••. se traducen en daños de orden moral; y es violatoria de garantías ln sentencia de segunda instancia que absolvió del pago de loa daffos morales causados al ofendido (S.J., t. LXIV, p6.g. 1224}. (9) Mientras este art. hace referencia, como ofendidos, 11a la víctima o a su familia'', el art. 35 c.p. se refiere únicamente a 11la parte ofendida". Cabe distinguir entre: a) el pasivo del delito que lo es quien resiente en si mismo, directamente, la acción lesiva: y b) el pasivo del daño que lo es todo aquel a q,ultn alcanza éste, Ambos son parte ofendida "lato sensú"; s6lo el pasivo del delito lo es, stricto nennu. (9a) Texto vigente Oecr. de 30 de Dic. do 1982 (D,O. núm. Ene, 5, 1983). Por cierto, la restitución a que se refiere la fra. 1 ea wt beneficio en virtud del cual persona que ha recibido daño o leai6n en su patrimonio logra que las coses se repongan al estado o situac16n jurídica en que se encontraban con anterioridad al momento en que se produjo dicho daño o les16n. Es evidente, en el caso, que la 104 reetituc16n a que alude la frac. III, ya está comprendida en las fracs. precedentes, por lo que es una repetici6n inútil. A mayor abundamiento es obvio que la frac. I abarca cualquier delito que se cometa, incluidos por {.U puesto los del Titulo Décimo. En lo tocante a los dos o tres tan toe del precio de lo cosa, o a los bienes obtenidos por el delito, no hay la menor duda de que se trata de una indemnizaci6n del daño material; por lo que igualmente estamos en presencia de una repetici6n inútil. (9b) Texto vigonte conforme al Decr. de dic. 30, 1983 (n.o. núm. 10 de ene. 13, 1984). V. notas núm. 116 a 12la. Lo único que se modif'ica en el nuevo texto es la fracci6n II precedente. Aparte de la indemnización del daflo. material y moral se añade ahora la de los perjuicios causados, y se quita la olusi6n a la victíma o a su familia. Esto último se puede entender aunque hubiera sido preferible que el legislador se refiriera a le parte ofendida (que engloba e la victima, e le familia y a cualquier otro sujeto). Ahora bien, ¿qu6 los perjuicios causados no se hallan acaso comprendidos en la indemnizaci6n del daño material? ¿Puede haber un dailo material sin que se atienda asimismo a los perjuicios causados? Creo que no, raz6n por la que resulta inútil el ai'l.adido de "los perjucios ceusados11 • 3.- ARTICULO 31.- Datos para fijar la reparación del daño (Comentarios y Jurisprudencia). La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso (10) (11) {llo). (10) V. jurisp. en notas 120 y 121 y art. 52, apartado 2, c.p.: para adecuar la snnci6n correspondiente al sentencia.do el tribunal deberá tener en cuenta sus condiciones económicas". Al efecto "deberá 105 toma1· conocimiento directo del sujeto {delincuente) 1 de le víctima" y de otros elementos de juicio. JURISPRUDENCIA.- Si para la condena a :·eparnci6n del daílo la autoridad responsable tom6 en cuenta exclusivamente el que era preciso reparar, pero no la capacidad econ6mica del obligado a hacer el pago, es de concluir!le que su sentencia es violatorla de garantías {S.C. 1 1• Sala, 601/57/l•}. La lcgislaci6n penal de 1871 contenía en su articulado una tabla par·a determinar la vida probable de una persona de acuerdo con la edad que tuviera al fallecer, por causa de un acto delictuoso; esa tabla, basada en datos estadísticos y médicos, por estar incluida en el ordenacnicnlo legal, tenía el carácter de obligatoria para los jueces, quienes no estaban precisados a sujetar a juicio pel'iciel el punto relativo a la vida probable de una persona privada de la vida a consecuencia de un homicidio; la legislaci6n penal vigente omiti6 incluir en su urticulado esa tabla de vida probable y, por ende, permi ti6 que en cada caDo especial se determinara la vida probable del paciente del delito, determinación que, por requerir conocimientos especiales debe hacerse por peritos conforme al art. 162 c.c.p.; además conforme al p1•imer párrafo del art. 31 c.p. 1 si en los autos no existe ninguna prueba acerca de la vida probable del occiso. ni por lo mismo acerca del daño causado a sus deudos, debe absolverse al acusado del pago de la repal'élci6n de ese daño (T,S., 61 Sala, Jun. 19. 1941). En mater•la de restitución de la co::.a obtenida por medio del dalita na debe atenderse a la capacidad económico del obligada, toda vez que el delito nunca debo convertirse en una fuente de lucro¡ así lo reconoce la S.C., como puede verse en el s.J., t. XLVIII, pág. 258 y LXI, pág. 4163 (T.S., 6• Sala, abr. 24, 1941). Es procedente pronunciar la condena de reparación del daño no obstante que no se haya acreditado quien sen el propietario de la casa dañada, si está comprobada plenamente la culpabilidad del acusado y hubo avalúo de los dañas¡ pues debe tenerse en cuenta que la ley establece dicha reparaci6n como parte integrante de la pena y que la misma es exigible de ofico por el Ministerio P~blico, máxime que el propietario tiene expeditos sus derechos para acredi ter 106 tal cat·ácter aun posteriormente (S.C., 11 Sala, 2099/50/li), JURISPRUDENCIA.- El C6digo Penal Federal establece que lo reparación del dai'lo será fijada uegún el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con las pruebas obtenidas en el pl'oceso, pero es sabido y demostrado por la experiencia que los daños que se causen a la familia del of'endido, por la muerte de éste, no pueden ser verdaderamente materia de prueba en cada caso, ya que es muy difíci 1 calcular la edad p1·obable de dicho ofendido, su estado de salud (después de pasar tiempo de la inhumaci6n}, su voluntad para ayudar a la familia y la parte de sus ingresos que destinaba para ello, etc.: por lo tanto, esta dificultad nacida de la misma naturaleza de las cosas, siempr·e se ha suplido por una detez·mim,ci6n empírica hecha por el propio legislador y así la legislación federal mexicana del C6digo Civil Federal remite a las cuotas establecidas por la Ley Federal del Trabajo y asimismo fija la utllidad o salario máximo que se deben calcular para estimar el monto del dnño. En esa virtud, dentro de una sana inte~pretaci6n del artículo 31 del Código Penal Federal, que no precisa la forma de calcula1· el monto del darlo. En esa virtud, dentro de una sana interpretación del artículo 31 del Código Penol Federal, que no precisa la forma de calcular r.l monto del daño en los casos de muerte, tal laguna debe integrarse con lo dispuesto por el Código Civil, pues ambas leyes provienen del mismo leglslador Federal y deben complementarse mutuamente, máxime en loa casos en que se trata únicamente de una verdadera acción civil exigida para hacer efectiva una responsabilidad puramente civil de los terceros: tal criterio está acorde con una interprctaci6n científica y racional del derecho, pues el fin social de la Ley Penal en esta materia es la protección de los ofendidos por el delito y si se deja n los familiares del ofendido, en cada caso, la casi imposible tarea de determinar can diversas pruebas el monto del daño que se les causa con la muerte del ofendido, prácticamente se les está dejando sin protccci6n, lo que contraría el fin de la ley y del Legislador, por lo que en los ce.sos de r~sponsa~illdad civll exigible a 107 terceros, es lógico que se deba estimar el monto del daño de acuerdo con loo cálculos hechos por el propio legi9lador para casos análogos, en los que se tiene que repar·ar a la familia 1 los daños causados por la muerte de la personu que la sos tenia o ayudaba a su sostenimiento. (S.J. S~ptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 8, lJág. 27). {C y R). (11) cr. al't. 61 c.p. En muchos países, particularmente los europeos 1 fWlciona un seguro obligatorio de accidentes administrado por el Estado y que todo automovilista debe contratar como inexcusable requisito para poder transitar en el país manejando vchiculos con motores de explosión interna. Ho obstante que desde 1931 está en pleno vigor el art. 31 c.p. aún el E"Jecutivo federal no le ha dado cumplimiento reglamentando un seguro que pudiera Sel' semejante nl que existe en ot1·os paises. (lla) Texto vigtinte conforme al Dccr. de dic. 30, 1963 {O. o. núm 10 de ene. 13, 1984). v. notas núm. 122 y 123. (C y R). 4.- ARTICULO 32.- Terceros obligados a reparar el dai'io. (Comentarios y Jurisprudencia). Están obligados a reparar el daño en los t~rminos del ort[culo 29 (12): 1.- Los ascendientes, por los dcli tos de sus descendientes que se hollaren bajo su patria potestad (13); II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se haller1 bajo su autoridad (14); III.- Loo directores de internados o talleres, que reciban en sus establecimientos discípulos o aprendices menores de 16 oños (15) 1 por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos¡ IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o 108 establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que como tan sus obreros, jornaleros, omplendos, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio ( 16) ¡ V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla n la sociedad conyugal, pues en todo caso, coda cónyuge responderá con sus bienes pn:::pioo por la reparaci6n del daño que cause(!?): y¡ VI.- El Estado, subsidiariamente, por su f"uncionarios y empleados e 18). (12) V. arts. 29 c.p., 489 a 493 c.p.p. El art. comentado consagra la responsabilidad civil objetiva sin culpabilidad penal, fundada en el riesgo objetivo o riesgo creado. Tambi~n consagra la responsabilidad civil derivada de la patria potostad, la tutela y la relaci6n de superioridad en razón de enseñanza, trabajo o industria. 1 El art. 1910 C6d. Civ. previene que: "el que obrando ilíci temen te o contra las buenas costumb1·es cause daño a otro está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia de la víctima". Ello se entiende sin perjuicio de lo. acci6n que, en su caso, corresponda al que report6 la obligaci6n, parn repetir sobre el principalmente obligado, con apoyo, en los arta. 1984 a 2010 C6d. Civil, especialmente el 1999. (13) V. arts. 1911 y 1919 a 1922 C6d. C!v. (14) v. art. 1921 Cód. C!v. (15) V. arts. 1924 a 1927 Cóú. Civ. El art. 119 c.p. fija le mayoría de edad penal en los 18 años. Notoriamente falta concordancia entre el art. 32, fr. III y el art. 119, pues entre lo:; 16 109 y 18 añoo el menor que infringe la ley penal no obliga a tercero al pago de la reparaci6n del daño y tampoco está obligado por sí mismo. (16) V. nrts. 1923 a 1927 C6d. Civ. El que paga el importe del daño tiene occ16n para repetir del principal responsable, según el art. 1927 C6d. Civ., lo que hubiere pagado. JURISPRUDENCIA.- El art. 1913 C6d. Civ., al imponer la responsnbilidad del daño a la persona que hace uso de los mccanisno:. peligrosos que enumera, indudablemente no se refiez·e tan sólo a la pet·sona f'fi:;ica que los maneja sino tambi~n comprende a. la persona morul que los pone en s~rvicio público (Juru;p. definida de la S.C., tesi3 916), Estando comprobada la sujeci6n del acusado al propietario del carro, está compt•obada también la responsabilidad civil de dicho propietario (S.J., t. LXII, páe. 2257). Para que sea legalmente exigible la obligación de t·esponder del daño causado por el empleo de los mecanismos peligrosos a que se refiere el cwt. 1913 C6d. Civ. es necesario que ne demuestre el nexo causal que en la responsabilidad objotiva se forma automáticamente entJ'e el autor tlel hecho y la lesión, requisito que es elemento constitutivo de la acción y que por tanto debe ser Justi:ficedo por el reclamante¡ de manera que aunque se admita que la utilizuci6n de un automóvil es la actividad de un objeto peligroso por la velocidad que desari·alla y por la~ imperfecciones del tránsito, sin embargo, eso s61o no de'Tl'JC~tril que la compaiiía propietaria del mismo sea responsable por el atropellar.liento causudo con dicho vehículo oi fü;te no era guiado por un empleado de la mioma compañía sino por una persona que lo hizo sin autorización :ilguna (S.J. t. LXVII, pfig. 2134). La tesis relativa a que del riesgo crcndo por· el simple uso de una cosa debe re!lponder el dueño de la misma por la sola condición de serlo, esta supeditada, cuando t!l dueño es una pcroona moral, a lo P-stablccido en el a1·t. 1918 Cód. Civ. en el sentido de que las personas mo:-ales son responoablcs do loo daños y perjuicio~ que causen sus representantes legales en el ejercicio de su~ funciones; el autor del accidente ni era empleado de la compañia ni obró en funciones encomendadas por la misma 110 (S.J. 1 t, LXXXV, pág. 97), Las personas morales, aunque materialmente no pueden intervenir en el manejo de mecan1smos peligrosos, responden no obstante por el solo hecho de utilizarlos creando el riesgo consiguiente po.1•u lo~ tci·cet·os; son causaritc5 del daño conforme al espíritu y a la lelt'a del art. 1913 Cód. Civl, as{ como a las bases que sustentan la teoría del r1es30 cr·eado; confon:ic al art. 1924 C6d. Ci v., se presume qui! los patrones y los dueños de estublecimientos mcrcantilcu incurren, bien sea en una culpa in vilando o en una culpu por mala elecci6n in eligiendo cuando sur.; t?i.'lpleado::; u opt.:1·ario::; cau$:m ¿aiio en la ejecución de los trabajo~ que le::; encor:i1er1dan ( 5 .J, , t. ~.XXXVII, p{1g. 275), El nrt. 1013 Cód. Civi. que cons<.tgra la teoría del riesgo objetivo impone la obligaci6n de repar•ar el daño u lri persor1a que use el mecanismo o apnrr1to peligroso, por este solo hecno, i'.!UO cuando no obre ilícitamente; y sólo la releva e.le re~;pu11sallilida!.1 cu,:;;ndo prueb,:¡ q:ic hubo culpa o negligencia inexcusable de la mismo. (Jurisp. definida s.c. tesis 917). Debe cstimat·se que hay culp<..t o negligencia inexcusable en quien exponiériclose ul inmir1ente peligro du ser dcst.rozado por- uri ferrocar1•il se baja de éste cuando ya está en marcha (S.J., t. LXXXIV" pág. 369). La existencia de culpa por parte de la víctima se aprecia según los mismos principios que la culpa del autor del daño y puede ser excusable o no según las circunstancias del caso concreto, cuya estima corresponde a los t.z·ibunalca de inntancia (S.J., t. LXXXV, pá~. 1804.l. Al adoptaF el art. 1913 C6d. Civ. la teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada del riesgo c..reado, ~bar1dona toda idea de culpa o negligP.ncia y en esto se distingue radicalmente de la teor•lu. clásica conocida con el nombre de teoría subjetiva de lü: culpa; pero si es cierto que conforme a tal precepto debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los daños causados µor el uso de mecanismos peligrosos, también lo es que cua.ndo ambas partes en un determinado suceso se sirven de esa clase de objetos debe investigarse si una de ellas o ambas procedict·on con culpa o negligencia, pues sólo as! es posible dcterr.üna1· quién es el causante de los daños en el sentido Jurídico (S.J., t, LXXXVII, pág. 275), El hecho de que el chofer que maneja un nutomóvll con el que causó un daño esté autorizadO para 111 manejarlo mediante licencia expedida por la autoridad competer1te 1 no libra al responn11ble de ln obligac16n de rcpara1• los daños causados, porque no hace desaparecer ln peligrosidad del mecanismo de que se trata (S.J., t. LXXXVIII, pág. 2010). Ln reparación del daño a cargo directo del delincuente constituye pena pública sobJ•e la que el juez debe resolver precisamente en la sentencia definitiva del proceso¡ pero lo que es exigible a terceros tiene el carúcter de r·esponsabilldad civil y debe tramitun:;c en forma de incidente ante el propio juez de lo penal o en juicio especial ant.e los t1·ibuno.les del orden civil si se promueve después de fallado el proceso (S.C., Juri~p. def., 61. época, 2J parte, núm. 250). Si el delincuente es insolvente o por alguna otra cit•cunStancia no estuviese FUial. tn Mdo:i, 111 Ediciái. F.ditxrlal Kratus. Méxio:i 19JB, pág. 2l y siguientes. 125 doctrinarios dan el carácter de pena pública y sar.ci6n e iv ll a la r•paraci6n del dai\0 1 como ya se ha dicho, se puede decir que toda sanci6n verdadera.mente penal se extingue por la muerte del reo (aún la •ulta impuesta que pudiera pensarse que afecta ya el patrimonio del delincuente, COMO parte de su pasivo), sin que ocurra lo misr.10 con la reparaci6n del daño cuyo compromiso pasa a los herederos (arttculo 91 del C6diao Penal), con lo cual, se aceptar&. la lirica declarac16n de nueatra Ley Penal de que tal reparaci6n es una pena pública, sería ello una pena trascendental. (?O) En este sentido el Jurista Villalobos nos hace ver que la reparaci6n llega a ser en stricto aensu una pena trascendental aunque con habilidad nuestros juristas le den el carácter '3e pena pública. 5.- Jurisprudencia Complementaria de la Reparaci6n del Daño. La reparac16n del dafto exiaible a terceros tiene el carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse coino incider.te ante el juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales civiles si se promueve despu6s de fallado el proceso (Tesis 250 de la S.C.J). Debe analizarse de oficio la personalidad del demandante que exige la reparaci6n del daño o responsabilidad et.vil proveniente de un delito (Informe 192, Colegiado del D6cimocuarto Circuito. A.D. 52/82. Víctor Garrido Coronado y otros). Si de las constancias procesales se desprende que el autor de un hecho delictuoao lo cometi6 cuar.do desempeñaba una comisi6n al servicio de su patr6n 1 éste esta obligado al pago de la reparaci6n del daBo, en el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, ex~gible a terceros (Sexta época, SeBunda Parte, Volumen LV, pág. 55, A.O. 1813-61. Aurelio García Gonzfílez). (70) VJU.AUB:J> UJW::!O. q,, Cit. ~. 570 y S>l. 126 En términos de la legislación de Chihuahua, el autor del delito está obligado a reparar el dai'lo cuando no acredite que la infracción se comcti6 con motivo y en el desempeño de un servicio encontrándose bajo la direcc16n y dependencia econ6mica de persone física o moral {Informe 1976. Colegiado del Octavo Circuito, A. D, 503/75. Víctor Sevian G6mez). La reparación del daño por parte del delincuente debe pedirse de oficio por el M.P. y aunque el ofendido renuncia n ella, debe aplicarse a favor del Estado (Informe 197ó 1 A.O. 2724-76, Fr•ancisco Fajardo Ortega) , Es improcedente la reparación del diJño, cuando no se deriva del delito que motivó la condena (Informe 1976, A.O. 1701/75. Antonio Salto Riu, A. D. 1769/75. Roberto Criollo García). El M.P. no puede J'eservarse el derecho de exigir posteriormente la i·eparación del daño, y si no alude a ella en sus conclusiones precluye ese derecho en favor del quejoso y ya no se puede hacer valér en ninguna otra ocasi6n (Informe 1966 1 A. O. 6883/65. Tomás Constancio Salmer6n). La legislación común concede al ofenido la posibilidad de apelar en materia de reparc:icl6n del daño, y la de amparo le otorga el carácter de parte cuando se impugnan actos judiciales que afectan a dicha raeantcoi6n o respomiabilidad civil. Al hablar de incidente de reparaci6n del daño, la Ley de Amparo alude a una entidad que propiamente no existe en el procedimiento y que no tiene otro alcance que ol referirse a que se declare en el proceso o en la sentencia de segundo grado, el derecho a la reparación, pero sin necesidad de que el ofendido, como coadyuvante del M.P., promueva por cuerda separada el incidente (Reclamoci6n A. 4630/70). Si al precisar la acusaci6n del M.P. manif'est6 no ejercer la 127 acc i6n de repar<..1ci6n del daño, la sentencia no puede condenar al resarcimiento, po1·que en tnl caso rebasa los límites de la ncusación (Informe 1970 1 Colegiado del Octavo Circuito, A.O. 101/70, José Acevo Martinez), flo puede condcnai·se al reo a pagar el valor total de los objetos robados si el M.P. s61o requiri6 el pago de los daños que sufrieron dichos objetos ( infor·me 1980. Primera Sala. A.D. 2951/80. Ti to Morat.cjo Sarao). En relación con la reparación del daílo, corres?onde al M.P. acreditar la necesidad del traslado que ocasiona gastos, para la atención médica del ofendido ( Info1·mc 19e2. ColeP.,iado del llovr-no Circuito, A.O. 399/82. Elian Valdiviu 1-!u.cias). La conducta iHcita es fuer1te de obligaciones civ1.les 1 de modo que el ofendido tiene acción civll contra el violador de sus de1·echos, independientemente de lo exigido en el proceso penal. Cuando el ofendido mar1ificsta i11dudablcmente que el daño se ha repaJ·ado, no debe condcnarGP. a la :•cpai·nción como pena pública, porqu~ se dará la posibilidad de un doble e indebido cobro {Informes 1972 1 Colegiado del Tercer Circuito, A.O. 512/71. Virginia Balcazar Torres)·. En caso de muerte de la víctir:ia y al tenor de la Ley de Jolisco, la reparación del daño se fijará aplicar1do las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo ( lnforr.ie 1979. Segundo Colegiado del Tercer Circuito. A. D. 554/79, Juan Carlos Sundoval Delgadillo). Ante la falta de pruebas especificas sobre el daño causado, en los términos del c,p, de Guanajuato son aplicables las disposicior1es de la Ley Federal del Trabajo en materia de :·iesgos (Informe 1982 Primera Silla. 1\. O, 7851/Bt. J. Guadalupe Sár1chcz Hernández). Es indebido que quien resulta condenado al pago de reparaci6n 128 del daño deba además pagar intereses al tipo legal, calculados con base en el importe de dicha rcparaci6n (Informe 1981. Primera Sala. A. o. 2087 /79. Enrique Escobar Escalan te) • Aún cuando en principio la condena al pago de reparación del dai\o tiene el carácter de mancomunada y solidaria, ésto no acontece en el cat10 en que los acusados son condenados a pagar cantidades diversas por el rnencionado concepto (Informe 1982. Colegiado del Noveno Circuito. A.O. 257/82. Rodolfo Rios Balderas y Coag.). Ln sentencia que condona a los inculpados a entregar al ofendido el predio materia del delito de despojo, no es constitutiva de una adjudicación judicial, sino de la rcstituc16n ;Je la posesión del im•ueblo qu~ los propios acusados obtuvieron por medio del delito, siendo la finalidad de esa condena restaurar al ofendido en sus derechos. volviendo las coaas al estado que tenían antes de la intracc16n penal (Informe 1960. Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito A.O. 339/79. Demetrio González de Hcrnández y Pascual Hcrr.ández Conzález). Es improcedente sobreseer el amparo cuando fallece el sentenciado, si lo condena abarca reparación del dai'l.o y la ley previene que lu muerte del delincuente no extingue dicha repar-nci6n (Informe 1981. Colegiado del St!ptimo Circuito A.O. 630/80. Carlos Bor.ill:1 Sánchez). Si so abeuelve del delito, debe absolverse también en cuanto a la reparación del daño (Informe 1974, Colegiado del Sexto Circuito. A.o. 82./74. Facundo Bautista García y coags)( 7 l}. 71) GJtcta lb1drez Sergio, ''ller'Ed-o Pro:ESal l'l>-lal". 4' Edlclén. EdltDr:ial ~. Móxloo 1963. plgo. 224, 225 y 225. 129 CONCLUS!Oll QUINTO CAPITULO. Este quinto cap{tulo pretende dar una visi6n qener;il de los fUndamentos legales en que se apoya ln reparación del dafio en el derecho penal. Será importante considerar la necesidad de poner en claro quu el derecho natural y el derecho positivo se retroalimentan mutuamente cor1 el fin de crear un sistema jurídico compacto, ya el rnaestro Preciado, refuerza este pensamiento al confirmar el carácter jurídico del derecho natural diciendo al respecto: " ••• constituye el conjunto de criterios y principios éticos que sirven de fundamento a lo obligatoriedad de las reglas ·jur!dicas y lns convierte en auténticas normas de derecho. Si se prescinde de ello::;, no cabe hnblar de verdar:!eros deberes jurídicos, Podrá hablarse de presiones físicas y psicol6gicns para costreñir a otros a observar un determinado comportamiento, o de la coacción en sontido Kclsiano, como la técnica consistente en provocar la conducta deseada o deseable mediante la amenaza de medidas coercitivas ••• El derecho no es mera tAcnicn de le coacci6n". <72 > Cabe mencionar que la responsabilidad y culpabilidad son presupuestos jurídicos de le pena y su determinación corresponde exclusivamente al juzaador. El contenido del derecho penal se deriva de lris características culturales y la formación sociológica, económicas y políticas del Eetado Mexicano, que permita afirmar las conductas contrarias al interés social. Creo importante recalcar que la obediencia político o civil, como obligaci6n moral es la obediencia que el súbdito y los miembros de la comunidad estatal deben al gobierno por 1161 establecido 11 do aquí la (72) Fml:IADJ tm-WIEZ, ftlfael. ·~ Fil.os6fi~, Jurídicos y f\ll.í:tio:::6 11 • Editorial Jus. Ml!xico ll1T7. Pl!gJ. 3l y 31. 130 import:mci•J de conocer los linerrnier.tos marc.'ldos por el Estado nl particulat·. Lertad. Cuando estas cionciae estudian al hombre investigan el aspecto biol6gico, como el do cualquier otro ser de la naturalezn. Culturales o del esplri tu c. Naturales: c .. Fonnoles: Matemáticas, L6gica. C. Uormativaa: Derecho, Deontología. c. Socilacs~ Sociolo2ía 1 Economía, Po- lítica, Psicolog~a, Antro- pologla, etc. Fiica, Química, Biología. e).- Naturaleza de lo Deontología y sus características. La Deontologla es una ciencia que parte del conocimiento empírico de lo que ea el hombre, mediante este conocimiento obtiene una comprensi611 profunda de laG capacidades físicas, psíquicas y espirituales que poseo, y de all! deduce racionalmente el conjunto de deberes que ha de cumplir para obter1er su perfeccionamiento. Pertenece a las ciencias normativas y sociales. En ella se 137 clan algur.ns de la:l corncterlsticas de la!l ciencias fActicas. f.s ur.a verdadcl'n cier.cia porque nos dn a conocer los deberes r!cspu6s de ur. razonamiento sistemntiza.do con el que analiza lee causas de dichos <.hlbore3. Formula principios universales de conducta que tienen validez para todo aer hwnano, como respetar la vida humana propia· y ajena. /\tlcm.5.s tiene r.ocesidad 16g,ica, lr.> que i~ . .:.ior.c no puede ser de otra manera, moralmt!nte como amar y respetar a nuestros padres, ser veraces, justos, etc. Cumple tambi6n la caracterí~ftica de la slstematiznclón al exponer en forma ordenada sus principios y normas. r).- El eer y el deber aer del hombre. La Oeontologlu se pror.one llevar nl hombre hacia su perfeccionamiento, a su plena realiz11ci6n como hoMbre total 1 Integro • . MA.a p~ra conocer esa meta por conquistar ea neceBario partir del conocimiento de lo que es el hombre con el fin de descubrir en 61, la riqueza de sus posibilidades y tal"l.bi~n de sus limitaciones. Este conocimicn.to empírico de la realidad humana, es la base para deducir el deber ser del hombre, profwidlzondo en eu naturaleza racional. Este deber sor se impone como un imperativo. El deber ser del hombro lo integran los ideales, las metaa de superaci6n 1 los valores. La captación y vivencia de los valores enriquecen al hombre 138 y este enriquecimiento ir.torior" constituye el sentido misr.:o do su vida o sea: para qu6 existe)¡ ya que el sentido de ln vida r.o lo da el hecho de transmitirla. Lejos r!e ello, la vida recibe su sentido Por obra de otros factores no biol6gicos, CO:!!O son los fuctores espirituales, sno~nles, sociales, e!Jtlticos, etc. Estos valores representan una importancia trascendente para el hombre. La vida trasciende de si misr.ia, on cuanto apunta o se dirige a la vivencia de estos valorea. Estos son los que le dan sentido. "PeicoanAlisie y Existencialismo'' Viktor Frankl. al.- El Ser del Hombre. Fenomenol6aicamente el hombre se nos mar.!.fiesta cor.10 persona, •• decir, una unidad plural; existe y es simplemente cuerpo y alM, •• W\a unidad conapueata. - Por ser racional, tiene conciencia de si¡ es transparente a si •la ... por la reflexi6n, y ·puede conocer el mundo que le rodea. - Por ser espiritual y trascendentc 1 es diferente de la materia y tiene un dc:Jtlr.o que está más allá de la materia. Posee un esµ!ri tu que es simple y por conaiguiente incorruptible e inmortal. - Tiene conciencia de los valorea, puedo apreciarlos y realizarlos en su persona. - !s libre y está llamada a autodetermlnarse. "."" Esta destinada a autorrealizarso; porque la persona es un proyecto, siempre eatá en camino lla ('5 ur. fir, cr. sí misma - La tarea eaencial de su vida ez cr.:amindrse siempre hacia la outoposesi6n, a tener m5s dominio de si, a vivir con plenitud como persona y a reulizurse con autenticidad. - Esta abierta a los demtis. Su intimidad se perfecciona en relaci6n con sus semejantes. La comunicnci6n es enriquecimiento espiritual porque la persona, por ser imperfecta, riccesitil de loa der:i.~s. Posee la caµacirJurl de autotrascendencia y autodesprendirniento, ;¡ as! CUMto más ee olvida de sí misma y se entrega, tanto más humana es. - Es una totalidad indivisible, no puede descomponerse en partes, cuando hablamos de 1•1 lnteligcr.cia, de los sentimiento1:1, de .la volur.tad, de los instintos, r.o podennos referirnos a ellos como rcalidade:l independicr.tc3; ¡::cr.sar, sentir, querer, están tntil':lal':lente unidos. En egtas propiedades de la persona descanso su dignidad, sus derechos y deberos inalienables. h} • - Los narcchos de la Persona. Físicos: - A la existencia y a la integridad física. A los medios para un nivel de vida digna. A la seguridad social. !~orales: - Al debido respeto y a lo b!Jcna reputaci6n. - A la libertad pLira buscar la verrlar! y defender sus idens. - A lo lnformaci6r. objetiva de losoa: Sociales: Políticos: 140 - ;.. la ir,otrucci6n fundamental. - A !et f'ort;iiJCiÓn ttScnico-prof'esicnal. lo.:; r.iás al tos erados de f'ormaci6n intelectual en cuanto StHI posible. - A honrar a un Ser Supremo se~ún el dictamen recto rie eu concicncltJ. - A profesar lu r1~Ugió1. priv;1dn y pGolicar.'ler.te. - A elcair :>u proJ)ifJ cst.::i.cfo de vida. - ;, fur.rJar una fa ni 1 i a cor. todos sus derechos. - A trabajar sin peligros f'ísicos y morales. - A w1a retribuci6n justa y suficiente para un nivel de vidu dicna. - A la propiedad privada, pero salvaguartJando su fur,ci6r1 social. - A la reunión, a la asociaci6n y a la libre estructura de las inatitucior.es. - A la cmigrfJ.ci6n e inmicrac16n. - A tomar parte rictiw1 rr. la vid, entrega social. Estos valores se realizan er. lo!J "iiguier.tcs bicr,es: L.- Er. el organismo vivo. 2.- E:n el fur.cior.ar.iiento i\cl orgrmisr.>o; los eui1ern6nicos en el espíritu. 3.- f.ri los objetos de cambio, cransfcrnador; por tra::iajo. 4.- En la ciencia, en las obras y bienes culturales, ir.ver.tos. S.- En lu pcr::>onu, er. el yo-disciplir.ndo. 6.- En la naturaleza, en las obras de Olrte. 7. - En los actos tJe anor. e.- En el hombre religioso, ritos, ceremonias, plegarias, caro tos. 9.- En los mí~tlcos, en los actos de éxtasis. 10.-En los actos sociales, en las leyes, cor.stituciones 'J LJrdcr. jurídico. JF.RARQUit, DE: LOS 1/ALOFES. Los valor~s pueden jera?"quiza.rsc se::;.ún su rJi¡:r.idncJ. 1.- Valores infrahumanos: Se realizan en las cosas, animales y hombres. Ejem: belleza, agilidad, destreza, fü1!1;d 1 vi¡;or. 2 .- Valores humanos inframorales: 3or. ~:rqu~ estas disposiciones estimulan a lo5 cludadanos a observar una cor1rJucta generalmente prudente, para gran provecho de todo el rriundo. No hace falta decir que no se pueden recuperar secretamente los daños y Perjuicios que se han pagado de esa suerte. 3.- En fin, el daño debe =:er real y realmente causado por la persono en cuesti6n. Ur. simple proyecto o una simple tentatlva no causan. el deber de restituci6n¡ ni la simple ocasi6n dei daño puesta sin verdadero causalidad, sobre todo si no hubo mala intenci6n. En cuanto a la rcpnrnci6r. de los e.fcctos dañosos se puede decir que para que haya oblignci~n de rHparar, debe haberse previsto de alguna manera los efectos dañosos, y haberlos podido impedir, ya inhibi6ndose de la acción misma ya evitando, en cuanto sea posible un maléfico Lnflujo, ejemplos: 1).- :~altratar a uno e impedlrle con eso que gane su vida, lleva cor1sieo la obligaci6n de indemnizarle r.o solamente por los gastos médicos, sino también por la pérdida de cu salario. En caso de fallecimiento, voluntariamente causa.do, se debe reparación a la viuda y 147 a los hijos por los daños sobre dichos y además por las r::edios d~ e)tistencia de los cueles har. sido privarlos pa!"a adelante, tales son, en efecto las consecuencias na.tura.le:::; de ~sos malos tratos, Un perjuicio m&s remoto, como el de los acreedores que ya r10 recobrarán lo que se les deb{a, no tiene ohligaci6n en conciencia de reparar el asesino. Tal consecuencia está muy poca relacior.ada con los :':'lalos tratos sufridos por la víctim1.1 1 para que se le puedn consir3erar como verdaderamantt! CtlUSada por ellos. En lu misma medida obliga la repa.rac16n a cualquiera que fuerza. moralment.e a su enemigo o bat1rse en. oiuelo y \e r.tere o mata. Por el contrario, defenderse legitimamente contra un agresor injusto no puede produclr el deber de reparar. En ceso de violaci6n 1 el culpable está obligado evidentemente er. concienciu a todos los gantes del parto y al sustE>nto del nit'io. Además, sl no se casa con su víctima, le debe por lo regular una sanci6n pecuniaria que le perml ta aspirar a un partido tan ventaJtiso como antes. En este punto existe la triste situación que la madre pref'iere abortar al hijo no deseado. 2) .- El at!ul terio implica aleunas veces cir. deber di? reparaci6n pecuniaria extremadamente per.oso. El niño concebido sin dud& alguna en el adulterio de la. esposa con el seductor 1 se introduce en la ramilia sin arte ni parte del marido quién corre con los gastos de educaciGn como ai se tratara de su propio hijo, y luego le dejará parte de su herencia con detrimento de los hijos verdaderos. El seductor y la coposa voluntariamente infiel, están obligados a compensar por mitades estos perjuicios. Si por el contrario el adulterio se ha perpetrado por la violencia, en claro que ln cornper.sación ir.o::u:ibc a sólo el culpn~lc. Mientras el marido legítimo no está al corriente de todo, la restituci6n debe hacerse por vía absolutamente secreta, para no turbar .148 la concorula '} t!l t..iericst;ir del hogar 1;or.yugal. Si la esposa no pucdl res ti tu ir de riomcnto t>ir1 dcscrubir su deshor.ra al marido, a raz6n suficirmtl!' particia y la paz en el mundo tienen por bélSC el r·econocimiento de la dlunidad intrínseca y de los derechos iguale.:; e inalienables de todos los miembros de la familiá humaru::1¡ Considerando que el de::.conocimiento y el menosprecio de los det•echos humanos htm orlgindo ac<-.os de barbarie ultrajrmtcs para la conciencia de la humanidad, y que se hn proclamndo, como la aspiraci6n más elevnda del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seros humanos, liberados del temor y la r:iiseria, disfruten ~e la libertad de la palabra y de la libertad de creencias; Cons i d1~rando e~encial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no ee vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opi·esi6n. Considerando también ec;encial promover el desarrollo de relaciones a:nistosas entr·e las naciones; Considerando que los pueblos ele las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del t'!ombrc, 163 en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombre y mujeres, y se han declnrudo i·esuclt.os a promover• el p1·oareso social y a elevar el nivel de vida dentro d~ un concepto más amplio de la libertad¡ Considerando que los estados miembros se han compr·omet:ldo a asegurar, en cooperaci6n con la Organizaci6n de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamr.utales del hombre, y Considerando que una c:oncepci6n común de estos deI'echas y libertades es de le r:iayor importancia para el pleno cumplimiento de dichos compromisos¡ LA ASAMBLEA GENERAL PROCLAMA. La presente Declaración Ur1ivcrsal de Derechos Hur::P.nos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y cducaci6ri 1 ol respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivrrn de carácter nacional e internacional, su r•econocimiento y aplicaci6n universales y efectivos tanto entre los pueblos de los estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicci6n. Artículo lo. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechoc, y dotados como están en raz6n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2o. l. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinci6n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi6r1 1 opinión politice o de cualquier otra tndole, origen nacional o social, posici6n r.conómica, nacimiento o 164 cualquier ot1·a condici6ri¡ 2. Además no se har;Í rtistirición alguna fuw!adoi cr1 la condici6n política, jur!dic:i o internacior1al del pa{s o terl'itodrl rle cuya jurisdicci6n dependa una persor1a, tanto si se trata de un p'li:l independiente, como de un territorio bajo administraci6n fiduciaria, rio autónomo o sor:'lctido a cualquier otra limitAciór1 tlP sobcr·ar1Ie; Art!culo 3o. Todo inrtividuo tir.nP rlerecho a l:"t vicia, u hi libertad y a la sen,uridad de su persona. Art!culo do, Nndie estor•í sor.etic!o esr.lavitud rd servidumbre¡ la esclavitud y ln trata de esclavos est.án ¡'H'ohibidHs, todas sus formas. Articulo So. Nadie será SO"'lt!tiJo a torturas ni penes o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 60. Todo ser hunñr10 tiene derecho, en todas partes, al reco11ocir.iiento de su personalirfarl juddica; Articulo 7o. Todos sora iguales ante la ley y tienen, sih distinción, derecho a lgu<'\l pt·otcr-ci6r1 de 13. ley. Todas tienen rl.erer;hn lgunl pratccci6n contt'':i todn Uiscd1 .. it1r.ci6r1 que ;nfrinja c3tpunder1c ii:t, nt de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci6n t.!P la ley co11t1•11 tales ir1jcrcr1cius o at.cques. Artículo 13, l. Toda pPrsona tiene derecho a circular lib1·emcntc y a ele~ir su residencia ~n el te1·rit.orio de un :=-stndo: 2, '"'T!d oc:·:;on!! tierae rler·Pc:;r; a •.;~li!" dC' cualquier país, inClU50 del propJO, './ il l'eer·e~~I' -'t ~_.; p;-i{5; Ai·ticulo 14, l. En caso de pl!rs~cuci6n 1 toda persona tiene ciet•echo a busca1· .Jsilo, y a disfrutar de él, en cualquier país¡ 2. F.sti: derecho no podr-á ser invocF\dO co11tra una éiCC i6n judicial 1'P.<1lner1te ,, .. igirwda ¡;01· deli t.os co~UUf'S o por actos opuestos a 1os p~·optlsi •.os ;i pt'ir1cipio.:=; .i~ 1,,s ·~;1cior1es Uriid, . .o.. 1G6 Artfculo lS. l. Toda µ~rson'-1 t:ier1e dPrecho uru nacionalidad; 2.- A nndie se privar·á •trbitt•-::1.rldme11te Je su 11aciormlida1t ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16. 1 • Los hombres y las mujeres 1 ~ partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción aleum.1. por r.iotivos rl~ rl'l7.·'1• nacionalidad o religi6n 1 a casar·se y furidaz· und famili·J¡ :; disfut't.arán de tgunles derechos en cuanto al nati·imonio, dur11ntr. y en cao;o c1c disolución del matrimonio; 2. S6lo Mediante libr•e y pleno consentimiento de los futu1·os esposos podrá contr3:erse el matrimonio, y 3. La f::1milla es el elemento natural y fundamental de la sociedad ;¡ tiene derecho a la protecci6n de la sociedart y del Estado. Artículo 17. 1, Toda ;.iersona tiene derPcho A la propiedad, individual y colectivnmente¡ 2. Uadie será p1•ivado arbi trariemente de su propiedad. Arttculo 18. Toda persona tiene derc~ho l'l la libert-::>d de pensamiento, de conciencia y cle 1·eligiór1¡ este dc1•echo incluye 1!'1 libertad de cambiar de religi6n o rte c1•eencia, así como la libertad de manifestar su religiC:n o su creencia, individU!il y colectivdmente, tanto on público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Art{culo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad dt! opinión y de exp1·esi6n¡ este derecho incluye el de no ser mr.:lesta·!o i.I causa de sus opiniones, el de inVí~Sli1¡;_ir y reci~>fr i .. 1for·rn1:1cionP.s y opiniones, y el de difur1dirlas, sin limitación rle frotiteras, po~· CUi1lquier medio rlc expresión. 167 Art!c.ulo 20. 1. Todu persona tiene derecho a la libe:·tad de :·!!u11lÍJt1 y lle a;;oclaci6n pacfficns¡ 2. !li:idlr. podr:!i ser obligado a pe1·ter1eccr a una asociaci6n; fH•ticulo ?1. 1. Toda persom1. tiene derecho a participar en el gol1lerno cíe su pa[~, dir•ectam~nt~ o por medio de rep1·cser1tantes 11 bremer1te escogidos; 2, Toda persona tieuc el dert!chr de acce~o. en condiciones rie igualrlad, a las funciones públicas de su pais¡ 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, esta voluntad se expresaf'ti. mediante elecciones auténticas que habrán de celebrai•se periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secr~to u otro p1·acedirriiento equivalente que garantice la 11 bcrtari del voto. ~r·tículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obterier, mediante el esfuerzo nacional y ln cooperaci6r1 internacional, habida cuenta de la orcartizaciór1 y tos r·ccursas de cnd-:icano".- 4a.. Edici6n 1 F.llitorinl Porrúa.- México, 1983.