302380 7 UNIVERSIDAD MOTOLINIA, A. C. Lo ESCUELA DE DERECHO CLAVE 302809 CON ESTUDIOS INCORPORADOS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO DELAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TE So IS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E Ss E N Y A ZAHRET ADRIANA JIMENEZ ARNAUD DIRECTOR DE TESIS: LIC. JOSE LUIS FRANCO VARELA 1999. FALLA DE ORIGEN UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. (A COMISION NACIONAL DEL AGUA EL PRESENTE TRABAJO SE IMPRIMIÓ CON EL APOYO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR México, D. F., 4 de enero del 2000 Lic. José Luis Franco Varela Director Técnico ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MOTOLINIA, A.C. Distinguido Señor Director: Me permito manifestarle que Me recibido para sí revisión, la tesis titulada “DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR”, elaborada por la alumna Zahret Adriana Jiménez Arnaud, bajo su relevante unección. Después de haber revisado dicho irabajo de investigación, encuentro que cumple en su estructura con los requisitos de validez que exige la Ley Federal del Derecho de Autor. Por lo tanto, me permito dar mi voto aprobatorio. Arventamente, José Antonio Ortiz Cerón Licenciado en Derecho Cóa. Prol 44 157759 José Luis Franco Varela NOTARIO PUBLICO NUM 150 México, D.F. a 17 de Noviembre de 1999. Asunto: Se emite voto aprobatorio En mi caracter de Director de la tesis titulada “ DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ” , que para obtener el título de Licenciado en Derecha presenta la alumna ZAHRET ADRIANA JIMENEZ ARNAUD, con número de cuenta 248000030, me permito emitir voto aprobatorio, en virtud de que considero que dicha investigación reúne los requisitos de conterido asadémico y forma establecidos por el reglamento. LA, FRANCO VARELA. A la Sra. Marisa Arnaud Galguera, mi madre, por regalarme el privilegio de la vida, y enseñarme con su presencia, los valores que siempre me han de guiar. Al Sr. Heriberto Jiménez Guzmán, mi padre, por acompañarme siempre en mi pensamiento y señalarme el camino a seguir de la verdad. A mis abuelos, Sr. Heriberto Jiménez Luna y Sra. Julia Guzmán de Jiménez, por apoyarme con su consejo y respaldarme en esta formación profesional. Agradezco al Lic. José Luis Franco Varela, por brindarme sus conocimientos como catedrático y aceptar dirigirme en este estudio jurídico en la culminación de mi carrera. Al Dr. Jorge Alberto Mancilla Ovando, otorgo un sincero agradecimiento por contribuir en mi formación profesional desde el inicio de la carrera, y compartir al final de la misma sus conocimientos y elementos necesarios que hicieron posible este trabajo de investigación. Gracias al Lic. Manuel Larrea Legorreta, por darme la oportunidad de incursionar en el mundo del Derecho de Autor y la Propiedad Industrial, y por asesorarme en este estudio con sus conocimientos y experiencia. A todos y cada uno de mis maestros que con sus conocimientos me han otorgado a lo largo de mi carrera, las bases para poder iniciar en la práctica del Derecho, quiero expresar mi agradecimiento, porque de esta manera han contribuido al desarrollo del presente estudio jurídico. INDICE INTRODUCCION CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE AUTOR. 1.1. El Derecho de Autor en la Historia Universal. 1 1.1. La Imprenta. 1.1.2, Privilegios de Imprenta 1.1.3. Ley de la Reina Ana. 1.1.3.1. Aspectos que protegía la Ley de la Reina Ana. 1.1.3.2. Leyes que comenzaron a surgir después de la Ley de la Reina Ana. 1.1.4, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1.1.5. El Derecho de Autor en Roma. 1.1.6, Reconocimiento de! Derecho de Autor a nivel internacional 1.2. El Derecho de Autor en la Historia de México. 1.2.1. Epoca Prehispánica. 1.2.2. Epoca Colonial, 1.2.3. Epoca independiente, 1.2.4, Ley Federal de Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1943. 1.2.5. Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, publicada en el Pág. 14 15 17 22 22 24 26 29 32 Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956. 1.2.6. Reformas y Adiciones a la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963. 1.2.7. Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996. CAPITULO 2 ASPECTOS IMPORTANTES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, CON RESPECTO A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. 2 1. Polémica con respecto a la constitucionalidad de la Ley Federal del Derecho de Autor. 2.2. De los Derechos de Autor. 2.2.1. Derecho Moral y Derecho Patrimonial del Autor. 2.2.1.1. Derecho Moral. 2.2.1.1.1. Características del Derecho Moral. 2.2.1.1.2. Facultades que otorga el Derecho Moral. 2.2.1.2. Derecho Patrimonial. 2.2.1.2.1. Facultades o derechos que otorga el Derecho Patrimonial del Autor. 2.2.1.2.2. Vigencia del Derecho Patrimonial, 2.2.1.3, Obras reconocidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. 34 36 38 47 49 49 50 51 52 53 54 55 CAPITULO 3 LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO FRENTE A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR. 3.1. Infracción. 3.2. Sanción Administrativa. 3.3. Infracciones en Materia de Derechos de Autor. 3.4. Infracciones en Materia de Comercio. CAPITULO 4 INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO, RECONOCIDAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 4,1. Concepto. 4.2. El lucro como peculiaridad de las Infracciones en Materia de Comercio. 4.2.1. Lucro Directo. 4.2.2, Lucro Indirecto. 4.2.3. Necesidad de la obtención del lucro. 58 59 61 68 69 70 7 4.3. Análisis de las Infracciones en Materia de Comercio Reconocidas en la Nueva Ley Federal del Derecho de Autor. CAPITULO 5 EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, COMO ORGANO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERÍA DE COMERCIO, EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 5.1. Qué es y qué facultades tiene el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, con respecto a las Infracciones en Materia de Comercio. 52. Facultades otorgadas por la Ley Federal del Derecho de Autor al Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, para sancionar las Infracciones en Materia de Comercio. CAPITULO 6 PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION EN MATERÍA DE COMERCIO. 6.1. Requisitos para iniciar el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio. 6.2. La Inspección en el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio. 72 93 96 103 105 6.3. Las Medidas Precautorias en el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio. 6.4. Notificación al Presunto Infractor y su Actuación en el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio. 6.4.1. Notificación. 6.4.2. Contestación de la Demanda de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio 6.5. Resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. CONCLUSIONES. — * > BIBLIOGRAFIA, 106 111 112 113 114 120 124 INTRODUCCION En la presente investigación, me ocuparé de estudiar las Infracciones en Materia de Comercio reguladas por la Ley Federa! del Derecho de Autor, para lo cual iniciaré por analizar lo que es el derecho de autor, partiendo de sus antecedentes históricos hasta llegar a la regulación actual del mismo. Posteriormente, procederé a analizar cada una de las Infracciones en Materia de Comercio, resaltando su innovación en la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud de que anteriormente sólo se comprendían a las Infracciones en Materia de Derechos de Autor, como una contravención a las disposiciones de la ley de la materia. Así mismo, analizaré las sanciones correspondientes a cada una de estas infracciones, deteniéndome a profundizar el estudio del órgano sancionador de las mismas, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Considero importante resaltar algunos puntos trascendentes que se comprenden en el estudio de las Infracciones en Materia de Comercio, como lo es ta muy comentada actividad de la piratería con respecto a las obras de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, y que se traduce en un comercio ilícito de las mismas. Esta actividad se ha tratado de controlar de diversas maneras, tal es el caso de que se prevé como delito en la legislación penal, pero también como infracción en la Ley Federal del Derecho de Autor, constituyendo una de las infracciones en materia de comercio, Otro de los puntos trascendentes del presente tema en estudio, lo constituye el hecho de que el comercio de obras de derechos de autor, se ha venido dando no sólo a nivel nacional, sino también en el plano internacional, lo cual se puede constatar en el Tratado de Libre Comercio de México, Estados Unidos y Canadá, uno de los tratados más importantes firmados por nuestro país y que igualmente viene a influir en la regulación de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tratar de controlar el comercio ilícito a nivel internacional de las obras protegidas por la misma, y que se traduce en el nuevo apartado denominado "De las Infracciones en Materia de Comercio”. Por último, estudiaré el procedimiento que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial lleva a cabo para declarar cometida una infracción en materia de comercio, en base a la Ley de la Propiedad Industrial, pero tomando en cuenta los aspectos relacionados con el derecho de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, permitiéndome hacer algunas propuestas para lograr un procedimiento menos complejo y más accesible tanto para las partes afectadas, como para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Instituto Nacional del Derecho de Autor CAPITULO 4 ANTECEDENTES HISTORICOS DEt. DERECHO DE AUTOR. Antes de comenzar a desarrollar el tema del presente capítulo, creo preciso comentar, que dichos antecedentes históricos del derecho de autor, constituyen un precedente para la comprensión de la importancia que han tenido los derechos de autor a lo largo de la historia, llegando actualmente a la regulación de las infracciones en materia de comercio, dentro de la legislación actual del Derecho de Autor. Ahora bien, para el desarrollo de la historia del Derecho de Autor, desde sus inicios hasta nuestros días, me basaré en lo escrito por diversos estudiosos de la historia en sus obras respectivas. Empezaré por mencionar que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su publicación de 198%, de su obra titulada El ABC del Derecho de Autor, establece con respecto a los origenes del derecho de autor, lo siguiente: "Es imposible comprender realmente el derecho de autor sin examinar su evolución a lo largo de fos siglos en respuesta a las necesidades de cada época... Se trata de una historia compleja, que expresa la prolongada y vacilante evolución de la humanidad hacia el establecimiento de normas legales en los asuntos públicos y privados.” * Por otro lado, el Licenciado Pedro Luis Hernández Hernández, en su obra Historia Breve de los Derechos de Autor, al hablarnos sobre el nacimiento del derecho de autor, nos dice: "La historia del ser humano, como ente pensante, como ser que razona, empieza en el momento en que el hombre altera su hábitat y lo conforma de acuerdo a sus necesidades, por lo tanto, todas las culturas tuvieron sus autores, sus Creativos, que nos heredaron lenguajes, usos y costumbres, en papiros, piedras o amates; en dibujos, signos o estructuras; 1 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 12 siempre hubo un autor, sín derecho a reclamar paternidad por las obras realizadas, pero autor al fin de cuentas." ? En base a lo expresado por el autor anterior, la creatividad del hombre es parte de su naturaleza humana, por lo tanto, todo aquello que el hombre es capaz de crear por cualquier forma de expresión hacia el exterior, constituye un objeto de creación, lo cual da origen al surgimiento de ciertos derechos sobre el mismo objeto. Por su parte, el Licenciado Adolfo Loredo Hill, en su obra Derecho Autoral Mexicano, al referirse a los inícios del derecho de autor, expresa que "El derecho de autor es tan antiguo como el hombre mismo”. * Y volviendo a retomar lo expresado por la UNESCO, en su obra ya citada, con respecto a reafirmar el origen del derecho de autor, establece que. ”. Jos etnólogos han emitido la hipótesis de que desde los periodos más remotos de la historia de la humanidad, ya existía alguna noción de propiedad literaria “3 Vemos pues, que en base a lo expresado por estos autores antes mencionados, el derecho de autor, en la historia, nos remonta a los primeros conocimientos que se tienen de la existencia del hombre. Así, tenemos al derecho de autor, como un derecho inherente al mismo hombre, aunque sin la conciencia todavía de lo que constituía este derecho como tal, ya que no se encontraba regulación legal del mismo, 1.1. EL DERECHO DE AUTOR EN LA HISTORIA UNIVERSAL. Para comenzar a desarrollar la forma en que el derecho de autor surgió en la historia universal, es preciso tomar en cuenta la trascendencia que éste ha tenido con respecto a las necesidades de cada época, ya que, como se estudió 2 Pedro Luis Hernández Hernández, Historia Breve de los Derechos de Autor, Documentautor, Dirección General del Derecho de Autor, Vol. IV, No. 5, México, D.F. 1988, pág. 15 3 Adolfo Loredo Hill, Derecho Autoral Mexicano, Editorial Jus, México 1982, pág. 13. 4 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 12 anteriormente, el derecho de autor se remonta a la existencia del hombre, pero sin tener un reconocimiento del mismo derecho como tal. Ahora, en el presente desarrollo histórico, me basaré en los acontecimientos que dieron origen al derecho de autor, pero como un derecho que ya comienza a tener reconocimiento legal, ya que es de esta manera en que los diversos estudiosos de la materia, en la fase histórica, explican el surgimiento del derecho de autor en la historia universal. 1.1.1. LA IMPRENTA. Comienzo el presente estudio, tomando como punto de partida, la creación de la imprenta, como un acontecimiento trascendental en cuanto al origen del reconocimiento del derecho de autor, para lo cual tomo como referencia lo que la autora Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, a la letra nos dice lo siguiente: "La imprenta de tipos móviles, formidable tecnología inventada por Gutenberg a mediados del siglo XV, y el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales en el mundo. Dejan atrás la etapa de los libros manuscritos que duró veinte siglos (del V a C. al XV d.C.) y permiten la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajos costos... Nace entonces la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras, aunque llevaría varios siglos más el delimitar los caracteres actuales. — Primero apareció bajo la forma de privilegios. Los impresores reclamaron alguna forma de protección de sus inversiones contra la competencia de los otros impresores que reimprimian los mismos libros. Esa protección se concretó por medio de los privilegios de imprenta". $ Por su parte, la UNESCO, en el ABC del Derecho de Autor ya mencionado, nos habla también sobre la creación de la imprenta con respecto al origen del derecho de autor, y a la letra establece lo siguiente: 5 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires, Argentina 1993, págs. 29 y 30. “ hay quienes vinculan el origen del derecho de autor con la invención de la imprenta en Europa en el siglo XV. No obstante, la técnica de la impresión, desconocida para los europeos, existía desde hacía siglos en China y en Corea, y la noción de propiedad sobre los resultados del trabajo intelectual se había reconocido de diferentes maneras antes de que Gutenberg inventara el tipo móvil, ."8 Si bien es cierto, que de lo expresado anteriormente, se puede deducir que la creación de la imprenta en Europa ha marcado un punto importante en el surgimiento del derecho de autor, no se puede considerar como el primigenio, ya que según lo establece el ABC del Derecho de Autor, tanto en China como en Corea se tenía ya conocimiento sobre lo que consistía la impresión, mucho antes de que se conociera en Europa. Por otro lado, es preciso hacer notar, que con la creación de la imprenta hubo necesidad de regular en materia de derecho de autor, pero con respecto a los intereses de los impresores, que en virtud de la competencia que tenían con otros impresores en relación con la reproducción e impresión de obras, se veían en desventaja, lo cual dio pie a necesitar una protección. Delia Lipszyc ya nos estableció que dicha protección se originó mediante privilegios de imprenta. La UNESCO, en su obra citada anteriormente, al hablarnos sobre los alcances que tuvo la invención de la imprenta con relación al derecho de autor, nos menciona los beneficios que en cierta forma tuvieron los impresores "Antes de la época que se inició con la invención de Gutenberg, las obras de creación intelectual se regían por el derecho de propiedad. El autor de una obra (manuscrito, escultura o pintura) se transformaba en propietario de un objeto material y podía venderlo a otra persona .. Dicha invención permitió la impresión de manuscritos, así como su reproducción en grandes cantidades y su distribución al público. Así las obras del espíritu se transformaron en objetos de comercio y en fuente de lucro para sus autores. Los primeros en beneficiarse de esta nueva forma de comercio fueron los impresores, a quienes se otorgó el derecho a $ El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 12. imprimir manuscritos antiguos. Más tarde empezaron a imprimir las obras de autores contemporáneos."? Las líneas antes descritas por la UNESCO, refleja la forma en que la imprenta viene a influir en el reconocimiento y regulación del derecho de autor, ya que debido a las impresiones que se comenzaron a hacer sobre diversas obras, lo cual significaba una ganancia o lucro, tanto para los impresores como para los autores, debió haber surgido la necesidad de regular de una manera más eficaz y adecuado a lo que se estaba viviendo en esta época, en cuanto a lo relacionado con el derecho de propiedad de la creación intelectual. Por otro lado, vemos que el comercio con respecto a las obras de los autores, comienza a visiumbrarse con esta invención de la imprenta. 1.1.2. PRIVILEGIOS DE IMPRENTA. Anteriormente Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, ya nos había mencionado los privilegios de imprenta como medida de protección a los impresores, con el surgimiento de la imprenta, y al respecto nos describe más a fondo de lo que versaron dichos privilegios. "Los privilegios eran monopolios de explotación que el poder gubernativo otorgaba a los impresores y libreros, por un tiempo determinado, a condición de haber obtenido la aprobación de la censura -con lo cual servían como resorte político para controlar la difusión de las doctrinas que se consideraran peligrosas- y de registrar la obra publicada. Contenían muchos de los elementos característicos del derecho de autor: otorgaban derechos exclusivos, por un plazo limitado, para imprimir copias de las obras y venderlas, así como para perseguir a los infractores mediante medidas coactivas (embargo y secuestro de los ejemplares ilícitos) y la posibilidad de obtener la reparación de los daños ocasionados. “8 7 Idem. 8 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Arres, Argentina 1993, pág. 30. Así pues, tenemos que estos privilegios que se les otorgaba a los impresores para que pudieran imprimir y distribuir diversas obras, eran considerados como un monopolio que el gobierno les daba en forma de privilegios por un tiempo determinado Aunado a este privilegio, se les otorgaba a los impresores la facultad de poder hacer uso de ciertas medidas coactivas en caso de que existieran infractores que afectaran sus derechos ya adquiridos. Es preciso mencionar además, que estos privilegios constituían un medio de control político de las ideas y pensamientos, en base a los intereses del gobernante, ya que quedaba a decisión de éstos, concederlos o no a determinada persona por un tiempo limitado. Delia Lipszyc, en su obra ya citada, al respecto de los privilegios de imprenta, nos sigue diciendo que "Los privilegios más antiguos que se conocen son los concedidos por la República de Venecia en 1469, por el plazo de cinco años, a Giovanni da Spira, introductor de la imprenta en territorio Véneto.”? Con respecto a la etapa final de los privilegios, la misma autora Delia Lipszyc, en su misma obra ya citada, nos sigue estableciendo que “Con la derogación del sistema de los privilegios nació el derecho de autor como to conocemos en la actualidad, y la moderna legislación sobre la materia. . Desde fines del siglo XVII fue tomando cuerpo un fuerte movimiento de opinión favorable a la libertad de imprenta y a los derechos de los autores -a quienes se consideraba protegidos por el common faw- y contrario a la Stationers Company de Londres, poderosa corporación que defendía los intereses de los impresores y los libreros y que habia recibido el privilegio de censurar los escritos." 10 Anteriormente, vimos que con los privilegios de imprenta que se otorgaban a los impresores, se les otorgaba un monopolio, y un ejemplo claro de esto, es precisamente el privilegio otorgado a Giovanni da Spira por cinco años. Como nos lo menciona Delia Lipszyc, estos privilegios se ven afectados por las ideas que surgieron a fines del siglo XVII, y que versaban sobre la libertad de imprenta y sobre los derechos de autor. 9 Op. Cit., págs. 30 y 31. 10 Gp. Cit., pág. 31. 1.1.3. LEY DE LA REINA ANA A continuación, explicaré la Ley de la Reina Ana, como un acontecimiento que significó otro punto importante y trascendente en el surgimiento de la regulación del derecho de autor, para lo cual, empezaré por retomar las palabras de la UNESCO, en su obra El ABC del Derecho de Autor, que al hablarnos de la creación de la Ley de la Reina Ana, nos establece lo siguiente: "En Inglaterra, la Stationers Company pidió con insistencia que se estableciera algún tipo de protección a la propiedad intelectual. El 11 de enero de 1709 se presentó a la Cámara de los Comunes un proyecto de ley para fomentar el saber atribuyendo la propiedad de los ejemplares de libros impresos a los autores o compradores de dichos ejemplares durante los plazos establecidos por la ley. Dicho proyecto se transformó en ley del 10 de abril de 1710, conocida como la ley de la reina Ana. Esta fue la primera ley sobre derecho de autor en el sentido moderno de la expresión y reconoció por primera vez la existencia de un derecho individual de protección sobre una obra impresa." 11 Por su parte, Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos establece en relación a los efectos que tuvo la Ley de la Reina Ana, lo que a la letra dice de la siguiente manera: “A pesar de las fuertes resistencias que opusieron los impresores de libreros, en 1710 se convirtió en ley el proyecto presentado en 1709 en la Cámara de los Comunes. Esta ley, conocida como el Estatuto de la Reina Ana reemplazó el derecho perpetuo al copyright, instituido por un Privilegio Real de 1557 en favor de la Stationers Company, que se había asegurado así el monopolio de la publicación de libros en el país. En sustitución de este privilegio feudal, el Estatuto reconoció el derecho exclusivo de los autores a imprimir o disponer de copias de cualquier libro (copyright). "2 11 Ej ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 14. 12 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires, Argentina 1993, pág. 31. De lo anterior se puede deducir, que en base a los estudios que ha hecho la UNESCO en relación a la regulación que del derecho de autor se hizo después de muchos años del surgimiento de la imprenta, se puede considerar que la primera ley sobre derechos de autor, surgió el 10 de abril de 1710 en Inglaterra, y que es conocida como la Ley de la Reina Ana. Por otro lado, se puede establecer que esta ley de la Reina Ana viene a sustituir lo que la autora Delia Lipszyo llama privilegio feudal, que no es otra cosa que un privilegio otorgado a ciertos impresores, para ta publicación de libros La ley de la Reina Ana reconocía el derecho exclusivo de los autores para imprimir cualquier libro y disponer de sus copias. 1.1.3.1. ASPECTOS QUE PROTEGIA LA LEY DE LA REINA ANA. Para explicar los aspectos que protegía la Ley de la reina Ana, decidí hacerlo por separado, para mostrar la forma en que esta ley trascendió a la legislación que actualmente nos rige en la materia de derechos de autor. Empezaré por mencionar lo que la autora Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos establece con respecto a la forma en que la Ley de la reina Ana regulaba el derecho de autor, y al efecto nos dice: “La protección se subordinaba al cumplimiento de formalidades. la inscripción del título de la obra en los registros de la Stationers Company .... y el depósito de nueve ejemplares de la obra con destino a diversas universidades y bibliotecas. El registro constituía una presunción de propiedad. Las obras no publicadas y los posibles derechos de carácter personal de los autores continuaron protegidos por el common law." 33 Por su parte, la UNESCO, en su obra multicitada, nos establece con respecto a lo que trataba la ley de la Reina Ana, lo siguiente: 13 Op. Cit., pág. 32. 10 “La ley de la reina Ana confirió a los autores de obras ya impresas el derecho exclusivo de imprimirlas durante un plazo de 21 años contados desde la fecha de su promulgación. Para las obras inéditas, la vigencia de los derechos de autor era de 14 años, pero sí al cabo de ese plazo el autor aún vivía, el mismo podía renovarse por otros 14 años." 14 Ahora bien, con respecto a la relación que guardaban el autor y el impresor O librero, Delia Lipszyc, en su obra citada ya anteriormente, nos dice: “Cualquier impresor o librero, miembro o no de la Stationers Company, podía adquirir del autor, por medio de una cesión de derecho civil, el derecho exclusivo a publicar el libro. Pero cualquiera de las cesiones concluía después de un período de catorce años, y sí a su terminación el autor aún vivía, podía asumir ese derecho exclusivo nuevamente, por catorce años más; después la utilización era libre. Respecto de los libros que estaban impresos cuando se aprobó el Estatuto, la protección se fijó en un único período de veintiún años." 15 De todo lo anteriormente expuesto con respecto a la Ley de la Reina Ana, en específico, sobre la protección que otorgaba, vemos que ésta sólo se inclinaba y abarcaba la reproducción de las obras, misma que se manejaba a través de una cesión de derechos de autor hacia el impresor, por el plazo que fijaba la ley. Los demás derechos del autor de carácter personal, como lo menciona Delia Lipszyc, asi como las obras que no se publicaban se seguían rigiendo por el derecho común o common law. Por último, la UNESCO, en su misma obra ya citada en el transcurso del desarrollo de la historia en el presente estudio, nos habla sobre los alcances que tuvo la Ley de la Reina Ana: "La ley de la reina Ana sólo se aplicaba a los libros y nada decía con respecto a otros materiales impresos; tampoco mencionaba los grabados ni otras formas de arte. Al poco tiempo se reconoció que la ley de 1710 no proporcionaba 1% El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 14. 15 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIÍA, Buenos Aires, Argentina 1993, págs. 31 y 32. 11 suficientes prerrogativas a los autores de libros ... La ley nada decía sobre las representaciones públicas, las versiones dramáticas ni las traducciones. " *6 Vemos, que los estudios históricos que ha realizado la UNESCO en el ABC del Derecho de Autor y Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos muestran que si bien es cierto que la ley de la reina Ana es considerada como la primera ley que reconoce un derecho exclusivo a los autores sobre sus obras por un determinado tiempo, también es cierto que sus alcances no llegaban a proteger de una forma completa al autor, debido a que la ley sólo regulaba lo relacionado con los libros y no cualquiera otra forma de impresión o expresión de la obra. 1.1.3.2. LEYES QUE COMENZARON A SURGIR DESPUES DE LA LEY DE LA REINA ANA. De lo ya estudiado, se deduce que la Ley de la reina Ana es considerada como la primera ley que regulaba sobre los derechos de autor, como un derecho exclusivo sobre sus obras, pero además, esta ley significó el comienzo para que surgieran otras leyes que igualmente regulaban el derecho de autor. Es así, como comienzo por mencionar lo que los estudios de la UNESCO, en su obra el ABC del Derecho de Autor, nos establece sobre la ley de los grabadores: ”... un movimiento en favor de la protección de los artistas, dibujantes y pintores, culminó con la promulgación de la ley de grabadores de 1735."17 A continuación, la autora Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos habla con respecto a una real ordenanza surgida en España, y nos dice: 16 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981. pág. 15. 17 Idem. 12 “En España, en 1763 Carlos Il dispuso, por real ordenanza que estuvo vigente hasta 1834, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra solo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular..." 18 La misma autora, en su obra ya mencionada nos sigue diciendo: *... el gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que se reconoció al autor el derecho de editar y vender sus Obras..." 19 Así mismo, la autora anteriormente citada en su misma obra, nos sigue diciendo que: “En Francia, el proceso de reconocimiento de derechos de autor tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIH, mantuvieron los impresores y los libreros "privilegiados" de París, que sostenían la utilidad de la renovación de los privilegios a su vencimiento, con los “no privilegiados" (o con pocos privilegios) de provincias, que impugnaban esas renovaciones invocando el interés general. .. La idea de sustituir los privilegios por la noción de propiedad literaria fue aprovechada y defendida por los autores y sus herederos." 20 Por último, la misma autora, mencionada anteriormente, nos dice que: “En 1833 fue sancionada en Inglaterra la Dramatic Copyright Act, que reconoció el derecho de representación y de ejecución públicas. Leyes posteriores (de 1862 y de 1882) regularon la protección de las obras artísticas y de las musicales, respectivamente." 2 Es de notar pues, que la legislación en el plano autoral fue evolucionando a partir de la Ley de la Reina Ana, considerada como la primera en esta materia. Después surgirían otras leyes que también se distinguían por reconocer ciertos 18 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires, Argentina 1993, pág. 34 19 Op. Cit., pág. 33. 20 Op. Cit., pág. 32 y 33 2 Op. Cit., pág. 32. 13 derechos a los autores, hasta llegar a ser considerado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, como se verá a continuación. 1.1.4, DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ocupa un lugar muy importante en el reconocimiento del derecho de autor. y sobre esto Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, establece lo siguiente: “En Francia, a partir del 4 de agosto de 1789 la Asamblea Constituyente de la Revolución derogó todos los fueros de individuos, ciudades, provincias y órdenes, comprendidos los otorgados en favor de los autores y editores Superada la confusión, la Asamblea sancionó el decreto 13-19 de enero de 1791 que consagró el derecho de los autores a la representación de sus obras como un derecho de propiedad, por toda la vida del autor y cinco años más en favor de sus herederos y derechohabientes. Posteriormente, por decreto 19-24 de julio de 1793, la misma Asamblea extendió la tutela al derecho de los autores a la reproducción de sus obras literarias, musicales y artísticas, garantizándoles las facultades exclusivas de distribución y venta de éstas por toda su vida y diez años más a favor de sus herederos y derechohabientes." 22 Con respecto a la consideración del derecho de autor como un derecho del hombre en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la UNESCO en su estudio plasmado en su obra El ABC del Derecho de Autor, nos establece lo siguiente: “Durante la revolución se tomaron varias medidas importantes desde el punto de vista de la evolución del derecho de autor en Francia. En agosto de 1789, la Asamblea Constituyente decidió suprimir todos los fueros individuales, así como fos de las ciudades y provincias .... se Observó que había llegado el momento de reconocer y sancionar fos derechos de los autores, no ya mediante 22 Op, Cit., pág. 34. 14 concesiones arbitrarias de las autoridades sino con arreglo al orden natural, derivado exclusivamente de la creación intelectual. Un decreto sobre derecho de autor de 1791 sancionó el derecho de ejecución y representación y otro de 1793 confirió al autor el derecho exclusivo de reproducción.” 23 Lo anterior nos demuestra que el derecho de autor es reconocido como un derecho natural inherente al propio hombre, un derecho que nace de su intelecto. El derecho de autor, es pues, reconocido dentro de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia en 1789. Volviendo a retomar las ideas de la UNESCO, en su obra muticitada, sobre el reconocimiento del derecho de autor en otros países, teniendo como precedente a Francia y la Declaración de los Derechos del Hombre, nos establece lo siguiente: “En varios estados de los Estados Unidos de América, las primeras leyes sobre derecho de autor precedieron tanto a la revolución francesa como al movimiento emancipador. Dichas leyes se utilizaron para justificar las formas específicas de protección...La ley del 17 de marzo de 1789 del estado de Massachusetts, que sancionaba la protección de los derechos de los autores, disponía lo siguiente: "no existe forma alguna de propiedad que pertenezca de manera tan singular al individuo como la que resulta de la labor de su intelecto. "24 Con lo descrito anteriormente, se puede notar que a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, varios países reconocieron de igual forma al derecho de autor como un derecho resultante del intelecto del mismo hombre, es decir, como un derecho natural. 1.1.5. EL DERECHO DE AUTOR EN ROMA. Ya hemos visto como el derecho de autor ha ido surgiendo en diversos países, y to más importante, que ha sido considerado como un derecho del 2 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 15, 24 Idem. 15 hombre, un derecho riatural que nace con el mismo hombre Ahora, creo preciso detenerme en la forma en que surgió el derecho de autor en Roma, debido a que el derecho romano es el precedente de nuestro derecho en México, La UNESCO, en el ABC del Derecho de Autor, establece lo siguiente, con respecto a la forma en que se dio la protección del derecho de autor en Roma" “En la antigúedad, en Grecia y en Roma, el plagio se condenaba por deshonroso y los griegos disponían de medios para sancionar el plagio literario. El estudio de la literatura romana muestra que los autores de la época no se conformaban tan sólo con la gloria, ya que en alguna medida sus manuscritos eran fuente de lucro. Los autores romanos eran conscientes de que la publicación y utilización de una obra ponía en juego derechos intelectuales y morales .. * 2 Por otro lado, Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, al referirse al derecho de autor en Roma, establece lo siguiente: "Los libros eran copiados en forma manuscrita, lenta y trabajosamente.. La creación intelectual se regía por el derecho de propiedad común. Al crear una obra literaria o artística el autor producía una cosa -el manuscrito. la escultura- de la cual era propietario y que podía enajenar como cualquier otro bien material, Las fuentes de ingreso principales de los creadores se encontraban en la docencia y el mecenazgo. Copiar y hacer circular el libro de otro autor podían ser consideradas como loables actividades." 2 Por su parte, el autor Isidro Satanowsky, en su obra Derecho Intelectual, nos habla con respecto al derecho romano, en relación al reconocimiento del derecho de autor, y establece que: "...en Roma, el Digesto, en su libro XLI, título 65, principio y en el libro XL VII, Título 2*, parágrafo 17, castigaba especialmente el robo de un manuscrito," 27 2 Op. Cit., págs. 12 y 13. 26 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires, Argentina 1993, pág. 29. 27 isidro Satanowsky. Derecho Intelectual, Editorial Tea, Tomo |, Argentina 1954. pág 9 16 De lo anterior, es evidente que en Roma los manuscritos eran realizados de puño y letra por sus autores mismos, y el plagio casi no se daba, pero llegado el caso, era castigado con el deshonro, que para los romanos era muy importante y de gran valor. Por otro lado, se consideraba a la obra creada por su autor como una propiedad, la cual se regía por el derecho común. Por último, en cuanto a la sanción que menciona el Digesto con respecto al robo de un manuscrito, nos refleja la importancia que ya se le daba a la obra de creación como una propiedad distinta a la del derecho común, es decir, una propiedad intelectual, 1.1.6. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUTOR A NIVEL INTERNACIONAL. Es importante mencionar el reconocimiento que tuvo el derecho de autor a nivel internacional, ya que esto nos muestra la importancia que el mismo adquirió en el desarrollo de la historia, y de esta manera, poder entender hoy en día su trascendencia. En cuanto a este reconocimiento a nivel internacional, la autora Delia Lipszyc, en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos establece lo siguiente: “La inclusión del derecho de autor entre los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida." 28 Por su parte los estudios de la UNESCO, en su obra El ABC del Derecho de Autor, nos dicen con respecto a la forma en que se originó la protección internacional del derecho de autor, lo siguiente: *... Con el desarrollo de las relaciones internacionales, de los intercambios culturales y de la traducción de las obras a otros idiomas, surgió la necesidad de 28 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires Argentina 1993, pág. 39. 17 proteger las obras de origen nacional más allá del territorio nacional y a los autores extranjeros dentro de las fronteras nacionales .... Se reconoció que hacían falta instrumentos internacionales multilaterales que obligaran a los estados contratantes a proteger las obras extranjeras en forma total. Debido a que los numerosos actos de piratería de que eran víctimas los autores y artistas en el extranjero, lo esencial de los esfuerzos por desarrollar el derecho de autor se desplazó al plano internacional... A finales del siglo XIX, los esfuerzos conjuntos de vanos estados culminaron con la firma, en 1886, del primer acuerdo multilateral: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Durante el presente siglo se han concertado varios convenios internacionales entre los países americanos. Por último, en 1952 se aprobó el otro instrumento internacional básico sobre derechos de autor, la Convención Universal sobre Derecho de Autor." 22 Por último, David Rangel Medina, en su obra Derecho de la Propiedad Indusvial e Intelectual, nos establece otros acuerdos internacionales con respecto al Derecho de Autor. ”... Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes O ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, firmada en Roma el 26 de octubre de 1961 (Diario Oficial de la Federación de mayo de 1964) ... Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971 (Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de 1974) ..."30 Lo expuesto por estos autores anteriormente consultados, nos muestra la importancia que fue adquiriendo el reconocimiento y regulación del derecho de autor a nivel internacional, lo cual se refleja en los diversos convenios realizados entre diversos países y por la comunidad internacional. 29 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981. pág. 17, 30 David Rangel Medina, Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad Autónoma de México, Instituto de investigaciones Jurídicas, Segunda edición, México 1992. pág. 19. 18 Es preciso hacer alusión a lo que establece Delia Lipszyc, en su obra ya mencionada, en cuanto al desplazamiento de los tratados bilaterales por los multilaterales, con respecto a la protección del derecho de autor, y en relación a esto, nos dice lo siguiente: “En 1886, al concluirse el Convenio de Berna, existía una maraña de convenciones, declaraciones y arreglos entre los Estados europeos y también entre varios latinoamericanos. Los países que habían celebrado el mayor número de tratados bilaterales eran, en primer lugar, Francia (a fines de 1865 había firmado convenios con la mayoría de los Estados europeos), seguida por Bélgica, Italia, España, el Reino Unido y Alemania. En cambio por diversas razones, Rusia y Austria-Hungría habían celebrado muy pocos tratados bilaterales de reciprocidad mientras que Grecia, Mónaco, Serbia, Rumania, Bulgaria y Montenegro no habían firmado ninguno... La adhesión a los tratados multilaterales fue desplazando la conclusión de convenios bilaterales de reciprocidad que se hicieron cada vez menos frecuentes, aunque no desaparecieron del todo ...”3* Ahora bien, una vez visto que los tratados bilaterales fueron desplazados por los tratados multilaterales, creo necesario y de vital trascendencia, hacer una breve explicación del tratado de Berna, las Convenciones del Sistema interamericano y la Convención Universal, mismos que constituyen tratados multilaterales de los que estamos hablando. 31 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires Argentina 1993, págs. 601 y 602. 19 Empezaré por mencionar al Tratado de Berna, y al efecto retomo las palabras de Delia Lipszyc, autora ya citada, al establecernos lo siguiente “ Aun cuando desde el Acta originaria de 1886 el Convenio expresó su vocación universal al quedar abierto a la adhesión de todos los Estados (art. 18) sin efectuar discriminaciones de formas políticas ni ideológicas, era el resultado de una iniciativa europea, y por el momento, se trataba de un acto que sólo ligaba a países de Europa... A partir del Acta originaría de 1886, el Convenio de Berna conoció etapas sucesivas -en cinco revisiones (en 1908, 1928, 1948, 1967 y 1971) y tres complementos (1896, 1914 y 1979)- a través de las cuales se perfeccionó el sistema jurídico que establece entre los Estados parte - constituidos en Unión-, y se introdujeron diversas reformas para proteger nuevas maneras de creación (obras fotográficas y cinematográficas), ampliar los derechos específicos reconocidos a los autores -a medida que surgieron y se desarrollaron fas nuevas técnicas de utilización y de difusión de las obras (reproducción mecánica, radiodifusión)-, elevar los criterios mínimos de protección (supresión de formalidades, duración de la protección) uniformar la reglamentación convencional, efectuar una reforma organizativa y estructural y establecer disposiciones particulares para los países en desarrollo." 32 Por otro lado, sobre las Convenciones del Sistema Interamericano, la misma autora antes citada, nos sigue diciendo: "En la misma época en que se concluye el Convenio de Berna, se suscribió en Montevideo el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística fruto del | Congreso 32 Op. Cát., págs. 604 y 621. 20 Sudamericano de Derecho Internacional Privado (1888-1889), Este tratado tuvo gran valor, pues no solo permitió la protección de las obras originarias de los países del sistema de Montevideo (Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay), sino extenderla también a otras, de acuerdo con lo autorizado por el art. 6 del Protocolo Adicional. * 3 Después de estos dos tratados multilaterales, viene la Convención Universal, para cuya explicación, vuelvo a retomar las ideas de la autora en mención: “Esa existencia simultánea del Convenio de Berna -que no lograba universalizarse- y de las convenciones interamericanas determinó que, al menos desde 1928, se comenzará a propugnar la idea de la unificación. En el 6% voto de la Conferencia de revisión del Convenio de Berna celebrada en Roma (1928) se exterioriza en forma oficial la preocupación por integrar ambos sistemas ... Luego de siete años de preparación (durante los cuales se realizaron reuniones de expertos en 1947, 1949, 1950 y 1951), el 6 de septiembre de 1952 culminaron los trabajos de la Conferencia internacional convocada por la UNESCO en Ginebra con la adopción de la Convención Universal, " 34 Con la existencia de estos tratados antes mencionados, tanto los bilaterales como los multilaterales, vemos que el reconocimiento del derecho de autor, en el plano internacional, constituye un hecho muy importante para demostrar que la comercialización de las obras de nuestros autores ha ido 33 Op. Cit., pág. 604. 33 Op. Cit., pág. 606. 21 creciendo, y por la propia naturaleza de la obra y su difusión a través de los medios de comunicación, se ha requerido de una protección más amplia. Creo preciso mencionar que, dentro del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Estados Unidos, Canadá y México, que entró en vigor el 1% de enero de 1994, contempla la protección de la propiedad intelectual, tal y como lo señala su artículo 102 del Primer Capítulo titulado “Objetivos”, y que en su inciso d), establece lo siguiente: "Artículo 102... d). Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los Derechos de Propiedad Intelectual en territorio de cada una de las partes”. 1.2. EL DERECHO DE AUTOR EN LA HISTORIA DE MEXICO. Para comenzar a desarrollar el surgimiento del reconocimiento del derecho de autor en la historia de México, considero importante señalar la época prehispánica, en la que se desarrolló la vida de nuestros antiguos indigenas. Para esto me basaré en las obras que han realizado diversos estudiosos de la historia de México. 1.2.1. EPOCA PREHISPÁNICA. La época prehispánica corresponde, según los estudiosos de la historia de México, a la vida de nuestros pueblos indígenas, y de esta manera la autora Miriam Lee, en su obra La Cultura Indígena, nos habla sobre la creatividad que ya se expresaba en la vida de los pueblos indígenas, y a la letra nos establece lo siguiente: 22 "Siempre existió un culto a lo bello, a lo armonioso, a lo sublime, a los colores, a la música, la vida indígena giraba alrededor de bellas creaciones artísticas, música, bailes, templos, vestidos, etcétera." 35 Por su parte, el autor Guillermo Floris Margadant S., en su obra Introducción a la Historia del Derecho Mexicano, al hablar sobre las clases sociales en el imperio azteca, hace el siguiente señalamiento: “Por encima del agricultor común y corriente estuvo el artesano, miembro de un gremío, cuyas calidades fueron controladas mediante un examen, después de un periodo de aprendizaje bajo las órdenes de un artesano ya reconocido ...” 36 Por otro lado, en cuanto a la organización forense de los aztecas y texcocanos, Margadant, en su obra anteriormente citada, nos sigue diciendo: “.. Paralelamente a la justicia azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, para asuntos mercantiles surgidos del tianguis; asuntos de familia, delitos de indole militar asuntos tributarios o litigios relacionados con artes y ciencias." 37 Lo desarrollado anteriormente por Miriam Lee y Guillermo Margadant, me llevan a realizar la siguiente consideración: la creatividad proveniente del intelecto del hombre ya se expresaba y se hacía tangible en obras materiales, mismas que son importantes porque son formas de manifestación de ideas, sentimientos, pensamientos, de nuestras culturas. Si bien es cierto, no se habla sobre alguna regulación de la propiedad de tales obras, sí se puede considerar que ya existía alguna noción sobre la misma, ya que existía una justicia especial que entre otras cosas, conocía sobre los litigios de ciencias y artes. Además, al artesano se le reconocían sus aptitudes, considerándolo dentro de una clase social. 35 Miriam Lee, La Cultura Indígena, instituto Nacional Indigenista, México 1990, pág. 6. 36 Guillermo Floris Margadant S., Introducción a la Historia del Derecho Mexicano, Editorial Esfinge, S.A. de C.V., Décimo Primera Edición, México 1994, pág. 30. 37 Op. Cit., pág. 34 23 1.2.2. EPOCA COLONIAL. Con relación a esta época de la colonia, el autor David Rangel Medina, en su obra Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, establece con respecto a la primer disposición legislativa que reconoció el derecho de autor, lo siguiente: "La real orden de 20 de octubre de 1764 dictada por Carlos Ill, se considera como la primera disposición legislativa española que tomó en cuenta los derechos intelectuales sobre las obras literarias. Declaraba que los privilegios concedidos a los autores no se extinguían con su muerte; que los autores podían defender sus obras ante el Santo Oficio de la Inquisición antes de prohibirlas; se estableció por vez primera cuando una obra entra al dominio público, concediéndose la licencia para reimprimir un libro a quienquiera que se presentase a solicitarla después de transcurrido un año sin que el autor hubiera pedido prórroga del privilegio "38 Por su parte, la autora Delia Lipszyc, en su obra ya mencionada en el desarrollo del presente estudio histórico, coincide con la idea expresada anteriormente por David Rangel, al señalar que: “En España, en 1763 Carlos lll dispuso, por real ordenanza que estuvo vigente hasta 1834, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra solo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular "39 Así mismo, los estudios de la UNESCO expresados en el ABC del Derecho de Autor, coincide con los dos anteriores autores, con respecto a la primer disposición legislativa que reconoció el derecho de autor en la época de la colonia, y a la letra dice lo siguiente: 38 David Rangel Medina, Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad Nacional Autónoma de México, instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda edicion, México 1992. pág 12. 39 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Editorial Esfinge, Argentina 1993, pág. 32. 24 “En España el derecho de autor se reconoció por primera vez en virtud de una ley de 1762, dictada bajo el reinado de Carlos IÍ[, no obstante, dicha ley prescribía que la facultad de imprimir un libro sólo se otorgaría a su autor." Como es de notar, todos los autores antes mencionados, coinciden con el hecho de que la primer disposición legislativa que reconoció el derecho de autor en la época de la colonia, fue la ordenanza real dictada por Carlos 1Il en España, pero ninguno coincide en el año, de lo cual se establece que este hecho se dio entre los años de 1762 a 1764. Por otra parte, se coincide en que dicha ordenanza otorgaba el privilegio exclusivo al autor de imprimir su obra, sin embargo David Rangel Medina hace el señalamiento de que una vez transcurrido el plazo de un año sin haber pedido el autor la prórroga de dicho privilegio otorgado, cualquiera podía solicitar el permiso para imprimir el libro. A su vez, David Rangel Medina, en su obra anteriormente citada nos sigue diciendo con respecto al reconocimiento del derecho de autor, lo siguiente: "...hasta el 10 de junio de 1813 ... de una manera expresa se reconoció el derecho que tienen todos los autores sobre sus escritos ... las Cortes Generales y Extraordinarias Españolas ... decretaron las "Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras.” Este breve decreto en su primer inciso concedía al autor el derecho exclusivo de imprimir sus escritos durante toda su vida y por diez años a sus herederos, contados desde el fallecimiento de aquél. El inciso segundo confería por cuarenta años si el autor era un cuerpo colegiado. El siguiente párrafo declaraba que transcurridos los anteriores plazos caían en el dominio público, y los últimos apartados trataban lo relacionado al derecho que tienen los interesados para denunciar ante el juez a los infractores, inclusive cuando se tratase de reimpresión de periódicos." * 40 El ABC del Derecho de Autor, Publicación de la UNESCO, Francia 1981, pág. 16. 41 David Rangel Medina, Derecho de la Propiedad Industrial e intelectual, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda edición, México 1992, pág. 12 25 El señalamiento anterior que hace David Rangel, nos muestra la evolución que fue teniendo la conciencia sobre la propiedad intelectual, al permitir a los autores el privilegio exclusivo de imprimir sus obras durante toda su vida y además por diez años a sus herederos; y por otra parte, le concedía cuarenta años en caso de que el autor fuera cuerpo colegiado. Otro punto que es importante señalar, es el del dominio público que hasta nuestros días sigue imperando, y que consistía en que una vez transcurridos los plazos que se otorgaba a los autores, el derecho de imprimir las obras pasaba a formar parte del dominio público. Además, en esta época, ya existía también el derecho de acudir como autor, ante el juez en caso de existir algún infractor que afectara sus derechos otorgados. 1.2.3. EPOCA INDEPENDIENTE. De esta época independiente, cuando el pueblo mexicano se liberó del gobierno de los españoles, considero importante señalar sólo lo más relevante en cuanto al reconocimiento del derecho de autor. Para esto comenzaré a mencionar a la Constitución de 1824. De esta Constitución de 1824 sólo retomaremos el artículo 50 fracción l, donde señala como “facultad exclusiva del Congreso General, promover la ilustración asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a lo autores por sus respectivas obras." El autor David Rangel, en su obra Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, nos establece lo siguiente, con respecto ai reconocimiento del derecho de autor en nuestra época independiente: "El 3 de diciembre de 1846, el encargado del Supremo Poder Ejecutivo, don José Mariano Salas, expidió un decreto sobre Propiedad Literaria, considerando que las publicaciones y otra clase de obras que hay en la República, exigían "que se fijen los derechos que cada autor, editor, traductor o artista, adquieran por tan 26 apreciables ocupaciones”. Era una reglamentación a las bases del decreto de 1813, con indicaciones sobre el paso de las obras al dominio público, aumento del derecho de los herederos a freinta años, igualdad de mexicanos y extranjeros para el goce de los derechos y a la penalidad a los falsificadores." 2 Por otro lado, creo preciso señalar lo que establece el autor Bernal Uramontes en su obra Los Derechos de Autor, con relación a la Constitución de las Siete Leyes y a la Constitución de 1857: “Equivocadamente se ha establecido que las leyes constitucionales del 30 de diciembre de 1836 y la Carta de 1857 se referían a la cuestión, pretendiendo hacer una interpretación extensiva de los privilegios que por tiempo limitado se concedían a los inventores." 8 Esto que establece Bernal Uramontes, lo hace refiriéndose al reconocimiento del derecho de los autores en las leyes fundamentales que ha tenido México, y a su vez establece: “Hasta la Constitución de 1917, ninguna otra Ley fundamental menciona el derecho de los autores ...* Como vemos, sólo la Constitución de 1824 hacía referencia en cierta forma a la regulación de los derechos de los autores, y sólo surge el decreto sobre Propiedad Literaria en 1846, donde se aumentaba el derecho de los herederos a 30 años, y hago la precisión de que anteriormente era de 10 años. No es hasta 1870, cuando en el Código Civil para el Distrito Federal, se comenzó a regular sobre la propiedad literaria, y sobre esto el autor David Rangel Medina, en su obra mencionada ya anteriormente, nos dice lo siguiente: “El Código Civil de 1870 para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California, que rigió desde el 1? de marzo de 1871, adoptó el sistema seguido en el Código portugués, que en uno de sus capítulos comprendía todo lo relativo al trabajo literario en general. Tanto las obras literarias como dramáticas y 22 David Rangel Medina, Derecho de la Propiedad industrial e Intelectual, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda edición, México 1992, págs. 12 y 13. 43 Francisco Bernal Uramontes, Los Derechos de Autor, México 1964, págs, 13 y 14. 44 Idem. 27 musicales y las artísticas se rigieron por las disposiciones del nuevo Código mexicano, contenidas en el título 8* del libro Il, con el nombre de "Del Trabajo"; constaba de sendos capítulos para disposiciones preliminares, propiedad Iiteraría, propiedad dramática, propiedad artística, reglas para declarar la falsificación, penas para la fabricación y disposiciones generales. * 4 Por otro lado, el autor David Rangel Medina, en su misma obra ya citada, nos sigue diciendo con respecto al Código Civil de 1884, lo siguiente: *..el Código Civil de 1884 reprodujo del que le precedió el título 8* del libro segundo, llamándolo igualmente “Del Trabajo”. " % De lo anterior se puede evidenciar que los Códigos Civiles de 1870 y 1884, regulaban lo relacionado con la propiedad literaria, dramática, musical y artística, considerándola como un trabajo literario, y de ahí que se le denominara al capítulo en donde lo clasificaba "Del Trabajo". Ahora bien, por lo que hace a la Constitución del 5 de febrero de 1917, entrada en vigor el 1? de mayo del mismo año, tomó un papel muy importante en el reconocimiento del derecho de autor a través de la historia de México, debido a que fue en ésta donde ya se le reconoció al derecha de autor como un derecho del hombre, elevándolo a garantía individual. Esta Constitución de 1917, dentro de su apartado de garantías individuales, en su artículo 28, al hablarnos sobre la prohibición de monopolios y sus excepciones, nos señala lo siguiente en su primer párrafo: "En los Estados Unidos Mexicanos, no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos ... a los prviiegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.” 45 David Rangel Medina, Derecho de la Propiedad Industrial e intelectual, UNAM, Instituto de Investigaciones Juridicas, Segunda edición, México 1992, pág. 13 46 Idern. 28 Así tenemos, que en el Código Civil de 1928 ya se consideraba al derecho de autor como una propiedad distinta a la propiedad común, y sobre esto, David Rangel, en su obra Derecho de la Propiedad Industrial e intelectual, nos establece lo que a la letra dice: “En el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 31 de agosto de 1928 (DOF de 26 de mayo, 14 de julío, 3 de agosto y 31 de agosto de 1928), se consideró que no podría identificarse la propiedad intelectual con la propiedad común porque la idea tiene que publicarse o reproducirse para que entre bajo la protección del derecho. Razón por la cual dicho código estimó que en el caso se trata de un derecho distinto al de propiedad, denominado “derecho de autor”, consistente en un privilegio para la explotación." Y De lo anterior, deducimos que en este Código de 1928 ya se reconocía al derecho de autor como una propiedad distinta de la del derecho común, y la diferencia estribaba, según lo establece el autor David Rangel, en que el derecho de autor para ser protegido, tiene que publicarse o reproducirse la idea. 1.2.4. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE ENERO DE 1948, Esta Ley Federal de Derechos de Autor, es de vital importancia, y ocupa un lugar especial en el desarrollo del reconocimiento del derecho de autor en la historia de México, debido a que fue la primera ley que regula sobre el derecho de autor, otorgando protección al creador de abras intelectuales, dejando a un lado el término de propiedad intelectual, como lo manejaba el Código Civil. Las palabras del autor David Range! Medina, reafirma lo anterior, al establecer lo siguiente sobre esta ley de 1948: "La primera ley especializada, autónoma respecto de la legislación comprendida en el Código Civil, cuyo título octavo del libro segundo derogó, es la Y dem. 29 Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 30 de diciembre de 1947 (DOF de 14 de enero de 1948)." e Esta ley se compone de seis capítulos, 134 artículos y cuatro artículos transitorios, Los temas que regulan sus capítulos, son los siguientes Capítulo 1.- Del Derecho de Autor. Capítulo I!.- De ta edición y otros modos de reproducción. Capitulo I!l.- De las sociedades de autores. Capítulo IV - Del Departamento del Derecho de Autor y del Registro. Capítulo V.- De las Sanciones. Capítulo VI - De los Tribunales y Procedimiento. Consideré importante señalar los presentes capitulos de la ley, porque el tema en el que me voy a enfocar, es sobre las infracciones en materia de comercio que se establecen en la ley actual del Derecho de Autor, por lo que quiero hacer notar, que anteriormente, ni siquiera le dedicaban un capítulo a las infracciones en la materia, sino que cualquier contravención a lo establecido por la propia ley, era castigado con una pena como sanción por parte de la autoridad judicial, todo esto comprendido en el capítulo de sanciones, en donde se especificaban los delitos en los que se podía incurrir si se adecuaba al tipo penal que se establecía. Sólo establecía en su artículo 120 lo siguiente, con respecto a la sanción administrativa: “Artículo 120. Se aplicará administrativamente por la Secretaría de Educación Pública, ,multa de 50 a 5,000 pesos:...l. Al que omita las menciones ordenadas por el artículo 27;...ll. A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 54, 55 y 56,...11I. A quienes dejen de enviar las listas mensuales a que se refiere el artículo 82;...[V. A los administradores de las sociedades de autores que omitan publicar el balance como ordena el artículo 93.” El artículo anterior nos remite a ciertas conductas contempladas por otros artículos de la misma ley, que sólo nos refieren requisitos que el autor debe 48 Idem, 30 cumplir para obtener la protección sobre su obra, y no a conductas relacionadas con el comercio de obras de derechos de autor, tema del presente estudio. Por otro lado, esta ley sólo regula con respecto al comercio de obras, la conducta siguiente en su artículo 119, pero considerándola como un delito, sancionándoto con pena de prisión, y no como una infracción, como se regula actualmente: “ Artículo 119. Se castigará con prisión de tres días a seis meses o multa de 10 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que, fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.” Es pues, esta ley sobre derechos de autor, considerada como la primera ley especializada sobre la materia, y se considera como autónoma, debido a que al ser especializada de la materia, se le está dando independencia de la legislación civil, en donde estaba contemplada anteriormente la propiedad relativa a derechos de autor. No obstante lo anterior, el licenciado Adolfo Loredo Hill, en su obra Derecho Autoral Mexicano, nos señala lo siguiente, como crítica a la Ley Federal sobre Derechos de Autor de 1948: "Este ordenamiento fue criticado por carecer de metodología, falta de claridad en su articulado, confusión en su redacción gramatical, conceptos jurídicos impropiamente manejados y omisión del derecho de los intérpretes y ejecutantes." € De lo anteriormente expuesto, con respecto a la Ley Federal sobre Derechos de Autor de 1948, podemos decir, que fue un avance importante en cuanto al reconocimiento del derecho de autor se refiere, debido a que se considera como la primera ley especializada sobre la materia, lo cual le dio el carácter de autónoma e independiente con respecto a la legislación civil. Sin embargo, todavía el comercio de obras no tenía la trascendencia de hoy en día, ya que no consideraba conductas relacionadas con el mismo dentro de su 49 Adolfo Loredo Hill, Derecho Autoral Mexicano, Editorial Jus, Segunda edición, México 1990, pág. 57. 31 capítulo “De las Sanciones”, en donde contemplaba los tipos penales sancionados por esta ley. 1.2.5. LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1956. Con respecto a esta Ley, es igualmente trascendental e importante señalarla en la historia de México, con relación al reconocimiento y regulación del derecho de autor, debido a que es aquí cuando ya se comienza a perfeccionar su regulación. Esta ley se compone de ocho capítulos, 151 artículos y 7 artículos transitorios. Entre sus capítulos, los temas a regular, son los siguientes: Capítulo 1.- Del Derecho de Autor. Capítulo 11.- Del Derecho y de la licencia de traducción. Capítulo 111.- Det contrato de edición o reproducción. Capítulo V.- De la limitación del derecho de autor. Capítulo V.- De las sociedades de autores. Capítulo VI.- Del registro del derecho de autor. Capítulo VIl.- De las sanciones. Capítulo VIII.- De las competencias y procedimientos. En cuanto al tema de las infracciones administrativas, esta ley sólo maneja un capítulo denominado "De las Sanciones”, en donde regula las conductas que son consideradas como delitos, así como sus respectivas sanciones, y Únicamente establece en su artículo 138 lo siguiente con respecto a las conductas que son sancionadas administrativamente" “Se aplicará administrativamente por la Secretaría de Educación Pública, multa de 500 a 10,000 pesos: 1.- A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 23, 54, 55, 56, 57 y 58; 32 H1.- A quienes dejen de cumplir las obligaciones que imponen los artículos 63, párrafo segundo, 97, 124 y 126; 1H1.- A los administradores de las sociedades de autores que omitan publicar el balance de ellas como ordena el artículo 108. Si dentro del plazo que prudentemente fije la Secretaría al efecto, no subsana la omisión, impondrán a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 132." Por su parte, el artículo 132 de la misma ley, establecía lo siguiente: “Artículo 132. Se impondrán dos meses a dos años de prisión y multa de 200 a 5,000 pesos, al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación del derecho de autor". En el contenido de este artículo, ya se encontraba regulado el comercio de obras de derechos de autor, pero no se contemplaba la finalidad del lucro en la conducta. Así mismo, esta ley hace mención a otras conductas relacionadas con el comercio, dentro de su capítulo de las sanciones y las encontramos en los siguientes artículos: “Artículo 130... Se impondrá multa de 500 a 5,000 pesos y prisión de seis meses a seis años: ... VIl.- Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado”. El otro artículo que también regula el comercio de obras, es el 136: “Artículo 136. Se impondrá la pena de prisión de quince días a seis meses o multa de 100 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona”. 33 1.2.6. REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE DICIEMBRE DE 1963. Esta ley de derechos de autor de 1963, vino a reformar y adicionar la ley anterior de 1956, por lo que me enfocaré a señalar lo más relevante de la misma, en lo relacionado con las infracciones en materia de comercio. En esta ley tampoco se regulaban infracciones en materia de comercio y seguía manejando un capítulo De las Sanciones, en donde se aplicaban penas a quienes contravinieran lo estipulado por ta misma ley, aplicadas por la autoridad judicial. Es aquí, en este capítulo, donde en su artículo 143, ya nos habla sobre infracciones cometidas a esta ley y sus reglamentos, y nos señala lo siguiente: “Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, que no constituyen delito, serán sancionadas por la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de $50.00 a $10,000.00. Al efecto, al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de quince días, que pueda ampliarse a juicio de la autoridad ofrezca las pruebas para su defensa. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.” En esta ley, dentro de su Capítulo VIII “De las Sanciones", ya contemplaba y castigaba ciertas conductas relacionadas con el comercio, considerando el hecho de realizarlas con una finalidad de lucro. Al efecto, mencionaré al articulo 135 que decía de la siguiente manera: "Artículo 135. Se impondrá prisión de treinta días a seis años y multa de $100.00 a 810,000.00 en los casos siguientes: .../.- Al que sin consentimiento del titular del derecho de autor explote con fines de lucro una obra protegida, ... 1!.- Al editor o grabador que edite o grave para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimomal; .. IV - Al que sin las licencias previstas como obligatorias 34 en esta Ley, a falta del consentimiento del titular del derecho de autor, edite, grabe, explote, o utilice con fines de lucro una obra protegida; ..." Así mismo, el artículo 136 de la misma ley, señalaba lo siguiente “Artículo 136. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $50.00 a $5,000.00 en los casos siguientes: ...l.- Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación de los derechos de autor; ...” En este artículo, si bien es cierto no contemplaba la finalidad de lucro, sí regulaba el comercio de obras de derechos de autor. Por su parte, el artículo 137 de esta ley en mención, establecía lo siguiente contemplando ya la finalidad de lucro: "Artículo 137. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $50.00 a $5,000.00 o ambas sanciones a juicio del Juez, al que sin consentimiento del intérprete o del titular de sus derechos explote con fines de tucro una interpretación.” Por último, su artículo 142, regulaba la siguiente conducta, considerando también la finalidad de lucro: "Artículo 142. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa de $50.00 a $10,000.00 a quien explote o utilice con fines de lucro discos O fonogramas destinados a ejecución privada". Es notable pues, la importancia que fue adquinendo el comercio en la materia de derechos de autor, de tal manera que si anteriormente se regulaba el comercio de obras, en esta Ley ya se regula pero ahora considerando la finalidad de obtención de un lucro, actividad propia del comercio 35 1.2.7. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 24 DE DICIEMBRE DE 1996. Esta Ley, denominada Ley Federal del Derecho de Autor, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, y entró en vigor a los 90 días siguientes a su publicación, según lo establece su artículo 1% Transitorio, y es la que actualmente nos rige. Sobre esta Ley, solo mencionaré brevemente el contenido del cual se compone, para tener una visión completa de lo que consta dicha ley, y así poder comprender la evolución que tuvo el reconocimiento y regulación del derecho de autor. Primeramente la presente Ley nos habla sobre las obras que protege y sobre el momento en que se concede dicha protección, en su apartado, sobre el Derecho de Autor, regula por separado los derechos patrimoniales del autor y los derechos morales del mismo; después, nos establece un apartado de la transmisión de los derechos patrimoniales; otro apartado, lo dedica a ta protección del derecho de autor regulando por separado las diversas obras que protegen. Otro apartado innovador en esta Ley, es el dedicado a los Derechos Conexos, dentro del cual contempla a los artistas intérpretes o ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas, productores de videogramas y organismos de radiodifusión. A su vez, en otro apartado, dedica su estudio a las limitaciones del derecho de autor y derechos conexos; por otro lado, regula los derechos de autor sobre los simbolos patrios y las expresiones de las culturas populares. Igualmente que las leyes anteriores, establece un apartado sobre los Registros de Derechos; a su vez, regula también sobre la Gestión Colectiva de Derechos; en otro apartado, le dedica un estudio y regulación al Instituto Nacional del Derecho de Autor, el cual viene a sustituir a la Dirección General del Derecho de Autor que regulaban las leyes anteriores. 36 Por otro lado, regula los Procedimientos aplicables en la materia de Derechos de Autor, estableciendo una regulación por separado sobre Procedimiento ante Autoridades Judiciales, el Procedimiento de Avenencia y del Arbitraje. Por último, establece un apartado sobre los Procedimientos Administrativos, dentro del cual, regula las Infracciones en Materia de Derechos de Autor, las Infracciones en Materia de Comercio y la Impugnación Administrativa. El tema, materia del presente estudio, es precisamente la creación de las Infracciones en Materia de Comercio, reguiadas en la actual Ley Federal del Derecho de Autor, en su Título Xl!, Capítulo Il, por lo tanto, no me detengo a hacer un estudio más a fondo sobre la presente ley en cuestión, ya que en el desarrollo de los siguientes capítulos le dedicaré un análisis a los puntos más relevantes de la misma para así poder adentrarme de lleno, al estudio de las Infracciones en Materia de Comercio, con relación al derecho de autor. 37 CAPITULO 2 ASPECTOS IMPORTANTES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, CON RESPECTO A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. Para poder analizar las Infracciones en Materia de Comercio, que regula la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, es preciso conocer su marco legal, es decir, las disposiciones legales que las rigen. Para esto, es necesario establecer primeramente si esta ley está expedida y adecuada, de acuerdo a los principios constitucionales, ya que, como bien es sabido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye nuestra ley fundamental, base de toda nuestra regulación jurídica. 2.1. POLEMICA CON RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. Ahora bien, considero preciso comentar, que existe una polémica en lo que respecta a la constitucionalidad de la Ley Federal del Derecho de Autor. Diversos estudiosos de la materia, sostienen que esta ley es inconstitucional, en virtud de que dentro de las facultades del Congreso de la Unión que nuestra propia Carta Magna señala, no se encuentra expresamente la de legislar en materia de derechos de autor, y se basan en lo establecido por el artículo 124 Constitucional, que a la letra dice: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. * Si bien es cierto, nuestra Ley Fundamental no contempla dentro de las facultades del Congreso de la Unión expresamente la de legislar en materia de derechos de autor, dentro de su artículo 73, esto no significa sustento suficiente para considerar que la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional. Primeramente, se debe analizar el carácter federal de la materia de derechos de 38 autor, lo cual se vislumbra claramente en el objeto de la misma, señalado en su artículo 1? y que consiste en "... la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación, protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes ...” Ahora bien, el artículo 73 de la Constitución, en su fracción XXV, establece to siguiente: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad ... XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República... institutos concernientes a la cultura de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones ” Por otro lado, la fracción X del artículo 73 Constitucional establece que: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre ... industria cinematográfica ..." Por otra parte, si se retomara la exposición de motivos plasmada en la Minuta Proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor elaborada por el Ejecutivo Federal y enviada al Congreso de la Unión, se podrá entender mejor el carácter federal de la misma: “La iniciativa que se presenta, tiene como principal objeto la protección de los derechos de los autores de toda obra del espíritu y del ingenio humanos, de modo que se mantenga firme la salvaguarda del acervo cultural de la Nación y se estimule la creatividad del pueblo en su conformación y diversidad cultural, de acuerdo con la modernización de las instituciones jurídicas, políticas y sociales que el momento actual de la República reclama." $0 Reafirmando el carácter federal de la Ley Federal del Derecho de Autor y su constitucionalidad, considero oportuno mencionar la resolución que la 50 Exposición de Motivos de la Ley Federal del Derecho de Autor, H. Cámara de Diputados, LY Legislatura Comité de Biblioteca, SHD, Tomo 154, pág. XIV, 39 Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo al respecto, señalada en la revista Dominio Público, emitida por la Dirección General del Derecho de Autor: ”.. Posteriormente, inconforme con la resolución del Juez de Distrito, la quejosa hizo valer el recurso de revisión ante el más alto tribunal de la República, lo cual motivó se instrumentara el caso en Revisión 4604/64/2a., turnándose a la Ministra María Cnstina Salmorán de Tamayo para su estudio ... La mencionada Ministra Relatora formulo proyecto de sentencia, el cual postenormente fue aprobado por unanimidad por el Pleno. En el documento que se comenta, se abordó el aspecto relativo a la constitucionalidad de la Ley Federal de Derechos de Autor en los términos siguientes; ... “Finalmente en la ampliación de la demanda se alega como concepto de violación, que se violan los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque dicha Constitución consagra el principio de facultades expresa y no autoriza ni al Congreso de la Unión, ni a la Secretaría de Educación pública para imponer condiciones en los contratos que celebren los particulares respecto de sus derechos patrimoniales. Este argumento carece de todo apoyo porque precisamente la ley o leyes expedidas por el Congreso, tienen como fin primordial el regular, las relaciones patrmoniales y no patrimoniales de los particulares, para armonizar la convivencia de los individuos en la sociedad y organizar y garantizar el régimen de derecho del Estado Mexicano, pero independientemente de eta consideración general el Congreso tiene facultades para legislar sobre todo lo relativo a autores y artistas en la reproducción de sus obras, de conformidad con el Artículo 28 Constitucional a quienes se trata de proteger en sus intereses, de ahí que haya podido expedir la ley que se reclama, estableciendo las modalidades que estimó necesarias para la salvaguarda de intereses que son de carácter general". % Vemos pues, que uno de los fundamentos para establecer que la Ley Federal del Derecho de Autor es constitucional, es en virtud del reconocimiento que hace la Constitución de los derechos de autor en su artículo 28. Por otra parte, si nos enfocamos al tema que se esta desarrollando “De las Infracciones en Materia de Comercio reguladas por la Ley Federal del Derecho de 51 Revista Dominio Público, Dirección General del Derecho de Autor, Año |. Número |, México 1975, pág. 43. 40 Autor” las mismas serían netamente constitucionales, en virtud de lo que establece el artículo 73 -X de la Constitución que a la letra dice, “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:.. X. Para legislar en toda la República sobre .... comercio ..." Por último, es procedente y aceptable mencionar como fundamento de la Constitucionalidad de la Ley Federal del Derecho de Autor, el artículo 73 - XXX, que señala lo siguiente: “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad... XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión." De lo anterior, se establece que la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, fue expedida legalmente por el Congreso de la Unión. Ahora bien, es preciso señalar lo que el artículo 28 de la Constitución, en su párrafo IX establece, ya que la Ley Federal del Derecho de Autor es reglamentaria de dicho artículo. A continuación, describo lo que establece el artículo 28 Constitucional en su párrafo | y en su párrafo IX, para una mejor comprensión del mismo: “Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria... Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorgan a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora..." Creo preciso detenerme un momento para establecer que el derecho de autor no constituye un privilegio, como mal lo llama la Constitución, ya que como se ha estudiado en los antecedentes históricos, los privilegios se daban en la época de la imprenta, es decir, en la época de la monarquía, en donde el 41 gobierno otorgaba ciertos privilegios a algunos impresores para imprimir y distribuir diversas obras por un tiempo determinado. Actualmente, se considera al derecho de autor como un reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, y así lo establece el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor: "Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el articulo 13 de esta Ley ...* Es pues, el derecho de autor, un reconocimiento por parte del Estado hacia el autor, y no un privilegio. Ahora bien, volviendo a retomar lo expresado anteriormente por la Constitución, en su artículo 28, se deduce que el derecho que tiene un autor y artista sobre la producción de sus obras por un tiempo determinado, no constituye un monopolio. En este sentida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que el artículo 28 en su párrafo noveno de la Constitución, prevé que los derechos de autor no constituyen monopolio, y al efecto establece lo siguiente: "DERECHOS DE AUTOR, CARACTER DE LA LEY FEDERAL DE La Ley Federal sobre Derechos de Autor fiene por matería propia la protección de la actividad intelectual y artistica, más que un interés mercantil, toda vez que, en rigor, lo que aspira a tutelar son los derechos de un cierto tipo de trabajadores, lo cual la convierte en un típico derecho clasista, una de cuyas características esenciales viene a estribar precisamente en la unidad de la organización de quienes pertenecen a la clase social de que se trata. Por ello es que en el caso no puede hablarse de la existencia de un monopolio, ya que éste sólo existe cuando se trata de artículos de consumo necesario o de actos o procedimientos que tiendan a evitar la libre concurrencia en la producción, industria, comercio O servicio al público, es decir, de actividades encaminadas a la obtención del lucro, 42 concepto substancialmente diverso al de remuneración por el trabajo, así sea éste intelectual, científico o artístico.” 52 Por otro lado, tenemos que la Ley Federal del Derecho de Autor, se trata de una ley reglamentaria de acuerdo al artículo 89 fracción | de la Constitución, de tal manera que al estar el Presidente de la República facultado para promulgar y ejecutar dichas leyes reglamentarias, haciendo uso del ámbito administrativo para su observancia, se está implícitamente facultado para establecer las infracciones en que se puede incurrir si no se apegan a lo previsto por la misma, Al respecto existe jurisprudencia de la Suprema Conte de Justicia de la Nación, que al hablarnos de la facultad del Presidente de la República para expedir leyes reglamentarias, nos establece la finalidad de las mismas: "REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA El artículo 89, fracción |, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades: a).- La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b).- La de ejecutar dichas leyes, y C).- La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la Ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepárense por la finalidad que en el área del 52 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Tercera Parte. Sexta Epoca, Segunda Sala, pág. 103, bajo el rubro: Amparo en Revisión 612/57, Sociedad Mexicana de Autores y Compositores, Sociedad Autoral, Mayoría de 3 votos, 9 de abril de 1958, 43 reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos”. $3 De lo anterior se deduce, que al hablar de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, se está refiriendo a que la finalidad de la expedición de la ley reglamentaria es precisamente el ejecutar la ley, utilizando los medios necesarios para su aplicación a los casos concretos. Por lo tanto, es válido el que la Ley Federal del Derecho de Autor, establezca las infracciones y sus respectivas sanciones cuando se presente una contravención a la misma. Ahora bien, dentro de la misma facultad del Presidente de la República, es decir, del Ejecutivo, se encuentra la determinación de fas autoridades administrativas que se encargarán de la aplicación de la Ley Reglamentaria, y sobre esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto lo siguiente, "FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. Está dentro de la facultad reglamentaria otorgada ai Presidente de la República por el artículo 89, fracción |, de la Constitución, el crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad el determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercitar las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el Presidente de la República, titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado (artículo 89, fracción |) para determinar los órganos internos 53 Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1985, Séptima época, Tercera parte, Tesis 404, pág. 709, 44 que ejercerán las facultades otorgadas por la ley a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta." 54 Lo anterior se constata, en el caso específico de la Ley Federal del Derecho de Autor, en lo que establece en su artículo 2% al determinar a la autoridad administrativa competente para aplicar dicha ley. Este artículo ya se ha mencionado y transcrito anteriormente, por lo que sólo mencionaré lo que dicho artículo establece en relación a la autoridad competente para la aplicación administrativa de la ley: “Artículo 2 .... Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor, y en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial..." Por lo que respecta a las infracciones en materia de comercio, que la Ley Federal del Derecho de Autor establece en su Título Xil, Capítulo Il, es preciso mencionar que el fundamento constitucional que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de Comercio, se encuentra en el artículo 73 fracción X de la Constitución, y que además dentro de esta facultad, se encuentra implícita el de regular infracciones y sus sanciones a las mismas en caso de contravenir sus disposiciones, y sobre esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto lo siguiente: “PROCESO MERCANTIL, FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNION PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL. Aunque el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para "legislar en toda la República sobre ... comercio", tal atribución no debe interpretarse como que solamente comprende la regulación de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones comerciales, ya que legislar sobre determinada materia debe contemplar además de los anteriores aspectos, los relativos a las sanciones, delitos, infracciones y los procedimientos destinados a aplicarlos, toda vez que esa facultad se encuentra implícita en la que se concedió al legislador para legistar sobre materia de comercio, pues de otra 54 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1985, Séptima época, Tercera parte, pág. 704, bajo el rubro: Amparo en Revisión 480/84, Compañía Minera Río Colorado, S.A., unanimidad de 4 votos, Vols. 137-192. 45 manera no podrían hacerse efectivas las normas, que con el fin de regular el comercio se establecen ..." 5 Por último, tenemos que el artículo 28 Constitucional ya mencionado, en su párrafo segundo, garantiza la libre competencia, y a la vez castiga el abuso de la misma, al establecer lo siguiente en su contenido: "Artículo 28 ..En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia .. todo acuerdo, procedimiento O combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicios del público en general o de alguna clase social ...” El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito ha resuelto, con respecto a la garantía de la libre competencia y su respectivo castigo por el abuso de la misma, que establece el artículo 28 Constitucional, lo siguiente: "MARCAS. COMPETENCIA DESLEAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS .... En nuestro sistema jurídico, la libre competencia está constitucionalmente garantizada por los artículos 8% y 28 de nuestra Carta Magna, y conforme a dichos preceptos a nadie puede impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícito y cuando no se ataquen los derechos de terceros ni se ofendan los derechos de la sociedad: se prohiben los monopolios, a excepción hecha de aquellos que por naturaleza corresponden al Estado y de los privilegios que conceden las leyes sobre derechos de autor y de invenciones y marcas .. es importante tener presente que lo sancionable, es el abuso del bien jurídico tutelado por el articulo 28 constitucional, es decir, el abuso a la libertad de competencia que en él se consagra, no siendo admisible la restricción de esta libertad sin la existencia de 55 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Pleno, Volumen 217- 228, Primera Parte, pág. 38, bajo el rubro: Amparo directo en revisión 3575/86, El Parador de Manolo, S.A., unanimidad de 18 votos, 28 de abril de 1987. 46 una conducta que se adecué exactamente al supuesto jurídico contemplado por la norma legal. .*$8 Lo anterior nos muestra, que si bien es cierto, existe la libertad de comercio consagrada por la Constitución, es ésta misma quien precisa que en caso de haber una competencia desleal en el comercio, ta ley estará facultada para castigar a quien incurra en dicho supuesto. Para esto, las leyes reglamentarias deberán establecer las infracciones en las que se pueden incurrir si se coloca en los supuestos establecidos por la misma. 2.2. DE LOS DERECHOS DE AUTOR. Con respecto a la ley reglamentaria que rige las infracciones en materia de comercio en relación al derecho de autor, tenemos a la Ley Federal del Derecho de Autor, que fue publicada el 24 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial de ta Federación. Dicha ley contempla en su Título XII, Capítulo ll, en sus artículos del 231 al 236, las Infracciones en Materia de Comercio. En cuanto a esta ley, es preciso comenzar por mencionar algunos aspectos generales, para lo cual creo importante retomar su artículo 1%, ya que es éste el que nos establece el artículo constitucional del cual es reglamentaria, señalando además el objeto de la ley, y a la letra nos dice lo siguiente: "Artículo 1. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación, protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes 0 ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones O ejecuciones, sus ediciones, Sus fonogramas O videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.” 56 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Tomo VII, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 320, bajo el rubro: Amparo en revisión 3043/90, Kenworth Mexicana, S.A. de C.V., unanimidad de votos, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 30 de enero de 1991 47 Considero importante detenerme a hacer un breve análisis de lo que son los derechos de autor, de acuerdo a nuestra Ley Federal del Derecho de Autor vigente, para así, tener un conocimiento de lo que van a sancionar las infracciones que la misma establece. Comenzaré por establecer lo que la ley entiende como autor, y al efecto, su artículo 12 nos señala lo siguiente: "Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria O artística". Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor en cuestión, nos establece la definición del derecho de autor, lo que a la letra paso a describir: "Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial Los primeros integran el llamado derecho moral, y los segundos el patrimonial.” Vemos, en esta definición de derecho de autor, que este derecho es, como ya había mencionado antes, un reconocimiento por parte del Estado hacia el creador de obras literarias y artísticas que la misma ley especifica. Por lo tanto, es mal utilizada la palabra “privilegios”, como se refiere la Constitución a los derechos de autor, ya que la conceptualización del mismo ha ido evolucionando, lo cual se refleja claramente en las reformas que ha tenido la ley de la materia; es cierto que en épocas pasadas, el derecho de autor era un privilegio otorgado por el Estado, pero actualmente ya no lo es, ya que ahora se ha elevado el concepto a un reconocimiento, término totalmente distinto al de privilegio Por otro lado, respecto a este reconocimiento que hace el Estado al creador de obras literarias y artísticas, el articulo 5% de la misma ley, en su segundo párrafo, nos dice lo siguiente: 48 “Artículo 5, El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.” De to anterior tenemos, que la Ley Federal del Derecho de Autor, reconoce y protege la creación de una obra literaria y artística de un autor, sin requerir de previo registro ni formalidad alguna. 2.2.1. DERECHO MORAL Y DERECHO PATRIMONIAL DEL AUTOR. Hemos analizado ya la definición del derecho de autor, en donde se nos establece que la protección que la Ley otorga al autor, es para que éste goce de prerrogativas y derechos exclusivos de carácter personal y patrimonial, y para tal efecto, la misma ley en su artículo 11 nos dice: “Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial Los primeros integran el llamado derecho moral, y los segundos el patrimonial.” Lo anterior nos explica que las prerrogativas y derechos exclusivos de que goza un autor, son de carácter personal y patrimonial, es decir, derecho moral y derecho patrimonial, respectivamente. Aunque la Ley Federal del Derecho de Autor dedique un capítulo para hablar del Derecho Mora! y otro para hablar del Derecho Patrimonial, no significa que se trate de dos derechos del autor. Se trata de un sólo derecho con dos aspectos, el moral y el patrimonial, cuyas características veremos a continuación. 2.2.1.1. DERECHO MORAL. De acuerdo a lo que la Ley Federal del Derecho de Autor nos establece en su artículo 11, ya estudiado, tenemos que el derecho moral de un autor consiste 49 en las prerrogativas y derechos exclusivos de carácter personal, de los que el mismo goza sobre la creación de sus obras. Concretizando, el derecho moral es un derecho referido a la personalidad del autor, ya que sólo a éste corresponde la paternidad sobre su obra. Esta paternidad, es decir, el ser el creador primigenio de la obra, le da derechos de decidir que hacer con la misma, esto es, establecer la forma en que se deberá divulgar si así decide hacerlo; le da derecho también a modificar la obra si así lo desea y a exigir respeto sobre la misma como autor que es de aquella. Por otra parte, la ya citada ley en estudio, en su Título H, Capítulo 1, le dedica un apartado a los derechos morales del autor, en donde realiza una regulación más amplia de los mismos. Así, tenemos que el ejercicio del derecho moral no sólo corresponde al autor, sino también a sus herederos, para lo cual mencionaré lo que señala el artículo 20, que se encuentra dentro de este apartado: “Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obra de interés para el patrimonio cultural nacional." De acuerdo a este artículo, el ejercicio del derecho moral, corresponderá al autor; a la muerte de éste, a sus herederos; en caso de que no existan herederos, al Estado. Por otro lado, en caso de que se trate de obras del dominio público, anónimas, y los derechos de autor sobre los simbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares, el ejercicio del derecho moral sobre éstas, corresponderá al Estado, 2.2.1,1.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MORAL. Los artículos 18 y 19 de la Ley Federal del Derecho de Autor ubicados en el Título 11, Capítulo ll “De los Derechos Morales", nos establecen lo siguiente con respecto a las caracteristicas de los derechos morales del autor. 50 “Artículo 18 El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación .... Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable." Por lo anterior, tenemos que las características del derecho moral de un autor, son las siguientes: - El derecho moral de un autor, es un derecho perpetuo, único y primigenio, es decir, inherente al mismo autor. El derecho moral va a reflejar la personalidad del autor. - Es un derecho inalienable, es decir, un derecho que no puede ser objeto de venta, cesión o cualquier negociación. - Es un derecho imprescriptible, es decir, un derecho que siempre va a tener el autor y que no prescribirá con el tiempo. - Es un derecho irrenunciable, es decir, un derecho al cual el autor no podrá renunciar por ninguna circunstancia. - Es un derecho inembargable, es decir, que no podrá ser objeto de embargo, debido a que es un derecho ligado a la creatividad humana, de la propia naturaleza del hombre. 2.2,1.1.2, FACULTADES QUE OTORGA El. DERECHO MORAL. Una vez estudiado lo que es el derecho moral, pasaremos a ver cuales son las facultades que el mismo otorga a su titular. Para esto, el artículo 21 del Capítulo "De los Derechos Morales” de la Ley Federal del Derecho de Autor, nos señala lo siguiente: “Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: ... 1, Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla 51 inédita; ... Il. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima O seudónima; ... Ill. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause deménto de ella o perjuicio a la reputación de su autor; ... IV. Modificar su obra;... V. Retirar su obra del comercio, y ...VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación ... Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones 1, Il, II! y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones Il y VI del presente artículo.” 2.2.1.2. DERECHO PATRIMONIAL. Según lo señalado en el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el derecho patrimonial de un autor, consiste en las prerrogativas y derechos exclusivos de carácter patrimonial, de los que el mismo goza, sobre la creación de sus obras, es decir, es la facultad de beneficiarse económicamente de sus obras. Al respecto de a quién corresponde la titularidad del derecho patrimorual, tenemos que el artículo 25 del Título !l, Capítulo (1 “De los Derechos Patrimoniales”, de la ley en cuestión, nos dice lo siguiente: “Artículo 25, Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.” Por otro lado, es preciso mencionar lo que el artículo 26 del mismo capítulo “De los Derechos Patrimoniales”, nos dice con respecto a la titularidad del autor y la de sus herederos: “Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados." 52 2.2.1.2.1 FACULTADES O DERECHOS QUE OTORGA EL DERECHO PATRIMONIAL DEL AUTOR. Como primer derecho patrimonial de un autor, tenemos el derecho de explotar sus obras o de autorizar a otros su explotación, y al efecto, señalo lo que el artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor, nos establece: “Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor del derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma." Ahora bien, el artículo 27 de la misma ley en estudio, nos establece otros derechos patrimoniales del autor, que por su importancia y para una mejor comprensión, paso a describir de manera separada, tal y como se nos presenta en la misma ley: "Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir. [. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar; Il. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: a). La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b). La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y c). El acceso público por medio de la telecomunicación; HI La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a). Cable; 53 b). Fibra óptica; Cc) Microondas; a). Vía satélite, o e). Cualquier otro medio análogo; 1V.- La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; Vi. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones. y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley." Creo preciso establecer que dentro de la última fracción VI! del artículo anterior, cabe cualquier utilización o forma de explotación de la obra. 2.2.1.2,2. VIGENCIA DEL. DERECHO PATRIMONIAL. En un plano comparativo, hemos visto ya que el derecho moral por ser perpetuo e inherente al autor, estará vigente toda la vida de éste, y todo el tempo aún después de su muerte, por otra parte, el derecho patrimonial estará vigente, toda la vida del autor y 75 años más, a partir de su muerte. Esto, y sus demás limitaciones en cuanto a la vigencia del derecho patrimonial, nos la establece el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Para una mejor comprensión del mismo, pasaré a transcribirlo tal y como se encuentra en la Ley, es decir, de forma separada: 54 “Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: L La vida del autor y a partir de su muerte, setenta y cinco años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y 11. Setenta y cinco años después de divulgadas: a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción !, y b). Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autonzar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público." 2.2.1.3. OBRAS RECONOCIDAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. Primeramente, considero importante, señalar el artículo 3% de la Ley Federal del Derecho de Autor, que nos establece que las obras que protege la misma, tendrán como característica, que sean de creación original: "Artículo 3 Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma 0 medio.” El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con respecto a los derechos que protege la Ley Federal del Derecho de autor, ha resuelto lo siguiente: 55 4 "DERECHO DE AUTOR, DERECHOS QUE PROTEGE LA LEY FEDERAL DE ... los derechos de autor que protege ésta no se circunscriben a la obra que contenga una opinión personal o emita un juicio valorativo sobre la misma, sino comprende las complicaciones, concordancias, comentarios y demás trabajos similares que entrañen por parte del autor la creación de una obra original." $ Considero importante hacer alusión a la característica de la originalidad que deben tener las obras, ya que sin ésta, no pueden ser objeto de protección de la Ley Federal del Derecho de Autor. Para tener una mejor comprensión de lo que debe entenderse por originalidad, retomaré las palabras de la autora Delia Lipszyc, que en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, nos dice lo siguiente “En materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión -o forma representativa- creativa e individualizada de la Obra, por minimas que sean esa creación y esa individualidad ... Es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad: que exprese lo propio de su autor. que lleve la impronta de su personalidad ...."%8 Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos establece lo que debe entenderse por original: “Original. (Del latin, originális.) adj. Perteneciente al origen ... Dícese de la obra científica, artística, literaria o de cualquier otro género producida directamente por su autor sin ser copia, imitación o traducción de otra .. Dicese igualmente de lo que en letras y artes no denota estudio de imitación y se distingue de lo vulgar o conocido por cierto carácter de novedad, fruto de la creación espontánea ... * $2 57 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Volumen 90, Sexta parte, pág. 31, bajo el rubro: Amparo en revisión 99/74, Rodolfo García Hernández, 28 de junio de 1976, unanimidad de votos, 58 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Editorial UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires, Argentina 1993, pág. 65. $9 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Editorial Espasa - Calpe, SA. Décimo Novena edición, Tomo IV, Madrid 1970, pág. 955. 56 La originalidad de la obra consiste pues, en ser propia de la personalidad del autor, es decir, que tenga su origen en la creatividad del mismo autor. Una vez visto y analizado el artículo anterior, reforzado con el criterio jurisprudencial, pasaré a describir de una manera separada, lo que el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor nos dice, con respecto a las obras que la misma reconoce al autor: "Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: 1. Literaria; 1 Musical, con o sin letra; HL Dramática; IV. Danza; V. Pictónica o de dibujo; Vi. Escultórica y de carácter plástico; Vil. Caricatura e historieta; VIH! Arquitectónica; 1X. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programa de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; Xt. Fotográfica. XIII, Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV, De compilación, integrada por las colecciones de obres, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias O artísticas se incluirán en la rama que les sea más afin a su naturaleza.” Es importante conocer las obras que protege la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que es sobre éstas que pueden actualizarse las infracciones en materia de comercio en estudio. Como se verá más adelante, dichas infracciones se analizarán tomando en cuenta los aspectos de las obras de derechos de autor, derechos conexos y reservas de derechos al uso exclusivo. 57 CAPITULO 3 LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO FRENTE A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR. Para poder comprender la naturaleza y objetivo de las infracciones en materia de comercio estipuladas en la Ley Federal del Derecho de Autor, es necesario tener presente lo que constituye una infracción, y por otro lado, hacer un estudio breve sobre las infracciones en materia de derechos de autor que la misma ley señala, para de esta manera determinar las diferencias que existen entre éstas y aquéllas, ya que es sabido que las infracciones en materia de derechos de autor se reconocían por la Ley de la materia antes de que el legislador regulara las infracciones en materia de comercio. Es, por lo anterior, que considero preciso comenzar por describir lo que es una infracción, como lo haré a continuación. 3.1. INFRACCION. Para hablar sobre lo que es una infracción, partiré de la definición que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre la misma. "infracción. (Del lat. infractio,- onis.) f. Transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado; o de una norma moral, lógica o doctrinal," 80 Es pues, la infracción, todo incumplimiento de algo ya estipulado, regulado O pactado, como es el caso de una ley o reglamento. Ahora bien, en nuestro Derecho, cuando decimos que se cometió una infracción, estamos en el entendido de que hubo un quebrantamiento de una Ley, pero sin incluir la ley penal, porque entonces no hablariamos de infracción. sino $0 Op. Cit., pág. 751 58 de delito. Esto se explica, en el sentido de que la Ley Penal, sólo se limita a establecer conductas que son sancionadas por la misma, y a estas conductas las denomina delitos. Si bien es cierto, tanto la infracción como el delito tendrán como consecuencia una sanción, es decir, una forma coactiva para castigar o corregir, dicha sanción difiere en ambos casos. Cabe señalar, que en el caso de los delitos, la sanción recibe el nombre de pena, y consiste en un castigo que se caracteriza por ser una privación de la libertad, denominada también como pena corporal. En el caso de una infracción, su sanción es diferente a la anterior, y es conocida como sanción administrativa, debido a sus propias características. 3.2. SANCION ADMINISTRATIVA. Para poder entender lo que es una sanción administrativa, se debe recurrir a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que ésta regula las infracciones y sanciones administrativas en su Título Cuarto Considero preciso mencionar, lo que establece el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dentro de su Título Cuarto: "Artículo 70 Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en: /. Amonestación con apercibimiento; 11. Multa; ÍHl. Multa adicional por cada día que persista la infracción; IV, Arresto hasta por 36 horas; V. Clausura temporal o permanente, parcial o total, y VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos." Lo anterior nos demuestra, que lo que caracteriza a una sanción administrativa, es el ser primordialmente pecuniaria y sólo considera el arresto 59 por un término de 36 horas. Si bien es cierto entre la sanción administrativa y la sanción penal existe una notable diferencia en cuanto a sus sanciones, ambas tienen la finalidad de castigar. Considero oportuno citar al autor Gabino Fraga, ya que en su obra titulada Derecho Administrativo hace un estudio de la diferencia entre las sanciones administrativas y las penales, al establecer lo siguiente: “Los medios cosctivos tienen un carácter administratwo y se distinguen claramente por su finalidad, de las sanciones que la ley penal establece para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad (Código Penal, artículo 178), puesto que esta última clase de sanciones sólo se propone castigar la desobediencia, en tanto que las primeras tienden a lograr la ejecución al vencer la resistencia del obligado.” *1 Una de las características más de la sanción administrativa. es la referente a la autoridad encargada de su aplicación, misma que deberá ser una autoridad administrativa. En el caso de las infracciones en Materia de Comercio, reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, van a ser sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo al procedimiento y formalidades establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial. Esto lo regula el artículo 234, primer párrafo de la Ley Federal del Derecho de Autor, al decir lo siguiente. “Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sancionará las infracciones en materia de comercio, con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial..." He aquí pues, una notable peculiaridad de las infracciones en materia de comercio, que las hace distintas y únicas, en relación con las infracciones en materia de derechos de autor. Las infracciones en materia de derechos de autor, 61 Gabino Fraga, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, 34a, edición, México 1996, págs. 187 y 288. 60 son sancionadas de acuerdo a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor; y como ya vimos, las infracciones en materia de comercio reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor son sancionadas por una autoridad distinta y de acuerdo a una ley igualmente distinta. Es interesante pues, estudiar cua! fue la causa por la que el legislador encarga a una autoridad diferente del instituto Naciona! del Derecho de Autor, la aplicación de dichas infracciones en materia de comercio, reguladas por la propia Ley Federal del Derecho de Autor. La respuesta a esto, la iremos vislumbrando más adelante cuando se analice al Instituto Mexicano de ta Propiedad Industrial. 3.3. INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR. Las infracciones en materia de derechos de autor, se encuentran estipuladas en la Ley Federal del Derecho de Autor, en su Título XIl, Capítulo 1; pero antes de pasar a analizar brevemente dichas infracciones, estableceré un concepto de las mismas. Las infracciones en materia de derechos de autor, consisten en las transgresiones o incumplimientos a lo establecido por la Ley Federal del Derecho de Autor, en sus preceptos legales contenidos en la misma. Ahora bien, dichas transgresiones o incumplimientos a la Ley Federal del Derecho de Autor, a las que hice alusión en el concepto anterior, se encuentran establecidas en la misma ley, en su artículo 229, El Título XIl, Capítulo 1, y específicamente el artículo 229 de la Ley Federal del Derecho de Autor, señala cuales son las infracciones en materia de derechos de autor, mismas que transcribiré a continuación, sin detenerme a hacer un estudio a fondo de ellas, ya que no se debe perder de vista que el tema a desarrollar, son las infracciones en materia de comercio establecidas en la misma Ley Federal del Derecho de Autor. 61 Para efectos de una mejor comprensión, transcribiré de manera separada, de la misma forma en que aparece en la Ley, el artículo 229 de la Ley Federal del Derecho de Autor" "Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor. 1, Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley; fl. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 de la presente Ley; HI. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el instituto; IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente ley. V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley; VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley; VIII No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley; 1X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sim mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador. adaptador O arreglista; X. Publicar una obra, estando autorizado para elfo, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador; XI. Publicar antes que la Federación, los estados o los municipios y sin autorización, las obras hechas en el servicio oficial; XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad; XI!l. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al Capítulo 11! del 62 Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.” Las anteriores infracciones mencionadas, nos reflejan claramente un incumplimiento a una disposición de la Ley Federal del Derecho de Autor, pero el legislador no nos limitó únicamente a estas infracciones, sino que nos da un margen de amplitud al establecer en su última fracción (XIV) “Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos”. Esto quiere decir, que las infracciones en materia de derecho de autor, no sólo son las que se especifican en el artículo 229 de la Ley de la materia, sino que pueden existir otras más, en la medida en que constituyan un incumplimiento a la Ley o su reglamento, fundamentándose, para ser sancionada, en esta fracción XIV del artículo 229 Ahora bien, ya se ha analizado que las sanciones que recaen a una infracción, serán aplicadas por la autoridad administrativa competente, pues bien, en el caso de las infracciones en materia de derecho de autor, esta autoridad, será el Instituto Nacional del Derecho de autor, de acuerdo a lo que establece el artículo 2% y 230 de la Ley Federal del Derecho de Autor. El artículo 2”, ya fue transcrito y explicado anteriormente, por lo que sólo me ocuparé del artículo 230, que a la letra dice lo siguiente : Artículo 230. "Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ... * Ya se sabe, que al hablar la Ley Federal del Derecho de Autor del “Instituto” se está refiriendo al Instituto Nacional del Derecho de Autor, Con lo anterior queda claro, que en virtud de la evolución que tuvo el derecho de autor, el legislador se vio en la necesidad de regular infracciones en materia de derechos de autor para evitar la transgresión de las disposiciones a la Ley de la materia. Esto quiere decir, que no bastaban las sanciones penales para 63 un mejor cumplimiento de la ley, sino que hubo que acudir a las sanciones administrativas. 3.4. INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. Igualmente que existen infracciones en materia de derechos de autor, también existen infracciones en matería de comercio, que de acuerdo a lo que hemos visto con respecto a la infracción, se definirían como transgresiones o incumplimientos a la legislación del Derecho de Autor, que tengan relación directa con el comercio, Añora bien, antes de adentramos de lleno al tema de las infracciones en materia de comercio, considero preciso explicar un poco sobre lo que es el comercio y la trascendencia que ha tenido éste, ya que estos aspectos son importantes para poder entender el tema del presente estudio. Al hablar de comercio, las primeras ideas que se nos presentan, son las de negociación y obtención de una ganancia o lucro. Para una mejor comprensión de lo que esta palabra significa, retomaré las ideas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, que en su Diccionario Jurídico Mexicano nos dice al respecto: “ Comercio. |. (Del latín commercium, de cum, con y merx-cis, mercancía) Constituye una actividad lucrativa que consiste en la intermediación directa O indirecta entre productores y consumidores de bienes y servicios a fin de facilitar y promover la circulación de la riqueza. ." *% Por otro lado, el autor Guillermo Cabaneltas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define al Comercio como *... Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de 62 Instituto de Investigaciones Juridicas, Diccionario Juridico Mexicano, Editorial Porrúa, Decimaprimera edición, México 1998, pág. 512. 64 mercaderías. Establecimiento, tienda, almacén, casa o depósito dedicado al tráfico mercantil...” $3 Una vez precisado lo que es el comercio, tenemos, por otro lado, que la legislación del mismo va a regular todo lo relacionado con los actos de comercio y las relaciones surgidas entre los comerciantes, teniendo como caracteristica peculiar, el lucro. Concretizando, la finalidad de todo acto y relación de comercio, la va a constituir el lucro, Vemos, que las relaciones comerciales y los actos de comercio, son de vital importancia y de gran trascendencia, ya que llega a intervenir incluso en la economía de nuestro país. Actualmente, el comercio está ocupando un papel muy importante y trascendente en nuestro país, debido a las relaciones internacionales, con la firma de diversos tratados, dentro de los cuales mencionaré al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por constituir un acto que trasciende a todos los niveles de nuestra economía. Es por lo anterior, que la actividad comercial, se ha visto en la necesidad de regutar los aspectos que incumben a su materia, en diversas leyes de distintas ramas del derecho, como lo es el caso de la Ley Federal del Derecho de autor, en donde se ha establecido un capítulo dedicado especialmente a las infracciones en materia de comercio, mismas que se relacionan con hechos que constituyen violación a los derechos de autor. Esto es, que en materia de derechos de autor, existen conductas que por ser realizadas en el comercio con fines de lucro, pueden llegar a constituir una violación a lo establecido por la legislación que tiene relación con el Comercio, a la vez de que constituyen una violación a los derechos de autor. Anteriormente, las violaciones a los derechos de autor que ¡llegaran a relacionarse con la materia de comercio, se sancionaban por la vía penal, y sólo se sancionaban por la vía administrativa las infracciones a la Ley Federal del $3 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Duodécima edición, Buenos Aires, Argentina 1994, pág. 76. 65 Derecho de Autor, que no constituyeran delitos Esto lo establecía la anterior Ley del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963, en su artículo 143, mismo que transcribiré para una mejor comprensión" “Artículo 143. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General del Derecho de Autor..." Ahora bien, esta misma Ley, en su Capítulo VII, denominado "De las Sanciones”, establecía diversas conductas, que constituían delito, y dentro de éstas, se encontraban varias que tenían la característica de ser realizadas con una actividad comercial y con una finalidad de lucro. Esto quiere decir, que las transgresiones a la Ley del Derecho de Autor, que fueran realizadas con una actividad comercial y con un fin de lucro, eran consideradas como delitos, por lo tanto, su sanción consistía en una pena privativa de la libertad, y por ende, su procedimiento era de acuerdo a la Ley Penal. Vemos pues, que lo innovador de este tema se constata en el hecho de la sanción administrativa a las conductas que incumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en la que aparezca la finalidad de lucro y una actividad comercial. Ya no se trata de una sanción penal, porque estas conductas que antes se encontraban como delitos, ahora se plasman como infracciones, por to tanto su procedimiento y su sanción será distinta. Actualmente, el Código Penal reguia conductas en materia de derechos de autor, esto es, que existen conductas en dicha materia, que son tipificadas como delitos. Dentro de estos delitos, encontramos en algunos casos, ¡a característica de ser realizados con un fin de lucro y a escala comercial, junto con la peculiaridad de ser realizados dolosamente y a sabiendas. En algunos otros casos no se encuentra la característica del dolo y a sabiendas y sí la finalidad de lucro, pero es de entenderse, que por la trascendencia de algunas conductas, tienen que ser sancionadas a través de una pena. 66 Además, considero preciso establecer que existen conductas, que aún constituyendo una infracción en materia comercio de obras de derechos de autor, son también castigadas penalmente, independientemente de la sanción administrativa a que se halla hecho acreedor. CAPITULO 4 INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO RECONOCIDAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR La Nueva Ley Federal del Derecho de Autor, establece dentro de su título Xil, capitulo ll, el tema "De las Infracciones en Materia de Comercio", que abarca los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y 236. Cabe mencionar, que a medida que vaya desarrollando el presente tema, se irá reflejando la importancia y trascendencia que está teniendo hoy en día, no sólo en el plano nacional, sino también en el plano internacional, ya que la ley protege los derechos de los autores extranjeros sobre sus obras que comercializan en nuestro país, así como los derechos de los autores mexicanos que comercializan sus obras en el extranjero. 4.1. CONCEPTO Una vez estudiado lo que es la infracción y dado un concepto sobre las infracciones en materia de derechos de autor, considero oportuno adentrarme al tema del presente estudio, comenzando por establecer en lo que consisten las Infracciones en Materia de Comercio, reconocidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. Dicha ley, no nos establece un concepto sobre estas infracciones, sin embargo con lo que se ha estudiado hasta el momento, puedo permitirme dar un concepto de las mismas: Las Infracciones en Materia de Comercio, reconocidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, constituyen transgresiones o incumplimientos a lo establecido en las disposiciones de dicha ley, con la peculiaridad de que son realizadas mediante una conducta de comercio con fines de lucro. Analizando este concepto, existen diversos aspectos que considero importante establecer por separado y así llegar a una mejor comprensión: 68 a). Primeramente, existe un incumplimiento a una disposición de la Ley Federal del Derecho de Autor. Es cierto, que ya vimos que todo incumplimiento a una disposición de dicha ley, va a constituir una infracción en materia de derechos de autor; pero también es cierto, que en este caso, el incumplimiento va a tener una peculiaridad, misma que va a marcar la diferencia con estas infracciones y que hará que nos ubiquemos en las infracciones en materia de comercio. b) En segundo lugar, tenemos que el incumplimiento del que ya vengo hablando, es realizado a través de una conducta de comercio, con fines de lucro, y aquí se encuentra la peculiaridad a la que me refería en el inciso anterior. Lo que se va transgredir, es una disposición de la Ley Federal del Derecho de Autor, pero con una conducta que llevará el complemento de la finalidad de obtención de lucro, c) En tercer lugar, cabe establecer que si la peculiaridad en estas infracciones es el comercio y una finalidad de lucro, característica que distingue a los actos de comercio, entonces también incumbe a la Ley de Comercio regular las mismas. Es por esto, y no por otra causa, que dentro de la Ley Federal del Derecho de Autor, el legislador dedica un capítulo denominado “De las Infracciones en Materia de Comercio”, 4.2. EL LUCRO COMO PECULIARIDAD DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. Antes de proceder a analizar cada una de las infracciones en materia de comercio que reconoce la Ley Federal del Derecho de Autor, es necesario hacer un breve estudio del papel que juega el lucro para que se constituyan dichas infracciones. Hemos venido diciendo, que para que estemos frente a una infracción en materia de comercio con respecto al derecho de autor, es necesario que dicha infracción o transgresión, sea realizada con una conducta de comercio en donde la finalidad sea la obtención de un lucro. 69 Ahora bien, para fundamentar lo anterior, retomaré lo que la ley Federal del Derecho de Autor establece al inicio de su artículo 231: “Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto . Se confirma pues, que para que se constituya una infracción en materia de comercio, se requiere de una conducta cuya finalidad sea el lucro. Pero este lucro, vemos que puede ser de dos formas, directo o indirecto 4.2.1. LUCRO DIRECTO Para saber en lo que consiste el lucro directo, tendremos que estudiar lo que el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, nos establece en su artículo 41, en su primer párrafo: "Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo..." De lo anterior, la característica esencial del lucro directo, es el obtener una ganancia económica como consecuencia inmediata del uso o explotación Ahora bien, este uso o explotación tendrá que ser sobre un derecho de autor, un derecho conexo, reserva de derecho, utilización de una imagen de una persona, y la realización de un acto cuya finalidad sea el desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. Sobra decir, que este uso o explotación directa, se va a realizar sin la autorización del autor o del titular del derecho, con la finalidad de obtener un beneficio económico. 4.2.2. LUCRO INDIRECTO Por lo que respecta al lucro indirecto, igualmente me basaré en lo que establece el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, en su artículo 11, pero ahora en su segundo párrafo: ”.. Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate... " Aquí, la característica esencial, será la obtención de una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante del agente, es decir, a la actividad principal de la persona que está realizando la conducta. Vemos que aquí, la actividad esencial del infractor, puede ser otra distinta a la relacionada con los derechos de autor, y se está beneficiando de manera extra por el uso o explotación de un derecho de autor, derecho conexo, reserva de derecho, utilización de la imagen de una persona, o la realización de un acto cuya finalidad sea el desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo, obviamente sin la autorización correspondiente del autor o titular del derecho. Es por esto, que no se trata de una ganancia directa, ya que teniendo una actividad propia con la que obtiene cierta ganancia económica, está beneficiándose de manera adicional con el uso o explotación de un derecho de autor. Un claro ejemplo de este lucro indirecto, lo es el de un restaurante en donde su actividad preponderante es el de servicio de restaurante, pero si a esto se le adiciona un servicio de show utilizando la imagen de un personaje ya reservado sin la autorización del titular del mismo, y que además, de este show se está obteniendo una ganancia económica adicional asu actividad esencial que es la de servicio de restaurante, se está adecuando a una de las conductas que constituye una infracción en materia de comercio. 4.2.3. NECESIDAD DE LA OBTENCION DEL LUCRO Quizás parezca algo contradictorio el establecer que no es necesario que se llegue a la obtención del lucro para que se constituya la infracción en materia de comercio, pero no lo es, ya que si recordáramos cual es la finalidad del acto de comercio, veremos que no es exclusivamente la obtención del lucro, sino que basta con el pretender obtener un lucro, no importa que no se llegue a dicha obtención. Lo anterior lo fundamenta el mismo artículo 11 del mencionado Reglamento de ta Ley Federal del Derecho de Autor, en su tercer párrafo, al establecer lo siguiente: *.. No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.” Lo mencionado anteriormente es muy acertado, porque el hecho de que se tenga toda la intención de obtener un lucro y se pueda probar, el que no se llegue al resultado, es decir, que no se llegue a la obtención del lucro deseado, no cambia en nada la finalidad que se persiguió con la conducta realizada. 4.3. ANALISIS DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO RECONOCIDAS EN LA NUEVA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. Para proceder a analizar cada una de las infracciones en materia de comercio, que establece el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, me iré deteniendo en cada infracción para un mejor entendimiento de las mismas y de su estudio, " Artículo 231.... l. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor; ...” 72 Lo anterior se explica por sí solo, ya que nos está diciendo que la persona que comunique o utilice públicamente una obra protegida por la Ley del Derecho de autor, sin la autorización expresa y previa del autor, sus herederos o titular del derecho patrimonial, y además realice tal conducta con la finalidad de obtener un lucro, ya sea directo o indirecto, entonces se ubicará en la fracción | de las infracciones en materia de comercio, Cabe establecer por separado, los diferentes elementos que constituyen esta infracción, a saber: a). La conducta, que consistirá en comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, por la Ley Federal del Derecho de Autor. En este caso, estamos ante dos conductas que constituyen algunas de las facultades otorgadas a los titulares del derecho patrimonial. Retomando estas facultades, veremos entre otras, las siguientes: - La consistente, en poder autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra, ya sea mediante la representación, recitación, ejecución o exhibición por cualquier medio o procedimiento, en caso de obras literarias y artísticas; o mediante el acceso público a través de la telecomunicación (artículo 27, fracción tb. - La consistente en poder autorizar o prohibir cualquier utilización pública de la obra, que no sea de las comprendidas en las demás facultades otorgadas por la ley (artículo 27, fracción VII). b). Dicha conducta deberá de carecer de autorización previa y expresa del autor, de sus herederos legítimos o del titular del derecho patrimonial. Lo anterior se entiende en el sentido de que dichas conductas constituyen facultades otorgadas por el derecho patrimonial, es decir, que el autor de la obra, su heredero legítimo o el titular de este derecho, puede autorizar o prohibir la comunicación o utilización pública de la misma. Por tanto, si no existe autorización previa y expresa, es decir, con antelación y por escrito, de la comunicación o utilización pública de la obra, a determinada persona, y sin 73 embargo, se lleva a cabo dicha conducta, estaremos ante una contravención a la Ley Federal del Derecho de Autor. 0). Por último, la conducta deberá ser realizada con la finalidad de obtener un lucro, ya sea directo o indirecto. Este último elemento, nos muestra que no basta con comunicar o utilizar públicamente una obra sin la autorización previa y por escrito de quien tiene el derecho patrimonial sobre la misma, sino que además se requiere de que mediante estas conductas se pretenda obtener o se obtenga una ganancia o un beneficio económico. Para una mejor comprensión de esta infracción en comento, señalaré un ejemplo práctico que se ubique en alguna de las conductas contenidas en la misma: Mencionaré el caso específico del autor de un libro de poesías, en donde la primera observación que se debe tomar en cuenta, es que se trata de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que si se encuadrara en alguna de las ramas de las que reconoce el articulo 13 de la misma tey, se Ubicaría en la rama literaria. Ahora bien, este autor del libro de poesías se ha reservado su derecho patrimonial sobre las mismas, sin autorizar a alguna persona para su explotación por cualquier medio o forma. Teniendo este antecedente, resulta que una persona dedicada a la oratoria, realiza en un teatro diversas recitaciones de poesías, dentro de las cuales se encuentran las del autor del libro de poesías antes señalado. Sabemos que el teatro es un lugar público, en donde se cobra una cuota de entrada para ser espectador de una obra. En este caso, Una persona está comunicando públicamente una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, a través de la recitación de las poesias del autor mencionado; dicha persona nunca obtuvo la autorización por parte del autor de la obra, que es quien tiene el derecho patrimonial sobre la misma, para comunicar públicamente sus poesías; y por último, la persona que está recitando estas poesías sin autorización, se está haciendo de un beneficio económico a través de la recitación de las mismas. Por tanto, nos encontramos ante una conducta que se encuadra en la primera fracción del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que se está comunicando públicamente una obra protegida por la Ley en mención, sin la autorización previa y expresa del autor, obteniéndose un lucro directo de la misma. ” Artículo 231 ... ll.- Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes; ... " En esta infracción, al referirse a la imagen de una persona, se esta refiriendo a una obra fotográfica, plástica, pictórica o escultórica, en donde se pueda plasmar la misma. Analizando los elementos que constituyen esta infracción, tenemos los siguientes: a). La conducta, que consiste en utilizar la imagen de una persona, En este caso, es preciso hacer alusión a lo establecido por el artícuio 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que a la letra dice lo siguiente: "Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes..." Ahora bien, en el caso específico de la infracción que se está comentando, la conducta únicamente consiste en utilizar y no en publicar, la cual también es abarcado por el artículo 87 antes mencionado, estableciendo que el retrato de Una persona sólo se puede usar con consentimiento expreso de la misma o de la persona que tenga el derecho correspondiente para darlo. 75 Por otra parte, cabe hacer el señalamiento de que la palabra “utilizar”, consiste en obtener un provecho o utilidad de alguna cosa, por tanto, al decir que se está utilizando la imagen de una persona, se entiende que se está obteniendo Una utilidad o provecho de ta misma. b) La utilización será realizada sin la autorización correspondiente Este elemento nos muestra que la conducta se realiza sin la autorización de la persona cuya imagen se está utilizando o de quien tiene el derecho para darla. Esta persona que puede tener el derecho para otorgar la autorización, que no sea la persona cuya imagen se está utilizando, puede ser su representante O aquella a quien le haya otorgado determinados derechos sobre su imagen. c). La conducta mencionada es realizada con la finalidad de obtener un lucro, ya sea directo o indirecto Tenemos pues, que para gue se actualice esta infracción, se debe utilizar la imagen de una persona sin su autorización o sin la de quien tenga el derecho de otorgara, con el elemento adicional de realizarla con la finalidad de obtener un lucro, Para una mejor comprensión de esta infracción, mencionaré un ejemplo práctico: El caso de un fotógrafo que utiliza una fotografía, en donde se encuentra plasmada la imagen de una persona, como portada de su catálogo de fotografías y que en virtud del prestigio y personalidad de dicha persona cuya imagen se está tomando, se está haciendo de un beneficio económico. Cabe precisar, que dicha utilización que está haciendo el fotógrato, es sin la autorización de la persona cuya imagen se está utilizando y que esta persona no ha otorgado a nadie derechos sobre su imagen 76 “Articulo 231... HM.- Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;...” La anterior infracción, contiene varias conductas, que con sólo realizarse Una de ellas, ya se encuadra en dicha infracción. Esto lo deducimos de la letra “o”, que nos demuestra una opción, es decir, que puede ser una u otra, pero alguna de ellas. Pasaré ahora a analizar detenidamente los elementos que integran esta infracción: a). Primeramente, tenemos a la conducta, que puede consistir en producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar. Como vemos, todas estas conductas consisten en un hacer. Ahora bien, considero preciso explicar brevemente en qué consisten o a que hacen referencia estas conductas contempladas en la presente infracción: En cuanto a la conducta de producir, nos remite a una obra audiovisual, ya que es la que nos refiere lo relativo a la producción. Por lo que respecta a la conducta de reproducir, la Ley Federal del Derecho de Autor, nos ta define en su artículo 16 fracción Vi, de la siguiente manera: “Artículo 16 ... VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa." 77 En lo que respecta a la conducta de almacenar, por su nombre nos indica el guardar diversas copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, en el caso de esta infracción. En cuanto a la conducta de distribuir, ha de hacer referencia a la distribución al público a que hace alusión la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 16, fracción V, que nos dice lo siguiente: “Artículo 16 ... V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y en general, cualquier otra forma ..” Por lo que hace a la conducta de transportar, como su nombre lo indica, hace referencia a trasladar las copias de obras fonogramas, videogramas o libros, de un lugar a otro. Por último, en cuanto a la conducta de comercializar, ésta nos refiere a la negociación de mercancías con la finalidad de obtener una ganancia. En este caso, las mercancias serían las copias de obras, fonogramas, videogramas o libros. b). La conducta, va a recaer en copias, esto es, que podrá ser que se produzca, reproduzca, almacene, distribuya, transporte o comercialice copias Ahora bien, dichas copias podrán ser de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos Esto es, que igual como sucede con la conducta, aquí el objeto podrá ser cualquiera de los mencionados, ya sea obras, fonogramas, videogramas o libros. Habiendo un sólo objeto, ya se constituye la infracción. c). Dicho objeto deberá estar protegido por los derechos de autor o los derechos conexos. Ya vimos anteriormente cuales eran los derechos de autor, en donde se reconocen a los autores de obras cuya rama puede ser: literaria, musical con o sin letra, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás 78 obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y compilación integrada de colecciones de obras. En cambio, los derechos conexos, reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas, productores de videogramas, y a los organismos de radiodifusión. d). La conducta debe ser realizada sin la autorización de los titulares de las obras respectivas. e) Por último, la conducta debe ser realizada con la finalidad de obtener un lucro, ya sea directo o indirecto. Considero preciso señalar que las conductas contenidas en esta infracción, son las que comúnmente se dan en lo que actualmente conocemos como piratería, ya que se trata de producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar obras protegidas por los derechos de autor o derechos conexos, sin la autorización de su respectivo titular, y con la finalidad de obtener un lucro. Como ejemplo práctico de esta infracción, mencionaré el siguiente: El hecho de que una persona se dedique a reproducir diversas copias de cassettes de música, sin la autorización de su autor o de la persona que tenga el derecho para otorgarla, y con la finalidad de obtener un beneficio económico al llevarlos a la venta o comercialización. "Artículo 231. ... IV.- Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor; La conducta en esta infracción, también al igual que la anterior, la constituyen varias, que con sólo realizarse una de ellas ya se encuadraría en dicha infracción, 79 Analizando sus elementos, tenemos los siguientes. a) La conducta puede consistir, en ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación Todas ellas consisten en un hacer La mayoría de estas conductas ya las hemos estudiado en las anteriores infracciones, por lo que sólo explicaré dos de ellas que no se han mencionado: La conducta de ofrecer en venta, que consiste en poner las obras al alcance del público consumidor para su venta. La otra conducta es la que se refiere a poner en circulación, y que consiste en distribuir las obras con diversas personas dedicadas al comercio de tal manera que vayan circulando y puedan ser objeto de venta. b). No basta con que la conducta se realice sobre dichas obras reconocidas por la Ley, sino que debe tratarse de estas obras, pero con la modalidad de haber sido deformadas, modificadas o mutiladas, es decir, no en su forma original de presentación. Es de notar que en esta infracción, tenemos una transgresión a una de las facultades otorgadas por el derecho moral del autor de la obra, y que está prevista por el artículo 21 fracción ll de la Ley Federal del Derecho de Autor, que a la letra dice, “Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: .. MI. Exigir respecto de la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause deménto de ella o perjuicio a la reputación de su autor..." En este caso, se está poniendo a la venta, transportando, almacenando o poniendo en circulación determinadas obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, que han sido modificadas, deformadas o mutiladas sin la autorización del autor de las mismas. 80 o). La conducta debe realizarse sin la autorización del titular del derecho de autor. En este caso se hace mención a quien tiene el derecho de autor, porque este abarca los aspectos del derecho moral y patrimonial. Ya vimos que se está transgrediendo el derecho moral del autor, pero en cuanto al derecho patrimonial también se está afectando y contraviniendo, y para entender esto, mencionaré lo que el artículo 27 fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor establece con respecto al derecho patrimonial como facultad del titular del mismo: “Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: ... [V. La distribución de la abra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. ” d). La conducta debe ser realizada con la finalidad de obtener un tucro, ya sea directo o indirecto. Como ejemplo práctico de esta infracción, señalaré el caso de un comerciante que pone a la venta diversas copias de cassettes de música modificando la letra de algunas canciones de su presentación original del mismo, sin autorización del autor por lo que respecta a la modificación de la obra, y sin autorización del autor o de quien tenga el derecho, con respecto a la venta de la misma. En este ejemplo, también se encuentra la finalidad de obtención de un beneficio económico que se obtendrá al vender dichas obras. * Artículo 231. ...V.- Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;..." En esta infracción, nos volvemos a encontrar con que van a existir varias conductas, que con sólo realizarse una de ellas, ya se estaría ubicado en esta fracción. 81 Al analizar los elementos de esta infracción, tenemos: al. La conducta, que puede consistir en importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema para desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación. Aquí encontramos que la conducta está inmediatamente relacionada con la finalidad de desactivar los dispositivos electrónicos de un programa de computación, que ya está bajo la protección de la Ley Federal del Derecho de Autor Considero necesario profundizar un poco en la cuestión de la protección de los programas de cómputo y las bases de datos, debido a que esta protección ha ido perfeccionándose a medida que ha avanzado la tecnología. De esta manera, tenemos que dicha protección tiene sus orígenes primeramente en el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas, conocido como TRIPS, mismas medidas que fueron tomadas por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conocido como TLCAN, llegando así a nuestra legislación mexicana del derecho de autor. La revista Alegatos, en su apartado titulado "Cuestiones Actuales sobre Derechos de Autor”, nos establece lo siguiente con respecto a la protección de los programas de cómputo y su origen en el TRIPS: “El Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido el Comercio de Mercancias Falsificadas, más conocido por sus siglas en inglés como TRIPS, según se refirió. fue negociado a partir de 1989 en el seno del GATT. Hasta el 15 de abril de 1994 fue suscrito en Marrakech y entró en vigor al iniciarse 1995... Las principales características del TRIPS en el campo autoral se apuntaron ... al mencionar el TLCAN: exclusión de compromisos sobre los derechos morales e inclusión de los programas de computación y de compromisos de derecho adjetivo... Los términos que utiliza el TRIPS para el compromiso de protección de los programas 82 de computación difieren del lenguaje utilizado por el TLCAN, no obstante las similitudes entre ambos. Dice al respecto en su artículo 10.1; ... Los programas de computación, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud de la Convención de Berna (1971). "84 Ahora bien, para poder entender la protección de los programas de cómputo por la Ley Federal del Derecho de Autor, expondré lo que la misma establece acerca de dicha protección. Primero, creo importante mencionar el artículo 101 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por ser éste el que establece lo que es un programa de computación, y a la letra versa de la siguiente forma: “.. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica " Una vez conocido lo que es un programa de computación, la ley establece la forma en que dichos programas se protegen. Para esto, transcribiré el articulo 102 de la misma ley, que a la letra dice lo siguiente: "... Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas Operativos como a los programas aplicativos ya sea en forma de código fuente o de código objeto... " b). La conducta debe ser realizada con la finalidad de obtener un lucro, ya sea directo o indirecto. Un ejemplo de esta conducta, lo puede ser el que una persona encuentre el acceso a redes privadas, obviamente sin la debida autorización, y que después lo venda, haciéndose de una ganancia económica tanto él como el que lo compra, $4 Revista Alegatos, Cuestiones Actuales sobre Derechos de Autor No. 30, Universidad Autónoma Metropolitana, Mayo-Agosto 1995, México, D.F., pág. 247. ya que éste último también se hará de un beneficio económico al tener ya el acceso a la red privada. Para un mejor entendimiento del alcance de esta infracción, mencionaré el caso específico de una red privada, como lo puede ser la de un Banco, en donde el acceso podría traer graves consecuencias. "Artículo 231 ... VI.- Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida; .... " La conducta en esta infracción pueden ser varias y deben realizarse todas, ya que aquí no encontramos la letra “o”, sino la letra "y", que nos expresa la idea de unión Analizando los elementos que constituyen esta infracción, tenemos. a) Las conductas deben ser retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público. b). El objeto de dicha conducta lo constituyen las emisiones de organismos de radiodifusión. c). La conducta deberá ser realizada sin la autorización correspondiente. a). La conducta deberá realizarse con la finalidad de obtener un lucro directo o indirecto. En esta infracción, hay que tomar en cuenta que la conducta es realizada por los organismos de radiodifusión, por lo que mencionaré lo que la Ley Federal del Derecho de autor establece sobre los mismos: "Artículo 139. Para efectos de la presente ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptible de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.” 84 Ahora bien, mencionaré también lo que para la ley es una emisión, ya que ésta es el objeto que se realiza con la conducta de la infracción en comento, y a la letra dice lo siguiente. “Artículo 140. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.” Por último, tenemos que la conducta principal de esta infracción, es ta de retransmitir, misma que la ley define de la siguiente manera: "Articulo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.” Con esta breve reseña sobre los organismos de radiodifusión, podremos entender que una de las características que los distingue, es su pluralidad de sujetos receptores, por lo que, para que se pueda constituir la infracción en comento, se requiere de un público al que se le retransmita, fije, reproduzca y difunda una emisión, sin la autorización correspondiente, y con una finalidad de lucro, Como ejemplo práctico de esta infracción, comentaré el siguiente: Ei caso de la transmisión de una pelea de box por un organismo de radiodifusión. La infracción se actualizaria en el momento de que otro organismo de radiodifusión retransmita, fije, reproduzca y difunda al público, la misma pelea de box, sin la autorización debida, en el mismo momento en que se esté transmitiendo por los organismos de radiodifusión autorizados; todo esto, con la finalidad de obtener un beneficio económico, al cobrar una cuota a las personas que acudan a ver la pelea de box. 85 "Artículo 231. ... Vil.- Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular; ...” En esta infracción, encontramos los siguientes elementos : a). La conducta consistente en usar, reproducir o explotar Cualquiera de las tres conductas que se presente, basta para producirse dicha infracción. Por lo que respecta a la conducta de reproducir, ya se ha explicado en las anteriores infracciones, por lo que sólo procederé a explicar las consistentes en usar y explotar, que son conductas típicas de la facultad de una reserva de derechos al uso exclusivo tal y como lo señala el artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor. "Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza ..." Pero estas conductas no sótfo son aplicadas en esta fracción, a la reserva de derechos al uso exclusivo, sino también al programa de cómputo, tal y como nos lo señala la misma. b). En cuanto al objeto sobre el cual recae la conducta, lo constituye la reserva de derecho protegida o un programa de cómputo. Esto pudiera causar algo de confusión con la fracción V, pero es claro que se trata de conductas diferentes, ya que en aquélla se habla sobre una actividad cuya finalidad es desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo; y en ésta, se habla simplemente sobre una conducta de usar, reproducir o explotar un programa de cómputo. c) Por último, para que se constituya esta infracción, es necesario que la conducta sea realizada sin el consentimiento del titular, y que además sea realizada con un fin de lucro. 86 Como ejemplo práctico de esta infracción, mencionaré el siguiente. El caso de una revista que ya tenga reservado el uso exclusivo sobre el título “COLORES*, y resulte que otra persona sin autorización del titular use. reproduzca en varios ejemplares la revista y la explote, con la finalidad de obtener un lucro “Artículo 231. ... VIIl.- Usar o explotar un nombre, título, denominación características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida; ...” Analizando esta infracción, tenemos los siguientes elementos para que se llegue a constituir: a). La conducta, consiste en usar o explotar. Esto quiere decir, que puede darse una u otra conducta independientemente, y no necesariamente ambas, para que se constituya la infracción. b). El objeto de esta infracción recae sobre diversos objetos a la vez, que pueden ser: * Un nombre. * Título, * Denominación. * Características físicas o psicológicas. * Características de operación. Cabe hacer la aclaración, que para que se constituya la infracción en comento, no necesariamente tiene que darse la conducta sobre todos estos objetos antes mencionados, sino que basta que exista alguno de ellos. c). Otro elemento necesario para la constitución de esta infracción, es el hecho de inducción al error o confusión con una reserva de derechos protegida. Esto es, que si se usara o explotara cualquiera de los objetos antes mencionados, 87 sin llegar a una inducción al error con un reserva de derechos protegida. no se encuadraría la situación de esta infracción. Para un mejor entendimiento, mencionaré la definición de reserva de derechos según la Ley Federal del Derecho de Autor: “Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros: .. |. Publicaciones penódicas ... Il. Difusiones periódicas ... HL Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos ... JV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y .... V Promociones publicitarias.. " d). Por último, el elemento necesario que faltaba, para que se constituya esta infracción, como todas las demás, es el de finalidad de obtención de un lucro, Coma ejemplo práctico de esta infracción, mencionaré el siguiente. E! caso de que una persona usara y explotara un título de una revista, el cual tiene características muy parecidas al título de una revista ya protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, con una reserva de derechos al uso exclusivo, causando confusión al público consumidor e induciéndolo al error, es decir, provocándolo a que adquiera aquella revista por creer que se trata de la ya conocida y protegida por la Ley. Debido a esta confusión y error provocados en el público consumidor, la persona que está usando y explotando la revista no protegida, se está haciendo de un beneficio económico, y entonces nos encontrariamos ante esta infracción en comento, 88 “Artículo 231. ... IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capitulo Ill, del Título VIl de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y ..." Al analizar esta infracción, se encontraron los siguientes elementos que mencionaré, para una mejor comprensión de la misma a). La conducta en esta infracción, lo es el utilizar. Como vemos, aquí sólo se trata de una sola conducta a realizar, que consiste en obtener un provecho o utilidad de las obras literarias y artísticas. b). El objeto sobre el cual recae dicha conducta, lo constituyen las obras artísticas y literarias contenidas en el Título Vil, Capítulo fil: obras literarias, artísticas de arte popular o artesanal. c). Como un tercer elemento necesario para que se constituya la infracción en comento, tenemos al hecho de contravención a lo que establece el artículo 158 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que a la letra versa lo siguiente, “Artículo 158. ...Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen". Por lo tanto, si se utiliza una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, deformándola, con el fin de demeritarla o causar perjuicio a la reputación de la comunidad o etnia a la que pertenecen, y todo esto se hace con la finalidad última de una obtención de lucro, estaremos frente a una infracción en materia de comercio. 89 “Artículo 231. ... X. Las demás infracciones a las disposiciones de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley." Al analizar esta infracción, es de notar que nos da un amplio margen de cabida para cualquier conducta que no pudiera encuadrar en las anteriores infracciones, Si bien es cierto que esta fracción de cabida a cualquier conducta, también es cierto que establece un requisito que cumplir para que se adecúe a la misma. A continuación, comentaré los elementos que requiere esta fracción: a). Primeramente, se requiere de un incumplimiento a alguna de las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor b) Este incumplimiento realizado, debe implicar una conducta a escala comercial o industrial, Creo preciso mencionar el artículo 175 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece lo siguiente con respecto a la escala comercial o industrial: “Artículo 175. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones | y ll, del Código de Comercio considera actos de comercio." Ahora bien, el artículo 75, fracciones | y M del Código de Comercio, establece lo siguiente: * Artículo 75, La ley reputa actos de comercio: .. | Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; ... Il Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; ..." 90 De lo anterior se puede deducir, que la característica de la conducta para constituirse en esta última infracción relacionada con el comercio de obras de derechos de autor, es la escala comercial o industrial, y ésta a su vez, requiere de la especulación comercial. Para explicar este término de especulación comercial, vuelvo a acudir al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, que al definir la especulación, establece lo siguiente: “* Especulación. 1. (Del latín speculatio, de speculari, observar ) Operación comercial que se practica con ánimo de lucro.. II. Se refiere a todas las actividades sobre mercaderías, títulos de crédito, o inmuebles cuyo fin primordial es el obtener un lucro, bien sea por la reventa o por la explotación que se haga de los mismos...” 65 Es pues, la escala comercial o industrial, las actividades comerciales señaladas por el artículo 75 del Código de Comercio en sus fracciones | y Il, siempre que se realicen con especulación comercial, es decir, con la intención de obtener un lucro, es decir, el realizar operaciones comerciales con esta finalidad, $5 instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, Décimo Primera edición, México 1998, pág. 1312. 91 CAPITULO 5 EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO ORGANO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERÍA DE COMERCIO, REGULADAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Se ha hablado ya, dentro de los capítulos anteriores, sobre la competencia del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en relación con la aplicación administrativa de la Ley Federal del Derecho de Autor, competencia que esta misma Ley le otorga. Se han analizado ya, las infracciones en materia de comercio reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, y al mismo tiempo, se ha hecho notable la importancia y trascendencia de las mismas en el plano autoral, tanto a nivel nacional como internacional. Se ha estudiado también sobre la sanción administrativa, sin la cual, la infracción no tendría sentido. Por tanto, procede ahora, saber cuales son las sanciones que se deben aplicar y cuál es la autoridad administrativa competente, en lo que respecta a las infracciones en materia de comercio relacionadas con los derechos de autor. En el caso que nos ocupa, es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la autoridad competente para sancionar estas infracciones en cuestión, y es por esto, que surge la cuestión de saber cual fue la causa o el motivo, por el que se designó dicha competencia a este Instituto, y no al Instituto Nacional del Derecho de Autor, que es la autoridad competente, para sancionar las infracciones en materia de derechos de autor. Para poder conocer los motivos o causas a que hago mención, es necesario estudiar primeramente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la Ley que lo rige, la Ley de la Propiedad Industrial, ya que el procedimiento que llevará a cabo este Instituto para sancionar las infracciones en materia de 92 comercio en cuestión, será el que de acuerdo a esta ley se establezca para sanción de infracciones en materia de propiedad industrial. 5.1. QUÉ ES Y QUÉ FACULTADES TIENE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON RESPECTO A LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. Es necesario, como ya lo dije anteriormente, conocer de inicio al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y posteriormente estudiar brevemente sus facultades, con la finalidad de entender por qué a este Instituto se le dio competencia para sancionar las infracciones en materia de comercio relacionadas con el derecho de autor. Para conocer primeramente al Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, retomaré lo que el artículo 6%, en su primer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, nos dice acerca de este Instituto: “Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industral, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio..." De lo anterior, se tiene que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, constituye la autoridad administrativa, encargada de la aplicación de las disposiciones legales en materia de propiedad industrial, al igual que cuando nos referimos a la autoridad administrativa encargada de la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, estamos refiriéndonos al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la observación de que esta última ley, también designa como autoridad administrativa para determinados casos que la misma señala, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial Ahora bien, por lo que respecta a las facultades que desempeña el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el mismo artículo 6% de la Ley de la Propiedad Industrial, se encarga de enunciarlas. De estas facultades, sólo mencionaré las que tienen relación con el procedimiento de infracción y la imposición de sanciones, que son las que nos interesan para comprender la 93 competencia de este Instituto en lo que corresponde a tas mfracciones y la imposición de sus respectivas sanciones. Con base en lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tiene las siguientes facultades. "Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial .. tendrá las siguientes facultades: ... V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requenr información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial; .. VII! Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia; ... XXIL prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables.” Por lo que respecta a las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con respecto a las infracciones en materia de comercio, reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, éstas todavía no se encuentran establecidas en la Ley de la Propiedad industrial, sino que se regulan en el Acuerdo por el que se delegan facultades en el Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para conocer de las infracciones administrativas en materia de comercio, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1997. Estas facultades las transcribiré de manera separada, para un mejor entendimiento: “Artículo 1%.-Se delega en el Director de Asuntos Jurídicos las siguientes facultades: a) Emitir las resoluciones en los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio que establece la Ley Federal del Derecho de Autor; 94 b) imponer las sanciones por infracciones en materia de comercio en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, c) Poner a disposición de la autoridad competente o, en su caso, de quien se designe depositario, los bienes asegurados; ad) Emitir las resoluciones que ordenen, suspendan O decreten el levantamiento, según proceda, de las medidas para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de autor por infracciones en materia de comercio, en los términos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor; e) Ordenar visitas de inspección; comisionar al personal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para llevarlas a cabo y autorizar el aseguramiento de los bienes y la ejecución de cualquier otra medida precautoria o, en su caso, el levantamiento de las mismas, en los términos previstos en la ley de la Propiedad Industrial; f) Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que sean ofrecidos como prueba en un procedimiento judicial o administrativo, previa solicitud debidamente fundada y motivada; 9) Correr traslado de los escritos de demanda que se presenten en los procedimientos administrativos de infracción en materia de comercio previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor; h) Requerir se precise o aclare la solicitud de declaración administrativa, se subsanen omisiones o se presente documentación o información complementaria y apercibir, según proceda; ¡) Conceder prórroga cuando así lo soliciten o negarlas, relacionadas con los procedimientos administrativos de infracción en materia de comercio, j) Emitir las resoluciones de trámite durante el procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, en los términos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial y en la Ley Federal del Derecho de Autor. y 95 k) Requerir todo tipo de información sobre registros ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, así como de los expedientes que obren en los archivos de autoridades judiciales o administrafias.. ” Ahora bien, estas facultades no sólo se delegan en el Director de Asuntos Jurídicos, ya que el mismo acuerdo también las delega al Subdirector de Legislación y Consulta y al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y sólo algunas, a los examinadores y especialistas en propiedad industrial adscritos a la Dirección de Asuntos Jurídicos Es el caso que nos ocupa, que la Ley Federal del Derecho de Autor, en lo que respecta a las infracciones en materia de comercio que la misma regula, faculta al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para sancionar dichas infracciones, de acuerdo a las disposiciones por las cuales este Instituto se rige, en cuanto al procedimiento y sanción de infracciones, y al hablar de estas disposiciones, me estoy refiriendo a la Ley de la Propiedad Industrial. 5.2. FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR AL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. Hemos visto a lo largo del desarrollo del presente tema, que la Ley Federal del Derecho de Autor, faculta al Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, para sancionar las infracciones en materia de comercio que la misma regula, pero ahora analizaremos estas facultades más a fondo, de tal manera que se comprenda el propósito de otorgarle a este instituto dichas facultades, Asi mismo, conoceremos en qué consisten las sanciones aplicadas por la comisión de estas infracciones en materia de comercio. Empezaré por mencionar al artículo 232 de la Ley Federal det Derecho de Autor, ya que éste constituye el precepto legal que le otorga directamente ta facultad al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para sancionar las 96 infracciones en materia de comercio. Al efecto, el artículo 232 de la Ley ya mencionada, dice lo siguiente: “Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial con multa: ...l. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones |, 111, 1V, V, VII, VII y IX del artículo antenor; ... 1. De mil hasta cinco mil dais de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones !l y VI del artículo anterior, y ... Ml. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior. ...Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción." Analizando la razón de la variación de las multas impuestas como sanción a las infracciones en materia de comercio cometidas en relación a los derechos de autor, ésta puede entenderse en base a un grado de importancia de la consistencia de las mismas. Por un lado, tenemos que a las infracciones contenidas en las fracciones 1, ll, 1V, V, Vil, VII y IX, se le impone una multa mayor que a las restantes. La razón de esto, se entiende si nos ponemos a analizar que estas conductas tienen un carácter netamente comercial; en cambio, en las infracciones contenidas en las fracciones ll y Vi, encontramos conductas, que si bien es cierto son realizadas con un fin de lucro, no denotan un carácter netamente comercial, en comparación con las infracciones anteriores. Por último, las infracciones contenidas en la fracción X, son sancionadas con una multa menor que todas las antes mencionadas, en razón de que las que fueron consideradas más graves, fueron contempladas por el legislador plasmándolas en las demás fracciones, y en el caso de esta última fracción (X), sólo abarca el hecho de no dejar sin castigo alguna otra conducta que pudiera igualmente contener el aspecto de ser realizada a escala comercial o industrial, en relación a obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, El carácter comercial en el que me he basado para explicar la variación de las multas en las diversas infracciones contempladas en la Ley Federal del 97 Derecho de Autor, se viene a reafirmar con lo establecido en el artículo 233 de esta ley, al señalar lo que a la letra dice de la siguiente manera: “Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión O cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.” Si bien es cierto las conductas relacionadas con el caso de que se utilice la imagen de una persona sin autorización, y en el caso de emisiones de organismos de radiodifusión sin la autorización debida, aún existiendo la finalidad de lucro, son acreedoras a una multa menor que las demás conductas contempladas en las restantes infracciones, con excepción de la establecida en la última fracción, la misma multa se incrementa, en el supuesto de que el infractor explote la obra a escala comercial. Por otra parte, continuando con las facultades que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para sancionar las infracciones en cuestión, mencionaré el artículo 234 de este ordenamiento jurídico, debido a que es el precepto legal que otorga la facultad a dicho instituto, de sancionar aquellas, de acuerdo a sus propias formalidades y procedimientos. A la letra dice: "Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial... El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial. Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industnal, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar practicar visitas de inspección, requerir información y datos." Si analizamos el contenido del Título VI y VIl de la Ley de la Propiedad Industrial, encontraremos que el primero de ellos, nos señala las formalidades que debe contener toda promoción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismas que deben tomarse en cuenta para iniciar el Procedimiento de 93 Declaración Administrativa de Infracción, que es el que corresponderá interponer para el caso de que nos encontremos ante una infracción en materia de comercio de las establecidas en la Ley Federal del Derecho de Autor. Además de estas formalidades, este título VI, nos establece todos los pasos que hay que seguir en el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción; también este título contempla el Recurso de Reconsideración, el cual no nos interesa, para nuestro tema, debido a que aquel sólo procederá contra resoluciones que nieguen una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial. Por lo que respecta al Título VI de la Ley de la Propiedad Industrial, éste nos señala las formalidades que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberá seguir con relación a la inspección, investigación y requerimiento de información de datos. Así mismo, este título regula lo relacionado con las infracciones y sanciones; en nuestro tema de las infracciones en materia de comercio, ya sabemos que son las reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, misma ley que señala las sanciones aplicabies, por lo tanto los temas de las infracciones y sanciones que señala la Ley de la Propiedad Industrial, no serán tomados en cuenta. Y en cuanto a los delitos, que también se encuentran dentro del título VII al que nos estamos refiriendo de la Ley de la Propiedad industrial, los relacionados con el derecho de autor, se encuentran en el título Vigésimo Sexto del Código Penal, mismos que no son materia de nuestro estudio. Por lo tanto, la facultad otorgada al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de sancionar las infracciones en materia de comercio, con base en lo establecido en los Títulos VI y VII de la Ley de la Propiedad Industrial, debe entenderse, que tomará en cuenta sólo lo relacionado con las formalidades del procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción, la adopción de medidas precautorias, visitas de inspección, y requerimiento, de información y datos. Ahora bien, si analizamos la naturaleza del instituto Mexicano de la Propiedad industrial, en comparación con el Instituto Nacional del Derecho de Autor, veremos que se trata de órganos muy diferentes, no obstante que los dos constituyan autoridades administrativas en sus respectivas materias 99 El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; en cambio, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública Por otro lado, si retomamos la idea de que las infracciones que se están estudiando, están directamente relacionadas con el comercio, es entendible que a quien se le haya encomendado la aplicación de sus sanciones, sea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que este es un órgano dedicado a evitar que se den competencias desleales en el comercio, con relación a la materia de propiedad industrial. Y si tomamos en cuenta el hecho de que tanto la materia de derechos de autor como la de propiedad industrial conforman el campo de la propiedad intelectual, tendremos otro motivo más para entender la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la aplicación de sanciones en las infracciones en materia de comercio de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor 100 CAPITULO 6 PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION EN MATERIA DE COMERCIO. Para poder declarar cometida una infracción en materia de comercio, en relación con los derechos de autor, reservas de derechos al uso exclusivo y derechos conexos, se requiere de un procedimiento, el cual será llevado a cabo ante una autoridad administrativa. Este procedimiento se encuentra regulado por la Ley de la Propiedad Industrial, en virtud de lo que establece el artículo 234 de la Ley Federal del Derecho de autor, que a la letra dice lo siguiente "Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones en materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial. ” El propósito de dedicar un capítulo a este procedimiento, es precisamente conocer y analizar el campo de actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como autoridad administrativa competente para declarar si se cometió o no, una infracción en materia de comercio. Para esto, se habrán de retomar los preceptos legales de la Ley de la Propiedad Industrial que son aplicables, sin dejar de tener como base los límites bajo los cuales la Ley Federa! del Derecho de Autor faculta al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el artículo antes señalado y descrito. En virtud de lo anterior, considero oportuno mencionar los puntos que regulan los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que en base a las formalidades establecidas en éstos, es que se regirá el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, Así tenemos, que el Título Sexto de la Ley de la Propiedad Industrial "De los Procedimientos Administrativos", estudia los siguientes apartados: 101 Capítulo I.- Reglas Generales de los Procedimientos Capítulo 11.- Del Procedimiento de Declaración Administrativa. Capítulo I1i.- De! Recurso de Reconsideración Por otro lado, el Título Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial, se denomina “De la Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos”, y estudia los siguientes apartados: Capítulo |.- De la Inspección. Capítulo 1l.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas. Analizando el contenido de los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial, anteriormente mencionados, resulta que no todo lo regulado por éstos, es aplicable al Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, como ya se mencionó en el capitulo anterior, e incluso hay capítulos que no tienen nada que ver con el mismo. como lo es el Capítulo III del Título Sexto, denominado "Del Recurso de Reconsideración". y el Capítulo li del Título Séptimo, denominado "De las Infracciones y Sanciones Administrativas". Por un lado, tenemos que el Recurso de Reconsideración, sólo procede contra las resoluciones que nieguen una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial, por lo tanto el capítulo que regula las formalidades de este recurso, es totalmente inaplicable a nuestro tema en cuestión, Por otro lado, el capítulo que regula las Infracciones y Sanciones Administrativas, se limita a señalar las conductas consideradas como infracciones administrativas en materia de propiedad industrial, sus sanciones y delitos, asi como las sanciones a los mismos; por tanto, resulta igualmente inaplicable este capítulo a nuestro tema en estudio, con la excepción de los articulos del 215 y 222 que se encuentran dentro de este Capítulo Séptimo, como se podrá constatar en el desarrollo del tema. Veremos pues, que el campo de actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en lo que respecta al Procedimiento de Declaración 102 Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, se irá delimitando a medida que se vayan analizando las bases legales de la Propiedad Industrial facultadas por la Ley Federal del Derecho de Autor. 6.1. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO. Para poder iniciar un procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, en relación a los derechos de autor, derechos coniexos y reserva de derechos al uso exclusivo, es preciso: a). Presentar una solicitud de declaración administrativa de infracción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, en la Dirección de Asuntos Jurídicos. El procedimiento iniciado con ta presentación de esta solicitud, puede ser de oficio o a petición de parte ofendida, en base a lo que establece el artícuto 188 de la Ley de la Propiedad Industrial: “Artículo 188. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión.” b). La solicitud de declaración administrativa de infracción, deberá reunir los requisitos que requieren las promociones dirigidas al instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y que se encuentran establecidos en el Capítulo ! del Título Sexto de la Ley de la Propiedad Industrial, denominado “Reglas Generales de los Procedimientos". Dentro de estas reglas generales, mencionaré las más importantes: - La solicitud deberá presentarse por escrito, señalando al rubro el tipo de trámite solicitado. 103 - En caso de que se presenten documentos en otro idioma, deberá acompañarse su traducción al español, o en su caso, en los dos meses siguientes a la presentación del escrito. - Se deberá acompañar el comprobante de pago de la tarifa vigente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. c). En cuanto al contenido el escrito, deberá abarcar lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la Ley de la Propiedad Industrial: - Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante. - Domicilio para oír y recibir notificaciones. - Nombre y domicilio de la contraparte o de su representante - El objeto de la solicitud, adecuándose al artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, establecer y precisar las infracciones supuestamente cometidas, detaltando la o las conductas realizadas - La descripción de los hechos, con relación a la o las infracciones supuestamente cometidas, en materia de comercio, con relación a los derechos de autor, derechos conexos o reserva de derechos al uso exclusivo - Los fundamentos de derecho en que se basa el solicitante para presentar la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, debiendo señalar tanto los preceptos legales de la Ley Federal del Derecho de Autor, como los correspondientes a la Ley de la Propiedad Industrial, aplicables al caso. - De acuerdo a lo que establece el artículo 69 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se deberá señalar la ubicación de la empresa, negociación o establecimientos, en donde se realice alguna o algunas de las conductas que establece el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, -Deberán ofrecerse las pruebas correspondientes en que funde su acción el solicitante, pudiendo ofrecer todo tipo de pruebas, con excepción de la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, y las contrarias a la moral y al derecho. Esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley de la Propiedad Industrial. 104 6.2. LA INSPECCION EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO. Con respecto a la inspección, ésta se podrá dar conforme a dos procedimientos, según lo establece el artículo 203 de la Ley de la Propiedad Industrial, y que consisten err a). Requerimiento de informes y datos. b). Visitas de Inspección. Por virtud de importancia, puesto que resulta ser un punto muy trascendental en la comprobación de la comisión de una supuesta infracción, le dedicare un estudio a la Visita de Inspección. Comenzaré por definir la visita de inspección en base a lo señalado por el artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece lo siguiente: “Artículo 207. Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen almacenen, transporten, expendan oO comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.” La visita de inspección puede ofrecerse como prueba, ordenando el aseguramiento de los productos con los cuales presumiblemente se cometan las infracciones en materia de comercio dentro de las medidas precautorias que más adelante se estudiarán. Al solicitarse que se practique la visita de inspección, deberá señalarse el lugar donde se llevará a cabo, así como los puntos sobre los cuales versará la misma, de acuerdo con el objeto de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio. Por tanto, las visitas de inspección se practicarán en los lugares señalados en el artículo 163 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que nos señala lo siguiente: 105 “Artículo 163. Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios O encargados de establecimientos en que: ... I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos; ... ll. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, venda, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;... HI. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o ... IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos “ electrónicos de protección de un programa de cómputo." Por tanto, la información requerida en ta visita, deberá relacionarse con las obras, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, que se vinculen con alguna o algunas de las conductas establecidas en el artículo 231 de la misma. Así mismo, se tendrá que presentar el comprobante de pago correspondiente a la solicitud de visita de inspección, de acuerdo a la tarifa vigente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Es preciso mencionar, que al momento de practicarse la visita de inspección, al finalizar la misma, se levantará acta circunstanciada por parte del inspector que la practicó, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 1 del Título séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial, denominado "De la Inspección". 6.3. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION EN MATERIA DE COMERCIO, Las medidas precautorias no se encuentran en sí definidas por la Ley de la Propiedad Industrial, pero podrian entenderse como los medios de que se hace valer el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para evitar que se siga cometiendo la supuesta infracción, mientras no se resuelva el procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio. 106 Estas medidas precautorias podrán ser solicitadas en tres momentos: a). Antes de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, con la condición de presentarla en un término de 20 días, contados a partir de la ejecución de la medida. Esto es en base al artículo 199 - Bis - 3 fracción !l de la Ley de la Propiedad Industrial. b). En el escrito de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio. Cc). Durante el procedimiento en cualquiera de sus etapas, antes de la resolución definitiva. Esto es, en virtud de que la Ley de la Propiedad Industrial en ningún momento señala un momento propicio y único para solicitar las medidas precautorias, de lo cual se entiende que podrá realizarse en cualquiera de los momentos antes mencionados, con el único límite de ser antes de la resolución definitiva, ya que ésta resolverá si se cometió o no la infracción y por tanto la autoridad, es decir, el instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, procederá a tomar las medidas pertinentes y establecer la sanción correspondiente, en caso de declarar cometida la infracción. Estas medidas provisionales, deberán solicitarse, encuadrándolas a los aspectos de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, dependiendo de la infracción de que se trate en materia de comercio, debiendo el solicitante cumplir con lo que requiere el artículo 199 - Bis - 1 de la Ley de la Propiedad Industria!: "Artículo 199-Bis-1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que. ... |. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos: ... a). La existencia de una violación a su derecho; ... bj. Que la violación a su derecho sea inminente;... c). La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable y, ... a). La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren ... |. Otorgar fianza suficiente para responder de los daños y 107 perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado fa medida, y ... fl. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial ..” De lo anterior se deduce que para determinar la práctica de las medidas provisionales, al solicitante requiere: a). Acreditar ser el titular del derecho y que se está viendo afectado por la supuesta infracción. b). Otorgar fianza para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar al supuesto infractor, para lo cual el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, fijará el monto respectivo, en base a lo señalado por el artículo 182 de la Ley de la Propiedad Industrial. c). Proporcionar la información para identificar los bienes y servicios con los cuales se comete la violación a los derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo; así como el establecimiento en donde se comete la supuesta violación. Ahora bien, procederé a mencionar cuales son las medidas que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede adoptar en los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, de acuerdo a lo que el artículo 199 - Bis de la Ley de la Propiedad Industrial establece, para lo cual describiré el mismo tal y como se encuentra transcrito, para un mejor entendimiento de cada una de las medidas: "Artículo 199- Bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:... |. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tuteladas por esta Ley: ... lll. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley, ... 1V. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 Bis 2,... V. Ordenar al presunto infractor o a 108 terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y ... VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley.” Una vez conocidas las medidas provisionales que pueden adoptarse y ejecutarse por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es preciso conocer en qué podrán recaer dichas medidas, es decir, cuales son los bienes que se verán afectados, para lo cual retomaré el artículo 177 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que transcribiré a continuación por separado para un mejor entendimiento: “Artículo 177. La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en: ...l. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento; ... Il. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior, ... III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción | del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento; .. IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y .. V. Cualquiera otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.” Por lo que respecta a la medida provisional, consistente en la suspensión o cese de los actos que supuestamente constituyen infracción en materia de comercio, podrán recaer en lo siguiente conforme a lo establecido por el artículo 177 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. 109 “Artículo 177.. La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en matería de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo..." En cuanto a la medida provisional consistente en el aseguramiento, podrá recaer, según lo señala el artículo 177 último párrafo del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, en lo siguiente: “Artículo 177 .. El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley". Lo anterior muestra, que para iniciar un Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, con respecto a obras de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, tanto el actor afectado, como el presunto infractor, deberán tomar en cuenta los fundamentos de la Ley Federal del Derecho de Autor, su Reglamento y la Ley de la Propiedad Industrial, así como el reglamento de ésta última, en lo relacionado con el procedimiento de declaración administrativa de infracción, De igual manera, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá resolver e imponer, la sanción correspondiente en su caso, basándose no sólo en lo señalado en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial, como lo faculta la Ley Federal del Derecho de Autor, sino que también deberá tener en cuenta y aplicar lo que el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor establece, con respecto al procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio. Es por esto, que en el presente estudio, propongo que el procedimiento para declarar cometida una infracción que maneja la Ley de la Propiedad Industrial, se adecúe a los conceptos de derechos de autor en cuanto a las 110 infracciones en materia de comercio, en virtud de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial también debe tomar en cuenta cuestiones que tienen que ventilarse a la luz del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; o en su caso, regular en un apartado especial de la Ley de la Propiedad industñal, un procedimiento que estudie lo relativo a la declaración de infracción en materia de comercio, de obras de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, con la finalidad de facilitar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como a las partes involucradas, en cuanto a las formalidades a seguir en el procedimiento, evitando de esta manera, el formarse ciertas confusiones con relación a que preceptos sí se deben aplicar de esta ley y cuales no, como ocurre actualmente. 6.4. NOTIFICACION AL PRESUNTO INFRACTOR Y SU ACTUACION EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION EN MATERIA DE COMERCIO. Una vez iniciado el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, éste debe informarlo al Instituto Nacional del Derecho de Autor, para que se lleve un control en el expediente que obra en sus instalaciones. Al respecto, el artículo 181 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece to siguiente: “Artículo 181. Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa...Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.” 411 De lo anterior, se tiene que si bien es cierto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial va a conocer de las infracciones en Materia de Comercio, conforme a su procedimiento regulado por la Ley de la Propiedad Industrial, éste no debe dejar a un lado, la competencia del Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que es el encargado de llevar un control del registro de las obras de derechos de autor y reserva de derechos al uso exclusivo, por lo tanto, también debe llevar un control sobre tos procedimientos que al respecto se lleven de las mismas. 6.4.1. NOTIFICACION. Primeramente, en cuanto a la notificación que se hace al presunto infractor sobre la declaración administrativa de infracción solicitada por el actor, ésta se realizará en el domicilio señalado por este último en la declaración. En caso de que no sea posible hacerse la notificación por cambio de domicillo y no se conozca el nuevo, la misma se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación en la República, por una sola vez, a costa del actor. Por lo que respecta al primer caso, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concederá al presunto infractor, un término de 10 dias que comenzará a correr al día siguiente de su notificación en los siguientes supuestos: a). En caso de haberse realizado la visita de inspección. en el acta se hará constar que se le dio al visitado la oportunidad de defenderse, según el artículo 209 - IX de la Ley de Propiedad Industrial: "Articulo 209... IX; Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días ...”. b). En caso de no haber visita de inspección, se correrá traslado al presunto infractor, con la notificación, según lo establece el articulo 216 de la Ley de la Propiedad Industrial: 112 "Artículo 216. En caso de que la naturaleza de la infracción administrativa no amerite visita de inspección, el Instituto deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracción, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. Por lo que respecta al segundo caso, si se publica por medio del Diario Oficial de la Federación y periódico de mayor circulación en la República, se concederá al presunto infractor un término de un mes para que manifieste lo que a su derecho convenga, de acuerdo al artículo 194 de la Ley de la Propiedad Industrial. Artículo 194. Cuando no haya sido posible la notificación a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en el que obre en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará a costa de quien intente la acción por medía de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará un plazo de un mes para que el titular afectado manifieste lo que a su derecho convenga.” 6,4.2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION. Una vez realizada la notificación de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, al presunto infractor, éste procederá a contestar la misma manifestando lo que a su derecho convenga y ofreciendo las pruebas que confirmen su derecho, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 197 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dice de la siguiente manera: "Artículo 197. El escrito en que el titular afectado, o en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener: ...!. Nombre del titular 113 afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante, ... Il Domicilio para oír y recibir notificaciones; .. Ill. Excepciones y defensas, .. IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y . V Fundamentos de derecho Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley." Con respecto a las pruebas que ofrezca el presunto infractor, serán aplicables las mismas reglas que al actor, es decir, las deberá presentar junto con su contestación y sólo podrá presentarla después, cuando éstas sean supervenientes. Esto es en base a lo que establece el último párrafo del artículo 197 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dice “Artículo 197 ... Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley." En caso de que el presunto infractor no pueda exhibir todas sus pruebas por estar éstas en el extranjero, se le otorgará un plazo adicional de 15 días, con los únicos requisitos de ofrecerla en su contestación y hacer el señalamiento correspondiente. Esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley de la Propiedad Industrial. 6.5. RESOLUCION DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es aquella que pondrá fin al procedimiento de declaración admiustrativa de infracción, y será dictada una vez transcurrido el plazo para la contestación del presunto infractor, estudiado los antecedentes respectivos y desahogado las pruebas ofrecidas que así lo requieran. Esto es en base a lo que señala el artículo 199 de la Ley de la Propiedad Industrial, precisando en su último párrafo lo siguiente: 114 “Artículo 199... Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.” Así mismo, el artículo 199-Bis-5 de la misma ley mencionada, nos dice lo siguiente: “Artículo 199-Bis-5. El Instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.” De lo anterior se deduce que los puntos importantes sobre los que debe resolver la autoridad administrativa en este caso, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, son los siguientes: a). Resolver si se cometió o no la infracción o infracciones por parte del presunto infractor. b). Si hubo infracción, imponer la sanción correspondiente, de acuerdo a las sanciones previstas en los artículos 232 y 333 de la Ley Federal del Derecho de Autor, tomando en cuenta lo que señala el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que menciono a continuación: “Artículo 220.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta: ... |. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción; ... ll. Las condiciones económicas del infractor, y ... ll. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados." c). Resolver sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas. En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resuelva que se ha cometido una infracción, éste someterá a audiencia de las partes, sobre el destino de los bienes asegurados, en base a lo que el establece el articulo 212- 115 Bis-2 de la Ley de la Propiedad Industrial. Así tenemos que una primer regla en este caso, es el siguiente, “Artículo 212-Bis-2 ... |, Pondrá a disposición de la autordad judicial competente los bienes que se hubiesen asegurado, tan pronto sea notificado de que se ha iniciado el proceso tendiente a la reparación del daño material o al pago de daños y perjuicios,...” Lo anterior se entiende en el sentido de que independientemente de la imposición de sanción por el instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se podrán imponer aquellas que correspondan por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a los afectados, mediante juicio mictado ante autoridad judicial. : En caso de que se opte por el procedimiento arbitral, los bienes asegurados se pondrán a disposición de quién determine el laudo. en baso a lo que señala la fracción I! del artículo 212-Bis-2 de la Ley en mención Si se realizó convenio, se procederá conforme a lo convenido para el destino de los bienes. En caso de que no se haya iniciado ni juicio judicial, n: arbitral, m se haya celebrado convenio, procederá lo que señala la fracción IV del artículo 212-BIs-2 de la misma Ley en comento: “Artículo 212-Bis-2... IV. cada uno de los interesados presentará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que se les de vista. su propuesta sobre el destino de los bienes asegurados ...” Así mismo, se aplicará lo que señala la fracción V de este mismo articuto" "Artículo 212-Bis-2 ... V. Deberá dar vista a las partes de las propuesta presentadas, a efecto de que, de común acuerdo, decidan respecto del destino de dichos bienes y lo comuniquen por escrito al Instituto dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se les haya dado vista ...” 116 En caso de que las partes no lograsen ponerse de acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados, y una vez transcurrido el plazo de 90 días a partir de que se dictó la resolución que declaró cometida una infracción, la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, procederá de acuerdo a la fracción VI del artículo 212-Bis-2 de la Ley de la Propiedad Industrial. “Artículo 212-Bis-2 ... VI... la Junta de Gobierno del Instituto podrá decidir: . aj La donación de los bienes a dependencias y entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público; o ... b). La destrucción de los mismos.” Considero preciso mencionar que el hecho de iniciar el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no implica que al particular ofendido se le retribuya en el daño que se le causó con la conducta cometida por el infractor, por lo que tendrá que iniciar a la vez un procedimiento de reparación de daños y perjuicios, en la vía civil, ya que la finalidad de las infracciones y del procedimiento iniciado para castigarlas, es precisamente el de castigar al infractor, sancionándolo con una multa de la que sólo se beneficiará el propio Instituto. Con respecto a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ha pronunciado en el siguiente sentido, con respecto al carácter que tienen las infracciones administrativas: “MARCAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECISION DE NO SANCIONARLAS. Muchos actos ilícitos afectan intereses particulares, como sucede, por ejemplo, con los llamados delitos patrimomales y algunas infracciones administrativas como las previstas en el artículo 213 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial; sin embargo, cuando el legislador decide que tales actos se deben sancionar y les da el rango de delitos O infracciones, es porque encuentra que con ellos se lesiona directamente a la colectividad, independientemente de que se dañen o no intereses particulares. Así, por ejemplo, mediante el delito de robo se protege, antes que nada. el 117 respeto a la propiedad privada, en abstracto, y después el derecho privado de la víctima, que puede y debe ser reparado, ciertamente, pero no es ésta la finalidad esencial del procedimiento, sino la de castigar al infractor por haber cometido un acto antisocial. Así entendida la finalidad del procedimiento sancionador, es claro el paralelismo que existe, cuando menos en ese aspecto, entre la materna penal y la sanción de infracciones administrativas, puesto que, en ambos casos, la finalidad es esencialmente punitria y no conmutativa. Por ende, el interés social prevalece sobre los derechos particulares que pudieran resultar afectados; tanto es así, que la acción por pago de daños y perjuicios es independiente de las sanciones establecidas en la ley en comento, como se desprende de su artículo 221. De ahí que, al igual que en materia penal, el denunciante de la infracción carece de legitimación procesal activa para promover el amparo en contra de la decisión de no sancionarla, pues la misma no le produce un agravio personal y directo como lo exige el artículo 4%. De la Ley de Amparo.” 48 Es de notar pues, que la actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es muy importante en el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, con respecto a obras de derechos de autor, derechos conexos y reservas de derechos al uso exclusivo, en virtud de que éste debe resolver, sobre si hubo o no comisión de infracción, e imponer la sanción correspondiente, y en dado caso de que encontrara que efectivamente se cometió una o vañas infracciones en materia de comercio, la multa o multas obtenidas de la sanción o sanciones correspondientes, únicamente beneficiará a este mismo, teniendo el infractor que iniciar, mediante la vía civil, un procedimiento de reparación de daños y perjuicios. En este punto cabe hacer ciertas observaciones, tales como, hasta que punto es conveniente iniciar el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, si realmente no le reparará al ofendido los daños y perjuicios que se le causaron, y aunado a esto, tiene que iniciar otro procedimiento ante los 66 Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Parte XV-Febreio. Octava Epoca, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pág 185, Tesis 1.29,4.372 A, bajo el rubro: Amparo en Revisión 2012/94, Teléfonos de México, SA de CV, Unanímidad de votos, Ponente Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Secretario Miguel Moreno Camacho, 12 de diciembre de 1994, 118 Tribunales Civiles, para reparación de daños y perjuicios; pero por otro lado, la decisión del Instituto Mexicano de ta Propiedad industrial, de resolver que se cometió una infracción en materia de comercio, sería una prueba contundente para que el Juez resuelva que se proceda a la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido. Sin embargo, vemos en la práctica, que estos dos procedimientos son independientes uno de otro, tan es así, que se pueden iniciar al mismo tiempo, y en cada uno de ellos se valoran las pruebas que se consideren convenientes por el Instituto y por el Juez, respectivamente, sin depender de la decisión que ya se haya dado por alguno de ellos. Si bien es cierto, el instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tiene práctica en este tipo de procedimiento, en cuanto a las formalidades a segurr, debido a que comúnmente lo aplica en relación con los aspectos de propiedad industrial, también es cierto que no tiene un conocimiento suficiente por lo que respecta a los derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, por lo que sería conveniente que existiera un sólo Instituto que ventilara todo lo relacionado con la propiedad intelectual, es decir, que abarcara la competencia del Instituto Nacional del Derecho de Autor y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pero sin dejar de marcar los límites de cada una de ellas, y contando con personal especializado en la materia. 119 CONCLUSIONES De lo estudiado en la presente investigación, sobre las Infracciones en Materia de Comercio, reconocidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, se llega a las siguientes conclusiones: PRIMERA.- La legislación autoral vigente, es en definitiva, materia que concierne a la federación, en virtud de que se está protegiendo la cultura nacional, al promover su desarrollo y difusión, mediante el registro de obras en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, otorgándole a su vez, una seguridad al autor y al artista sobre sus obras. Por otro lado, dentro de esta regulación, se está comprendiendo cuestiones de comercio, al legislar sobre infracciones relacionadas con el comercio de obras de derechos de autor. materia que también concierne a la federación. Por tanto, la polémica que se ha venido dando, con respecto a la constitucionalidad de la Ley Federal del Derecho de Autor, no debe existir, en virtud de que la materia que regula la misma es reservada a la Federación, de acuerdo a lo que establecen las fracciones XXV, X y XXX, del artículo 73, además de lo regulado por el artículo 28 de nuestra Carta Magna. SEGUNDA.- El Derecho de autor no es Un privilegio, sino un reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, correspondientes a las siguientes ramas: literaria. musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás audiovisuales. programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, de arte aplicado incluyendo diseño gráfico o textil, y de compilación, Este reconocimiento que hace el Estado, se traduce en una protección hacia el autor, mediante un derecho de carácter moral y patrimonial que otorga a los mismos , y que se fundamenta en la Ley Federal del Derecho de Autor TERCERA.- Las Infracciones en Materia de Comercio, reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, resultan una novedad en esta ley, toda vez que anteriormente no se regulaban éstas conforme a las corrientes internacionales en materia de comercio, por lo que el legislador consideró necesario crear un capítulo especial para contempiar este tema. CUARTA.- Las Infracciones en Materia de Comercio, reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, son transgresiones o incumplimientos a las disposiciones legales de esta ley, con la peculiaridad de ser realizadas mediante una conducta cuya finalidad es ta obtención de un lucro, ya sea éste directo o indirecto. Es preciso hacer la aclaración, que para que se constituya una de estas infracciones, no necesariamente se debe dar la obtención del lucro perseguido, sino que basta con el sólo hecho de tener la intención de obtener un lucro con la conducta realizada, independientemente de que se llegue o no a dicha obtención. QUINTA.- Es preciso establecer, que la Ley Federal del Derecho de Autor, regula por separado a las infracciones en materia de derechos de autor y a las infracciones en materia de comercio, aspecto que de inicio nos muestra una clara distinción entre ambas, además de tener características peculiares, en cuanto al órgano sancionador, el procedimiento a seguir y el monto de las sanciones. SEXTA.- Es una innovación que el órgano competente para sancionar las infracciones en Materia de Comercio, sea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por remisión expresa de la propia Ley Federal del Derecho de Autor, y no lo sea el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como correspondería por la propia naturaleza del objeto sobre el que recáen estas infracciones. 121 El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aplicará las sanciones previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor, en cuanto a las Infracciones en Materia de Comercio, a través del mismo procedimiento que señala la Ley de la Propiedad Industrial, para declarar cometida una infracción en materia de propiedad industrial. SEPTIMA.- Diversas infracciones en materia de comercio, contempladas en la Ley Federal del Derecho de Autor, además de ser sancionadas administrativamente como tal, también pueden ser sancionadas penalmente, si se adecúa a una conducta tipificada como delito, en el Código Penal Federal. Por otro lado, el hecho de que el instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declare cometida una infracción en materia de comercio, sólo tiene carácter de castigo para quien cometió la infracción, y no reivindicativa para el sujeto ofendido, por lo que se tiene que iniciar otro procedimiento de reparación de daños y perjuicios en la vía civil. OCTAVA.- El procedimiento para sancionar una infracción en materia de comercio, relacionado con obras de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, se denomina Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción en Materia de Comercio, el cual será aplicado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en base a las reglas que para tal efecto la Ley de la Propiedad Industrial prevé, pero siempre tomando en cuenta los aspectos del derecho de autor. NOVENA.- Propongo que exista un sólo Instituto como autoridad administrativa, para las cuestiones de propiedad industrial y derechos de autor, con personal experto en ambas materias, para de esta manera lograr una efectividad en los procedimientos a seguir por el Instituto Mexicano de la 122 Propiedad industrial y por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin tener que acudir uno al otro por su práctica o experiencia. DECIMA.- Propongo que el procedimiento para declarar cometida una infracción, establecido en la Ley de la Propiedad Industrial, se adecúe a los conceptos de derechos de autor en cuanto a las infracciones en materia de comercio, en virtud de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial también debe tomar en cuenta cuestiones que tienen que ventilarse a la luz del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; o en su caso, regular en un apartado especial de la Ley de la Propiedad Industrial, un procedimiento que estudie lo relativo a la declaración de infracción en materia de comercio, de obras de derechos de autor, derechos conexos y reserva de derechos al uso exclusivo, con la finalidad de hacer más accesible el manejo de este procedimiento a los particulares, al instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y al Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que, como se ha podido constatar, ambos institutos tienen naturaleza jurídica distinta por lo que sus funciones son igualmente peculiares de cada uno de ellos, no obstante tener relación con la propiedad intelectual. 123 BIBLIOGRAFIA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Sista, México 1998. Legislación de Derechos de Autor, Ley Federal del Derecho de Autor, Editorial Sista, México 1998, Legislación de Derechos de Autor, Ley de la Propiedad Industrial, Editorial Sista, México 1998. Legislación de Derechos de Autor, Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, Editorial Sista, México 1998. Legislación de Derechos de Autor, Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, Editorial Sista, México 1998. Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Diario Oficial de la Federación, Publicación del 4 de agosto de 1994. Código Penal para el D.F. en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, Ediciones Delma, Segunda edición, México 1998. Acuerdo por el que se delegan facultades en el Director de Asuntos Jurídicos del instituto Mexicano de la Propiedad industria), para conocer de las infracciones administrativas en materia de comercio, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, Diario Oficial de la Federación, Publicación del 2 de mayo de 1997. Semanario Judicial de la Federación, CD ROOM, 1997. Exposición de Motivos de la Ley Federal del Derecho de Autor, H. Cámara de Diputados, LV Legislatura Comité de Biblioteca, SHD, Tomo 154, 124 Ley Federal de Derechos de Autor, Diario Oficial de la Federación, Publicación del 31 de diciembre de 1956. Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, Diario Oficial de la Federación, Publicación del 21 de diciembre de 1963, BERNAL Uramontes Francisco, Los Derechos de Autor, México 1964. sin contar con más datos. CABANELLAS De Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Duodécima edición, Buenos Aires, Argentina 1994 FLORIS Margadant $. 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