UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO PROGRAMA DE POSGRADO EN DERECHO FACULTAD DE DERECHO DERECHO CONSTITUCIONAL ¿DEBE SUBSISTIR EL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO? TESIS QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO PRESENTA: DAVID LEONEL VERGARA VALENZUELA TUTORES PRINCIPALES DRA. ALMA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (FACULTAD DE DERECHO) DRA. ANA ELOÍSA HEREDIA GARCÍA (FACULTAD DE DERECHO) MIEMBROS DEL COMITÉ TUTOR DR. PEDRO MIGUEL ÁNGEL GARITA ALONSO (FACULTAD DE DERECHO) DR. RICARDO ALFREDO SODI CUELLAR (UNIVERSIDAD ANÁHUAC, NORTE) CIUDAD UNIVERSITARIA, CD. MX., MAYO DE 2024. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I DEDICATORIAS Al todopoderoso, por guiarme ante la adversidad y darme la fuerza para concluir mis estudios. A México y a sus Fuerzas Armadas, puesto que su progreso es el principal objetivo de este esfuerzo. A la Universidad Nacional Autónoma de México, por permitirme formar parte de su comunidad al realizar el presente trabajo de investigación, dotándome de todas las herramientas necesarias para tal fin. A mi Madre y Padre, por inculcarme que el estudio es el único camino honesto al éxito. A todas las personas que, sin poder nombrarlas, me apoyaron durante todo el proceso de investigación, porque sin ellas no hubiese sido posible materializar el esfuerzo de años. II AGRADECIMIENTOS A mis tutoras principales, por su firmeza al mantenerme siempre direccionado hacía mi objetivo, motivándome para no detenerme y seguir avanzando. A la Dra. Alma Sánchez Hernández, por haber confiado en mí desde el primer momento y otorgarme su tiempo durante toda esta empresa. A la Dra. Ana Eloísa Heredia García, por su gran paciencia y dedicación, al inculcarme y fortalecer los conocimientos metodológicos necesarios, así como por sus valiosas aportaciones. A mis tutores, por su invaluable tiempo y sus conocimientos transmitidos, sin los cuales este trabajo no hubiese sido posible. Al Dr. Pedro Miguel Ángel Garita Alonso, por señalarme siempre áreas de oportunidad para enriquecer mi investigación a través de su opinión crítica y oportuna en cada intervención. Al Dr. Ricardo Alfredo Sodi Cuellar, por sus ideas previas que sirvieron de base para esta investigación, así como por sus observaciones y consejos. A mis sínodos. Dr. Víctor Manuel Garay Garzón, por sus valiosas aportaciones y comentarios que nutrieron mi conocimiento sobre el tema de estudio, así como al Dr. Rodrigo Brito Melgarejo, quien con su conocimiento me ilustró para lograr concluir esta Tesis. Finalmente, a todos los compañeros de la comunidad jurídica, quienes a través de las diversas charlas académicas, estimularon la creatividad del suscrito para culminar esta investigación. III RESUMEN El presente trabajo de investigación tiene como objeto de estudio al fuero de guerra en México, institución jurídica también conocida como jurisdicción militar, misma que ha subsistido a través de las distintas Constituciones nacionales, para proteger la Disciplina Militar como bien jurídico tutelado. Tradicionalmente los fueros han sido duramente criticados por crear asimetrías entre las personas sometidas al imperio del Estado, sin embargo, en México la subsistencia del fuero de guerra ha sido la voluntad del Constituyente. Por lo cual, con la presente investigación evidenciaremos que la jurisdicción militar no es un privilegio, sino únicamente otra esfera de la Justicia de la Unión, misma que se encuentra conviviendo con el fuero común y el federal en el resto del andamiaje de justicia especializada. Además, propondremos argumentos para emplear la jurisdicción militar en un Estado Democrático de Derecho Constitucional, respetando los derechos humanos de todas las personas, incluidos los del personal militar, al que se le atemperan algunos Derechos Humanos, a razón de su especial relación con el Estado y al régimen disciplinario al que se encuentra sometido. Palabras clave: Jurisdicción Militar, Disciplina Militar, Derecho Militar, Derechos Humanos del personal militar, Delitos Militares. ABSTRACT The present research seeks to study the war forum in Mexico, a legal institution also known as military jurisdiction, which has subsisted through different national Constitutions to protect Military Discipline as a legally protected interest. Traditionally hardly criticized for creating asymmetries among individuals subjected to the State´s authority, although in Mexico, it has been the will of the Constituent to preserve the existence of the military jurisdiction. Therefore, we will demonstrate that the military jurisdiction is not a privilege, but merely another sphere of the Union Justice coexisting with common and federal jurisdiction, within the rest of the Mexican specialized justice system. Additionally, we will propose arguments to employ military jurisdiction in a Constitutional Democratic Rule of Law State, respecting the human rights of all the people, including the military personnel, whose human rights are tempered due to their special relationship with the State, and the disciplinary regime to which they are subjected. Key words: Military Jurisdiction, Military Discipline, Military Law, Human Rights of Armed Forces personnel, Military Criminal Offenses. IV TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. VI CAPÍTULO I ........................................................................................................................ BREVE HISTORIA DEL FUERO DE GUERRA, SU APARICIÓN Y SUBSISTENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS........................................................................................................ 1 1.1 Antecedentes del fuero de guerra ............................................................................................... 1 1.2 El fuero de guerra en la Nueva España ...................................................................................... 15 1.3 El fuero de guerra en el México independiente ........................................................................ 20 1.4 El fuero de guerra en la Constitución de 1824 ........................................................................... 22 1.5 El fuero de guerra en la Constitución de 1857 ........................................................................... 24 1.5.1 La Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana del año 1882....................... 44 1.5.2 El Código de Justicia Militar del año 1892 ............................................................................... 48 1.5.3 El Código de Justicia Militar del año 1894 ............................................................................... 50 1.5.4 El Código Militar de 1898 ........................................................................................................ 51 1.5.5 El Código Militar de 1897 (leyes nunca vigentes) .................................................................... 52 1.5.6 El Código Militar del año 1901 ................................................................................................ 53 1.5.7 Los Códigos de Justicia Militar del Segundo Imperio Mexicano ............................................... 54 1.6 El fuero de guerra en la Constitución de 1917 ........................................................................... 55 1.6.1 El fuero de guerra y su reinterpretación conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos ................................................................................................................................ 66 CAPÍTULO II ....................................................................................................................... REFLEXIONES TEÓRICO-CONCEPTUALES DE LA ARTICULACIÓN LEGAL DEL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO ...................................................................................................... 75 2.1 Marco conceptual y reflexiones teórico doctrinales de la jurisdicción militar. ......................... 76 2.1.1 El Estado liberal. ..................................................................................................................... 78 2.1.2 El Estado Constitucional. ......................................................................................................... 80 2.1.3 Teoría del Poder Judicial (De la separación de poderes) .......................................................... 87 2.1.4 Tribunales Especializados (Doctrina de la jurisdicción primaria) .............................................. 89 2.1.5 La Justicia y la Justicia Militar. ................................................................................................. 93 2.1.6 Teoría de los Derechos Humanos y sus limitaciones.............................................................. 109 2.2 Marco normativo vigente del fuero de guerra en México. ...................................................... 121 2.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ........................................................ 121 2.2.2 Código de Justicia Militar. ..................................................................................................... 130 2.2.3 Código Militar de Procedimientos Penales. ........................................................................... 135 2.2.4 Criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación respecto de la jurisdicción penal militar. .................................................................................................................................. 138 2.2.5 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la jurisdicción militar. .................................................................................................................................. 157 CAPÍTULO III. ..................................................................................................................... ¿SUBSISTE EL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO PARA MANTENER LA DISCIPLINA MILITAR? ................................................................................................................................... 170 3.1 El fuero de guerra como ius puniendi y su dualidad de manifestaciones como derecho penal militar y de derecho administrativo sancionador disciplinario militar. ................................................ 178 3.2 Bienes jurídicos tutelados explícita e implícitamente, en el Código de Justicia Militar. .......... 182 3.3 La aplicación del Código Penal Federal y Códigos Penales de los estados y la Ciudad de México, en extensión del fuero de guerra en México. ....................................................................................... 191 3.4 Faltas a la disciplina militar en México. ................................................................................... 198 3.5 Aplicación del fuero de Guerra para los delitos del orden militar en México y su efectividad para mantener la disciplina militar en las Fuerzas Armadas Mexicanas. ............................................. 199 V 3.6 La disciplina militar como bien jurídico tutelado del fuero de guerra en México, en su doble aspecto de principio y límite del Ius Puniendi. ..................................................................................... 206 CAPÍTULO IV. ............................................................................................................... 228 LA SUBSISTENCIA DEL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO PERMITE LA EVOLUCIÓN DE LA DISCIPLINA MILITAR EN EL SIGLO XXI. ........................................................................... 228 4.1 Protegiendo la disciplina militar ante amenazas asimétricas. ................................................. 230 4.2 La excepción al principio de igualdad jurídica en México. ....................................................... 235 4.3 Propuesta. Hacia un nuevo modelo disciplinario militar de corte constitucionalista. ............. 266 4.3.1 Hacia un fuero de guerra de función. .................................................................................... 268 4.3.2 Propuesta de un nuevo modelo disciplinario militar de corte constitucionalista. ................. 274 CONCLUSIONES ........................................................................................................... 288 FUENTES DE CONSULTA ............................................................................................... 295 ÍNDICE TEMÁTICO ........................................................................................................ 321 ANEXO I. DELITOS DEL ORDEN MILITAR COMETIDOS POR PERSONAL MILITAR, ..................... EN EL PERIODO DEL 1.O DE ENERO AL 15 DE DICIEMBRE DE 2016. ................................. 324 TABLA DE ILUSTRACIONES Ilustración 1 Representación gráfica de la selección de muestra para el análisis de los delitos militares cometidos en el año 2016 ............................. 201 Ilustración 2 Gráfica comparativa de la incidencia militar delictiva en el año 2016 ...................................................................................................... 201 Ilustración 3 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por Jefes y Capitanes de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 .. 202 Ilustración 4 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por Oficiales de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 ....... 204 Ilustración 5 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por elementos de Tropa, Clases, Cadetes, Soldados y Marinería de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 ................................ 204 Ilustración 6 Esquema de superposición de competencias por equiparación de conductas delictivas a delitos contra la disciplina militar en razón de criterios extra-funcionales del artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar................................................................................ 223 Ilustración 7 Condenas a personal de SEDENA y SEMAR por delitos relacionado con violaciones a derechos humanos ............................................ 225 Ilustración 8 Propuesta de solución al esquema de superposición de competencias por equiparación de conductas delictivas a delitos contra la disciplina militar en razón de criterios extra-funcionales del artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar ......................................................... 226 LISTA DE TABLAS Tabla 1 Tipos de modelos .............................................................................. 219 VI Tabla 2 Tipos de criterios ............................................................................... 220 Tabla 3 Contraste de delito, tipo de fuero y su fundamento legal ................... 238 Tabla 4 Análisis de tipo de fuero y sus características del tipo penal ............. 241 Tabla 5 Penas máximas para el delito de "falsificación" en cada fuero .......... 246 Tabla 6 Comparativa del tipo penal y su intencionalidad ................................ 248 Tabla 7 Comparativa de traición a la patria .................................................... 249 Tabla 8 Comparativa de insubordinación ....................................................... 253 VII INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene como objeto de estudio al fuero de guerra en México, institución jurídica también conocida en el plano internacional bajo el nombre de jurisdicción militar, misma que subsiste en la Constitución mexicana para proteger la Disciplina Militar como bien jurídico tutelado. Debemos reconocer que tradicionalmente los fueros han sido criticados por crear asimetrías entre las personas sometidas al imperio del Estado, no obstante, ha sido voluntad del Constituyente en todas las Constituciones mexicanas, preservar la existencia del fuero de guerra en México. Por lo cual, el motivo de esta investigación será el de evidenciar que la jurisdicción militar no es ningún privilegio sino únicamente otra arista de la Justicia de la Unión que convive con el fuero común y el fuero federal, así como con otras manifestaciones de la justicia especializada. Por lo anterior, presentaremos argumentos y propuestas que permitan emplear la jurisdicción militar en un Estado Democrático de Derecho Constitucional, caracterizado por el imperio de la ley en que el respeto de los derechos humanos de todas las personas reconocidos en la Constitución sean una práctica reconocida y alcanzada a través de las instituciones del Estado. Al evidenciar lo anterior, se pretende blindar al fuero de guerra de sus detractores que tanto hoy como en los debates de las diversas Constituciones nacionales, han pretendido despojar a las Fuerzas Armadas del garante de la Disciplina Militar. Justificamos lo antes señalado, puesto que debemos considerar al fuero de guerra como una institución jurídica de rango Constitucional que protege a su vez un bien jurídico de idéntico valor, para sostener instituciones militares que son pilares de la vida republicana y democrática en México. Dicho de otro modo, aquí probaremos que el fuero de guerra es Constitucionalmente válido y que puede ser Convencionalmente legítimo, cuando es empleado en forma razonable por los Estados. VIII Al respecto, podemos afirmar que se trata de un tema de vanguardia puesto que recientemente en México se han abordado varios temas sobre el empleo del personal militar en diversos temas de interés nacional, desde el empleo de militares en actividades de la administración pública federal, estatal y municipal así como en temas seguridad pública a través de la Guardia Nacional, lo que de entrada presupone el empleo de tropas disciplinadas y profesionales en funciones Constitucionalmente válidas, y el consecuente empleo de los diversos fueros y justicias especializadas para los delitos, faltas e infracciones que sus elementos puedan cometer cuando realicen funciones diferentes de las misiones tradicionalmente encomendadas a los ejércitos; lo que requiere de un sistema de principios, reglas, excepciones y normas para los operadores de la justicia en México. Además de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la sentencia del caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y otros casos consecuentes, en términos generales limitó la competencia de los tribunales militares al restringir la aplicación del fuero militar a casos concretos, excluyendo a las personas civiles del imperio de los tribunales militares. Sin embargo, la referida Corte no generó casos de excepción ni reglas precisas para ejecutar dicho cometido, lo que se tradujo en una mala concepción general, de que el fuero de guerra per se, lesiona el debido proceso. Por lo cual, algunos detractores de las Fuerzas Armadas han encontrado una ventana de oportunidad para intentar argumentar en pro de la disminución o supresión del fuero de guerra. Situaciones que motivaron la Audiencia Pública en Materia de Justicia Militar de 27 de febrero de 2014, en la que se observa la comparecencia de personal militar especializado ante el Senado de la República, en la que se enfatizó que los compromisos contraídos por el Estado mexicano con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debían atenderse puntualmente para sustraer de la jurisdicción militar a los miembros del Instituto Armado que durante actos del servicio o como consecuencia de estos vulneren los derechos humanos de las personas, en el entendido de que cualquier otra reforma devendría de innecesaria y perjudicial para las Fuerzas Armadas, en detrimento del mantenimiento de la Disciplina Militar que IX es la base fundamental sobre la que se constituye un ejército profesional, eficaz y eficiente. Además de señalarse que la Justicia Militar es procurada no solo por el mandato de ley, sino que se rige por el honor y principios éticos de los militares, en un perfecto balance de poderes con la Defensoría de Oficio Militar y los órganos de impartición de justicia militar. En contraste, catedráticos y miembros de organizaciones como el Instituto Mexicano de Derechos Humanos, pugnaron sobre la necesidad de acotar el fuero de guerra a delitos netamente militares. En este orden de ideas, identificamos que la problemática en torno al fuero de guerra, es emplearlo de forma tal que se ajuste a estándares internacionales en materia de derechos humanos sin que esto genere un detrimento en el mantenimiento de la disciplina militar. Toda vez, que de no lograrse el objetivo anterior presupondría ya sea una afectación a la Justicia o la Disciplina al interior de la Fuerzas Armadas, ambas cuestiones perjudiciales para el Estado. Por cuanto hace al estado del arte de nuestro tema de estudio, se ha logrado observar que a nivel regional las líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto de la Jurisdicción militar, así como los trabajos de Eduardo Ferrer MacGregor, de Susana Thalía Pedroza de la Llave y Victoria Livia Unzueta Reyes, corresponden a los estudios de frontera latinoamericanos sobre el fuero de guerra. Además, lo opinado por el Centro para la Gobernanza del Sector de Seguridad de Ginebra (DCAF por sus siglas en inglés), y las correspondientes publicaciones de las Secretarías de Marina, así como de la Defensa Nacional y sus similares alrededor del mundo, corresponden a los estudios de vanguardia sobre el tema de estudio. En este sentido, se identifica que existen diversas opiniones doctrinales en torno del cómo debe emplearse el fuero de guerra en los países democráticos, con la coincidencia de que siempre ha de hacerse con respeto a los derechos humanos de las personas, las diferencias estriban en la aceptación de atemperaciones a los derechos humanos y el reconocimiento o no, de casos de excepción a la regla general de excluir del fuero de guerra a civiles. Sea cual fuese el caso, advertiremos que la justificación tradicionalmente empleada durante el siglo pasado para legitimar el empleo de la justicia militar por la sola razón X de la existencia del régimen de sujeción especial de disciplina militar o la doctrina de la seguridad nacional, actualmente resulta insuficiente para satisfacer la necesidad del empleo del fuero de excepción ante los organismos regionales de Derechos Humanos en el mundo. Además, nuestra investigación cuenta con dos objetivos generales, el primero será evidenciar que el fuero de guerra subsiste en México para mantener la disciplina militar dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, a fin de garantizar la citada disciplina como bien jurídico tutelado de rango constitucional. En segundo término, señalaremos que si el estado mexicano armoniza el fuero de guerra a estándares internacionales en materia de derechos humanos, esto fortalecerá la disciplina militar garantizando la existencia de las Fuerzas Armadas en México. Alcanzar lo anterior, nos permitirá comprobar nuestra hipótesis, en el sentido de que si se actualiza la configuración normativa al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos armonizándolo a los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos a fin de delimitar su aplicación y permitiendo cumplir la función de mantener la disciplina militar, entonces se evitará la vulneración de los límites del fuero de guerra respecto de personas que no pertenezcan al Ejército, permitiéndole subsistir en el sistema jurídico nacional. Para cumplir con lo dicho anteriormente, hemos empleado una metodología dogmática retrospectiva y no experimental, destacando el empleo de los métodos inductivo, histórico y analítico para el primero y segundo capítulo, así como los métodos deductivo, analítico y comparativo para la segunda mitad del capitulado que compone la presente investigación. Por otra parte, a nivel teórico encontraremos que el presente estudio se enmarca en la teoría general del estado, del estado liberal y su evolución al estado constitucional, así como de los derechos humanos y del garantismo. Ahora bien, el aparato crítico de esta investigación se basó en la estructura presentada en los Estándares para la integración de los trabajos de investigación XI Ética académica y aparato crítico en el posgrado en Derecho*, y a los criterios editoriales de la Facultad de Derecho, UNAM estructuralmente se cuenta con cuatro capítulos a través de los cuales probaremos nuestra hipótesis alcanzando nuestros objetivos generales de investigación, de forma que nos permita construir propuestas y conclusiones respecto del tema de estudio. De tal manera, en el primer apartado lograremos reconocer el surgimiento y desarrollo histórico de la jurisdicción militar, desde su génesis y evolución en diferentes culturas hasta su incorporación como figura jurídica en el plano nacional, permitiéndonos conocer la naturaleza jurídica del fuero de guerra. Aunado a lo anterior, expondremos cuál ha sido el espíritu del Constituyente respecto de la subsistencia del fuero de guerra en México, a través de las diversas Constituciones nacionales. En suma, podremos conocer espíritu, génesis, historia, antecedentes y estado actual del fuero de guerra en México. En el segundo capítulo, abordaremos el marco teórico conceptual del fuero de guerra en México. Expondremos conceptos necesarios para el entendimiento de la disciplina militar, así como de la jurisdicción militar en México, con lo que comprenderemos de mejor forma a la Justicia Militar. Adicionalmente, estudiaremos las teorías que sostienen y enmarcan la presente investigación, desde la teoría general de estado y la división de poderes, como el estado liberal y la jurisdicción primaria, así como la independencia del derecho militar como rama del derecho. Para fortalecer todo lo anterior, encontraremos un de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a la jurisdicción militar. En el tercer apartado de la presente investigación, lograremos conceptualizar que el fuero de guerra mexicano es el equivalente a la jurisdicción militar en otros países, * Estándares para la integración de los trabajos de investigación Ética académica y aparato crítico en el posgrado en Derecho, División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho, UNAM, México, 2023 [en línea], http://www.posgrado.derecho.unam.mx/manual/EstandaresParaLaIntegracionDeLosTrabajosDeIn vestigacion.EticaAcademicaYaparatoCriticoEnElPosgradoEnDerecho2023_07_06.pdf [consulta: 09 de enero de 2024]. XII misma que México se extiende por orden constitucional tanto a los asuntos delictivos como a las faltas a la disciplina militar y es aplicable tanto en tiempos de paz como de guerra. Posteriormente, determinaremos, si el fuero de guerra en México, actualmente subsiste para mantener la disciplina militar de las Fuerzas Armadas mexicanas o tiene algún otro propósito. Lo que nos obligará a analizar a la disciplina militar como un bien jurídico tutelado de rango Constitucional, identificando así, cómo el fuero de guerra se manifiesta como expresión de ius puniendi Estatal, para reprimir las faltas y los delitos que vulneren la disciplina en las fuerzas armadas mexicanas. Por consiguiente, al haber identificado que la disciplina militar es el bien jurídico que protege la institución del fuero de guerra a través de la represión de las conductas que atentan contra bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas, reconoceremos que dicha disciplina debe operar desde la óptica del garantismo, como principio y límite de una excepción al derecho de igualdad jurídica en nuestro país, denominada jurisdicción militar. Todo lo antes dicho, nos permitirá estudiar la forma en que opera el fuero de guerra en México, reconociendo que el mismo subsiste para ser un medio de control democrático sobre las fuerzas armadas mexicanas, a la vez, que garantiza el mantenimiento de la disciplina militar caracterizada por un profundo respeto a la Constitución. De tal forma, habremos cumplido con el primer objetivo general del presente estudio. En el último capítulo, alcanzaremos nuestro segundo objetivo general de investigación, puesto que señalaremos que si el estado mexicano armoniza el fuero de guerra a estándares internacionales en materia de derechos humanos respetando los criterios de funcionalidad, excepcionalidad y restrictividad en el uso de la jurisdicción militar, esto fortalecerá la disciplina militar garantizando la existencia de las Fuerzas Armadas en México al emplear la Justicia Militar estrictamente para el fin que fue concebida por el Constituyente. Para lograr lo anterior, empezaremos por reconocer la necesidad de blindar la existencia de los tribunales militares y del propio fuero de guerra, respecto de amenazas asimétricas como el empleo de la desinformación, que ha permitido que por desconocimiento se considere viable la tendencia de acotar al fuero de guerra, misma que lo ha reducido peligrosamente a un estado mínimo para el cumplimiento del fin para el XIII que fue creado por el Constituyente. Añadiremos, para identificar ¿quién es el beneficiario de la disciplina militar? el estudio de algunas conductas que actualizan tipos penales que tutelan bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas, así como un análisis de los tribunales militares, mismos que en conjunto aportarán evidencia para comprender la justificación, necesidad y pertinencia del fuero de guerra en México, como excepción legitima al principio de igualdad ante la ley, que no genera privilegio alguno ni crea tribunales especiales. Posteriormente, propondremos un esquema de principios, reglas y excepciones que permitan resolver los mayores problemas en el empleo «Convencional» de la jurisdicción militar. Como conclusión, aportaremos las principales observaciones encontradas a lo largo del presente estudio, con las cuales evidenciaremos por qué debe subsistir el fuero de guerra en México para mantener la disciplina militar en las Fuerzas Armadas Mexicanas, al ser posible, continuar la evolución de la disciplina militar de forma tal, que se alcance una armonización de la misma con la Constitución y los Derechos Humanos que aquella reconoce, sin perder por ello la firmeza en el mantenimiento de la disciplina que debe regir al interior de las Instituciones castrenses nacionales. Finalmente, es importante manifestar que la presente tesis es la opinión personal de su autor, quien recordando a Emmanuel Kant, en su obra Filosofía de la Historia, ha optado por servirse de su propia razón para ilustrarse, utilizando la libertad más inocente de entre todas las que llevan ese nombre, a saber: la libertad de hacer uso público íntegramente de la razón, aquella libertad que es propia en calidad de entendido del derecho, para el continuo avance de la ciencia jurídica. Debiendo resaltar que, aunque opinamos sobre un tema de suma importancia para la Nación, se hace con la mejor intención de mantener vivo el fuero de guerra mexicano. En este sentido, esperamos que este estudio encuentre provecho también para otros países, y en su caso, pueda contribuir a la discusión y análisis del tema de estudio. 1 CAPÍTULO I BREVE HISTORIA DEL FUERO DE GUERRA, SU APARICIÓN Y SUBSISTENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “El ejército es un león que hay que tener enjaulado para soltarlo el día de la batalla. Y esa jaula (…) es la disciplina, y sus barrotes son las ordenanzas y los tribunales militares, y sus fieles guardianes son el honor y el deber” Carlos Pellegrini 1.1 Antecedentes del fuero de guerra Para aproximarnos óptimamente a la historia de la jurisdicción militar o como se le denomina en México, “fuero de guerra”, es conveniente que conceptualicemos de manera breve sobre la guerra. La guerra es un fenómeno tan antiguo como recurrente para la humanidad. Entre los años 3600 a.C. - 1960 d.C., la humanidad solo ha gozado de 292 años de paz universal. En los restantes 5 268 años, se llevaron a cabo 14,513 conflictos bélicos, los cuales tuvieron un costo aproximado de 1,240 millones de vidas humanas.1 Esta constancia hace patente la necesidad de una regulación jurídica para este fenómeno. 1 OSMAÑCZYK, Edmund, Enciclopedia mundial de las relaciones internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pág. 2091. 2 Por lo cual, la constante presencia de conflictos bélicos a través de la historia, nos permite aceptar que su existencia forma parte de la naturaleza misma, en especial si se toma en cuenta que esta conducta ya se ha documentado en otros primates, específicamente en los chimpancés. Al estudiar dichos animales, en la provincia de Gombe, Nigeria, Jane Goodall registró actos de guerra entre distintas comunidades de chimpancés. La etóloga llamó a estos actos “la guerra de los cuatro años”, en la cual se vieron involucradas las comunidades de «kasakela» vs. «kahama». El resultado del conflicto fue el exterminio de estos últimos chimpancés. Los actos perpetrados fueron propios de una campaña militar, en los cuales intervinieron grupos de patrullaje de clanes opuestos. Asimismo, vale la pena señalar que estos se dieron por razones de odio entre las comunidades, ya que nunca estuvo en juego la supervivencia de ninguno de los dos grupos.2 Es preciso agregar que si bien tanto en chimpancés como en humanos hay conflictos bélicos, estos no son completamente iguales, ya que nuestro proceso evolutivo nos ha permitido dos cosas de las que los primates no tienen capacidad: la creación y empleo de las armas, cada vez más eficaces en sus fines, lo que conlleva la necesidad de normar la guerra mediante el Ius in bello3 y el Ius ad bellum.4 Las reglas de la guerra se relacionan habitualmente, con el Ius in bello. Sin embargo, también es donde, dogmáticamente, para efectos de esta investigación, colocaremos al fuero de guerra. Zaffaroni y Cavallero, en su obra Derecho Penal Militar, abogan por esta teoría. Ellos refieren que la guerra es el fracaso del derecho, pero únicamente del derecho internacional. Al respecto, señalan que: 2 GOODALL, Jane, A través de la ventana treinta años estudiando a los chimpancés, Biblioteca científica Salvat 18, Salvat Editores, Barcelona, 1993, págs. 123-138. 3 El derecho en la guerra abarca todas las prácticas, usos y costumbres del combate generalmente aceptados para hacer la guerra. 4 El derecho a la guerra es aquel que trata sobre la justicia o injusticia a declarar o permanecer en estado de guerra. 3 […] A nadie se le puede ocurrir que internamente, cuando precisamente más orden racional es necesario para enfrentar la necesidad terrible, el derecho “se excepcione” y el caos internacional se traduzca en un simultáneo caos interno. No nos cansaremos de insistir en que el derecho penal militar en tiempo de guerra no es ninguna excepción al derecho, sino sólo una adaptación de los principios jurídico-penales a una circunstancia de necesidad terrible o enorme […] 5 Esto permite comprender que las denominadas reglas de la guerra también conllevan las normas que protegen la disciplina militar. No debemos olvidar que el fuero de guerra, aunque se extienda a los tiempos de paz, existe para regular el fin último de las fuerzas armadas, la guerra. Por otra parte, respecto al conflicto bélico, hay dos teorías clásicas: la primera, de Carl von Clausewitz, afirma que la guerra no es sino la continuación de la política mediante otros medios;6 la segunda, de John Keegan, totalmente opuesta,7 considera que la guerra es un fenómeno cultural, y es definida como la perpetuación de la cultura por sus propios medios.8 Empero, para el presente estudio, es suficiente la definición de guerra proporcionada por el Diccionario de Relaciones Internacionales, el cual la define como: […] Guerra. Hostilidades entre estados o dentro de un estado o territorio, emprendidas con fuerzas armadas. En el sentido legal, hay un estado de guerra cuando dos o más estados declaran oficialmente que hay una situación de hostilidades entre ellos. Más allá de esto, los juristas internacionales no están de acuerdo sobre la clase de condiciones, intenciones o acciones que constituyen la guerra por definición legal […]9 5 ZAFFARONI, Raúl Eugenio y Ricardo Juan Cavallero, Derecho Penal Militar, Lineamientos parte general, Ariel, Buenos Aires, 1980. 6 VON CLAUSEWITZ, Karl, De la guerra, sobre la naturaleza de la guerra, la teoría de la guerra de la estrategia en general, t. I., Diógenes, S.A., México, 1972, pág. 24. 7 John Keegan, en su obra Historia de la guerra, refiere que lo que quiso decir Clausewitz es, en realidad, que la guerra es la continuación de la relación política con la intrusión de otros medios, una idea más compleja que la simple traducción que refiere que la guerra es la continuación de la política por otros medios. Sin embargo, Keegan observa esta idea como incompleta y corta de visión, pero propia de la cultura y vida de Clausewitz. 8 KEEGAN, John, Historia de la guerra, Turner publicaciones S.L., Madrid, 2014. pág. 75. 9 C. PLANO, Jack, Diccionario de las Relaciones Internacionales, Limusa-Wiley, S.A., México, 1971, pág. 96. 4 Lo anterior, nos permite aproximarnos y diferenciar a la guerra humana de la que corresponde al animal, encontrando como elemento diferenciador e indispensable la existencia de fuerzas armadas hostiles entre sí. Por lo que, retomaremos la tesis de Keegan, en la cual se afirma que la guerra es un fenómeno, y comprendida en su concepción mediante el empleo de las armas es un fenómeno social humano. Ahora bien, si entendemos la guerra como un fenómeno social, coincidiremos con la teoría de Margaret Meade, en la cual se afirma que la guerra es una invención y no una necesidad biológica. En el ensayo Warfare is Only an Invention— Not a Biological Necessity,10 Meade señala que la guerra no proviene de la naturaleza del ser humano, sino de la naturaleza de la historia, así como de los sistemas sociales.11 En el citado estudio, se sugiere que, al ser la guerra una invención, esta puede caer en desuso. No obstante, para que esto suceda, primero se necesita que la humanidad la considere obsoleta, algo que, honestamente, parece encontrarse en un horizonte lejano, en especial si se toma en cuenta que las principales potencias mundiales invierten una gran parte de su Producto Interno Bruto en sus Fuerzas Armadas.12 Haber conceptualizado la guerra como un fenómeno social, al menos para los fines de esta investigación científica, hace patente que se trata de un objeto digno de ser estudiado y regulado por el derecho. Además, no quedaríamos satisfechos sin resaltar que la definición más realista e integradora sobre la guerra viene de la mano del historiador Yvon Garlan, quien señala que “la guerra es, al mismo tiempo, 10 MEADE, Margaret, Warfare is Only an Invention -- Not a Biological Necessity, The Dolphin Reader. 2a. ed., Douglas Hunt Boston: Houghton Mifflin Company, 1990, págs. 415-421, [en línea], , [consulta: 07 de febrero, 2020]. 11 Para tales efectos, señala diversos pueblos, como los esquimales, quienes no conocían la guerra ni tenían una palabra para ella cuando hicieron contacto con el resto del mundo occidental. 12 Instituto Internacional de Investigación para la Paz de Estocolmo (SIPRI), Gasto militar (% del PIB), en Yearbook: Armaments, Disarmament and International Security, [en línea], , [consulta: 08 de febrero, 2020]. 5 una ley de la naturaleza y una invención humana, una pulsación humana y una construcción jurídica”.13 Si esto último sucediera, que la guerra cayese en desuso, el fuero de guerra perdería su razón de ser. Al ser la guerra un fenómeno social, resulta conveniente voltear la mirada hacía la historia humana para comprender los orígenes del fuero de guerra. No obstante, antes de continuar el escudriñamiento de la historia en búsqueda de los primeros antecedentes de la normatividad militar, es indispensable revisar la palabra «fuero». Primeramente, parece no existir un consenso en la definición de esta. Asimismo, poco ha ayudado la existencia de otro término especializado que igualmente hace uso de dicha palabra, a saber, el fuero constitucional. Este último no es otra cosa que una cierta inmunidad temporal de la que gozan algunos funcionarios públicos para no poder ser investigados durante el desempeño de sus funciones (con ciertas excepciones y mecanismos como el desafuero). Esta noción, la del fuero como privilegio, proviene de España y estaba presente en las llamadas constituciones, redactadas por cada uno de los reinos, en las que se definían los privilegios particulares de cada uno, los cuales tenían que aceptar los reyes de cara a ser el gobernante de estos. En este sentido, en ellas, se define el conjunto de leyes y formas que definían la relación rey-súbditos.14 Juan Antonio Llorente, en el discurso preliminar de la traducción de Leyes del Fuero Juzgo de Isidoro de Hernández Pacheco, afirma que “apenas despojaban a los Moros de la posesión de alguna Ciudad o Villa fuerte, solían dar a sus vecinos Leyes y Privilegios para su gobierno, que llamaban Fuero aunque algunas veces decían Cartas Pueblas; esto es, Fuero de población”.15 13 GARLAN, Yvon, La guerra en la Antigüedad, Aldebarán, Madrid, 2003, pág. 15. 14 ORTIZ, Javier Aguirre, et al. Consideraciones acerca de los fueros en La Araucana de Alonso de Ercilla en Hipogrifo, vol. 8, núm 2, 2020, Nueva York, 2020, pág. 414, [en línea], , [consulta: 01 de mayo, 2021]. 15 HERNÁNDEZ DE PACHECO, Isidoro y Juan Antonio Llorente, Leyes del Fuero-Juzgo o recopilación de las leyes de los wisi-godos españoles, titulada primeramente Liber Judicum, 6 La Real Academia de la Lengua Española, por su parte, indica que la palabra fuero tiene su raíz en el latín fórum. Asimismo, agrega que, actualmente, se encuentra en desuso el sentido original, el cual hace referencia al lugar o sitio donde se hace justicia.16 Es decir, poco a poco se ha despojado al concepto de su acepción original, el de recinto judicial. En este mismo orden de ideas, en la Edad Media, el fuero hacía referencia a los ordenamientos jurídicos de un territorio o de un lugar, por lo cual era sinónimo de derecho, con denominaciones particulares, tales como forum, fuero o furs,17 esto en función del territorio. El fórum hace referencia al lugar que constituía el núcleo de la vida política y de la impartición de justicia en las ciudades romanas.18 En este sentido, por fuero también puede entenderse el tribunal, el juzgado, la jurisdicción, el derecho o la justicia.19 Toda esta disquisición abona al entendimiento etimológico de dicha palabra. Sin embargo, en nuestro lenguaje, se confundieron los términos, y lo que primigeniamente se entendía por «fuero» terminó refiriéndose a la jurisdicción. Con lo que se pensaba que el fuero es un conjunto de privilegios para ciertos gobernados en función de su estatus social. Así, los conquistadores españoles transmitieron esta concepción al México independiente, lo que generaría la confusión que ha llegado hasta nuestros días, en el sentido de que el fuero de guerra otorga tales privilegios “como investidura de la comunidad militar que cumple parámetros especiales que han sido reglados mediante actos legislativos”.20 después Forum Judicum, y últimamente Fuero-Juzgo: Precede un Discurso Preliminar, y una declaración de voces antiquadas, Don Isidoro de Hernández Pacheco, Madrid, 1972, pág. 22, [en línea], , [consulta: 16 de febrero, 2020]. 16 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, ed. del tricentenario, [en línea], , [consulta: 15 de abril, 2021]. 17 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario Panhispánico del español jurídico, [en línea], , [consulta: 15 de abril, 2020]. 18 ECHEGARAY, José Ignacio, Compendio de Historia General del Derecho, Porrúa, México, 1996, pág. 31. 19 DE TERREROS Y PANDO, Esteban, Diccionario castellano con las voces de ciencias y artes y sus correspondientes de las tres lenguas francesa, latina e italiana. t. II pág. 192, [en línea], <132.248.9.195:8080/fondoantiguo6/1206968-657834/JPEG/Index.htm>, [consulta: 01 de mayo, 2021]. 20 GUERRERO SIMANCA, Wilman Rafael, Mutación del fuero castrense, en Jurídicas CUC, vol. 17, núm. 1, 2021, pág. 309, [en línea], 7 No obstante, estaremos siempre en contra de dar este último significado al fuero de guerra, puesto que este tiene su origen en Roma y, por ende, hace referencia al concepto original de jurisdicción militar. Esto resulta ser un ejercicio lógico, ya que la segunda concepción visigótica es lejana en el tiempo de la génesis del fuero de guerra, y por ende, dada su falta de conexión no podemos indicar que esta palabra fue utilizada para conceptualizar alguna clase de privilegio. Por lo que, de aquí en adelante, relacionaremos la palabra «fuero» con el significado de «jurisdicción». Sobre la historia, no queda claro en qué momento surge el derecho militar y por ende, tampoco el fuero de guerra, puesto que una cosa es su surgimiento efectivo y otra el primer registro. A pesar de ello, tomaremos la postura comúnmente aceptada en la que se afirma que el derecho militar surge con todo ejército y es derivado de la potestad de mandar y hacer cumplir las órdenes.21 Federico Andreu Guzmán refiere que, tradicionalmente, se decía que “donde hay un Ejército, hay justicia militar”.22 Insatisfechos con lo ambiguo de lo anteriormente expuesto, resulta menester encontrar, para efectos de la investigación, el primer registro de derecho militar. Asimismo, es prudente y necesario recordar que el primer registro no necesariamente coincide con la aparición real, sino que únicamente corresponde al antecedente documentado más remoto. Ahora bien, dos son los códigos más antiguos conocidos por el ser humano moderno: El de Ur-Nammu y el de Hammurabi. El primero de estos cuerpos normativos es el más primitivo de todos los conocidos. Desgraciadamente, gran parte de su contenido se ha perdido, dado que las inscripciones en las que se encontraba se han dañado por el paso del tiempo. Pese a que los registros grabados en piedra han sido traducidos, no encontramos , [consulta: 05 de mayo, 2021]. 21 ANDREU GUZMAN, Federico, Military Jurisdiction and International Law, International Comission of Jurists, Ginebra, 2004, págs. 153-154, [en línea], , [consulta:20 de abril, 2021]. 22 Idem. 8 fuente alguna que haga mención o permita inferir que la referida estela contiene legislación especializada para militares.23 Por su parte, el código o estela de Hammurabi (Babilonia circa 2150 a.C.)24 sí contiene legislación militar, por lo que constituye el cuerpo normativo más antiguo conocido por el hombre en el que existe legislación especializada para los militares. Es evidente que la ley del rey babilonio es una referencia obligada al derecho del mundo antiguo. Ahora bien, en el análisis del texto de la inscripción, podemos encontrar legislación militar referente a temas tales como el servicio militar obligatorio (el cual genera tanto obligaciones como derechos para los soldados que son llamados a las armas) y el testamento militar. Además, refiere ciertas excepciones para la clase guerrera, como la prohibición de remate del campo huerta o domicilio por deudas de los militares. A pesar de que aquí encontramos el primer registro escrito de legislación militar, este no es el primer antecedente del fuero de guerra, es decir, de la creación de tribunales especializados en la materia. Respecto a los tiempos remotos, no queda claro en qué momento se dio el surgimiento efectivo de la jurisdicción militar, pero el antecedente más antiguo lo podemos encontrar en Grecia, en el año 330 a.C., presente en el juicio militar del general Filotas, acusado de conspiración en contra de Alejandro Magno.25 Sin embargo, es en Roma en donde localizamos los primeros cuerpos normativos especializados en derecho militar, siendo su máximo exponente el Digesto de Justiniano. Esto no debe causar extrañeza, en especial si recordamos que esta civilización es bien conocida tanto por su destreza en el arte de la guerra como por sus avances en el ámbito jurídico. En consecuencia, y para efectos prácticos, al ser 23 FINKELSTEIN, J. J., The Laws of Ur-Nammu, en Journal of Cuneiform Studies, VOL. 22, The University of Chicago Press on behalf of The American Schools of Oriental Research, 1968, págs. 66-82, [en línea], , [consulta: 09 de febrero, 2020]. 24 EDWARDS, Chilperic, The Hammurabi Code: and the Sinitic Legislation, Watts & Co., Londres, 1921, pág. 150. 25ANDREU GUZMÁN, Federico, op. cit., pág 153. 9 el derecho mexicano parte de la familia jurídica romana-germánica, de aquí en adelante seguiremos esta línea histórica. A continuación, dividiremos en dos períodos la historia del derecho militar romano: antes y después del Digesto de Justiniano. El primero se trata de un periodo de tiempo que contaba con textos normativos fragmentados, de los cuales no se conservaba un orden y registro (situación que vuelve poco provechoso centrar mayor esfuerzo en ellos, más allá de hacer notar que eran ordenanzas, es decir, cuerpos normativos que regulan la organización y vida del Ejército, los cuales otorgaban la potestad al mando para sancionar los delitos cometidos y las faltas realizadas por sus subordinados). En el segundo, encontramos el primer concepto registrado de lo que se debe entender por delito militar. En el libro XLIX, título XVI, punto 6 del Digesto romano, cuya finalidad primordial era la de dar claridad y garantía de autenticidad al derecho,26 encontramos la siguiente cita, en la que se define el delito militar: “es delito militar todo lo que se hace de distinta manera que como lo exige la disciplina ordinaria, como el crimen de pereza, de desobediencia o de desidia”.27 Esto hace patente que Roma es la cuna formal del derecho militar. Además, resulta evidente que la normatividad romana es la génesis de las faltas y delitos militares de las normas de nuestros días, ya que muchos de sus puntos encuentran correspondencias en los preceptos actuales. Con la expansión del imperio Romano y su posterior caída, el derecho militar se consolida como institución jurídica en Roma, donde la disciplina era encausada predominantemente por los magister militari28 en su calidad de comandantes militares. No obstante, es hasta la compilación jurídica del Fuero Juzgo donde se establecen formalmente jueces especializados en materia militar. 26 D´ORS, Álvaro. et. al., El digesto de Justiniano, t. I, Aranzadi, Pamplona, 1968, pág. 15. 27 Ibidem, t. III, pág. 792. 28 ANDREU GUZMÁN, Federico, op. cit., pág. 153. 10 El Fuero Juzgo, o recopilación de las leyes de los wisi-godos españoles (título de la edición en español),29 es una obra que, originalmente, llevó por nombre Liber Iudicum. Posteriormente, pasó a llamarse Forum Iudicum. Este texto se trata de una compilación de leyes dictadas por múltiples reyes visigodos. Fue Eurico, quien reinó en los años 466 - 483 d.C., el primero de los gobernantes que promulgó leyes escritas para la nación godo-española, pues sus antecesores se habían conformado con mantener las normas por usos y costumbres,30 a la manera germánica. En este sentido, Álvaro d'Ors afirma que “el Código de Eurico es fundamentalmente una fuente del derecho romano vulgar”,31 el cual se aparta de lo germano y abraza lo romano. Estas leyes fueron compiladas y publicadas por el rey Recesvinto en 654 d.C., bajo el ya mencionado título de Liber Iudicim, nombre que hace referencia al código primigenio (el de Eurico) como ley antigua.32 Estas sirvieron de ley viva en la Hispania de los visigodos, así como en el Reino de España. Gracias al Liber Iudicum, libro II, título I, Recesvinto, en su calidad de rey, otorga facultades jurisdiccionales a los juzgadores33. Conforme, a lo siguiente: […] Que todo aquel que ha recibido la potestad de juzgar tiene el nombre de juez según la ley. Dado que la solución de los pleitos (negotium remedia) tiene a ventaja de una gran diversidad, el duque (dux), el conde (comes), el vicario (vicarius), el juez de paz (pacis adsertor), el tiufado (thiuphadus), el milenario (millenarius), el quingentenario (quingentenarius), el centenario (centenarius), el defensor (defensor) el numerario (numerarius) o aquellos que son elegidos como jueces en los pleitos (in negotiis), ya sea por mandato real, ya sea por consenso de las partes o cualquier persona de cualquier orden a quien se conceda 29 HERNÁNDEZ DE PACHECO, Don Isidoro y Juan Antonio Llorente, Op. cit., pág. 21. 30 Ibidem, pág. 5. 31 D´ORS, Álvaro, El Código de Eurico, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2014, [en línea], , [consulta: 18 de febrero, 2020]. 32 HERNÁNDEZ DE PACHECO, Don Isidoro y Juan Antonio Llorente, op. cit. pág. 37. 33 En este sentido, aclaramos que la Ley Novena del Fuero Juzgo no es el lugar donde se encuentra establecida la Jurisdicción Militar, sino que es aquí donde se contiene. No omitimos mencionar que la Ley Novena o Libro Noveno toca el tema de los desertores bello refuciunt, pero esto se trata de un delito militar y, por ende, no es, propiamente dicha, una jurisdicción militar. 11 debidamente la facultad de juzgar, todos, en cuanto que han recibido la potestad de juzgar, han de tener por ley el nombre de jueces; de manera que, así como han recibido el derecho de juzgar, del mismo modo se han de atender tanto a los beneficios (commoda) como a las penas (damna) de las leyes […].34 No solo se ha interpretado esta ley en el sentido de que existían diversos jueces para diversos asuntos, con diversas escalas jerárquicas y especialidades, sino que, además, existían jueces especializados. Así, en aquellos tiempos, había jueces de paz, criminales, civiles, militares, etcétera. No obstante, los thiuphadus, que, tradicionalmente, ocupaban un cargo militar, se convertían en jueces de lo civil y lo criminal. Sin embargo, por el volumen de actividades, el milenario (millenarius), el quingentenario (quingentenarius), el decano (decanus), etcétera, funcionaban como jueces militares.35 Es de esta manera, pues, en la que encontramos el antecedente escrito más remoto de tribunales especializados en materia militar. Respecto a estos jueces, su nombre guarda relación con el nivel de mando militar que se les confería. En otras palabras, dependía de la cantidad de personas bajo sus órdenes. Por ejemplo, el millenarius tenía al mando una unidad de, en teoría, 1,000 personas.36 No obstante, que el código de Eurico ya refiriera que se podía acudir tanto al milenario, al conde o al juez, de manera urgente e indistinta, para acceder a la justicia37 (de lo que se advierte, que, en los tiempos de Eurico, el milenario tenía competencia civil), la existencia de los restantes jueces militares no se aprecia sino hasta la compilación de Recesvinto. 34 Cfr. Boletín Oficial del Estado Español, Liber Iudiciorum, est. prel. de Rafael Ramis Barceló, trad. de Pedro Ramis Serra y Rafael Ramis Barceló, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2015, pág. 115, [en línea], , [consulta: 17 de febrero, 2020]. 35 Ibidem, pág. 18. 36 PÉREZ SÁNCHEZ, Dionisio, El ejército en la sociedad visigoda, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1989, pág. 72. 37 D´ORS, Álvaro, op. cit., pág. 38, 12 De hecho, esto genera controversia respecto de la jurisdicción de los millenarius y demás jefes militares de unidades subordinadas en relación con los tiufados, los cuales también tenían un cargo militar. Todo parece indicar que si bien el deux poseía un cargo militar (jefe de ciudad), este no acompañaba a las tropas.38 Como se explicó anteriormente, por el volumen de trabajo, los tiufados delegaban la jurisdicción militar a los jefes de las unidades subordinadas. O ‘Callaghan, en su libro de historia sobre la España medieval, afirma que los jefes militares de unidades subordinadas tenían el mando de los hombres que su cargo indicaba, y señala que estos eran responsables de sancionar las faltas a la disciplina.39 Evidentemente, lo aquí expuesto nos permite comprender que los visigodos, al adoptar leyes escritas, abandonando el sistema de usos y costumbres propios de los germanos, causaron el surgimiento de los primeros registros de jueces especializados en materia militar y, por ende, del fuero de guerra (entendidos como órganos jurisdiccionales militares especializados). Empero, de cara a tener un recuento histórico completo y breve, es preciso hablar de Juan sin Tierra, rey de Reino Unido. Este, en la cláusula 39 de la Carta Magna del 15 de junio de 1215, establece el principio de juzgamiento por pares. Dicho precepto dicta que […] Ningún hombre libre será arrestado, encarcelado, despojado, proscrito o exiliado ni de ninguna otra forma arruinado, ni iremos por él o mandaremos por él, excepto por el juicio legal de sus iguales o por mandato de ley […].40 38 PÉREZ SÁNCHEZ, Dionisio, op. cit., pág. 71. 39 O’CALLAGHAN, Joseph F., A History of Medieval Spain, Cornell University Press, Ithaca y Londres, 1975, pág. 68. 40 VINCENT, Nicholas. “Magna Carat: from King John to Western Liberty.” Magna Carta: History, Context and Influence, Ed. de Lawrence Goldman, University of London Press, London, 2018, págs. 25–40. [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2020]. La traducción es mía. El original es el siguiente: “No free man is to be arrested, or imprisoned, or disseised, or outlawed, or exiled, or in any other way ruined, nor will we go against him or send against him, except by the lawful judgment of his peers or by the law of the land”. 13 Dicho de otra manera, esta proclamación, que generó el nacimiento del principio de justicia por pares, el cual intenta garantizar que los iguales juzguen a sus iguales, daba seguridad jurídica a los gobernados, asegurándoles un juicio justo. Lo anterior, extensivo al fuero de guerra, hizo que fuesen los militares mismos quienes conocieran y juzgaran las faltas cometidas por otros militares. Pero, como señala Thalía Susana Pedroza de la Llave, dicha situación fue causa por la interpretación generada en Iberoamérica al respecto, al entender dicho principio “como una justicia privilegiada de determinada clase social”,41 y en el caso que nos ocupa, término por generar privilegios para las milicias, que fueron concedidos por los Reyes como recompensa por los territorios conquistados.42 Estos principios se trasladaron a las Constituciones del mundo moderno en forma de derechos y garantías. Si bien provienen de otra familia jurídica, se incorporaron también al derecho romano germánico. Gran ejemplo de esto es la propia redacción del artículo 14 Constitucional, el cual tiene una gran similitud con el texto constitucional del common-law de 1215. Todo lo hasta ahora expuesto nos ayuda a entender que, al surgir la guerra como fenómeno humano, fue necesario que quien tuviera el mando de las tropas beligerantes también estuviese facultado para dictar y hacer cumplir órdenes. De aquí nace el derecho militar, dada la necesidad de regular dicha actividad y dar certeza jurídica a los guerreros, para que supiesen cómo debían de comportarse y, en caso de no hacerlo, conocer a qué sanciones atenerse. Asimismo, se hace patente que los jueces ordinarios no suelen acompañar a las tropas y que, por ende, fue menester que quien llevara el mando también se le otorgase el nombre de juez, para que pudiera, con fuerza de ley, sancionar a los infractores. Posteriormente, comprendimos que no habría juicio justo si fuésemos juzgados por extraños, ajenos 41 PEDROZA DE LA LLAVE, THALÍA SUSANA, Reinterpretación constitucional del fuero de guerra, en Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho, núm. 25, julio-diciembre de 2011, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, pág. 57, [en línea], , [consulta, 20 de diciembre, 2020]. 42 Idem. 14 a nosotros y a la materia de la que juzgan. Para solventar dicha dolencia, nace el juzgamiento por pares, el cual se extendió, con ciertas limitaciones, hasta nuestros días. Dado lo anterior, se crean jueces militares permanentes y nace, formalmente, el fuero de guerra. Este fuero tiene como finalidad sancionar los delitos perpetrados y las faltas ocurridas en la disciplina militar, siendo esta una necesidad de la sociedad misma, ya que busca hacer la guerra para perpetuar su cultura. La facultad para dictar, vigilar y hacer cumplir las órdenes es una cuestión básica en todo régimen disciplinario, pero, en los ejércitos profesionales, se convierte en la columna vertebral. Flavius Vegetius aconseja, en su célebre frase, que todo aquel que desee la paz, debe prepararse para la guerra.43 Esta tesis nos ayuda a comprender que los ejércitos permanentes tienen dos estados: se encuentran en guerra o en preparación para la misma. Esto hizo que la disciplina militar fuese necesaria tanto en la preparación como en la contienda y, por ende, que el fuero de guerra se hiciera extensivo a los tiempos de paz. Además, Vegecio, nos recuerda que la victoria no está asegurada por el número de integrantes del cuerpo militar, sino que se encuentra relacionada con el nivel de destreza y disciplina alcanzada por el Ejército. Sobre este último punto, aconseja que para sancionar es justo utilizar el remedio de la espada, ya que así, aunque el castigo llegue a pocos, el ejemplo llegará a muchos.44 Es decir, en temas de guerra, resulta importante seguir tanto el consejo de la diosa Temis45 como el del divino Marte.46 En este tenor, la historia indica que mantener el fuero de guerra, como principio organizativo y sostén de los Ejércitos, ha sido una necesidad histórica y social para proteger la disciplina, asegurando la victoria en las misiones que les sean 43 VENETIA’S RENATU, Publius Flavius, Vegetius: Epitome of Military Science, trad. de N.P. Milner, Liverpool University Press, 2001, Liverpool, pág. 63. 44 Ibidem, Libro tercero. 45 Diosa griega de la justicia. 46 Dios romano de la guerra. 15 encomendadas a los Ejércitos regulares. Además de esto, para mantenerles dentro del cauce legal, con el último fin de perpetuar la cultura de cada pueblo.47 1.2 El fuero de guerra en la Nueva España El fuero de guerra llegó a la Nueva España gracias a los conquistadores. Las Ordenanzas de Cortés, Ordenanzas militares de Cortés o Código Militar de Cortés, promulgadas el 22 de diciembre de 152048 en Tlaxcala, fueron el primer cuerpo normativo y de justicia militar vigente en América. Tenían como finalidad regular la organización de las tropas de Hernán Cortés. Este código, incluía desde faltas leves a la disciplina, como el juego de dados en alojamiento estando en campaña, hasta crímenes sancionados con pena de muerte, ejemplo el de los capitanes que en enfrentamientos mandaren romper a las tropas contra el enemigo sin orden expresa de Cortés. No obstante, la mayoría de las conductas contra la disciplina eran sancionadas ya con azotes, ya con pena económica.49 Ahora bien, respecto a lo que es el fuero de guerra, es menester señalar lo que el diccionario militar-aeronáutico, naval y terrestre, citando al español Caravantes, refiere sobre el fuero: […] El fuero militar es de necesidad local, porque los militares no tienen más domicilio fijo que las banderas; es de necesidad orgánica, porque la disciplina se robustece reuniendo los jefes atribuciones judiciales; es de necesidad moral, porque los jefes deben saber las vicisitudes de la vida privada de sus súbditos; y es de necesidad política en circunstancias singulares y en los estados de guerra o de sitio, porque la fuerza física se aumenta cuando se agregan los resortes morales que sirven para precaver y reprimir. Este fuero está pues, muy distante de ser 47 1a. CXCI/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro: 160868. Libro I, octubre de 2011, pág. 1085, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2020]. 48 PRESCOTT, William Hickling, Historia de la conquista de México, t. II, trad. de J. Navarro, Ch. Bouret, París, México, 1877, págs. 380–385, [en línea], , [consulta: 21 de febrero, 2020]. 49 Idem. 16 simplemente un privilegio del apocado, como algunos creen, ni de perjudicar el interés público […]50 Lo anterior nos ayuda a entender las necesidades que llevaron al conquistador Hernán Cortés a redactar las ordenanzas que habrían de obedecer sus tropas, normas establecidas previamente a una campaña militar. Asimismo, esto abona a comprender que el pueblo español, como se expuso en el capítulo anterior, reconocía la jurisdicción militar y la veía como una actividad de mando. Una vez identificado el primer antecedente del derecho militar en la Nueva España y habiendo establecido sus características, podemos proseguir con su evolución histórica. Es necesario señalar que, durante el periodo de guerra de la Nueva España, había distintos fueros de guerra, puesto que dependiendo de la milicia a la que se pertenecía se tenía fuero completo (civil y penal) o solo penal. En el Amicus Curiae, texto preparado para la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, la Dra. Victoria Livia Unzueta Reyes refiere que, en el Imperio Español, el fuero de guerra se establece exclusivamente para el Ejército en la metrópoli, acorde a las ordenanzas reales de 1551 y 1587, modificadas por la casa de los Borbón en 1767. Agrega que estas llegan a la Nueva España con los colonizadores y refiere que hasta el siglo XVII se contó con una estructura militar perfectamente definida.51 Si bien lo antes dicho es cierto, también lo es que para la Nueva España existieron normas específicas llamadas Leyes de Indias.52 Para ser más exactos, 50 Caravantes citado por CABANELLAS DE TORRES, Guillermo y Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Diccionario Militar Aeronáutico Naval y terrestre, Claridad, t. II, Buenos Aires, 1961, pág. 365. 51 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, págs. 9 – 10, [en línea], < https://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Justicia_Militar/Acad_MesaIII_VUR.pdf>, [consulta: 22 de febrero, 2020]. 52 FERNÁNDEZ SOTELO, Rafael Diego, Mito y Realidad en las leyes de población de Indias en Francisco de Icaza Dufour, coord. Recopilación de leyes de los reynos de Las Indias, México, 17 en la Nueva España, el virrey era representante del rey y, por lo tanto, tenía el gobierno superior y, además, administraba justicia,53 era capitán general del Ejército y de la Armada, por lo cual tenía noticia de los delitos cometidos por militares, en primera y segunda instancia (esto debidamente aconsejado por un asesor letrado).54 Posteriormente, con las siguientes reformas, establecidas en las Ordenanzas de S.M.55 para el régimen, disciplina, subordinación y servicios de sus Ejércitos de 1767,56 se extendió el fuero para los asuntos tanto civiles como criminales, así como para los familiares directos y servidumbre del personal militar.57 Respecto a las Indias, además de la armada, cuatro eran las instituciones que conformaban la milicia y gozaban del fuero, siendo estas la Hueste, la Encomienda, la Milicia y el Ejército permanente. Todas estas instituciones fueron necesarias para la conquista,58 pero una vez consolidada la Nueva España, su existencia, vuelta innecesaria, empezó a incomodar a la Corona. Esto provocó que el fuero de guerra, hasta la primera mitad del siglo XIX, trajese fricciones entre los militares y la autoridad, ya que era utilizado por las fuerzas para evadir la ley. Ante tal situación, la Corona se vio en la necesidad de ampliar o acotar el fuero según las necesidades y conveniencias del momento.59 Francisco Andújar Miguel Ángel Porrúa, 1987, págs. 213-218, [en línea], , [consulta: 03 de agosto, 2021]. 53 CARLOS II, Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. De los virreyes y presidentes gobernadores, Madrid, Roix, 1841, pág 15 [en línea], , [consulta: 08 de agosto, 2021] 54 Ibidem, De los soldados y sus causas, pág 56. 55 Las siglas S.M. son para el título de Su Majestad. 56 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, op. cit., pág. 9. 57 Idem. 58 CRUZ BARNEY, Oscar, Las milicias en la Nueva España: la obra del segundo conde Revillagigedo (1789-1794), en revista Estudios de historia novohispana, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM. Distrito Federal, 2002, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. 59 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, Op. cit., pág. 10. 18 Castillo señala que existían diversos tipos de fueros dentro del fuero de guerra mismo, por ende no era el mismo el que se aplicaba a la tropa que el que se aplicaba a los oficiales, y dentro de estos últimos se tenía un trato especial con el generalato, contra quien no se podía proceder sin autorización real.60 Además, abona y explica que: […] El sentido del “fuero militar” adquirió una dimensión mayor para definir no sólo a una justicia militar separada de la ordinaria, sino también el goce de una serie de privilegios y exenciones tanto de carácter fiscal como personal. Aunque separados del fuero en sí mismo, los privilegios y exenciones, se regularon siempre que se procedió a una modificación del fuero, en tanto en cuanto representaban unas condiciones jurídicas especiales otorgadas a quienes ejercían, en términos de la época, la profesión “más honrosa” del Estado con riesgo de sus vidas. […].61 Así, en el vaivén de restricción de privilegios y fueros militares, transcurrieron los días de la Nueva España. Con la Independencia de México, los privilegios militares se vieron ampliados y se mantuvo el fuero.62 Además, en esta etapa, identificamos que el fuero venía aparejado con privilegios que permitían a los milicianos evadir la ley, aunque estas exenciones no constituían al fuero en sí. Por lo que resulta jurídicamente incorrecto dar a la palabra fuero, connotación de privilegio alguno. No obstante, es preciso señalar que los pueblos originarios tenían, a su vez, su propia jurisdicción militar, la cual era acorde con su cosmovisión. En otras palabras, en los tiempos de la fundación de la Nueva España, convivieron dos fueros, el de los conquistadores y el de los pueblos originarios, y cada uno de ellos regulaba las actividades militares de sus guerreros. Una vez consumada la conquista española, cayeron en desuso las jurisdicciones de los pueblos originarios. 60 CASTILLO ANDÚJAR, Francisco, El fuero militar en el siglo XVIII. Un estatuto de privilegio, en revista Chronica Nova, Revista de historia moderna de la Universidad de Granada, Granada, 1996, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. 61 Idem. 62 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, Op. cit., pág. 10. 19 Del mismo modo, dada la existencia de un Ejército organizado, y tomando en cuenta la cultura tan avanzada como la que teníamos, era natural el surgimiento del derecho militar. Esto mismo aplica para los pueblos originarios. No obstante, este detalle suele dejarse de lado, “quizás porque lo que se llama Viejo Mundo, ignoró por muchos siglos la existencia de una civilización portentosa que por muchísimo tiempo se mantuvo oculta tras inmensos mares y montañas enormes que con sus frentes de nieve tocan el firmamento”.63 Es decir, es común dejar de lado la historia de nuestros pueblos originarios. Al respecto, Alfredo Chavero indaga sobre la organización de los mexica. En específico, sobre la disciplina y jurisdicción militar de este pueblo, y refiere que existían juicios militares y ocurrían en dos tribunales: los tequihuacacalli64 y el tecpicalli.65 Sobre la disciplina, afirma que era sumamente rigurosa, ya que incluso las faltas leves eran sancionadas con rigor. De entre todas las faltas, la cobardía era imperdonable y entre sus sanciones se encontraba la pena de muerte. Los jueces militares eran el tlacochcálcatl y tlacatecátl.66 Sin embargo, los guerreros principales solo eran juzgados en el tecpilcalli67 por el tlacatetecuhtli.68 Sin duda, estas ideas, y no solo el derecho español, permearon hasta nuestros días, al grado de que se encuentran presentes en el Código de Justicia Militar. Si retomamos la idea de que toda nación tiene las leyes que se merece, debemos ser justos en decir que, como resultado del mestizaje del cual somos herederos, 63 CHAVERO, Alfredo, Compendio General de México a través de los siglos, t. I, comp. Francisco Rofer, coord. Don Vicente Riva Palacio, Del Valle de México, Distrito Federal, 1974, pág. 9. 64 Para los yaoyizque, clase guerrera ordinaria. 65 Para los guerreros principales. 66 Jefes superiores, subordinados al Tlacatecuhtli, con nivel de mando de entre ochocientos a mil hombres. El primero era el encargado del almacenamiento, construcción y de todo lo relacionado a las armas. El segundo tenía como atribución cuidar de la organización de las tropas. Ibidem, pág. 356. 67 Idem. 68 El mismo Don Alfredo Chavero, en la citada obra, refiere que el tlacatecuhtli era el jefe de los cuauhtli y océlotl, cuerpos especiales de guerreros. pág. 336. Aquel es definido, específicamente como el jefe con mando general o jefe supremo del Ejército mexica, de todas las fuerzas de la Confederación del Anáhuac y de los pueblos aliados, con unos 8 mil hombres subordinados. Ibidem pág. 355. 20 tenemos como resultado un cuerpo legal militar mixto, fruto de las culturas precolombinas y española. Ahora bien, considerando que para el año de 1812, acorde al artículo 10 de la Constitución Política de la Monarquía Española, la Nueva España era oficialmente parte del territorio español, a pesar de que ya se había iniciado la Guerra de Independencia. En el artículo 248 de la ya mencionada Carta Magna, se establecía que “en los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”,69 pero en el artículo 250 del mismo texto normativo, se afirma que “los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere”.70 Es decir, el fuero militar español estuvo presente en México para el tiempo de la Nueva España, a través de las diversas ordenanzas para el Ejército y Armada españolas, así como la recopilación aplicable a las indias71. 1.3 El fuero de guerra en el México independiente Para el 18 de diciembre de 1822, los artículos 57 y 59 del Reglamento Provisional Político para el Imperio Mexicano reconocen la subsistencia del fuero y juzgados militares, así como los objetos de sus atribuciones. Asimismo, en el artículo 2, se establece que siguen en vigor las leyes, órdenes y decretos que fueron promulgados hasta el 24 de febrero de 1821, siempre y cuando no contravinieran las leyes, órdenes y decretos expedidos con motivo de la independencia.72 A partir de esto, es posible entender que, desde la consumación de la Independencia de México hasta la emisión de la Constitución Política de 1824, la 69 Don Fernando Séptimo Rey de las Españas, Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz, 1812, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. 70 Idem. 71 PALLADARES, Jacinto, Historia del Derecho Mexicano, t. II, México, Secretaría de Fomento, 1904, págs.4-5. 72 Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, 1822, México, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020] 21 ordenanza y leyes militares españolas fueron vigentes en lo relativo al fuero de guerra y juzgados militares. De hecho, durante el Congreso Constituyente, ocurrido en 1822, en el Antiguo Templo de San Pedro y San Pablo, ubicado a contraesquina del Colegio de San Ildefonso de la Ciudad de México,73 se decidió mantener los fueros y privilegios que la Corona Española reconoció a los militares y eclesiásticos. Es decir, desde el plano Constitucional, ambos fueros operaban plenamente, pero regulados según el conjunto de cuerpos normativos secundarios a la Carta Magna. Asimismo, el segundo Congreso Constituyente, instalado el 7 de noviembre de 1823 e integrado por 114 diputados que se inspiraron en las Constituciones de Cádiz, Apatzingán, la de Estados Unidos de Norte América y el propio Plan de Iguala, para redactar la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos74, misma que dejaría subsistente tanto el fuero de guerra como el eclesiástico75. Se destacan las Reales Ordenanzas de San Lorenzo de 1766, las Reales Ordenanzas para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus Ejércitos de 1768, la Ordenanza Naval de 1793 y la Ordenanza de 1802.76 No obstante, las ya referidas leyes y ordenanzas eran prácticamente inaplicables, ya que eran notoriamente contrarias al movimiento independentista. Empero, continuaron en vigor por vacatio legis hasta la llegada de la Ordenanza Militar para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio del Ejército,77 misma a la que se le aumentaron disposiciones una vez que se verificó la Independencia en 1852. Por lo que a 73 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2019, pág. 659, [en línea] [consulta: 10 de agosto, 2021]. 74 SEDENA, 4 de octubre de 1824 se promulgó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea] < https://www.gob.mx/sedena/documentos/4-de-octubre-de-1824-fue- promulgada-la-constitucion-federal-de-los-estados-unidos-mexicanos?state=published> [en línea: 15 de noviembre, 2023]. 75 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, México, 1824, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. 76 Comisión Internacional de Juristas, Fuero militar y Derecho internacional: los civiles ante los tribunales militares, vol. II, CIJ, Ginebra, 2018, [en línea] [consulta: 01 de septiembre, 2021]. 77 Ordenanza Militar para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio del Ejército, México, [en línea], , [consulta: 25 de abril, 2021]. 22 continuación, identificaremos la subsistencia del fuero de guerra en México, a través del sistema Federal del cual proviene la Constitución en vigencia. 1.4 El fuero de guerra en la Constitución de 1824 Posterior al primer imperio mexicano (1821-1823) mismo que dejó subsistentes los fueros y privilegios de los militares concedidos por la Corona, el Segundo Congreso Constituyente, que se reunió el 5 de noviembre de 1823 celebrando su instalación solemne el día 7 del mismo mes y año78, no consideró la supresión de fueros en uno de sus principales trabajos, a decir, el Acta Constitutiva de la Federación de 1824, (inmediato antecedente de la Constitución de 1824)79. Por lo que, consecuentemente, subsistiría el fuero para los militares en el artículo 154 del título V, del Poder Judicial de la Federación, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 4 de octubre de 1824, en la que se establece que “los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes”.80 No obstante, con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1824, la ordenanza española (aplicada de forma supletoria ante la ausencia de una ordenanza nacional) vio limitada su severidad tanto en las penas como en los métodos de investigación.81 Es de notar que, por la naturaleza progresista y garantista de la Carta Magna, al menos jurídicamente, quedaba anulada la posibilidad de la tortura judicial y de otros tratos crueles e inhumanos. Estas serían las bases para el fuero de guerra en el México independiente, en las que subsistirían las instituciones jurídicas españolas, pero con tintes, principios y garantías 78 FIX-ZAMUDIO, Héctor, El Poder Judicial en la Constitución Federal de 1824, en Examen retrospectivo del sistema constitucional mexicano, coord. Diego Valadés y Daniel A. Barceló Rojas, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005, pág. 118, [en línea] [consulta: 23 de noviembre, 2023]. 79 Ibidem pág. 111. 80 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, México, 1824, op. cit. 81 Ibidem, pág. 115. 23 nacionales. En otras palabras, si bien se mantuvo la legislación española para el fuero de guerra, durante este periodo se respetaron, al menos en papel, las garantías y derechos fundamentales de los procesados, limitando la severidad de las normas europeas. Sobre la legislación secundaria, Montoya y Montoya nos explican que, para el año de 1827, el Tribunal Supletorio de Guerra y de Marina no contaba con una normatividad que regulara sus facultades, funciones y responsabilidades. Refiere, además, citando a las Memorias de la Secretaría de Guerra y Marina, que posterior a la independencia, la Justicia Militar corre a cargo de los Auditores de Guerra (suprimidos en 1823), al atribuírsele esta función a los comandantes generales, quienes podían acudir a jueces o abogados particulares, según fuese el caso, para solicitarles asesoría. Con el tiempo, se crearían asesores permanentes, pero con tanta dispersión normativa, la Justicia Militar no encontraría sus primeros trazos formales con estructura y procedimientos bien definidos sino hasta la Ordenanza de 1882, como veremos más adelante.82 Esto es así ya que aunque en 1852 se dio la Ordenanza Militar para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio del Ejército, está retomaba la legislación española a falta de normas nacionales.. Es Unzueta Reyes en su libro Themis Armada, quien nos indica que fueron dos las modificaciones principales al fuero de guerra en este periodo. La primera, en el decreto del 20 de agosto de 1856, que restringe el fuero de guerra a paisanos que oculten militares desertores. La segunda, en el decreto del 27 de noviembre de 1856, emite el catálogo de delitos militares, haciendo distinción general de aquellos que pudieran llegar a ser cometidos por personas que no tuvieran aquella calidad específica.83 82 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, McGraw-Hill, México, 2000, pág. XI. 83 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Themis Armada, la construcción del sistema de justicia militar, LXIV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, Ciudad de México, 2019, pág. 206, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. 24 De esta etapa, se destacan los siguientes puntos: a) Desde la promulgación de la Constitución de 1824 y hasta la promulgación de la de 1857, no se dieron modificaciones sustanciales al fuero de guerra. En tanto no hubo modificaciones Constitucionales a la configuración del referido fuero, continuó aplicándose como aquel privilegio otorgado durante el Virreinato de la Nueva España. b) Se sentaron las bases para incluir al fuero de guerra dentro de la vida jurídica de México. Pero por las dificultades y variedad de ideologías que imperaban al fundar nuestra nación, no fue posible crear las leyes necesarias para definir, con propiedad, un fuero de guerra nacional, por lo que se prefirió continuar utilizando textos españoles para sostener al Ejército nacional. c) Aunque se tomó la legislación española para sentar las bases del fuero de guerra, se limitó la severidad de los castigos y el uso de la tortura judicial. d) El fuero eclesiástico y militar continuaron vigentes para lo civil y lo criminal. e) Cuando se expidió la Ordenanza nacional de 1852, era sustancialmente parecida a su antecesora española, al grado de continuar haciendo referencia a la legislación de aquel país. f) Aunque la Ley Juárez (1855) es previa a la Constitución de 1857, como veremos más adelante, esta, en realidad, sustituyó parcialmente a la Constitución de 1824. En este sentido, hemos de considerar a dicha ley, dado su carácter transitorio, como un texto enmarcado en el espíritu de la Constitución de 1857, motivo por el cual es preciso analizarla en el siguiente apartado. 1.5 El fuero de guerra en la Constitución de 1857 En la Constitución Política de la República Mexicana del 12 de febrero de 1857, por cuanto respecta al fuero de guerra, se originan los antecedentes del texto actualmente vigente. El Constituyente de aquella Carta Magna decidió utilizar el artículo décimo tercero para suprimir los fueros personales y de corporación en la 25 República Mexicana. Aunque, exceptuó el de las fuerzas armadas y sus integrantes. En este tenor, se configuró el referido artículo de la siguiente manera: […] En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción […].84 Lo anterior permitió que el fuero de guerra permaneciera en la vida jurídica nacional, pero con límites marcados y razonables, en especial si se le compara con lo permitido por la Constitución de 1824. Como podemos observar, el fuero militar debía limitarse a los delitos y faltas con exacta conexión a la disciplina militar. En este sentido, se dividían las conductas en dos tipos: las penalmente relevantes y las faltas disciplinarias, establecidas estas últimas en leyes y reglamentos de ordenanza que determinaban la disciplina de las fuerzas armadas. Según el Constituyente, la subsistencia de un fuero de excepción, el de guerra, se justificaba siempre y cuando fuera solo para el conocimiento de los delitos castrenses. El único detalle cuestionable a las buenas intenciones del constituyente, fue poner en manos de la ley secundaria, la tarea de fijar los casos de excepción para que surtiese dicho fuero, ya que como observaremos más adelante la ley secundaria resultó ambigua para determinar aquellos casos. Siendo importante destacar, que el legislador secundario, amplió los supuestos en los que la jurisdicción militar podía ejercerse sobre civiles (desvirtuando el espíritu de la norma). Esto tendría consecuencias hasta nuestros días, haciendo que el Poder Judicial tuviese que interpretar la ley secundaria de forma reiterativa. 84 Constitución Política de la República Mexicana, México, 1857, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. 26 Incluso, es indispensable señalar cuán lejos se encontraba la voluntad del constituyente de 1857, de excluir a todas las personas civiles de la jurisdicción militar. A saber, solo se pretendía que los tribunales militares conocieran exclusivamente de delitos contra la disciplina militar (sin importar quienes fueran las partes). Dicho de otro modo, lo más importante era que en aquellos recintos solo se manejaran asuntos del orden militar, excluyéndose los negocios civiles, familiares y de cualquier otra materia. De la misma manera, la necesidad de eliminar la aplicación del fuero de guerra a los delitos cometidos contra civiles era una idea que no estaba presente en el Constituyente. Ejemplo de esto es el decreto del 9 de enero de 1856, emitido por el Gobierno del Presidente Ignacio Comonfort, en el que, además de mandar a encausar al general Antonio López de Santa Ana, instruye que se procese a los jefes militares de aquél, en los tribunales militares por las crueldades perpetradas y actos inhumanos o extorsiones cometidas de propia autoridad o en exceso de órdenes recibidas,85 decreto que incluyó las violencias cometidas contra civiles. Sobre este mismo punto, la Constitución de 1857, en el artículo 108 limita la autoridad militar y, en el 122 disminuye el fuero de guerra.86 La autoridad militar es constreñida en tiempos de paz, de cara a conocer sobre aquellos asuntos relacionados con la disciplina militar. Por cuanto a la disminución del fuero, dicha Carta Magna lo suprime para las demandas del orden civil. Vale la pena agregar, que una renovación constitucional no es algo que suceda frecuentemente. Cualquier clase de modificación a la Carta Magna es, pues, el resultado de la necesidad del pueblo por reformar la vida jurídica del país. 85 DUBLÁN, Manuel y José Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República / ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano, tomo VIII, Imprenta del Comercio, de Dublán y Lozano, Hijos, México, 1876, págs. 16-18, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. 86 Idem. 27 El movimiento que dio origen a la constitución de 1857 surgió el primero de marzo de 1954, en Ayutla, Guerrero. Habiendo sido reunidos un conjunto de militares, convocados por el coronel Florencio Villareal, se da un pronunciamiento en contra del gobierno del general Antonio López de Santa Anna,87 dando pie a la proclamación del Plan de Ayutla.88 Dicho plan, al que posteriormente se unió el de Acapulco del 11 de marzo de 185489 (gracias a que el Coronel Comonfort hizo una convocatoria para levantarse en contra de Santa Anna),90 logró que el entonces presidente de la República saliera de la Ciudad de México el 9 de agosto de 1855,91 y que abandonara el país tan solo ocho días después, el 17 de agosto del mismo año.92 Es importante señalar que el triunfo del Plan de Ayutla-Acapulco pondría fin al centralismo y daría pie al surgimiento del liberalismo en México,93 y que, a la vez, traería consigo la inestabilidad política que tanto caracterizó a México en el siglo XIX.94 Por su parte, las instituciones que resultaron con mayores cambios derivado de la revolución de Ayutla-Acapulco, y las nuevas ideas liberales, fueron las Fuerzas Armadas (aunque no tanto como la iglesia). Los citados cambios no solo buscaban mantener al ejército dentro de funciones naturales, sino que además la clase política pretendía eliminar a sus competidores militares. Puesto que no es poco común y 87 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, 2019, pág. 643, [en línea], , [consulta: 3 de agosto, 2021]. 88 Plan de Ayutla, 1854, [en línea] [consulta: 15 de agosto, 2021]. 89 Plan de Acapulco, 1854, [en línea], , [consulta: 15 de agosto, 2021]. 90 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, op. cit., pág. 645. 91 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, en Letras de Oro en los muros de honor de la Cámara de Diputados, México, LX Legislatura, 2009, [en línea], , [consulta: 17 de agosto, 2021]. 92 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, op. cit., pág. 647. 93 Idem. 94 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, op. cit., pág. 487. 28 menos para aquellos tiempos, que el discurso y las intenciones políticos detrás de un cambio legislativo, sean cosa diversa. Es evidente que el plan de Ayutla, en conjunción con el de Acapulco, era un plan de corte liberal que pretendía reivindicar las garantías individuales, siendo este su eje filosófico, mismas que fueron severamente limitadas durante la dictadura de Santa Anna. Tras el triunfo del Plan de Ayutla-Acapulco, fue necesario que los liberales frenaran a los conservadores. Para ello, una de las primeras acciones fue garantizar la igualdad de los seres humanos ante la ley, por lo que se expidieron una serie de normas urgentes que fueron conocidas como Leyes de Reforma.95 De dichas normas, se destaca la Ley de Desamortización de Bienes de la Iglesia y de Corporaciones (también conocida como Ley Lerdo).96 En relación con nuestro tema, en 1855, se establece la Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, el Distrito y Territorios (también conocida como Ley Juárez),97 la cual sentaría las bases que ayudarían a entender las intenciones políticas de la época en torno a los fueros. Si bien la iglesia católica fue el principal objeto de la primera ley mencionada, la Ley Juárez afectó tanto a militares como a la institución apostólica, ya que eliminaría la jurisdicción civil de ambos fueros, lo cual constituyó un fuerte golpe a los privilegios de ambas instituciones. Aunque las Leyes de Reforma fueron textos temporales, ya que se estaba a la espera de la emisión de una nueva Constitución, en la Carta Magna de 1857, solo subsistió el fuero de guerra, únicamente con jurisdicción penal y disciplinaria, desapareciendo por completo el fuero eclesiástico. Es importante destacar la opinión del propio Benito Juárez, el cual refirió que la ley sobre administración de 95 Ibidem, pág. 649. 96 Ley de Desamortización de Bienes de la Iglesia y de Corporaciones, en Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones, vol. II, México, Miguel Ángel Porrúa, 2016, [en línea], , [consulta: 21 de agosto, 2021]. 97 Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, el Distrito y Territorios, México, Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública, 1855, [en línea], , [consulta: 18 de agosto, 2021]. 29 justicia no hizo otra cosa que restablecer, en la sociedad, la igualdad de derechos y consideraciones que otrora fue desnivelada por gracia de los soberanos.98 Esto hace evidente la intención liberal de acotar los fueros especiales. Se puede ver que la intención de la Ley Juárez no era la de suprimir el fuero de guerra, sino de acotarlo al conocimiento de delitos y faltas puramente militares con la finalidad de acabar con cualquier privilegio. Es decir, la Ley Juárez no estaba en contra del fuero de guerra en particular, sino de cualquier fuero que sirviese como excusa para otorgar concesiones y privilegios que crearan asimetría entre los ciudadanos, pero estaba de acuerdo con el principio de juzgamiento entre pares, siempre y cuando este no afectase (sin causa justificada) el principio de igualdad ante la ley. Resulta difícil encontrar alguna objeción razonable para que los asuntos que solo atañen a la vida militar solo sean conocidos por militares, pues en nada, o en poco, afectan a las demás esferas de la vida, a la vez que ayudan a mantener orden y disciplina, elementos necesarios en las Fuerzas Armadas. Se afirma lo anterior, puesto que la Ley Juárez, erige una Corte Marcial en la Suprema Corte de Justicia, conformada por militares y letrados.99 Además, mantiene a los tribunales militares,100 ordenando que estos remitan a los jueces ordinarios, las causas civiles y de delitos comunes de los que se encontrasen conociendo a la entrada en vigor de dicha norma.101 Del mismo modo, hace renunciable el fuero eclesiástico,102 cosa que no sucede con el de guerra. Esto es, en conjunto clara evidencia que las intenciones juaristas nunca fueron las de eliminar el fuero de guerra sino únicamente las de acotarlo para las conductas puramente militares. 98 Ibidem, art. 42. 99 Cfr. Ibidem, arts. 15-22. 100 Cfr. Ibidem, art. 42. 101 Cfr. Ibidem, art. 4º transitorio. 102 Cfr. Ibidem, art. 43. 30 Principales argumentos en pro y en contra de la subsistencia del fuero de guerra en el debate del Constituyente de la Constitución de 1857 El 18 de febrero de 1856, en lo que ahora es el segundo piso del lado oriente del actual Palacio Nacional,103 el Congreso Constituyente de 1856, mismo que daría vida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, celebró su solemne sesión de apertura. Para saber qué sucedió durante dicha sesión es indispensable consultar el respectivo registro de esta. Sin embargo, desde los comienzos del Congreso Constituyente, la importante labor de redactar los diarios de los debates, y su respectiva publicación, tuvo algunas dificultades. Dada esta situación, para comprender las intenciones de los constituyentes, los cuales celebraban reuniones tanto públicas como secretas,104 es necesario consultar tanto La Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente y la Historia del Congreso Extraordinario Constituyente, ambas obras de Francisco Zarco. Asimismo, hay que revisar las Actas Oficiales y Minutario de Decretos del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857, mismas que se pensaban extraviadas derivado de dos incendios al archivo del congreso pero que fueron rescatadas y complementan la Historia de Francisco Zarco.105 No obstante, y puesto que consta en el acta de reunión secreta del 1º de marzo de 1856, qué: […] La secretaría hizo presente la deplorable situación en que se hallaban los taquígrafos por la suma escasez de recursos, y que esta les impedía, a su pesar, el concurrir al desempeño las labores de su encargo […].106 103 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, op. cit., pág. 488. 104 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, [Primera edición de 1957], est. preliminar de Catalina Sierra Casaús, México, El Colegio de México, 1957, pág. XIII, [en línea] [consulta: 25 de agosto, 2021]. 105 MURO, Luis Felipe y Xavier Tavera Alfaro, Actas Oficiales y Minutario de Decretos del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857, prol. Catalina Sierra Casasús, El Colegio de México, México, 1957, pág IX. 106 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, [primera edición 1857-1861], est. preliminar de Antonio Martínez Báez, México, El Colegio de México, 1956, pág. VIII, [en línea] [consulta: 28 de agosto, 2021]. 31 Además, el 29 de mayo del mismo año, se aprobó el acuerdo que dicta que cada una de las discusiones del soberano congreso se acompañarían diariamente por el acta respectiva, cosa que, como hace patente la cita anterior, no fue posible por falta de recursos.107 A pesar de dichas deficiencias en las Actas Oficiales, para la presente investigación nos apoyaremos principalmente en una de las ya mencionadas obras de Francisco Zarco, la Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente, testimonios que, generalmente, fueron escritos y publicados un día después de cada sesión. Esto será así para consultar el contenido de los debates. Por otra parte, en cuanto al contexto histórico, como ya se ha dicho las Constituciones nacionales han sido fruto de revoluciones tales como la Independencia, el derrocamiento de Santa Anna por el Plan de Ayutla-Acapulco y más recientemente, la Revolución mexicana. Es necesario entender que el Congreso Constituyente de 1856 fue un evento de trascendencia nacional que ponía sobre los hombros de los diputados un deber en pro de la nación. Así, el 17 de marzo de 1856, con 78 diputados presentes, hubo quórum suficiente para iniciar labores. Asimismo, fue el propio Francisco Zarco quien pidió que, con la nueva Constitución, se salvase la República y se asegurase en ella el reinado pacifico e inteligente de la libertad.108 Ahora bien, la notable inasistencia de los diputados a las sesiones fue uno de los grandes problemas de aquel congreso, situación que se presentó en más de una ocasión. De hecho, a partir de las sesiones del 14 y 15 de febrero de 1856, hubo ausencia de quórum, esto debido a que no todos los diputados residían en la Ciudad de México. Ante tal situación, los diputados Espiridión Moreno e Ignacio Reyes propusieron, respectivamente, aplicar multas y la Ley Penal de 1848 contra las inasistencias. Ninguna de las dos medidas prosperó.109 107 Idem. 108 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 8. 109 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 26. 32 Esto hizo patente que no todos los diputados tenían igual compromiso y devoción con la causa, cosa que irritaba bastante al diputado Francisco Zarco, quien ventilaba las listas de Diputados faltistas, en el diario el “Siglo XIX” (en el que originalmente eran publicadas las crónicas). En este mismo espíritu, el 28 de enero de 1857, solicitó ante el Congreso que los faltistas fuesen considerados “indignos de la confianza pública”.110 Dicha moción tampoco prosperó, debido a que se consideraba que portaba, en sí misma, la imposición de una pena, lo cual solo era propio de la autoridad judicial.111 En este sentido, no todos los liberales puros, ni moderados ni conservadores, participaron en todas las sesiones. No obstante, como observaremos más adelante, el debate respecto de la subsistencia de los fueros fue sumamente concurrido por considerarse un tema de suma importancia para materializar los ideales del Plan de Ayutla-Acapulco. Esta y otras dificultades no obstaculizaron que fuese integrado el Congreso Constituyente, el cual se dividió para distribuir sus fuerzas en 13 comisiones, siendo la más importante la de la Constitución.112 Los titulares de la Comisión fueron los siguientes diputados: Ponciano Arriaga, Mariano Yáñez, Isidoro Olvera, Romero Díaz, Joaquín Cardoso, León Guzmán y Pedro Escudero y Echanove.113 Las otras 12 comisiones fueron la de Gobernación, Relaciones, Hacienda, Crédito Público, Justicia, Negocios Eclesiásticos, Guerra, Industria, Libertad de Imprenta, Policía, Peticiones y Guardia Nacional.114 Según la Crónica de Francisco Zarco, el primer debate en torno al fuero de guerra se dio gracias a la Comisión de Justicia. Aquel no fue en relación con el texto 110 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 23. 111 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., págs. 936-938. 112 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, op. cit., pág. 489. 113 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág. 19. 114 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, op. cit., 489. 33 constitucional, sino debido a la aprobación de la temporal y transitoria Ley Juárez, por la cual se suprimían los fueros y limitaban, como ya hemos dicho, al eclesiástico y al de guerra. Dicha revisión fue motivada por la moción del 31 de marzo de 1856, presentada ante la asamblea Constituyente, para ratificar la Ley Juárez, por el diputado Mata, ya que consideraba que contenía, aunque no de forma plena, las reformas que anhelaba establecer el partido liberal en materia de justicia,115 pudiendo ser corroborada esta situación por las Actas Oficiales de aquel congreso Constituyente.116 Así, el 21 de abril de 1856, se inició el debate sobre los fueros, prolongándose hasta el día siguiente, además tuvo lugar una sesión secreta reglamentaria de la que por su naturaleza no se cuenta con registro alguno117. Según narra Francisco Zarco, desde temprano había más de 90 diputados en el salón y una multitud de espectadores atraídos por el interés de la sesión. El orden del día, dictaminar sobre la Ley Juárez, cuestión que prefiguraba un debate nada sencillo, en principio porque la Comisión resolvió la necesidad de aprobar, rechazar o modificar citada Ley, que era de carácter provisional, puesto que la Constitución de 1824 y la referida norma estaban vigentes. A continuación, analizaremos los argumentos en favor y en contra de nuestro tema de estudio. El diputado Barrera fue el primero en intervenir. Expresó que, como miembro de la comisión, estaba de acuerdo con el dictamen que se presentó y añadió que la supresión de fueros, punto capital de la Ley Juárez, debía sancionarse por el Congreso, y que además, esto sería una conquista de la revolución, deseada y anhelada por el pueblo.118 115 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág 49. 116 MURO, Luis Felipe y Xavier Tavera Alfaro, Actas Oficiales y Minutario de Decretos del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857. op. cit, pág 52. 117 Ibidem, págs. 106-109. 118 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág 72. 34 Posteriormente, lo mismo hizo el diputado Castañeda. Este señaló que la Ley Juárez era precipitada y ofrecía dos razones: primero, porque usurpaba funciones al Congreso, ya que desaparecía los fueros sin haber pasado dicha propuesta por este cuerpo político, y segundo, porque México no había vuelto al natural estado anárquico, ya que con la Constitución de 1824, que seguía vigente, se respetaban los fueros tanto eclesiástico como militar.119 Por su parte, el diputado Jaquéz afirmó que la Ley Juárez debía ser revisada y aprobada o rechazada punto por punto y no en lo general. Si bien Jaquéz consideró que materializaba los principios del Plan de Ayutla y estaba de acuerdo con el ánimo del dictamen, aprobar la Ley Juárez y la consiguiente supresión de fueros, también pensó que la norma presentaba algunos inconvenientes, errores que se hicieron patentes con la experiencia. Empero, no profundizó en estos puntos.120 El diputado Gamboa, de manera lúcida, reconoció el verdadero espíritu del debate: lo que estaba en discusión no era en sí la Ley Juárez, sino la supresión de los fueros. Por ende, afirmó que todo lo discutido era secundario. Asimismo, señaló que aquella era la gran reforma democrática conquistada por la revolución, por lo que estuvo de acuerdo con el dictamen.121 El diputado Mariscal indicó que el tema no era precisamente nuevo, y que se encontraban en un momento adecuado para tratar la cuestión de los fueros, debido, en primer lugar, a que todos los diputados conocían el contenido de la Ley Juárez y, en segundo lugar, porque estaba a favor de ella y del dictamen que la aprobaba en lo general. Asimismo, afirmó que su aprobación era imperiosa, ya que sería el primer paso para conquistar la igualdad social.122 El diputado Escudero rechazó el dictamen porque consideraba que pecaba de exceso y de defecto: lo primero porque era algo que solo la Constitución debía 119 Ibidem, págs. 72-73. 120 Ibidem, págs. 73-74. 121 Ibidem, pág. 74. 122 Ibidem, págs. 74-75. 35 organizar y lo segundo por no suprimir el fuero eclesiástico, haciéndolo solo renunciable.123 El diputado Arriaga, que debía hablar en favor del dictamen, lo hizo en contra. Esto fue así no por cuestiones de fondo, sino porque consideraba que no respondía satisfactoriamente a las aspiraciones revolucionarias. Si bien tuvo varios argumentos, el principal fue que las Leyes de Reforma eran un triunfo del pueblo y aceptadas por el pueblo mismo, por lo que no requerían la aprobación del Congreso. Es decir, Arriaga estaba en favor de la norma, pero en contra de que el Congreso la validase para su vigencia.124 El diputado Villalobos coincidió con lo dicho por Arriaga. Además, aprobó, en lo general, la supresión del fuero.125 El diputado Fuente, en una excelente exposición y haciendo referencia a lo dicho por el diputado Castañeda respecto a la subsistencia de los fueros, los cuales eran posibles debido a la todavía vigente Constitución de 1824, consideró que la aplicación de la Ley Juárez y la consiguiente supresión de fueros no era un ataque a la constitución, sino una medida necesaria debido a que los fueros se convirtieron en un poderoso auxiliar de opresión y tiranía. Además, profundizando sobre lo particular y comparando los reinados de Carlos IV y Fernando VII con el gobierno del general Santa Anna, señaló que aunque los citados reyes dieron inmensa extensión a los fueros y particularmente al de guerra, se limitaron en ciertas cuestiones, como las sucesiones que fueron siempre de la autoridad civil. No obstante, Santa Anna entregó las testamentarias de militares a los tribunales militares, extendió el fuero de guerra a las causas de ladrones y conspiradores, quitando al ciudadano la garantía de ser juzgado por jueces propios.126 Con lo que 123 Ibidem, págs. 75-76. 124 Ibidem, págs. 76-77. 125 Ibidem, págs. 77-78. 126 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 78-79. 36 consideramos, expresó una de las mejores opiniones sobre el principio de igualdad jurídica durante el debate del Constituyente de 1856. Meses después, en la sesión del 26 de junio de 1856, este argumento fue retomado por el propio diputado Fuente en el dictamen relativo a la Comisión especial de revisión del decreto que prorrogó la dictadura de Santa Anna.127 Abundando sobre el tema, se consideró que el fuero de guerra fue un instrumento de dominación hacia los civiles, pues no bastaban los privilegios concedidos a los militares, sino que era necesario que la clase militar dominase a todas las demás, sometiéndolas, en casos de conspiración, a tribunales militares, mismos que resultaban más favorables al gobernante.128 Esto ayuda a comprender la aversión generalizada de la población civil hacia los fueros. El diputado Aguado habló en contra del dictamen de la Ley Juárez, ya que consideraba que era de carácter transitorio. Además, señaló que esta ley no alcanzaba el principio de igualdad ante la norma que tanto se proclamaba.129 El diputado López se posicionó en favor del dictamen, apoyando la aprobación de la Ley Juárez, pero estableciendo que su aprobación debía señalar que era provisional, y solo tendría efecto en lo que se daba una nueva Constitución. Respecto del fuero eclesiástico, brevemente señaló que era un privilegio que fue concedido por los emperadores hace siglos a los primeros cristianos para liberarlos de la persecución y de la intolerancia, pues solían ser víctimas de martirio. Dado lo anterior, agregó que a la fecha del discurso, aquellas concesiones no resultaban convenientes porque el catolicismo estaba bien arraigado en México. Además, enfatizó que el clero no necesitaba fuero, porque los privilegios desequilibran a la 127 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. págs. 408-422. 128 Idem, pág. 412. 129 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 80. 37 sociedad y causaban que los religiosos se apartasen de su deber sagrado, sobreponiéndose a las demás clases sociales.130 El ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos se declaró en favor del dictamen, y viéndose en la necesidad de debatir las acusaciones de precipitación que pesaban sobre la Ley Juárez y del gobierno en turno al tomar atribuciones del Congreso, dijo que no era precipitado responder al clamor del pueblo al eliminar los fueros. Citó incluso al virrey conde de Revillagigedo, quien ya señalaba a su sucesor la necesidad de suprimir los fueros para el buen orden social.131 Sobre el tema de los fueros, el diputado Moreno fue quien cerró el debate. Opinó que en los fueros se encontraba lo contrario a la igualdad y señaló, acorde a la época, que dicha igualdad, presuntamente buena, derivaba del cristianismo.132 Consideramos esto un movimiento calculado, puesto que, al utilizar principios del cristianismo en contra del fuero eclesiástico, creó un argumento sólido y difícilmente debatible por la iglesia. Finalmente, con 71 votos a favor y 31 en contra, se consideró lo ya debatido como suficiente. Posteriormente, la Ley Juárez fue aprobada con 82 votos a favor y solo 1, el del diputado Castañeda, en contra. Este resultado hace patente que la voluntad del Constituyente era suprimir los fueros conforme a la Ley Juárez, la cual, más que suprimirlos, les disminuía y les encausaba a sus fines colocándolos en su justa dimensión. Según el cronista y diputado Francisco Zarco, dicho dictamen fue una victoria de la revolución. En sus palabras, aquel día quedó fijada una de las bases de la futura Constitución: “¡No más fueros! ¡No más privilegios! ¡No más exenciones! Igualdad para todos los ciudadanos ¡Soberanía perfecta del poder temporal! ¡Justicia para todos!”.133 130 Ibidem, págs. 78-79. 131 Ibidem, págs. 81-82. 132 Ibidem, pág. 83. 133 Ibidem, pág. 84. 38 Es importante señalar que la mayor parte del debate del Constituyente sobre el fuero de guerra tuvo lugar en la discusión parlamentaria sobre la Ley Juárez. Posteriormente, vendrían los debates respecto de la configuración constitucional y de la ley secundaria, pero, como nos narra Francisco Zarco, estos debates no causaron gran interés por considerarse un tema ya suficientemente debatido.134 Así, conforme a la Historia del Congreso Constituyente de 1856-1857, en la narración del 16 de junio de 1986,135 se da lectura al proyecto de constitución, mismo que, sobre los fueros, decía: […] Art. 2. Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede ser investida de fueros o privilegios exclusivos, ni dotada de emolumentos que redunden en gravamen de la sociedad. Solamente subsiste el fuero de guerra para los delitos y las faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley penal fijará con toda claridad los casos de esta excepción […].136 Según la Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857, fue el diputado Arriaga quien dio la primera lectura al referido proyecto.137 En palabras del cronista Francisco Zarco, se trataba de “un documento notable, muy bien escrito y que hace honor a sus autores. Fue oído atentamente, y muy a menudo hubo señales de aprobación en todos los bancos”.138 Esto deja constancia de la aprobación en lo general de la mayoría de los diputados del proyecto de texto constitucional, y da luz respecto de la mínima oposición en las votaciones. El 19 de junio de 1856 tuvo lugar la segunda lectura del proyecto de ley, pero su discusión se postergó, por decisión del propio Congreso,139 hasta el 4 de julio de 134 Ibidem, pág. 766. 135 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., págs. 306-365. 136 Ibidem, pág. 330. 137 Ibidem, pág. 306. 138 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág. 187. 139 Ibidem, pág. 189. 39 1856. Ya en dicha fecha,140 se iniciaron los debates sobre el proyecto de Constitución, en el cual, en el preámbulo, hubo una acalorada discusión.141 Lo mismo ocurrió con el primer artículo, el de los derechos del hombre.142 Vale la pena destacar que, en ambos debates, se dejaban ver notas del tinte liberal de la próxima Carta Magna. De acuerdo con la Crónica de Francisco Zarco, el 11 de julio de 1856 se dio lectura al proyecto del artículo segundo constitucional, esto fue en los mismos términos de la recitación del mes anterior, y fue dividido en partes por la propia Comisión de Constitución, esto de cara a facilitar su debate.143 La primera parte a discutir fue, precisamente, la primera oración: “Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos”.144 Una de las objeciones giraba en torno a su ambigüedad, ya que no se especificó de cuáles derechos se gozaban.145 Asimismo, la redacción otorgaba igualdad de derechos tanto a todos los habitantes independientemente de su clase, así los civiles, el presidente, diputados y obispos y extranjeros, aparentemente gozarían de las mismas prerrogativas, lo cual era contradictorio porque más adelante se señalaban diferencias entre mexicanos y extranjeros.146 Habiendo expuesto los argumentos, la propia Comisión postuladora del dictamen decidió retirar el artículo de la discusión, ya que concedieron razón a parte de los argumentos vertidos. En la sesión del 14 de julio de 1856, en la que se debatiría el artículo 3º Constitucional, el diputado León Guzmán, parte de la Comisión de Constitución, reconoció ante el Congreso que los primeros artículos del proyecto, incluido el segundo, no fueron discutidos detalladamente y que, para no retardar el proyecto, 140 Ibidem, pág. 217. 141 Ibidem, pág. 245. 142 Ibidem, pág. 255. 143 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág. 489. 144 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág. 255. 145 Idem. 146 Ibidem, pág. 256. 40 se presentaron como estaban.147 Dada esta situación, dichos artículos tuvieron que ser reformados. En la sesión del 18 de noviembre de 1856, de acuerdo con la Historia del Congreso de Francisco Zarco, la Comisión de Constitución presentó todos aquellos artículos que fueron retirados o declarados sin lugar a votación en sesiones previas.148 En este tenor, fue presentado el artículo 13 constitucional, anteriormente denominado artículo 2º, para discutir y votar el día 20 de julio de 1856. Francisco Zarco relata que, sin discusión y con 78 votos a favor y solo uno en contra,149 dicho artículo fue aprobado, como a continuación dice: […] En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción […].150 Asimismo, fue necesario también un proyecto de ley secundaria, trabajo que fue presentado por el Diputado Pérez Gallardo. Entre otros fines, una Ley Orgánica sobre el fuero de guerra, sería secundaria al artículo 2º del proyecto de constitución, y necesaria para fijar con toda claridad los casos de excepción en los que surtiría referido fuero.151 Además, el diputado señaló la importancia que revestía por tratarse de una excepción al principio de igualdad y que por lo tanto no debía quedar expuesta a vaivenes políticos ni a la vacilación de los Diputados.152 Aunque, coincidimos con lo antes expuesto por Pérez Gallardo, consideramos que dejar tan importante labor a la ley secundaría ha sido un rutinario error de los constituyentes, 147 Ibidem, pág. 492. 148 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág 1035. 149 Idem. 150 ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. pág. 766. 151 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit. 1098. 152 Ibidem, pág. 1099. 41 fácilmente subsanable si se hubiesen especificado en la propia constitución con sencillez y claridad aquellos casos. De este proyecto secundario, que guarda muchas cosas relevantes, respecto a la aplicación del fuero de guerra, encontramos notables los artículos 1º y 2º, por establecer, los principios generales de aplicación como sus límites: […] Art. 1. El fuero de guerra será uno solo y se disfrutará únicamente en materia criminal y en las faltas y delitos puramente militares. De todos los negocios civiles relativos a los militares, conocerá la jurisdicción ordinaria, según el espíritu del artículo 2º de la Constitución […].153 En esta redacción, podemos observar buenas intenciones legislativas, puesto que se pretendió consolidar el fuero de guerra, esclareciendo su aplicación, separando notoriamente la materia penal de la disciplinaria. Empero, aquello no implicó que referida redacción no resultase deficiente en otros aspectos, puesto que no podemos considerar, en estricto sentido, que el fuero militar se disfrute. Afirmamos esto porque no es posible encontrar goce alguno en la severidad de sus penas, lo expedito de su actuar y la correspondiente limitación de derechos humanos que, por abnegación y con orgullo, aceptan las personas sujetas al mismo reafirmándose la fase subjetiva de la disciplina militar154, siempre que dichas limitaciones cumplan con la razonabilidad necesaria, como observaremos más adelante155. Igualmente, el artículo 2°, el cual debía definir con claridad los individuos sujetos al fuero de guerra, adoleció de nueva cuenta de claridad, ya que hacía que el fuero fuese personal. Además, este artículo, que tenía en cuenta catorce facciones (entre las que se encontraban, acertadamente, los miembros del Ejército permanente, de la Marina de guerra, de las Milicias activas y de la Guardia Nacional), fue ampliado hasta el absurdo, al grado de juzgar a civiles al asimilarlos como militares (ejemplos de potenciales inclusiones son los empleados de colegios militares, espías, 153 Ibidem, pág. 1101. 154 Vid. supra pág 209. 155 Vid. supra págs. 118 y 233. 42 sublevados, etcétera).156 En este sentido, no hubo un verdadero avance en este tema y, por ende, independientemente de las buenas intenciones de los escribas, el fuero seguía siendo un instrumento de opresión y desigualdad, aunque ya no de privilegio. Por lo anterior, continuaría en vigor la ordenanza general del Ejército de 1852, que, como muchas otras leyes, era una copia de su símil español (en este caso, de la ordenanza española de 1767), así como ya se dijo con antelación por decreto del 27 de noviembre de 1856, se emitió el catálogo de delitos militares.157 En este punto, es preciso hacer un paréntesis para destacar que el mencionado proyecto de Constitución, el presentado por la Comisión y leído por el diputado Arriaga, no fue el único proyecto generado. El 20 de junio de 1856, el diputado Moreno presentó otro proyecto de Constitución.158 En esta pretendida Carta Magna, la cual fue dejada de lado para centrar los esfuerzos en la anteriormente mencionada, se establecía lo siguiente respecto al fuero de guerra: […] Del modo de juzgar a los ciudadanos de la fuerza armada. Art. 55. Todos los ciudadanos de la fuerza armada en el servicio de guarnición o campaña, por las contravenciones, faltas y delitos meramente militares respecto al mismo servicio, serán procesados por sus respectivos jefes y sentenciados y ejecutados según dispongan las leyes; pero, en cualquier otro delito o asunto civil, serán juzgados sin distinción de rango o categoría por los tribunales de la Unión o de los estados en donde residan, conforme a la clasificación del delito o naturaleza del asunto civil objeto de la demanda […].159 Debemos decir que no estamos plenamente de acuerdo con la redacción presentada por el diputado Moreno, puesto que consideramos que la manera de formular el texto adolece de vaguedad en conceptos tales como ciudadano, servicio de guarnición, jefes, residencia, etcétera. Asimismo, la deficiencia que tiene al no establecer exactamente en cuáles casos el fuero de guerra entraría en vigor es un 156 Ibidem, 42ágs.. 1101-1102. 157 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, op. cit., pág. 7. 158 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, op. cit., pág. 374. 159 Ibidem, pág. 381. 43 detalle que se salva, ya que establece, con mejor técnica, la forma en la que se deberían llevar los casos ordinarios de las personas que pertenecen a las fuerzas armadas. Estimamos que es más propio dejar al código procedimental la forma de procesamiento y ejecución de sentencias y castigos para las faltas y los delitos que establecer, en ley secundaria, los casos de excepción al principio de igualdad constitucional que por regla deberían contenerse en la propia norma suprema. Por lo que, con prudente acierto, aquel fuero era uno funcional, no personal, y sometía a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas al fuero ordinario para las cuestiones ajenas al servicio, dejando a la norma secundaria, como es propio, las cuestiones procedimentales. No obstante, aquella buena intención legislativa no prosperó puesto que políticamente era más aceptada la propuesta de Carta Magna del Ejecutivo. Independientemente de esto, en 1857, el entonces gobernador de Aguascalientes calificó el resultado de la Constitución de 1857 como un magnífico traje hecho sin consultar medidas.160 Es decir, era una Carta que estaba avanzada a la época que vivía nuestra nación. Asimismo, no es extraño que el debate en torno al artículo 13 no fuese tan amplio si se considera que versó sobre un tema importante para los liberales, el principio de igualdad ante la ley. Agregó, que dicha igualdad ante la ley no era requerida de forma total por los liberales, puesto que tanto el Diputado Juárez como el Diputado Arriaga reconocieron la importancia del fuero de guerra, ya que comprendían su función de preservar la disciplina militar y eran conscientes de la necesidad de su subsistencia, acotándole, en su mínima expresión, a las causas del servicio para evitar que aquel fuese un instrumento de segregación de clases y opresión del pueblo. El artículo 13 constitucional de 1857 permanecería sin reforma alguna hasta su derogación en 1917. En contraposición, los cambios a la ley secundaria, aquella que definía los delitos que debían considerarse competencia del fuero de guerra, fueron vastos. En aquella época, se promulgaron una serie de legislaciones que 160 OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, op. cit., 43ágs.. 488-489. 44 regularon la materia penal militar y, a partir de esto, analizaremos lo relativo a la competencia de los tribunales militares y alguno que otro dato inherente a las mismas que resulte de especial interés. Finalmente, considerando que en la historia de México desde 1857 y hasta el exilio de Porfirio Díaz, se puede establecer que la limitación de los poderes de las fuerzas armadas por medio de las normas no logró frenar las costumbres ni ambiciones políticas de los jefes militares de aquella época, en nada nos aportaría a la presente investigación que analizáramos los vaivenes políticos desde Maximiliano, Porfirio Díaz o Madero, pero mucho nos abonará analizar ciertas normas expedidas durante aquellos periodos que fueron ricos, en regulación del fuero de guerra y que abordaremos a continuación. 1.5.1 La Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana del año 1882 La Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, presentada el 6 de diciembre de 1882, entró en vigor el 1.º de enero de 1883. Ella contenía, en su sexto tratado, el Código de Justicia Militar.161 Es importante hacer patente que, tal y como señalan Montoya y Montoya, en Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, la Ordenanza fue publicada en entregas parciales en el Diario Oficial, periodo que abarcó desde el 18 de abril hasta el 15 de junio de 1883, a pesar de ya haber entrado en vigencia.162 Recordemos que, en aquel entonces la Constitución mandataba la subsistencia del fuero de guerra solo para casos de excepción, en aquellas conductas que tuviesen exacta conexión con la disciplina militar, 161 Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, del 6 de diciembre de 1882, México, 1882, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. 162 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, op. cit. pág. XIII. 45 delegando a la ley secundaria, la referida Ordenanza, fijar con claridad estos supuestos. Esto se llevó a cabo en el artículo 2864 de la multicitada Ordenanza. Aunque lo hizo con poca claridad, determinaba legalmente los asuntos que debían conocer los tribunales militares y, por ende, estos se consideraban delitos militares. En términos generales, los tribunales militares conocían de las conductas cometidas por: militares de carrera de armas, los asimilados, los equiparados y los paisanos en los casos y condiciones siguientes:163 I. Los militares: • Por delitos y faltas cometidos en asuntos del servicio o con razón de su oficio. • Por delitos y faltas cometidos en el recinto de los campamentos, plazas, fortalezas, buques de guerra y edificios militares, contra individuos del mismo fuero. • Por delitos y faltas contra la existencia, seguridad o conservación de los cuarteles, plazas, fortalezas, buques de guerra y cualesquiera edificios militares. • Por todos los delitos y faltas que afectasen directamente la disciplina militar. • Por delitos y faltas comunes cometidos en territorio declarado legalmente en estado de sitio o frente al enemigo. • Por delitos y faltas comunes, cuando sean cometidas inmediatamente después de perpetrar un delito militar o poco antes, cuando fueran medios comisivos o consecuencia del ilícito militar. II. Los asimilados y equiparados: • Por delitos y faltas cometidos en asuntos del servicio o con razón de su oficio. 163 Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, del 6 de diciembre de 1882, op. cit. Libro sexto. 46 • Por delitos y faltas cometidos en el recinto de los campamentos, plazas, fortalezas, buques de guerra y edificios militares, contra individuos del mismo fuero. • Por delitos y faltas contra la existencia, seguridad o conservación de los cuarteles, plazas, fortalezas, buques de guerra y cualesquiera edificios militares. • Por todos los delitos y faltas que afectasen directamente la disciplina militar. • Por delitos y faltas comunes cometidos en territorio declarado legalmente en estado de sitio o frente al enemigo. III. Los paisanos: • Por delitos y faltas contra la existencia, seguridad o conservación de los cuarteles, plazas, fortalezas, buques de guerra y cualesquiera edificios militares. • Por todos los delitos y faltas que afectasen directamente la disciplina militar. • Por delitos y faltas comunes cometidos en territorio declarado legalmente en estado de sitio o frente al enemigo. Asimismo, es importante señalar que se consideraban asimilados a los empleados del Ejército a sueldo del gobierno, aunque estos no desempeñasen un servicio de armas. Esto comprendía, pues, a los individuos del Cuerpo Médico Legal, de Administración, de Justicia Militar, etcétera. Además, se equiparaban a estos, todas las personas que, sin estar empleados en el Ejército, siguieran a las tropas en sus marchas y acampasen con estas. De igual forma, se disponía que cualquier Fuerza extraña al Ejército llamada al servicio de la Federación quedaría sujeta, igualmente y de manera exhaustiva, a las Leyes Militares.164 Lo anterior hacía que lo que la constitución pretendía evitar se pudiese ampliar a casi cualquier conducta, implicando que, en muchos casos, los civiles fueran 164 Idem. 47 procesados por la jurisdicción militar. Esto desvirtuó la voluntad del Constituyente de 1857. Respecto a la organización y competencia de los Tribunales Militares, observamos que, en México, la Administración de Justicia Militar estaba a cargo de los prebostes, de los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, así como de la Suprema Corte de Justicia Militar. Los prebostes, cargo previsto para actos y movilizaciones de campaña, serían nombrados de entre los Generales y Jefes sin mando. Había un Preboste General para un Cuerpo del Ejército y los demás subordinados a este, por cada División, Brigada, Columna o Sección expedicionaria según fuese el caso, con competencia territorial bien definida. La misión de estos era proteger a las personas y sus bienes y mantener, en general, el buen orden, evitando las faltas y delitos militares165 durante la campaña y en los territorios ocupados, investigándolos, juzgándolos y sancionándolos de manera sumaria. Pero cuando los delitos fuesen cometidos por paisanos, estos serían puestos a disposición del Jefe Político de la Plaza dando parte a la superioridad.166 Además, los procedimientos eran conducidos en función del caso que se tratase. Es decir, algunos eran llevados por el juez de instrucción, o los prebostes en su caso, la policía judicial militar, el defensor, el procurador (quien ejercía las funciones del Ministerio Público) y el órgano de enjuiciamiento.167 Los consejos de guerra ordinarios castigaban los delitos que se sancionaban con más de un mes de arresto. Los extraordinarios, por su parte y en términos generales, se dedicaban de los delitos captados en flagrancia y de aquellos que requerían represión inmediata. La jurisdicción de estos últimos duraba solo 24 horas después 165 Recordando lo terriblemente abierto de esta connotación acorde a la propia Ordenanza. 166 Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, del 6 de diciembre de 1882, Tratado sexto, cit., Libro Primero. 167 Ibidem, Libro Segundo. 48 de cometido el delito, so pena de declarar nulo lo actuado y remitirlo al consejo ordinario correspondiente.168 1.5.2 El Código de Justicia Militar del año 1892 La segunda legislación no tardó mucho en llegar, y trajo consigo modificaciones importantes. El Código de Justicia Militar del 16 de septiembre de 1892,169 el cual también fue publicado por partes, proceso que inició en la fecha ya mencionada y concluyó el 6 de diciembre del mismo año, entró en vigor el 1º de enero de 1893.170 Este Código fue derogatorio de su antecesor, el cual estaba en la Ordenanza General, modificó los casos de excepción respecto de lo que debía entenderse por delito militar, además de diversas modificaciones en la organización de la administración y procuración de justicia militar. En relación con los casos de excepción que normaban el artículo 13 Constitucional respecto a lo que debía entenderse por delito y falta militar con exacta conexión a la disciplina militar, se mantenía bastante similitud, respecto a los delitos cometidos por paisanos se ampliaba de manera explícita puesto que cualquiera podía cometer algún delito que no requiriera calidades específicas en el sujeto activo. Aunque, se reducía bastante la interpretación de lo que se considera militar asimilado o equiparado, condicionándola a tres requisitos: 1) Que se estuviera obligado a prestar servicios en el Ejército, siempre y cuando no fuese de armas; 2) Que por estos servicios gozase de consideraciones propias de los militares; y 3) 168 Ibidem, Libro Primero. 169 Código de Justicia Militar, del 16 de septiembre de 1892, en Anuario de Legislación y Jurisprudencia 1892, Miguel M. Macedo, México, 1893, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. 170 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, Op. Cit. pág. XV. 49 Que estas prestaciones fueran remuneradas. Además, se limitaba la reparación del daño como acción civil, dejándola, por ende, a los tribunales de la materia.171 En esta ocasión, se hizo una importante distinción entre delitos del orden militar y delitos militares. Los delitos del orden militar eran aquellos explícitamente consignados en la segunda parte del libro tercero del propio Código de Justicia Militar. Por delitos militares, se refería a aquellos que debían quedar sujetos al fuero de guerra por excepción.172 Respecto a la organización de los órganos de administración de justicia militar, se suprimió a los prebostes, aunque se les delegarían funciones de policía judicial militar. En cambio, se introdujo a los Jefes Militares autorizados para dictar órdenes de procedimiento. Bastante criticable resulta incluir como jueces y partes a quienes abrían y limitaban el procedimiento. Esta justicia de mando se mantendría por años y causaría críticas y estigmatizaría a la justicia militar. Así, los Generales en Jefe de algún cuerpo del Ejército, de Divisiones, Brigadas o Columnas que operasen aisladamente, así como los jefes de zona, jefes de armas en los estados, comandantes militares y jefes con mando de tropa marchando, ya fuesen de destacamento o guarnición, que no pudiesen acudir, en tiempo y forma, para el dictado del auto correspondiente, se convertirían, todos estos, en jueces militares para delitos castigados con pena de hasta 11 meses de arresto,173 o multa hasta de segunda clase y faltas a reglamentos o bandos de policía militar sancionados desde uno y hasta treinta días de arresto. En contraposición, suprimía a los procuradores y los remplazaba con la Institución del Ministerio Público Militar, el cual estaba a cargo de un Procurador General Militar, lo cual eliminó la necesidad de los procuradores ad hoc y 171 Código de Justicia Militar, del 16 de septiembre de 1892, Op. cit., libro primero, título I. 172 Ibidem, libro tercero, parte primera. 173 Este arresto no era considerado pena de prisión, además de ser cumplido en instalaciones y no en prisión militar y tener efectos jurídicos diversos, aunque similares en cuanto a la privación de la libertad. 50 profesionalizó la administración de justicia.174 Esta es la más destacable de las modificaciones. 1.5.3 El Código de Justicia Militar del año 1894 En 1894, se dio la tercera regulación al artículo 13 Constitucional, con el Código de Justicia Militar del 11 de junio,175 el cual fue derogatorio respecto a su antecesor. Aquí también resulta conveniente que expliquemos, con fines aclaratorios, que este Código fue publicado a partir del 12 y hasta el 27 de junio de 1894.176 En este código, las cuestiones que decidían sobre qué eran faltas o delitos con exacta conexión con la disciplina militar se mantenían casi intactas. Sin embargo, se exceptuaban los delitos federales que requerían querella para su persecución y castigo, excepción grosso modo, cuando fuesen cometidos en estado de sitio o contra militares (o asimilados en actos del servicio), en tropa formada o entre aquellos y en instalaciones militares o puntos ocupados.177 En cuanto a la organización y competencia de los órganos de administración de justicia militar, la misma se mantuvo, aunque se agregó como Jefe con facultad de dictar órdenes de proceder, a la figura de la propia Secretaría de Guerra.178 Siendo esta una de las reformas de mayor interés para nuestra investigación. 174 Código de Justicia Militar, del 16 de septiembre de 1892, en Anuario de Legislación y Jurisprudencia 1892, Miguel M. Macedo, México, 1893. [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. 175 Código de Justicia Militar, del 11 de junio 1984, en Anuario de Legislación y Jurisprudencia 1894, Anuario de Legislación y Jurisprudencia S.A., México, 1984, [en línea], , [consulta: 02 de marzo, 2020]. 176 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, op. cit., pág. XV. 177 Ibidem, disposiciones preliminares. 178 Ibidem, artículo 7.º. 51 1.5.4 El Código Militar de 1898 La cuarta normatividad, las Leyes de organización y competencia de los tribunales militares, de procedimientos penales en el fuero de guerra y penal militar, llegaron con el Código Militar de 1898. Estas entraron en vigor por los decretos 183, 184 y 185, del 13 de octubre de 1898.179 El decreto 183 mandaba a poner la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares. Esta organizaba a los órganos de administración y procuración de justicia militar (tanto terrestre como marítima); además, cambia la denominación de Suprema Corte de Justicia Militar por la de Supremo Tribunal Militar; y mandaba a instruir a cuatro Comisarios de Instrucción permanentes, con lo que de nueva cuenta se profesionaliza la investigación militar criminal. De igual forma, en cuanto a las modificaciones relevantes, se incluía la posibilidad de que los delitos tipificados en los códigos penales de los estados fueran competencia de los tribunales militares. El decreto 184 mandaba a poner la Ley de Procedimientos Penales en el fuero de guerra. Aquí se estipulaba que era obligación de todo militar, asimilado o persona ajena al Ejército, que tuviera conocimiento de algún delito que fuese competencia de los tribunales, denunciar los crímenes a sus superiores y sino, al Ministerio Público Militar. El decreto 185 disponía la Ley Penal Militar, la cual contenía los diversos delitos y faltas contra la disciplina militar. Es menester hacer patente que menciona la supletoriedad de la norma en cuanto a la aplicación de delitos tipificados en Códigos distintos al Militar, especialmente para efectos de penalidad. Por último, quisiéramos señalar que resulta bastante criticable la técnica jurídica utilizada. Se considera más conveniente tener dividida la normatividad sustantiva de la adjetiva, sin llegar a los excesos de tener tres códigos, considerándose que lo 179 Código militar. Leyes de organización y competencia de los tribunales militares, de procedimientos penales en el futuro de guerra y penal militar, mandadas poner en vigor por decretos núms. 183 – 185, de 13 de octubre de 1898, Edición Oficial, Imprenta y Litografía de Luis Hermosa, México, 1898, [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. 52 más apropiado es tener solamente un Código de Justicia Militar y otro Militar de Procedimientos Penales (como sucede en la actualidad). 1.5.5 El Código Militar de 1897 (leyes nunca vigentes) Mención especial merece el Código Militar de 1897,180 expedido mediante los decretos 165, 166, 167 y 168, expedidos los días 1º, 15, 30 y 31 de agosto de 1897, se establece un pretendido cuarto Código Militar, con la expedición respectivamente de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, la Ley de Procedimientos Penales en el fuero de guerra, la Ley Penal Militar y la Ley Penal para la Armada de la República Mexicana. No obstante, el 3 de diciembre del mismo año, por decreto presidencial,181 se suspende su entrada en vigor. De esta manera, estos decretos nunca entraron en vigencia y fueron rebasados por el Código Militar de 1898.182 Merece especial atención la Ley Penal para la Armada de la República Mexicana, la cual, mediante el decreto número 168, emitido por el presidente de la República, Don Porfirio Díaz, establecía los delitos que podían cometer las fuerzas marítimas.183 No obstante, esta clase de movimiento se considera poco propio, ya que genera dispersión en las leyes y hace parecer que la disciplina militar permite cosas distintas según el cuerpo de las fuerzas armadas al que se esté adscrito. Empero, es cierto que existen delitos especiales según sean marinos o soldados de tierra o aire. Esta situación ocasionó que esta ley nunca entrase en vigor y fuera derogada, mediante un decreto, el 3 de diciembre de 1897. 180 Recordemos que habremos de utilizar esta denominación, para denominar al conjunto de normativo que rige la Justicia Militar, aunque estén fragmentadas. 181 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, op. cit. pág. XV. 182 Vid. infra pág. 50. 183 Ley penal para la Armada de la República Mexicana, en Leyes Navales y Militares de la República Mexicana, Tomo II, Anuario de Legislación y Jurisprudencia, México, 1899, [en línea], , [consulta: 03 de marzo. 2020]. 53 1.5.6 El Código Militar del año 1901 A principios del siglo XX, se introduce el Código Militar de 1901, el cual mantiene similares las cuestiones procesales respecto al predecesor que deroga.184 Así, se incorporaban al nuevo Código Militar la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra y la Ley Penal Militar. Estas fueron publicadas, por partes, en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la publicación de la primera abarcó desde el 13 de diciembre de 1901 hasta el 1.º de marzo de 1902;185 la segunda, desde el 7 de enero hasta el 5 de febrero de 1902;186 la última, del 5 de febrero al 1.º de marzo de 1902.187 Las tres leyes entraron en vigor el 1° de enero de 1902. Es importante destacar que tal Código suprime la figura del Comisario de Instrucción, delegándose sus funciones al Juez de Instrucción.188 Igualmente es destacable hacer patente que ambas normas eran de corte poco garantista, pero de gran utilidad, pues, entre otras cosas, la más destacable, aunque no por ser la más garantista, es la supresión de los recursos de apelación. En este sentido, citamos a Unzueta Reyes: […] En este caso, es patente la intención institucional para hacer más expeditos los juicios, aun cuando esto significara no sólo una simplificación excesiva del procedimiento en segunda instancia, sino también menores garantías para los procesados, al reducir el número de recursos que podían presentarse y los actos que podían impugnarse […].189 184 MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882- 2000, op. cit., pág. 777- 960. 185 Ibidem, pág. 777. 186 Ibidem, pág. 809. 187 Ibidem, pág. 895. 188 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Themis Armada, la construcción del sistema de justicia militar, op. cit., pág. 275. 189 Ibidem, pág. 301. 54 Lo anterior, nos permite entender que el constituyente de 1857 dejó completamente a la legislación secundaria la competencia de los tribunales militares, permitiendo que se extendiera a personas que no tenían personalidad militar y se trata de una falta de técnica jurídica, que permitió que el fuero fuese una regla general y no una excepción como fue la voluntad primigenia. El 28 de junio de 1881, por decreto número 8406, el gobierno estableció la Organización Definitiva del Ejército (por considerar que, desde el año de 1873, esta había sido de carácter provisional), derogándose toda disposición organizativa en contrario. Destacamos de este texto legal, la creación de la Prisión Militar de Tlatelolco, con asignación de partida presupuestaria y gastos para los presos militares,190 lo que hace patente un paso más en la evolución del fuero de guerra en México. 1.5.7 Los Códigos de Justicia Militar del Segundo Imperio Mexicano Se requiere de un paréntesis especial para hablar de lo acontecido en el Segundo Imperio mexicano. Corriendo el año de 1863, encontrándose en territorio nacional, tropas belgas, austriacas, franco-mexicanas y mexicanas, resultó que estuvieran en vigor las leyes de las naciones correspondientes en cuanto a sus respectivas tropas. Situación que, tras el establecimiento del Imperio de Maximiliano, quedaría resuelta cuando el emperador decidiese adoptar el Código Militar Francés el 30 de junio de 1864. Mismo que perdería vigencia con la posterior caída de referido Imperio.191 190 DUBLÁN, Manuel y José María Lozano, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, tomo XIV, Eduardo Dublán y Comp. México, 1886, págs.. 883-921, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. 191 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Themis Armada, la construcción del sistema de justicia militar, op. cit., 54ágs.. 60 – 61. 55 Esto reafirma, de nueva cuenta, la tesis que postulamos al principio,192 a saber, la de colocar al fuero de guerra como parte del Ius in bello. 1.6 El fuero de guerra en la Constitución de 1917 La actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, misma que reformó a la del 5 de febrero de 1857, permitió la subsistencia del fuero de guerra. De igual manera, su redacción pretendía evitar la extensión de la jurisdicción militar a civiles. Así, el Constituyente aprobó la siguiente versión del texto: […] Art.- 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].193 Resulta imperante recordar que la necesidad de reformar la Constitución, provino del contexto histórico y social de aquellos años que llevaron al país a la revolución mexicana, ya que como afirma la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la carta Magna debe ser: […] entendida como eje central de la vida jurídica de la Nación, se encuentra en constante cambio, acorde con las necesidades que surgen en torno a la sociedad y a nuestra propia realidad; por lo tanto, debemos entenderla como un ente vivo, que muta al unísono que el ser humano […].194 192 Vid. infra pág. 2. 193 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto original, Diario oficial de la federación del 02 de febrero de 1917, Querétaro, 1917, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 194 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 56 Ante referido panorama, teniendo en cuenta tanto el contexto histórico como el de la justicia militar en el país, Amando Tapia Ibarra y Dayanara Cruz Tapia nos explican que al concluir la Revolución Mexicana y siendo presidente Don Francisco I. Madero, el 11 de diciembre de 1911 se puso en vigor la Ordenanza General del Ejército, en la que se establecieron disposiciones relacionadas a la Justicia Militar.195 Además, el 19 de febrero de 1913, por el decreto número 1421, promulgado por el XXII Congreso del Estado, Libre, Independiente y Soberano de Coahuila, nace el actual Ejército Constitucionalista.196 Por este decreto, el Congreso de aquella entidad federativa, gobernada por Don Venustiano Carranza, no solo desconocía al usurpador Victoriano Huerta como titular del poder ejecutivo, sino que, además, concedía facultades extraordinarias al ejecutivo estatal para armar fuerzas de cara a sostener el orden constitucional.197 Consumada la Revolución mexicana, y siendo presidente Venustiano Carranza, los principios revolucionarios permearon el texto original de la Constitución de 1917,198 el cual mantuvo la existencia del fuero de guerra como uno de los ejes centrales de la vida jurídica nacional. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que hay que entender a la Constitución como un ente vivo en constante cambio, es destacable que el artículo 13 se ha mantenido sin modificaciones desde hace más de 100 años. Esto nos permite concluir que el espíritu normativo del fuero de guerra en México, armoniza con la necesidad del entorno social nacional y también lo hizo para el periodo revolucionario del siglo pasado, en este sentido Álvaro Matute refiere cómo para el año de 1913 el Ejército Federal tuvo al menos 690 “acciones de guerra” en 26 entidades federativas distintas, lo que definitivamente desquiciaba a las tropas 195 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones, op. cit., 56ágs.. 10-11. 196 Ídem. 197 Decreto 1421 del XXII Congreso Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, Saltillo, 1913, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 198 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones, op. cit., pág. 11. 57 nacionales,199 evidenciándose la necesidad de mantener una disciplina militar a través del rigor del fuero de guerra, puesto que en momentos de conflicto y tensión bélica, es cuando mayor intensidad se requiere para mantener bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas, incluyéndose la propia seguridad y existencia del ejercito mismo, a través de delitos como el de deserción (que sirve para evitar que los números de efectivos disminuyan), así como de otros tipos penales que sirven para mantener el buen orden y disciplina entre las fuerzas armadas. Respecto al aspecto social, se abunda citando a Santiago Portilla Gil de Partearroyo quien realiza una aproximación al tema desde el punto de vista de la historia militar,200 quien en su tesis presentada para optar por el grado de Doctor en Historia, intitulada “Una Sociedad en Armas, insurrección antirreeleccionista en México”, trató este y otros temas, destacando la participación de la sociedad civil en la Revolución Mexicana.201 En referido trabajo de investigación, se evidencia que dicha participación cívica no fue solo en el aspecto político o filosófico, sino que los ejércitos revolucionarios contaron con gran participación de la población civil,202 en contraposición Álvaro Matute relata que el ejército Federal estaba conformado en su élite, por militares profesionales provenientes de familias destacadas de la sociedad, quienes enviaban a sus hijos para que a través de la carrera de las armas pudieran ascender en la escala social.203 Además, tenemos que la tropa del ejército Federal (al menos ya iniciado el conflicto de la Revolución) fue reforzada por 199 MATUTE, Álvaro, Aproximaciones a la historiografía de la Revolución Mexicana, México, UNAM Instituto de Investigaciones Históricas, 2005, pág. 95, [en línea] [consulta: 23 de noviembre, 2023]. 200 Ibidem, pág. 93. 201 PORTILLA GIL, Santiago, Una sociedad en armas: insurrección antirreeleccionista en México, 1910-1911, Tesis de doctorado, México, El Colegio de México, Centro de Estudios Históricos, 1982, pág 508, [en línea] [consulta: 24 de noviembre, 2023]. 202 Ibidem, 57ágs.. 495-497. 203 MATUTE, Álvaro, Del ejército Constitucionalista al ejército Nacional consideraciones generales, en Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, vol. 6, núm. 06, 1977, pág. 154, [en línea] [consulta: 25 de noviembre, 2023]. 58 personal incorporado por leva forzosa, engaños, promesas de sueldos elevados, y claro, algunos voluntarios.204 No obstante, para el final de la revolución uno de los principales problemas que enfrentaría el Gobierno del primer jefe Venustiano Carranza, era el de reducir los efectivos militares que para abril de 1917 (fase final del ejército Constitucionalista) tenía un estado de fuerza de 294,133 efectivos entre generales, jefes, oficiales y tropa así como elementos de caballería, infantería y de servicios especiales205, en comparación con los veintinueve mil elementos con los que contaba el ejército Federal para el año de 1910.206 Situación, que como ya habíamos destacado, se dio por que los el nueve ejército estaba conformado en gran medida por personas civiles que tomaron las armas, y fueron estos “ciudadanos en armas” quienes terminaron de consolidar al nuevo ejército nacional, esfuerzo que evidentemente necesitaría de una disciplina militar férrea para transitar de un ejército que nació para el combate a un ejército de pie de paz,207 el cual para requeriría de varios años para lograr institucionalizarse. Aun así, con todo y la necesidad anteriormente expuesta para mantener la disciplina militar, de la redacción del artículo 13 constitucional podemos observar que el legislador constituyente de 1917 incluyó una serie de limitaciones en la aplicación del fuero de guerra en comparación con la redacción del texto de 1857. Situación razonable, puesto que se buscaba mantener controlado al nuevo ejército Nacional manteniendo la supremacía del poder civil, convirtiendo el fuero de guerra ya no en un privilegio, sino por el contrario, en un medio de control civil sobre las propias fuerzas armadas, que solían ser una casta privilegiada en el ejército Federal que fue derrotada por un ejército Constitucionalista conformado en gran medida por 204 PORTILLA GIL, Santiago, Una sociedad en armas: insurrección antirreeleccionista en México, 1910-1911, op. cit. pág. 510. 205 MATUTE, Álvaro, Del ejército Constitucionalista al ejército Nacional consideraciones generales, op. cit. pág. 162. 206 PORTILLA GIL, Santiago, Una sociedad en armas: insurrección antirreeleccionista en México, 1910-1911, op. cit. pág. 500. 207 MATUTE, Álvaro, Del ejército Constitucionalista al ejército Nacional consideraciones generales, op. cit. pág. 162. 59 combatientes de origen civil, quienes veían necesaria la necesidad de controlar a la casta militar. Así, se acotó, de dos maneras, el fuero de guerra en la máxima norma mexicana: la primera de estas es una clara y tajante acotación a la jurisdicción de los tribunales militares respecto de las personas que no pertenecen a las fuerzas armadas; la segunda, es la introducción de la palabra paisano, así como la posibilidad de que las autoridades civiles conocieran de faltas o delitos contra la disciplina militar. En otras palabras, se puso un freno a la jurisdicción militar respecto del imperio de los jueces militares sobre civiles, detalle que marca la diferencia entre esta Constitución y la de 1857.208 Posteriormente, vendrían múltiples proyectos que matizarían más lo relativo a lo castrense: por ejemplo, la Ley Orgánica de los Tribunales Militares de 1929 y el Código de Justicia Militar de 1933. Estas normas fueron derogadas y actualizadas, respectivamente, con las reformas del año 2016, las cuales introdujeron un reformado Código de Justicia Militar con un nuevo Código Militar de Procedimientos Penales, cuyo objetivo sería unificar el procedimiento penal federal, común y militar, tanto como lo permitieron sus especiales y propias naturalezas. Ahora bien, debido a que estas leyes se encuentran vigentes, no abundaremos en ellas aquí, ya que la situación del presente normativo del fuero de guerra en México se tratará en el capítulo correspondiente. Principales argumentos en pro y en contra de la subsistencia del fuero de guerra en el debate del Constituyente de 1917 La Carta Magna vigente es el resultado de un movimiento armado de carácter interno, que llevó al combate a militares de carrera y a civiles que tomaron las armas en pro de sus respectivos ideales. Así, tras la revolución, resulta lógico que existieran puntos de vista divergentes sobre la subsistencia del fuero de guerra y 208 Aunque lejos nos encontrábamos de comprender los alcances completos de la palabra “jurisdicción”, debido a que nuestro sistema de justicia solía ver a las partes como sujetos del proceso y no como sujetos de derechos. Esta concepción impedía que se limitara la jurisdicción castrense en casos de víctimas civiles, sobre las cuales, al ser sujetos de derecho en el proceso, el juez militar también ejercía jurisdicción. 60 respecto de la necesidad de conservar la disciplina militar tanto en tiempos de paz como de conflicto bélico. Lo anterior nos lleva a tener que analizar las diversas posturas vertidas en el debate del Constituyente de 1917. Respecto al Constituyente de la Carta Magna de 1917, Patricia Galeana, del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, nos explica que después de la victoria del Ejército constitucionalista, su primer jefe convocó, el 15 de septiembre de 1916, a elecciones para configurar un Congreso Constituyente, el cual sesionó el 1.º de diciembre de aquel año. En citada convocatoria, se establecía que Don Venustiano Carranza acudiría al acto de instalación del Constituyente para presentar el proyecto de Constitución, el cual había corrido a cargo de Luis Manuel Rojas y Natividad Macías. Ahora bien, en el seno del multicitado Congreso, se identificaron diferencias, divisiones políticas e ideológicas, entre liberales radicales, cercanos a Álvaro Obregón, y Liberales Moderados, simpatizantes de las ideas de Venustiano Carranza. La oposición al Primer Jefe estaba conformada por los diputados Francisco J. Múgica, Enrique Colunga, Martínez de Escobar y Luis G. Monzón.209 Por tal razón, en Querétaro, el 1º de diciembre de 1916, fue presentado ante el Congreso Constituyente, el proyecto de Venustiano Carranza. Este incluía la apreciación del Primer Jefe respecto de la Constitución de 1857 y las reformas necesarias para consolidar la Revolución en la nueva Constitución de 1917. Aunque en su discurso refirió necesarias reformas a los artículos 14, 20 y 21, por mencionar algunos en materia penal, no hizo mención alguna sobre el artículo 13 ni sobre el fuero de guerra, sin embargo, dijo: […] No podré deciros que el proyecto que os presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede 209 Diario de los debates del Congreso Constituyente, 1916-1917, t. I, cuarta reproducción facsimilar de la edición de 1960, Pról. De Patricia Galeana, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, 60ágs.. 9–13. [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. 61 aspirar a tanto; pero creedme, señores diputados, que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes porque el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos […].210 Este proyecto, a su vez, fue turnado a la Comisión de Reformas a la Constitución. Los miembros de esta, tal y como quedó establecido en el reglamento, serían los diputados que fuesen considerados como los más versados en materia constitucional, aunque tendrían que presentar una mesa directiva y recibir aprobación de la asamblea. Es destacable que el diputado Natividad Macías fue fuertemente exhortado a abstenerse de participar en dicha Comisión debido a que anteriormente participó junto con el Primer Jefe del propio proyecto de reformas.211 La citada Comisión fue constituida el 6 de diciembre de 1916 por los siguientes diputados:212 • Enrique Colunga (por Guanajuato) • Francisco J. Múgica (por Michoacán) • Luis G. Monzón (por Sonora) • Enrique Recio (por Yucatán) • Alberto Román (por Veracruz). La lectura del proyecto de reformas del Primer Jefe fue acompañado por la redacción del artículo 13. Dicho artículo tuvo la siguiente formulación: […] Nadie podrá ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden 210 Ibidem, pág. 387. 211 Ibidem, pág. 470. 212 Ibidem, pág. 503. 62 militar estuviere complicado un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].213 El 8 de enero de 1917, en la 35.ª sesión ordinaria, se leyó y discutió esta versión del artículo ante un total de 147 diputados. Sobre el mismo, el diario de debates da cuenta que en su dictamen, la Comisión reconoció que el principio de igualdad es fundamental para la democracia y, por ende, incompatible con leyes privativas y tribunales especiales como lo mandaba el artículo constitucional del mérito. No obstante, da razón a la necesidad de mantener el fuero de guerra, pero ajustando la jurisdicción de los tribunales militares, vedándoles de cualquier autoridad sobre civiles. Adicionalmente, se reconocía que el fuero ya no era más sinónimo de privilegio, sino que este era necesario para el Ejército ya que es imprescindible para preservar la disciplina militar y evitar la desmoralización. De cara a garantizar lo primero, era necesario establecer castigos severos, rápidos y que produjeran una fuerte impresión colectiva (lo cual recuerda al ya mencionado remedio de la espada), cosa que la justicia ordinaria no podía otorgar. Los diputados Román, Monzón, Recio y Colunga firmaban este dictamen, y si bien había discrepancias respecto de la propuesta del Primer Jefe, ellas eran mínimas, tales como la posición de una coma y de un verbo. Aun así, el voto del diputado Francisco G. Mújica, de ideología liberal radical,214 fue extraordinario, ya que afirmó que el fuero es un “resquicio histórico del militarismo” y que, por los resentimientos, generaba divisiones entre civiles y militares. Añadió que, aunque los tribunales ordinarios estuviesen facultados para juzgar a los militares con leyes propias de estos para mantener la disciplina, los actuales jueces militares no eran más que civiles. Asimismo, arremetía contra el hecho de que la justicia era justicia de mando, en la que aquellos sujetos a la disciplina militar quedaban a la suerte del comandante militar, señalando que la justicia más descarada podía darse en pro o en contra del reo.215 En este sentido, proponía la siguiente configuración Constitucional: 213 Ibidem, pág. 505. 214 Vid. infra pág. 40. 215 Diario de los debates del Congreso Constituyente, 1916-1917, t. II, cuarta reproducción facsimilar de la edición de 1960, 62ágs.. De Patricia Galeana, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las 63 […] Nadie podrá ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, cuando la nación se encuentre en estado de guerra o cuando el Ejército se halle en campaña en determinada región del país […].216 El 10 de enero de 1917, dados los dictámenes encontrados, se discutió sobre el particular: para opinar en contra, se adscribieron los diputados Federico Ibarra, Calderón Esteban, Medina Hilario y Rubén Martí; para opinar en favor, Rivera José y Jara Heriberto. Los dos primeros de los diputados mencionados lo eran por el Estado de Jalisco, los restantes por Guanajuato, México, Puebla y Veracruz, respectivamente.217 Para presentar el contenido de dicha discusión, revisaremos las intervenciones de los diputados: de las participaciones en contra, las de los diputados Ibarra y Francisco J. Múgica; de las participaciones a favor, la del diputado Rivera; y, por último, la del diputado Calderón, que estaba en contra de ambos dictámenes. A continuación, se presenta un resumen de lo más relevante. El diputado Ibarra se posicionó en contra del dictamen. En primer término, consideró que era equivoco el resultado, dada la propia premura del Constituyente. En segundo, que la razón por la que se fundó la Comisión era para hacer subsistir el fuero de guerra, con el cual se pretendía mantener la disciplina del Ejército, la cual fungiría como sostén de las instituciones. Profundizando al respecto, opinó que la disciplina que seguía el Ejército era la de la ordenanza, que a su vez era heredera de la otrora dictada en Prusia y que no hacía más que generar hombres máquina, que no razonaban órdenes y que podían ser utilizados por tiranos para azotar al Revoluciones de México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, 62ágs.. 225–228, [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. 216 Idem. 217 Ibidem, pág. 285. 64 pueblo o cumplir pasiones personales. Además, en consonancia con lo anterior, afirmó que el sostén de las instituciones era el pueblo y no, como ya había hecho patente, el Ejército.218 Francisco J. Múgica, por haber emitido el voto particular, aceptó, en consonancia con el diputado Ibarra, que el fuero no era equivalente a privilegios, idea que consideramos cierta y provista de razón. Además, dio una magistral clase sobre el funcionamiento de los tribunales y demás pormenores de la Justicia Militar. Asimismo, afirmó que la Justicia Militar era una justicia de mando, la cual recaía en los comandantes militares, y ésta era útil y práctica en campaña.219 Vale la pena agregar que, de cara a reforzar sus argumentos, convenientemente, citó un caso práctico, el cual fue discutido más temprano ese día. El diputado Calderón se expresó en contra de ambos dictámenes, ya que consideraba que tenían problemas de forma y fondo. Asimismo, tuvo discordancias tanto con el voto particular de Múgica como con el dictamen de la Comisión: del primero, porque que pretendía que un juez del orden común decidiera sobre los militares, y respecto del segundo, porque consideraba a estos como parte del poder ejecutivo. En otras palabras, el señor diputado consideraba la necesidad de dar una verdadera autonomía tanto a los jueces militares como a todo el aparato de procuración y administración de justicia militar, solicitando que la Comisión corrigiera el dictamen y se propusiera que estos órganos fueran dependientes del poder judicial, evitando así la justicia de mando. El diputado Rivera, el cual estaba a favor, primeramente manifestó que el diputado Ibarra, al ser un civil, pedía suprimir el fuero de guerra y él mismo, al ser militar, pedía su subsistencia. En aquel sentido, consideramos que la calidad castrense de Rivera es algo que le daba ciertas credenciales para hablar mejor del tema, lo cual, en materia de debates, siempre es bien recibido, aunque agregaba un toque de parcialidad dentro del mismo. Asimismo, y de manera astuta, dio varios 218 Ibidem, págs. 285-287. 219 Ibidem, págs. 289-292. 65 ejemplos de lo que consideraba que era el fuero de guerra: primero, afirmó que, en realidad, el fuero era contrario a un privilegio, comparándolo con el caso de aquella persona que, habiendo comprado un boleto para la rifa de un elefante, ganaba aquel sorteo sin saber posteriormente qué hacer con dicho animal (el cual, en cierto sentido, aumentaba su pobreza en vez de hacerlo más rico). También, afirmó que a pesar de luchar por obtener el fuero militar, los castrenses buscaban a toda costa escapar de él para ser juzgados por los tribunales comunes, dada la severidad de las penas. Además, añadía, que el fuero de guerra ya no era heredero de privilegios, como lo fue el eclesiástico en su momento, el cual, aplicaba por los crímenes, todas las penas a los comunes, y a los clérigos, todas las bondades. Asimismo, afirmó que el diputado Ibarra confundió el término militares con militarismo, por no ser docto en la materia (recordemos el pasado militar de Rivera) y de creer que cualquier militar honrado, podía ser, en ocasiones, un Porfirio Díaz. Por último, aboga por el fuero, esto de cara a dotar de instrumentos al nuevo Ejército constitucionalista para poder reclamarle justamente con posterioridad, cualquier falla.220 El artículo, con independencia de lo anterior, y al considerarse el asunto suficientemente discutido, fue aprobado el mismo día, habiendo estado presentes en la votación 183 diputados, votando 122 de ellos a favor y 61 en contra. Esto, por ende, de nueva cuenta haría subsistir el fuero de guerra en nuestra Carta Magna, mismo que hasta nuestros días se mantiene sin haber sufrido modificaciones en su redacción en más de 100 años. Es conveniente señalar que el artículo del mérito llegó a su redacción final como a continuación se transcribe: […] Art. 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de Guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden 220 Ibidem, págs. 287-288. 66 Militar estuviese complicado un paisano, conocerá el caso la autoridad civil que corresponda […].221 Vale la pena agregar que, aunque la palabra “civil” estaba redactada y presente en la redacción del proyecto del Primer Jefe y mantenida en el dictamen de la Comisión, el cual fue votado y aprobado por el Congreso Constituyente, fue cambiada por la palabra “paisano”. Eso, si bien es interesante, no será objeto del presente trabajo, ya que consideramos que poco nos aportaría a la historia del tema de estudio. Sin embargo, especificaremos que esta modificación se dio en la Comisión de Estilo y que, en la 64ª Sesión Ordinaria del 27 de enero de 1917, fue aprobada.222 1.6.1 El fuero de guerra y su reinterpretación conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Si bien la redacción original del artículo 13 Constitucional, el cual da vida al fuero de guerra en México, se ha mantenido por más de 100 años gracias a la voluntad del constituyente y de las posteriores legislaturas, pero esto no implica que se vea afectado por las innovaciones y progresos hechos en materia de derechos humanos. En este apartado, observaremos cómo las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su jurisprudencia en materia de jurisdicción militar, si bien no alteran la redacción del texto constitucional mexicano, han sido determinantes a la hora de realizar su interpretación y acotación del fuero de guerra en México. Esto es importante de tratar, ya que se está revisando el devenir histórico de la evolución del fuero de guerra en República Mexicana El 23 de noviembre de 1948 los Estados Unidos Mexicanos ratificaron la Carta de la Organización de los Estados Americanos.223 Gracias a este movimiento, en lo 221 Ibidem, pág. 1183. 222 Ibidem, págs. 1005-1013. 223 Organización de Estados Americanos, Estado Actual de Firmas y Ratificaciones de los Tratados Interamericanos. Por México, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 67 sucesivo y a través de diversos instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y sus posteriores protocolos, la nación se sumaría al sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Esto no resultaría ser una tarea sencilla, pues los conflictos internos y las políticas públicas de opresión del siglo pasado, harían que los gobiernos en turno fuesen aceptando, reservada y paulatinamente, adherirse a cualquier instrumento que pudiera permitir que organismos internacionales tuviesen las facultades de examinar la actuación del Estado mexicano. Máxime que el principio pacta sunt servanda, el cual aplica a los instrumentos internacionales, obliga al Estado a respetarlos una vez ratificados, so pena de reproche internacional. Ahora bien, considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos224 posibilita tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos225 como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,226 las cuales tienen la finalidad de conocer si se han cumplido los compromisos contraídos227 por los Estados que forman parte, es normal que México se haya mostrado reticente respecto de la jurisdicción de dicha corte,228 ya que consideraba que actuaba en detrimento de la soberanía nacional. Aunque terminaría por reconocerla, el 16 de diciembre de 1998,229 fecha en que México depositó la declaración de reconocimiento correspondiente. Con lo que el estado aceptó la posibilidad de que una Corte Internacional pudiese llevarlo en calidad de parte, para determinar si el 224 De aquí en adelante, la “Convención”. 225 De aquí en adelante, la “Comisión”. 226 De aquí en adelante, la “Corte”. 227 Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), 1969, Artículo 33, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 228 RODRÍGUEZ AGUILAR, Rafael, La jurisdicción militar ante los postulados del sistema interamericano de Derechos Humanos, en Jurisdicción Militar Estudio latinoamericano del Modelo de Justicia, Coord. Renato de Jesús Bermúdez Flores y Alejandro Carlos Espinosa, Porrúa, México, 2013, pág. 66. 229 Organización de Estados Americanos, Reservas de México en Estado de Firmas y Ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 68 actuar estatal violenta o no, lo pactado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre la plétora de aspectos que pudiesen generar violaciones a los derechos humanos, encontramos que tanto la aplicación y límites del fuero de guerra como la aplicación de la jurisdicción penal militar han resultado ser un área fértil para la Jurisprudencia de la Corte. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Silva García, en su libro Jurisdicción Militar y Derechos Humanos, nos ayudan a entender la visión de la Corte respecto del fuero de Guerra, siendo la siguiente: […] Para el tribunal interamericano, la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos; en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer; por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima […].230 Vale la pena recordar que, en reiteradas ocasiones, México ha sido condenado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por, entre otras cosas, extralimitarse en la aplicación del fuero de guerra, siendo paradigmático el caso Rosendo Radilla vs. México. Caso que sentaría las bases para la actual y futura transformación de la jurisdicción penal militar de nuestro país conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, los casos de Fernández Ortega y otros vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México y el caso de Cabrera García y Montiel Flores vs. México, reafirmaron los resolutivos de la Corte Interamericana al respecto y constataron lo arriba citado, a saber, que debe minimizarse la aplicación de la jurisdicción penal militar en un Estado democrático de derecho. El caso de Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares, representados por la Comisión Mexicana de Defensa y otros, siendo México la parte demandada,231 fue 230 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Fernando Silva García, Jurisdicción Militar y Derechos Humanos, el Caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa: UNAM, México, 2011. pág. 24. 231 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso Rosendo Radilla Vs. México, [en línea], , [consulta: 09 de marzo, 2020]. 69 presentado el 15 de noviembre de 2001, turnándose a la Corte, el 13 de marzo de 2008 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en síntesis, por los hechos que a continuación exponemos: […] Los hechos del presente caso se refieren al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien era una persona involucrada en diversas actividades de la vida política y social de su pueblo, Atoyac de Álvarez, estado de Guerrero. El 25 de agosto de 1974 fue detenido por miembros del Ejército de México mientras se encontraba con su hijo en un autobús. Posteriormente a su detención, fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, con evidencias de haber sido agredido físicamente. No se volvió a saber de su paradero. Los familiares de la víctima interpusieron diversos recursos a fin de que se investiguen los hechos y se sancionen a los responsables. La causa penal fue dirigida a la jurisdicción penal militar. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables […].232 En 2010, la Corte determinó que el fuero de guerra mexicano no puede ni debe extenderse a civiles, y que tal extensión no solo debe entenderse en el sentido de que estos sean imputados ante los tribunales militares, puesto que aún en calidad de víctimas, aquellos ejercen su jurisdicción sobre todas las partes del proceso. Añadió que cuando los tribunales militares conocen de un asunto en el que se violen derechos humanos, las víctimas ven afectadas tanto su derecho a un juez natural (como lo sería el del fuero común) como al debido proceso. Dado lo anterior, la extensión de la jurisdicción militar en México fue considerada como violatoria de los artículos 8.1233 y 25234 de la Convención, los cuales establecen lo siguiente: […] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […] 232 Idem. 233 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Radilla Pacheco VS. Estados Unidos Mexicanos, 2009, párrafo 282, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 234 Ibidem, párrafo 289. 70 […] Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […].235 Esto estableció que, incluso cuando la jurisdicción militar investiga conductas que violentan Derechos Humanos, sin siquiera llegar a sentenciarlas o declina la competencia, afecta a las víctimas civiles que ven coartados los derechos anteriormente mencionados, al negar el acceso a un juez natural (artículo 8) y a un recurso efectivo (artículo 25). Lo que modificó los alcances de la redacción del texto constitucional de 1917, el cual plasmaba la voluntad del Constituyente de delimitar el fuero de guerra a civiles, pero solamente respecto a que pudiesen ser procesados, puesto que el Constituyente nunca consideró el hecho de que una víctima u ofendido pudiesen considerarse bajo la jurisdicción de un tribunal como lo hace un imputado. Además, la citada Corte consideró que tanto el artículo 13 constitucional como el 57 del Código de Justicia Militar establecían los casos de excepción en los que los tribunales militares podían tener acceso al conocimiento de delitos federales y comunes, lo que extendía la jurisdicción de los tribunales castrenses sobre las personas civiles (ya sea en calidad de víctimas u ofendidos), afectando el principio de effet utile236 de la Convención. Añadió, que México no tomó las prevenciones necesarias, puesto que el Estado falló en sus obligaciones de adaptar su derecho doméstico al haber suscrito la Convención. Esto es así, ya que el espíritu del artículo 2 del referido instrumento internacional dicta que la Nación adscrita debe hacer los cambios legislativos pertinentes para adaptar su legislación interna a lo establecida 235 Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (B-32), 1969. Op. cit., art. 8 y 25. 236 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Radilla Pacheco VS. Estados Unidos Mexicanos, op. cit., párrafo 289. 71 en la Convención,237 aquello con miras a que los derechos reconocidos en citado instrumento internacional se materialicen plenamente en los Estados parte. Es cierto que durante el transcurso de los años y de la vigencia de los diversos códigos de justicia militar en México, desde el Siglo XIX y hasta nuestros días, las personas que no pertenecieran a las Fuerzas Armadas podían comparecer en el fuero de guerra, en calidad victimas u ofendidos ante los tribunales militares para reclamar la reparación del daño por los delitos contra la disciplina militar respecto de los cuales se adolecieren, pero siempre con derechos limitados, es decir, como impetrantes para el mero resarcimiento del resultado de los delitos. Estas personas (víctimas y ofendidos) eran consideradas procesalmente como sujetos accidentales del proceso y no como sujetos de derechos, adoleciendo de una reparación integral del daño incluyéndose “el derecho a la verdad” del que todo afectado debe gozar, puesto que se privilegiaba la afectación al Estado y a la disciplina militar. Dado lo anterior, se condenó al Estado mexicano, ya que no renovó su jurisdicción penal militar con una visión que permitiera armonizar la función del fuero de guerra con los derechos humanos de los particulares. Derivado del ya mencionado paradigmático caso, México adquirió compromisos en cumplimiento de sentencia, los cuales transformarían la administración y procuración de la justicia militar. Es importante señalar que México, como parte demandada y en un buen intento de estrategia jurídica, realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad, pero este fue considerado insuficiente, ya que se trataba de un allanamiento parcial, el cual dejaba subsistente la materia de la litis del caso de Rosendo Radilla Pacheco versus México.238 De esta manera, la Corte determinó que México era responsable de violaciones a los derechos consagrados en la Convención. Por lo que dispuso que, entre otras cosas, el Estado debía actualizar el contenido del artículo 57 del Código de Justicia Militar, de modo que fuese conforme a la Convención y acorde a los estándares 237 Ibidem, párrafo 289. 238 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, op. cit., párrafos 55 -66. 72 internacionales, en los términos de la propia sentencia.239 Agregando, la obligación de implementar con suficiencia presupuestal, cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar.240 Ahora bien, el cumplimiento de lo anterior es supervisado directamente por la Corte, proceso en el cual se toma en cuenta la opinión de la parte promovente. Esto, sin duda es todo un reto para la parte obligada al cumplimiento. Muestra de lo anterior, es que algo que en papel, podría sonar tan sencillo como la implementación de cursos permanentes de jurisprudencia interamericana con relación a los límites del fuero de guerra,241 para el 2011, tuvo un cumplimiento deficiente por parte de México.242 Este ejercicio involucró la capacitación de personal de diversas áreas: tanto de personal del Poder Judicial de la Federación, como de agentes del Ministerio Público de la Federación, además de jueces y miembros de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina. Pudiendo afirmar que por cuanto hace a ésta última Secretaría de estado, involucró la capacitación a más de 165 mil marinos.243 Esto nos permite entender que la Corte no toma a la ligera la cumplimentación de sus sentencias, algo razonable para cualquier órgano jurisdiccional que haga valer sus determinaciones y más cuando se trata de Derechos Humanos. Por ello, México debe cumplir con el compromiso restante en relación con la jurisdicción militar. Ante tal escenario, hay dos opciones; la primera, tomada por Argentina, es suprimir el fuero de guerra en tiempos de paz; la segunda, de mayor complejidad, es adaptar el fuero de guerra a los estándares convencionales. 239 Ibidem, párrafo 10, disposiciones. 240 Ibidem, párrafo 12. 241 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, supervisión de cumplimiento de sentencia, 19 de mayo 2011, párrafos 29-32, [en línea], , [consulta: 10 de marzo, 2020]. 241 Ibidem, párrafos 30-39. 242 Ibidem, párrafos 29-32. 243 Idem. 73 De lo ya expuesto, podemos reconocer, primeramente, que mucho tiempo ha pasado desde el surgimiento del fuero de guerra, ocurrido en las tropas del mundo antiguo, y que, jurídicamente, la concepción de la jurisdicción penal militar ya no es algo que cada país establezca aisladamente (por lo menos, no en los Estados democráticos de derecho que, por ende, son respetuosos de los derechos humanos). En este sentido, la génesis y evolución del fuero de guerra en México que hemos expuesto ha logrado evidenciar que este proviene de tiempos tan remotos como las culturas que dieron origen a la civilización misma, legada al imperio romano, luego al visigótico, que eventualmente llegó a España y, por último, a México tras la conquista. Esto no significa que los pueblos originarios no tuviesen justicia militar, sino que simplemente se mantuvo el derecho del vencedor. Además de los antecedentes señalados, hemos logrado identificar que el fuero de guerra en México fue establecido en el artículo 154 de la conservadora Constitución de 1824, esto es, tras el triunfo de la Independencia. Asimismo, que subsistió en el artículo 2.º del proyecto de Constitución de 1857 y que fue aprobado e incluido en el artículo 13 de la liberal Carta Magna de 1857. Finalmente, el fuero de guerra subsistió en el mismo artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857. Con todo lo anterior, podemos afirmar que el fuero de guerra es una institución jurídica que ha requerido la Nación para asegurar, entre otras cosas, su libertad e independencia. Finalmente, la última alteración relevante al fuero de guerra en nuestro país ha sido en materia de derechos humanos, pues basta que el fuero de guerra, o jurisdicción militar, sea un fuero de excepción que cumpla con ciertos requisitos, controles o test para su aplicación y consecuente excepción al principio de igualdad ante la ley. Esto es necesario para que pueda considerarse conforme a los derechos humanos. Asimismo, es necesario que la disciplina que lo protege tenga en cuenta, en su origen, tanto los derechos como la dignidad humana, siendo preciso un balance para limitar y atenuar los derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, pero únicamente aquellos que resulten estrictamente 74 necesarios debido a la misión que realizan y a los sacrificios que sus miembros han aceptado realizar en favor de su nación. 75 CAPÍTULO II REFLEXIONES TEÓRICO-CONCEPTUALES DE LA ARTICULACIÓN LEGAL DEL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO “Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad, fracasa en todo.” (Albert Camus) En primer lugar, en el presente capítulo señalaremos las principales aproximaciones teórico-doctrinales del fuero de guerra o, en otras palabras, las principales concepciones doctrinales respecto de cómo puede emplearse la jurisdicción militar en el mundo. Esto nos permitirá comprender las diversas manifestaciones de nuestro objeto de estudio, para posteriormente definirlo y conceptualizarlo hasta lograr un entendimiento general de las principales corrientes teóricas que motivan las diferentes configuraciones y limitantes de la jurisdicción militar. Posteriormente, identificaremos cual es la concepción doctrinal de la jurisdicción militar aplicada actualmente en México; prosiguiendo a comentar respecto de la teoría general del estado, del estado liberal y de la separación de poderes, la cual enmarca la configuración constitucional del fuero de guerra en nuestro país. Aunado a lo anterior y en relación con las bases observadas, se definirá a la disciplina militar como bien jurídico tutelado y principio organizativo de las Fuerzas 76 Armadas Mexicanas y culminaremos por identificar aquellos conceptos elementales para desarrollar la teoría presentada. Del mismo modo, explicaremos cómo el conjunto de lo antes señalado se observa en el marco normativo nacional, para así determinar la configuración teórico conceptual del fuero de guerra mexicano. Todo lo anterior, sentará bases sólidas para comprender la perspectiva del fuero de guerra en México y presentar conclusiones que, en su caso puedan materializar aportaciones que sean congruentes con la corriente doctrinal nacional en relación con el objeto de estudio, que sirva para presentar una configuración constitucional de la jurisdicción militar que equilibre la justicia militar con las libertades de las personas; lo cual permitirá que el fuero de guerra continúe cumpliendo su función de preservar la disciplina militar, como bien jurídico y principio organizativo, pilar de nuestras fuerzas armadas pero, con respeto a los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Finalmente, observaremos que de acuerdo con el marco teórico doctrinal y normativo que se presentará, para que el fuero de guerra subsista en un Estado Democrático de Derecho Constitucional, requiere una configuración constitucional que garantice la excepcionalidad y funcionalidad de la jurisdicción militar, para asegurar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso de todas las personas. Además de establecerse un sistema de limitación de derechos humanos para los militares que, con claridad y sin ambigüedades señale para cada acotación su objeto y finalidad, manteniendo el criterio de mínima intervención del Estado, justificándose solo en casos excepcionales y siempre conforme a principios generales que racionalicen su uso. 2.1 Marco conceptual y reflexiones teórico doctrinales de la jurisdicción militar. De entrada, sin duda es poco lo que se ha escrito sobre la jurisdicción militar en comparación con otras materias, visto que actualmente no se reconoce la existencia 77 de una teoría general de la justicia militar o de la jurisdicción militar, situación que ciertamente no se pretende hacer aquí, pero que se establece con la esperanza de que algún día se logre referida empresa. En este sentido, las dificultades son múltiples, derivado a que son tan variados los regímenes jurídicos que regulan las diversas fuerzas armadas en el mundo, como diversas son las misiones que éstas desempeñan, en relación con el proyecto de Estado que defienden. Aunque se reconoce como algo viable, toda vez que las fuerzas armadas por naturaleza suelen tener en común la misión de hacer o prepararse para la guerra. No obstante, tradicionalmente se reconocen tres grupos de doctrina jurídico- militar para el uso de la jurisdicción militar, pero, derivado de la tendencia del respeto por las decisiones de los tribunales regionales en materia de derechos humanos, se ha sumado una más. Estas teorías, se clasifican con el gentilicio de la nación que marcó la tendencia como a continuación se indica:244 a) La francesa, que busca la unificación del poder judicial, con tendencia a limitar la jurisdicción militar y a sus tribunales; b) La germana, que orienta la tendencia de una jurisdicción militar sin límite de competencia, con tribunales militares propios y autónomos; c) La italiana, que conserva la jurisdicción militar restringiendo el fuero a razones personales, de materia, ocasión, lugar e inclusive por conductas cometidas por elementos destacadamente militares; y d) Una última innominada, más moderna y con marcados tintes de respeto por los derechos humanos, en la que se conserva la jurisdicción militar restringiendo el fuero a razones de la materia estrictamente militar, sujetando el poder militar al control del poder civil. Especial mención, requiere el hecho de que la teoría germana, se caracterizó por qué en 1919 la Constitución de Weimar limitó la jurisdicción penal militar para 244 PEDROZA DE LA LLAVE, THALÍA SUSANA, Reinterpretación constitucional del fuero de guerra, en Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho, op. cit. pág. 57. 78 tiempos de guerra en Alemania, pero con el advenimiento del régimen nazi la misma se restableció y amplió con lo que adoptó referido nombre.245 Ahora bien, en el caso de México, como evidenciamos en el capítulo primero de la presente investigación, es evidente que este país siguió la corriente italiana, puesto que el fuero de guerra surtió sus efectos por razones personales y casuísticas, como puede observarse en el reformado Código de Justicia Militar. No obstante, esta situación ha evolucionado para seguir la corriente innominada como se advierte de la lectura del artículo 57 del vigente Código de Justicia Militar.246 2.1.1 El Estado liberal. Para un entendimiento holístico del fuero de guerra en México, debemos comprender el momento en el que surgen formal e institucionalmente los tribunales militares. Si bien en el capítulo primero ya hemos explicado la génesis y devenir histórico evolutivo de la jurisdicción militar, también, es importante señalar las razones teóricas del surgimiento formal de la justicia militar mexicana, que ocurre en la segunda mitad del siglo XIX, con una serie de leyes y reglamentos que pretendieron dotar de certeza a los procedimientos militares, además de crear la legislación nacional para dejar a las ordenanzas españolas en desuso. Así, para el Estado Liberal mexicano de mediados del siglo XIX, la justicia militar preocupaba por dos aspectos, el primero relacionado al control centralizado y hegemónico de la fuerza armada para el monopolio de la violencia estatal y el segundo derivado de la urgencia por conformar un ejército profesional, que permitiesen consolidar por una parte al Estado Liberal y por otras la construcción de 245 MERA FIGUEROA, Jorge, La justicia militar en Chile, FLACSO, Santiago, 2000, pág. 21, [en línea], , [consulta, 21 de diciembre, 2021]. 246 Cfr. Artículo 57 del Código de Justicia Militar, última reforma publicada en el D.O.F. 21 de junio de 2018. [en línea] [consulta: 04 de enero, 2020]. 79 una identidad nacional.247 En este sentido, el liberalismo se convirtió en la corriente influenciadora del estado mexicano de mediados del siglo XIX, situación que se reflejó en la Constitución de 1857, que preservaba el fuero de guerra pero garantizaba a todas las personas la prohibición de leyes privativas, tribunales especiales y fueros (brindando igualdad jurídica). Además, estableció derechos fundamentales como la libertad de trabajo, de asociación y de expresión, de forma tal que se garantizaba el ejercicio pleno de la libertad humana.248 De igual forma, hablar del estado liberal es hablar de división de poderes, del poder supremo del estado dividido para su ejercicio en tres, el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Respecto de este último, para Montesquieu los jueces “de la nación, son la boca que pronuncia las palabras de la ley”,249 en este sentido, los jueces militares no escapan de aquel enunciado. En el estado liberal el estado de derecho ideal emana del contrato social, pactado entre el gobierno y los gobernados que protegen intereses especiales (bienes jurídicos tutelados) consagrados en la ley (lo que la dota de fuerza), haciendo que los gobernantes actúen conforme a la norma, legitimándose el gobierno a través de su respeto (lo que asegura el respeto a la ley), caracterizándose porque los gobernados no pierden la soberanía conferida, sino que la retienen por la legislación lo que hace que ésta sea la voluntad del pueblo.250 247 UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, op. cit., pág. 4. 248 QUINTANAR ZÁRATE, Iliana Marcela, Entre liberalismo y nacionalismo en México. El pensamiento económico de José Ives Limantour (1892-1911), en Economía, vol. XXXVIII, núm. 76, semestre julio-diciembre 2015, 79ágs.. 189-212, [en línea], , [consulta: 20 de diciembre, 2020]. 249 BARON DE MONTESQUIEU, Charles Luis de Secondant, Complete Works, The Spirits of Laws, vol. 1, libro XI, T. Evans, Londres, 1777, Libro XI, 79 pág. 218, [en línea], , [consulta, 20 de diciembre, 2020]. 250 SPECKMAN GUERRA, Elisa, Los jueces, el honor y la muerte, Un análisis de la justicia, en Historia Mexicana, vol. 55, abril-junio 2016, pág. 1412, [en línea], , [consulta: 22 de diciembre, 2020]. 80 Por lo que la suma de las teorías del “espíritu de las leyes” y de “la distribución social del poder”, resultaron en una visible inspiración para el Estado Liberal mexicano. El problema es que en el artículo 13 de la Constitución de 1857 y cuyo espíritu respecto del fuero de guerra subsistió como fue expuesto en el capítulo anterior, hasta la vigente Carta Magna de 1917, ambos constituyentes incorporaron a los tribunales militares, por ley secundaria, dependientes del ejecutivo, considerándose tribunales especializados. Especial mención requiere señalar que, en 1920 se estableció en el reglamento de la Secretaría de Guerra y Marina, el Departamento de Justicia, Archivo y Biblioteca, siendo hasta la Ley Orgánica de citada Secretaría de Estado que, en el año de 1926, se instauró el Servicio de Justicia Militar que tenía a su cargo la averiguación y el castigo de los delitos y faltas contra la disciplina militar, profesionalizando así, la procuración e impartición de justicia militar.251 De hecho, para concebir una visión amplia sobre el fuero de guerra en México y discutir sobre la posible invasión de esferas de poder (el poder ejecutivo haciendo funciones jurisdiccionales que son propias del poder judicial), respecto de la jurisdicción penal militar, debemos resaltar que las ideas de la teoría de la distribución social del poder, nos permiten razonar como el poder estatal debe distribuirse para su ejercicio en tres poderes, divididos los unos de los otros para generar un sistema de frenos y contrapesos, situación que analizaremos a continuación. 2.1.2 El Estado Constitucional. Aunque la idea ya comentada del Estado Liberal y el Estado Derecho se tradujeron en verdaderos avances para los derechos y garantías de las personas, lo cierto es que todo concepto jurídico tiende a evolucionar. Así, habiendo superado las 251 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones. Op. cit. pág. 11 81 atrocidades cometidas en contra de la dignidad humana por los regímenes totalitarios como el fascismo y el nazismo, surge el Estado constitucional como substituto del Estado de Derecho.252 Este Estado (al igual que el Estado de Derecho) busca la validez formal de la ley, pero persigue sobre todo, la validez intrínseca o material de la norma, así no se soporta puramente en leyes sino que coloca por encima de aquellas, principios y valores253 que las controlen. Para Eduardo Ferrer-Mac-Gregor, el Estado constitucional reúne las siguientes tres características: […] i) la existencia de una Constitución rígida o formal, diferenciada de la forma legal ordinaria; ii) el concepto de Constitución responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político, relativas a la limitación del poder político y la garantía de los derechos, y iii) debe ser una Constitución formal practicada, es decir, debe haberse consolidado una práctica jurídica y política que permita afirmar que de hecho en torno a la Constitución se ha producido la estabilización de las conductas jurídicas y políticas de la comunidad de referencia, de forma que pueda ser considerada norma fundamental. […].254 Por las características señaladas podemos afirmar que México continúa siendo un Estado de Derecho, pero se encuentra avanzando hacia un Estado de Derecho Constitucional. Por cuanto las características antes indicadas, la rigidez de la Carta Magna no está en duda, considerando que existe un proceso complejo para su reforma.255 Respecto a la segunda característica, es evidente que al menos, desde las reformas Constitucionales de 2011 en materia de derechos humanos256 así 252 VIDAURRI ARECHIGA, Manuel y Fernando Márquez Rivas, Notas sobre la noción de dignidad de la persona en el Estado Constitucional, en Dimensiones del Estado Constitucional y control de convencionalidad, México, Centro de Estudios Constitucionales/SCJN, 2018, pág. 162, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. 253 Ibidem, pág. 163. 254 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, en Urbe et Ius: revista de opinión jurídica, núm. 11, otoño de 2013, Buenos Aires, 2013, pág. 27-28, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. 255 Cfr. Art. 135. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [Consultado: 07 de agosto, 2021]. 256 Vid. supra pág. 110. 82 como el consiguiente sistema de garantías para su protección, derivado de la obligación que tienen todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y la consagración del principio pro persona en la Carta Magna,257 es patente que aquella reforma, es una limitación al poder político y una garantía al gobernado al mismo tiempo. No obstante, la tercera característica, es donde queda camino por recorrer y es que pocos años han pasado desde citadas reformas, por lo que falta tiempo para que llegue la deseada estabilidad constitucional en la comunidad jurídica nacional. Habiendo afirmado que el Estado Mexicano se encuentra en transición a un Estado de Derecho Constitucional, es importante reconocer como surge aquella idea. Afirma Eduardo Ferrer Mac-Gregor al respecto, que el caso paradigmático sobre el control respecto del poder judicial fue resuelto en 1610 por el presidente del Tribunal de Agravios Civiles o Comunes de Inglaterra, el juez Edward Coke, por un asunto presentado por el señor Thomas Bonham, quien en lo general se agraviaba por el encarcelamiento sufrido por incumplimiento a una orden del Real Colegio de Médicos de Londres, misma que le impedía ejercer su profesión en citada ciudad.258 Si bien, la orden era legal, el juez Coke consideró que la ley que la permitía era contraria a los principios del common law, derivando en su inaplicación, por considerar que los jueces tenían la posibilidad de controlar las leyes cuando fuesen contrarias a dichos principios y a la razón.259 De lo que nacería la idea de un freno judicial al poder legislativo. Lo anterior, tiene lógica en cualquier sistema,260 pero más aún en un sistema jurídico (al menos uno que siga las reglas de la lógica), y es que no pueden aplicarse 257 Cfr. Art. 135. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [Consultado: 07 de agosto, 2021]. 258 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, op. cit., pág. 28. 259 Idem. 260 Qué no es otra cosa que un conjunto de reglas, principios o medidas que tiene relación entre sí. Y debemos añadir, que todo sistema requiere de armonía, siendo ilógico que una regla vaya en contra de un principio, puestos que los últimos son de mayor jerarquía y como su palabra lo indica, son el punto de partida de toda regla del sistema. 83 reglas que vayan en contra de los principios en los que se basa el sistema sino únicamente excepciones a dichas reglas siempre y cuando estén justificadas. Avanzando en el tema, encontraremos que después de la Segunda Guerra Mundial, surge la internacionalización del derecho constitucional y más específicamente de los derechos humanos que las constituciones consagraban, ya que resultó necesario contar con un estándar261 internacional y órganos de supervisión y control de los mismos, que se erigiesen como garantes de aquellos derechos.262 Así las potencias vencedoras crearon el sistema de Naciones Unidas, en aras de garantizar la paz mundial y evitar los conflictos posteriores y los flagelos de la guerra, reconociendo entre otras cosas la necesidad de que las personas contaran con derechos humanos y los Estados la obligación de respetarlos.263 Además, se crearon sistemas regionales de protección de los derechos humanos, siendo estos el africano, el europeo y el interamericano.264 Todos con procedimientos y competencias definidos y diferentes pero con idéntica misión general, la de velar por los derechos humanos de las personas. Llegados a este punto, nos enfocaremos en el sistema interamericano, no por restar importancia a los demás sino por ser el correspondiente a nuestro tema de estudio. El origen y fundamento ya ha sido abordado en el capítulo anterior,265 aquí nos constreñiremos a exponer que el estándar internacional en materia de derechos humanos trajo consigo la necesidad de crear un bloque de constitucionalidad en los Estados parte. También como veremos más adelante, se ha evolucionado tanto al respecto que incluso, se afirma la existencia de un bloque de convencionalidad. 261 Como aquello que sirve de patrón, modelo o punto de referencia para medir o valorar cosas de la misma especie. 262 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, op. cit., pág. 30. 263 Cfr. Preámbulo, Carta de las Naciones Unidas, del 26 de junio de 1945, [en línea], , [consulta: 10 de agosto 2021]. 264 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, op. cit., pág. 31. 265 Vid. infra págs. 66-68. 84 El primero, hace suponer que existen ciertas normas distintas a la Constitución, de carácter internacional que complementan a la normatividad interna, y sirven para la correcta aplicación e interpretación de los derechos y garantías en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.266 Situación que es reconocida en el artículo 1o Constitucional. El segundo, está íntimamente relacionado con el control de convencionalidad, que puede ser concentrado cuando se ejerce por la Corte Interamericana de Derecho Humanos o difuso cuando se ejerce por autoridades ajenas a citada Corte.267 El control difuso de convencionalidad no es otra cosa, que aquel ejercido por sobre el poder legislativo para que las normas que emita sean congruentes con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como pacto de San José) y sus principios en materia de derechos humanos, so pena de nulidad. Abundando sobre el particular, el control concentrado de convencionalidad es aquel que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo la razón de ser de dicha corte, es derivado de su facultad consultiva y contenciosa, por la que ante los casos que se le presentan verifica la compatibilidad entre el presunto acto de violación y el pacto de san José (y sus protocolos), y en caso de detectar violaciones, garantizar a la parte afectada el goce de sus derechos o libertades afectados.268 Además, el referido control difuso de convencionalidad se ejerce por los jueces locales de los Estados parte del pacto de San José. Actualmente, es obligatorio en México para todos los jueces269 transformando a los operadores de la ley en 266 GUERRA MITRE, Eduardo J., La potestad sancionadora del Estado y la doctrina de la convencionalidad en sede administrativa, en Dimensiones del Estado Constitucional y control de convencionalidad, México, Centro de Estudios Constitucionales/SCJN, 2018, pág. 162, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. 267 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, op. cit., págs. 34. 268 Ibidem págs. 34-35. 269 P./J. 21/2014 (a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2006225, Libro 5, Tomo I, Abril de 2014, pág. 204, [en línea], , [consulta: 02 de agosto, 2021]. 85 garantes de la convencionalidad, puesto que antes de aplicar aquellas normas que afecten derechos humanos, deberán hacer una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si las normas aplicadas al caso a resolver son conformes con el pacto de San José.270 A lo que llamamos «interpretación conforme» o dicho de modo más simple, interpretación conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha expresado en el sentido de que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los “jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio”,271 por consiguiente ha mandatado obedecer los siguientes criterios: […] (i)Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas […].272 Ahora bien, citado control debe ser aplicado ex officio (sin que sea necesario que medie solicitud o petición de parte), por lo que es una obligación de los juzgadores.273 Esto genera que cuando los jueces resuelvan casos en los que apliquen normas que afecten Derechos Humanos, deberán interpretarlas conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se denomina interpretación conforme. 270 Idem. 271 Contradicción de tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 64, [en línea], , [consulta: 1 de agosto, 2021]. 272 Ibidem, pág. 65-66. 273 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, op. cit., pág. 39. 86 Además, cuando el control de convencionalidad se ejerce respecto del bloque de convencionalidad, es porque se contrasta la norma interna con el corpus iuris interamericano, o el cúmulo de protocolos adicionales, jurisprudencias interamericanas, opiniones consultivas, criterios de medidas provisionales e inclusive de casos contenciosos de los que el Estado no sea parte, pero que de forma bien sistémica, crean aquel cuerpo jurídico interamericano274 (que va más allá del pacto de San José, aunque surge de aquel). En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal Constitucional, se ha expresado sobre el denominado parámetro de regularidad constitucional, por el que se considera que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.275 Dicho lo anterior, debemos entender que la Internacionalización del derecho constitucional, obliga que los jueces mexicanos (incluidos los del fuero de guerra y de todas las demás materias) sean garantes de los Derechos Humanos. Por lo que para interpretar normas como el artículo 57 del Código de Justicia Militar que señala los casos en los que surte el fuero de guerra (siendo una excepción al derecho humano de igualdad ante la ley), deban interpretarse tomando en cuenta no solo la Constitución, sino todas las leyes en materia de derechos humanos, y toda norma contenida (y podemos afirmar que incluso derivadas o implícitas) de los Tratados Internacionales en los que el Estado sea parte, desaplicando las normas o parte de ellas, que atenten contra la dignidad humana y los derechos consagrados en el bloque de convencionalidad, de constitucionalidad y en último caso tomando en 274 Idem. 275 Contradicción de tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., págs. 65-65. 87 cuenta el parámetro de regularidad constitucional ya mencionado, brindando en tomo momento a las personas la protección más amplia. 2.1.3 Teoría del Poder Judicial (De la separación de poderes) Como ya hemos mencionado, las ideas del Estado Liberal mexicano, se verifican en la Constitución de 1857, inspirándose en las ideas de Montesquieu en cuanto a la división del poder estatal en tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial,276 sin preponderancia de alguno. Diferenciado de como lo había previsto Locke, en su ensayo sobre el gobierno civil, en el que considera la división del poder un tanto distinta, reconociendo al poder Legislativo como poder supremo, subordinando en cierta medida al Poder Ejecutivo y al Poder Federativo a aquél.277 Por lo que resulta evidente, que lo que buscaba Montesquieu con su sistema de frenos y contrapesos, era la limitación del poder por el poder. Inclusive, la idea de independencia del poder judicial nace con el concepto de Poder Judicial y se incorpora al constitucionalismo liberal como un elemento fundamental del Estado de derecho,278 claro que esta idea ha evolucionado. Por consiguiente, identificamos dos falsos problemas en el fuero de guerra en México, que le hacen colisionar aparentemente con las teorías que fundamentan las Constituciones que le dieron vida; el primero es que puede ser considerado una invasión de poder, específicamente del ejecutivo al judicial, y el segundo es que puede que no exista el nivel de independencia judicial requerido. 276 BARON DE MONTESQUIEU, Charles Luis de Secondant, Complete Works, The Spirits of Laws, Vol. 1, Libro XI, T. Evans, Londres, 1777, Libro XI, op. cit. págs. 208-242. 277 LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Aguilar, México, 1983, págs. 110-112, [en línea], , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. 278 CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, La independencia del poder judicial, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 37, mayo-agosto de 2004, pág. 525, [en línea], , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. 88 Respecto del primero de los problemas anteriormente planteados, es de explorado derecho que no existe invasión de esferas cuando un poder realiza acciones de otro poder, siempre y cuando éstas sean para perseguir el objeto del mismo (ejemplo el juicio político, en este caso el legislativo asume funciones del ejecutivo por cuanto a la investigación de los delitos y del judicial por cuanto a la instrucción del proceso de desafuero y su resolución).279 Es importante señalar que, la Constitución permite la existencia del fuero de guerra en México, pero no necesariamente incorpora los tribunales militares al poder ejecutivo. No obstante, la vía legal en caso de invasión de esferas, que mantiene a los poderes dentro del pacto federal, es el amparo soberanía, instituido para mantener los poderes dentro de su órbita de actuación (separación de poderes).280 Sin embargo, referida garantía procesal constitucional no es procedente, puesto que el fuero de guerra no se considera una invasión de esferas sino una facultad implícita por principio de efectividad, en otras palabras, se trata de una facultad implícita del Ejecutivo, que le es necesaria para realizar facultades explicitas,281 siendo menester destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, concede a la Secretaría de la Defensa Nacional la administración de la justicia militar,282 y a la Secretaría de Marina la facultad de intervenir en ésta.283 279 ARTEAGA NAVA, Elisur, Algunos aspectos procesales del juicio político, en Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 1988, págs. 704-715, [en línea], , [consulta: 24 de diciembre, 2020]. 280 ANDRADE OSORIO, Raúl, El amparo soberanía o el amparo soberanía, En DIREITO UFMS vol. 4, enero-junio 2018, págs. 32-33, [en línea], , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. 281 HERNÁNDEZ CHONG CUY, María Amparo, De conflictos competenciales a controversias constitucionales. Avances y pendientes en la resolución de conflictos de competencias, en La protección orgánica de la Constitución, Memoria del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Eduardo Ferrer MacGregor y Edgar Danés Rojas coords, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011, pág. 171. 282 Cfr. Art. 29, Fr. X. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma publicada en el D.O.F. 07 de diciembre de 2020. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 283 Cfr. Art. 30, Fr. XIII. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma publicada en el D.O.F. 07 de diciembre de 2020. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 89 Respecto del segundo de los problemas aparentes, la independencia judicial de los tribunales militares, podemos afirmar que se han hecho grandes avances con la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales en 2016, y aunque alcanzar los estándares internacionales en materia de derechos humanos para el fuero de guerra,284 puede requerir de diversas modificaciones, es importante referir que la idea de libertad judicial absoluta de Montesquieu se encuentra rebasada y actualmente se reconoce la diferencia entre independencia orgánica y funcional, de forma tal que se entiende que todos los tribunales son en alguna forma independientes y en otra, subordinados, de manera que no se pueden concebir completamente aislados de otros poderes.285 En este sentido, los órganos de la administración y procuración de justicia militar así como la defensoría de oficio militar, gozan de autonomía funcional los unos respecto de los otros, interviniendo en el ámbito de sus competencias con equidad procesal. En aquel orden de ideas, conviene diferenciar los conceptos de independencia y autonomía judicial. El primer concepto, tiene doctrinariamente dos aristas: la externa que trata sobre la prohibición de intromisión de otros entes estatales en lo que a la función jurisdiccional se refiere; y otra interna, que proscribe eventuales presiones o intromisiones al interior del ente jurisdiccional mismo286. Así, mientras el primer aspecto protege la autonomía del poder judicial, el segundo protege en lo individual la autonomía de los jueces287. 2.1.4 Tribunales Especializados (Doctrina de la jurisdicción primaria) El artículo 13 Constitucional, que da fundamento al objeto de estudio de este trabajo de investigación, proscribe los tribunales especiales. No resulta sorprende 284 Vid. supra págs. 162-163. 285 CHAIREZ ZARAGOZA, Jorge, La independencia del Poder Judicial, op. cit., pág. 529. 286 DONAYRE MONTESINOS, Christian, Una aproximación a la reforma de la justicia militar policial peruana: ¿dónde estamos y hacia dónde vamos (o deberíamos ir)?,en Revista de Derecho Themis, núm. 55, 2008, [en línea] [consulta: 28 de noviembre, 2023]. 287 Idem. 90 comprender los motivos de citada prohibición, entendiendo que tanto en la época prehispánica como en la Colonia, existieron tribunales especiales y especializados, respecto de los primeros y los que están verdaderamente prohibidos, existió por nombrar alguno, en 1552, el Tribunal contra los salteadores de caminos, conocido como La Acordada, instituido por Luis de Velasco, segundo Virrey de la Nueva España; respecto de los segundos, según la materia los hubo para juzgar asuntos tan diversos como: los militares, mercantiles, eclesiásticos, de plebeyos, nobles y funcionaros.288 En todo caso, estos generaban incertidumbre jurídica en el gobernado, que acorde al Estado Liberal mexicano ya referido, poco lugar tenían en un estado de derecho. Así tenemos que existen dos tipos de tribunales, los especiales y los especializados. Los especiales tienen la característica de ser constituidos posterior a la cuestión a ser juzgada (por regla general mediante un acto sui generis como el decreto) y suelen desaparecer con la misma,289 (grandes ejemplos son los tribunales ad hoc para crímenes de guerra de Ruanda y ex Yugoslavia). Por otra parte, los tribunales especializados son dotados de jurisdicción en cierta materia, son permanentes y son conocidos por los gobernados previo al hecho. Además de lo anterior, los tribunales especializados como los tribunales militares, tienen la característica de que, si bien no son órganos judiciales, son órganos jurisdiccionales, es decir, pueden resolver controversias de la materia de su competencia por la marcada especialización y conocimiento profundo del tema que se requiere. Resultando conveniente destacar que, “La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales 288 Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, Nuestra Constitución, historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, coord. Emilio O. Rabasa, INEHRM, México, 1990, págs. 85-90, [en línea], , [consulta: 24 de diciembre, 2020]. 289 Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana Nuestra Constitución, historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, Comentario jurídico del Artículo 13 Constitucional de Ignacio Burgoa, coord. Emilio O. Rabasa, INEHRM, México, 1990, op. cit., págs. 91-98. 91 que son sus órganos jurisdiccionales”290, pero toda vez que la administración de justicia resulta muy diversa, ha existido la necesidad de clasificarle a razón del territorio, cuantía de los negocios, materia o grado de controversia, resultando entonces la competencia de determinados tribunales para conocer de algún asunto291. Así surge la competencia de los tribunales militares, en razón de la especialización de la materia. Aunque, dicho sea de paso, tanto la denominación de o suelen generar siempre controversia. El primer denominativo, porque el citado fuero es mayormente aplicado en tiempos de paz, y de hecho, podemos afirmar que su aplicación en tiempos de guerra es mínima, puesto que la condición de beligerancia suele ser la condición excepcional de los Estados, y tratándose de México, aún más. Ahora bien, la denominación de jurisdicción militar, causa confusión al parecer que crea una jurisdicción independiente de la ordinaria, cosa equivoca puesto que “la excepción hecha a favor de la jurisdicción especializada en lo militar puede ser entendida como una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial”,292 misma que en ningún momento pierde su naturaleza jurisdiccional y por ende, se encuentra vinculada en todo momento a los principios que rigen aquella función.293 En dicho sentido, para verificar lo anterior basta observar cómo aunque el artículo 13 Constitucional permite la subsistencia del fuero de guerra para los delitos contra la disciplina militar, los principios que rigen el proceso penal enunciados en el diverso artículo 20 de la Constitución, son aplicables en todo a las causas penales instruidas por los tribunales militares, ratificando que la competencia de los tribunales militares no se encuentra desnaturalizada de los principios que rigen la actuación jurisdiccional en México. 290 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 245837, Volumen 80, Séptima Parte, agosto de 1975, pág. 21, [en línea], , [consulta: 1 de diciembre, 2023]. 291 Idem. 292 DONAYRE MONTESINOS, Christian, Una aproximación a la reforma de la justicia militar policial peruana: ¿dónde estamos y hacia dónde vamos (o deberíamos ir)?, op cit. pág. 205. 293 Idem. 92 En derecho comparado, se observa que, en Estados Unidos de Norte América, está bien definida la doctrina de la jurisdicción primaria, misma que refiere: […] PRIMARY JURISDICTION. Jurisdicción Primaria. Expresión que se aplica a la competencia principal de órganos administrativos o judiciales respecto de determinadas cuestiones, que prevalece sobre la de otros órganos, en particular los judiciales, que sólo pueden intervenir en tales casos, normalmente, una vez ejercidas las funciones del organismo con jurisdicción primaria […].294 Doctrina además aceptada en nuestro país, pues en el caso de los tribunales jurisdiccionales militares, respecto de los asuntos de su competencia, aunque están sujetos al control de garantías del Poder Judicial de la Federación, no menos cierto es que para que estos conozcan de asuntos del fuero de guerra, en principio debe existir el acto de autoridad de los tribunales militares, que permita el conocimiento de la autoridad judicial de algún caso militar. Por lo que bien podemos establecer, que los tribunales militares son tribunales especializados y no especiales, y que sobre de ellos aplica la doctrina de la jurisdicción primaria. Dicho de otra forma, no es casualidad que el artículo 13 de la Constitución proscriba los tribunales especiales y enseguida reconozca la subsistencia del fuero de guerra, de hecho, esta técnica legislativa nos permite concluir que la propia Constitución reconoce que los tribunales militares en ningún momento tienen la calidad de tribunales especiales. 294 ALVARADO HERNÁNDEZ, Arturo, Jurisdicción Especializada, en Revista de Derecho Privado, núm. 2, mayo-agosto de 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, pág. 17, [en línea], , [consulta: 26 de diciembre, 2020]. 93 2.1.5 La Justicia y la Justicia Militar. Reflexiones sobre la justicia como ideal. Ante todo, debemos resaltar que la justicia es un concepto integral, de forma que no puede considerarse segmentada más que para efectos de estudio, como será el caso que nos ocupa. Debe entenderse que la justicia de un Estado es integral, dicho de otra forma, la justica militar y la justicia agraria conforman una sola justicia, que es la justicia Estatal, así si una tiene fallas toda la justicia del estado las tiene, pero esto por sí mismo no lo hace un estado injusto. Además, esto ayuda a comprender que no es más justicia, la justicia federal que la común, ni viceversa, ni la federal que la militar, puesto que todas son justicias. Como afirmaba Recesvinto,295 todos los órganos que imparten justicia, judiciales o jurisdiccionales, han recibido el nombre de juez y tienen jurisdicción para dirimir controversias en nombre del Estado. Dicho lo anterior, debemos destacar que la justicia es un ideal, y como todo ideal debe trabajarse y entendérsele en aquel sentido, y es idea de este autor, que: puesto que el humano no ha encontrado la forma de hacer justicia, encontró la forma de hacer derecho, que es la herramienta del ser humano para alcanzar el ideal denominado justicia, pero considerando que toda invención conserva rasgos de su creador, el derecho es imperfecto. Habiendo reconocido esto, y considerando que el derecho es la mejor herramienta que tienen los hombres en sociedad para alcanzar la justicia, tendremos estados más justos que otros e incluso estados injustos. Pero, ¿Cuál sería el Estado más justo? Reflexionemos. Si consideramos la justicia como un sol, que con su energía proporciona lo que es justo a cada ser humano, y la injusticia como la ausencia de aquel ideal, entonces el estado más justo es aquel que sus tribunales y autoridades imparten y aplican el derecho que 295 Vid. infra pág. 11. 94 lleva a sus gobernados, más cerca del calor emitido por aquel sol denominado justicia. Por otra parte, sabemos que en nuestro Estado, y acorde a nuestros principios de derecho, resulta jurídicamente preferible la absolución judicial de una persona culpable por falta de pruebas o elementos para procesar, que la sentencia condenatoria de una persona inocente. En nuestra sociedad, debe ser siempre preferible sufrir una injusticia que cometerla.296 Ello es así, ya aceptamos y toleramos un porcentaje de fallas o errores jurisdiccionales o judiciales, puesto que reconocemos la humanidad de nuestros juzgadores y aplicadores de la procuración y administración de justicia en todos los sentidos. Lo que no se debe admitir ni tolerar, porque se pecaría cuando menos de omisión legislativa o pereza en la comunidad jurídica, es reconocer que existen deficiencias en el derecho nacional para el correcto acceso a la justicia y no hacer nada. En este sentido, afirmaremos que todo debe evolucionar y corresponde a la comunidad jurídica auxiliar a que el fuero de guerra mexicano alcance los parámetros de convencionalidad y se logre una estabilización que le permita ser referente en la comunidad jurídica internacional. Reflexiones sobre la Justicia Militar. Comprender la Justicia Militar, requiere en primer término una simple analogía, para el Primer Ministro francés Georges Clemenceau “La justicia militar se parece a la justicia, tanto como la música militar se parece a la música"297; pero también 296 PLATÓN, Gorgias o de la retórica, trad. Luis Roig de Lluis, Cardo, 2006, págs. 1-15, [en línea], , [consulta: 27 de diciembre, 2020]. 297 RIAL, Juan, Atlas comparativo de la defensa en América Latina 2008, coord. Marcela Donadio, 1ª edición, Red de Seguridad y Defensa de América Latina, Buenos Aires, 2008. pág 43, [en línea], , [consulta: 01 de enero, 2021]. 95 requiere razonar que la Justicia Militar, es un rubro de la administración de justicia del Estado.298 Así las cosas, podemos decir que: […] La justicia militar se basa en la existencia de uno o más Códigos que contiene/n, normas administrativas, disciplinarias, penales y procesales, aplicables al conjunto de las Fuerzas Armadas (incluyendo también específicos para cada fuerza), y en la existencia de un cuerpo especializado de jueces y auxiliares que lo ponen en práctica […].299 Por lo que, la Justicia Militar pone en práctica al Derecho Militar, parte del derecho público, mismo que “no se limita a aspectos meramente normativos, si no que incluye orgullosamente implicaciones de orden jurisdiccional, doctrinal, histórico y de derecho comparado”.300 De hecho, en México la Justicia Militar se ejerce generalmente por un Servicio (conformado por personal profesionista del Derecho y sus ramas auxiliares), que es el Servicio de Justicia, ya sea el Militar o Naval. El Servicio de Justicia, es común en ambas Secretarías de Estado. De esta forma la Justicia Militar se ejerce generalmente por letrados, pertenecientes a dicho Servicio, porque tanto en las causas penales como disciplinarias, hay intervención de militares no letrados en derecho. Así en el Tribunal Militar de Juicio Oral, se cuenta con un Juez proveniente de las Armas del Ejército o de los Cuerpos de la Armada de México.301 298 KASTILLA, Carlos, El fuero de guerra mexicano: una jurisdicción extra limitada a la luz de los derechos humanos, en Derechos Humanos México, año 4, núm. 11, Centro Nacional de Derechos Humanos, México, 2009, pág. 198, [en línea], , [consulta: 01 de enero, 2021]. 299 RIAL, Juan, Atlas comparativo de la defensa en América Latina 2008, op. cit. pág. 43. 300 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones. op. cit. pág. 17. 301 Passim, entiéndase las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Blindada e Ingenieros y aquellas cuya misión principal es el combate y los cuerpos de la Armada de México el General, el de Infantería de Marina y el de Aeronáutica Naval, y según se organice en cada Ley Orgánica respectiva. 96 Además, para efectos de justicia disciplinaria es común que los miembros de los Consejos de Honor, sean militares de Cuerpo o de Arma, por ser tribunales de conciencia que admiten jueces legos. Aunado a todo esto, derivado de la jerarquía o del cargo, los militares pueden imponer correctivos disciplinarios a los subalternos por infracciones a la disciplina, lo que se considera también un uso de la Justicia Militar, pero en su vertiente disciplinaria. Con lo que podemos afirmar que la justicia militar se ejerce por los propios miembros del propio instituto armado, pero en diversa intensidad según la escala jerárquica, cargos, comisiones y facultades de la que se encuentren investidos y en su caso también, en atención a las cualidades inherentes a su especialidad o servicio. Por cuanto hace a la jurisdicción militar, si la consideramos en términos generales, es: […] Jurisdiccion. I. Se afirma que su raigambre latina proviene de la jurisdictio-onis, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes, o para aplicarla en juicio (Becerra Bautista) … La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial […].302 Entonces podemos razonar, que la jurisdicción militar es la potestad y deber que tienen los tribunales militares para dirimir litigios de su competencia (delitos contra la disciplina militar), aplicando la legislación militar y supletoriamente las demás según el caso que conozcan. Aunado a que la jurisdicción especializada, tiene un doble significado, el primero de potestad judicial (el cual ha sido explicado) y el segundo, como medio útil de mantenimiento de la disciplina en las fuerzas armadas, agregando que esta jurisdicción se funda en el orden, la disciplina y la eficacia de 302 FLORES GARCÍA, Fernando, Diccionario Jurídico Mexicano, t. V, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1984, México, pág. 256-258. 97 las fuerzas armadas, elementos que serían imposibles de obtener sin las normas que coordinan, sincronizan y conciertan las relaciones de la vida militar.303 Tradicionalmente se consideraba que la Justicia Militar era o debía ser una Justicia de Mando. Esta idea nace con el concepto primigenio de justicia militar, la cual surge con la necesidad-potestad de mandar y hacer cumplir las órdenes.304 Aunque, actualmente como hemos expuesto, en el sistema interamericano de derechos humanos se tiene una concepción moderna de la jurisdicción militar, congruente con la teoría del estado de derecho. Ahora bien, por cuanto hace al Estado mexicano del cual hemos afirmado que se encuentra transitando hacia un Estado Constitucional de Derecho, ha sido posterior a las reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos del año 2008 y 2011 y el surgimiento del Nuevo Sistema de Justicia Penal Militar en 2016, que se convierte a la Justicia penal militar en un sistema adversarial con los principios y garantías que le acompañan. 305 Es cierto que la concepción tradicional de la Justicia Militar como necesidad del Mando, encuentra sustento en la necesidad militar, ya que todo comandante, con alguna misión táctica debe concebir, preparar y conducir una operación militar lo que implica realizar diversas acciones, para resolver un problema. Así, mediante el empleo de los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de la misión (uso de métodos y medios), se deben operar citados recursos por medio de ordenes (ordenes que deben ser licitas, precisas y oportunas), mismas que deben ser cumplidas de forma exacta y puntual (con base en el deber de obediencia que nace de la disciplina militar), esto claro en una situación de normalidad. Por lo que históricamente, tomando en consideración que las Fuerzas Armadas suelen encontrarse realizando sus actividades en lugares alejados o de difícil acceso, así como la necesidad militar (que suele ser grande), y que no admite el conocido lento 303 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones. op. cit. pág. 15. 304 Vid. infra pág. 16. 305 Entraron en vigencia el 16 de junio del año 2016, el nuevo código de justicia militar y el código militar de procedimientos penales, mismos que retiran de iure las funciones de Mando de la Justicia Militar, convirtiendo el proceso penal militar, en acusatorio y adversarial. 98 curso de la justicia ordinaria, se otorgaba a los comandantes, la facultad de hacer cumplir las órdenes incluso por el medio de las armas o del derecho sancionador del estado, como observaremos en el ejemplo que a continuación se señala: […] ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA MILITAR. El artículo 1o. del reglamento general de deberes militares, establece que el interés del servicio militar exige que la disciplina sea firme, pero al mismo tiempo razonada, y que todo rigor innecesario, todo castigo no determinado por las leyes o reglamentos, que sea susceptible de producir un sentimiento contrario, al del cumplimiento del deber, toda palabra, todo acto, todo ademán ofensivos, así como las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio, y en general, todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior, hacia sus subalternos, están estrictamente prohibidos y serán severamente castigados. Ahora bien, si un oficial del ejército encontró a un soldado que militaba bajo sus órdenes, en un lugar en que se vendían bebidas embriagantes; le llamó la atención para que saliera de allí y se fuera a cumplir con su deber; el soldado le contestó con insultos graves y le agredió y el oficial hizo dos disparos al aire, para amedrentarlo, pero el soldado continuó en su agresión y al repetirla se produjo un tercer disparo que lesionó al soldado, el oficial no ejecutó ningún acto contrario a lo determinado por el citado artículo 1o., ya que trató únicamente de obligar al inferior a que fuera disciplinado, en interés del servicio, y para ello usó primero una forma comedida y razonada y no obstante fue desobedecido por el soldado. Por otra parte, el artículo 5o. de la ley de disciplina del Ejército y Armada Nacionales previene que el militar debe proceder de un modo justo y enérgico, en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de obtener la estimación y obediencia de sus subalternos y que es deber del superior educar y dirigir a los individuos que la nación pone bajo su mando; y el artículo 6o. ordena que el superior sólo podrá servirse de sus armas o de la fuerza a su mando, para mantener la disciplina, haciendo que se obedezcan sus órdenes en actos del servicio. Además, es inconcuso que el repetido oficial obra en defensa de su persona y de su honor militar, repeliendo una agresión actual, violenta y sin derecho, de parte de un subordinado, ya que de esa agresión resultaba un peligro inminente para su persona, no habiendo provocado tal agresión, ni dado causa inmediata o suficiente para ella, ni pudo preverla ni evitarla fácilmente por otro medio legal; y tuvo necesidad racional del medio que empleó en su defensa, puesto que el daño que iba a causársele por el agresor, no era reparable, después, por medios legales, ni hubiera sido notoriamente de poca importancia, comparado con el que a su vez produjo, ya que muy bien pudo haber sido lesionado gravemente. Igualmente obra en favor del oficial, la excluyente de responsabilidad a que se contrae la fracción IV del artículo 99 119 del Código de Justicia Militar consistente en obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público. En consecuencia es violatoria de garantías la sentencia del Supremo Tribunal Militar que impuso pena al acusado, por el delito de abuso de autoridad, causando la muerte del inferior, y debe concederse el amparo. Amparo penal directo 245/40. García González Emilio. 3 de abril de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente […].306 Del caso anterior, podemos observar que incluso la primera sala de nuestro máximo tribunal, llegó a interpretar que la facultad del superior para hacer cumplir sus órdenes, podía llegar inclusive al uso de las armas causando la muerte de los subalternos ante una desobediencia. Entendemos que los problemas a la disciplina surgen cuando el recurso humano, realiza actividades anómalas a la disciplina militar, ya sea quebrantando las órdenes del comandante, dejando de hacer los deberes que le corresponden, haciéndolos de forma contraria a la norma, obrando más allá de la norma en perjuicio de terceros o que de cualquier otra forma violen la ley penal militar y causan daño a la disciplina militar y a sus bienes jurídicos tutelados (Ej. La seguridad y existencia del Ejército, El Honor Militar, etc.) pero actualmente no podemos justificar por lo anterior, la aplicación de justicia sumaria sin derecho al debido proceso. Con lo cual, podemos demostrar la evolución jurídica de la justicia militar, mediante el análisis de un caso de ejemplo, en el cual se observa la incompatibilidad de la justicia militar en su modo sumario. Con esto no se pretende descalificar el concepto de justicia del siglo pasado, que obedecía a las necesidades de aquella época, sino únicamente exponer como se desajusta notoriamente a la Convencionalidad actual, en relación a los Derechos Humanos. Es patente como el asunto estudiado por la Sala, violentaba el principio de inocencia. 306 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Reg. 309279, Tomo LXIV, pág. 149, abril de 1940, Aislada, Penal, Primera Sala, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2021]. 100 Por supuesto, reafirmamos que estos antecedentes deben observarse en relación al contexto histórico en el que se presentan, puesto que fueron las bases de un sistema de justicia militar decimonónico y actualmente en desuso, que debe y de hecho ha evolucionado y se espera que continúe haciéndolo. Retomando la Justicia como función de mando, esta concepción no fue necesariamente propia de las Fuerzas Armadas sino que como podemos observar en el Reino de España, fue utilizada por aquellos en la cima del poder, así en citado lugar, la jurisdicción era retenida por el Rey, como Jefe Supremo del Estado, ejerciéndola ya sea por El mismo o por órganos que aquel nombraba a quienes otorgaba la jurisdicción delegada, situación que cambio en 1897, cuando el Tribunal Supremo español, declaró que el Rey no podía sostener las competencias del Poder Judicial, considerando a la jurisdicción retenida como un recuerdo histórico.307 En México, tradicionalmente se consideraba a la justicia militar como una función del Mando,308 y aunque en su vertiente penal se encomendaba a los órganos del fuero de guerra a quienes se les reconocía cierta autonomía en cuestiones técnicas, cierto es, que citada justicia y cuando menos la impartida con el Código de Justicia Militar de 1933 al 2016, tenía ciertos tintes de justicia retenida y delegada. Se habla al respecto, toda vez que los operadores del fuero de guerra (jueces, defensores, ministerios públicos, peritos y policías) eran nombrados, ya fuera por el presidente de la República, ya por la Secretaría de la Defensa Nacional (según el caso) pero en todo sentido se trataba del Poder Ejecutivo reteniendo y delegando funciones jurisdiccionales. Reteniendo justicia, porque tanto la figura del indulto309 (que depende del titular del ejecutivo) como la del retiro de la acción penal310 (dependía del titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y/o de Marina según el caso) se 307 SCHROEDER CORDERO, Francisco Arturo, Diccionario Jurídico Mexicano, t. V, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1984, México, pág. 260-261. 308 TAPIA IBARRA, Amando y Dayanara Cruz Tapia, El Ministerio Público Militar, formulario de actuaciones, op. cit. pág. 19. 309 Cfr. Art. 201 del Código de Justicia Militar, texto original, publicado en el D.O.F. 31 de agosto de 1931. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 310 Cfr. Art. 36 del Código de Justicia Militar, texto original, publicado en el D.O.F. 31 de agosto de 1931. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 101 traducen en la capacidad de absolver con carácter de cosa juzgada a los responsables de conductas ilícitas, además el Ministerio Público debía consignar las averiguaciones por conducto del Comandante de la Guarnición311 (del mando territorial al que se encontrara adscrito), quien incluso tenía la potestad de suspender (previo acuerdo de la Secretaría de la Defensa Nacional) el ejercicio de la acción penal.312 Por lo anterior y hasta la entrada en vigor del Nuevo Sistema de Justicia Penal Militar, existían ciertos desequilibrios que han sido subsanados con la implementación de un sistema de corte garantista homologado al sistema de justicia ordinaria y al Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano, con pleno respeto a los Derechos Humanos de todos, lo que hace evidente la modernización del sistema de justicia militar en México. Por todos los argumentos jurídicos antes expuestos, se puede afirmar que resulta ajustado a derecho en un sistema de justicia adversarial y de corte garantista, distanciar la justicia penal militar de la comandancia militar, puesto que mezclarla resulta violatorio de Derechos Humanos y hasta cierto punto contradictorio, puesto que son los militares los encargados de proteger la Constitución y ésta es el pacto que protege y reconoce los Derechos Humanos de todas las personas, incluyendo el de acceso a la justicia. Es más justo y más sano, acercarla al Servicio de Justicia, para que el perito en derecho, pueda utilizar esta herramienta para allegar la Justicia a las Fuerzas Armadas mexicanas, constituyéndose además en un sistema de frenos y contrapesos conforme a los ideales del Estado liberal de Derecho y poder proseguir el camino hacía un Estado Constitucional de Derecho. Ahora bien, es sano contar la incorporación de jueces militares de las armas o cuerpos de las Fuerzas Armadas en el tribunal militar de juicio oral, como lo instruye el actual Código Militar de Procedimientos Penales, lo que en nuestra opinión, es un gran 311 Cfr. Art. 446 del Código de Justicia Militar, texto original, publicado en el D.O.F. 31 de agosto de 1931. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 312 Cfr. Art. 447 del Código de Justicia Militar, texto original, publicado en el D.O.F. 31 de agosto de 1931. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 102 avance y perfecta herramienta jurídica para mantener el principio de juzgamiento por pares sin que se considere privilegio alguno.313 Así, sí afirmamos sin conceder, que la Justicia Militar tiene como único objetivo el preservar la disciplina militar, debemos expresar que la disciplina no es una característica exclusiva de las fuerzas armadas, sino que está presente en menor o mayor medida en otras expresiones humanas. Por consiguiente, encontramos la disciplina deportiva, la disciplina de la función pública, la disciplina académica, entre otras cuantas, pero a diferencia de aquellas, la disciplina militar es un bien jurídico tutelado de rango Constitucional, porque la sociedad ha decidido protegerlo por medio de la norma, y más específicamente a través de la norma suprema. Por disciplina en sentido amplio, acorde al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podemos entenderla como la “1. f. Doctrina, instrucción de una persona, especialmente en lo moral.”,314 y al adjetivo de ser disciplinado como la característica de “1. adj. Que guarda la disciplina (II observancia de leyes y ordenamientos.”315 Además, de la disciplina militar la deportiva y académica son conocidas por su rigor, y suele sujetar a la mayoría de las personas en mayor o menor medida en algún punto de sus vidas. Primeramente, la disciplina académica suele ser progresiva y empieza al menos en México, desde la escuela, la cual materializa el derecho Constitucional de todas las personas a la Educación, empieza con la educación inicial que incluye la instrucción prescolar, primaria y secundaria.316 En estos primeros niveles, el buen orden y disciplina se instruye a todos los alumnos con obligaciones tan 313 Vid. infra pág. 13. 314 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23ª edición, octubre de 2014, sub voce: disciplina [en línea], , [consulta, 10 de mayo, 2022]. 315 Ibidem, sub voce: disciplinado [en línea], , [consulta, 10 de mayo, 2022]. 316 Art. 3o. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [Consultado: 01 de diciembre, 2023]. 103 fundamentales como la asistencia, puntualidad, código de vestimenta y uniforme, el respeto a terceros y presentación de deberes que en México reciben el común denominador de “tareas”. El régimen disciplinario en este caso, debe perseguir los mismos principios que la educación, que son el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que tienda a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, independencia y justicia a la vez que promueve la honestidad y otros valores. Dicha disciplina, se sujeta al reglamento escolar de la institución de la que se trate, ya sea pública o privada y puede incluir o no determinada escala de valores sociales (cómo es el caso de colegios con determinada orientación religiosa). Posteriormente, para la educación media superior, aquella disciplina y exigencias se incrementan, con la finalidad de lograr el perfeccionamiento de los atributos antes señalados, que identificamos como el ethos educativo en México, y buscan además luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, fanatismos y prejuicios.317 Las faltas académicas, según el nivel de intensidad de las mismas, suelen ser competencia de los propios maestros y maestras a quien se les considera “agentes fundamentales del proceso educativo”318 y en algunos otros casos, son competencia de directores o prefectos que sirven de encargados del régimen interno disciplinario.319 Ahora bien, tratándose de la educación superior en base a la propia autonomía universitaria,320 las casas de estudio suelen tener sus propias reglamentos internos y órganos de justicia e incluso de defensa de los derechos universitarios, por consiguiente, podemos observar que en este ámbito se tiene impartición de justicia lato sensu especializada. En este orden de ideas, resulta 317 Idem. 318 Acuerdo que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, texto original, publicado en el D.O.F. 07 de diciembre de 1982, [en línea], [consulta: 1 de diciembre, 2023]. 319 Ibidem. 320 Art. 3o. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016, op. cit. fracción VII. 104 sumamente importante identificar que así como en la disciplina militar se reconocen facetas objetiva y subjetiva, en el ámbito académico también podemos verificar dicha observación, puesto que en última instancia es la conducta interna individual de cada alumno, la que a través de su esfuerzo diario, el cual implica el sacrificio de otros placeres y distracciones, por el interés por el conocimiento académico, mismo que podemos afirmar, toma mayor tiempo en forjarse que nuestro objeto de estudio,321 al verificarse por gran parte de la vida de las personas. En segundo término, pero no por ello menos importante tenemos a la disciplina en el deporte, misma que suele sujetar (en mayor o menor medida) a muchas personas a través del conocimiento del ámbito deportivo que dicho sea de paso, suele darse al interior de los centros educativos a manera de asignatura. Ahora bien, sea que la actividad física se realice intra o infra muros de una escuela, esta requiere de una disciplina especial y diversa de la académica, la cual identificaremos como disciplina en el deporte. Es cierto, que la disciplina en el deporte y la disciplina académica suelen complementarse, puesto que ambas de alguna manera u otra permiten alcanzar a las personas ciertos valores y cualidades socialmente aceptables, sin embargo, solo algunas cuantas logran desarrollar sus talentos deportivos a nivel de competición, y muchas menos, por ejemplo a nivel olímpico, ello por entre otros factores, el nivel de rigor que requiere la disciplina en el deporte. Para vislumbrar el alcance de la disciplina deportiva en México, en el año 2021, el 39.6 de la población mayor de 18 años, manifestó ser físicamente activa,322 no obstante, las principales causas para abandonar dichas actividades, fueron: la falta de tiempo, el cansancio por el trabajo y problemas de salud,323 lo que evidencia que 321 La disciplina académica comienza a forjarse desde muy temprana edad, y para el caso de los militares actualmente, su primer contacto con la disciplina militar surge después de haber experimentado la disciplina académica a través de la educación inicial, y de hecho, ambas les suelen acompañar a los oficiales durante el desarrollo de la carrera profesional de las armas. 322 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Módulo de práctica deportiva y ejercicio físico 2021, pág 1, [en línea], [consulta: 03 de diciembre, 2021]. 323 [en línea], [consulta: 1 de diciembre, 2023]. 105 la falta de disciplina (reflejada en fatiga) es la principal causa de abandono en el deporte. Ahora bien, para alcanzar el éxito deportivo no solo se requiere disciplina en los aspectos competitivos, mismos que incluye factores disciplinarios como los esfuerzos necesarios para mantener el entrenamiento y fortalecimiento físico y mental que las justas deportivas demandan, con la respectiva dieta cuidados requeridos ante los sistemas anti-dopaje de la actualidad, mismos que fueron tradicionalmente necesarios para los campeones de antaño.324 Sino que, actualmente, podemos observar que la conducta social externada, es un factor de suma importancia para el mantenimiento de la disciplina deportiva, se destaca por poner un ejemplo, el caso de Jospeh Blatter, dirigente de la Federación Internacional de Futbol (FIFA), señalado de actos conductas de violación al código de ética de dicha organización internacional, quien fue procesado por los órganos de justicia y apelación del propio ente deportivo, resultando sancionado e inhabilitado “para ejercer toda actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva o de cualquier otra índole) en los ámbitos nacional e internacional”,325 por violaciones al Código de Ética de la FIFA, además de enfrentar cargos ante los tribunales de Suiza, de los que finalmente resultó absuelto.326 En suma, se advierte que tratándose de la preservación de regímenes disciplinarios internos, encontramos social y jurídicamente razonable el empleo de organismos disciplinarios ajenos a las autoridades del estado (pero legitimados por la norma), para la impartición de justicia al interior de determinados sectores, al menos por cuanto al tratamiento de las faltas; cosa que, evidentemente no sucede ante el quebrantamiento de la ley penal en los mismos sectores, por no gozar de jurisdicción penal especializada. 324 Ya en Diálogos de la República, se hablaba sobre las diversas necesidades alimenticias de Polidamante como notorio pancrasista en relación con las de los filósofos griegos. 325 Féderation Internationale de Football Association, comunicado de prensa del 24 de marzo de 2021, [en línea] [consulta, 02 de diciembre, 2023]. 326 SWISINFO, Tribunal penal suizo absuelve a Blatter y a Platini, [en línea] [consulta: 03 de diciembre, 2023]. 106 Ahora bien, aún explorados aquellos conceptos que acabamos de citar, resultan insuficientes para aproximarnos a la definición de Disciplina Militar, por que como podemos inferir de ambos casos estudiados, cada uno requiere de mayor o menos intensidad en diversos, acorde a los objetivos que persigue cada disciplina en comento. Así, normativamente podemos definir a la Disciplina Militar, como a continuación se indica: […] La disciplina es la norma a que lo militares deben sujetar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto de honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las Leyes y Reglamentos Militares […].327 Esto es así, ya que la disciplina militar es una norma de carácter social militar, cuya principal sanción por incumplimiento es tanto el rechazo de la sociedad militar como el desprestigio de quien la incumple. Además, es también una norma jurídica, puesto que su inobservancia puede acarrear sanciones penales o administrativas, dependiendo de la magnitud de la infracción, que pueden ir desde una amonestación verbal hasta la prisión por el delito que se cometa. Las bases de la disciplina militar son: 1.- La obediencia, que no es otra cosa que el cumplimiento de las ordenes con exactitud e inteligencia, sin demora ni murmuraciones; y 328 2.- Un alto concepto del Honor, de la Justicia y la Moral.329 327 Cfr. Definiciones, Reglamento General de Deberes Militares, texto original, publicado en el D.O.F. 26 de marzo de 1937. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 328 Cfr. Art. 21, Reglamento General de Deberás Navales, texto original, publicado en el D.O.F. 10 de septiembre de 2003. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. 329 Cfr. Definiciones, Reglamento General de Deberes Militares, op. cit. idem. 107 En ambos casos, aunque las leyes disciplinarias, valores y códigos de conducta de la Secretaría de la Defensa Nacional – Ejército Mexicano y Fuerza Aérea Nacional y Secretaría de Marina – Armada de México, difieren mínimamente las unas de las otras, se puede afirmar que el ethos militar es idéntico en esencia. Por Honor, debemos entender que es el más noble estimulo del valor militar, es a su vez la cualidad moral que impulsa al militar (Soldado o Marino), al más severo cumplimiento de los compromisos con su nación. Es un atributo que les impulsa a proceder conforme al bien común, debiendo ser fiel a su palabra y a su propia conciencia, respetando el derecho de terceros. Jamás debe confundirse el Honor con el amor propio, pues este puede conducir a hacer el mal, y el Honor solo puede conducir a las acciones más justas y leales. El honor dicta lo que se debe hacer, pero sobre todo lo que debemos evitar, la base del mismo se encuentra en el corazón de todo militar.330 Respecto de la justicia, el Código de Conducta de la Secretaría de Marina – Armada de México, define el espíritu de justicia como: […] la garantía para toda persona de tener oportunidades justas e iguales. Es cualidad primordial en todo aquel que ostente una jerarquía en la Armada de México y que por lo tanto tenga el control y la responsabilidad sobre otros. Para que un superior jerárquico sea justo con los subordinados bajo su responsabilidad debe sin duda tener buen juicio y la preparación para comprender el entorno completo de lo que sucede, y por qué sucede, quedando así en condición de contrarrestar los desvíos en la conducta con un actuar firme y sin contradicciones. Espíritu de justicia no significa severidad, tiranía o intimidación […].331 Dicho lo anterior, no podemos reducir la disciplina militar a un mero principio organizativo, ni resumir su cumplimiento a la mera observancia de leyes y 330 SEDENA, Valores Institucionales, 2019, [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 331 SEMAR, Código de conducta, 2012, [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 108 reglamentos, porque su cumplimiento requiere sacrificios y el cumplimiento de normas internas que van más allá del derecho cuya finalidad solo regula la conducta externa del hombre. Sumando la opinión de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la disciplina militar trasciende a la esfera interna del individuo, separando al militar del resto de la sociedad.332 No obstante, encuentra su fundamento último en la Constitución, por lo que el régimen de sujeción especial disciplinario militar no puede ser ajeno a la Carta Magna, y por ende a los Derechos Humanos consagrados en ella, por lo que se le considera además un principio estructural de la defensa del Estado, digna de ser protegida por la ley, y corregida y sancionado inclusive por la norma penal, pero siempre, acorde a las Garantías y principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.333 Ahora bien, como ya hemos establecido que la Justicia Militar, encuentra especialización por ser considerada una excepción necesaria al principio de justicia universal, y como toda excepción necesita una justificación, la justicia militar encuentra aquel fundamento en la propia naturaleza y misión primordial de las Fuerzas Armadas, que no es otra que la defensa nacional, misma que garantiza la existencia del propio Estado. La Defensa y Seguridad Nacional son temas ambos íntimamente relacionados. Pero bastará con centrar el tema de justificación de la Justicia Militar con el de Defensa Nacional. Así la Justicia Militar, surge por la necesidad de la Defensa Nacional, como expondremos: […] la Defensa Nacional es el medio que tiene como finalidad garantizar la seguridad del Estado, a través de la ejecución de un conjunto de medidas y acciones destinadas a prevenir o bien a superar las amenazas y riesgos. De esto se entiende que Defensa Nacional es la capacidad del Estado para brindar protección a sus intereses y objetivos nacionales, 332 1a. CXCI/2011 (9a.), op. cit. 333 Idem. 109 mediante la disposición y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la nación […]334 Es por lo anterior, que la Justicia Militar existe y tiene razón de ser, pues sirve para sostener la disciplina que mantiene a las Fuerzas Armadas Mexicanas que tienen como misión la defensa nacional (tanto ejército y fuerza aérea mexicanos335 como la Armada de México).336 No obstante, no se espera que la Justicia Militar sea estática, puesto que de ella se requiere que cada día alcance la justa medida entre las libertades de las personas que pertenecen a las Fuerzas Armadas mexicanas y la necesidad militar. Por lo que, si es voluntad nacional tener una fuerza armada eficaz y moderna, es necesario dotarla de una Justicia Militar, que con las mismas características le auxilie a alcanzar aquellos objetivos. Dicho de otro modo, la Justicia Militar no es un obstáculo al Mando, por el contrario, debe ser el fiel guardián de la disciplina, pero no como una herramienta de derecho, propia de la Justicia y una garantía de la legalidad. 2.1.6 Teoría de los Derechos Humanos y sus limitaciones La existencia del fuero de guerra en México, en su configuración constitucional y legal actual, puede afectar los Derechos Humanos de acceso a la justicia, a un juez natural y al debido proceso de las personas. Por lo que se considera necesario 334 Gobierno de Nicaragua, Libro de la Defensa Nacional de Nicaragua, Nicaragua, La Prensa, 2005, pág. 77. 335 Cfr. Art. 1.º de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, última reforma en el D.O.F. 21 de junio, 2018. [en línea] [Consultado: 03 de agosto, 2021]. 336 Cfr. Art. 1.º de la Ley Orgánica de la Armada de México, última reforma en el D.O.F. 19 de mayo, 2017. [en línea], , [Consultado: 03 de agosto, 2021]. 110 reflexionar respecto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus concepciones teóricas. Los Derechos Humanos son aquellas prerrogativas a las que todo ser humano tiene derecho por el simple hecho de serlo, aseguran el mínimo necesario de intromisión estatal en las libertades fundamentales humanas y garantizan un régimen de derecho que tienen como base la dignidad humana para alcanzar la libertad, la justicia y la paz en todos los miembros de la familia humana.337 Aunque la referida idea de Derechos Humanos se encuentra plasmada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han existido diversas teorías respecto de los mismos, que en cierta manera hacen que diversos países los regulen de diversas formas, haciéndoles variar sobre todo en razón de la ubicación geográfica, social y política. Así será necesario hacer una breve recapitulación respecto de las teorías de los Derechos Humanos, observando a la par, como México las ha adoptado. En nuestro país, la rebasada y en sus tiempos avanzada idea de “garantías individuales” hizo que México se aislara del resto del mundo en cuanto a incorporar alguna teoría de derechos humanos, creando su propia versión doméstica o local, siendo hasta las reformas constitucionales de 2011, que incorporó el término de “derechos humanos” a la Constitución. Formando México parte de Latinoamérica, no puede escapar de la realidad social que caracteriza al referido bloque de naciones, claro que, al también formar parte de América del Norte tiene sus propias particularidades. Así, sin un Estado de Derecho que otorgue un significado a los Derechos Humanos, vuelve nula su vigencia y eficacia, por lo que tanto el presidencialismo como la deficiente distribución de la riqueza han sido factores para el lento evolucionar en el reconocimiento de los Derechos Humanos en América Latina, puesto que ambas situaciones presuponen un freno al Estado democrático constitucional,338 ambos 337 ONU, A/RES/217/A/III, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 1948. [en línea] [consulta: 03 de enero, 2021] 338 LANDA, Cesar, Teorías de los derechos fundamentales, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 6, enero-junio 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, pág. 50, [en línea], 111 factores afectaron a México preponderantemente durante el siglo XX. Respecto de la internacionalización de los Derechos Humanos, se puede afirmar que ocurre con la citada Declaración Universal de 1948, en la que se afirma la necesidad de tener una concepción común para tener un ideal general para los estados, puesto que la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano solo es una dogmatización unilateral y abstracta de los mismos.339 Por lo que se puede afirmar que es desde la segunda mitad del siglo XX, que la comunidad internacional buscó tener estándares internacionales en Derechos Humanos. Lo anterior, coincide con lo señalado por Cesar Landa, quien afirma que tradicionalmente existieron al menos tres teorías del estado respecto de los Derechos Fundamentales, y citando a Fioravanti las clasifica en tres y las desarrolla para definirlas como a continuación se cita:340 A) La historicista, proveniente de Inglaterra y de la construcción del Estado Moderno, en realidad era un avance de la concepción medieval del Estado, y hacía referencia al estado natural de las cosas, otorgando los derechos civiles que le correspondían al hombre desde su nacimiento según citado orden. En forma general, se trataba de limitaciones al imperio del estado traducidas en facultades de hacer del gobernado, sin intromisión estatal; B) La individualista; que proviene de la mentalidad del Estado Liberal, eminentemente iusnaturalista que pugnaba contra los privilegios del estado, afirmando derechos y libertades propias del hombre como individuo. Tiene como base el pacto social y se encuentra plasmado en el Código de Napoleón. Se caracteriza y contrapone al modelo historicista, en el sentido de que esta teoría considera que los derechos son naturales al hombre y el estado debe reconocerlos, mientras que el modelo historicista considera que , [consulta: 02 de enero, 2021] 339 BIDART CAMPOS, Germán J., Teoría General de los Derechos Humanos, UNAM, México, 1989. 340 LANDA, Cesar, op. cit., pág. 53-56. 112 existe un “orden natural de las cosas” que otorga derechos según el provenir de cada quien. C) La estatalista, que afirma que el Estado total es la condición y soporte de la creación y tutela de los derechos. Así los derechos nacen con el Estado mismo, en el momento del pacto social y solo existen por este y para este fin. Teorías todas superadas, siendo evidente que México siguió la Teoría Individualista, pues como ya hemos establecido la Constitución de 1857 fue seguida de un proyecto de Estado Liberal. Desde dicha óptica, la Constitución de 1857 se considera eminentemente iusnaturalista mientras que existe cierto debate, sobre si la constitución de 1917, adoptó el positivismo o continúo con el iusnaturalismo (entendido en aquella época)341, siendo importante destacar lo dicho por Venustiano Carranza cuando entregó al Congreso el proyecto de Constitución de 1917, señalando, entre otras cosas que: “La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales”.342 No obstante, la postguerra y los horrores de la primera y segunda guerra mundial, trajeron al escenario de la Comunidad Internacional la preocupación por los Derechos Humanos. Con esto, surgieron nuevas teorías respecto de aquellos Derechos. Las teorías de los Derechos Humanos de la postguerra, son teorías constitucionalistas, pues dejó de interpretarse a la Carta Magna como un sistema de garantías para concebírsele como un sistema de valores fundamentales y principios, que los sistemas europeos y especialmente el alemán, aprovecharon de buena manera para generar basta jurisprudencia al respecto.343 Así surgirían seis nuevas teorías, la Teoría Liberal, Teoría de los Valores, Teoría Institucional, Teoría Democrática Funcional, Teoría Jurídico-Social y la Teoría de la Garantía 341 RAMÍREZ GARCÍA, Sergio y Julieta Morales Sánchez, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos (2009-2011), México, Porrúa, 2011, pág. 72. 342 Ibidem pág. 71. 343 LANDA, Cesar, Teorías de los derechos fundamentales, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 6, enero-junio 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, op. cit., pág: 57. 113 Procesal.344 En lo general, existió un acuerdo político para defender los Derechos Humanos, pero había diferencias respecto de cuales derechos debían considerarse como tal, las formas para establecer sus límites (si acaso los tenían) y sobre todo como habría que protegerles.345 Hay que destacar que en nuestro país, actualmente no se reconoce oficialmente una teoría definida respecto de los Derechos Humanos, ya que como referimos, la corriente doctrinal utilizada se centró en el reconocimiento de las garantías individuales, como protectoras de derechos fundamentales que el Estado debía respetar. En este sentido, la jurisprudencia señaló que: […] Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo […]346 Aunque podemos afirmar que México utilizó la Teoría de la Garantía Procesal, de forma tal que en nuestro sistema, las llamadas Garantías Individuales, coinciden con referida teoría que se caracterizó por ver a los derechos fundamentales como garantías procesales, puesto que desde un punto de vista práctico, los derechos humanos adquieren valor en la medida en que cuentan con garantías para su protección mediante la tutela judicial de los mismos y son oponibles a cualquier poder.347 Situación que fue reconocida en los diversos trabajos preparatorios para la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos de 2011, de los que 344 Ibidem. págs. 53-70. 345 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, Hacia una teoría constitucional de los derechos humanos, Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro, México, 2017, pág. 25. [En línea], , [consulta: 01, enero 2021]. 346 [P/J. 2/97], Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Reg. 199492, Tomo V, enero de 1997, pág. 5, [en línea], , [consulta: 28 de noviembre, 2023]. 347 LANDA, Cesar, op. cit., pág. 69. 114 se destaca el Dictamen en la Cámara de Diputados del 13 de diciembre de 2010 DD-XII-2010, publicado en la Gaceta Parlamentaria del miércoles 15 de diciembre del mismo año348, en el cual se señaló la diferencia entre garantías individuales y derechos humanos, señalando que los elementos de los primeros son: […] 1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo). 2. Derecho publico subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto). 3. Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo. 4. Previsión y regulación de citada relación por la ley fundamental. […]349 En cambio, tratándose de derechos humanos, se observaron los elementos siguientes: (a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa; b) son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más incluyentes; c) son progresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural, económico y político de las sociedades; d) son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados afectados en sus alcances[…]350 Evidenciándose, que mientras las garantías individuales son límites que se encuentran insertos en la norma suprema para limitar el poder del Estado, los derechos humanos son previos al Estado mismo, superándole en poder, motivo por 348 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Gaceta Parlamentaria, año XIV, núm. 3162-IV, miércoles 15 de diciembre de 2010, [en línea] [consulta: 20 de noviembre, 2023]. 349 RAMÍREZ GARCÍA, Sergio y Julieta Morales Sánchez, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos (2009-2011), op. cit. pág. 70. 350 Idem. 115 el cual “aunque no estén consagrados en una Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y protegerlos.”351 De tal forma, durante referidos trabajos se comprendió que al reformar el artículo 1º de la Constitución, para reconocer derechos humanos en vez de otorgar garantías individuales, se transitaba de una teoría positivista a una iusnaturalista,352 siendo dicha situación expuesta en Dictamen en la Cámara de Diputados DD-IV- 2009 del 23 de abril de 2009353 y Dictamen en la Cámara de Senadores DS-IV-2010 del 7 de abril de 2010.354 En otro contrario, opina Juan Antonio Cruz Parcero, quien en su obra “hacia una teoría constitucional de los derechos humanos” afirma que en México no existe una teoría definida de Derechos Humanos, añadiendo que después de la reforma Constitucional de 2011, se construye un nuevo paradigma en materia de Derechos Humanos por lo que se debe ser cuidadoso a la hora de seleccionar o construir la concepción teórica de los mismos en México, puesto que referida teoría debería de cumplir con ciertos requisitos que se adapten a la configuración constitucional de los Derechos Humanos en México, evitando acudir a las teorías del Siglo XVII y XVIII, toda vez que estás teorías guardan ya muy poca relación con que actualmente 351 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit. 352 Ibidem pág. 73. 353 Dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en Gaceta Parlamentaria, año XII, núm. 2743-XVI, jueves 23 de abril de 2009, [en línea] [consulta: 20 de noviembre, 2023]. 354 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, en Gaceta del Senado, documento LXI/1SPO-113-828/24538, miércoles 07 de abril de 2010, [en línea] [consulta: 20 de noviembre, 2023]. 116 entendemos por Derechos Humanos, mismos que buscan crear un mundo mejor por medio del respeto y dignidad del ser humano.355 Ya sea que comulgue o no con las ideas antes referidas, lo que es incuestionable es que la aplicación de los Derechos Humanos, requiere directrices claras (para todas las autoridades), para poder conceptualizarlos, identificarlos y operarlos, entiéndase incluido, la actividad de restringirlos o suspenderlos cuando sea necesario. Así, podemos encontrar que para utilizar una teoría en el andamiaje constitucional e institucional mexicano, debe como ya hemos mencionado, obedecer al bloque de convencionalidad,356 y cuando menos debe atender a los seis criterios siguientes:357 1.- Diferenciar entre derechos constitucionales y derechos humanos, puesto que no todos los derechos contenidos en la constitución son Derechos Humanos, existiendo consecuentemente diversos niveles de protección. 2.- Debe ser consistente con las prácticas internacionales (o estándares internacionales), en la materia. Dicho de otro modo, no puede ignorar los compromisos del Estado mexicano, recordemos el principio de derecho internacional de Pacta Sunt Servanda. 3.- Debe especificar quienes son y quienes no son e inclusive quienes pueden ser o no ser titulares de Derechos Humanos, y en su caso, especificar en qué medida o con cual intensidad deben gozarlos (sobre todo tratándose de personas colectivas).358 355 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, op. cit., págs. 39-47. 356 Vid. infra pág. 86. 357 Ibidem, págs. 53-65. 358 En este sentido conviene especificar que tras las comentadas reformas Constitucionales del año 2011, en materia de derechos humanos, las personas jurídicas y/o colectivas, gozan de derechos humanos, Vid. infra págs. 114-115, teniéndose incluso legitimación activa para proceder al juicio de amparo a fin de proteger sus derechos. Para ampliar sobre el particular véase tesis [XVI.1o.A.T.6 K (10a)] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Reg. 2001710, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, pág. 1941, [en línea], , [consulta: 23 de noviembre, 2023], así como la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 360/2013 “ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS 117 4.- Debe abordar, los tipos y formas de exigibilidad de los derechos humanos, porque ningún derecho puede obtener valor y significado sin su medio para acceder y exigir el mismo. 5.- Debe dar pautas para las restricciones constitucionales de Derechos Humanos. Dando cuenta de las diferencias entre violaciones y restricciones ilegitimas. 6.- Debe reconocer y abordar los medios de control difuso y de convencionalidad, con claridad. Aunque todo lo anterior importa para nuestro objeto de estudio y el presente trabajo de investigación, destacaremos el punto 5, sobre las restricciones a los Derechos Humanos y de aquí en adelante utilizaremos esta idea para tales fines. Ahora bien, un estudio realizado por Alejandra Medina Mora y otros, profundiza en el tema y ofrecen dichos criterios para la restricción de Derechos Humanos. Partiendo de la concepción de que los Derechos Humanos, son derechos preferentes, por lo que cuando estos colisionan con otro derecho de menor jerarquía los Derechos Humanos desplazan a cualquier otro derecho, pero cuando estos colisionan entre sí este carácter se desvanece debiéndose resolver la colisión mediante otras soluciones.359 No debemos dejar de observar, que los Derechos Humanos pueden ser limitados, regulados, restringidos y suspendidos en ciertos casos, como lo reconoce nuestra Carta Magna. Así tenemos, que acorde a los estándares internacionales, el TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014” “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES” [CT 3060/2013] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Reg.25603, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, pág. 9, [en línea], , [consulta: 23 de noviembre, 2023] 359 MEDINA MORA, Alejandra, et al., Derechos humanos y restricciones Los dilemas de la Justicia, PORRÚA-UNAM, México, 2015, posición 1254. 118 Estado puede legítimamente restringir de forma general, Derechos Humanos, cuando se verifiquen los siguientes requisitos:360 1.- Principio de legalidad, indica que las restricciones deben estar contenidas en la ley y ser explicitas. Así se impide que la restricción sea arbitraría. 2.- El objetivo legítimo; la restricción debe justificarse por perseguir un objetivo legítimo reconocido internacionalmente como digno de protegerse, entre ellos se destaca a nuestro tema de estudios, “la disciplina militar”. Así el objetivo debe ser explícito en la norma que le restringe, de lo contrario no se puede saber oficialmente cual es el motivo de dicha restricción y por ende impide un análisis del punto que sigue. 3.- La necesidad y adecuación de la necesidad, la restricción debe tener un nexo causal claro y explicito con el objeto que se desea cumplir, nos siendo alcanzable este objeto por otros medios. 4.-El principio de proporcionalidad, indica que la restricción no solo logra el objetivo perseguido, sino que además lo hace afectando en la medida lo menor posible el derecho restringido, de forma que no existe una alternativa menos gravosa para obtener el mismo resultado; Todo lo anterior, constituye un Test de razonabilidad que permite objetivamente determinar si una restricción es o no, legitima conforme a los estándares internacionales en derechos humanos. Más adelante aplicaremos este Test, al fuero de guerra en México, para poder determinar de qué forma cumple con los estándares internacionales la materia. Al respecto, ha escrito Ricardo Alfredo Sodi Cuellar, quien reconoce que para que el fuero de guerra en México pueda existir, se requiere atemperar ciertos Derechos Humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas.361 Además, propone como posible solución la teoría de la Innere Führung, que fuera utilizada por Alemania para la creación de las Fuerzas Armadas de la 360 Idem. 361 SODI CUELLAR, Ricardo, Ciudadanos en armas: los derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas mexicanas, en Defensa Nacional Fuerzas Armadas Mexicanas Una visión humanista del Estado mexicano, Porrúa - Universidad Anáhuac, México, 2016, págs. 251-252. 119 República Federal Alemana en un claro intento de dejar atrás los errores de la Segunda Guerra Mundial, que para dar confianza en sus nuevas Fuerzas situó al ser humano como eje principal de las mismas, dotando al militar, de la concepción de ciudadano en uniforme y convirtiéndolo a su vez en sujeto de Derechos Humanos, sin embargo, el propio autor advierte (y con justa razón) que ésta teoría no debe ser utilizada de manera directa puesto que las características alemanas difieren con las del pueblo y fuerzas armadas mexicanas.362 Pero sirva de base teórica, y especial atención habremos de considerarle en el capítulo correspondiente, puesto que grandes soluciones pueden encontrarse en las experiencias europeas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha analizado referidas restricciones y aunque en un sentido reconoce que el régimen de sujeción especial de la disciplina militar y el propio fuero de guerra emanan de la Constitución, también lo es que esta disciplina militar, debe tener sus bases en los propios derechos que ella reconoce, y siempre con arreglo a ésta.363 En otro sentido, también es que sus tribunales aceptan ciertas limitantes a los Derechos Humanos de los militares, tal es el caso del derecho a audiencia previa,364 al que la propia primera sala de la Suprema Corte de Justicia, ha extendido estas limitantes y ha incluido a la Libertad de Expresión y a otros derechos fundamentales con base en la disciplina militar como bien jurídico constitucionalmente protegido y utilizando como criterios la relevancia de la potestad, función y misión militares, así como el derecho a portar armas como justificación para tales restricciones en pro de interés públicos primordiales.365 Sin embargo, el problema es que ninguna de estas limitantes, está contemplada en la constitución, sino que se trata de limitantes tacitas reconocidas por vía jurisprudencial, por lo que no se ajustan a estándares 362 Ibidem. pág. 274-279. 363 1a. CXCI/2011 (9a.), op. cit. 364 I.4o.A.181. A (10ª) Tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2021447, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, pág. 2449. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 365 1a. CXCIV/2011 (9ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 160824, Libro I, Tomo III, octubre de 2011, pág. 1091. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 120 internacionales y por ende son violatorias de derechos humanos, con posible responsabilidad para el Estado mexicano. Estas son las reflexiones de cómo los Derechos Humanos se reconocen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando a las personas su protección más amplia, pero es a la vez esa misma Constitución la que genera al menos 89 restricciones a 21 Derechos Humanos.366 Aunado a lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos reconocidos en ésta o en instrumentos internacionales, se debe estar a lo que establece la Constitución,367 algo que ya hemos referido como parámetro de regularidad constitucional. Se suma a lo anterior, que la segunda sala de la Suprema Corte ha dicho que esto encuentra fundamento en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puesto que referido instrumento permite las restricciones por razones de interés general, además de que constituyen, la voluntad del Constituyente Originario o del Poder Revisor de la norma Fundamental. Por lo que podemos afirmar que en nuestro país, existen limitaciones constitucionales a los derechos humanos de los militares, pero estas limitaciones no son expresas368 y por ende actualmente no alcanzan los estándares internacionales para referidos efectos.369 En este sentido, se está de acuerdo con las limitaciones de derechos humanos, puesto que si todos los derechos terminan donde comienza el derecho ajeno, entonces las limitaciones son aquello que permite que estos derechos sean 366 MEDINA MORA, Alejandra, et al., op. cit., posición 1559. 367 293/2011 Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 24985, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 96. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 368 2a. CXXVIII/2015 (10ª) Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2010428, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, pág. 1299. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 369 Resulta interesante que la única excepción a Derechos Humanos de los militares, se encuentre consagrada en el propio artículo 13 Constitucional, del que se infiere que los militares tienen atemperado el derecho de igualdad ante la Ley, al estar sujetos al fuero de guerra. No omitimos, la restricción al Derecho Constitucional del trabajo, por cuanto marinos y militares se rigen en este sentido por sus propias leyes, conforme al artículo 123, apartado B, Fr. XIII, de la Constitución. 121 oponibles a quienes tengan el deber de respetarlos. Sin embargo, a fin de evitar alguna responsabilidad internacional y de modernizar el fuero de guerra, se observa como resulta necesario reconfigurar el artículo 13 Constitucional para que cumpla sus fines, que son primordialmente, el sancionar las faltas y delitos contra la disciplina militar para sostener a las Fuerzas Armadas nacionales. Incluso, se prefiere usar la teoría de la atemperación sobre la de limitación, por justificarse en mejor medida y con mayores argumentos,370 considerando la atemperación a diferencia de la limitación como “una afectación temporal y transitoria de los derechos humanos como consecuencia de las relaciones especiales de sujeción especial que regulan la prestación del servicio militar profesional”.371 2.2 Marco normativo vigente del fuero de guerra en México. Expuesto lo que antecede, observaremos como las diversas concepciones teórico- doctrinales comentadas, se reflejan en el marco normativo nacional que forma, sostiene y enmarca a la Justicia Penal Militar en México. 2.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 13 Constitucional da vida al fuero de guerra en su conjunto, desde la promulgación de la Carta Magna en 1917 a la fecha, no ha sufrido modificación alguna y a la letra, dice: […] 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden 370 Vid. infra pág. 110. 371 SODI CUELLAR, Ricardo, op. cit., pág. 252. 122 militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].372 De lo anterior podemos racionalizar que el único fuero de especializado que subsiste en México es el de guerra y tiene como objeto preservar la disciplina militar por las faltas y delitos que le vulneren, comprendida ésta como bien jurídico tutelado de rango constitucional. Además, da vida a los tribunales militares como organismos jurisdiccionales (no judiciales) acotándoles la competencia exclusivamente a miembros de las fuerzas armadas. Retomando lo vertido en el análisis de las limitaciones a Derechos Humanos y comprendiendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que la Jurisdicción Militar, debe ser de carácter excepcional y restringida. Agregando que el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es convencional373 (por encontrarse dentro de aquellos parámetros), podemos hacer las siguientes afirmaciones: 1.- El fuero de guerra, es equivalente a la jurisdicción militar. 2.- La jurisdicción militar en México, no emana de leyes privativas. Puesto que, aunque en sentido amplio, las Leyes y Reglamentos militares, privan o restringen del goce pleno de ciertos Derechos Humanos al personal Militar, de entre los que se destacan los derechos de Libertad de Tránsito,374 Libertad de Expresión,375 Derecho de Petición,376 entre otros, esto no se considera una ley privativa en sentido estricto. Así las cosas, las leyes y reglamentos militares, prima facia se consideran leyes generales. 372 Cfr. Art. 13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 05 de diciembre, 1960. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 373 Vid. supra pág. 165-166. 374 Cfr. Arts. 255 Fr. IV y 269 Fr. V del Código de Justicia Militar, última reforma última reforma en el D.O.F. 21 de junio, 2018. [en línea] [consulta: 03 de enero, 2021]. 375 Cfr. Ibidem. Art. 407 fr. IV. 376 Cfr. Ibidem. Art. 342 fr. III. 123 3.- Los tribunales militares, no son tribunales especiales, sino tribunales especializados.377 4.- La única corporación que goza de fuero en México, son las Fuerzas Armadas. Pero este fuero no constituye una serie de privilegios como se conceptualiza en el Derecho español,378 sino que, se trata de una jurisdicción especializada y funcional. 5.- Cuando en un delito o falta militar, estuviese complicado un paisano conocerá la autoridad civil que corresponda. Así para las faltas tanto como para los delitos, cuando las afectaciones a la disciplina militar se produzcan por militares en complicidad con paisanos, deberá conocer respecto de los civiles la justicia ordinaria y por cuanto a los militares la justicia militar, siempre que se permita la separación de procesos.379 Esto debe analizarse así y no de otro modo, puesto que el Constituyente al usar la palabra complicado, jamás tuvo la concepción de ver como parte a la víctima u ofendido. Ahora bien, derivado precisamente de los cambios Constitucionales que observaremos a continuación, surgen varios conceptos novedosos y nuevos paradigmas en materia penal, por lo que después de las Reformas Constitucionales a los artículos 1o y 20 que trajeron al Nuevo Sistema de Justicia Penal, también debe hacerse extensivo el concepto de implicado al de víctima del delito, al considerársele parte en el proceso y por ende sujeto de derecho y no un mero actor procesal. No se coincide en el sentido, de llegar al extremo de que cuando el ofendido en un delito militar sea civil, deba excluirse la jurisdicción militar en todos los casos, por ese simple hecho. Esto es así, porque aun cuando este sea considerado sujeto de derechos, existen casos excepcionales, en los que los derechos de ofendido los tiene por su relación con una víctima militar. 377 Vid. infra pág. 90. 378 Vid. infra pág. 13. 124 Actuar de otra manera ocasionaría que en delitos tan graves, como aquellos de Insubordinación en actos del servicio en la modalidad de causar la muerte del superior, conocieran los tribunales comunes solo por hecho de que los ofendidos y familiares del occiso sean civiles, poniendo en grave riesgo la función de la justicia militar de velar por la disciplina. Por ejemplo, si un soldado y un oficial al encontrarse en una operación militar, discuten porque el soldado se rehúsa a cumplir una orden legitima y al calor de la discusión el soldado usa el arma de cargo (la cual solo puede portar por actos del servicio y es propiedad de las Fuerzas Armadas) para dar muerte al oficial, ¿Quién debe conocer de este caso? ¿La justicia militar? por ser una grave afectación a la disciplina militar o ¿La justicia ordinaria?, por ser los familiares de la víctima, civiles. Es opinión del suscrito que debe ser la justicia militar en razón funcional. Finalmente, aunque no han existido modificaciones al artículo 13 en más de 100 años de Carta Magna, lo cierto es que si existe una modificación al capitulado en el que se encuentra el artículo 13 Constitucional. Así originalmente se encontraba en el correspondiente a las “Garantías Individuales” y actualmente y después de la reforma del artículo primero constitucional del 10 de junio del 2011, referido capitulado pasó a denominarse “De los Derechos Humanos y sus Garantías” lo que supone un cambio de fondo en la teoría de los Derechos Humanos empleada por el Estado mexicano, que a su vez se extrapola a la interpretación del estudiado articulo decimotercero, por lo que mientras en su concepción original, la Constitución textualmente consideraba lo siguiente: […] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857. TITULO PRIMERO. CAPITULO I. DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece […].380 380 Cfr. Art. 1o. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, texto original, publicado en el D.O.F. 05 de febrero, 1917. [en línea], 125 En su última reforma del 10 de junio de 2011, se modificó el capitulado y el contenido del artículo primero, mismo que refiere: […] CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia […].381 Por lo que referido cambio de paradigma trajo consigo implicaciones más allá de del artículo primero, sino que reconoce como Derechos Humanos y garantías, los contenidos en citado capitulado, a saber de los de los artículos 1.º al 38 Constitucionales de entre los que lógicamente se encuentra el multicitado artículo 13, que fundamenta el fuero de guerra. Ahora bien, esto ya ha sido abordado previamente por lo que proseguiremos con el análisis de los demás artículos, teniendo siempre esto en mente.382 Respecto del servicio de las armas como servicio de interés público, citada situación ha sido reconocida desde la constitución de 1917, que en su texto original refería: […] En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los cargos de elección popular, directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales […].383 , [consulta: 03 de enero, 2021] 381 Cfr. Art. 1o Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 10 de junio, 2011. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 382 Vid. infra pág. 110. 383 Cfr. Art. 5º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, texto original en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 126 Aunque actualmente y después de múltiples reformas, pasó a ser el párrafo cuarto (manteniendo su espíritu), para quedar como a continuación se señala: […] En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale […].384 Por lo que el servicio de las armas ha sido y es un servicio público en México. Por lo anterior, las relaciones de la Administración Pública centralizada con los militares, ya sea que pertenezcan a las Ejército, Armada o Fuerza Aérea Mexicanos, son relaciones administrativas por conducto de la Secretaría de Estado que les administre, según sea el caso de la Secretaría de Marina385 o de la Secretaría de la Defensa Nacional.386 Por otra parte, recordando lo anterior y considerando que el fuero de guerra es extensivo a las faltas, no se omite opinar por cuanto se considera importante señalar que dichas infracciones, que afectan la disciplina militar, en general se consideran un desenvolvimiento anómalo e indisciplinado del personal militar en la esfera del servicio que prestan. Así, mientras en otras áreas del servicio 384 Cfr. Art. 5º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 06 de abril, 1960. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 385 Cfr. Art. 30. Fr. I. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma en el D.O.F. 11 de enero, 2021. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 127 público se cuenta con condiciones generales o un reglamento general de trabajo, en la milicia se cuenta con reglamentos generales de deberes, que imponen sanciones más severas e incluso privativas de la libertad y de derechos, a los infractores. Por cuanto se reconoce este Derecho Constitucional en el artículo 123, desde el año de 1960.387 Sin embargo, estas cuestiones no serán objeto de estudio del presente trabajo de investigación por centrarse exclusivamente en la jurisdicción penal militar. Artículo 21. De la investigación y sanción de los delitos militares (respecto del Ministerio Público y los Jueces Militares) La constitución como máxima directriz de la Nación, en lo referente al tema, prevé en citado artículo, la figura del Ministerio Público.388 Figura que puede ser Militar si se le correlaciona al artículo 13, o Federal si se le correlaciona al diverso dispositivo 102 inciso A,389 e inclusive común en términos de lo dispuesto por el numeral 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.390 Además, le otorga a la autoridad judicial (aunque debería ser jurisdiccional) el monopolio de la imposición de penas. Así en México existen, subsisten y conviven los fueros Militar, Federal y Común. Todos, sujetos a los mismos principios generales del pacto federal encontrándose competencia según sea el caso en el Código de Justicia Militar, 387 Cfr. Art. 123. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 05 de diciembre, 1960. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 388 Cfr. Art. 21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 26 de marzo, 2019. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 389 Cfr. Art. 102. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 390 Cfr. Art. 124. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 128 Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación y/o, en la del Poder Judicial del Estado de la República que corresponda, puesto que aunque recientemente la Federación le reservó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia procedimental penal, sigue delegando a los Estados Libres y Soberanos la potestad de contar con su propios Códigos Penales generando con ello el Fuero Común. Además, es opinión propia el comulgar con esta práctica, debido a que existen diversas realidades en cada Entidad Federativa y por ende se requieren diversas Políticas Criminales tratándose de conductas que no se consideran ilícitos competencia de los tribunales federales. Al Ministerio Público Militar, se le dota del mando y conducción en la investigación criminal, misma que realiza por sí o por conducto de sus Agentes policiales, condicionándoles a procurar justicia en los mismos términos que a los Agentes de los otros fueros. Por lo que referido mando va acompañado de la potestad del ejercicio de la acción penal, que no es otra cosa que la facultad del Estado para sancionar que nace de la comisión del ilícito. Finalmente es importante resaltar que la Constitución en citado artículo prevé la investigación de los delitos como parte de la seguridad pública, así podemos decir, que la investigación de los delitos militares es también seguridad pública, pero dentro del sistema de justicia militar. Dicho de otro modo, es seguridad pública en una sociedad y régimen de sujeción especial, que no sigue las reglas de la investigación ordinaria y civil. Es entonces una excepción a la propia norma constitucional. 129 Artículo 20. De las bases del proceso penal militar. (Respecto del Nuevo Sistema de Justicia Penal Militar – Características y principios del sistema y así como de los derechos de las partes) La llegada del Nuevo Sistema de Justicia Penal en México con las reformas constitucionales de 2008,391 supusieron un nuevo paradigma en la impartición de justicia. Transformaron a la Justicia Penal, para garantizar un proceso que debe tener las características de ser acusatorio y oral. Añadiendo los principios de publicidad, contradicción, concentración e inmediación. Por lo que al ser un mandato general, permeo a la Justicia Militar, suprimiendo la parte procedimental del Código de Justicia Militar, derogando sus artículos del 435 al 923, y creando el Nuevo Código Militar de Procedimientos Penales por reforma de mayo de 2016.392 Para garantizar una homologación en los procesos penales en México, claro que con marcadas diferencias en el Sistema de Justicia Militar. Los artículos 16, 17, 18, 19, 22 y 23 Constitucionales, establecen las formalidades mínimas que equiparan y sujetan diversas disposiciones en materia penal en todos los fueros. Así los procuradores y administradores de Justicia Penal Militar deben ceñirse a las mismas. Especialmente el artículo 22 consagra la prohibición de ciertas penas, como la muerte que hasta hace algunos años era aplicable en el fuero de guerra. De igual importancia el artículo 23, que reconoce las tres instancias en materia penal, garantizando así un control efectivo por los tribunales del poder judicial mediante el juicio de amparo, por lo que abre la posibilidad para que en última instancia exista control civil por cuanto a la Justicia Militar en México. 391 Cfr. Art. 20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 18 de junio, 2008. [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. 392 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales, en el D. O. F. 16 de mayo, 2016. [en línea] [consulta: 04 de enero, 2021]. 130 De todo lo que antecede se puede establecer, que la Jurisdicción Penal Militar encuentra fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su artículo 13, pero gira en torno a los diversos artículos Constitucionales señalados, en similitud de condiciones y hasta don su especialidad lo permite. No obstante, ésta no se considera la mejor práctica puesto que como se ha referido, al ser el fuero de guerra, un fuero de excepción y considerando el nuevo paradigma en materia de Derechos Humanos, las restricciones deben ser explicitas y entre otras cosas, señalar el objeto de la misma. De la lectura del artículo 13 se desprende que aquel objeto es la preservación de la disciplina militar y la cuestión más primordial en este aspecto es ¿Subsiste el fuero de guerra en México para preservar la disciplina militar? O ¿Existen otros factores y otros bienes jurídicos más o menos legítimos que le justifiquen?, es esta, y otras cuestiones las que abordaremos más adelante. 2.2.2 Código de Justicia Militar. El artículo más importante para nuestra pregunta de investigación es el artículo 57 del Código de Justicia Militar, del cual cabe precisar que su redacción actual se considera inconvencional, es decir, no se encuentra acorde a estándares internacionales en materia de derechos humanos.393 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el vigente Código de Justicia Militar, amplía de forma extra funcional el alcance de la jurisdicción penal militar en México en contravención a lo Constitucionalmente establecido en el artículo 13. Esto es así, ya que la Corte ha sentenciado que el numeral 57 del vigente Código de Justicia Militar, resulta ambiguo en su redacción para establecer lo que debe entenderse por delitos contra la disciplina militar, al permitir entre otras cosas, que los ilícitos del fuero federal y común puedan conocerse por los tribunales militares al surtirse condiciones de carácter general, lo que se contrapone al corpus iuris Interamericano que considera la convencionalidad de la jurisdicción militar únicamente cuando se 393 P. II/2013 (10ª) Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2003048, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, pág. 366. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 131 ejerce funcional y excepcionalmente. El multicitado artículo 57 del Código de Justicia Militar, a letra señala: […] Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis; II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c).- Se deroga. Inciso derogado DOF 13-06-2014 d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil. En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar. Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II […].394 Como podemos observar, el referido artículo establece los casos en los que una conducta ilícita puede considerarse delito contra la disciplina militar. Con lo que, citado artículo se encuentra íntimamente ligado al artículo 13 Constitucional, puesto que la intención del legislador, es la de delimitar las conductas delictivas que afectan 394 Cfr. Art. 57 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 132 la disciplina militar.395 Sin embargo, la problemática radica en que el artículo 57 continúa siendo, inconvencional, ocasionando que a México le resulte responsabilidad por referida norma, en los casos Radilla Pacheco vs. México,396 Fernández Ortega y otros vs. México,397 Rosendo Cantú y otra vs. México,398 y Cabrera García y Montiel Flores vs. México.399 Debemos tomar en consideración que multicitado artículo fue reformado el 13 de junio de 2014, sin embargo, citada reforma resultó insuficiente para que la Corte Interamericana lo considere convencional, toda vez, que: […] la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares y que todas las vulneraciones de derechos humanos deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria, lo cual incluye las cometidas por militares contra militares […].400 Por lo anterior, el Estado mexicano continúa con una deuda legislativa al respecto, aunque se reconoce por la corte que la reforma de 2014, “constituye una importante armonización del derecho interno mexicano con los estándares 395 LELO DE LARREA, Arturo Zaldívar, Crónicas del Pleno y de las Salas, en cronista Saúl García Corona, SCJN, México, 2016, pág. 2, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2021]. 396 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2009. op. cit., punto resolutivo 12. 397 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Fernández Ortega y otros Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, punto resolutivo 13, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 398 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, punto resolutivo 12, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 399 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, punto resolutivo 15, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 400 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos, supervisión de cumplimiento de sentencia, 17 de abril 2015, párrafo 20, [en línea], >, [consulta: 04 de marzo, 2020]. 133 convencionales e internacionales en materia de jurisdicción penal militar”,401 con lo que se ha dado cumplimiento parcial a la sentencia. No menos importante pero poco explorado, es el contenido del párrafo segundo del artículo 37 del Código de Justicia Militar, mismo que al respecto señala: […] Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales. Párrafo reformado DOF 16-05-2016. Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos […].402 Ahora bien, aplicando una interpretación armónica a citado artículo, podemos comprender que en nuestro país corresponde a los Agentes del Ministerio Público Militar hacer un control de convencionalidad respecto de todos los hechos de las denuncias que reciban. Por lo que en todos los casos (algunos más notorios que otros) deberán hacer una valoración conforme al artículo 1.º constitucional y utilizando el principio pro persona, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a su jurisprudencia, para verificar si los hechos denunciados, tienen o no una conexión directa con la disciplina militar y en su caso determinar si son o no, violatorios de derechos humanos, debiendo desaplicar el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, en los casos en que referidas violaciones sean incluso contra militares. Lo anterior no es una tarea sencilla, y se retoma la necesidad de contar con una teoría constitucional de derechos humanos, 401 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. México: reparaciones pendientes de cumplimiento, punto 5, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 402 Cfr. Art. 37 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea] [consulta: 04 de enero, 2020]. 134 que permita tener estándares claros para todas las autoridades (al menos en tanto se llevan a cabo reformas efectivas que eviten la necesidad de interpretar la norma). Finalmente, y para no dejar desatendido este tema, es notable que el artículo 104 del propio Código de Justicia Militar, señala el tratamiento que se debe realizar cuando los hechos solo sean faltas, dándoles el trato que corresponda actualmente según las normas que regulan las faltas, como a continuación se indica: […] Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan […].403 Por lo aquí expuesto, queda evidenciado que los artículos 57 y 104 del Código de Justicia Militar, son secundarios del 13 constitucional. Aunque específicamente el referido artículo 57 es inconvencional en su redacción actual. Además, no pasa inadvertido, que el diverso artículo 37 del mismo Código, exige de la Autoridad Ministerial, la obligación de ejercer control convencional sobre el mismo. Ahora bien, es el Libro segundo del Código de Justicia Militar, el que contiene los delitos “estrictamente militares”, al ser la parte del Código que tipifica los ilícitos con notoria y exacta conexión a la disciplina militar. Así en el libro segundo, del artículo 203 al 323 se establecen los delitos militares que protegen los bienes jurídicos específicos de las Fuerzas Armadas, a saber: la seguridad exterior de la nación, la seguridad interior de la nación, la seguridad y existencia del ejército, la jerarquía y la autoridad, las funciones militares, el deber y decoro militares y la administración de justicia militar son todos los bienes jurídicos tutelados por el Código de Justicia Militar. Igualmente, algunos delitos contra las funciones militares (maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos, pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contras las personas) solo serán considerados 403 Cfr. Art. 104 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018, [en línea], [consulta: 04 de enero, 2020]. 135 delitos militares al cometerse en campaña, por lo que se consideran delitos que contienen elementos objetivos con referencia al tiempo.404 No obstante, cuando se cometan fuera de aquella circunstancia serán de la competencia ordinaria (civil o federal según corresponda).405 Esto en realidad, se considera una buena técnica legislativa para resolver algunas cuestiones de convencionalidad respecto de la competencia del fuero de guerra, que no pudieron resolverse tras las modificaciones del artículo 57 de junio de 2014.406 Finalmente, con lo aquí expuesto hemos advertido la principal problemática del empleo del fuero de guerra en México como Estado Democrático De Derecho Constitucional. 2.2.3 Código Militar de Procedimientos Penales. El Código del que nos ocuparemos a continuación, derogó el libro tercero del Código de Justicia Militar de 1933, relativo al “procedimiento penal militar”, con el fin de homologar el procedimiento penal en todo el país. Respecto de la razón por la cual el procedimiento penal militar no se incluyó en el Código Nacional de Procedimientos Penales, consideramos que nace de la propia y especial naturaleza de la jurisdicción militar como fuero de excepcional, que en obvio de razones, demanda su propio proceso. No obstante, fue viable la homologación en cuanto a los principios generales del proceso contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que incorporaron el Nuevo Sistema de Justicia Penal en México. 404 CALDERÓN MARTÍNEZ, Alfredo T., Teoría del delito y juicio oral, en serie juicios orales, núm. 23 coord. Raúl Márquez, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, 3ra. imp., 2017, pág. 16, [en línea], , [consulta: 01 de enero, 2021]. 405 Cfr. Art. 337 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 406 Vid. infra pág. 131-132. 136 En este sentido, podemos afirmar que la principal diferencia del Código Militar de Procedimientos Penales con respecto del Código Nacional de Procedimientos Penales,407 radica en el objeto que persiguen. Aunque en términos generales el objeto del Código Militar de Procedimientos Penales408 y del CNPP son similares, toda vez que ambos tienen objeto garantizar el acceso a la justicia,409 podemos afirmar que solo el código militar adiciona el objeto de prevenir que el delito vuelva a cometerse mediante la ejemplaridad de la pena, contribuyendo con la disciplina militar.410 Esto nos permite establecer que al existir una diferencia en el objeto que persiguen ambos ordenamientos, el fuero de guerra en México, es en consecuencia, una clara y legitima excepción al derecho humano de acceso universal a la justicia, por lo que continúa mostrando con orgullo sus antecedentes romanos.411 Consecuentemente, resulta lógico que el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, que señala el CMPP, sean diversos de los señalados en el CNPP. Al buscar proteger bienes jurídicos diversos en razón del objeto que se persigue. Encontrando, entonces un catálogo mucho más restrictivo en el CMPP. Además de lo anterior, observamos diferencias relevantes por cuanto hace a las Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipadas presentadas en el CMPP. Por cuanto el CMPP tutela primordialmente la disciplina militar y el interés público, cuando citados bienes jurídicos se vean afectados, no serán procedentes los acuerdos reparatorios.412 407 De aquí en adelante CNPP. 408 De aquí en adelante CMPP. 409 Cfr. Art. 2o del Código Nacional de Procedimientos Penales. última reforma D. O. F. 22 de enero, 2020, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 410 Cfr. Art. 2o del Código Militar de Procedimientos Penales, última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 411 Recordemos lo dicho en este sentido por Flavius Vegetius. Vid. infra pág. 15. 412 Cfr. Art. 184 del Código de Justicia Militar. Última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 137 Por otra parte, tratándose de la suspensión condicional del proceso, la ley requiere que los jueces militares supervisen que el plan de reparación que al efecto se autorice, incluya una satisfacción suficiente a la disciplina militar.413 Ahora bien, respecto del procedimiento abreviado militar, citada consideración queda a criterio del Ministerio Público Militar, pues su otorgamiento o no denegación, depende de condicionadamente de la autorización de referida Institución, 414 misma que vela en todo momento por la Disciplina en las Fuerzas Armadas. En otro orden de ideas, respecto de los actos y técnicas de investigación, así como de los actos de molestia, como lo son el cateo y la intervención de comunicaciones privadas, existe una disparidad en las facultades otorgadas a las autoridades investigadoras y judiciales. Así para la intervención de comunicaciones privadas, la Fiscalía General de Justicia Militar deberá acudir al Juez de Control Federal competente a efectos de obtener autorización alguna.415 Con lo que se evidencía, que existe un trabajo armónico en el plano normativo, entre la justicia militar y la federal, con pleno respeto a los derechos humanos, en la investigación de los delitos del orden militar. En el mismo sentido, y respecto de los cateos, debemos destacar que la autoridad investigadora federal no cuenta con la amplitud de facultad con la que cuenta el Ministerio Público Militar, que no requiere orden de cateo para las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, así como para sus buques y aeronaves,416 puesto que nada que deba buscarse, aprenderse u asegurarse en una Instalación Militar le debe ser ajeno al 413 Cfr. Art. 188 del Código de Justicia Militar. Última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 414 Cfr. Art. 199 del Código de Justicia Militar. Última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 415 Cfr. Art. 287 del Código de Justicia Militar. Última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 416 Cfr. Art. 286 del Código Militar de Procedimientos Penales, última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 138 Ministerio Público Militar. Aunque, opinamos que aquella excepción al artículo 16 Constitucional, debería plasmarse en la propia Constitución para lograr un robustecimiento de las facultades de la Fiscalía Militar. Finalmente, se destaca que en la individualización de la pena en el sistema penal militar, se toman en consideración la jerarquía militar del sentenciado así como la afectación a las operaciones militares, que pudiesen haber resultado de los hechos juzgados.417 Por lo que, con el cumulo de disposiciones jurídicas señaladas con antelación, hemos logrado demostrar marcadas diferencias en el procesamiento de los delitos del orden militar a razón del objeto que persigue el sistema de justicia penal militar en México en contraposición con la justicia ordinaria. 2.2.4 Criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación respecto de la jurisdicción penal militar. En este apartado analizaremos la postura que ha tenido el máximo tribunal del país acerca del fuero de guerra a través de los distintos períodos jurisprudenciales a lo largo de la historia nacional. Recordando que, para su estudio y fuerza jurídica las tesis de jurisprudencia y aisladas, se dividen en épocas, las cuales van cambiando de acuerdo con las transformaciones constitucionales que ha tenido México. En ese orden de ideas, las épocas jurisprudenciales pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917; dicha división observa a que las tesis publicadas de la Primera época a la Cuarta, es decir, antes de 1917, en la actualidad, no son inaplicables, y por ello se agrupan dentro de la llamada «jurisprudencia histórica» por corresponder al régimen constitucional de 1857. Ahora bien, las épocas Quinta a la Onceava, o sea, de 1917 a la fecha, comprenden lo que se considera la “jurisprudencia aplicable o vigente”.418 Por lo tanto, nuestro análisis se llevará a cabo a partir de la Quinta época. 417 Cfr. Art. 407 Del Código Militar de Procedimientos Penales, última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. 418 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Épocas de la jurisprudencia y tesis aisladas en México, México, 2015, pág. 7, [en línea], 139 Por lo que, antes de empezar citado ejercicio retomaremos la transcripción del artículo 13 de la Carta Magna, mismo que no ha sido modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917: […] Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].419 El fuero de guerra en la Quinta época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La “jurisprudencia aplicable”, inicia con la Quinta época, la cual cobra realce por las circunstancias históricas nacionales que le dieron lugar, nos referimos a la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la cual devino de la Revolución Mexicana. Una vez que, se estableció el entonces nuevo orden constitucional, se reinstaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de junio de 1917, y el 15 de abril de 1918 apareció el primer número de la Quinta Época, la cual estuvo regida durante el primer año por el Reglamento del Semanario Judicial, aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de agosto de 1881.420 , [consulta: 3 de mayo, 2020]. 419 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados. Última reforma sistematizada 24 de diciembre de 2020. [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 420 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, pág. 3, [en línea], , [consulta: 3 de mayo, 2020]. 140 […] Después de casi cuarenta años, con ciento treinta y dos tomos identificados con números romanos, la Quinta Época llegó a su fin. A partir de la publicación de las ejecutorias de julio de 1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron el inicio de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación […].421 Además, esta época cobra importancia para nuestro tema de estudio, ya que se vislumbra la entrada en vigor del Código de Justicia Militar en 1932. Siendo destacable que en referida Época, a partir del Tomo IV se empieza a publicar una nueva sección denominada Jurisprudencia, la cual posteriormente daría surgimiento a los Apéndices del Semanario Judicial de la Federación, obras de suma relevancia, por contener las doctrinas más trascendentes por haber sido sostenidas en la Suprema Corte y que marcan nuevos rumbos para la formación del derecho mexicano.422 Una de las primeras resoluciones del Pleno del máximo tribunal, en esta época, es acerca de las entonces llamadas garantías individuales, respecto de las cuales por ningún motivo las personas podían perder el derecho a gozar de ellas, incluyéndose el hecho de ser militar y estar sujeto al fuero de guerra;423 interpretación que destacamos por las circunstancias de aquella época que, por el otorgamiento de las garantías por parte de la Constitución que derivaron de las demandas de algunas facciones que tuvieron intervención primordial en la Revolución, ya que la subsistencia del fuero de guerra, no era contradictorio a lo que mandataba el numeral primero en su texto original de la Norma Fundante, el cual, rezaba “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.424 421 Ídem. 422 Ídem. 423 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 292225, Tomo I, octubre de 1917, pág. 442, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 424 CÁMARA DE DIPUTADOS, Publicación original de la Constitución en el Diario Oficial de la Federación, 05-02-1917, México, 1917, art. 1, [en línea], , [consulta: 6 de mayo, 2020]. 141 En el análisis de las tesis de esta época, encontraremos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó de forma lógica jurídica el multicitado artículo 13 construccional, exponiendo la “funcionalidad” como requisito para que surta efectos la competencia de los tribunales castrenses. En primer término, la Corte resolvió que cuando se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar, cometidos por militares a bordo de un buque de guerra, o en edificio o punto militar u ocupado militarmente,425 surte la competencia del fuero de guerra. No obstante, también señaló que el criterio personal resultaba insuficiente, por sí mismo, para caer en la competencia de los tribunales del fuero de guerra, al considerar que el solo hecho de que el infractor pertenezca a una fuerza armada, no es suficiente para que se surta el fuero de guerra, sino que además, cuando menos debía existir una afectación directa la disciplina militar o cometerse el delito en ejercicio de las funciones militares o cometerse la conducta en contra de bienes jurídicos de interés militar como el deber y el decoro, entre otros.426 En efecto, desde esta época se interpretó en el sentido de que los delitos cometidos por los militares no son de la competencia del fuero de guerra si no se afecta a la disciplina castrense. Estableciéndose, además la imposibilidad de extender la jurisdicción militar a los paisanos que se encuentren complicados en un proceso del orden militar, debiendo las autoridades castrenses declinar el proceso a las autoridades civiles.427 No obstante, en caso de que concurran en la comisión del delito civiles y militares, las autoridades judiciales comunes o federales, deben conocer del delito cometido por los civiles y, las del fuero de guerra, respecto del ilícito que se impute a los militares.428 Con lo que afirmamos, que desde la entrada 425 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 811176, Tomo XII, abril de 1923, pág. 838, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 426 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 288423, Tomo VII, septiembre de 1920, pág. 1140, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 427 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 286116, Tomo XII, marzo de 1923, pág. 535, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 428 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 314755, Tomo XXVIII, enero de 1930, pág. 435, [en línea], , [consulta 1 de mayo, 2020]. 142 en vigor de la Constitución de 1917, ha existido en México, una interpretación garantista de la aplicación del fuero de guerra. Ahora bien, respecto a la entrada vigor del Código de Justicia Militar, que rige el actuar de las Fuerzas Armadas en la actualidad, durante la quinta época jurisprudencial, cobra relevancia la siguiente tesis: […] FUERO DE GUERRA. Para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución General, debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidió. Atendiendo a los antecedentes históricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los miembros políticos que le sucedieron y que tendieron a la organización del país, estuvo apoyado por medio de las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824 dejara subsistentes los fueros de la militancia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del país, había sido el ejército pusieron fin a sus privilegios, estableciendo en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepción. De esta manera se consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio; pero como no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo ejército, durante el gobierno del general Victoriano Huerta; lo que trajo por consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Existía por tanto, una impresión general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situación privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacción del artículo 13 de la Constitución de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina 143 militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda". La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido un miembro del ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecían al legislador constituyente tres caminos para establecer la competencia: , concederla a los tribunales militares; II, concederla a los tribunales civiles y, III, concederla a unos y otros, simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional, se deduce que no se optó por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; ni tampoco por la tercera vía, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ningún procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el artículo 13 no lo mande expresamente, bastaría por sí sola para hacer inaplicable tal práctica, puesto que las leyes que establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificando en las mismas leyes; más aún, el simple análisis de las expresiones gramaticales del artículo que se comentan, lleva a esta deducción, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene indicar que el legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo artículo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra caso; éste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y oír su opinión, y el lenguaje forense, en la legislación española, se llama "caso de Corte", la causa civil o criminal que, por sus condiciones jurídicas, podía radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sacándola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el 144 artículo 13 constitucional, no puede tener otra significación que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, según ordena el citado precepto y no la de la responsabilidad del delincuente. La interpretación aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los tribunales militares debían de conocer del proceso que se instruyera a los miembros del ejército y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por razón del mismo delito militar, está en pugna con el principio de derecho, de la no división de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por razón de un mismo caso jurídico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite la acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede llevarse a cabo cuando todo se encuentran en estado de instrucción; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división de la continencia, designó a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están inodados paisanos, no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teoría, se imputarían al Constituyente las siguientes faltas: I, desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras complicado y caso; II, faltas de previsión, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III, redundancia, al establecer, en la parte final de artículo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV, repudiación de la teoría legal de la no división y IV, repudiación de la teoría legal de la no división de la continencia de la causa. En virtud debe concluirse: que ni los antecedentes históricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del Ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben de conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos; pero debe advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces Civiles, con el simple carácter de auxiliares de la Justicia Federal, porque tratándose de la aplicación de leyes militares, que tiene el carácter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, según lo dispone la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación […].429 429 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 279328, Tomo XL, febrero de 1934, pág. 1393, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 145 Con lo expuesto en antelación, abonamos para comprobar lo ya mencionado respecto de que nuestro máximo tribunal reconoce que la subsistencia del fuero de guerra no constituye un privilegio en favor de quien pertenece al Ejército, sino una excepción, que garantiza el orden público en la medida que se conserva piedra angular de las fuerzas armadas, es decir, la disciplina militar; esta situación fue interpretada desde esta época, y se corrobora con la siguiente tesis: […] FUERO DE GUERRA. La garantía que consagra la fracción VI del artículo 20 de la Constitución General, que establece que todo acusado será juzgado en audiencia pública por un Juez o un jurado de ciudadanos, que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, es correlativa de la que a su vez otorga el artículo 13, sobre que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; y tiene por finalidad, colocar en una igualdad de condiciones a todos los individuos, cualquiera que sea su categoría, rango o condición, aboliendo, así, los antiguos privilegios y fueros de que gozaban las distintas clases sociales y sometiendo a todos a la misma ley y al mismo tribunal. La distinta categoría, competencia o denominación de los tribunales ordinarios, o las excepciones que acuerda la ley, tales como la tutela de los incapacitados o determinado fuero, no implican el desconocimiento de la garantía, ya que llevan el sello de la generalidad o igualdad para todos aquellos a quienes la ley exceptúa o somete a determinadas jurisdicción. Así, la subsistencia del fuero de guerra a que se contrae el artículo 13 constitucional, es una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino de orden público y de especial disciplina, que tiende a garantizar la paz y el bienestar nacional y que exige una violenta y rápida intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para su preparación adecuada, para juzgar a los que rige la ley militar; por tanto, el fuero y el tribunal no son en favor del acusado, sino en bien de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto trasgresor. En consecuencia, la especial denominación del tribunal y su funcionamiento, no constituyen desconocimiento ni violación de la garantía a que se contrae la fracción VI del artículo 20 constitucional; máxime, que la designación de sus componentes no se hace en cada caso, sino que es por designación general, hecha con antelación, y los consejos conocen de las causas de su competencia, por riguroso turno, con arreglo al artículo 631 del Código de Justicia Militar. Es exacto que conforme al artículo 677 de la misma ley, la sentencia la engrosa el juez, y que el consejo solamente, ante las pruebas aportadas, declara sobre la culpabilidad o inculpabilidad; pero es el consejo el que juzga sobre esos extremos, y, si el Juez impone la pena aplicable, con ello no existe violación alguna, puesto que la primera de esas funciones es 146 propiamente la que corresponde al jurado, que no es de derecho; y la segunda es función propia de la autoridad judicial […].430 El fuero de guerra en la Sexta Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Integrada por ciento treinta y ocho volúmenes con numeración romana, que transcurre del 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.431 […] Los volúmenes agrupan mensualmente las tesis y ejecutorias. Asimismo, los volúmenes se componen de cinco partes editadas en cuadernos por separado. La primera parte comprende las tesis del Tribunal Pleno y, las cuatro restantes, las tesis de las Salas Numerarias. Al calce de las tesis se precisan los elementos de identificación de los precedentes que las sostienen. Además, se consignan los datos de los asuntos que sustentan tesis iguales por el término de un mismo mes, así como los precedentes relativos. A continuación de la tesis se insertan las ejecutorias, ya sea íntegra o parcialmente, por acuerdo expreso del Pleno o de las Salas […].432 Por esta Época, podemos señalar que solo abarcó poco más de once años, en los que el número de interpretaciones sobre el fuero de guerra, fue mucho menor en comparación con la época preliminar, aunque no por este hecho se consideran menos importantes. En este sentido, encontramos tesis en las que se confirma que el fuero de guerra es, una excepción al fuero común, el cual surte efectos al constatarse los elementos que ya hemos mencionado en líneas arriba; en el entendido de que, de no demostrarse que un militar, en el momento en que se realizaron los hechos que se le imputan, desempeñara un servicio militar o que aquéllos se cometieran con motivo de actos del servicio, debe considerarse que la jurisdicción del caso debe radicar en el fuero común.433 430 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 309807, Tomo LXI, agosto de 1939, pág. 3760, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 431 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, op. cit., pág. 3. 432 Ibidem, págs. 3-4. 433 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 804353, Volumen CXIV, Primera Parte, diciembre de 1966, pág. 32, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. 147 Ahora bien, destacamos la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reforzar el mandato constitucional de la subsistencia del fuero de guerra, aun y cuando en los hechos interviene un civil: […] MILITARES, DELITOS COMETIDOS POR LOS, EN LOS QUE INTERVIENEN CIVILES. COMPETENCIA. El artículo 13 de la Constitución General de la República, debe interpretarse en forma correcta, jurídicamente, en el sentido de que cuando intervienen militares y civiles en un delito, el militar debe ser juzgado por las autoridades militares, y el segundo por las del orden común o federal que corresponda según el caso, pues interpretarlo de otra manera equivale a suprimir el fuero de guerra, cuando intervengan paisanos, dado que ese fuero se estableció para que los militares sean juzgados siempre cuando cometan delitos contra la disciplina militar, por los tribunales militares, y sujetarlos a una autoridad civil sería contrario a la interpretación correcta del artículo constitucional citado […].434 Del texto transcrito se aprecia la intención del máximo tribunal de que el delito del orden militar, no quede militarmente impune cuando concurra personal militar y civil en la realización de conductas delictivas, puesto que cada persona debe quedar sujeta a la jurisdicción militar o civil que le corresponda, evitando la supresión fáctica del fuero de guerra. Ahora bien, fue hasta esta época que encontramos la interpretación, que aclarase a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer del caso, cuando el delito del orden militar sea cometido en perjuicio de un paisano; teniendo como resultado que, en aquellos tiempos, se tomó la concepción de que deberían ser los tribunales militares: […] MILITARES. DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DE PARTICULARES. COMPETENCIA. El artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, previene que son delitos contra la disciplina militar los del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo del mismo. Por tanto, si consta que los inculpados se encontraban desempeñando servicio de armas cuando cometieron los hechos delictuosos por los que fueron acusados (lesiones, daño en propiedad ajena y abuso de autoridad), y por los que se les motivó prisión, aunque esos delitos son del orden común, como 434 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 258142, Volumen L, Primera Parte, agosto de 1961, pág. 122, [en línea], , [consulta 1 de mayo de 2020]. 148 fueron cometidos por militares en los momentos en que estaban en servicio, quedan comprendidos en la fracción II, inciso a), del artículo 57 ya citado del código castrense, y por lo mismo deben considerarse como delitos contra la disciplina militar, que el citado código clasifica como violencia contra las personas, a que se refiere el artículo 330 del mismo ordenamiento, que impone pena al que hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquiera persona, o que sin autorización ejerciere otro acto injustificado de violencia contra algún individuo. Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución General de la República, dejó subsistente el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, por lo que estos delitos deben ser juzgados y castigados por los tribunales militares […].435 El fuero de guerra en la Séptima Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las reformas y adiciones de 1968 a la Constitución Federal y a la Ley de Amparo dieron competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos, marcando la terminación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima.436 Esta Época abarca del 1o. de enero de 1969 al 14 de enero de 1988; se compone por doscientos veintiocho volúmenes identificados con números arábigos, los cuales acogen las tesis y resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Estuvo regida por las "Bases" (Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 1970 y de 28 de enero de 1971).437 En este periodo se disminuyó el número de interpretaciones sobre el fuero de guerra, no obstante, destaca la glosa que emitió la Primera Sala, en la que señaló que no es aplicable el fuero de guerra a falta de uno de sus elementos. Situación que jurídicamente no aporta algo novedoso, sin embargo, llama la atención, la aseveración de que para que tales elementos subsistan, debe también persistir la 435 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 258142, Volumen L, Primera Parte, agosto de 1961, pág. 122, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 436 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, op. cit., pág. 4. 437 Ídem. 149 jerarquía entre un superior y un inferior, de forma tal, que cuando esta situación desaparece, no puede cometerse el delito del orden militar, puesto que no es posible pensar en jerarquía cuando un elemento del ejército se encuentra franco.438 Situación que consideramos incorrecta, en virtud de que el libro segundo de Código de Justicia Militar prevé delitos contra la disciplina militar que se pueden cometer aun estando fuera del servicio, con el único objeto de preservar la disciplina militar, piedra angular de las Fuerzas Armadas. Debemos resaltar, que en México los militares conservan su jerarquía sin importar la rutina a la que se encuentren sometidos en sus Unidades, Establecimientos y Dependencias de forma que mantienen las obligaciones y potestades propias su jerarquía, con lo que consecuentemente deben encontrarse también sujetos en todo momento al fuero de guerra para mantener la disciplina entre los miembros del instituto. El fuero de guerra en la Octava Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las reformas constitucionales y legales de 1988 hicieron urgente un nuevo estatuto para la jurisprudencia. Esta Época inició el 15 de enero de 1988.439 […] Cabe destacar que, durante la Octava Época existieron dos publicaciones oficiales distintas, a saber: el Semanario Judicial de la Federación y la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, siendo en ésta última en la que, debían publicarse las jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de agilizar y facilitar su conocimiento. Pese lo anterior, desde un principio en la Gaceta se compilaron, además de las referidas tesis jurisprudenciales, algunos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno y, a partir del número 33 (septiembre de 1990), se difundieron también las tesis aisladas del Pleno, material que además se publicaba en el Semanario Judicial de la Federación. Sin embargo, a partir de febrero de 1992 se dispuso que dicha información únicamente se diera a conocer a través de la Gaceta para que no fuera objeto de doble publicación. La Gaceta debía publicarse mensualmente, de modo tal que 438 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 235143, Volumen 91- 96, Segunda Parte, septiembre de 1976, pág. 33, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 439 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, op. cit., pág. 4. 150 de febrero de 1988 a febrero de 1995 se integraron ochenta y seis números, algunos de ellos conformados por más de un cuaderno (86-1 y 86-2, ambos de febrero de 1995) […].440 Es esta época ya son casi nulas las interpretaciones sobre el fuero de guerra, no obstante, el máximo tribunal, emitió una tesis, en la que conceptualiza cuál es el órgano encargado de administrar la justicia militar, por corresponderle la función jurisdiccional, o sea, resolver las controversias jurídicas, que les sean planteadas, al través del proceso, con la pretensión de dar a cada quien lo que les corresponda. En aquel sentido, nos referimos al Supremo Tribunal Militar, a los consejos de guerra ordinarios o extraordinarios y a los juzgados de dicho fuero; por otra parte, también reconoce que, la procuración de justicia militar, en su sentido lato, consistente en la representación, asesoramiento y defensa de los intereses de la sociedad en cuanto al fuero y en cumplimiento de lo que estipula el artículo 13 constitucional, ante los órganos correspondientes, que detentan la titularidad de la acción penal, tendiente a la investigación de los delitos, o a la persecución del delincuente dentro del proceso criminal militar y la acusación precisa y concreta que hace en contra del mismo para que se le finque el juicio de reproche y, en su caso, la pena condigna.441 El fuero de guerra en la Novena Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fin de la Octava Época y el inicio de la Novena fue derivado de las reformas Constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, que derivaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del 26 de mayo de 1995, que abrogó la del 5 de enero de 1988.442 Por lo que, por “Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena Época 440 Ibidem, pág. 5. 441 [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Reg. 216281, Tomo XI, mayo de 1993, pág. 281, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 442 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, op. cit., pág. 6. 151 del Semanario Judicial de la Federación el 4 de febrero de 1995”.443 Conjuntándose a partir de citada data, en una sola publicación el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.444 Respecto al fuero de guerra, resaltamos el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, al reiterar que la justicia militar no rebasará a las personas ajenas a las Fuerzas Armadas, incluyendo a aquellas que causaron baja por algún motivo, es decir, ya son personas que no se encuentran al servicio de las armas, por lo tanto, lo procedente es cesar la jurisdicción del fuero especial respecto de ellas y, por ende, el Juez castrense debe dejar de someterles a su competencia.445 Situación, con la que tampoco concordamos, puesto que opinar en aquel sentido sería tanto como reconocer una atribución personal del fuero de guerra, aplicado en razón exclusiva de la calidad de militar, mismo que deja de aplicarse por identidad de razón en contrario sensu, apartándose del criterio de funcionalidad que le debe ser propio. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró que la subsistencia del fuero de guerra no es en privilegio de alguien, sino a la aplicación, en ciertos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares: […] FUERO. SU PROHIBICIÓN EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIÓN DE JURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIÓN. No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, 443 Idem. 444 Idem. 445 I.10º.P.30 P, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Reg. 167920, Tomo XXIX, febrero de 2009, pág. 1886, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 152 se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación […].446 El fuero de guerra en la Décima Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si la comentada Novena Época, se caracterizó por las reformas al Poder Judicial, la Décima Época se caracterizaría por las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos. Derivadas tanto por las reformas publicadas el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, que reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como por el Decreto publicado en citado Diario Oficial, del diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, modificando la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reformando diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.447 Además, derivado de los avances en las tecnologías de la información, el “Semanario Judicial de la Federación se publicaría permanentemente, de manera electrónica, en la página de Internet de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.448 Por lo que anotamos el hecho de que esta época cobró fuerza en la vida jurídica de todos los niveles de administración de justicia, bien del orden común, federal o militar, al facilitar el acceso de los criterios jurisprudenciales a los practicantes y aplicadores de la ley por medio de la red global de internet. 446 P. CXXXVI/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Reg. 197675, Tomo VI, septiembre de 1997, pág. 204, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. 447 Semanario Judicial de la Federación, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, op. cit., pág. 7. 448 Ídem. 153 Debemos mencionar que, al existir un cambio de paradigma respecto de la concepción misma del orden constitucional sobre el reconocimiento de los derechos humanos, esto conllevó una evolución de criterios que motivaron un nuevo modelo para surtir la competencia foral militar en México. Dicha situación, así como las resoluciones vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ya mencionado caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, implicaron que, la jurisdicción castrense no pudiese operar en ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, ya que en dicho supuesto se ejercería autoridad respecto del imputado e, incluso, sobre una víctima, ya sea directa o indirecta. De tal forma, se interpretó que el fuero militar sólo es competente para conocer de los delitos y faltas que, por su propia naturaleza, atenten de manera directa contra la disciplina militar, cometidos por militares en activo, siempre y cuando sean realizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y no esté involucrado un civil o se trate de violaciones de derechos humanos. Así, durante esta época, se acotó por vía jurisprudencial la aplicación del fuero de guerra, al establecer la posibilidad de que aun colmándose todos los elementos previstos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar para la equiparación de un delito federal o común a uno del orden militar, una conducta delictiva pudiese escapar de la jurisdicción militar en razón de la naturaleza del delito cuando ésta le impida tener estricta conexión con la disciplina militar en razón del bien jurídico que el ilícito del orden federal o común protege : […] DELITO DE HOMICIDIO. QUEDA EXCLUIDO DEL FUERO MILITAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando se trate del delito de homicidio previsto y sancionado en el Código Penal Federal, cuya conducta delictiva se haya verificado en el desarrollo de una actividad castrense dentro de las instalaciones militares y los sujetos activo y pasivo tenían esa calidad al momento de los hechos, se debe precisar, a quién corresponde conocer del asunto, si a una autoridad civil o militar. Se considera que la competencia para conocer del asunto, por razón de fuero, se surte a favor de una autoridad civil. Ello, porque la naturaleza jurídica del homicidio impide que pueda existir una estricta conexión con la disciplina militar, en atención a que el bien jurídico 154 que se pretende proteger es la vida, como uno de los bienes más preciados para el ser humano y para la sociedad, sin que guarde relación alguna con los bienes jurídicos propios del orden militar o con algún tipo de afectación a los mismos. Lo anterior es así, porque el Tribunal Pleno ha considerado en diversos precedentes que el fuero militar sólo es competente para conocer de los delitos y faltas que, por su propia naturaleza, atenten de manera directa contra la disciplina militar, cometidos por militares en activo, siempre y cuando se realicen en actos del servicio y no esté involucrado un civil o se trate de violaciones de derechos humanos, pues aun cuando se pudiera creer que cualquier conducta irregular perpetrada por un militar en activo pudiera afectar la disciplina castrense, dando lugar a la posible comisión de un delito militar, ello no es así, porque para que esa conducta pueda reputarse como constitutiva de un delito materia del fuero de guerra, debe existir una conexión directa entre aquélla y la disciplina castrense objetivamente valorada (principio organizativo de las fuerzas armadas); tampoco resulta un factor determinante la circunstancia de que se introduzca cualquier descripción típica en el Código de Justicia Militar, para creer que con esa sola incorporación formal se diera lugar a la existencia de esa estricta conexión, pues actuar de manera contraria haría nugatorio el carácter restrictivo o excepcional de ese fuero, retrotrayéndolo a una posición meramente subjetiva, donde el elemento relevante para su delimitación sea la calidad de los sujetos involucrados o la tipificación en un ordenamiento sustantivo de índole militar [...].449 El fuero de guerra en la Undécima Época de la Jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a partir del 1.º de mayo de 2021, inició la actual época del Semanario Judicial de la Federación.450 Así se elimina el sistema de integración de jurisprudencia por reiteración de tesis en los asuntos del Alto Tribunal. Además, las razones que justifiquen las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de 449 1ª. X/2020 (10ª.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2021859, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, pág. 3049, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. 450 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, [en línea] , [consulta: 20 de septiembre, 2021]. 155 ocho votos, y en el caso de las Salas, por mayoría de cuatro votos, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales.451 Se concuerda con el Ministro Arturo Zaldívar, quien señala que ninguna otra reforma ha supuesto un cambio de paradigma tan profundo logrando que “cada sentencia paradigmática tendrá un impacto real, y replicará sus beneficios para todas las personas en una situación similar”,452 abundando señala que si la “Décima fue la del desarrollo robusto de los derechos humanos, la Undécima será la época de su eficacia viva. Será la época de una Constitución dinámica y transformadora.453 Con lo que reafirmamos y aportamos evidencia respecto de lo que expresaremos más adelante, en el sentido de que México avanza hacia un Estado Constitucional de Derecho, al encontrarse en una etapa que de verificarse efectivamente, pueda permitir la consolidación de una práctica jurídica y política que permita afirma de hecho que en torno a la Constitución se ha producido una estabilización de conductas jurídicas y políticas en la comunidad, de forma que la Constitución se considere una norma fundamental. 454 Respecto a los criterios, en el breve transcurso del inicio de la undécima época y hasta la fecha, no se han generado interpretaciones que atañan al fuero de guerra. Sin embargo, debemos destacar la siguiente tesis, que ya analiza derecho humanos y constitucionales colisionándolos contra bienes jurídicos militares de especial interés para el Estado, como a continuación se observa: […] CONTRATOS DE ENGANCHE Y REENGANCHE VOLUNTARIO DE SOLDADOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, AL PREVER EL LÍMITE DE NUEVE AÑOS PARA PRESTAR SUS 451 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El poder de la Justicia en Boletín electrónico del 21 de abril de 2021, [en línea], , [consulta: 20 de septiembre, 2021]. 452 ZALDÍVAR, Arturo, Undécima época, en Los Derechos Hoy, México, Milenio, 2021, [en línea] [consulta: 20 de septiembre, 2021]. 453 Idem. 454 Vid. infra págs. 81-82. 156 SERVICIOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO NI A LA NO DISCRIMINACIÓN. Hechos: Soldados reclamaron en amparo indirecto su baja del servicio activo como consecuencia de la aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; adujeron que la norma transgredía sus derechos a la libertad de trabajo y a la no discriminación, previstos en los artículos 1o. y 123 constitucionales, en tanto daba lugar a su baja por el mero transcurso del tiempo y por ostentar el grado de soldados. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo de mérito, al dar lugar a la baja del servicio activo y el alta en la reserva correspondiente de los soldados que presten sus servicios por un máximo de nueve años, no viola sus derechos a la libertad del trabajo y a la no discriminación. Justificación: El artículo en comento persigue una finalidad constitucionalmente válida, esto es, incentivar la profesionalización de los soldados y su avance en la carrera militar con el propósito de que una de las instituciones garantes de la seguridad nacional conserve a los elementos mejor preparados para cumplir su tarea, máxime que los soldados tienen a su alcance diversos mecanismos para avanzar en los grados del Ejército y Fuerza Aérea establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que se estima razonable el plazo de mérito para que asciendan. Amparo en revisión 1056/2018. Servando Ávila Quintanar. 13 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Amparo en revisión 97/2019. Elías Chávez García. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo en revisión 612/2019. Juan Carlos Camas Morales. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo en revisión 685/2019. Conrado de la Rosa Ordóñez. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa Amparo en revisión 1088/2019. Isaías Salaya Córdova y otro. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Tesis de jurisprudencia 26/2020 (10a.). 157 Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021[…].455 Como podemos observar, con una técnica más precisa, se contrastan hechos y derecho y se da lugar a una justificación para hacer una diferenciación entre los derechos laborales de los particulares con los de los soldados del Ejército Mexicano. En el caso en concreto, la Corte legitimó el hecho de que el Ejército mexicano logre un nivel óptimo de profesionalización de sus elementos a través de la conservación de sus mejores elementos (depurando aquellos que demuestren ser objetivamente subestándar). Dicho de otro modo, el hecho de que un soldado en 9 años de servicio, no alcance algún ascenso, da lugar a su separación del servicio activo, por no alcanzar el estándar de profesionalización que se espera de un soldado, aquello en pro de las Fuerzas Armadas Mexicanas. De tal manera, que resulta relevante a nuestro tema de estudio observar la forma en que se encuentra avanzando la jurisprudencia, específicamente en los casos en que se estudian atemperaciones a derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y su correspondiente justificación en pro de algún bien jurídico de interés militar. 2.2.5 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la jurisdicción militar. Aquí analizaremos la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la jurisdicción penal militar, en este sentido es importante señalar que la misma utiliza el sistema de antecedentes judiciales. Además como ya hemos dicho, derivado del bloque de convencionalidad y del control difuso, la 455 2a./J. 26/2021 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Reg. 2023102, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, pág. 1850, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. 158 misma es obligatoria para los jueces mexicanos con independencia de que el Estado mexicano haya sido o no, parte en el asunto que la genera.456 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una amplia jurisprudencia en diversas materias, habiendo desarrollado 7 líneas principales de entre las que podemos encontrar la de jurisdicción militar.457 Así para el 2014, la Corte conoció de 21 casos al respecto, correspondiendo al 11.04% del total de casos en materia penal.458 Cuando la corte analizó por primera ocasión la justicia militar, la jurisprudencia estableció que la jurisdicción militar per se no violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque este criterio fue abandonado meses más tarde.459 Es importante destacar, que la construcción jurisprudencial para acotar la Justicia Militar, ha sido derivado de lamentables casos que involucran hechos en los que se afectaron los derechos más íntimos del ser humano. En aquel orden de ideas, encontramos el Caso de Genie Lacayo Vs. Nicaragua, que fue el primero en el que la Corte se pronunciara respecto de la jurisdicción militar. Los hechos ocurrieron el 28 de octubre de 1990 en Managua, cuando Jean Paul Genie Lacayo de 16 años de edad, al conducir sobre la carretera rebasó a un convoy militar, quienes al ver que los intentaba rebasar, abrieron fuego. Lacayo fue abandonado en la carretera para morir desangrado. La familia del joven Genie Lacayo, presentó diversos recursos ante diversas instancias de justicia, pero existieron diversos obstáculos para que la investigación lograse identificar y 456 Vid. infra pág. 85. 457 MAC-GREGOR FERRER, Eduardo, Las siete líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, en Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, núm. 59, enero-junio 2014, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, págs. 58-59, [en línea], , [consulta: 05 de mayo 2020]. 458 Idem. 459 Idem. 159 sancionar a los autores.460 En la sentencia del Caso, la Corte se expresó el 29 de enero de 1997 que la Jurisdicción Militar no violentaba per se la Convención.461 Posteriormente, en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, derivado de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1993, en un contexto de prácticas generalizadas de tratos crueles, inhumanos y degradantes en las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo, en los que María Elena Loayza Tamayo, fuera detenida por efectivos del Estado por una presunta colaboración con el grupo armado Sendero Luminoso, fue privada de derechos y tratada públicamente como terrorista; procesada y absuelta en el fuero militar por el delito de traición a la patria y posteriormente sentenciada a 20 años por la justicia ordinaria.462 Así, en la sentencia del caso que nos ocupa, el 17 de septiembre de 1997 la Corte analizaría por primera vez, de fondo la jurisdicción militar, para abandonar el criterio del caso Genie Lacayo, puesto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegó que el fuero privativo militar violó los Derechos Humanos de Loayza Tamayo,463 en este sentido y tras los argumentos vertidos por la Comisión, la Corte reconoció que al someter a un civil a la jurisdicción militar se violentaron los derechos de Loayza, habiendo usurpado la jurisdicción militar facultades de la jurisdicción ordinaria.464 Lo que constituyó un importante revés en el sentir de la Corte, y sentó las bases de la jurisprudencia en aquel sentido.465 460 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. 461 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, 1997, párrafos 84 y 91, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 462 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. 463 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, 1997, párrafo 59, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. 464 Ibidem, párrafo 63. 465 Es importante destacar que criticas similares surgieron durante el debate del Congreso Constituyente de 1856, al discutirse sobre los fueros, el diputado Juan Antonio de la Fuente, titular por la elección de Saltillo, Coahuila, ya argumentaba sobre lo asimétrico y autoritario de la práctica 160 No obstante lo anterior, fue hasta el Caso La Cantuta Vs. Perú, referente a desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 10 personas por parte de agentes militares del Estado, y la falta de investigación y sanción de los responsables,466 que la Corte definió su postura respecto de la acotación de la Justicia Militar. Los hechos de aquel caso se iniciaron el 22 de mayo de 1991, cuando un destacamento militar se estableció en una Universidad peruana. Posteriormente el 18 de julio, agentes militares detuvieron a 09 estudiantes y a 01 profesor universitario, siendo hasta 1993 cuando fueron encontrados los restos mortales de 02 de los nombrados en fosas clandestinas, permaneciendo el resto desaparecidos. Aunque se realizaron investigaciones en los fueros común y militar, condenándose a algunos de los denunciados, el Congreso aprobó en 1995 la Ley No, 26479, otorgando amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 a la fecha del 14 de junio de citado año.467 En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, se estableció por primera vez que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y sancionar en los casos de autoría de violaciones a derechos humanos,468 constituyéndose en una destacada declaración interpretativa de la corte. Es importante señalar que fueron otros Casos previos, lo que permitieron la construcción jurisprudencial del Caso La Cantuta Vs. Perú, de entre los que se destaca el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, mismo que refiere a la responsabilidad del Estado peruano por falta de diligencia en el proceso ante el fuero militar, por cuanto hace a las víctimas y afectaciones durante su detención.469 de utilizar los tribunales militares, para procesar los delitos contra el estado. Por lo que es importante reconocer lo avanzado de aquellos argumentos jurídicos, Vid. infra págs. 35-36. 466 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso La Cantuta Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 06 de enero, 2021]. 467 Idem. 468 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso La Cantuta Vs. Perú, párrafo 142, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2021]. 469 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso Petruzzi y otros Vs. Perú, [en línea], [consulta: 05 de enero, 2021]. 161 Los hechos que motivaron el citado caso, ocurrieron los días 14 y 15 de octubre de 1993 durante un conflicto entre las Fuerzas Armadas del Perú con grupos armados considerados por el estado como terroristas. Así a las víctimas de nacionalidad chilena se les detuvo y se les inició proceso por el delito de traición a la patria, seguido ante la jurisdicción penal militar, sin derecho a defensa y llevado por jueces sin rostro. En la sentencia del Caso, del 30 de mayo de 1990, por cuanto hace al tema de la Justicia Militar se tomaron en consideración los argumentos en pro de la actora, en el sentido de que el “fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas de seguridad”,470 por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la jurisdicción militar tiene como finalidad mantener el orden y disciplina dentro de las Fuerzas Armadas, pero la misma es una jurisdicción funcional, reservada para militares que hayan incurrido en falta o delito en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. Así el traslado de competencias para juzgar a civiles, excluye el derecho de las personas a un juez natural, y cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.471 Inclusive en citado caso, la corte agregó una fuerte crítica al sistema de conformación de los tribunales militares, pues no solo basta que un juez sea competente, sino que además debe ser independiente e imparcial para cumplir el estándar del artículo 8.1 de la Convención Americana, pues los nombramientos de los jueces militares en Perú, así como los ascensos e incentivos profesionales entre otros, dependían de la propia estructura militar del poder ejecutivo.472 470 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párrafo 125 c) [en línea] [consulta: 04 de enero, 2021]. 471 Ibidem, párrafo 128. 472 Ibidem, párrafo 130. 162 Posteriormente, en el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, la corte reconoció expresamente el carácter restrictivo de la jurisdicción militar como característica de un estado derecho, el Caso relativo a la responsabilidad del Estado en la muerte y desaparición Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los hechos iniciaron en febrero de 1986 con la detención de citadas personas, por efectivos peruanos, por presunta participación en actos de terrorismo, siendo internados en marzo del mismo año al penal de El Frontón, por orden judicial. Sin embargo, el 18 de junio de referido año, se inició un motín en citado penal, mismo que fue controlado por las Fuerzas Armadas, provocando lesiones y muerte de personas reclusas, los cuerpos de Durand y Ugarte nunca fueron encontrados, sin que se sancionara a los responsables de los hechos.473 En la sentencia de fondo del caso, del 16 de agosto del 2000, la Corte reconoce por primera ocasión que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar debía ser de carácter restrictivo y excepcional solo aplicable a militares por delitos que atenten contra bienes jurídicos del orden militar.474 Siendo ratificado este criterio dos días después en la sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú,475 y sucesivamente en otros Casos. Además, reafirmó el criterio establecido en el Caso Petruzzi, en el que ponía en duda la imparcialidad de los tribunales militares,476 abundando y sentenciando en sentido de que referidos tribunales carecían de la imparcialidad e independencia al ser constituidos por funcionarios militares, garantías que requiere el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para la investigación y sanción de los responsables.477 473 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021] 474 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, párrafo 117, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 475 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párrafo 113, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 476 Vid. infra pág. 161. 477 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, op. cit. párrafo 125. 163 Finalmente, la corte ha establecido que cuando la justicia militar asume competencia respecto de asuntos competencia de la justicia ordinaria se afecta el derecho a un juez natural y consecuentemente al debido proceso, derechos íntimamente vinculados al derecho de acceso a la justicia.478 Esto hace patente que la jurisprudencia del Tribunal Interamericano respecto de la jurisdicción militar, nace la década de los noventa y evoluciona durante la del dos mil, consolidando una serie de criterios que marcan un estándar internacional en materia de derechos humanos, para comprender como debe funcionar la Justicia Militar en un estado de democrático de derecho. Vinculando a los estados parte, bajo los siguientes estándares: 1.- En un estado democrático de derecho, el fuero militar es restrictivo y excepcional, aplicable únicamente en protección de bienes jurídicos militares, respecto de militares en ejercicio de sus funciones.479 Además, el solo hecho de que los involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos sucedan durante un practica militar en un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia militar.480 Dicho de otro modo, si los actos de una persona que tiene calidad militar, no vulneran la esfera castrense, debe conocer de aquellos los tribunales ordinarios.481 Por lo anterior, solo pueden conocer de hechos cometidos por militares en activo,482 por ser aquellos que realizan funciones militares.483 478 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso La Cantuta Vs. Perú, op. cit. párrafo 142. 479 MAC-GREGOR FERRER, Eduardo, Las siete líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, op. cit., pág. 65. 480 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párrafo 149, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 481 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Péru, párrafo 147, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 482 MAC-GREGOR FERRER, Eduardo, Las siete líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, op. cit., pág 69. 483 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Cesti Hurtado Vs. Perú, párrafo 151, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 164 2.- La jurisdicción militar no es el fuero competente para el procesamiento de hechos que causen violaciones a derechos humanos, siendo siempre competente de aquellos hechos, la justicia ordinaria.484 Eso aplica aún en estos casos, cuando se vulneren derechos humanos de militares por militares, será la justicia ordinaria la competente para conocerlos.485 Es importante señalar, que la propia Corte reconoció que referidas obligaciones no nacen de las interpretaciones casuísticas ni de la jurisprudencia generada, sino que surgen del propio pacto conocido como Convención Americana, que en su artículo 8.1 genera obligaciones para todos los estados miembros,486 mismos que quedan obligados bajo el principio Pacta Sunt Servanda, a cumplir con los parámetros de excepcionalidad y restrictividad en el uso de jurisdicción castrense.487 Por lo que generalmente se debe tener cuidado de que la Justicia Militar de un Estado miembro, no violente los artículos 8.1, 27 y 57 de la Convención Americana, respecto del Acceso Universal a la Justicia, a tener un Juez Natural, al Debido Proceso incluyendo un recurso efectivo. Además, se debe observar que sus operadores, ofrezcan garantías de Independencia e imparcialidad y de irretroactividad de la ley. Ahora bien, entre los años dos mil y dos mil diez, el Estado mexicano, fue sentenciado en 04 Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos, se le condenó por considerar que el artículo 57 del Código de Justicia Militar violenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así los Casos Radilla Pacheco Vs. México, Fernández Ortega y otros Vs. México, Rosendo Cantú y otra 484 MAC-GREGOR FERRER, Eduardo, Las siete líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, op. cit., pág. 65. 485 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, op. cit., párrafo 149. 486 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párrafo 248, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 487 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Comerciante Vs. Colombia, párrafo 173, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 165 Vs. México y Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, lograron que la Corte condenara a México para reformar el citado artículo restringiendo el fuero de guerra. Puesto que, se consideró que el hecho de que surtiera el fuero de guerra para cualquier delito, siempre que un militar estuviese en activo, implicaba que el mismo se otorgaba solo por el hecho de ser militar, lo que conlleva que fuese un fuero personal. En el expediente Varios 912/210, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino la convencionalidad del artículo 13 constitucional, pero determinó que su interpretación debía ser en concordancia con los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para garantizar, los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y de comparecer ante juez competente. Por lo que señaló la inconstitucionalidad de la fracción segunda del artículo 57 del Código de Justicia Militar, por no limitar la jurisdicción militar respecto a civiles, sobre todo en casos de violaciones a derechos humanos. Así el 13 de junio del 2014, se reformó el citado artículo 57, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que la reforma no era suficiente, puesto que aun después de las reformas, la redacción no cumplía con los estándares, al no definir lo que debe entenderse por delito con exacta conexión con la disciplina militar. No obstante México no ha hecho a la fecha, algún otro intento por dar cumplimiento a lo sentenciado, por lo que tiene pendiente una deuda legislativa. En este sentido, lo que México debe hacer, es reformular el fuero de guerra para que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, garantice sin ambigüedad alguna, que en los casos que conozcan los tribunales militares, siempre: (1) El acusado y la víctima siempre sean militares; y (2) El delito del que conozcan sea de naturaleza castrense y derivado de las funciones militares. (3) Aun surtiéndose lo anterior, el fuero no sea competente para conocer de violaciones a derecho humanos. 166 (4) En todos los demás casos, y ante la duda, el derecho al juez natural debe prevalecer. Así, aunque se considera que el primer criterio está limitado a quienes poseen la calidad de militares “activos” que prestan servicios a las fuerzas armadas o que ejercen funciones particulares de defensa y seguridad exterior en las fuerzas armadas, es opinión agregar, que también pueden serlo militares en situación de retiro cuando ejerzan funciones militares. Dicho de otra forma, por “militar en activo” debe entenderse también aquel que se encuentre realizando funciones militares, aún las propias de su jerarquía, cuando su estamento así le autorice a retener consideraciones jerárquicas tras su retiro. Un ejemplo claro son los delitos de abuso de autoridad, de insubordinación o el de violencia contra la guardia, delitos todos típicamente militares, pero que cualquier militar retirado puede cometer en función de la jerarquía que continúa ostentando y el deber de disciplina que aún le rige. Opinar que el fuero de guerra no surte para militares retirados por el solo hecho de serlo, sería tanto como afirmar que el fuero surte en razón de la persona, lo que ya hemos afirmado es contrario a la jurisprudencia de la corte. Respecto del punto segundo, es un tanto más complejo, puesto que requiere que se determine cuáles conductas son típicas en el ámbito militar, determinándose la antijuridicidad de la conducta señalando la descripción de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico militar, que justifique el ius puniendi militar y la correspondiente sanción. Puesto que se deben poner límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil, se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares. Respecto al punto tercero, la Corte no es clara en este sentido puesto que existe una variedad de conductas penales que violentan derechos humanos, esto en razón de la identidad de bienes jurídicos protegidos en tipos penales y como derechos humanos (Ej. La vida, la libertad, la salud, etc.). Por lo anterior, se requiere que la 167 propia Corte se exprese sobre el particular, puesto que de lo contrario, se podría llegar al absurdo de inutilizar a la Justicia Militar, que como ha quedado establecido es una justicia funcional. Así imaginemos, que la Justicia Militar no pueda conocer de los casos en los que entre militares y aun estando de servicio, en ejercicio inclusive del mando, se cometa un delito que vulnere tanto la disciplina militar como un derecho humano,488 como podría serlo el delito de abuso de autoridad simple, que afecta notoriamente tanto la disciplina militar como la dignidad de la persona militar víctima del delito y que debe ser en todo momento, competencia de los tribunales militares para el sano mantenimiento de la disciplina castrense. Respecto del punto cuarto, se considera algo esencial pues a manera de protección y principio general, ante la duda se debe preferir evitar vulnerar el derecho de igualdad ante la ley. Dicho de otro modo, la regla general debe prevalecer sobre la excepción particular en este caso. No obstante, se considera que limitarse a citadas acciones, no permite blindar al fuero, de futuros casos contenciosos, puesto que se observa que existen sendas restricciones constitucionales a derechos fundamentales de los militares, que no cumplen con los estándares internacionales, y por ende pueden desencadenar responsabilidad internacional para el Estado mexicano en materia de Derechos Humanos. Ahora bien, por todo lo analizado en el presente capítulo hemos expuesto que el fuero de guerra en México surge por mandato constitucional. Pero, no surge de forma fortuita, sino que nace de un cumulo de concepciones teóricas, las que, a través de los años fueron la semilla de revoluciones que transformaron al país y a su Constitución. Así las ansias de libertad que motivaron la lucha de Independencia, fueron el germen ideológico de nuestra primera Constitución, que de forma conservadora mantuvo instituciones como los fueros de guerra y eclesiástico, constituyéndose en 488 Obsérvese el caso hipotético presentado con antelación. Vid. infra pág. 124. 168 privilegios que causaban división de clases. Siendo hasta la Constitución de 1857, en que teorías jurídicas como las del estado liberal y de una sana división de poderes, con sistema de frenos y contra pesos, así como derechos fundamentales y sus garantías, llegaron a materializarse constitucionalmente por los liberales mexicanos de aquella época. Reconociendo además el derecho de igualdad jurídica, con lo que se pretendió acotar al fuero de guerra para los asuntos puramente militares y mixtos, comprendiendo el legislador la importancia de mantener tan importante excepción a la norma al permitir la subsistencia de un fuero funcional. Finalmente, la Constitución de 1917, no haría mucho más que repetir los esfuerzos para mantener el fuero de guerra dentro de sus límites, como sana excepción para mantener la disciplina militar en México. Posteriormente, entrando el siglo XXI, con la internacionalización del derecho constitucional, llegarían las teorías del bloque constitucional, del control convencional y del parámetro de regularidad constitucional, mismas que ayudarían a los aplicadores de la norma a integrar los derechos humanos reconocidos por el estado mexicano en la Constitución e Instrumentos Internacionales, para brindar a las personas la protección más amplia. Así, las decisiones respecto de todos los derechos humanos de las personas en territorio nacional ya no estarían sometidas solo a las resoluciones de los tribunales nacionales, ni a las normas expedidas por el poder legislativo mexicano. Por lo que, al constituirse el fuero de guerra, en una clara excepción al derecho de igualdad ante la ley, del que deben gozar todas las personas, además de requerir para su existencia la atemperación derechos humanos a los miembros de las fuerzas armadas a los que sujeta, se convierte en una institución jurídica necesaria y legitima pero siempre observable por los derechos humanos que atempera. Por último, si bien el fuero de guerra es una excepción jurídica que la comunidad internacional acepta y reconoce como válida en base al cumulo de conceptos, teorías, leyes y jurisprudencias nacionales e internacionales, que en este capítulo 169 han sido expuestas, también es que de utilizarlo y derivado de la internacionalización del derecho constitucional, el Estado que así lo decida, debe justificar plenamente su existencia. Así, la totalidad del marco teórico-conceptual aquí expuesto nos hace reflexionar, ¿Debe subsistir el fuero de guerra en México? y cualquiera que sea la respuesta afirmativa o negativa, deberíamos de preguntarnos además ¿por qué? ¿para qué? y sobre todo, ¿en qué términos debe o no hacerlo? Planteamientos todos, a los que daremos respuesta en los capítulos subsecuentes. 170 CAPÍTULO III. ¿SUBSISTE EL FUERO DE GUERRA EN MÉXICO PARA MANTENER LA DISCIPLINA MILITAR? “La disciplina es el alma de un ejército. Hace formidable a un pequeño grupo, le da fuerza a los débiles y sube la autoestima de todos” (George Washington) El tema que se abordará obliga recordar que, habiendo conceptualizado al fuero de guerra, mismo que no es otra cosa que la jurisdicción militar en México, que se extiende por orden constitucional tanto a los asuntos delictivos como a las faltas a la disciplina militar y es aplicable tanto en tiempos de paz como de guerra. Ha resultado necesario cuestionaremos, si el fuero de guerra en México, actualmente subsiste para mantener la disciplina militar de las Fuerzas Armadas mexicanas o tiene algún otro propósito. Para los efectos anteriores, se abordará la disciplina militar como un bien jurídico tutelado, sin dejar de recordar que la misma tiene diversas acepciones (desde principio organizativo y hasta cualidad del militar). Dicho de otro modo, observaremos a la disciplina militar como uno de muchos otros bienes jurídicos protegidos al amparo del Estado, que los ha plasmado en derecho positivo, 171 habiéndolo insertado en la letra de la norma con el devenir histórico y cultural de la sociedad, encontrándose sujeta al dinamismo del derecho.489 En referido sentido, Mir Puig explica que el «bien jurídico» tiene dos acepciones, la político-criminal y la dogmática, en su primera dimensión se trata de un objeto que puede reclamar protección por parte del derecho penal y en segundo término alude a los objetos jurídicos que protege el derecho positivo.490 Además, en un Estado Democrático solo deben protegerse con calidad de bienes jurídicos tutelados las condiciones de la vida social en la medida en que afecten a las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social, debiendo tener por ende una importancia fundamental, por lo que todo aquel objeto que no comprometa seriamente el funcionamiento del sistema social no merece ser protegido con la norma penal.491 Es decir, que la elección de bienes jurídicos a tutelar no puede ser frívola ni caprichosa y debe además concretarse de forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a cada delito, sin que sea suficiente una referencia a clausulas generales.492 En consecuencia, a esto hemos citado con antelación se le conoce como límites del derecho penal. Claro que como observaremos más adelante, actualmente la principal limitante a la intromisión Estatal en la vida del particular corresponde a los derechos humanos. Así, el Estado no debe limitar con la ultima ratio los derechos humanos de sus ciudadanos sino por causa de utilidad y satisfaciendo diversas condiciones mínimas, porque de otra forma controlaría al absurdo a los particulares sin permitirles alcanzar por medio de libres elecciones la felicidad individual que a cada uno más le acomode, sin más limitante que el derecho ajeno. 489 PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO, Hilda, Bienes jurídicos tutelados en las técnicas de reproducción humana asistida en 80 años del Código Civil para el Distrito Federal, 1a. ed., Colegio de profesores de Derecho Civil - UNAM, México, 2012, pág. 37, [en línea], , [consulta: 30 de enero, 2022]. 490 MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, 8a. ed., Reppertor, Barcelona, 2006, pág. 120, [en línea], , [consulta: 02 de febrero, 2022]. 491 Ibidem, pág. 121. 492 Idem. 172 Respecto de los límites del derecho penal los cuales hemos justificado con antelación es menester recordar que el estado mexicano ha transitado constitucionalmente hablando, de un Estado Liberal a un Estado Constitucional de Derecho (o al menos se encuentra en fase de consolidación).493 Por lo que, es aplicable al presente estudio, la teoría jurídica del sistema garantista de derecho penal de Luigi Ferrajoli, que encuentra razón en la conquista de los derechos humanos más novedosos y plurales de nuestra sociedad, como lo expresan Aguilera Portales y López Sánchez, el garantismo de Ferrajoli se manifiesta entre otras formas, como un modelo normativo de derecho que se caracteriza por tener un poder mínimo, teniendo como limites los derechos fundamentales de los individuos garantizando la libertad conteniendo la arbitrariedad e impunidad de los agentes estatales.494 En este sentido, cuando Ferrajoli describe su modelo de garantismo penal reconoce e identifica diversos otros modelos, afirmando que tienen en común la existencia de principios que sirven como requisitos sin los cuales está prohibido castigar, por lo que se consideran garantías al imponer límites al poder punitivo estatal.495 Así, cuando algún Estado incorpora a sus principios de derecho penal, condiciones como la de: nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenalie de Von Feuerbach, lo que hace en realidad es poner límites o condiciones sine qua non para el ejercicio del ius puniendi Estatal. En este orden de ideas, Ferrajoli expone 10 axiomas del garantismo penal que desarrolla y denomina Sistema Garantista (SG), siendo los siguientes:496 493 Vid. infra pág. 81. 494 Portales Aguilera, Rafel Enrique y Rogelio López Sánchez, Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli, en Nuevas perspectivas y desafíos en la protección de derechos humanos, coord. Rafel Enrique Aguilera Portales, UNAM, México, 2011, pág. 52, [en línea], , [consulta: 30 de enero, 2022]. 495 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón Teoría del garantismo penal, prol. Norberto Bobbio, trad. Perfecto Andrés Ibañez, et. al., Trotta, Madrid, 1995, pág. 92. 496 Ibidem, pág. 93. 173 A1 Nulla poena sine crimine, A2 Nullum crimen sine lege, A3 Nulla lex, (poenalis) sine necessitate, A4 Nulla necessitas sine iniuria, A5 Nulla iniuria sine actione, A6 Nulla actio sine culpa, A7 Nulla culpa sine indicio, A8 Nullum iudicium sine accusatione, A9 Nulla accusatio sine probatione; y A10 Nulla probatio sine defensione. Ferrajoli les reconoce y llama con cierto forzamiento lingüístico de la siguiente manera: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad; 3) principio de necesidad o de economía del derecho penal; 4) principio de lesividad o de la ofensa del acto; 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de culpabilidad o de responsabilidad personal; 7) principio de jurisdiccionalidad; 8) principio acusatorio o de la separación del juez y acusación; 9) principio de la carga de la prueba o de verificación; y 10) principio del contradictorio, o de la defensa, o refutación.497 Estos principios, que además derivan en diversos teoremas mediante silogismos, son las bases del referido sistema de garantismo penal. Sobre el particular, los axiomas A1, A2 y A3 responden al “cuándo y cómo castigar” por ser garantías relativas a las penas, mientras que A7, A8, A9 y A10 responden a la pregunta de “como juzgar”.498 Respecto de nuestro objeto de estudio, resultan de interés los axiomas A4, A5 y A6 porque son los que responden a las preguntas de: “como y cuando prohibir”, traduciéndose en garantías relativas al delito.499 Aunque lo anterior aplica como regla general, sirve como fundamento teórico para preguntarnos y poder reconocer, 497 Idem. 498 Ibidem, pág. 94. 499 Idem. 174 que conductas militares deben ser reprochables por medio del ius puniendi para mantener al fuero de guerra como «funcional».500 Dicho de otro modo, abundaremos porque nos ayuda a racionalizar como deben elegirse y justificarse la tipificación de las conductas humanas que deben considerarse penalmente relevantes en la sociedad y más específicamente respecto de los integrantes de las Fuerzas Armadas, en función de la protección a la disciplina militar. Esto es así, para posteriormente comprender si la actual codificación mexicana cumple o no, con aquellos principios, y si en su caso se ha dedicado exclusivamente o no, a cumplir tal función. De tal forma, que podamos responder a nuestra pregunta inicial del presente capitulo ¿subsiste el fuero de guerra en México para mantener la disciplina militar?, y más aún, para poder responder ésta interrogante desde una perspectiva de estado de derecho democrático constitucional (cuando menos aspiracional). Para el Sistema Garantista de Ferrajoli, a la Ley Penal no debe pedírsele más que prevenir los más graves costes individuales y sociales, esto es así porque la intervención punitiva del Estado es la técnica de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, por lo que el axioma A4 garantiza que solo se recurra a la norma penal como remedio extremo y refiriéndose a Beccaria y Montesquieu reafirma que “Todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad es tiránico”.501 Y magnificando lo anterior, debemos recordar que el mantenimiento de la disciplina militar conlleva de antemano la atemperación o limitación de derechos fundamentales de los militares.502 Evidentemente, que para solucionar el problema respecto de lo que el Estado “debe y puede prohibir”, se logró racionalizar que aquella prohibición convenía 500 Debemos recordar que para que el fuero militar de considere funcional, se debe vulnerar la esfera castrense. Vid. infra pág. 145. 501 Ibidem, pág. 465. 502 Vid. infra pág. 119. 175 hacerla solo respecto a bienes jurídicos. Sin embargó, el problema radica en determinar que es o que no es un bien jurídico y más aún, pretender tener un criterio positivo que permita identificarles. Siendo ésta la mayor deuda del pensamiento teórico, en el sentido de que tradicionalmente al definir lo que es un bien jurídico se es demasiado estrecho al identificar los bienes jurídicos con el concepto de “derechos” (lo que ocasiona que no se pueda justificar la tipificación de conductas que lesionan bienes jurídicos públicos como podría ser el caso de la disciplina militar) o en su defecto al ser demasiado amplio al apelar al valor intrínseco del derecho mismo.503 La solución a lo anterior, es comprender que la función del «bien jurídico» en este sentido, es solo la de ser un límite en el sentido de que la lesión de un bien debe ser condición necesaria, pero no suficiente, para justificar la prohibición de alguna conducta activa o pasiva y su respectiva punición como delito por parte del Estado.504 A su vez, debemos hacer un especial paréntesis para recordar la importancia de enlazar bienes jurídicos concretos con tipos penales, debiendo recordar que la historia humana que tantas buenas experiencias y adelantos a los derechos humanos ha tenido, también cuenta con grandes infortunios históricos como el fascismo en Italia. Al respecto, Ferrajoli nos narra lo peligroso que puede resultar desapartar tipos penales de bienes jurídicos específicos,505 de tal forma que el Código Italiano de 1930 relacionó al homicidio, las lesiones, coacciones, hurtos, etc. con el interés del estado en la protección de la vida o la libertad individual convirtiendo de todo delito en delito de lesa majestad, porque todo se criminaliza según la voluntad del soberano.506 503 Ibidem, pág. 471. 504 Idem. 505 Como acertadamente también opina Mir Puig, Vid. infra pág. 172. 506 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón Teoría del garantismo penal, op. cit. pág. 469. 176 No obstante, no se debe suponer que los peligros antes narrados sean el fundamento para suprimir el derecho punitivo y más específicamente el derecho penal, solo por la peligrosidad que su mal uso pueda conllevar. Así, Winfried Hassemer ya reconocía la posibilidad de preguntarse y a su vez afirmar, que no debe suprimirse el derecho penal.507 Y es que el círculo vicioso del delito y de la pena no debe romperse sino justificarse porque no es válido en estos tiempos tratar con crudeza innecesaria al particular que viola la norma.508 Debemos reconocer que el derecho penal tiene cierta conexión con el sufrimiento humano, ya sea por el delito o por la pena, lesiones que sufren respectivamente tanto la víctima como aquella sanción que en su caso pueda ser impuesta al victimario. Aunque, la idea de conducta desviada y sanción son impuestas en diversos ámbitos de la vida cotidiana del ser humano y desde etapas tan tempranas como la infancia misma, se trata de métodos de control social que al menos civilizadamente debería de seguir los siguientes elementos:509 1.- vivir con normas sociales. 2.-sancionar desviaciones con estas normas. 3.- observar, para estos efectos determinadas normas de procedimiento. Esta forma de vida es en realidad un fenómeno social basado en estructuras sociales profundas, con arraigo en la vida social que no pueden desaparecer con facilidad,510 por lo que el control social o la vida con normas se traducen en seguridad para los miembros de la misma, ante la aplicación de una sanción por lesión a la norma.511 Así, el control social depende proporcionalmente del grado conformidad con el Estado de Derecho, y el grado de humanidad aplicado por el 507 HASSEMER, Winfried, Por qué no debe suprimirse el Derecho Penal, en Conferencias Magistrales, INACIPE, México, 2003, pág. 37. 508 Ibidem, pág 7. 509 Ibidem, pág 11. 510 Comentábamos en términos similares respecto de la guerra como manifestación humana. Vid. infra pág 4. 511 HASSEMER, Winfried, Por qué no debe suprimirse el Derecho Penal, op. cit., pág. 37. 177 Estado en su intervención penal de forma civilizada, por lo que el derecho penal y el control social caminan de la mano en una sociedad, regulándose el uno al otro. En dicho sentido, las penas por infracciones a las normas, mantienen unidos a los miembros de la sociedad, puesto que permiten diferenciarles de los miembros de otros grupos sociales, desarrollando una conciencia de pertenencia al individuo a cierto grupo social y normativo512. Por lo que, las normas que nos controlan nos separan y distinguen de otros.513 En este orden de ideas, como afirman Mir Puig, Ferrajoli y Hassemer podemos comprender la idea de bien jurídico tutelado como necesidad limitante al derecho sancionador del Estado para proteger y justificar aquellos objetos de derecho que se desea proteger con la fuerza Estatal. Aquí la pregunta surge de nuevo, ¿subsiste el fuero de guerra en México para mantener la disciplina militar?, y aunque a estas alturas no hemos encontrado la respuesta, habremos encontrado el cómo responderla, proponiendo la siguiente forma: Sí la disciplina militar es un bien jurídico tutelado (cosa que ya hemos afirmado), y el fuero de guerra una expresión del derecho sancionador del Estado (situación que hemos hecho evidente), entonces deberemos de explorar si el fuero de guerra en México, como jurisdicción militar, se mantiene o no dentro los límites en un sistema garantista de derecho penal (o al menos sancionador como veremos adelante) al intervenir exclusivamente para proteger bienes jurídicos de interés de las Fuerzas Armadas mexicanas en razón de las funciones que les son propias. Así pues, la cuestión planteada trasladada a la jurisdicción militar no es nueva ni exclusiva de México, puesto que en el plano internacional y desde la época de la conquista por parte España se consideraba a los fueros una herramienta para otorgar privilegios a ciertas clases. Lo que permite entender que no se consideraban como un medio de control sino más bien de libertinaje para unos cuantos y de 512 Ibidem, pág. 18. 513 Ibidem, pág. 19. 178 opresión para otros. Así el fuero de guerra más que una herramienta del Mando para mantener la disciplina, se trataba de una concesión de privilegios para las milicias, situación que imperó en Francia y en México del siglo XIX.514 Posteriormente, a nivel internacional en el siglo XX, en el Congreso Internacional de Ankara de la Sociedad Internacional de Derecho Penal Militar y Derecho de la Guerra, al tratar temas relacionados con la Evolución de la Justicia Militar, ya se cuestionaba cual era el verdadero fin de la jurisdicción militar cuando se extendía la competencia en situaciones excepcionales.515 Y es que, como ya se ha podido observar fueron diversos países que utilizaron la jurisdicción penal militar bajo la doctrina de la seguridad nacional, juzgando a presuntos “terroristas” y “guerrilleros” ante tribunales militares,516 generando controversia en el empleo de la jurisdicción militar para procesar penalmente a civiles. 3.1 El fuero de guerra como ius puniendi y su dualidad de manifestaciones como derecho penal militar y de derecho administrativo sancionador disciplinario militar. Teniendo en cuenta el dinamismo del derecho y habiéndose explicado las críticas a aquellos casos y la evolución de la jurisprudencia generada con motivo del uso indiscriminado de la justicia militar,517 hemos logrado identificar lo que actualmente se espera de la jurisdicción penal militar en el sistema de derechos humanos interamericano.518 Aunque, como ya se ha expresado existen diversos usos y corrientes para la jurisdicción militar en razón principalmente de la familia jurídica de la que se desprende el sistema de la nación que corresponda, así como de lo beligerante de 514 Vid. infra pág. 36. 515 Société Internationale de Droit Pénal Militaire et de Droit de la Guerre, The Present Evolution of Military Justice, en Recueils Huitéme Congres International Anakara, SIDPM, Brucelas, 1981, pág. 30 y 35. 516 Vid. infra pág. 160. 517 Vid. infra págs. 163-165. 518 Vid. infra págs. 160-165. 179 la misma y del despliegue nacional o internacional de sus tropas (en términos generales de las diversas misiones y naturaleza de cada fuerza armada). En ese orden de ideas, debemos afirmar que el fuero de guerra en México es ius puniendi y existe contra las faltas y los delitos contra la disciplina militar. Aunque tradicionalmente el derecho a castigar o derecho sancionador del estado fue relacionado directamente con el derecho penal, actualmente el Máximo Tribunal nacional reconoce el poder del Estado para mantener legítimamente la estabilidad social con respeto a derechos humanos, a través del ius puniendi, el cual se ejerce en dos manifestaciones similares, que son, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.519 Ahora bien, es en el campo del derecho administrativo sancionador donde se coloca el derecho disciplinario y aunque ha sido recientemente más explorado en el ámbito de los servidores públicos, también es aplicable respecto de los militares por cuanto hace a las faltas cometidas en contra de la disciplina militar, colocándose el derecho administrativo disciplinario militar dentro del derecho administrativo sancionador Estatal. Por otra parte, los delitos contra la disciplina militar son competencia del ius puniendi en su manifestación penal. Habiendo logrado especificar la naturaleza del fuero de guerra, como ius puniendi, y abonado que éste engloba la dualidad de manifestaciones, se puede afirmar que el fuero de guerra es, entre otras cosas, el derecho sancionador que el Estado ejerce sobre los miembros de sus fuerzas armadas para castigar a quienes cometen infracciones de los ordenamientos que traen aparejada alguna sanción por 519 Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 28214, 30 noviembre de 2018, [en línea], , [consulta: 12 de febrero, 2022]. 180 afectar la disciplina militar. Así, el fuero de guerra se convierte en un medio de control social, específicamente de la sociedad militar. Dicho lo anterior, para la Corte el derecho administrativo sancionador se ejerce por la infracción administrativa, que no es otra cosa que aquel comportamiento que contraviene la norma jurídica y respecto del cual es aplicable una sanción consistente en privación de un bien o un derecho, por no ser calificado por la ley como delito.520 Así las cosas, no debemos apartarnos que respecto del derecho administrativo sancionador existen diversas manifestaciones como lo son el derecho administrativo sancionador tributario, el derecho administrativo sancionador disciplinario de los servidores públicos y por supuesto, entre otros, el derecho disciplinario militar y naval. En este sentido, ha sido explorado que existen diversos principios aplicables en el procedimiento penal y administrativo sancionador, aunque en gran medida mutatis mutandis han sido aplicados principios penales básicos al derecho administrativo sancionador, como lo son el principio de legalidad, la tipicidad, la culpabilidad, la proporcionalidad y la irretroactividad de la ley. Aunque, no se pretende abundar en estos temas, la importancia es reconocer la identidad de origen y distinción en sus manifestaciones, por qué como hemos expresado citando a Ferrajoli, los principios a su vez son límites al poder punitivo del Estado. Así, podemos diferenciar el derecho penal del derecho administrativo sancionador por las siguientes tres características:521 1.- La intensidad de la intervención del estado. 2.- La finalidad que se persigue; y 520 Idem. 521 Idem. 181 3.- Los intereses que se protegen, que son diversos en el derecho administrativo sancionador (cualesquiera de sus ramas) respecto de aquellas de derecho penal. En primer término, tenemos a la intensidad de la intervención del estado, siendo claro que el derecho penal tiene la finalidad de imponer penas y medidas de seguridad, con lo que la potestad de privar de la libertad a los particulares es un claro reflejo de la ultima ratio del ius puniendi. En contraste, el derecho administrativo sancionador disciplinario en las fuerzas armadas, priva de derechos a los infractores. Especial paréntesis merece señalar que, aunque un arresto en lato sensu es un acto privativo de la libertad, lo cierto es que no es una pena, sino una privación del derecho de franquicia del que goza el militar. En segundo caso, la finalidad que persigue es diversa. Puesto que sí bien ambos tutelan en lo general la disciplina militar, lo cierto es que el derecho disciplinario se subdivide y mientras el código de justicia militar protege bienes jurídicos militares especialmente sensibles mediante conductas reprochables particularmente graves, el derecho sancionador administrativo disciplinario protege bienes jurídicos de menor valor, que aún no han requerido una mayor intensidad de la intervención estatal. Ya que como señala la propia Secretaría de la Defensa Nacional, citando Véjar Vázquez, quien hizo una clara distinción, entre la falta y delito militar al señalar que: […] Se define por el grado de tutela que la sanción representa, de manera que cuando aquél es amplio e intenso surge el delito y cuando es restringido y superficial aparece la falta; por esto, considerando que en el delito la infracción ataca por su base los intereses jurídicos del Ejército, se le reprime con una pena y en cambio, a la falta, con una corrección disciplinaria, porque sólo entraña quebranto del orden general en la institución y ya se sabe que la corrección disciplinaria no difiere de la pena sino cuantitativamente; es decir, en la intensidad privativa o lesionado de bienes o derechos del infractor […].522 522 Secretaría de la Defensa Nacional, Delitos del Orden Militar - Antecedentes, [en línea], , [consulta: 07 de febrero, 2022]. 182 Con lo que podemos racionalizar retomando lo antes dicho, el interés protegido es prima facie el mismo, siendo la disciplina militar en lo general, pero en lo particular existen sub bienes jurídicos tutelados de especial valor para el mantenimiento de la misma, porque en unos casos se afectan intereses sensibles a las Fuerzas Armadas, y en otros, solo el orden general de la milicia. Cualquiera que sea el caso, el ius puniendi en un estado democrático de derecho constitucional, requiere de límites para garantizar certeza al ciudadano, de que el poder confiado al Estado es usado de forma racional. Es decir, no se trata ya de un derecho penal represivo al absurdo del abuso, sino de un derecho represivo por necesidad de garantizar otros bienes jurídicos y el correcto orden social.523 Por consiguiente, para poder determinar si en México subsiste el fuero de guerra para mantener la disciplina militar, analizaremos los bienes jurídicos tutelados que se sub protegen con el sistema de justicia militar. Por lo que se procederá en consecuencia para evidenciar si existen o no, situaciones legislativas que amplíen la jurisdicción militar más allá del mantenimiento de la disciplina militar. 3.2 Bienes jurídicos tutelados explícita e implícitamente, en el Código de Justicia Militar. Como ya se ha establecido, desde los tiempos del digesto romano de Justiniano el delito militar fue definido como todo aquello que se hace de forma distinta a como lo exige la disciplina militar. Así, en Roma eran reprochables como militarmente delictivas las conductas de pereza, desobediencia y desidia.524 Sin embargo, con el tiempo y la propia evolución del derecho sancionador se avanzó para distinguir entre los delitos y las faltas, extendiéndose esta situación al derecho militar. Por lo que, actualmente la pereza y la desidia suelen caer en faltas sancionables con derecho administrativo sancionador disciplinario militar, mientras que la desobediencia por la gravedad de la falta es sancionable con derecho penal 523 Vid. infra pág 172. 524 Vid. infra pág. 9. 183 militar. Dicho de otro modo, la pereza y la desidia en el ámbito castrense mexicano se consideran faltas, mientras que la desobediencia es un delito. Habiendo diferenciado entre la falta y el delito militar, debemos especificar que en ambos casos se espera una reacción del derecho sancionador estatal por medio del fuero de guerra, ya sea en su manifestación de derecho penal o el de administrativo sancionador. Retomando lo que ya hemos afirmado, el derecho penal militar protege bienes jurídicos espacialmente sensibles, como lo son: la Seguridad exterior de la Nación, la seguridad interior de la nación, la existencia y seguridad del ejército, la jerarquía y la autoridad, el ejercicio de las funciones militares, el deber y decoro militares y la Administración de Justicia Militar, entre otros. Así, de información pública proporcionada por la Secretaría de la Defensa Nacional, se indica que: […] Los Delitos de Orden Militar.- Son aquellos delitos que únicamente pueden ser cometidos por un militar o miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En México, los Delitos del Orden Militar o Delitos contra la Disciplina Militar, son aquellos contenidos en el libro segundo del Código de Justicia Militar de conformidad a lo establecido en el Art. 57 del citado código federal. […].525 Por todo lo anterior, para lograr identificar que bienes jurídicos se tutelan mediante la tipificación de los Delitos del Orden Militar, debemos proceder a un análisis jurídico del libro segundo del Código de Justicia Militar, mismo que en lo general protege la Disciplina Militar al considerar delictivas aquellas conductas activas o pasivas que lesionen los bienes jurídicos de mayor interés para las Fuerzas Armadas mexicanas. 525 Secretaría de la Defensa Nacional, Delitos del Orden Militar [en línea], , [consulta: 07 de febrero, 2022]. 184 En este orden de ideas, a continuación expondremos una tabla en la cual se especificará el bien jurídico tutelado que el legislador decidió proteger con la tipificación de una conducta como delito del orden militar y su denominación, así como señalar de forma general en que consiste dicha conducta.526 526 Se prefiere ésta técnica narrativa general por sobre la específica, porque hacerlo de la otra manera involucraría un desglose de los elementos del tipo penal y sus verbos, que en nada aportaría a la presente investigación puesto que la finalidad no es la de conocer cada uno de los tipos penales contenidos en el Código de Justicia Militar, sino reconocer el bien jurídico que se pretende proteger, para poder determinar la funcionalidad del fuero de guerra. 527 Por esta razón no debe confundirse con el delito de Traición a la Patria tipificado en Código Penal Federal. 528 Debe diferenciarse del delito de Espionaje señalado por el Código Penal Federal. Bien Jurídico protegido Delito Artículo(s) del Código de Justicia Militar y descripción general de la conducta delictiva La Seguridad exterior de la Nación Traición a la patria Arts. 203 al 205. El inducir a una potencia extranjera para declarar la guerra a México, pasarse o coadyuvar al bando enemigo, levantarse en armas para desmembrar el territorio nacional, etc. y en general aquellas conductas que afectan la integridad y soberanía del Estado mexicano, cometidas por militares que tienen el deber de hacer guardar al Estado respecto de otras potencias extranjeras.527 Delito punible incluso en grado de conspiración para cometer (medios preparatorios). Espionaje Arts. 206 y 207. Se considera espionaje (militar)528 la introducción en instalaciones militares o entre tropas en campaña, para obtener información útil al enemigo y comunicársela. Delito no punible cuando el espía a logrado su cometido y reincorporado a su ejército. Delitos contra el derecho de gentes Arts. 208 al 215. Violaciones al ius gentium, producidas en campaña o en actos del servicio que puedan traer como consecuencia que la guerra sea declarada a México o causen alguna otra represalia, además de excesos y usos indebidos de la fuerza militar. Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática Arts. 216 y 217. La violación de la inmunidad diplomática real o personal así como la afectación a la neutralidad nacional, en casos de reclutamiento de tropas para potencia extranjera; 185 529 De nueva cuenta, este delito nominado no debe confundirse con aquellas conductas nominadas y contenidas en el Código Penal Federal. y en general, aquellas conductas cometidas que violen o comprometan la neutralidad de México respecto de algún conflicto ajeno.529 La seguridad interior de la nación Rebelión Arts. 218 al 223. La rebelión militar se comete cuando elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Mexicanas, se levantan en armas contra el Gobierno de la República, con fines específicos para cada modalidad señalada. Este delito es notoriamente diverso al contenido en el Código Penal Federal, mismo que contrario sensu al tipo penal descrito, exige la calidad de civil respecto del sujeto activo. Sedición Arts. 224 al 227. Diverso al delito de Sedición Federal, la Sedición militar ocurre cuando miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, resisten o atacan a la autoridad ya sea para impedir la promulgación de una ley o elección popular, o impiden el ejercicio de las funciones legales de alguna autoridad administrativa o judicial. Delito penado aun en grado de conspiración para cometer. La existencia y seguridad del ejército Falsificación Arts. 228 al 238. El delito de Falsificación militar, es distinto al de Falsificación contenido en el Código Penal Federal, por señalar conductas de falsedad especificas del ámbito militar con lesión al bien jurídico tutelado de la existencia y seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Dicho de otro modo, vuelve punibles la falsificación de documentos militares, de investigaciones militares, uso indebido de marcas, timbres y sellos militares, etc. Fraude, malversación y retención de haberes Arts. 239 al 245. Las maquinaciones fraudulentas en partes oficiales, así como el favorecimiento de contratistas, uso indebido de recursos materiales, financieros y humanos, así como la retención de aquellos haberes que no le correspondiesen. Como se puede observar son conductas diversas a las contenidas en el Código Penal Federal y de los Estados, por tratarse de conductas propiamente castrenses. Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército Arts. 246 al 254. Se protegen los recursos de las Fuerzas Armadas, sancionando aquellas conductas respecto de los bienes muebles e inmuebles de las Fuerzas Armadas Mexicanas, especificados en cada modalidad delictiva. Deserción e insumisión Arts. 255 al 275. Lo que debe entenderse por deserción no se encuentra especificado en el Código de Justicia Militar, sino únicamente sus formas de comprobación y algunas formas 186 530 I.1o.P.109 P. (9ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Reg. 164345, Tomo XXXII, julio de 2010, pág. 1936. [en línea], , [consulta: 15 de marzo, 2022]. 531 Es importante señalar, que la salud de los militares no es un bien jurídico que tengan disponible de manera amplia. Esta limitación es un claro ejemplo de las ya mencionadas atemperaciones a derechos humanos. Esto es así, ya que aunque cualquier civil puede disponer de su salud, y decidir lesionarse o no, cuando esto se hace por un militar con el propósito de evadir sus obligaciones que el servicio militar le impone, se vuelve en una conducta punible. de actualización al supuesto jurídico. No obstante, se puede entender como la separación ilegal del servicio militar sin el ánimo de regresar530, misma que encuentra diversas formas comisivas. Traición a las Fuerzas Armadas Arts. 275 Bis. y 275 Ter. Conductas especialmente delicadas y duramente punibles, a los militares que se incorporen, favorezcan, protejan, proporcionen información y de diversas formas coadyuven con la Delincuencia Organizada. Inutilización voluntaria para el servicio Arts. 276 y 277. Se sancionan a los militares que alteren su salud por si mismos o valiéndose de otros, con el fin de inutilizarse para prestar su servicio militar. Se equipará el ilícito al que inutilice a otro militar con identidad de propósito. Además, hace punible el utilizar medios fraudulentos con identidad de propósito.531 Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ejército. Arts. 278 al 280. Conductas duramente sancionadas para todo militar que en todo momento debe guardar el respeto a centinelas, guardias, personal en formación y sobre todo a su bandera y ejército. Ultrajes y violencias contra la policía Art. 281. Las violencias y ultrajes a la policía son sancionables para los militares que en ejercicio de sus funciones se encuentren desempeñando. Se debe tomar en consideración que existen agentes de Policía militar y naval respectivamente. Falsa alarma Art. 282 Causar con dolo falsa alarma o desorden o confusión en instalaciones, dependencias, la tropa, formaciones de buques o aeronaves o fuerzas, ya sea en tiempo de paz o de guerra. La jerarquía y la autoridad Insubordinación Art. 283 al 292. Faltar el respeto y sujeción debida al superior, dentro o fuera del servicio. Incluye entre otras, las vías de hecho, las lesiones y la muerte del superior. 187 Abuso de autoridad Arts. 293 al 300. Lo comete el militar que trate al inferior jerárquico, de modo contrario a como lo ordena la ley. Incluye entre otras, los insultos, las vías de hecho, las lesiones y la muerte del subalterno. Desobediencia Arts. 301 al 304. El no ejecutar, respetar o modificar una orden superior. Puede cometerse tanto dentro o fuera del servicio, como en tiempos de paz o de guerra, conllevando diversas sanciones proporcionales al caso concreto. Asonada Arts. 305 al 309. Es la desobediencia en grupo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de participación de cada modalidad. Siendo sancionable inclusive, la conspiración para cometerla. El ejercicio de las funciones militares Abandono de servicio Arts. 310 al 322. Consistente en la separación del lugar, punto, puesto o mando que se deba ejercer conforme a orden superior o disposición legal, para desempeñar las funciones que correspondan a cada militar. Se puede cometer en tiempos de paz o de guerra. Extralimitación y usurpación de mando o comisión Art. 323. Asumir, retener mando o comisión de forma indebida o ejercer funciones que no correspondan a aquellos. *Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos Art. 324. Tratos crueles e inhumanos, que van en contra de las reglas básicas de la guerra. *Estos delitos solo serán considerados contra la disciplina militar cuando sean cometidos en campaña. Sin surtirse aquella condición, se sujetarán al conocimiento de los tribunales del orden común. Según artículo 337 Bis publicado en DOF el 13 de junio de 2014. *Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas. *Estos delitos solo serán considerados contra la disciplina militar cuando sean cometidos en campaña. Sin surtirse aquella condición, se sujetarán al conocimiento de los tribunales del orden común. Según artículo 337 Bis publicado en DOF el 13 de junio de 2014. El deber y decoro militares Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército Art. 338 al 351. Éste delito puede cometerse en diversas modalidades, como la revelación de secretos, la deliberación en grupo contra actos del superior, etc. Vuelve punible penalmente el infringir deberes militares especialmente sensibles que son comunes a los miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas. 188 532 La Corte ha analizado la Constitucionalidad de este tipo penal y ha señalado que no viola el principio de taxatividad de la ley penal ni debe considerarse un tipo penal abierto, puesto que los deberes de cada militar están contenidos en normas ciertas y específicas que todo el personal puede y debe conocer. Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel. Art. 352 al 361. Convierte en infracciones punibles penalmente, las perturbaciones transitorias de la mente y omisiones del personal militar con deberes especiales de cuidado en virtud del cargo o comisión que desempeñan. Infracción de deberes especiales de marinos Art. 362 al 375. Convierte en infracciones punibles penalmente, las perturbaciones transitorias de la mente y omisiones de personal naval con deberes especiales de cuidado en virtud del mando, cargo o comisión que desempeñan. Infracción de deberes especiales de aviadores Art. 376 al 381. Convierte en infracciones punibles penalmente, las perturbaciones transitorias de la mente y omisiones de personal de la fuerza aérea y de unidades aeronavales que cuentan con deberes especiales de cuidado en virtud del mando, cargo o comisión que desempeñan. Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo Arts. 382 al 385. Tipifica las infracciones de los deberes que le corresponden a todo militar, según su comisión o empleo. Siempre y cuando la conducta activa o pasiva, no este prevista como delito específicamente en el Código de Justicia Militar.532 Infracción de deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga Arts. 386 al 396. Conductas delictivas para prisioneros militares y para los custodios y aquellos que tienen el deber de cuidarles. Contra el honor militar Arts. 397 al 409. Delitos que atentan contra el honor militar, el cual es uno de los valores fundamentales en las Fuerzas Armadas Mexicanas. Se encuentran penadas la cobardía, la rendición, la capitulación contrarias a la ley, el empeño de la palabra de honor en diversas modalidades, etc. Duelo Art. 410 al 420. El desafío entre militares está prohibido, ya se entre iguales, superiores o subalternos jerárquicos, pero en caso de llevarse a cabo por ser aceptado por las partes, las penas se vuelven diversas al homicidio y a las lesiones. En estos casos se sanciona tanto participes, testigos e instigadores. 189 La Administración de Justicia Militar Delitos en la Administración de Justicia Art. 421 al 426. A los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se les confían amplias atribuciones por lo que las conductas cometidas en el ejercicio desviado del mismo son especialmente sancionables. Delitos con motivo de la Administración de Justicia Art. 427 al 433. Similar a lo anterior, se protege la correcta Administración de Justicia Militar castigando la influencia ilegal en los procedimientos, así como el estorbar el curso de la justicia, la alteración de sentencias o sustracción de objetos, instrumentos y productos del delito, así como el maltrato de internos de prisión militar. 190 Hecho lo anterior, no debemos pasar inadvertido, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la dualidad de protección de bienes jurídicos tutelados en ciertos delitos militares. En este orden de ideas, respecto del delito de Abuso de Autoridad contenido en el artículo 293 del Código de Justicia Militar, la Primera Sala ha interpretado que además de tutelarse como bien jurídico la disciplina militar, también se protege la integridad física del sujeto pasivo.533 Dicho lo anterior, debemos resaltar que ninguno de los delitos contenidos en el libro segundo del Código de Justicia Militar, requiere querella o requisito de procedibilidad alguno para el ejercicio de la acción penal. En este sentido, la respuesta es que el legislador no ha puesto a disposición de las personas militares los bienes jurídicos tutelados en el citado Código de Justicia, por lo que aunque tengan doble tutela como el caso de los delitos que afectan la salud o la vida, en ningún caso procede el perdón del ofendido. En otras palabras, claro que tipos penales como el de insubordinación o abuso de autoridad causando lesiones o la muerte del superior o del subalterno, protegen bienes jurídicos como la salud y la vida, pero a diferencia de conductas similares que se dan en la vida civil como lesiones que tardan menos de quince días en sanar y que no ponen en riesgo la vida, no procede el perdón del ofendido o el retiro de querella. Esto es así, ya que la Disciplina Militar es el bien jurídico marco de todos los delitos militares en México, por lo que al ser un bien jurídico de relevancia para la existencia del propio Estado, es que desplaza el acceso de los militares como individuos a disponer de ciertos bienes jurídicos cuando se ejerce la jurisdicción 533 1ª./J 84/99 (9ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Reg. 192786, Tomo X, diciembre de 1999, pág. 35. [en línea], , [consulta: 10 de enero, 2022]. 191 penal militar. Esto es así, ya que la disciplina militar debe ser siempre satisfecha después de haberse quebrantado. Aunque como se observará a continuación, aquella definición es solo aplicable a los delitos puramente militares, contenidos en derecho positivo en el artículo 57 fracción I, que define los delitos contra la disciplina militar. No obstante, como veremos a continuación, el propio Código de Justicia Militar, puede equiparar ciertas conductas típicamente del orden Federal o Común, en delitos competencia de los tribunales militares cuando se reúnan ciertas condiciones. 3.3 La aplicación del Código Penal Federal y Códigos Penales de los estados y la Ciudad de México, en extensión del fuero de guerra en México. El artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar, considera que además de los denominados delitos militares, pueden ser por equiparación delitos contra la disciplina militar, los delitos del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo del delito, comprendido en los términos que allí se señalan y que son los siguientes: Respecto del sujeto pasivo, reconoce esta calidad a quienes: a) Resientan sobre su persona la afectación producida por el delito. b) La persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por conductas activas o pasivas previstas en la ley penal como delito; Cuando además las conductas delictivas sean cometidas: a) Por militares en momento de estar de servicio o con motivos de actos del mismo. b) Por militares en: I. Un buque de guerra; 192 II. Edificio o punto militar u ocupado militarmente y además tenga como consecuencia tumulto o desorden en la tropa que allí se encuentre o se interrumpa o perjudique el servicio militar; III. Por militares frente a tropa formada o bandera; y IV. Por militares en conexión con algún delito militar contenido en el libro segundo del Código de Justicia Militar. Así tenemos que, todo delito militar es delito contra la disciplina militar, pero no todo delito contra la disciplina militar es delito militar. Podrán serlo también contra la disciplina militar, los delitos del orden común y federal cuando además de vulnerar los bienes jurídicos militares específicos que protege el Código de Justicia Militar, el sujeto pasivo no sea civil y se lesione la disciplina militar en los casos y condiciones que señala el citado artículo 57. Cabe preguntarnos ¿las conductas contenidas en los códigos penales federal, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, fueron diseñados para proteger la disciplina militar? La respuesta es, no, y es además un hecho notorio, que se evidencia en razón de la política criminal que prevalece en cada Estado de la república, además, no existen delitos militares tipificados en citados códigos penales . En aquel sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado lo extremadamente amplio de la definición de delito contra la disciplina militar que ofrece el Código de Justicia Militar mexicano, por lo que actualmente lo considera «inconvencional».534 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el empleo de la jurisdicción militar es «convencional» y por ende puede utilizarse sí los países así lo desean, pero la misma debe ser excepcional y funcional. Señalando, como ya hemos dicho que: 534 Vid. infra págs.130-131. 193 […] la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares y que todas las vulneraciones de derechos humanos deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria, lo cual incluye las cometidas por militares contra militares […].535 Por añadidura, de referido párrafo podemos extraer varias las siguientes condiciones que aportan elementos relevantes al tema de estudio: 1.- Respecto a lo que la corte llama intereses jurídicos especiales, lo hemos reconocido como bienes jurídicos tutelados de interés para las fuerzas armadas en razón de las funciones propias que realizan. Mucho hemos explicado sobre lo que es un bien jurídico y su importancia como principio y límite del derecho sancionador del Estado, por lo que es evidente que en México el Código de Justicia Militar a través de su Libro Segundo cumple este requisito. Cuestión que no podemos afirmar respecto de los delitos contra la disciplina militar cuando se aplican Códigos Penales diversos. 2.- Sobre lo que debe entenderse por funciones propias de una fuerza armada, como ya hemos dicho esto puede variar de país en país y sobre todo de momento a momento.536 Por lo que, para mantener la eficacia de las Fuerzas Armadas, habremos de considerar que siempre que la tarea, misión o función de que se trate cumpla con el principio de legalidad, mismo que mandata que la autoridad puede hacer exclusivamente todo aquello que la ley (implícita o explícitamente) le faculta, debe considerarse como propio de la fuerza armada en cuestión. Dicho de otro modo, no importa si la función es la de hacer la guerra, aplicar algún plan de apoyo a la población civil en caso de desastre, mantener el estado de derecho en la mar, construir o resguardar alguna instalación estratégica, siempre que a la fuerza armada regular le haya sido encomendado legalmente aquella tarea, debe considerarse dentro de la función militar. 535 Vid. infra pág. 132. 536 Vid. infra pág. 77. 194 3.- En el sentido de que todas las vulneraciones a derechos humanos, aún las cometidas de militares contra militares, deben conocerse por la justicia ordinaria, es la que consideraremos la cuestión más compleja de cumplir puesto que muchos delitos que inciden directamente contra la disciplina militar afectan en un grado u otro los derechos humanos de los militares como personas. Por lo que, consideramos que es aquí donde deben admitirse algunas excepciones a la regla general537 o al menos, debería precisarse de mejor manera por citada Corte. En el fondo, debemos considerar como principio del bien jurídico tutelado a la disciplina militar y como regla general la prohibición de extender la jurisdicción militar por violaciones a derechos humanos en contra de militares. Esto deber ser así, para que pueda proceder la excepción a la regla en ciertos casos. Puesto que, de observar la prohibición de extensión de la jurisdicción militar como un principio, sería jurídicamente complejo que una excepción opere en contra de un principio general. Llegados a este punto, podemos responder al menos desde el plano teórico, a la cuestión planteada, es decir, sí el fuero de guerra en México, actualmente subsiste para mantener la disciplina militar de las Fuerzas Armadas mexicanas o tiene algún otro propósito. Por todo lo anterior, hemos logrado evidenciar que en México, el fuero de guerra en su concepción actual, sí subsiste para mantener la disciplina militar, pero se extralimita al proteger bienes jurídicos ajenos a la esfera castrense, al someter a la competencia de los tribunales militares conductas tipificadas como delitos en códigos que no tienen como finalidad proteger la disciplina militar. Dicho de otro modo, al equiparar referidas conductas escapa de los límites razonables para el ius puniendi en un estado democrático de derecho constitucional. Además de lo anterior, actualmente el Código de Justicia Militar tipifica conductas delictivas que vulneran derechos humanos de los militares como personas, situación que como hemos expuesto ha sido incluso reconocida por la Primera Sala 537 Vid. infra pág 124. 195 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.538 No pasa inadvertido que actualmente, existen tesis que han interpretado que el delito de homicidio escapa de la competencia de los tribunales militares 539 o al menos así ha sido interpretado en el primer circuito judicial, tomando en consideración la «inconvecionalidad» del segundo párrafo del artículo 57 y los derechos que asisten a los ofendidos en tal conducta delictiva, mediante el criterio denominado: […] restricción interpretativa del fuero militar. si en el delito de homicidio los sujetos activo y pasivo son miembros activos de las fuerzas armadas y se cometió estando los dos en servicio, a la luz de los derechos humanos que posee la víctima indirecta u ofendido del ilícito (familiares del occiso), los tribunales castrenses son incompetentes, por razón de fuero, para conocer de los procesos penales que se instruyen por la comisión de dicho ilícito [interpretación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, vigente a partir del 14 de junio de 2014 […].540 En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el delito de homicidio queda excluido de la competencia del fuero de guerra, aunque, por razones diversas a las antes señaladas. En el caso estudiado por la Sala, se señaló que la propia naturaleza del homicidio impide per se que exista una estricta conexión con la disciplina militar tomando en consideración qué el bien jurídico tutelado que pretende proteger referido delito, es la vida.541 Lo anterior, sin importar que la conducta se cometa en el desarrollo de la actividad castrense y que los sujetos activo y pasivo sean militares así como que los hechos se hayan suscitado dentro de instalaciones militares.542 Puesto que acertadamente, llegó a la conclusión que: […]Para que rija la justicia militar, es necesario que los aludidos factores se actualicen de manera simultánea, es decir, i) no debe estar 538 Vid. infra pág 154. 539 I.1o.P.45 P (10ª) Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2014140, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, pág. 1851, [en línea], , [consulta: 20 de enero, 2022]. 540 Idem. 541 1ª.X/2020 (10ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Reg. 2021859, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, pág. 3049, [en línea], , [consulta: 10 de abril, 2022]. 542 Idem. 196 involucrado un civil, ni debe existir una violación de derechos humanos, ii) el sujeto activo debe tener la condición de militar y iii) el hecho delictuoso debe lesionar o poner en peligro la disciplina castrense como bien jurídico tutelado; pues en caso de que no se colmen tales circunstancias, el tribunal militar carecerá de competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta y decidir un asunto criminal […].543 Además de lo anterior, se logró precisar qué para la actualización del fuero de guerra, la justicia militar debe claramente justificar su intervención al ser restrictiva y excepcional.544 Por lo que, a priori pareciera que de ambas interpretaciones expuestas con anterioridad cuando un militar prive de la vida a otro, actualiza en todo momento la conducta típica de homicidio, escapando siempre de la competencia de los tribunales militares y del fuero de guerra. Sin embargo, afirmar lo anterior para todos los casos sería incorrecto. La Primera Sala no ha negado la posibilidad de existencia del delito de Abuso de Autoridad causando la muerte del inferior jerárquico (y contrario sensu tampoco la del delito de Insubordinación) mismo que es competencia de los tribunales militares por el bien jurídico afectado (tanto la vida como la disciplina militar en lo general y en lo particular la jerarquía y la autoridad militar) ni lo ha declarado contrario a derechos humanos o a la constitución. Aunque se ha hecho patente, que no basta incorporar cualquier descripción delictiva en el Código de Justicia Militar para que con solo aquel acto legislativo se dé lugar a la existencia de conexión entre una conducta y la disciplina castrense objetivamente valorada.545 En el caso en comento, el voto concurrente del Ministro Arturo Lelo de Larrea, con gran acierto reconoce que aunque comparte el sentir general de la interpretación brindada en el amparo en revisión 14/2018, se aparta por cuanto la 543 Amparo en revisión 14/2018, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, [en línea], , [consulta: 12 de abril, 2022]. 547 JOÓ, Rudolf, The Democratic Control of Armed Forces, en Challiot Paper 23, Institute for Security Studies Western Uropean Union, París, 1996, pág. 19, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2022]. 548 Amparo en revisión 14/2018 voto concurrente que formula el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, op. cit. 549 Vid. infra pág. 133-134. 198 3.4 Faltas a la disciplina militar en México. El fuero de guerra en México, como ya hemos establecido protege a la disciplina militar como bien jurídico tutelado respecto de las faltas y los delitos que contra aquel bien atenten. En este orden de ideas, debemos retomar la importancia de lo dicho por Véjar Vázquez por cuanto hace a la diferencia entre el delito y la falta militar, en el sentido que éstas últimas solo lesionan el orden general de la milicia,550 además de lo expresado por la Suprema Corte en el sentido que la infracción no trae aparejada una pena sino únicamente una privación de derechos.551 Lo que de entrada, nos ayuda a diferenciar las faltas de los delitos, en razón de su consecuencia. Como ya hemos expresado, el derecho sancionador del estado o lo que es lo mismo, el ius puniendi tiene dos expresiones, el derecho penal que es aplicable a los delitos y el derecho administrativo sancionador, que en su vertiente de derecho disciplinario militar rige para las faltas contra la disciplina. Así, las faltas que cometen los miembros de las Fuerza Armadas varían en su tratamiento según la fuerza de la que dependan.552 Es el propio Código de Justicia Militar, el que en su artículo 104 regula el tratamiento de las faltas a la disciplina que no alcancen el nivel de intensidad para considerarse como delitos contra la disciplina militar, al referir que: […] Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan […].553 Aunque como ya expresábamos, el derecho administrativo sancionador debe contar con principios propios aunque no necesariamente exclusivos, que le sean aplicables para servir entre otros fines como límites a la actividad punitiva del estado, aunque 550 Vid. infra pág. 182. 551 Vid. infra págs. 180-181. 552 Vid. Infra pág. 107. 553 Cfr. Art. 104 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018, [en línea], [consulta: 04 de enero, 2020]. 199 en lo que aquello sucede es innegable que se han tomado algunos principios del derecho penal554 por ser el exponente más explorado y notorio del ius puniendi. Por lo anterior, es qué para resolver la pregunta de estudio, nos decantaremos por analizar el derecho penal, por su característica de “ultima ratio de la política social del Estado para la protección de bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir”,555 por lo que siendo ambos manifestaciones del derecho sancionador, podrán los resultados incorporarse mutatis mutandis al derecho sancionador disciplinario militar, como ya ha sucedió en el amparo en revisión 98/2020 en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió aplicar la prohibición de extensión del fuero de guerra en contra de civiles, derivado de procedimientos disciplinarios por faltas graves cometidas por miembros de la Armada cuando causen afectación a derechos humanos, habiendo la citada Sala tomando en consideración entre otros razonamientos, las sentencias que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar asuntos de naturaleza penal,556 mismos que ya hemos advertido en la presente investigación.557 3.5 Aplicación del fuero de Guerra para los delitos del orden militar en México y su efectividad para mantener la disciplina militar en las Fuerzas Armadas Mexicanas. A continuación, mediante fuentes abiertas analizaremos las estadísticas de los delitos militares en México. Se utilizará el (SIPOT) (Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia) y la (PNT) Plataforma Nacional de Transparencia, respecto de la información brindada por la Secretaría de la Defensa Nacional en relación con sus obligaciones específicas relacionadas a la transparencia de 554 Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 28214, op. cit. 555 SANCHÉZ FRANCISCO, Julio Roberto, El principio de intervención mínima en el Estado mexicano, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, núm. 23, enero-junio 2007, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2007, pág. 279, [en línea], , [consulta: 10 de abril, 2022]. 556 Amparo en revisión 98/2020, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, [en línea], , [consulta: 15 de abril, 2022]. 557 Vid. infra págs. 70, 132 y 162. 200 indultos, juicios y sentencias, para poder analizar y entender la utilización del fuero de guerra en México para sancionar los delitos contra la disciplina militar. En consecuencia, para que la presente investigación pueda ser sujeta a crítica y réplica, delimitaremos la población estudiada y explicitaremos el proceso de selección de la muestra.558 En este orden de ideas, la Población serán las Fuerzas Armadas mexicanas (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) la unidad de análisis será: los militares en servicio activo para el año 2021. Cantidad que acorde a datos abiertos proporcionados por la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos de Norte América, fue de aproximadamente 223 mil elementos, 160 mil del Ejército, 8,000 mil de la Fuerza Aérea y 55 mil de la Armada.559 Es menester señalar, que citado personal, se encontró sujeto al fuero de guerra por mandamiento del artículo 13 Constitucional, excluyéndose a aproximadamente 100 mil elementos, por no estar sujetos a referido régimen disciplinario.560 La selección de la muestra será de tipo no probabilística, y serán los militares sentenciados por delitos militares en el año 2016, comprendidos del periodo del 1/o de enero al 15 de diciembre de 2020, considerando el periodo de receso decembrino de los tribunales. La muestra se ha elegido, por ser representativa del cambio de paradigma en la Justicia Militar al coincidir con la entrada en vigor del Nuevo Sistema de Justicia Penal en la Justicia Penal Militar. Debiéndose entender por militares, los miembros descritos en la unidad de análisis como integrantes de las Fuerzas Armadas mexicanas. Graficándose como a continuación:561 558 HERNANDEZ SAMPIERI, Roberto, et. al., Metodología de la Investigación, 6ta. ed. McGraw-Hill, México, 2014, pág. 170. 559 Central Intelligence Agency, The World Factbook, [en línea] [consulta: 1 de abril, 2022]. 560 Cfr. Art. Décimo Tercero, Fr. VII de la Ley de Guardia Nacional. Nueva Ley D. O. F. 27 de mayo, 2019, [en línea], [consulta: 02 de abril, 2022]. 561 HERNANDEZ SAMPIERI, Roberto, et. al., Metodología de la Investigación, op. cit., pág. 175. 201 Ilustración 1 Representación gráfica de la selección de muestra para el análisis de los delitos militares cometidos en el año 2016 562 Así, de los datos obtenidos tenemos que, en 2016, los tribunales militares sentenciaron 1140 elementos como se refleja en la Tabla 1 del Anexo I de la presente investigación. Lo que gráficamente nos permite comparar la incidencia de los delitos del orden militar durante referido periodo de tiempo, como a continuación: Ilustración 2 Gráfica comparativa de la incidencia militar delictiva en el año 2016 563 562 Aquí se gráfica la selección de una muestra no probabilística para poder analizar y entender la utilización del fuero de guerra en México para sancionar los delitos contra la disciplina militar. Encerrado en el triángulo rojo podemos identificar a la muestra que corresponde a los militares sentenciados en el año 2016 por delitos militares. Seleccionados de entre una Población que corresponde a los miembros las Fuerzas Armadas mexicanas (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) teniendo como unidad de análisis a los militares en servicio activo para el año 2021. 0 100 200 300 400 500 600 700 800 900 D ESER C IÓ N A B U SO D E A U T O R ID A D . D ESO B ED IEN C IA A B A N D O N O D E SER V IC IO IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES CO RRESPONDIENTES… IN FR A C C IÓ N D E D E B E R ES E SP EC IA LE S D E M A R IN O S C O N TR A EL H O N O R M ILITA R C O N TR A LA A D M IN IST R A C IÓ N D E LA JU STIC IA FA LSIFIC A C IÓ N IN SU B O R D IN A C IÓ N C O N V ÍA S D E H EC H O CAUSANDO LESIO NES AL… T R A IC IÓ N A LA S FU ER ZA S A R M A D A S 202 Ilustración 3 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por Jefes y Capitanes de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 Aunado a lo anterior, del análisis de citados podemos afirmar que:564 • Ningún militar de la categoría de Generales o Almirantes fue sentenciado por delito del orden militar durante el referido periodo de tiempo. • El 75% de los delitos del orden militar correspondió al delito de deserción, seguido con un 10% por el delito de desobediencia y un 6% de abandono de servicio. • De los delitos con penalidades más altas, se sentenció a un 2% por el delito de Traición a las Fuerzas Armadas, encontrándose culpable a personal de las categorías de Jefes, Oficiales, Tropa, Soldados y sus equivalentes en la Armada. Ahora bien, por cuanto a los militares con categoría de Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o Capitanes en la Armada de México, solo 15 elementos fueron sentenciados por delitos del orden militar, por los delitos graficados a continuación: 564 Cfr. Anexo I. Delitos del orden militar cometidos por personal militar, en el periodo del 1/o de enero al 15 de diciembre de 2016. 0 1 2 3 4 5 6 7 D ES ER C IÓ N A B U SO D E A U TO R ID A D . D ES O B ED IE N C IA A B A N D O N O D E SE R V IC IO IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES CO RR ES PO ND IE NT ES … IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES E SP EC IA LE S D E M A R IN O S C O N TR A E L H O N O R M IL IT A R C O N TR A L A A D M IN IS TR A C IÓ N D E LA J U ST IC IA FA LS IF IC A C IÓ N IN SU B O R D IN A C IÓ N C O N V ÍA S D E H EC H O CA US AN DO … TR A IC IÓ N A L A S FU ER ZA S A R M A D A S Delitos del orden militar cometidos por Jefes y Capitanes de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 CORONELES TENIENTES CORONELES MAYORES TOTAL 203 Ilustración 4 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por Oficiales de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 0 5 10 15 20 25 30 35 40 D ES ER C IÓ N A B U SO D E A U TO R ID A D . D ES O B ED IE N C IA A B A N D O N O D E SE R V IC IO IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES CO RR ES PO ND IE NT ES … IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES ES P EC IA LE S D E M A R IN O S C O N TR A E L H O N O R M IL IT A R C O N TR A L A A D M IN IS TR A C IÓ N D E LA J U ST IC IA FA LS IF IC A C IÓ N IN SU B O R D IN A C IÓ N C O N V ÍA S D E H EC H O C A U SA N D O L ES IO N ES A L SU P ER IO R TR A IC IÓ N A L A S FU ER ZA S A R M A D A S Delitos del orden militar cometidos por Oficiales de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 CAPITÁNES PRIMEROS CAPITÁNES SEGUNDOS TENIENTES SUBTTES. TOTAL Lo que nos permite establecer, lo siguiente: De entre citado personal militar, fue el de la jerarquía de Teniente Coronel (y su homólogo en la Armada), el que mayor incidencia delictiva presentó, con 7 casos. Aunque el delito con mayor índice comisivo en las Fuerzas Armadas Mexicanas es el de deserción, respecto de la categoría de Jefes y Capitanes, lo fue el de abuso de autoridad. Ilícito seguido en estadística, por el de deserción y con idéntica incidencia los de desobediencia y de traición a las fuerzas armadas, como podemos observar en la gráfica anterior. Ahora bien, por cuanto hace a los Oficiales, tenemos los siguientes datos: • 78 elementos de citada categoría fueron sentenciados por delitos del orden militar. 204 • De entre citado personal militar, fue el de la jerarquía de Teniente, el que mayor incidencia delictiva presentó, con 37 casos. • El delito con mayor índice comisivo en las Fuerzas Armadas mexicanas es el de deserción, y respecto de los Oficiales lo fue citado delito, seguido por el de desobediencia e infracción de deberes correspondientes a cada militar según su comisión o empleo. Finalmente, por cuanto a los militares con categoría de Tropa, Clases, Cadetes, Soldados y Marinería, se tiene que: Ilustración 5 Gráfica comparativa de los delitos del orden militar cometidos por elementos de Tropa, Clases, Cadetes, Soldados y Marinería de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 • 1047 elementos de citadas categorías fueron sentenciados por delitos del orden militar. • De entre citado personal militar, fue el de la jerarquía de Solados y Marinería, el que mayor incidencia delictiva presentó, con 678 casos. 0 100 200 300 400 500 600 700 800 900 D ES ER C IÓ N A B U SO D E A U TO R ID A D . D ES O B ED IE N C IA A B A N D O N O D E SE R V IC IO IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES CO RR ES PO ND IE NT ES … IN FR A C C IÓ N D E D EB ER ES ES P EC IA LE S D E M A R IN O S C O N TR A E L H O N O R M IL IT A R C O N TR A L A A D M IN IS TR A C IÓ N D E LA J U ST IC IA FA LS IF IC A C IÓ N IN SU B O R D IN A C IÓ N C O N V ÍA S D E H EC H O C A U SA N D O LE SI O N ES A L SU P ER IO R TR A IC IÓ N A L A S FU ER ZA S A R M A D A S Delitos del orden militar cometidos por elementos de Tropa, Clases, Cadetes, Soldados y Marinería de las Fuerzas Armadas mexicanas en el año 2016 SGTOS. 1/o. SGTOS. 2/o. CABOS SOLDADOS CADETES TOTAL 205 • El delito con mayor índice comisivo en las Fuerzas Armadas mexicanas es el de deserción, y respecto de referidas jerarquías lo fue citado delito, seguido por el de desobediencia y abandono se servicio. En suma, podemos afirmar la eficiencia de los órganos del fuero de guerra para procesar los delitos militares. Con lo que podemos abonar evidencia para señalar que el fuero de guerra en México, protege a la disciplina militar mediante a represión y la ejemplificación de la pena. Esto es así porque de un análisis cualitativo podemos apreciar que mediante la aplicación de 1,140 sentencias firmes se protegió la disciplina militar como bien jurídico tutelado en lo general. Además, en lo específico se protegieron los siguientes bienes jurídicos: Bien jurídico especifico Cantidad de Sentencias firmes emitidas en 2016 La seguridad exterior de la nación 0 La seguridad interior de la nación 0 La existencia y seguridad del ejército 872 La jerarquía y la autoridad 147 El ejercicio de las funciones militares 71 El deber y decoro militares 47 La administración de justicia militar 3 Lo que pone en evidencia la efectividad del fuero de guerra en México respecto de su aplicación por delitos del orden militar, en protección de bienes jurídicos tan sensibles como: 1) la propia existencia y seguridad del ejército con los delitos de insubordinación y traición a las fuerzas armadas mexicanas; 2) la jerarquía autoridad con los delitos de abuso de autoridad, insubordinación y desobediencia; 3) el ejercicio de las funciones militares con el delito de abandono de servicio; 4) el deber y decoro militares con los delitos de infracción de deberes correspondientes a cada militar según su comisión o empleo, infracción de deberes especiales de marinos y contra el honor militar; y 5) la administración de justicia militar con el delito de contra la administración de justicia. 206 3.6 La disciplina militar como bien jurídico tutelado del fuero de guerra en México, en su doble aspecto de principio y límite del Ius Puniendi. Reflexiones sobre la disciplina militar como bien jurídico tutelado y sus facetas Para observar la disciplina militar como bien jurídico tutelado, debemos reconocer su dualidad tanto de principio como de límite del derecho sancionador del estado, así como su cualidad de interés protegido al amparo del poder Estatal. Por lo que abundaremos en el entendimiento de la disciplina militar como bien jurídico tutelado. En este orden de ideas, comenzaremos por resaltar lo explicado por el Capitán auditor José Miguel González Reyes, quien acertadamente refiere que a las Fuerzas Armadas que emplean el uso legítimo de la fuerza de un Estado en su máxima y última expresión, por lo que les suele acompañar la necesidad de conducción de sus relaciones internas bajo rígidos principios organizativos que se hacen innecesarios o no idóneos en otros ámbitos de la administración pública.565 De lo que se advierte que la evolución de las Fuerzas Armadas ha hecho que a ésta forma de normar las relaciones al interior de los cuerpos de defensa militares, se le denomine Disciplina Militar. Como ya hemos mencionado en el capítulo primero del presente trabajo de investigación, la evolución del derecho militar es tan antigua como las civilizaciones mismas y tan compleja como la que el aparato militar de cada Estado y la voluntad política les requiera, así el derecho y la disciplina militar tuvieron su auge en Roma y puede que se requieran con menor intensidad en otras naciones menos beligerantes o con voluntades políticas diversas.566 No obstante, aquel entendimiento de la cuestión ha evolucionado desde su consideración doctrinaria en su forma más primitiva, misma que entendía a la disciplina militar como ciencia de la guerra y arte militar, hasta la que en nuestros 565 GONZÁLEZ REYES, José Miguel, Significación histórico-jurídica de la disciplina militar, en Revista General de Marina, tomo 261, diciembre 2011, Ministerio de Defensa Dirección General de Relaciones Institucionales, Madrid, 2011, pág. 919, [en línea], , [consulta: 10 de julio, 2022]. 566 Casos como el de Dinamarca y Suecia. Vid. supra pág. 220. 207 días le ha reconocido el carácter dual de principio organizativo y de bien jurídico tutelado,567 siendo este último el que resulta de relevancia a nuestro tema de estudio. Para reafirmar lo anterior, reconoceremos en primer orden la citada epitome militar de Flavius Vegetius la cual consideraba a la disciplina militar como una ciencia de la guerra necesaria para el buen orden y manejo de los ejércitos como parte del arte militar. Por otra parte, tenemos el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, denominado “DISCIPLINA EN EL ÁMBITO MILITAR. SU FUNCIÓN Y ALCANCE CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPIO ORGANIZATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”568, por la que la sala reconoce el carácter dual de la disciplina militar, en lo que denomina su vertiente institucional y la diferencia de la pauta de conducta interna, pero señalando siempre la necesidad que en su carácter instrumental debe ser acorde con las garantías y principios de la Constitución Política, lo que permite identificar que los principios que rijan la disciplina militar deben siempre entenderse en sentido Constitucional. Reafirmando lo anterior, Lorenzo Cotino Hueso nos explica con precisión respecto de lo que denomina facetas de la disciplina militar,569 explicándolas como a continuación: A) Faceta Institucional: ésta se divide en dos, la objetiva y subjetiva. La primera trata de la disciplina militar como principio de organización y la segunda respecto de la pauta de conducta interna del individuo.570 567 Ibidem, pág. 920. 568 1a. CXCI/2011 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 160868, julio de 2011, [en línea], , [consulta: 10 de julio, 2022]. 569 COTINO HUESO, Lorenzo, El Modelo Constitucional de Fuerzas Armadas, Tesis de doctorado, Logroño, Universidad de la Rioja, 2007, pág 512-514, [en línea] , [consulta: 10 de junio, 2022]. 570 Idem. 208 B) Supra Institucional: comprendida como la sumisión del colectivo militar y por ende de todos y cada uno de sus miembros al poder del Estado y sus leyes y en última instancia a la Constitución, y es un avance aportado por el ya estudiado Estado Liberal, que conlleva a superar la lealtad al monarca como jefe de los ejércitos.571 Con lo que podemos comprender que la disciplina militar es efectivamente tanto un Medio de Control Civil sobre las Fuerzas Armadas, como objetivamente hablando un principio de organización de las instituciones militares y a su vez, subjetivamente una pauta de conducta de los individuos que componen a las instituciones militares, que al momento de instrumentalizarse o materializarse debe hacerse siempre en concordancia con los principios constitucionales. Principios axiológicos de la disciplina militar Así las cosas, se considera pertinente abundar en los principios axiológicos de la disciplina militar. Esto nos servirá para comprender como los valores que configuran la Institución Militar son a su vez elementos que justifican la limitación de los derechos fundamentales de los militares,572 incluyéndose la sujeción a la disciplina militar y su garantía, que no es otra que la jurisdicción militar o fuero de guerra como se le denomina en México. Consecuentemente, resulta de suma importancia reconocer que el derecho militar, es la rama jurídica especializada que se ocupa de atender las “relaciones humanas derivadas del cumplimiento de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas, de la vida castrense y de la profesión militar”.573 Por lo que 571 Idem. 572 GARCÍA FERNANDEZ, Isidro, Los derechos fundamentales de los militares, Ministerio de Defensa, Madrid, 2015, pág. 25. [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. 573 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, Fundamentos Jurídicos de la Disciplina Militar, en Régimen Jurídico de las Fuerzas Armadas, Jorge Fernández-Ruiz, coord. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011, pág 2. [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. 209 podemos comprender por qué Juan Carlos Banalcázar Guerrón, nos señala que la disciplina militar comprende un “especialísimo valor que singulariza la vida castrense, y que precisamente, constituye un objeto o materia que se proyecta a la regulación jurídica”574, con lo que válidamente podemos concluir que la disciplina militar es un objeto jurídico que se proyecta a la norma, específicamente a la Constitucional. Así, la disciplina militar tiene las facetas que fueron reconocidas tanto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como detalladas por Coutino Hueso, en la forma que hemos expuesto con antelación. Sobre el particular, existen valores indispensables que se observan en el ethos militar de las Fuerzas Armadas, mismos que se reflejan en la disciplina militar, disciplina que es común a todas las fuerzas armadas para reconocerles tal carácter, tanto doctrinaria como jurídicamente en el plano internacional. La doctrina reconoce que cuando un cuerpo armado carece de disciplina militar, no es una fuerza armada ni un ejército sino una simple “horda”575 o dicho de otra forma, es un grupo armado pero no una Fuerza Armada. En el plano del Derecho Internacional es la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) también conocida como la Constitución de los Mares, el instrumento jurídico que destaca la importancia de la disciplina militar como elemento indispensable para reconocer la calidad de un Buque de Guerra (barco perteneciente a una Fuerza Armada) con las correspondientes inmunidades que le son propias, al requerir para tales efectos, cuando menos las siguientes características: 1) Debe pertenecer a una fuerza armada de un Estado parte. 2) Debe llevar los signos exteriores distintivos de los buques de guerra, propios de la fuerza armada de la que dependa. 3) Debe encontrarse al mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno, y encontrarse inscrito en el escalafón de oficiales o equivalente; y 574 Ibidem, pág. 2. 575 COTINO HUESO, Lorenzo, cit. pág. 108. 210 4) La dotación del buque debe estar sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.576 Así las cosas, obediencia, subordinación y noción de servicio a la Patria, se erigen en los principios axiológicos en una disciplina militar constitucional, elementos que se encuentran todos íntimamente relacionados entre sí.577 Principios que como podemos observar, encuentran sentido en el Sistema de Naciones Unidas, al estar plasmados en la CONVEMAR, que reconoce la necesidad del Mando en las fuerzas armadas puesto que son los Estados los que designan a sus militares agrupándolos en sus escalafones correspondiente al servicio de aquellas potencias extranjeras, y por último la imperiosa necesidad de la disciplina en las fuerzas armadas regulares. La obediencia como principio de la disciplina militar; la reflexión como característica de la obediencia militar en un Estado democrático de derecho constitucional De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, obedecer es simplemente “cumplir la voluntad de quien manda”,578 lo que presupone la existencia tanto de un superior como de un plano de subordinación en un sistema de valores, en este caso militares. Así, la obediencia como principio de la disciplina militar debe entenderse en primer sentido a la norma, en segundo a las órdenes superiores y en última instancia a los valores militares (este orden de valor crea un sistema de ponderación), aquello permite el funcionamiento de los institutos armados, sirviendo como factor moral y funcional para brindar unidad, cohesión y coherencia a las actividades castrenses.579 576 Cfr. Artículo 29 del Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, 1982, [en línea] , [consulta: 20 de junio, 2022]. 577 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, op. cit. pág. 6. 578 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23ª edición, octubre de 2014, sub voce: obedecer [en línea], , [consulta, 10 de mayo, 2022]. 579 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, op. cit. págs. 6-7. 211 Sin embargo, aquella obediencia no debe entenderse como una obediencia ciega, sino más bien como una obediencia reflexiva (al menos en un estado democrático constitucional de derecho) como afirma Cotino Hueso, puesto que como hemos destacado la disciplina militar debe atender siempre a lo que dicte la Constitución y a la Ley.580 Existe una prelación de valor en la ponderación cuando de obedecer se trata, primeramente, el militar debe obedecer a la norma y luego al superior, por lo que en caso de conflicto se acatará a la Ley. Por otro lado, la obediencia también se constriñe a los valores propios del militar que deben ser congruentes con el derecho de gentes, porque en su actuar puede tener que responder no solo a los tribunales nacionales, sino también a la comunidad internacional por delitos de lesa humanidad y en última instancia, también a la propia conciencia. Así, podemos afirmar que en un régimen constitucional, el militar sí que debe deliberar, puesto que la obediencia reflexiva es propia de un Estado Constitucional de Derecho581 (y dicho sea de paso, propia de todo ser humano). Pero, aquella reflexión permite desatender ordenes solo cuando a través de la ellas se pretenda cometer un delito o cuando con la orden se intente vulnerar la Constitución o atentar contra el Estado mismo. A lo anteriormente expuesto, se le denomina obediencia reflexiva, misma que en ningún caso debe entenderse en el sentido de que aquel ejercicio de reflexión puede traducirse en la objeción a toda orden militar girada o recibida. Puesto que aquello atentaría contra el propio principio de obediencia, la reflexividad de la obediencia es solo una característica de aquel principio, que la distingue de la obediencia ciega y permite la existencia de la disciplina militar en el orden constitucional. Además de los casos expuestos, la obediencia reflexiva permite que los militares no atiendan ordenes que puedan suponer un perjuicio en alguna de sus esferas 580 COTINO HUESO, Lorenzo, op. cit. pág. 255. 581 Ibidem. 212 jurídicas de las que no se tenga la obligación legal de soportar582 (declarar en contra de ellos o familiares, renunciar a guardar silencio en un proceso penal, firmar documentos que traigan aparejadas consecuencias de derecho, etcétera). Sea cual fuese el caso, cuando el personal militar no ejecute una orden o la modifique de propia autoridad, debe ser consiente que será responsable de sus acciones u omisiones en la medida que la razón o el derecho no le asistan. Finalmente, debemos señalar que la obediencia, puede ser tanto reflexiva como ciega, pero atenderá aquella última característica exclusivamente en los Estados totalitarios. En ningún caso y circunstancia aún bajo la exigencia de la necesidad militar, la obediencia militar puede ser ciega en nuestro País, so pena de atentar contra los derechos humanos y garantías reconocidos por la Constitución. La subordinación como principio de la disciplina militar; la intensificación de la sumisión a la norma respecto del personal militar La subordinación, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede entenderse como la “sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.583 Por lo que, podemos afirmar que este valor se encuentra íntimamente relacionado con la obediencia, por cuanto se cumple con la voluntad ajena se subordina la voluntad propia. Así entendemos que la subordinación militar en un estado democrático de derecho constitucional debe ser al dominio del Estado y al orden constitucional, materializándose en el respeto al mando conferido a los superiores por virtud del marco normativo. El militar debe encontrarse sujeto al imperio de la ley. Cierto es que todos los ciudadanos se encuentran sujetos a dicho imperio, pero tratándose de los militares aquella sujeción se intensifica y justifica, en razón del deber de protección del orden 582 [sin número], Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 234728, Volumen 139-144, Segunda Parte, septiembre de 1980, pág. 41, [en línea], , [consulta: 1 de junio, 2022]. 583 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23ª edición, octubre de 2014, sub voce: subordinación [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. 213 constitucional que le es propio a las Fuerzas Armadas en un Estado Democrático de Derecho Constitucional. Por lo que, se espera que el comportamiento de los integrantes de las fuerzas armadas sea más estricto a la Ley que el del resto de los ciudadanos, correspondiendo al nivel de confianza depositado por el Estado en el colectivo militar. Así se intensifica la observancia a la Ley tanto dentro como fuera del servicio para proteger el prestigio, imagen y buen nombre de las Instituciones Militares y a su vez se justifica la atemperación de los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a las fuerzas armadas en razón del régimen de sujeción especial denominado disciplina militar, tanto para el dictado de normas como para el juicio de reproche en caso de incumplimiento y la sanción correlativa. La subordinación, como principio de la disciplina militar conlleva un doble trato, puesto que sirve tanto para imponer límites a la facultad de mando como para legitimar la facultad de emitir ordenes por parte de la superioridad.584 En este sentido, las ordenes emitidas deben ser legítimas y guardar relación con el servicio militar que las justifica, esto para que sean congruentes con el principio de obediencia. Son legítimas las ordenes que sean dictadas para asuntos tanto dentro como fuera del servicio, en primera cuando se requieran para realizar actividades propias de las fuerzas armadas y en segunda, cuando guardan relación con aquellas funciones y afirmaremos también, con el prestigio e imagen pública de las fuerzas armadas en razón de la expectativa de conducta que la sociedad y el Estado tienen de sus miembros, en virtud de la confianza depositada en dichas instituciones. Lo anterior, debe entenderse además por cuanto hemos explicado que las Fuerzas Armadas emplean el uso legítimo de la fuerza de un Estado en su máxima y última expresión, lo que conlleva la necesidad de conducción de sus relaciones internas bajo rígidos principios organizativos que se hacen innecesarios o no idóneos en otros ámbitos de la administración pública. 584 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, op. cit. pág. 8. 214 De tal forma, que el principio de subordinación de la disciplina militar se encuentra relacionado con la responsabilidad jurídica del ejercicio del mando militar, y el de rendición de cuentas de los servidores públicos, con lo que se identifica tanto con la faceta suprainterinstitucional como interinstitucional que caracterizan a la disciplina militar de las que ya hemos hablado. En fin, este principio sujeta al militar al deber moral del ejemplo, que es el que en última instancia legitima las ordenes giradas y asegura su cumplimiento, puesto que como observaremos en el siguiente principio, la dimensión moral de la disciplina militar es la que hace que el recurso humano las ejecute de forma voluntaria por convencimiento propio, más allá que por el rigor del deber de obediencia y su correlativa sanción en caso de incumplimiento. La noción de Servicio a la Patria como principio de la disciplina militar; principio que dignifica La noción de servicio a la Patria, como principio de la disciplina militar no debe ser reducida a un concepto de diccionario. Muchas otras ramas de la administración pública engloban el presente concepto, pero a ninguna otra se le exige con tanta intensidad. Dicho lo anterior, debemos recordar que la disciplina militar lejos de ser una virtud meramente enunciativa o un romanticismo, es la norma que obliga de modo concreto a todos los militares.585 Por lo que, debemos entender que “el amor a la patria”586 es el principal elemento del principio de Noción de Servicio. Éste principio, vive en la norma pero escapa de ella y llega a la dimensión moral de la disciplina militar, que existe en el interior del militar. El deber de obedecer y subordinarse no es suficiente para lograr el sostenimiento axiológico de la disciplina militar, puesto que se requiere el pleno convencimiento y la total convicción de la necesidad de obediencia y subordinación, ya que sin aquel convencimiento interno 585 GONZÁLEZ REYES, José Miguel, op. cit. pág. 919. 586 Ibidem, pág. 925. 215 de la existencia de un valor superior no se logra garantizar la rectitud de la conducta tanto individual como colectiva que asegura el cumplimiento de los deberes militares.587 La Noción de Servicio, no solo se encuentra íntimamente relacionado con los otros dos principios que hemos expuesto, sino que es aquel que les aporta sentido por ser considerado el patriotismo como el valor supremo que vincula a todos los principios con el servicio a la nación.588 No obstante, para que el principio Noción de Servicio a la Patria cobre congruencia constitucional, se debe entender a la nación mexicana como aquel Estado constitucional que ha elegido una forma de gobierno republicana representativa, democrática y federal.589 Por lo que la disciplina militar debe ser congruente con las necesidades públicas que se vinculan con los cimientos vitales de la organización social y estatal.590 Racionalizar aquel principio con la noción constitucional del estado mexicano, permite no solo identificar a la disciplina militar con el deber de respeto a los derechos humanos y al imperio de la Ley, sino el de asegurar que las Fuerzas Armadas reciben su poder del pueblo mexicano y se instituyen para beneficio del mismo.591 Los principios de la disciplina militar como límites al ius puniendi del Estado Es importante tener en cuenta tanto las facetas como los principios ya descritos de la disciplina militar, pues son los indicadores que permiten reconocer y justificar 587 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, ed. del tricentenario, [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. 588 SEMAR, Valores fundamentales de la Secretaría de Marina, SEMAR, [en línea], , [consulta: 11 de junio, 2022]. 589 Cfr. Art. 40 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 29 de enero, 2016. [en línea], , [consultado: 06 de agosto, 2022]. 590 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, Fundamentos Jurídicos de la Disciplina Militar, op. cit. pág. 10. 591 Cfr. Art. 39 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, texto original y vigente, [en línea], , [consultado: 06 de agosto, 2022]. 216 si la tipificación de una conducta como delito militar, se encuentra justificada axiológicamente o no para proteger la disciplina militar. Y en su caso añadiremos, determinar si la respuesta Estatal del ejercicio ius puniendi y aplicación de la jurisdicción militar corresponden a la aplicación funcional y racional del fuero de guerra. Con todo lo anterior, podemos racionalizar que la configuración constitucional que cada Estado le da a sus Fuerzas Armadas, y la teoría doctrinaria que se elija para conceptualizar a la disciplina militar e identificar sus elementos axiológicos, resultan de suma importancia para comprender la naturaleza y fin de aquella institución que tiene elementos comunes, pero que varía de país en país y de momento a momento. Por lo que se considera prudente, que en la configuración constitucional que se elija se enuncien de forma clara los principios y valores que protegerá la disciplina militar. En México, el fin de la disciplina militar es proteger la eficacia y eficiencia de las Fuerzas Armadas mexicanas en las misiones encomendadas por mandato de ley. Tiene su fundamento en la Constitución y a su vez su finalidad es proteger la seguridad y existencia y aquellos otros bienes jurídicos especialmente sensibles para los Institutos Armados que garantizan la seguridad y existencia de la Nación Mexicana, que a su vez garantizan la vigencia de la Carta Magna. Con lo que se tiene que en tanto en la faceta institucional como suprainstitucional, siempre que se materialice la disciplina militar en México, debe hacerse en forma congruente con los principios y garantías consagrados en la Carta Magna. Se puede afirmar, que la disciplina militar en México, es una disciplina militar constitucional. De ahí que la configuración Constitucional del fuero de guerra en México, sea la siguiente: […] 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún 217 caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].592 Lo anterior, hace evidente que en México el bien jurídico que tutela el fuero de guerra sea la disciplina militar, permitiéndose corroborarse entonces la característica de principio y límite del derecho sancionador. Confirmándose además la referida configuración constitucional, por la que se mandata que la disciplina militar solo sea requerida en las relaciones del estado con los militares (al excluir a los civiles del alcance de los tribunales militares), evidenciando que, solo encuentra sentido el fuero de guerra cuando la disciplina militar se ve afectada. El fuero de guerra como garantía de la disciplina militar de las Fuerzas Armadas mexicanas, se traduce a su vez en un Medio de Control Democrático de éstas (faceta suprainstitucional), puesto que al subproteger bienes jurídicos como la seguridad exterior e interior de la nación así como la jerarquía y autoridad militar, evita injerencias por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, manteniéndoles en el cauce apartidista y democrático, comprometiéndoles con el sistema democrático nacional y subordinándoles a un Comandante Supremo Civil (titular del poder ejecutivo en México).593 Lo anterior, al generar normas que como ya hemos afirmado, les hacen parte de una sociedad especial, mediante el control social.594 La concepción nacional de ligar la jurisdicción militar con la disciplina militar, es una de varias formas de configurar la jurisdicción militar, aunque no la única. En este sentido, por ejemplo existen autores que prefieren ligarle con el de defensa nacional.595 Sin embargo, no consideraremos que exista una forma perfecta para elegir el bien jurídico ligado a la jurisdicción militar, sino que reconoceremos que 592 Cfr. Art. 13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 1857, última reforma en el D.O.F. 05 de diciembre, 1960, op. cit. 593 JOÓ, Rudolf, The Democratic Control of Armed Forces, en Challiot Paper 23, Institute for Security Studies Western Uropean Union, op. cit. 594 Vid. infra pág. 209-210. 595 Vid. infra pág 209. 218 existe diversidad de formas en relación al lugar y tiempo e n el que aquel ejercicio lógico jurídico se realice. Dicho de otro modo, y a modo de dar un ejemplo puede que aquello que Constitucionalmente funcionó para México en 1857 ya no funcionara para México en 1917 y a su vez, lo que funcionó en Chile el siglo pasado, puede que funcione para México este siglo y viceversa. Aunque podemos reconocer que con independencia del bien jurídico que se proteja con la jurisdicción militar, de forma general se reconoce que los tribunales militares existen separados de la justicia civil en razón de la necesidad que tienen las fuerzas armadas de mantener la disciplina y buen orden, moral y eficiencia en sus tropas para poder cumplir la misión encomendada por cada nación a la que sirven. Así, se ha considerado que las faltas y los delitos que afectan a la milicia deben ser sancionadas rápida y severamente. Para materializar lo anterior, existen varios modelos de jurisdicción militar que ofrecen diversas ventajas y desventajas, como a continuación se expone:596 596 VASHAKMADZE, Mindia, Understanding Military Justice, Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces, Ginebra, 2010, tabla 2, [en línea], , [consulta: 01 de marzo, 2022]. 219 Tabla 1 Tipos de modelos Modelo puramente civil Modelo estructuralmente hibrido Modelo jurisdiccionalmente hibrido Modelo puramente militar Características Los tribunales civiles tienen jurisdicción sobre los asuntos judiciales militares. Salas especializadas de los tribunales civiles tienen jurisdicción sobre asuntos judiciales militares. Los tribunales militares pueden tener jurisdicción y competencia superpuestas. Los asuntos se dividen entre tribunales dependiendo de varios factores como: la seriedad de la ofensa, el lugar donde fue cometida, la identidad de la víctima, y si fue cometido en tiempos de paz o de guerra. Los tribunales militares tienes competencia exclusiva sobre los asuntos militares. Ejemplos Dinamarca, Alemania y Suecia Países bajos (los tribunales civiles atienden los delitos y los militares las faltas. Italia y Portugal. Bélgica, Francia, Estados Unidos. Azerbaiyán, Bielorrusia, Luxemburgo, Polonia, Suiza, Turquía y Ucrania. Como podemos observar, retomando el primer capítulo de nuestra investigación podemos afirmar que México ha caminado entre varios modelos de jurisdicción militar, acorde a la época y las necesidades jurídico-históricas e influencias políticas y proyecto de nación del que se tratase. Ahora bien, actualmente es evidente que nos encontramos en un modelo jurisdiccionalmente hibrido que permite en la mayoría de los casos, que los delitos contra la disciplina militar que no tengan como víctimas a civiles ni atenten contra Derechos Humanos, sean conocidos por los tribunales militares, ofreciendo las siguientes ventajas: 1.- Los jueces militares poseen experiencia en las leyes y reglamentos castrenses así como de la vida y cultura de las fuerzas armadas. 2.- Los procedimientos suelen ser más expeditos tanto para los delitos como cuando se observen infracciones disciplinarias 220 Aunque pueden conllevar la desventaja de que los operadores de procuración y administración de justicia militar suelen quedar integrados a la cadena de mando ordinaria por lo que no gozan de independencia plena del ámbito militar, respecto de la que sí tienen sus homólogos civiles.597 Ahora bien, retomando el tema de la disciplina como bien jurídico tutelado, existen diversas razones por las cuales un país puede sujetar a las personas a la jurisdicción militar, como en la siguiente tabla expondremos:598 Tabla 2 Tipos de criterios Criterio personal Criterio de función relacionado al servicio Criterio de función estrictamente militar Concepto Jurisdicción sobre ofensas cometidas por personas que tienen el estatus de miembros de las fuerzas armadas. Ofensas que guardan relación con el servicio militar. Ofensas de carácter militar que suelen pueden ser cometidas dentro y por los miembros de las fuerzas armadas. Ventajas La jurisdicción militar se encuentra restringida al personal militar599 Las ofensas no relacionadas con el servicio militar, aunque sean cometidas por militares son conocidas por la autoridad civil. Una aproximación relativamente restrictiva de la jurisdicción militar; acorde con Derechos Humanos y las aspiraciones modernas de limitar la jurisdicción militar a ofensas exclusivamente militares. Desventajas El estatus de militar puede ser definido de manera vaga o ambigua y poco clara en la legislación. Permite una interpretación amplia de la jurisdicción militar que puede permitir el enjuiciamiento de civiles. Es difícil definir con claridad la jurisdicción y dibujar una línea entre ofensas puramente militares y ofensas no militares. Afirmado lo anterior, podemos observar que México ha transitado de un criterio de función a un criterio de función relacionado al servicio, pero se encuentra en 597 Ibidem, tabla 3. 598 Ibidem, tabla 8. 599 Solo entendida como sujeto activo, debemos recordar que el criterio personal suele permitir que los tribunales extiendan su jurisdicción a todas las partes, como pueden ser víctimas y ofendidos. 221 transición a criterio de función estrictamente militar en razón de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Aunque ciertamente es difícil marcar una línea entre lo que debe ser un delito militar y lo que no, al menos en México la configuración constitucional del fuero de guerra permite hacerlo con cierta claridad. Como ya hemos observado, los bienes jurídicos militares han sido delimitados en el libro segundo del código de justicia militar y pueden agregarse los demás que resulten necesarios para evitar por facilidad legislativa recurrir a tipos penales que no fueron diseñados de origen para proteger la disciplina militar. Respecto de lo que debe entenderse por la función militar, esto depende de cada país, y aunque como ya hemos afirmado, de forma general todas las Fuerzas Armadas tienen como misión general la de hacer o prepararse para hacer la guerra, existen otras tareas encomendadas. En el caso de las Fuerzas Armadas mexicanas. Hemos reconocido que legislativamente tanto el Ejército y Fuerza Aérea mexicanos como la Armada de México de forma general tiene la misión de defender la soberanía nacional del Estado mexicano.600 No obstante, con razón de las diversas atribuciones, así como la distribución del despacho de asuntos que compete a las Secretarías de la Defensa Nacional y la de Marina, se tiene que la Fuerzas Armadas mexicanas realizan funciones diversas a las que tradicionalmente se les había asignado. En este sentido, parte del ethos militar es servir a la nación donde sea que a los militares se les requiera, por lo que actualmente se les emplea en funciones tan variadas como: seguridad pública, combate al robo de combustible, migración, control de puertos y aduanas, construcción de obras, apoyo a programas de distribución de recursos sociales, atención a la emergencia sanitaria por COVID-19, guardia costera, servicio de búsqueda y rescate marítimo, etc. 600 Vid. infra pág. 109. 222 Funciones todas las antes señaladas que en varios casos generan interacción con civiles y sobre todo, participación de personal militar en otras funciones de la actividad del estado a través de sus instituciones. En todo caso, aquellas son las funciones que reconfiguran y modelan a las Fuerzas Armadas mexicanas en este inicio de siglo. Por lo que tomando en consideración la configuración constitucional del fuero de guerra, que ya hemos explicado que tiene como principio y límite, la disciplina militar como bien jurídico tutelado, además de racionalizar el espíritu de la norma del Constituyente de 1917 al mantener el fuero de guerra, nos obliga a preguntarnos como debe adecuarse la aplicación de la norma a la realidad actual de las fuerzas armadas, que siempre estarán sujetas al principio de supremacía constitucional. Así cuando nos preguntamos, cómo y cuándo puede operar el fuero de guerra para mantener la disciplina militar, podemos afirmar que convencionalmente y constitucionalmente la jurisdicción militar es operable únicamente en función de la protección a la disciplina militar por virtud de las funciones que las Fuerzas Armadas realicen, pero ésta limitante debe entenderse en el sentido de que toda jurisdicción militar debe ser restrictiva y excepcional, por lo que no puede ejercerse ante funciones que no son naturales a la Fuerzas Armadas, en todo caso, deberá conocer la justicia común. Esto debe ser así, porque operar de otra manera, hace al fuero de guerra personal y más aún, diferenciador entre individuos de la misma sociedad creando asimetrías entre servidores públicos civiles y militares y puede generar una sensación de castas que no es acorde a la realidad de este siglo y que tan arduamente fue criticada en el pasado, mandando entonces un mensaje equivocado de lo que es el fuero de guerra. Dicho lo anterior, y habiendo identificado que en México se sobreponen las competencias de los fueros federal y común porque el artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar601 lo permite, graficaremos la situación actual como a continuación: 601 Vid. infra pág. 131. 223 Ilustración 6 Esquema de superposición de competencias por equiparación de conductas delictivas a delitos contra la disciplina militar en razón de criterios extra-funcionales del artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar Como observamos con antelación, cuando un militar comete un delito, los aplicadores del derecho se encuentran con tres fueros posibles para aplicar. Así las cosas, cuando aquel delito se comete estando el militar en actos del servicio y no es de los contenidos en el libro segundo del Código de Justicia Militar, existe la opción de que respecto de aquel caso puedan conocer los tribunales militares y más aún aplicar los códigos penales de las entidades federativas o el código penal federal.602 En este orden de ideas, debemos afirmar que se puede comprender lógicamente la necesidad de utilizar el fuero de guerra para sancionar al personal militar que en actos del servicio vulnera la disciplina militar al cometer un delito, pero jurídicamente debemos comprender aquel quebrantamiento a la disciplina militar en sentido amplio, es decir como aquella norma que rige la conducta del militar y no como «bien jurídico tutelado». De tal forma, sancionar con la utilización del fuero de guerra las conductas penalmente relevantes que se comentan en actos del servicio pero que no afectan a la disciplina militar comprendida como bien jurídico tutelado, hace que jurídicamente hablando se utilice un fuero que no es propio. No se debe entender esto de ninguna forma en el sentido que debe permitirse la impunidad, sino que debe dejarse actuar al fuero que corresponda y a sus autoridades para el correcto mantenimiento del Estado de Derecho, para dejarlos en la competencia del fuero 602 Cfr. Art. 58 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. op. cit. 224 natural, ayudando a eliminar la distinción de castas y la aplicación personal de la jurisdicción militar. Lo anterior, tampoco debe entenderse en el sentido de considerar conveniente, sin más, suprimir la fracción segunda del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Sino que opinamos, resultaría necesario considerar la posibilidad de que, así como existe el delito de falsificación militar, puedan incorporarse nuevos tipos penales al Código de Justicia Militar, como la riña, el robo, o el abuso de confianza (contra el honor militar) y aquellos otros que puedan acoplarse a un bien jurídico de los tutelados por la disciplina militar. Esto debe ser así, porque no basta una incorporación meramente positiva de un tipo penal en el Código de Justicia Militar, sino que debe siempre atender al límite de referido fuero, que como expresa la propia norma suprema, debe ser la disciplina militar. En otro sentido, no pasa inadvertido que hemos expuesto algunas de las principales observaciones en contra de que jueces civiles conozcan de delitos contra la disciplina militar; de las que destacamos la falta de conocimiento del medio militar y la lentitud de la justicia ordinaria.603 Sin embargo, podemos confirmar que la justicia federal, ha sido efectiva en sancionar a militares por violaciones a derechos humanos desde las reformas de 2014, puesto que los jueces federales han sentenciado cuando menos 80 casos de miembros de las fuerzas armadas por referidas violaciones.604 603 Vid. infra pág. 220. 604 RODARTE, Hayde, Entre jueces y militares, el fenómeno es la justicia, Programa para el Estudio de la Violencia en Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. México, 2020, tabla 2. [en línea], , [consulta: 01, abril 2022]. 225 Con lo anterior, queda reflejada la eficacia de la justicia civil en México para investigar y juzgar a militares que violenten derechos humanos de civiles, así como la justicia militar para sancionar los delitos del orden militar. Por lo que después de algunos años de aplicación, consideramos que ambas justicias se encuentran listas, por un proceso de evolución jurídica para ir más allá y absorber solo los casos que naturalmente les competa. La supresión del artículo 57 fracción II, del Código de Justicia y la incorporación de nuevos tipos penales al Código de Justicia Militar, permitiría que el fuero de guerra cumpla con la regla de excepcionalidad y se tenga una natural distribución de fueros. Ilustración 5 Condenas a personal de SEDENA y SEMAR por delitos relacionado con violaciones a derechos humanos 226 Ilustración 6 . Propuesta de solución al esquema de superposición de competencias por equiparación de conductas delictivas a delitos contra la disciplina militar en razón de criterios extra-funcionales del artículo 57 fracción II del Código de Justicia Militar Para ilustrar lo anterior, podemos observar tres esferas que simbolizan a cada fuero con sus respectivos márgenes que simulan fronteras entre éstos, indicando aquellos delitos que se encuentran en el límite de ambos fueros, pero que por razones de bien jurídico y criterios de excepción a la regla caen dentro de un u otro. Al final, no se elimina la superposición de fueros, pero se crean límites y barreras convirtiendo al fuero de guerra en el más excepcional y restrictivo de todos. Además, con dicha propuesta se podrían generar reglas más claras para los operadores del sistema de procuración y administración de justicia nacional. De todas formas, no debemos olvidar que la configuración constitucional del artículo 13 es «Convencional», por lo que la deuda legislativa existe en cuanto a la norma secundaria, es decir, el Código de Justica Militar. ¿Tendrá la Suprema Corte de Justicia de la nación que actuar por omisión legislativa en tan importante caso? o ¿el legislativo decidirá atender por mutuo propio el cumplimiento? 227 Son preguntas ambas para las cuales no tenemos la respuesta, pero de las que jurídicamente podemos opinar, quien decida resolver la cuestión plantada con antelación, desde una perspectiva axiológica, deberá considerar cuando menos al principio del bien jurídico tutelado, que en México coloca a la disciplina militar como principio y límite del fuero de guerra, con las correspondientes facetas y principios ya enunciados. Esta llamada a revisión, podría ocasionar una reforma Constitucional al propio fuero de guerra, que tal vez llame por necesidad del tiempo a atender a las nuevas funciones que las fuerzas armadas realizan o tal vez solo actuar en cuanto a la ley secundaria. Sea cual fuere la decisión, podemos afirmar que: El fuero de guerra en México subsiste para mantener la disciplina militar, pero actualmente lo hace de forma «inconvencional» al extrapolarse para proteger bienes jurídicos ajenos a la disciplina militar; además en algunos casos, permite que los tribunales militares conozcan de conductas delictivas que violentan los derechos humanos de los militares. Cuando el fuero de guerra se extiende a bienes jurídicos personales, que dejan de estar disponibles para los particulares en razón del régimen de sujeción especial de las fuerzas armadas (mismo que sus miembros han aceptado por voluntaria por virtud contractual), dicha extensión debe considerarse jurídicamente razonable en tanto sea para preservar la disciplina militar como bien jurídico tutelado y no se vulneren derechos de mayor valor, en aquel proceso El fuero de guerra, sí tiene otro fin, y es que además de preservar la disciplina militar es un medio de control civil sobre las fuerzas armadas. 228 CAPÍTULO IV. La subsistencia del fuero de guerra en México permite la evolución de la disciplina militar en el siglo XXI. “El primer requisito de la civilización es el de la justicia” (Sigmund Freud) En el presente Capítulo, demostraremos la importancia de proteger y mantener vigente el fuero de guerra en México, como herramienta para alcanzar una disciplina militar congruente con los derechos humanos constitucionalmente reconocidos para las personas que pertenecen a las fuerzas armadas mexicanas, acorde a estándares internacionales en la materia. Además de evidenciar, la justificación, necesidad y pertinencia del mantenimiento de los tribunales militares en el andamiaje jurisdiccional mexicano. Logrando en suma, garantizar una justicia militar de función, no tendiente al acotamiento de su jurisdicción (como se ha venido observando en los últimos años), ya que esto conlleva el peligroso riesgo de su desaparición, sino más bien, para abonar respecto de su subsistencia y redireccionamiento que le permita alcanzar su perfeccionamiento y vigorización, con 229 la correspondiente evolución que aquello conlleva, en pro de la obtención de fuerzas militares plenamente vinculadas al imperio de la constitución.605 Para lograr lo anterior, evidenciaremos que en la actualidad las Fuerzas Armadas Mexicanas se encuentran vulnerables ante amenazas y ataques híbridos, provenientes de agentes externos (tanto estatales como no estatales), en una realidad en la que las acciones bélicas no son preponderantes sino que de hecho se evitan, para atacar objetivos militares desde una zona gris desde la que se elude el orden legal y el escrutinio internacional.606 Así, tendremos que los enemigos de las instituciones castrenses pueden explotar la desinformación de la sociedad, para atacar la disciplina militar a través de la manipulación de la opinión pública,607 incluyendo aquella sobre el fuero de guerra, intentando acotarlo de tal manera que pierda su efectividad para garantizar la disciplina que caracteriza, da forma y sostiene a las Fuerzas Armadas Mexicanas. Por lo que, demostraremos la falsedad que existe en cuanto a considerar al fuero de guerra aplicado en tiempos de paz, cómo un privilegio para los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas, puesto que por el contrario, se trata de un medio de control civil sobre la milicia, el cual permite entre otras cosas, garantizar un nivel óptimo de disciplina entre sus integrantes como presupuesto de obediencia a la Constitución a través de la imposición de penas severas como reacción social, ante conductas desviadas de la disciplina militar. Aunado a lo anterior, explicaremos como los tribunales militares son una excepción legitima al principio de igualdad ante la ley, al constituirse en tribunales especializados más no especiales. Sin que su existencia, per se afecte los derechos de las personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, en tanto el 605 Vid. infra pág. 211. 606 MAZURIER, Pablo Andrés y Claudio Augusto Payá Santos, Sobre las Amenazas Hibridas y el Nuevo Orden Internacional, pról. Antonio Esteban López, Pamplona, Aranzadi – Thomson Reuters 2018, pág. 107. 607 Ibidem, pág. 132. 230 derecho a un juez natural, se encuentra protegido como garantía de nivel constitucional en el artículo 13 Constitucional. No obstante, resaltaremos que en algunos casos resulta necesario contar con una excepción a la regla, para que los tribunales militares conozcan de asuntos en los que se encuentren inmiscuidas personas civiles en razón de su calidad de víctimas secundarias u ofendidos del delito, siempre debidamente asistidos de un Asesor Jurídico de Víctima, que sea ajeno a las fuerzas armadas. En suma, aportaremos argumentos suficientes para comprender y demostrar, por qué debe subsistir el fuero de guerra en México, como garantía de la actuación constitucionalmente disciplinada de todos los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, tanto en su interacción con civiles como con otros miembros del instituto armado. 4.1 Protegiendo la disciplina militar ante amenazas asimétricas. Primeramente, es necesario reiterar lo señalado en el Capítulo I de la presente investigación, en el que evidenciamos que el fuero de guerra se coloca dentro del Ius in Bello, lo que nos permite reconocer que el fin jurídico del mismo, es la regulación de la Guerra como expresión externa de la conducta humana, y más específicamente respecto de la disciplina de las Fuerzas Armadas como principales agentes de aquella manifestación humana. Ahora bien, resulta necesario resaltar que la concepción tradicional de la guerra ha evolucionado para dar paso a la concepción de conceptos más complejos que permiten ampliar el entendimiento tradicional de la guerra, mismo que había sido resumido a aquel conflicto bélico entre Estados.608 Así, tenemos que en el ámbito del Derecho Internacional, surgieron nuevos conceptos jurídicos como resultado de los horrores de la Segunda Guerra Mundial y de la prohibición del uso de la fuerza 608 Vid. infra pág. 3. 231 por la Carta de las Naciones Unidas,609 con lo que los países han evitado las declaraciones de guerra,610 por lo que la Convención de Ginebra de 1949 prefirió adoptar de forma deliberada el término conflicto armado, reemplazando al de guerra, para abarcar un espectro más amplio de situaciones con el fin de que los Estados aprovechasen la terminología para evitar la sujeción al Ius in Bello.611 Si bien, la Segunda Guerra Mundial permitió avanzar la concepción jurídica de la guerra para racionalizar la necesidad de regular los conflictos armados, fue la Guerra Fría,612 la que trajo consigo conceptos de hostilidades diversos al uso de la fuerza cinética para imponer la voluntad entre estados, surgiendo conceptos incluso más amplios que el de conflicto armado, como los de guerra hibrida, conflicto hibrido, y guerra asimétrica, para referir con diversidad doctrinal aquellos conflictos violentos no tradicionales.613 Surgió entonces, el reconocimiento de amenazas que no implican el uso de la fuerza física, sino que emplean elementos de poder, como la información, la política y movimientos sociales, así como al mismo orden social, en los que los actores despliegan estrategias para ganar batallas imponiendo su voluntad, mejorando su situación geopolítica, cumpliendo su visión estratégica por sobre otros estados.614 Lo anterior, nos lleva a reconocer que en la actualidad el fuero de guerra subsiste en una realidad fáctica y jurídicamente diversa, de aquella que permitió su surgimiento en siglos pasados. Lo anterior, no solo después de dos Guerras Mundiales y una Guerra Fría, sino también por los avances en el reconocimiento de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que pertenecen a 609 Cfr. Art. 2, Carta de las Naciones Unidas, del 26 de junio de 1945, [en línea], , [consulta: 10 de abril 2023]. 610 International Committee of the Red Cross, Introduction to the Law of Armed Conflict, Ginebra, 2002, pág. 10, [en línea], < https://www.icrc.org/en/doc/assets/files/other/law1_final.pdf>, [consulta: 01, abril 2023]. 611 Idem. 612 BARTOLOMÉ, Mariano, Amenazas y conflictos híbridos: características distintivas, evolución en e tiempo y manifestaciones preponderantes, en URVIO, Revista Latinoamericana de Estudios en Seguridad, núm. 25, 2019, Ecuador, FLACSO, pág. 19. [en línea] , [consulta: 01 de enero, 2023]. 613 MAZURIER, Pablo Andrés y Claudio Augusto Payá Santos, op. cit., pág. 28. 614 Ibidem pág. 101. 232 las Fuerzas Armadas, además de la aparición de una nueva dimensión de la realidad denominada “ciberespacio”, misma que trae aparejada nuevas oportunidades y amenazas para las Fuerzas Armadas. Así, señalaremos que el ciberespacio es una nueva dimensión ficticia, paralela y alterna al espacio real, donde sin embargo, suceden hechos que transforman nuestra percepción de la realidad misma, al encontrarnos inmersos en una sociedad de la información.615 Como afirmase William Gibson (creador de dicho término), el ciberespacio es una “alucinación consensuada experimentada a diario por miles de millones de operadores legítimos, en cada nación … una representación gráfica de los datos abstraídos de cada ordenador”.616 Ahora bien, las conductas relacionadas con la disciplina militar y la aplicación del fuero de guerra, no escapan de dicha dimensión artificial. Aunado a lo anterior, la forma en la que la lógica jurídica comprende la relación entre el estado y el derecho617 también se modifica para considerar la existencia de un mundo hibrido, en el que la métrica del poder se relaciona con la capacidad del manejo del caos y la conflictividad.618 Así, mientras que la lógica jurídica tradicionalmente aceptaba que el Estado era quien controlaba la conducta externa mediante la creación de las leyes que rigen su territorio, con el compromiso mínimo de razonabilidad que exige al Estado la obligación de mantener relaciones «razonables» con sus ciudadanos en el sentido de dotarlas de un nivel óptimo de transparencia y justicia en las normas generadas, para garantizar la intromisión estatal mediante los medios más adecuados para 615 VARGAS, Laura Regil, Docencia Universitaria y Ciberespacio, en Revista Digital Universitaria, vol. 5, núm. 11, 2004, México, UNAM, pág. 4, [en línea] , [consulta: 06 de febrero, 2023]. 616 GIBSON, William, Neuromancer, Nueva York, ACE, 1984, pág. 50. 617 NEVÁREZ MONCAYO, Juan Carlos et. al., La lógica jurídica, herramienta sustancial para comprender la relación del estado y el derecho, en Revista Universidad y Sociedad, vol. 12, núm. 6, 2020, Universidad de Cienfuegos, Ecuador, pág 443, [en línea] , [consulta: 02 de febrero, 2023]. 618 MAZURIER, Pablo Andrés y Claudio Augusto Payá Santos, Sobre las Amenazas Hibridas y el Nuevo Orden Internacional, op. cit. pág 107. 233 alcanzar el fin requerido a través del medio más moderado respecto de otros, quedando bajo control del poder judicial determinar con posterioridad si aquellas condiciones fueron satisfechas o no.619 Ahora bien, en una lógica hibrida el Estado no dicta las reglas del juego, sino que se convierte en un actor preferente que convive con otros agentes en el control social, y tratándose de sociedades abiertas, están resultan ser las más vulnerables a las amenazas hibridas puesto que la vida y las actividades públicas se encuentran bajo constante escrutinio de la opinión pública, lo que permite a los adversarios del Estado explotar aquel debate mediante el empleo del engaño, la manipulación, el terror o el adoctrinamiento de la población, evitando que el Estado que se quiere afectar logre consolidar las estrategias o políticas públicas que afectan al atacante.620 En resumen, podemos afirmar que las amenazas híbridas son: […] acciones coordinadas y sincronizadas —con origen habitualmente, pero no solo, en los servicios de inteligencia de los agentes de las amenazas— que atacan deliberadamente vulnerabilidades sistémicas de los Estados y sus instituciones a través de una amplia gama de medios y en distintos sectores objetivo (políticos, económicos, militares, sociales, informativos, infraestructuras y legales) utilizando el ciberespacio como la herramienta más versátil y adecuada para sus propósitos […].621 Lo que antecede, nos permite racionalizar que las instituciones del Estado mexicano, como lo son las Fuerzas Armadas y su disciplina, pueden ser sectores objetivo de dichas amenazas. Afirmado lo anterior, no debe pasar inadvertido que el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo ha advertido, que las amenazas híbridas pueden encontrarse en las acciones de grupos delictivos como los carteles de la droga mexicanos, los cuales se han visto afectado por las actividades que realizan las Fuerzas Armadas Mexicanas en el Mantenimiento del Estado de Derecho y con acciones en coadyuvancia de la Seguridad Interior, que han 619 Ibidem, pág.105. 620 Ibidem, pág. 117. 621 GALÁN, Carlos, Amenazas híbridas: nuevas herramientas para viejas aspiraciones, Real Instituto Elcano, Madrid, 2018, pág. 3, [en línea] , [consulta: 05 de febrero, 2023]. 234 resultado en detenciones de importantes operadores de dichas estructuras criminales.622 Por lo que, tomando en consideración la limitada bibliografía en torno al fuero de guerra en México, así como que el empleo de la palabra “fuero” ha generado que el imaginario popular relacione la jurisdicción militar con el concepto de privilegio, observamos un grado de vulnerabilidad que puede ser explotado por parte de agentes enemigos de las Fuerzas Armadas Mexicanas, para manipular la información y limitar o incluso eliminar al fuero de guerra, como garantía jurídica de la disciplina militar. El tema no es nuevo, e inclusive como evidenciamos en el capítulo primero de la presente investigación, el debate sobre la subsistencia del fuero de guerra se ha dado en cada Congreso Constituyente. En este sentido, en México han existido dos posturas predominantes, por un lado, la que opta por la supresión del fuero de guerra y en contraposición, aquella que defiende la subsistencia del mismo. En todo caso, de la investigación realizada, así como de los debates legislativos, de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos,623 apoyada por organismos Estatales,624 y de los diversos resolutivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al fuero de guerra, podemos observar que en todos los casos se ha optado por la subsistencia del fuero de guerra, con un acotamiento cada vez más pronunciado. Lo que no debe interpretarse en el sentido de afirmar que el fuero de guerra se encuentra vías de suprimirse en México, sino más bien, comprender que ha sido voluntad de todos los 622 Lantia Intelligence, Mapa Criminal, México 2019-2020, Lantia, México, 2020, pág. 2, [en línea] , [consulta: 09 de febrero, 2023]. 623 Cfr. CNDH. Demanda de Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, [en línea] [consulta: 12 de febrero de 2023]. 624 Cfr. Defensoría de los Derechos Humanos de Queretaro. Amicus Curiae para la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 46/2016, [en línea] [consulta: 12 de febrero de 2023]. 235 poderes de la Unión, la de mantener el fuero de guerra, encausándolo cada vez más a la protección exclusiva de bienes jurídicos de interés militar. En síntesis, podemos afirmar que una de las razones principales para la subsistencia del fuero de guerra es la de mantener la vigencia de la propia Constitución y de la voluntad de los Constituyentes. Por lo que, investigaciones como esta, ayudan a blindar a la jurisdicción militar en México, con respecto a la desinformación proveniente de los enemigos de las Fuerzas Armadas, en un mundo hibrido de amenazas asimétricas. Puesto que, la falta de información sobre el tema, bien podría ser explotada para que los detractores del fuero de guerra, creen desinformación consistente en que dicho fuero, genera privilegios en favor de la clase militar. Por lo que, para evitar que dicho vacío de información suceda, lo que se propone es que trabajos como este y otros más, sirvan para familiarizar tanto a la comunidad jurídica como a la población en general sobre el tema en particular. Fomentando así, que los lectores formen su propio criterio, evitando que puedan ser manipulados por agentes maliciosos. De forma tal, que continuación despejaremos cualquier duda sobre aquella circunstancia. 4.2 La excepción al principio de igualdad jurídica en México. Aunque en el imaginario colectivo de los mexicanos, actualmente prevalece la idea de que todo fuero es equivalente a privilegio, esto en gran medida por el uso indebido de las inmunidades procesales625 de las que gozan algunos servidores públicos. 625 ALAVEZ RUIZ, Aleida. Discusión del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Fuero, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del día 2 de setiembre de 2020, pág. 2, [en línea] [consulta: 14 de febrero, 2023]. 236 Dentro de dicha idea, se encuentra incluida la existencia del fuero de guerra al que se le suele comparar erróneamente con el fuero constitucional, esto debido a que por muchos años la jurisdicción militar en México surtió tanto para asuntos civiles como penales en razón de criterios personales, constituyéndose en una suerte de privilegio en la época de los conquistadores que quedaría vigente en la Constitución de 1824, tras la Independencia nacional. Considerando los antecedentes históricos expuestos en el capítulo primero de esta investigación, durante la conquista, y en algunos años del México independiente, instituciones como el clero y las milicias, cometieron atropellos en contra de la sociedad, amparados por sus respectivos fueros. Cómo afirma Gatt Corona: “la palabra fuero parece imbuida de un carácter negativo en la historia de México. Resuenan ecos ancestrales de inequidad, abuso e impunidad”.626 Ahora bien, por cuanto a los tiempos modernos se tiene que la existencia del denominado “fuero constitucional” incrementó una percepción ciudadana de rechazo a cualquier fuero dotado en razón del servicio público. Situación que inclusive, fue reconocida por el poder ejecutivo mexicano, quien en la exposición de motivos del “Decreto por el que se declara reformados los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fuero”, entre otras cosas señaló: […] el fuero constitucional que protegía a los servidores públicos de alto rango, les servía como un escudo para realizar abusos en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto quedar impunes ante toda actividad ilícita, lo que había llevado a un rechazo generalizado por parte de los ciudadanos […].627 626 GATT CORONA, Guillermo A., El fuero constitucional. ¿Quién debería ser el beneficiario?, TEPJF, México, 2021, pág. 1, [en línea] , [consulta: 11 de febrero, 2023]. 627 LÓPEZ OBRADOR, Andrés Manuel, Exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pág. 1, [en línea] , [consulta: 14 de febrero, 2023]. 237 Lo anterior, nos ayuda a validar la estigmatización popular de la palabra «fuero» como figura jurídica. Además, tenemos que al acudir a la Constitución podemos observar que la redacción del texto fundamental, ha contribuido con aquella situación. Puesto que, podemos observar en el articulado de la Constitución mexicana, la palabra fuero en 8 ocasiones, de entre las cuales, se usa de forma indistinta para referirse a instituciones jurídicas diversas. Por un lado, se utiliza la palabra “fuero” para hacer referencia a la jurisdicción penal de los órdenes común, federal y militar. Mientras que por otro, se refiere a la figura del fuero constitucional como inmunidad procesal. Incluso, el artículo 13 lo hace para referirse a ambas figuras, lo que ha servido para generar confusión entre la población. En síntesis, la redacción y terminología elegida tanto por el Constituyente como por la comisión redactora, no fue las más prolija, lo que ha causado que al fuero de guerra se le asocie más con el concepto de inmunidad procesal qué con el de jurisdicción, el cual le es más propio. En este sentido, aunque resulta tradicionalmente estético conservar el nombre de una tradición jurídica, resulta poco conveniente continuar con dicha tradición, puesto que cómo ya hemos afirmado, resulta ser una de las cuestiones mayormente aprovechadas por sus detractores para confundir a la sociedad en general. No obstante, es necesario destacar que el actual fuero de guerra se encuentra tan lejos de aquella figura, que resulta ser uno distinto, tan distinto que somete a los militares a responsabilidades administrativas y penales por los mismos hechos, constituyéndose en el fuero más riguroso de los tres que existen en México. ¿Quién es el beneficiario del fuero de guerra?. Llegados a este punto, y recordando que ya hemos demostrado que la finalidad del fuero de guerra es tanto el mantenimiento de la disciplina militar (piedra angular de nuestras Fuerzas Armadas), cómo la de constituirse en un medio de control civil 238 sobre las fuerzas armadas, nos resulta válido preguntarnos ¿Quién es el beneficiario de dicho fuero? De forma tal, que sí la respuesta a nuestra pregunta anteriormente planteada, resulta ser: los militares, entonces no quedaría más que señalar que dicha institución jurídica no encuentra cabida en un Estado democrático de derecho constitucional. En contraposición, si la respuesta es la sociedad, entonces la Institución jurídica encontraría justificación por causa de utilidad pública. Para afirmar lo anterior, hemos elegido la técnica comparativa. Con lo que habremos de contrastar, la forma en la que la conducta humana es reprochada en los diversos fueros, comparando además las sanciones privativas de la libertad a las que se pueden hacer acreedoras las personas entre conductas análogas de los tres órdenes.628 Para éstos efectos, debemos adelantar que existen conductas que se consideran delictivas en los tres fueros, algunas otras que solo lo son en el fuero militar y federal, así como aquellas que solo le son penalmente relevantes al fuero de guerra, como podemos observar en la siguiente tabla: Tabla 3 Contraste de delito, tipo de fuero y su fundamento legal 628 Para efectos de comparación, se tomará como referencia en la presente investigación las conductas tipificadas en el fuero común para la Ciudad de México, al considerar la existencia de 32 Entidades Federativas y multiplicidad de tipificación de conductas no estandarizadas en razón de la política criminal e independencia de cada una de ellas. Delito Fuero Fundamento legal Falsificación Común*, Federal y Militar • Arts. 335 al 342 y 358 del CPDF. • Arts. 234 al 248 Bis. del CPF. • Arts. 228 al 238 del CJM. Homicidio *Insubordinación o Abuso de Autoridad Causando la Muerte Común, Federal y Militar • 123 y 124 del CPDF. • 302 y 307 CPF. • 293 y 299 fr. VI del CJM. • 283 y 285 fr. IX. Del CJM. Traición a la patria Federal y Militar • Arts. 123 al 126 del CPF. • Arts. 203 al 205 del CJM. Insubordinación de palabra Militar • Arts. 283 al 292 del CJM. 239 En este orden de ideas, estimamos conveniente comparar primeramente las conductas de Falsificación y Homicidio, por tratarse de conductas penalmente relevantes a los tres fueros. Primeramente, en el caso de la falsificación, el ilícito se encuentra tipificado y nominado idénticamente en los ámbitos militar, federal y común, conteniendo en todos los casos similitud en el verbo rector, al tener cómo núcleo de la acción penalmente relevante la alteración o simulación de documentos u obligaciones, aunque con diversidad de bien jurídico protegido. Así, mientras que con citada conducta se protege en el fuero común la fe pública y en algunos la democracia a través de delitos electorales, en el ilícito federal encontramos una multiplicidad de bienes de entre los que se destacan la protección a la administración de justicia, a la moneda, al crédito, las marcas y pesas oficiales, así como a los documentos públicos y privados. En tanto, en el ámbito militar, como ya hemos expuesto con antelación, la existencia y seguridad del ejército es el bien jurídico exclusivamente subprotegido,629 además de la disciplina militar. En segundo término, pero no por ello menos importante, observaremos que la conducta consistente en la privación de la vida humana, la cual tradicionalmente se encuadra en el delito de “homicidio”, para el fuero de guerra es una modalidad del ilícito de insubordinación o abuso de autoridad (según la calidad especifica del sujeto pasivo) dependiente del resultado de la conducta desplegada por el sujeto activo. Conducta delictiva de falsificación entre los diversos fueros en México Tal cual hemos afirmado, el delito de Falsificación militar, es distinto al de Falsificación contenido en el Código Penal Federal y Código Penal para el Distrito Federal, por señalar el primero de los nombrados, conductas de falsedad 629 Vid. infra pág. 186. 240 especificas del ámbito castrense. Protegiendo así, el bien jurídico tutelado de la existencia y seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Dicho de otro modo, vuelve punibles la falsificación de documentos militares, de investigaciones militares, uso indebido de marcas, timbres y sellos militares, entre otras alteraciones punibles. Por lo que, encontraremos en los diversos códigos penales del orden común y federal, conductas tipificadas como falsificación, consistentes en falsear con ánimo e intenciones fraudulentas diversos documentos e instrumentos. De forma tal, que según la política criminal en materia federal y de las diversas entidades federativas, la sanción puede ser inclusive más alta, que en el fuero militar, sin embargo, aquellas, atentaran contra diversos bienes jurídicos. 241 A continuación podremos advertir que mientras la falsificación del orden federal puede ser sancionada con mayor intensidad que la militar, esto atiende a que la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado es diversa. Tabla 4 Análisis de tipo de fuero y sus características del tipo penal Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima Fuero de guerra Falsificación Admite la falsificación documental; y el uso de documento falso. La alteración de actuaciones del fuero de guerra y falsedad de éstas. Falsificación de marcas, sellos, timbres, Con perjuicio de la nación y animo fraudulento Uso de pesas o medidas falsas falsificación o adulteración de víveres en razón del deber de garante. (Sin el carácter de garante) De intención 2 años 2 años y 8 meses 2 años 2 años y 8 meses 4 años 2 años y 8 meses 3 años y 4 meses 4 años 5 años y 4 meses 4 años 5 años y 4 meses 8 años 5 años y 4 meses 6 años y 8 meses 242 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima Alteración de diarios, bitácora, libros, desviación de compas y otros relativos a la navegación. (Sin daño) Con daño (Con pérdida del buque) Alteración o cambio de planos, modelos o alteración de la construcción naval, relativo buques de la Armada. (Sin daño) (Con daño) 2 años 160 días de prisión 2 años 30 años 8 meses 4 años 4 años 320 días de prisión 4 años 60 años 1 años y 4 meses 8 años Fuero federal Falsificación De moneda (falsificación, alteración y destrucción de moneda) Doloso 5 años 12 años 243 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima Producción, almacenamiento o distribución de papel moneda; marcación de billetes de forma indeleble para enviar mensajes al público; uso y enajenación de maquinaria para moneda a personas no autorizadas. Aprovechamiento ilícito del metal mediante la destrucción de moneda de curso legal. Falsificación de títulos y uso indebido de títulos al portador, documentos de crédito público y relativos al crédito. Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas (oficiales) (particulares y extranjeros, así como nacionales adheribles) Alteración de marcas de sangre o fuego, empleadas para distinguir el ganado, 1 año 3 años 4 años 5 años 7 años 10 años 244 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima sin autorización correspondiente. falsificación documental (documentos públicos) (documentos privados) 4 años 3 meses 1 año 4 años 6 meses 9 años 3 años 6 años 8 años 5 años Fuero común* Falsificación De títulos al portador, documentos de crédito públicos o vales de canje. (Conductas contra el crédito del gobierno de la ciudad) Doloso 2 años 8 años 245 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima (Resto de conductas) De sellos, marcas, llaves, cuños, troqueles, contraseñas y otros. (Agravado en caso de tratarse de falsificación de objeto oficial) De placas, engomados y documentos de identificación vehicular. (incluyéndose la receptación) De documentos públicos y su uso indebido. (De documentos privados) Alteración de imágenes, textos o voces con ánimo de causar daño 3 años 6 meses 1 año 4 años 3 años 6 meses 1 año 9 años 3 años 6 años 8 años 6 años 3 años 3 años 246 De los datos arrojados por la tabla anterior, tenemos que a priori pudiese parecer que existe una benevolencia en la pena por las conductas de falsificación del orden militar, al considerar la pena mínima más baja (160 días de prisión militar). Mientras que, citado delito es sancionado en su extremo mínimo, por cuanto hace al orden federal y común, con 3 y 6 meses respectivamente. Ahora bien, para evitar esta clase de situaciones, procesaremos los datos para obtener la media de la penalidad y modas de las penas máximas para el delito de “falsificación” en cada fuero, conforme a la siguiente tabla. Tabla 5 Penas máximas para el delito de "falsificación" en cada fuero Fuero Media Moda Común 3 años 9 meses de prisión 3 años Federal 4 años y 10 meses de prisión 5 años Militar 7 años 2 meses de prisión 5 años Lo anterior, demuestra que aunque el fuero de guerra incluye penas mínimas para algunos delitos, también incluye penas extremadamente severas para algunas modalidades del mismo. Con lo que equilibra la razonabilidad de la disciplina militar, la cual ya hemos afirmado, es firme pero razonada. En el mismo sentido, debemos añadir que algunas de las modalidades del delito de falsificación militar, no son reputadas de falsificación en otros fueros, y pudiesen incurrir en conductas penalmente irrelevantes como la alteración de la estructura de un buque630 o la alteración de la bitácora correspondiente sin resultado,631 lo que reafirma la severidad de la disciplina militar. 630 Cfr. Art. 74. Ley de Navegación y Comercio Marítimos, última reforma en el D.O.F. 07 de diciembre, 2020. [en línea], , [Consultado: 1 de abril, 2023]. 631 Ibidem. Art. 266. 247 Aun así, especial mención requiere indicar, que por cuanto hace a la falsificación documental. La misma puede ser sancionada con mayor severidad en el fuero federal, pero aquella situación no es suficiente para señalar o suponer la existencia de un privilegio en razón del fuero, sino únicamente, evidencia que la afectación a la sociedad es menor por cuanto solo lesiona intereses propios del instituto castrense. Situación que ya ha sido explorada por los tribunales federales, que han validado la aplicación del ordenamiento militar, cuando se lesionen bienes exclusivos del fuero de guerra.632 En este último sentido, concordaremos también con lo ya expresado por Arturo Zaldívar, quien ha señalado que “no son las conductas específicas realizadas por las personas sino los delitos establecidos por el legislador los que tienen que atentar contra bienes jurídicos propios del orden militar”.633 Por lo que, debemos comprender que la falsificación militar, y otros delitos similares a los que pueden darse en la vida civil se encuentran tipificados en el Código de Justicia Militar, no por necesidad de militarizar un delito, sino por la necesidad de sancionarlos cuando estás conductas atenten contra bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas. Sobre el particular, podemos concluir, que el fuero de guerra no otorga privilegio alguno en favor de los falsificadores del orden militar. Sino por el contrario, prevé penas duras en contra de aquellos que lesionen los intereses jurídicos militares, de forma que la única beneficiada con esto, se vuelve la sociedad en sí misma. 632 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 236902, vol. 17, segunda parte, mayo de 1970, pág. 21, [en línea], [consulta: 01 de mayo, 2023]. 633 ZALDÍVAR, Arturo, AR 14/2018 concepto de “Disciplina Militar” en el ámbito del artículo 13 constitucional (restricción objetiva para actualización de la jurisdicción militar, [en línea] [consulta: 02 de mayo, 2023]. 248 Conducta delictiva de homicidio, entre los diversos fueros en México A continuación, haremos la comparativa con la conducta de homicidio simple, entendía tradicionalmente como aquel ilícito que comete aquella persona que priva de la vida a otra. Situación, que en el ámbito militar es precedida al ilícito de insubordinación o abuso de autoridad que tiene como resultado la muerte de un militar. Muy especial paréntesis, merece el señalar lo que ya afirmábamos en el Capítulo II de la presente investigación, en el sentido de que la conducta de homicidio escapa en todo momento del fuero de guerra.634 Esto es así, toda vez que “la naturaleza jurídica del homicidio impide que pueda existir una estricta conexión con la disciplina militar, en atención a que el bien jurídico que se pretende proteger es la vida”.635 Lo que vuelve imposible, que aquel bien jurídico guarde relación alguna con los bienes propios del orden militar. Puesto que como afirma Arturo Zaldívar, para poder proteger a la disciplina militar es indispensable que el legislador, tipifique delitos que tutelen aquel bien jurídico en específico.636 Lo anterior, sin dejar de reafirmar lo que también nosotros hemos expuesto en el capítulo III, en el sentido de señalar, que la Corte no ha negado la existencia del delito de insubordinación o la del de abuso de autoridad causando la muerte del superior o subalterno respectivamente.637 Por lo que, tomado en consideración dicha circunstancia, la comparativa que habremos de hacer es para fines de estudio respecto de la sanción que el estado impone, como respuesta al reproche cuando se causa la privación de la vida de una persona, respecto de aquellas conductas cometidas con afectación a la disciplina militar con idéntico resultado. Tabla 6 Comparativa del tipo penal y su intencionalidad Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima 634 Vid. infra pág. 196. 635 ZALDÍVAR, Arturo, AR 14/2018 concepto de “Disciplina Militar” en el ámbito del artículo 13 constitucional (restricción objetiva para actualización de la jurisdicción militar), op. cit. idem. 636 Vid. infra pág. 154. 637 Vid. infra pág. 197. 249 Fuero de guerra Insubordinación causando la muerte del superior (en actos del servicio) Abuso de autoridad causando la muerte del subalterno (en actos del servicio) De intención 30 años 7 años 60 años 14 años Fuero federal Homicidio Doloso 12 años 24 años Fuero común* Homicidio Doloso 8 años 20 años De lo previamente analizado, tenemos que cuando se falta el respeto y sujeción debida a un superior, teniendo como resultado de aquella conducta delictiva, la muerte del superior, la sanción privativa de la libertad que corresponde, resulta extremadamente penada en el fuero de guerra con relación al homicidio simple (tanto del fuero común como federal). Así, la privación de la vida en el ámbito militar, es sancionada con una pena media de más de 27 años de prisión en contra posición de los 18 y 14 años, que ocurren en los fueros federal y común respectivamente, demostrándose la severidad de las penas a las que se puede hacer acreedor el personal militar por imperio del fuero de guerra en México. Conducta delictiva de traición a la patria, entre los diversos fueros en México A continuación, tendremos el análisis de la conducta de delictiva de “traición a la patria”, y sus diversas penalidades. Especial mención requiere que señalemos que al tratarse de conductas que atentan “contra la seguridad exterior de la nación” en su calidad de bien jurídico tutelado, la misma solo encuentra relevancia para el fuero federal y militar. Tabla 7 Comparativa de traición a la patria Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima de prisión Pena máxima de prisión De guerra Traición a la patria Arts. 203 al 205 del Código de Justicia Militar. De intención 250 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima de prisión Pena máxima de prisión El inducir a una potencia extranjera para declarar la guerra a México, pasarse o coadyuvar al bando enemigo, levantarse en armas para desmembrar el territorio nacional, etc. y en general aquellas conductas que afectan la integridad y soberanía del Estado mexicano, cometidas por militares que tienen el deber de hacer guardar al Estado respecto de otras potencias extranjeras 638. Incorporación de elementos de tropa a las filas enemigas. Delito punible incluso en grado de conspiración para cometer (medios preparatorios). 30 años de prisión. 10 años 3 años y 4 meses. 60 años de prisión. 20 años 6 años y 8 meses. Fuero federal Traición a la patria Arts. 123 al 126 del Código Penal Federal. Actos considerados como traición al atentar contra la independencia, soberanía o integridad de la nación, apoyo, auxilio, reconocimiento y sumisión a las potencias enemigas. Incorporación a las tropas combatientes de la potencia enemiga. Solicitud de intervención o de establecimiento de protectorado extranjero, así como la solicitud de la guerra a México por parte de otra nación. Doloso 5 años, para traidores mexicanos y extranjeros 1 año, para civiles mexicanos. 4 años. 5 años. 40 años, para traidores mexicanos y extranjeros. 9 años, para civiles mexicanos. 8 años. 638 Por esta razón no debe confundirse con el delito de Traición a la Patria tipificado en Código Penal Federal. 251 Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima de prisión Pena máxima de prisión Otras conductas relacionadas con el derecho internacional de los tratados y cooperación política y de facto con la potencia enemiga, incluyéndose la provocación de guerra. Incitación al pueblo de reconocimiento de gobierno impuesto por el invasor o aceptación de invasión o protectorado extranjero. 2 años 20 años. 12 años Fuero común* No se encuentra tipificado - - - De lo anterior, se desprende que mientras la pena mínima para el delito intensional de Traición a la Patria en el fuero de guerra es de 3 años y 4 meses de prisión militar, en contra posición, tenemos que la pena mínima para conductas homologas del fuero federal, lo es de 1 año de prisión. Además, la pena máxima tratándose de ilícitos de traición a la patria del orden castrense, excede en 20 años a la correspondiente por el delito homólogo del orden federal. Con lo que, válidamente podemos afirmar que en éste caso, el fuero castrense exhibe un rigor evidente en pro del mantenimiento de la disciplina militar, el cual en obvio de razones, consideramos que no necesita mayor explicación para confirmar el rigor del fuero de guerra. Conducta de insubordinación de palabra, entre los diversos fueros en México Finalmente, tendremos que la conducta de insubordinación, específicamente en la modalidad de palabra, es una conducta penalmente relevante exclusivamente al fuero de guerra. En este sentido, ya hemos afirmado que la insubordinación consiste en faltar el respeto y sujeción debida al superior, dentro o fuera del servicio.639 639 Cfr. Art. 283 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. op. cit. 252 Lo anterior, implica la existencia de dos personas, un sujeto activo subalterno o inferior jerárquico del sujeto activo (quien debe portar sus insignias, ser conocido por el insubordinado o debe existir un deber de que aquel le conozca al superior), al que mediante palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier manera le falte al respeto o sujeción que le merezca. Es importante destacar, que citada conducta en el fuero común no se considera penalmente relevante por no importar a la política criminal y a la sociedad, sancionar con el derecho penal como máxima expresión de la respuesta social estatal, las faltas al respeto entre iguales que no tienen entre sí un deber estricto de sujeción, aunque sí uno de respeto. Por lo que, el caso más similar lo podemos observar cuando una persona le falta al respeto a otra, ya sea con gestos o palabras, y que mayormente (salvo el caso de amenazas y otras faltas de respeto más graves y específicamente tipificadas) suelen caer en la competencia de los jueces cívicos por virtud de los Bandos de Policía y Buen Gobierno, incurriendo en faltas administrativas. Ahora bien, en el ámbito federal tenemos que también aquellas conductas suelen ser penalmente irrelevantes por identidad de circunstancias. Aunque, tratándose de relaciones de respeto también las podemos encontrar en el ámbito laboral, en el que un despliegue de conductas análogas podrían incurrir en rescisión de la relación laboral para el trabajador.640 Por cuanto hace a obligaciones de sujeción, aquellas las podemos encontrar cuando los particulares deben sujetarse a las autoridades, como ocurre en los tribunales; que tienen siempre expeditas las vías de apremio para hacerse respetar y mantener el buen orden de las audiencias,641 pero, siempre que no se cometa delito alguno,642 las mismas solo actualizan faltas administrativas. 640 Cfr. Art. 47 del la Ley Federal del Trabajo. última reforma D. O. F. 27 de diciembre, 2022, [en línea] [consulta: 05 de mayo, 2023]. 641 Cfr. Art. 53 del Código Nacional de Procedimientos Penales. última reforma D. O. F. 22 de enero, 2020, op. cit. 642 Cfr. Art. 60 del Código Nacional de Procedimientos Penales. última reforma D. O. F. 22 de enero, 2020, op. cit. 253 Aquello es así, porque la intensidad y el rigor de la disciplina militar es diferente a otras disciplinas, con lo que tiene la finalidad de proteger bienes jurídicos propios del orden militar, como el de “La jerarquía y la Autoridad”, que permite la existencia de las fuerzas armadas, con buen orden y disciplina. Sancionado como podemos observar a continuación, cuando menos con 1 año la insubordinación por gestos o palabra, siempre y cuando no constituya una vía de hecho u amenaza.643 Tabla 8 Comparativa de insubordinación Fuero Tipo penal Intencionalidad Pena mínima Pena máxima Fuero de guerra Insubordinación de palabra. De intención 1 año 2 años Fuero federal No se encuentra tipificado - - - Fuero común* No se encuentra tipificado - - - Por lo que, después de habernos preguntado ¿quién es el beneficiario del fuero de guerra? llegados a este punto al menos, podemos señalar, que el militar no lo es. Ello es así, ya que habiendo procedido a la comparativa de conductas sancionables en los tres fueros, aunque con diversidad intensidad y tipología penal en razón del bien jurídico tutelado, podemos válidamente señalar que por cuanto a la severidad de las sanciones, el único beneficiario del fuero de guerra es la sociedad civil, al erigirse el código de justicia militar en un Medio de Control Democrático de las Fuerzas Armadas.644 Además, de lo anterior hemos logrado resaltar que algunas conductas tipificadas como delitos del orden militar, son consideradas penalmente irrelevantes en la vida civil. Identificando así, lo riguroso de la conducta esperada por parte del Estado, respecto de su personal militar, a través del legislador que ha emitido un catálogo de delitos del orden castrense en virtud de la especial relación disciplinaria que se 643 Cfr. Art. 285 del Código de Justicia Militar. última reforma D. O. F. 21 de junio, 2018. op. cit. 644 Vid. infra pág. 209. 254 tiene con el Estado y la sujeción voluntaria del personal que pertenece a las fuerzas armadas, al régimen disciplinario militar. Así las cosas, no podemos afirmar jurídicamente que el fuero de guerra sea un privilegio, sino todo lo contrario, como ya se afirmaba por el Diputado Rivera en los debates del Congreso Constituyente de 1917: […] Antiguamente, señores, el fuero que se usaba, por ejemplo, para los asuntos eclesiásticos, tenía estos caracteres: pongamos por caso que se presentaban un tonsurado, un fraile y un civil ante un tribunal a responder de cualquier sacrilegio; por lo general, el clérigo salía absuelto o cuando más sentenciado a una paternal amonestación, como diría el compañero Álvarez, y el civil, a ese lo atornillaban y le aplicaban las penas más inquisitoriales. Allí, como se ve, el fuero favorecía al clérigo y atornillaba al civil. Con el fuero de Guerra pasa todo lo contrario: las más de las veces es muy tirante y muy rígido para el militar; lo hemos visto prácticamente […].645 Finalmente, no pasa inadvertido para ésta investigación, la existencia de un sector académico que pugna por que conductas delictivas como la falsificación, la malversación, el robo, los insultos y amenazas, el abuso de autoridad, el pillaje , el duelo, los cometidos contra la administración de justicia y en síntesis, todos aquellos otros ilícitos que al incorporarse en el Código de Justicia Militar son sustraídos por el legislador del conocimiento de los tribunales ordinarios, sean suprimidos.646 Aquello, para que se evite la tipificación de conductas especiales a los militares y se cumpla con el principio de igualdad jurídica, evitándose así vulnerar el orden constitucional. No obstante, como ya hemos afirmado en múltiples ocasiones, la importancia para determinar la razonabilidad de la tipificación de conductas delictivas del orden militar, no debe radicar en quien comete el delito (criterio personal) sino, en el bien jurídico afectado (criterio funcional), quedando como requisito indispensable la necesidad de la personalidad militar del sujeto activo, de 645 Diario de los debates del Congreso Constituyente, 1916-1917, t. II, cuarta reproducción facsimilar de la edición de 1960, op. cit. 646 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, El fuero militar en México: La injusticia en las Fuerzas Armadas, en El derecho por entregas, Ed. Laguna, México, 2006, pág. 102, [en línea] [consulta: 10 de mayo, 2023]. 255 forma tal que todos los delitos militares sean delitos propios, mismos que requieren la calidad especifica de militar para su actualización. Así las cosas, para determinar si debe subsistir o no, el fuero de guerra en México, considerando que los tribunales militares son mencionados en el multicitado artículo 13 Constitucional, debemos preguntarnos y resolver ¿son los tribunales militares mexicanos, tribunales especiales? Los Tribunales Militares mexicanos ¿Son Tribunales especiales? Continuando con el presente trabajo de investigación para conocer si ¿debe subsistir el fuero de guerra en México?. Resulta igualmente valido preguntarnos sí el fuero de guerra ¿es una excepción jurídicamente aceptable al principio de igualdad ante la ley?. Para ello, debemos recordar que en el capítulo segundo de la presente investigación, ya hemos resuelto que el fuero de guerra por sí mismo, no viola el debido proceso, ni el derecho a un juez natural de las personas en México,647 sino que aquella circunstancia sucede exclusivamente cuando la Justicia Militar asume competencias para juzgar a civiles, excluyéndoles en consecuencia del derecho de las personas a un juez natural, o bien, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, afectando el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Dicho de otro modo, la existencia de tribunales militares especializados en una legislación no violenta los derechos humanos, siempre y cuando tanto su configuración legal cómo su empleo, sean los adecuados. Ahora bien, para poder conocer, sí ¿Son los tribunales militares, tribunales especiales? Y en su caso, si estos deben permanecer, debemos retomar lo 647 Vid. infra pág. 168-169. 256 señalado por la Constitución al respecto. Haciendo énfasis en que referidos órganos del fuero de guerra, son su máximo exponente al ser de orden constitucional, por mandato del artículo 13 Constitucional, el cual a la letra dice: […] Art.- 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda […].648 Texto que reproducimos, para advertir que la Constitución proscribe el juzgamiento por tribunales especiales, al mismo tiempo que permite la existencia de los tribunales militares. Situación respecto de la cual, ya hemos afirmado que no se trata de ninguna coincidencia, puesto que en realidad los tribunales militares son tribunales especializados.649 En dicho sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que de citado artículo 13 Constitucional, surge “el derecho a no ser juzgado por tribunales especiales, el cual tiene importancia respecto del llamado derecho natural, dentro de las garantías del debido proceso y con especial trascendencia para la seguridad jurídica de los gobernados”.650 Reconocido lo anterior, debemos empezar por afirmar que, de acuerdo a estándares internacionales en materia de derechos humanos, no todos los tribunales especiales son cuestionables. De hecho, han existido tribunales militares 648 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto original, Diario oficial de la federación del 02 de febrero de 1917, Querétaro, 1917, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 649 Vid. infra págs. 93-94. 650 BURGOA, Ignacio, Tribunales Especiales en De las Garantías Individuales artículos del 9o. al 13, coord. Emilio O. Rabasa, México, 1990, pág. 92, [en línea] [consulta: 03 de mayo, 2023]. 257 especiales válidamente reconocidos por el Derecho Internacional, inclusive, a la fecha podemos encontrar en funciones el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales (MRITP) a través del Mecanismo de las Naciones Unidas para los Tribunales Penales Internacionales (UNMICT) establecido por la resolución 1966/2010 del Consejo de Seguridad de la ONU.651 Puesto que, es bien sabido en el ámbito jurídico, que ha existido la posibilidad del empleo legítimo de tribunales especiales, siendo posiblemente los más notorios los tribunales de Nuremberg y Tokio. Ahora bien, en tiempos más modernos, los tribunales especiales han continuado encontrado reconocimiento para casos específicos, siempre que se justifique su existencia para el procesamiento de casos extremadamente graves, como el conocimiento de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes lesa humanidad. Respecto del cual, fue el caso de los hoy extintos tribunales ad hoc para crímenes de guerra de Ruanda y ex Yugoslavia. Con lo que, hemos demostrado que el empleo de tribunales especiales, no es una situación ajena a la Costumbre Internacional. Pero se valida únicamente, siempre que se emplee para alcanzar la justicia cuando se violente el Ius Cogens, sin que exista algún otro justificante jurídico válidamente aceptable por los tratadistas. En contra posición, tenemos el empleo de tribunales especiales como los establecidos en Sudan, instituidos por decreto en virtud del estado de excepción en 2001.652 Los cuales son criticados por la Comunidad Internacional, puesto que “existe siempre el temor de que se dicte un fallo injusto”. Establecidos para juzgar delitos “Contra el Estado”, en ellos no existe garantía de defensa letrada, por quedar 651 ONU, S/RES/1966/2010, [en línea] [consulta: 08 de junio, 2023] 652 Amnistía Internacional, SUDÁN Los Tribunales Penales Especializados de Darfur, del índice AI: AFR 54/154/2004, pág. 1, [en línea] [consulta: 05 de mayo, 2023]. 258 al arbitrio de la autoridad judicial conceder dicha posibilidad.653 Esta clase de tribunales, son los que doctrinariamente no encuentran legitimación acorde a estándares internacionales en materia de derechos humanos. Sobre el particular, debemos afirmar que los tribunales especiales, suelen resultar peligrosos a la justicia, puesto que como ya hemos afirmado, tienen la característica de ser constituidos posterior a la cuestión a ser juzgada (por regla general mediante un acto sui generis como el decreto) y suelen desaparecer al término de sus funciones654. Por lo que en resumen, debemos entender que los tribunales especiales se crean para atender una cuestión específica y previa a su creación, lo que de entrada requiere que sean los jueces más justos quienes los compongan, puesto que incluso las aspiraciones más nobles, pueden conllevar a grandes tentaciones que faciliten la impartición de justicia alejada del derecho y del debido proceso. Ahora bien, habiendo abordado el tema de los tribunales especiales, debemos de recordar que los tribunales militares mexicanos, no tienen aquel carácter. En cambio, son considerados tribunales especializados. Los cuales no debemos confundir. Así, cómo ya hemos afirmado, los tribunales especializados cuentan con las siguientes características: a) son dotados de jurisdicción en cierta materia en razón de su extraordinaria especialización, b) son de carácter permanente; y c) son conocidos por los gobernados previo al hecho. a) En este sentido, los tribunales militares son competentes para conocer de los asuntos del orden militar, por virtud del Código de Justicia Militar. Es decir, se encuentran facultados expresamente por la norma, para tales efectos, la que les reconoce su capacidad jurídica para tal fin. Sin embargo, la tendencia de 653 Idem. 654 Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana Nuestra Constitución, historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, Comentario jurídico del Artículo 13 Constitucional de Ignacio Burgoa, coord. Emilio O. Rabasa, INEHRM, México, 1990, op. cit., págs. 91-98. 259 crear tribunales especializados en diferentes materias ha generado posturas a favor y en contra dicha especialización judicial,655 aunque, los objetivos que persiguen suelen ser mayor eficiencia, uniformidad y calidad en su actuar, respecto de las que se pudieran alcanzar empleando los tribunales ordinarios para el mismo fin.656 Debemos recordar que fue la voluntad de Constituyente mantener el fuero de guerra, en gran medida tanto por el cumulo de asuntos que siempre ha mantenido saturada la justicia ordinaria, como por las dificultades que encontrarían los tribunales de acceder a los lugares a los que va la tropa sin afectar las operaciones militares y por último, pero no menos importante, para evitar que los militares se sintiesen atacados por los civiles, cuando éstos les jugaran.657 b) Respecto al carácter permanente de los tribunales militares, Ignacio Burgoa, afirma que: […] la permanencia de sus funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios singulares que encajen dentro de la situación determinada abstracta constitutiva de su ámbito competencial […].658 Siendo precisamente aquella estabilidad en sus funciones, lo que los convierte en órganos de carácter permanente. Debemos añadir, que tanto la Armada de México, como el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas dotadas de permanencia, lo que genera una gran estabilidad cuando se incorporan los tribunales militares en dichas instituciones. c) Respecto al requisito de ser conocidos previos al hecho, como ya expusimos desde el capítulo primero, los tribunales militares han operado en México 655 ÁLVAREZ, Clara Luz, Tribunales especializados en competencia y telecomunicaciones: por qué. para qué y cómo, en Cuestiones Constitucionales, no. 45, julio – diciembre 2021, México, 2022, [en línea], , [consulta: 02 de mayo, 2023]. 656 Ibidem. 657 Vid. infra págs. 58-61. 658 BURGOA, Ignacio, Tribunales Especiales en De las Garantías Individuales artículos del 9o. al 13, coord. Emilio O. Rabasa, México, 1990, op. cit. pág. 95. 260 desde la Independencia con el reino de España. Y, aunque han sufrido diversas transformaciones, su prexistencia está fuera de toda discusión. Ahora bien, en derecho comparado hemos observado la existencia de la doctrina de la jurisdicción primaria, misma que procura la competencia preferente y especializada de ciertos órganos judiciales para determinadas cuestiones, prevaleciendo primariamente en relación con la de otros órganos (particularmente judiciales), que solo pueden intervenir una vez que el organismo con jurisdicción primaria ha ejercitado sus funciones.659 Doctrina que consideramos aceptada en nuestro país, pues en el caso de los tribunales jurisdiccionales militares, por cuanto hace a los asuntos de su competencia, son los primeros en conocer de los casos ocurridos entre militares, y no es hasta que por mandato del artículo 37 del Código de Justicia Militar, se declina la competencia por las propias autoridades militares, que las autoridades civiles cobran conocimiento de referidos asuntos. En el mismo sentido, aunque los órganos del fuero de guerra se encuentran como cualquier otra autoridad, sujetos al control de garantías por parte del Poder Judicial de la Federación (a través del juicio de amparo), no menos cierto es que para que éstos conozcan de asuntos del fuero de guerra, en principio debe existir el acto de autoridad de los tribunales militares que se pretenda combatir. Por lo que bien podemos establecer, que los tribunales militares son tribunales especializados y no especiales, y que sobre de ellos aplica la doctrina de la jurisdicción primaria. Con lo que no es casualidad que el artículo 13 de la Constitución proscriba los tribunales especiales y enseguida reconozca la subsistencia del fuero de guerra, lo que permite concluir válidamente, que la propia Constitución reconoce que los tribunales militares en ningún momento tienen la calidad de tribunales especiales. 659 Vid. infra pág. 92. 261 ¿Es razonable el empleo del fuero de guerra? La respuesta a la pregunta planteada, por antonomasia sería que su empleo es razonable cuando se ejerce para tiempos de guerra. Ahora bien, respecto de la razonabilidad en el empleo del fuero de “guerra” para tiempos de paz, puede tornarse un tanto más compleja. Por lo cual, sobre el particular expondremos diversas opiniones a favor y en contra, para poder finalmente justificar una opinión respecto a la «razonabilidad» del empleo de los tribunales militares en tiempos paz. Sodi Cuellar, nos indica que “La regla general en materia de jurisdicción penal, es que ella sea ejercida por los tribunales ordinarios y especializados en la materia”,660 abundando al destacar qué, incluso la existencia tribunales militares en tiempos de guerra, importa la necesidad de justificación al respecto de su existencia.661 Referida justificación es necesaria, no solo porque el empleo de tribunales militares para juzgar a militares genera de facto asimetrías entre miembros de la misma sociedad,662 sino también porque el empleo de dichos órganos jurisdiccionales, puede vulnerar el principio unidad jurisdiccional, lo que conlleva como ya hemos afirmado, la necesidad de realizar ciertas atemperaciones a derechos humanos, exigiendo «razonabilidad» para el empleo de la jurisdicción militar (con independencia del nombre que se le quiera dar) por parte del Estado. Antes de continuar abundado sobre el tema, recordaremos que llegados a este punto, ya hemos afirmado con antelación que en México la sola existencia de los tribunales militares no vulnera per se el principio de igualdad jurídica (aunque se constituye en una excepción legitima al mismo).663 Sin embargo, en este apartado nos concentraremos en tratar sobre el principio de unidad jurisdiccional, el cual 660 SODI CUELLAR, Ricardo, La jurisdicción penal militar en tiempo de paz, en Régimen Jurídico de las Fuerzas Armadas, coord. Jorge Fernández Ruiz, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, pág. 205, [en línea] [consulta: 01 de diciembre, 2023]. 661 Idem. 662 Vid. infra pág. 29. 663 Vid. infra págs. 236-238. 262 puede ser conceptualizado como el “sometimiento de la potestad jurisdiccional a una única organización y procedimientos, eliminándose cualquier fuero o situación privilegiada.”664 Debiendo destacar, que el enunciado principio, “conlleva la existencia de una organización única y el sometimiento de todos los órganos judiciales a un mismo régimen jurídico.”665 Por lo anterior, existe la opinión de que cualquier excepción invocable al principio de unidad jurisdiccional, (incluidos los tribunales militares) violenta radicalmente en esencia aquel principio.666 En contra posición, existen opiniones como la del Tribunal Constitucional de España, que ha señalado que “la unidad del poder judicial no impide en modo alguno la especialización orgánico-funcional de Juzgados y Tribunales por razón de la materia.”667 En este orden de ideas, por cuanto hace a la existencia de tribunales militares, podemos afirmar que lo más importante para evitar que los mismos vulneren mencionado principio, consiste en que los propios tribunales mantengan y hagan respetar su propia autonomía e independencia, siendo además necesario que dichos entes jurisdiccionales se comporten regularmente como lo harían sus similares de justicia ordinaria. En caso contrario, podría suceder que efectivamente se trastoque dicho principio y se genere una Justicia Militar independiente y paralela a la de los civiles668 cosa que afectaría al Sistema de Justicia del Estatal. 664 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023, sub voce: unidad jurisdiccional [en línea], , [consulta, 01 de diciembre, 2023]. 665 CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María, La exclusividad y la unidad jurisdiccionales como principios constitucionales en el ordenamiento jurídico español, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, núm. 113, mayo-agosto, 2005, pág 38, [en línea] [consulta: 29 de noviembre, 2023]. 666 DONAYRE MONTESINOS, Christian, Una aproximación a la reforma de la justicia militar policial peruana: ¿dónde estamos y hacia dónde vamos (o deberíamos ir)?, op. cit. pág. 204. 667 STC 254/1994, de 21 de septiembre de 1994, en Boletín Oficial del Estado Español, núm 252 suplemento, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2014, pág. 115, [en línea], [consulta: 3 de diciembre, 2023]. 272 En este sentido, como ya hemos afirmado en el primer capítulo de la presente investigación, la normatividad nacional se ha encontrado acorde con lo expresado por el segundo grupo de pensamiento. No obstante, es por aquel preciso motivo, que la redacción actual del artículo 57 del Código de Justicia Militar, continúa reputándose de «inconvencional». Por ende, hemos considerado necesario transitar a la segunda postura, modificando citado artículo del referido Código, a fin de que el entendimiento de lo que deba entenderse por delitos que vulneren «bienes jurídicos propios del orden militar», sea más congruente que cualquier otra postura con la doctrina interamericana sobre la restricción objetiva al fuero militar.690 Aun así, no bastaría con observar a la disciplina militar como un bien jurídico tutelado, aún de carácter Constitucional, para justificar la «razonabilidad» de tener una singularidad constitucional como es la jurisdicción militar, que goza de tal magnitud que le permite no siempre estructurarse ni afianzarse en total concordancia con la propia jurisdicción ordinaria.691 Por lo que, requiere dotársele a la disciplina militar de un nuevo valor que le haga cobrar sentido más allá de la tradicional concepción que la coloca como un principio de organización, columna vertebral de las fuerzas armadas. Toda vez, que aquella tradicional justificación, actualmente resulta insuficiente para sostener toda una jurisdicción especializada, o lo que es lo mismo, una esfera competencial independiente de los fueros federal y común, con las correlativas atemperaciones a derechos humanos que aquel sistema de justicia militar requiere. En ese orden de ideas, es necesario redirigir la Disciplina Militar para orientarla en el sentido constitucional. Si bien, la disciplina militar ha tenido tradicionalmente conceptos axiológicos del ethos militar, proponemos redireccionársele sin variar el 690 Vid. Infra. pág. 272. 691 STC 97/1985, de 29 de julio de 1985, en Boletín Oficial del Estado Español, núm. 194, del 14 de agosto de 1985, Tribunal Constitucional de España [en línea], [consulta: 03 de diciembre, 2023]. 273 listado de valores tradicionales de las fuerzas armadas, porque aquello sería atentar contra la naturaleza y valores fundamentales de los ejércitos. Sino más bien, dotándoles de un nuevo paradigma de orden constitucional, por el que se entienda que todos los valores que sostienen la disciplina militar surgen de la propia Constitución. Así, ni el honor, ni el valor ni el deber ni el patriotismo ni los propios institutos armados, cobran sentido por sí mismos, sino son en razón de la Constitución, que los dota de validez y legitimidad.692 En consecuencia, los delitos militares solo pueden serlo cuando violenten bienes jurídicos del orden militar, en razón de las misiones que explicita e implícitamente, la propia Constitución les asigne a las Fuerzas Armadas Mexicanas. No pasa inadvertido, que en la mayoría de los casos y después de las reformas Constitucionales de 2011, hemos observado una tendencia antropocentrista del derecho en la que se busca colocar a la persona como sujeto de derechos en todo momento. Sin embargo, podemos afirmar con el cumulo de argumentos aquí expuestos, que hacer lo mismo con la disciplina militar resultaría en un error, ya que como hemos visto, la misma requiere de una atemperación de derechos humanos para su correcto funcionamiento693 al ser una singularidad constitucional razonable. Finalmente y llegados a este punto, consideramos que con la presente investigación hemos abonado argumentos suficientes, para sostener los motivos por los que debe subsistir el fuero de guerra en México, con sus correspondientes tribunales militares, para eso sí, sancionar las faltas y delitos que lesionen exclusivamente bienes jurídicos del orden militar, a través de catálogos expresos que señalen delitos e infracciones que se requieran para proteger bienes jurídicos de especial interés para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en razón de sus funciones Constitucionales. 692 1a. CXCI/2011 (9a.), op. cit. 693 Vid. infra. págs. 121. 274 4.3.2 Propuesta de un nuevo modelo disciplinario militar de corte constitucionalista. Es de suma importancia destacar, que el empleo del fuero de guerra en México, ha sido voluntad de los diversos Congresos Constituyentes y ha probado su eficacia en el mantenimiento de la disciplina militar como bien jurídico tutelado. Sin embargo, derivado de la evolución del derecho y más específicamente de los Derechos Humanos, su empleo ha sido cuestionado en el ámbito internacional. Aun así, para que el Estado mexicano sea reconocido como un Estado Democrático de Derecho Constitucional, debemos comprender la necesidad de la evolución de sus figuras jurídicas con la correlativa adaptación del derecho mexicano a tiempos modernos. De tal forma, esta tesis busca reflejar que del cumulo de antecedentes expuestos, podemos afirmar que cuando se pretenda usar la jurisdicción militar en un Estado Democrático de Derecho Constitucional, resulta conveniente atender cuando menos, los siguientes: Principios: 1.- Principio de autonomía. La justicia militar es justicia de la unión. El fuero de guerra debe ser reconocido como una jurisdicción especializada, distinta del fuero constitucional y cercana a las jurisdicciones federal y comunes de las entidades federativas y de la Ciudad de México. Esta situación debe ser reconocida constitucionalmente. 2.- Principio de excepcionalidad. El fuero de guerra, es un fuero de excepción. El fuero de guerra debe ser empleado únicamente en para el tratamiento de las faltas y los delitos establecidos previamente por el legislador de manera taxativa, mismos que tienen que atentar contra bienes jurídicos propios del orden militar. 275 3.- Principio de funcionalidad. El fuero de guerra, es un fuero de función. El fuero de guerra solo debe surtir en razón de las funciones militares para proteger bienes jurídicos del orden militar. Nunca en razón de la persona, ni de criterios personales. 4.- Principio de intensidad. La severidad de las penas debe mantenerse. No debe perderse de vista que la sanción de las faltas y los delitos del orden militar, deben ser reprochadas con mayor intensidad que aquellas conductas desviadas recriminadas a los civiles, de forma tal que nunca constituya un privilegio ser juzgado por leyes militares, sino todo lo contrario. 5.- Principio de justicia por pares. No debe confiarse la administración regular de la Justicia Militar, a órganos de justicia que no tienen mayor interés en la preservación de la disciplina militar, que la de cualquier otro bien jurídico. Solo en casos excepcionales, los tribunales ordinarios conocerán de asuntos del orden militar, teniendo en todo momento la obligación de hacerse llamar de testigos expertos. 6.- Principio de atemperación. El servicio a la patria exige sacrificios. Los integrantes de los Institutos Armados, aceptarán con orgullo el régimen de sujeción especial de la disciplina militar y comprenderán la necesidad de atemperar sus Derechos Humanos en relación con las personas civiles, pero únicamente respecto de aquellos que resulten estrictamente indispensables para mantener viva la disciplina militar, sin que aquello implique su negación ni les impida su disfrute efectivo en un grado aceptable. 7.- Principio de validación. El respeto a los derechos humanos en la aplicación del fuero de guerra legítima su empleo, puesto que racionaliza su aplicación ante la sociedad y permite una sensación de justicia entre los militares, que aceptan en mayor medida los sacrificios impuestos por la Constitución para los miembros del Instituto armado. Ahora bien, además de lo anterior, consideramos conveniente atender cuando menos, las siguientes reglas en la aplicación del fuero de guerra: 276 Ante la comisión de conductas que tutelen bienes jurídicos tanto de interés militar como de los miembros de las fuerzas armadas, debe atenderse preferentemente a la afectación de la disciplina militar, ya sea que se trate de algún delito de resultado o puesta en peligro. La justicia militar, debe ser de carácter excepcional en el sentido que solo debe ocuparse de bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas. Y ante la duda, la jurisdicción siempre debe surtir en favor de la justicia ordinaria. La aplicación de las sanciones por faltas a la disciplina corresponde en primer lugar al mando militar. En segundo término, a los superiores jerárquicos y a los órganos de disciplina según la magnitud de la falta. Ello debe ser así puesto que deben retener aquella potestad para hacer cumplir sus órdenes legitimas. Pero toda sanción disciplinaria, debería tener la posibilidad de ser revisada por un Juez Militar de Control. El fuero de guerra no surte o deja de surtirse, en razón de las personas. Por lo que el hecho de que un civil se encuentre inmiscuido en asuntos competencia del fuero de guerra, no evita que surta el mismo, en la misma medida que el hecho que un militar despliegue una conducta, no actualiza per se, el fuero de guerra. Por cuanto hace a dichas reglas, encontramos correlacionadas las tres excepciones siguientes: 1) Las personas que sean civiles, por haber causado baja del servicio en las fuerzas armadas, siguen sujetas al fuero de guerra por cuanto hace a los delitos cometidos en razón de las funciones realizadas al momento de su servicio. 2) La solo existencia de personas ofendidas o víctimas indirectas de los delitos del orden militar, no excluye por este simple hecho, la competencia del fuero de guerra. Pero en todo momento, deberán ser acompañadas por un Asesor Jurídico Victimal, de carácter civil y sin relación ni dependencia con alguna Fuerza Armada. 277 3) Solo las violaciones graves a derechos humanos entre militares pueden provocar la declinación de la justicia militar en favor de la ordinaria, siempre y cuando sea solicitado por el militar afectado. Debiendo bastar aquella simple solicitud para que el asunto sea declinado sin demora ni excusa, no debiendo ordenar las autoridades militares, ulteriores trámites. Con todo lo aportado en la presente investigación, podemos afirmar qué debe subsistir el fuero de guerra en México, al encontrar «razonabilidad» para su empleo por parte del Estado. Por lo que, habiendo reconocido que la nación mexicana se encuentra en tránsito a ser un Estado Democrático de Derecho Constitucional, podemos tomar su ejemplo para determinar cómo podría emplearse «Convencionalmente» la jurisdicción militar. Consideramos que lo aquí expuesto, puede ayudar a generar una evolución en la Justicia Militar, misma que permita disciplinar a las tropas al mismo tiempo que garantice su aplicación como fuero funcional, excepcional, y no personal, justificando su ejercicio como excepción al principio de igualdad ante la ley y de unidad jurisdiccional, para proteger una disciplina militar de obediencia Constitucional. Permitiendo generar nuevas bases doctrinales como principios axiológicos, reglas y excepciones para el empleo de la jurisdicción militar. 278 Propuesta de reconfiguración Conscientes que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que la actual competencia de los tribunales militares en México, resulta «inconvencional», estimamos prudente cumplir con gran mesura, un fallo que repercute sobre un tema tan sensible para la soberanía nacional, como lo es, el fuero que protege a la disciplina militar en México. Considerando que resulta necesario actualizar la configuración normativa del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar la jurisdicción militar mexicana a estándares internacionales en materia de Derechos Humanos. Encontramos, un momento oportuno para fortalecer el fuero de guerra mexicano, a través del respeto a los derechos humanos de todas las personas en la aplicación de este, legitimando su empleo ante la sociedad y entre los militares, al reorientar la disciplina militar en el sentido constitucional para justificar en mayor medida los sacrificios impuestos por la Constitución para los miembros del Instituto armado. Afirmando que actores externos pueden desplegar estrategias para ganar batallas ante las Fuerzas Armadas mexicanas, imponiendo su voluntad a través de medios no violentos. Estimamos que algún detractor del Estado, puede aprovechar ventanas de oportunidad como la actual «inconvencionalidad» del fuero de guerra en México, para intentar afectar en gran medida la eficacia y eficiencia que las Fuerzas Armadas nacionales alcanzan a través de su disciplina. Por lo que, reconociendo que para el funcionamiento razonable de la jurisdicción militar, se requiere la atemperación a nivel Constitucional de ciertos Derechos Humanos del personal militar, sin que ello se considere en un retroceso a la progresividad de los mismos, y estando atentos a las necesidades jurídicas de tan importante figura legal, consideramos necesario incorporar al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuevos conceptos, principios y teorías de vanguardia que respetando voluntad del Constituyente, 279 permitan la progresividad que los Derechos Humanos demandan en México, para la jurisdicción militar. Proponiéndose modificar la redacción actual de citado dispositivo Constitucional, como a continuación: 280 Texto vigente Art.- 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.694 694 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto original, Diario oficial de la federación del 02 de febrero de 1917, Querétaro, 1917, [en línea], Propuesta de Texto Art.- 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, salvo por violaciones al derecho de gentes en los términos que establece la Constitución. Ninguna persona o institución puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste la jurisdicción militar exclusivamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar, cometidos por militares, el Código de Justicia Militar fijará con exactitud los delitos del orden militar. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo conocerán de delitos del fuero común o federal ni de violaciones graves a derechos humanos; la justicia militar será restrictiva y no podrá extender su jurisdicción para investigar, juzgar o sancionar a civiles aún en caso de conflicto armado internacional; cuando los tribunales militares deban conocer de asuntos que inmiscuyan a un civil en calidad de víctima indirecta, le harán acompañar por Asesor , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 281 Jurídico Federal, los jueces militares garantizarán aquel derecho. La disciplina militar se basará en todo momento en la Constitución, a su obediencia y subordinación con énfasis al servicio a la Patria. Todos los miembros de las Fuerzas Armadas velarán bajo su más estricta responsabilidad por aquellos principios. Todos los militares gozarán de todos los derechos reconocidos por esta Constitución para todas las personas, pero de forma temporal y transitoria durante su servicio activo en las Fuerzas Armadas, así como en situación de retiro cuando ejerzan funciones a razón de su jerarquía, quedarán sujetos al régimen disciplinario de excepción, que conlleva la atemperación de los derechos a la libertad de expresión, de reunión, asociación, tránsito y todos aquellos que resulten necesarios para la protección de la disciplina militar por mandato de la ley, respetando en todo momento los estándares internacionales. El tratamiento de las faltas al interior de las Fuerzas Armadas, seguirá las reglas de lo aquí enunciado. Para garantizar lo anterior, 282 los jueces militares de control tendrán facultades amplias para proteger los derechos de las personas en el ámbito disciplinario, sin perjuicio del amparo que pueda otorgarse por la Justicia Unión. 283 Sobre la propuesta anterior, hemos incluido todo aquello que a través de la presente investigación identificamos necesario para configurar una jurisdicción militar de corte garantista y «Convencionalmente» aceptable. En el primer párrafo, incluimos la posibilidad de juzgamiento por tribunales internacionales por delitos contra el derecho de gentes, incluyendo la posibilidad que establece el diverso artículo 21 Constitucional, que permite a México reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Además, actualizamos algunas voces, la de «corporación» por «institución»,695 la de «fuero de guerra» por «jurisdicción militar», así como la de «paisano» por la de «civil», todas por ser términos más actualizados en comparación con las empleadas en el año de 1917, además de encontrar homologación en derecho comparado. Ahora bien, por las diversas justificaciones encontradas a través del presente trabajo de investigación, consideramos razonable dejar subsistente al fuero de guerra bajo la nueva denominación de jurisdicción militar, agregando el principio de exclusividad y la limitación para el Código de Justicia Militar enuncia limitativamente los delitos de orden, de forma tal, que brinde certeza jurídica a militares y civiles, así como a operadores del sistema de justicia en México, para que conozcan con exactitud la forma en la que la norma espera que se conduzca el personal militar en el ejercicio de sus funciones militares. En este sentido, reflejamos los principios del garantismo, citando las ideas de Luigi Ferrajoli696, Santiago Mir Puig697 y Winfried Hassemer,698 encontramos que dotamos al estado mexicano de un poder mínimo denominado jurisdicción militar, la cual tiene como límites los 695 Aunque en derecho público, la palabra corporación alude a aquella establecida por ley para encomendarle funciones públicas, no menos cierto es, que aquella palabra continúa teniendo un tinte de entidad gobernada por sus propios miembros, que velan entre otros, por sus propios intereses. En contraposición, preferimos actualmente la palabra institución, que en el término público, no es otra cosa que una parte de los órganos constitucionales del poder soberano de la nación. 696 Vid. infra págs. 173-175. 697 Vid. infra págs. 177-178. 698 Idem. 284 derechos fundamentales de las personas, de forma tal que se garantiza la libertad para contener la arbitrariedad e impunidad de los agentes estatales. En el párrafo segundo de la propuesta, se propone delimitar la competencia de los tribunales militares, para que tanto en casos de paz o de guerra, tengan prohibición explicita de conocer de ilícitos cometidos por civiles. Por consiguiente, se suprime la necesidad de explicar la prohibición de los órganos de la jurisdicción militar (fuero de guerra), para ejercer jurisdicción en casos en los que estuviese complicado cualquier civil (paisano). El párrafo primero y segundo de la propuesta logran crear un modelo de jurisdicción militar con principios sin los cuales le está prohibido castigar, lo que impone límites al poder punitivo estatal. Dicho límite se trata de la propia disciplina militar valorada como bien jurídico, en razón de la cual surge la jurisdicción militar para su protección y respecto de la que se constituye su propio límite, al quedar proscrita su aplicación sino se actualiza un atentado contra dicha disciplina militar. Además, se excluye la posibilidad de conocimiento de casos de vulneración a Derechos Humanos por parte de la Justicia Militar, como lo requiere el corpus iuris Interamericano, garantizando así la vulneración a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así también, se validan las ideas expuestas de Arturo Zaldívar699 e Ignacio Burgoa,700 en el sentido de que la disciplina militar debe ser observada como un bien jurídico tutelado de carácter constitucional, que permite crear una esfera competencial diversa al fuero común y federal, siempre vinculada al principio de unidad jurisdiccional. En el tercer párrafo, al dar directrices del ethos militar, damos un doble tratamiento a la disciplina militar, reconociendo constitucionalmente las facetas supra institucional e institucional de la disciplina militar, al concordar con las referidas ideas de Cotino Hueso,701 mismas que ya habían sido identificadas 699 Vid. infra págs. 198, 249-250 y 273. 700 Vid. infra pág. 261. 701 Vid. infra pág. 209-210. 285 tradicionalmente desde tiempos de Flavius Vegetius702 y más recientemente por y la propia Corte de Justicia de la Nación.703 Lo que se busca, es una reinterpretación de la disciplina que ayuda a mantener el control civil sobre las Fuerzas Armadas.704 Además, en el cuarto párrafo proponemos un sistema de atemperación para ciertos derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas en razón del régimen de excepción disciplinario militar,705 el cual ha sido propuesto por el Sodi Cuellar, y fue preferido a la ya reconocida teoría de la limitación de los derechos expuesta por los Tribunales mexicanos,706 toda vez que reconocemos que encuentra concordancia con el sistema doctrinario expuesto para el tratamiento de la colisión de derechos preferentes,707 como son los derechos humanos de los propios militares, y con los propios criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que la jurisdicción militar per se no es violatoria de derechos.708 Para culminar trasladando todo lo antes enunciado, al sistema disciplinario militar, permitiéndonos dotarle de los mismos principios, valores, reglas y excepciones al tratamiento de las faltas del orden militar en la medida que el mismo sistema de infracciones administrativas lo permita. Un avance sumamente importante, si consideramos que aquella materia ha quedado tradicionalmente relegada, al menos en términos Constitucionales.709 Por cuanto hace a la subsistencia del fuero de guerra, encontraremos que la propuesta tiene tres ejes. El primero incorpora la «exclusividad», «restrictividad» y «funcionalidad», requerida por el corpus iuris Interamericano a la Jurisdicción Militar.710 Destacamos la importancia de garantizar la tipificación de conductas que 702 Vid. infra pág. 208. 703 Idem. 704 Vid. infra pág. 180. 705 Vid. infra pág. 121. 706 Vid. infra pág. 119. 707 Vid. infra págs. 117-118. 708 Vid. infra págs. 158-170. 709 Vid. infra págs. 180-183 y 199-200. 710 Destacando lo establecido tanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como en los casos Loayza Tamayo vs. Perú, La Cantuta vs. Perú, Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Cantoral 286 exclusivamente vulneren bienes jurídicos del orden militar a través de un sistema de catálogo de delitos incorporado en el Código de Justicia Militar, como garantía de la funcionalidad de la jurisdicción militar;711 en este sentido, resultaría indispensable la derogación de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, la cual actualmente se considera «inconvencional» al extrapolarse para proteger bienes jurídicos ajenos a la disciplina militar; además en algunos casos, permite que los tribunales militares conozcan de conductas delictivas que violentan los derechos humanos de los propios militares.712 El segundo eje, actualiza la terminología empleada en la legislación secundaria, como el Código Militar de Procedimientos Penales, Código de Justicia Militar y Ley General de Víctimas. En este mismo orden de ideas, el tercer eje nos permite introducir las facetas supra institucional e institucional de la disciplina militar. Al establecer un modelo disciplinario militar, justificado a nivel constitucional con sus correlativas atemperaciones a derechos humanos, otorgando garantías al señalar responsables de la supervisión de su cumplimiento, generándose así un nuevo modelo de jurisdicción militar. Mismo que, a la vez otorga facultades e impone obligaciones de control convencional, a los operadores de dicho sistema. Un especial paréntesis, requiere señalar que al no permitir que la Justicia Militar conozca de asuntos en los que se vulneren gravemente los derechos humanos tanto de civiles como del personal militar, no solo se alcanza el nivel de convencionalidad requerido, sino que también, permite que los entes encargados de la procuración y administración de justicia militar, puedan continuar incorporados a la cadena de mando ordinaria en las Fuerzas Armadas Mexicanas, con la independencia Benavides Vs. Perú, y las respectivas sentencias en contra del Estado mexicano. Vid. infra. págs. 158-170. 711 Vid. infra pág. 272. 712 Vid. infra pág. 130. 287 funcional de la que actualmente gozan,713 sin que se requiera ampliar su autonomía para legitimar sus actuaciones, por cuanto solo atañen al orden interno militar.714 Finalmente, como ya habíamos anunciado, el último párrafo nos permite incorporar mutatis mutandis al régimen disciplinario militar, los hallazgos y propuestas de nuestra investigación.715 713 Vid. infra. pág. 87-90. 714 Vid. infra. pág. 162. 715 Vid. infra. pág. 200. 288 CONCLUSIONES PRIMERA. Se concluye que el fuero de guerra o jurisdicción militar, surge de la necesidad de normar la guerra como manifestación de conducta externa humana y más precisamente para normar la disciplina y subordinación de los ejércitos que en ella participan. Ello es así, ya que como hemos afirmado los conflictos armados no deben considerarse como el fin del derecho, sino como uno de los momentos de mayor tensión en los que precisamente resulta más necesario el imperio de la ley. SEGUNDA. La necesidad de la aplicación del fuero de guerra en tiempos de paz surge con el advenimiento de las Fuerzas Armadas profesionales y permanentes, actualmente se conoce como jurisdicción militar y aunque resulta eficaz para mantener la disciplinar militar, puede provocar asimetrías y fricciones al respecto con la población civil, especialmente cuando se emplea por los militares como privilegio para evadir la acción de la justicia por violaciones a derechos humanos y crímenes cometidos contra la personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas. En consecuencia, cuando un Estado emplea su ejército para funciones diversas a las acciones bélicas, debe someter el conocimiento de los delitos y las faltas cometidas por sus integrantes en ejercicio de aquellas funciones, a los tribunales civiles. Reservando siempre sus tribunales 289 militares, exclusivamente para delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. TERCERA. Los orígenes de la jurisdicción militar y su correspondiente legislación son producto de la evolución jurídica de las sociedades, puesto que hemos evidenciado la inexistencia de leyes militares al comienzo de las sociedades humanas, demostrando su aparición escrita en el Código de Hammurabi y su posterior evolución en el Digesto de Justiniano y el Fuero Juzgo como códigos primitivos. En este sentido, podemos opinar que la evolución del fuero de guerra continúa hasta nuestros días y ha evolucionado en demasía desde el citado Juicio del General Filotas en la antigua Grecia o las Ordenanzas de Cortés en la Nueva España; con lo que actualmente se constituye en una verdadera jurisdicción especializada, dicho de otro modo, es una más de las aristas de la Justicia en tanto se apegue al principio de unidad jurisdiccional. CUARTA. El fuero de guerra ha subsistido en México por voluntad de los diversos Congresos Constituyentes que han observado la necesidad de su empleo para el mantenimiento de la disciplina militar en las Fuerzas Armadas mexicanas. Reconociéndose una disminución en su alcance, ya que actualmente sólo rige para el derecho sancionador del Estado por cuanto a faltas y delitos del orden militar; lo que evidencia la excepcionalidad del fuero de guerra en México. QUINTA. Se evidenció que el fuero de guerra no es un privilegio, sino todo lo contrario, es un fuero funcional que para su empleo requiere la atemperación de algunos derechos humanos de las personas en pro de la protección a la disciplina militar 290 como bien jurídico tutelado de nivel Constitucional. No obstante, su empleo es legítimo en tanto aquellas atemperaciones sean congruentes, necesarias y razonables con los principios de justicia en un sistema de derecho constitucional. SEXTA. Afirmamos que artículo 13 Constitucional prohíbe los fueros personales y de corporación, permitiendo la subsistencia del fuero de guerra por cuanto la propia Constitución reconoce que la jurisdicción militar no tiene dichas características. Sin embargo, requiere de una reinterpretación y nueva articulación de las leyes secundarias, que permitan materializar el citado mandato Constitucional. En este sentido, el reto es mantener el fuero de guerra como garantía de la disciplina militar, de forma que sea compatible con el estándar internacional en materia de derechos humanos, manteniendo en todo momento la voluntad del Constituyente respecto de su subsistencia en México. SÉPTIMA. Los tribunales militares no son tribunales especiales sino especializados, creados en razón de la compleja especialización que requiere la materia de la cual conocen, que no es otra que el manejo de la disciplina militar. Ahora bien, para alcanzar un entendimiento pleno de dicha materia, no basta hacer un simple análisis jurídico sobre la misma, y por ello se confía a los jueces militares aquella función. Debemos recordar que la disciplina militar tiene un valor especial que singulariza la vida castrense (faceta interna de la disciplina militar), que crea un objeto que se proyecta la norma, específicamente a la Constitucional, plasmando el ethos militar en la ley y no a la inversa. Así, 291 los órganos del fuero de guerra tienen el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia, uniformidad y calidad en su actuar, respecto de las que se pudieran obtener empleando los tribunales ordinarios para el mismo fin. Todo lo anterior, debe realizarse por los jueces militares respetando el debido proceso, sin dejar de observar en su actuar, el mantenimiento de la disciplina militar al interior de las Fuerzas Armadas, siendo responsables en última instancia de conservar su propia autonomía e independencia. OCTAVA. La disciplina militar en México, debe ser jurídicamente interpretada siempre en el sentido de la Constitución. Aquello no implica, variar el contenido de los valores tradicionales de las fuerzas armadas, porque sería atentar contra la naturaleza y valores fundamentales de los ejércitos. Sino más bien, dotándoles de un nuevo paradigma de orden constitucional, por el que se entienda que todos los valores que sostienen la disciplina militar surgen de la propia Constitución. De tal forma, que ni el honor, ni el valor, ni el deber, ni el patriotismo, incluso ni los propios institutos armados cobran sentido por sí mismos, sino son en razón de la Constitución que los dota de validez y legitimidad. NOVENA. El fuero de guerra y la justicia militar en México, se han mantenido a través de las diversas Constituciones y cambios de paradigmas jurídicos, en continuo desarrollo, actualizándose en todo momento para poder convivir armónicamente con las otras esferas competenciales que existen en el país. Sin embargo, resulta indispensable actualizar su configuración normativa a la realidad y con un enfoque de protección a los derechos humanos, 292 modificando el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para armonizar la jurisdicción militar mexicana, a los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos a fin de delimitar su aplicación, permitiéndole cumplir la función de mantener la disciplina militar. DÉCIMA. México ha reconocido la posibilidad de que el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado, reconozca de forma casuística la jurisdicción de la Corte Penal internacional. Lo que abre la posibilidad, de que en algunos casos y bajo algunas condiciones, los miembros de las Fuerzas Armadas permanentes, puedan ser juzgados por los delitos competencia de aquel tribunal. UNDÉCIMA. La actual «inconvencionalidad» del fuero de guerra en México, radica esencialmente en que surte ratione personae. Aunque de iure el fuero de guerra no se trata de un fuero personal, lo cierto es que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 57 del Código de Justicia Militar, de facto lo equipara a un fuero personal, afectando el effet utile de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se debe comprender que el fuero militar es restrictivo y excepcional, aplicable únicamente en protección de bienes jurídicos militares. Además, la jurisdicción militar no es el fuero competente para el procesamiento de hechos que causen violaciones a derechos humanos tanto de militares como de civiles, siendo siempre competente de aquellos hechos, la justicia ordinaria. 293 DECIMOSEGUNDA. Aunque la disciplina en la sociedad puede presentar diversas manifestaciones, encontramos social y jurídicamente razonable el empleo de organismos disciplinarios ajenos a las autoridades del estado (pero legitimados por la norma), para la impartición de justicia al interior de determinados sectores, como pueden ser, el deportivo, el académico y el militar. Sin embargo, en nuestro país solo el último de los regímenes enunciados se encuentra protegido a través de una jurisdicción penal especializada. En este sentido, no debe entenderse que sin jurisdicción militar no existe la disciplina militar, sino únicamente que es el medio más efectivo para garantizar su protección. DECIMOTERCERA. El régimen de sujeción especial de la disciplina militar y el propio fuero de guerra emanan de la Constitución, por lo que la disciplina militar, debe tener sus bases en los propios derechos que ella reconoce, y siempre con arreglo a ésta. No obstante, para que dicha disciplina funcione con el rigor necesario, se requiere atemperar ciertos derechos humanos del personal militar, tomando en consideración la relevancia de la potestad, función y misión militares, así como el derecho a portar armas como justificación para tales restricciones en pro de interés públicos primordiales, como resulta la propia vigencia de la Constitución a través de la protección de la Soberanía e Integridad nacionales. DECIMOCUARTA. El constituyente de 1917 incluyó una serie de limitaciones en la aplicación del fuero de guerra en comparación con la redacción del texto de 1857, para mantener controlado al nuevo ejército Nacional a través de la supremacía del poder civil. Por lo que, se convirtió al fuero de guerra ya no en un 294 privilegio, sino por el contrario, en un medio de control civil sobre las propias Fuerzas Armadas, que solían ser una casta privilegiada en el ejército Federal del porfiriato. Por lo que, al ser el nuevo ejército Constitucionalista conformado en gran medida por combatientes de origen civil, observaron la necesidad de controlar a la casta militar, limitando la autoridad militar en tiempos de paz, exclusivamente para aquellas funciones que tuviesen una exacta conexión con la disciplina militar. DECIMOQUINTA. México es un Estado de Derecho, en tránsito a ser un Estado Democrático de Derecho Constitucional, puesto que busca que su Constitución se establezca como la norma fundamental en todos los aspectos de la vida jurídica y política del país, hasta alcanzar una estabilización respecto de aquel presupuesto, en el que no quede duda de que: nada ni nadie, está por encima de la norma suprema. En este sentido, las Fuerzas Armadas permanentes no deben escapar de aquella premisa, ni su disciplina ni los tribunales militares que la protegen. Por lo que, es necesario garantizar que todo el sistema de Justicia Militar en México, logre integrarse con el resto del corpus iuris tanto nacional e internacional, con especial énfasis en el sistema americano de protección a los Derechos Humanos que la propia Constitución reconoce. 295 FUENTES DE CONSULTA Bibliografía BIDART CAMPOS, Germán J., Teoría General de los Derechos Humanos, UNAM, México, 1989. Chavero, Alfredo, Compendio General de México a través de los siglos, t. I, comp. Francisco Rofer, coord. Don Vicente Riva Palacio, Del Valle de México, Distrito Federal, 1974. D´ORS, Álvaro. et. al., El digesto de Justiniano, t. I, Aranzadi, Pamplona, 1968. ECHEGARAY, José Ignacio, Compendio de Historia General del Derecho, Porrúa, México, 1996. EDWARDS, Chilperic, The Hammurabi Code: and the Sinitic Legislation, Watts & Co., Londres, 1921. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón Teoría del garantismo penal, prol. Norberto Bobbio, trad. Perfecto Andrés Ibañez, et. al., Trotta, Madrid, 1995. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Fernando Silva García, Jurisdicción Militar y Derechos Humanos, el Caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa: UNAM, México, 2011. GARLAN, Yvon, La guerra en la Antigüedad, Aldebarán, Madrid, 2003. GIBSON, William, Neuromancer, Nueva York, ACE, 1984. GOBIERNO DE NICARAGUA, Libro de la Defensa Nacional de Nicaragua, Nicaragua, La Prensa, 2005. GOODALL, Jane, A través de la ventana treinta años estudiando a los chimpancés, Biblioteca científica Salvat 18, Salvat Editores, Barcelona, 1993. HASSEMER, Winfried, Por qué no debe suprimirse el Derecho Penal, en Conferencias Magistrales, INACIPE, México, 2003. HEREDIA GARCÍA, Ana Eloísa et al., Estándares para la integración de los trabajos de investigación Ética académica y aparato crítico en el posgrado en Derecho, División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho, UNAM, México, 2023 [en línea], http://www.posgrado.derecho.unam.mx/manual/EstandaresParaLaIntegr 296 acionDeLosTrabajosDeInvestigacion.EticaAcademicaYaparatoCriticoEn ElPosgradoEnDerecho2023_07_06.pdf [consulta: 09 de enero de 2024]. HERNÁNDEZ CHONG CUY, María Amparo, De conflictos competenciales a controversias constitucionales. Avances y pendientes en la resolución de conflictos de competencias, en La protección orgánica de la Constitución, Memoria del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Eduardo Ferrer MacGregor y Edgar Danés Rojas coords, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011. KEEGAN, John, Historia de la guerra, Turner publicaciones S.L., Madrid, 2014. MEDINA MORA, Alejandra, et al., Derechos humanos y restricciones Los dilemas de la Justicia, PORRÚA-UNAM, México, 2015. MONTOYA, J. Alberto y Benjamín Montoya Aguado, Códigos de Justicia Militar en México 1882-2000, McGraw-Hill, México, 2000. MURO, Luis Felipe y Xavier Tavera Alfaro, Actas Oficiales y Minutario de Decretos del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857, prol. Catalina Sierra Casasús, El Colegio de México, México, 1957. O’CALLAGHAN, Joseph F., A History of Medieval Spain, Cornell University Press, Ithaca y Londres, 1975. OSMAÑCZYK, Edmund, Enciclopedia mundial de las relaciones internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976. PALLADARES, Jacinto, Historia del Derecho Mexicano, t. II, México, Secretaría de Fomento, 1904. PÉREZ SÁNCHEZ, Dionisio, El ejército en la sociedad visigoda, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1989. RAMÍREZ GARCÍA, Sergio y Julieta Morales Sánchez, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos (2009-2011), México, Porrúa, 2011. RODRÍGUEZ AGUILAR, Rafael, La jurisdicción militar ante los postulados del sistema interamericano de Derechos Humanos, en Jurisdicción Militar Estudio latinoamericano del Modelo de Justicia, Coord. Renato de Jesús Bermúdez Flores y Alejandro Carlos Espinosa, Porrúa, México, 2013. SOCIETE INTERNATIONALE DE DROIT PENAL MILITAIRE ET DE DROIT DE LA GUERRE, The Present Evolution of Military Justice, en Recueils Huitéme Congres International Anakara, SIDPM, Brucelas, 1981. 297 SODI CUELLAR, Ricardo, Ciudadanos en armas: los derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas mexicanas, en Defensa Nacional Fuerzas Armadas Mexicanas Una visión humanista del Estado mexicano, Porrúa - Universidad Anáhuac, México, 2016. VENETIA’S RENATU, Publius Flavius, Vegetius: Epitome of Military Science, trad. de N.P. Milner, Liverpool University Press, 2001, Liverpool. VON CLAUSEWITZ, Karl, De la guerra, sobre la naturaleza de la guerra, la teoría de la guerra de la estrategia en general, t. I., Diógenes, S.A., México, 1972. ZAFFARONI, Raúl Eugenio y Ricardo Juan Cavallero, Derecho Penal Militar, Lineamientos parte general, Ariel, Buenos Aires, 1980. Mesografía ALAVEZ RUIZ, Aleida. Discusión del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Fuero, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del día 2 de setiembre de 2020, [en línea] [consulta: 14 de febrero, 2023]. ALVARADO HERNÁNDEZ, Arturo, Jurisdicción Especializada, en Revista de Derecho Privado, núm. 2, mayo-agosto de 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, [en línea], , [consulta: 26 de diciembre, 2020]. ÁLVAREZ, Clara Luz, Tribunales especializados en competencia y telecomunicaciones: por qué. para qué y cómo, en Cuestiones Constitucionales, no. 45, julio – diciembre 2021, México, 2022, [en línea], , [consulta: 02 de mayo, 2023]. AMNISTÍA INTERNACIONAL, SUDÁN Los Tribunales Penales Especializados de Darfur, del índice AI: AFR 54/154/2004, pág. 1, [en línea] [consulta: 05 de mayo, 2023]. ANDRADE OSORIO, Raúl, El amparo soberanía o el amparo soberanía, En DIREITO UFMS vol. 4, enero-junio 2018, [en línea], , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. 298 ANDREU GUZMAN, Federico, Military Jurisdiction and International Law, International Comission of Jurists, Ginebra, 2004, [en línea], , [consulta:20 de abril, 2021]. ARTEAGA NAVA, Elisur, Algunos aspectos procesales del juicio político, en Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 1988, [en línea], , [consulta: 24 de diciembre, 2020]. BARON DE MONTESQUIEU, Charles Luis de Secondant, Complete Works, The Spirits of Laws, vol. 1, libro XI, T. Evans, Londres, 1777, Libro XI, págs. 218, [en línea], , [consulta, 20 de diciembre, 2020]. BARTOLOMÉ, Mariano, Amenazas y conflictos híbridos: características distintivas, evolución en e tiempo y manifestaciones preponderantes, en URVIO, Revista Latinoamericana de Estudios en Seguridad, núm. 25, 2019, Ecuador, FLACSO, [en línea] , [consulta: 01 de enero, 2023]. BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, Fundamentos Jurídicos de la Disciplina Militar, en Régimen Jurídico de las Fuerzas Armadas, Jorge Fernández-Ruiz, coord. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011, [en línea], , [consulta: 15, junio 2022]. BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, Fundamentos Jurídicos de la Disciplina Militar, en Régimen Jurídico de las Fuerzas Armadas, Jorge Fernández-Ruiz, coord. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011, [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL, Liber Iudiciorum, est. prel. de Rafael Ramis Barceló, trad. de Pedro Ramis Serra y Rafael Ramis Barceló, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2015, [en línea], , [consulta: 17 de febrero, 2020]. 299 BURGOA, Ignacio, Tribunales Especiales en De las Garantías Individuales artículos del 9o. al 13, coord. Emilio O. Rabasa, México, 1990, [en línea] [consulta: 03 de mayo, 2023]. CALDERÓN MARTÍNEZ, Alfredo T., Teoría del delito y juicio oral, en serie juicios orales, núm. 23. coord. Raúl Márquez, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, 3ra. imp., 2017, [en línea], , [consulta: 01 de enero, 2021]. CARLOS II, Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. De los virreyes y presidentes gobernadores, Madrid, Roix, 1841, [en línea], , [consulta: 08 de agosto, 2021]. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, del 26 de junio de 1945, [en línea], , [consulta: 10 de agosto 2021]. CASTILLO ANDÚJAR, Francisco, El fuero militar en el siglo XVIII. Un estatuto de privilegio, en revista Chronica Nova, Revista de historia moderna de la Universidad de Granada, Granada, 1996, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. CAVES, JOHN, Fentanyl as a Chemical Weapon, en Proceedings Center for the study of Weapons of Mass Destruction, National Defense University, [en línea] [consulta: 11 de junio, 2023]. CENTRAL INTELLIGENCE AGENCY, The World Factbook, [en línea] [consulta: 1 de abril, 2022]. CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, Épocas de la jurisprudencia y tesis aisladas en México, México, 2015, [en línea], , [consulta: 3 de mayo, 2020]. CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, La independencia del poder judicial, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 37, mayo-agosto de 2004, [en línea], 300 , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María, La exclusividad y la unidad jurisdiccionales como principios constitucionales en el ordenamiento jurídico español, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, núm. 113, mayo- agosto, 2005, [en línea] [consulta: 28 de noviembre, 2023]. Código de Justicia Militar, del 11 de junio 1984, en Anuario de Legislación y Jurisprudencia 1894, Anuario de Legislación y Jurisprudencia S.A., México, 1984, [en línea], , [consulta: 02 de marzo, 2020]. Código de Justicia Militar, del 16 de septiembre de 1892, en Anuario de Legislación y Jurisprudencia 1892, Miguel M. Macedo, México, 1893, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. Código militar. Leyes de organización y competencia de los tribunales militares, de procedimientos penales en el futuro de guerra y penal militar, mandadas poner en vigor por decretos núms. 183 - 185, de 13 de octubre de 1898, Edición Oficial, Imprenta y Litografía de Luis Hermosa, México, 1898, [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, Fuero militar y Derecho internacional: los civiles ante los tribunales militares, vol. II, CIJ, Ginebra, 2018, [en línea] [consulta: 01 de septiembre, 2021]. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, texto original, Diario oficial de la federación del 02 de febrero de 1917, Querétaro, 1917, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, texto original, Diario oficial de la federación del 02 de febrero de 1917, Querétaro, 1917, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. 301 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, 1982, [en línea] , [consulta: 20 de junio, 2022]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, supervisión de cumplimiento de sentencia, 19 de mayo 2011, [en línea], , [consulta: 10 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Radilla Pacheco Vs. México: reparaciones pendientes de cumplimiento, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos, supervisión de cumplimiento de sentencia, 17 de abril 2015, [en línea], >, [consulta: 04 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso Rosendo Radilla Vs. México, [en línea], , [consulta: 09 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso La Cantuta Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 06 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso Petruzzi y otros Vs. Perú, [en línea], [consulta: 05 de enero, 2021]. 302 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Ficha técnica del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, [en línea] [consulta: 04 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Cesti Hurtado Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Comerciante Vs. Colombia, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Fernández Ortega y otros Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, 1997, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. 303 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso La Cantuta Vs. Perú, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, 1997, [en línea], , [consulta: 05 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Péru, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Radilla Pacheco VS. Estados Unidos Mexicanos, 2009, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos, 2010, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, [en línea], , [consulta: 07 de enero, 2021]. COTINO HUESO, Lorenzo, El Modelo Constitucional de Fuerzas Armadas, Tesis de doctorado, Logroño, Universidad de la Rioja, 2007, [en línea] , [consulta: 10 de junio, 2022]. CRUZ BARNEY, Oscar, Las milicias en la Nueva España: la obra del segundo conde Revillagigedo (1789-1794), en revista Estudios de historia novohispana, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM. Distrito Federal, 2002, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. 304 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, Hacia una teoría constitucional de los derechos humanos, Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro, México, 2017, [En línea], , [consulta: 01, enero 2021]. D´ORS, Álvaro, El Código de Eurico, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2014, [en línea], , [consulta: 18 de febrero, 2020]. DE TERREROS Y PANDO, Esteban, Diccionario castellano con las voces de ciencias y artes y sus correspondientes de las tres lenguas francesa, latina e italiana. t. II, [en línea], <132.248.9.195:8080/fondoantiguo6/1206968- 657834/JPEG/Index.htm>, [consulta: 01 de mayo, 2021]. Decreto 1421 del XXII Congreso Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, Saltillo, 1913, [en línea], , [consulta: 25 de febrero, 2020]. DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERETARO. Amicus Curiae para la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 46/2016, [en línea] [consulta: 12 de febrero de 2023]. Demanda de Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, [en línea] [consulta: 12 de febrero de 2023]. Diario de los debates del Congreso Constituyente, 1916-1917, t. I, cuarta reproducción facsimilar de la edición de 1960, Pról. de Patricia Galeana, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. Diario de los debates del Congreso Constituyente, 1916-1917, t. II, cuarta reproducción facsimilar de la edición de 1960, pról. de Patricia Galeana, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, [en línea], , [consulta: 03 de febrero, 2020]. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Gaceta Parlamentaria, año XIV, núm. 3162-IV, miércoles 15 de diciembre de 2010, [en línea] [consulta: 20 de noviembre, 2023]. Dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en Gaceta Parlamentaria, año XII, núm. 2743-XVI, jueves 23 de abril de 2009, [en línea] [consulta: 20 de noviembre, 2023]. DON FERNANDO SÉPTIMO REY DE LAS ESPAÑAS, Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz, 1812, [en línea], , [consulta: 23 de febrero, 2020]. DONAYRE MONTESINOS, Christian, Una aproximación a la reforma de la justicia militar policial peruana: ¿dónde estamos y hacia dónde vamos (o deberíamos ir)?,en Revista de Derecho Themis, núm. 55, 2008, [en línea] [consulta: 28 de noviembre, 2023]. DUBLÁN, Manuel y José Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República / ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano, tomo VIII, Imprenta del Comercio, de Dublán y Lozano, Hijos, México, 1876, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. DUBLÁN, Manuel y José María Lozano, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, tomo XIV, Eduardo Dublán y Comp. México, 1886, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. FERNÁNDEZ SOTELO, Rafael Diego, Mito y Realidad en las leyes de población de Indias en Francisco de Icaza Dufour, coord. Recopilación de leyes de los reynos de Las Indias, México, Miguel Ángel Porrúa, 1987, [en línea], 306 , [consulta: 03 de agosto, 2021]. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional, en Urbe et Ius: revista de opinión jurídica, núm. 11, otoño de 2013, Buenos Aires, 2013, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. FINKELSTEIN, J. J., The Laws of Ur-Nammu, en Journal of Cuneiform Studies, VOL. 22, The University of Chicago Press on behalf of The American Schools of Oriental Research, 1968, [en línea], , [consulta: 09 de febrero, 2020]. FIX-ZAMUDIO, Héctor, El Poder Judicial en la Constitución Federal de 1824, en Examen retrospectivo del sistema constitucional mexicano, coord. Diego Valadés y Daniel A. Barceló Rojas, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005, [en línea] [consulta: 23 de noviembre, 2023]. GALÁN, Carlos, Amenazas híbridas: nuevas herramientas para viejas aspiraciones, Real Instituto Elcano, Madrid, 2018, [en línea] , [consulta: 05 de febrero, 2023]. GARCÍA FERNANDEZ, Isidro, Los derechos fundamentales de los militares, Ministerio de Defensa, Madrid, 2015, [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. GATT CORONA, Guillermo A., El fuero constitucional. ¿Quién debería ser el beneficiario?, TEPJF, México, 2021, [en línea] , [consulta: 11 de febrero, 2023]. GONZÁLEZ ALONSO, Fernando, Hacia una jurisdicción militar del siglo XXI. Algunas propuestas para la reforma de la justicia militar española a la luz de la jurisprudencia del TEDH, en Revista Española de Derecho Constitucional, no. 119, 2020, [en línea] https://www.jstor.org/stable/26976521. [consulta, 11 de diciembre. 2023]. GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, El fuero militar en México: La injusticia en las Fuerzas Armadas, en El derecho por entregas, Ed. Laguna, México, 2006, [en 307 línea] [consulta: 10 de mayo, 2023]. GONZÁLEZ REYES, José Miguel, Significación histórico-jurídica de la disciplina militar, en Revista General de Marina, tomo 261, diciembre 2011, Ministerio de Defensa Dirección General de Relaciones Institucionales, Madrid, 2011, [en línea], , [consulta: 10 de julio, 2022]. GUERRA MITRE, Eduardo J., La potestad sancionadora del Estado y la doctrina de la convencionalidad en sede administrativa, en Dimensiones del Estado Constitucional y control de convencionalidad, México, Centro de Estudios Constitucionales/SCJN, 2018, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. GUERRERO SIMANCA, Wilman Rafael, Mutación del fuero castrense, en Jurídicas CUC, vol. 17, núm. 1, 2021, [en línea], , [consulta: 05 de mayo, 2021]. HERNÁNDEZ DE PACHECO, Isidoro y Juan Antonio Llorente, Leyes del Fuero-Juzgo o recopilación de las leyes de los wisi-godos españoles, titulada primeramente Liber Judicum, después Forum Judicum, y últimamente Fuero-Juzgo: Precede un Discurso Preliminar, y una declaración de voces antiquadas, Don Isidoro de Hernández Pacheco, Madrid, 1972, [en línea], , [consulta: 16 de febrero, 2020]. INSTITUTO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIÓN PARA LA PAZ DE ESTOCOLMO (SIPRI), Gasto militar (% del PIB), en Yearbook: Armaments, Disarmament and International Security, [en línea], , [consulta: 08 de febrero, 2020]. INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, Nuestra Constitución, historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, coord. Emilio O. Rabasa, INEHRM, México, 1990, [en línea], , [consulta: 24 de diciembre, 2020]. INTERNATIONAL COMMITTEE OF THE RED CROSS, Introduction to the Law of Armed Conflict, Ginebra, 2002, [en línea], 308 , [consulta: 01, abril 2023]. JOÓ, Rudolf, The Democratic Control of Armed Forces, en Challiot Paper 23, Institute for Security Studies Western Uropean Union, París, 1996, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2022]. KASTILLA, Carlos, El fuero de guerra mexicano: una jurisdicción extra limitada a la luz de los derechos humanos, en Derechos Humanos México, año 4, núm. 11, Centro Nacional de Derechos Humanos, México, 2009, [en línea], , [consulta: 01 de enero, 2021]. LANDA, Cesar, Teorías de los derechos fundamentales, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 6, enero-junio 2002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. LANTIA INTELLIGENCE, Mapa Criminal, México 2019-2020, Lantia, México, 2020, [en línea] , [consulta: 09 de febrero, 2023]. LELO DE LARREA, Arturo Zaldívar, Crónicas del Pleno y de las Salas, en cronista Saúl García Corona, SCJN, México, 2016, [en línea], , [consulta: 04 de enero, 2021]. Ley de Desamortización de Bienes de la Iglesia y de Corporaciones, en Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones, vol. II, México, Miguel Ángel Porrúa, 2016, [en línea], , [consulta: 21 de agosto, 2021]. Ley penal para la Armada de la República Mexicana, en Leyes Navales y Militares de la República Mexicana, Tomo II, Anuario de Legislación y Jurisprudencia, México, 1899, [en línea], , [consulta: 03 de marzo. 2020]. 309 Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, el Distrito y Territorios, México, Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública, 1855, [en línea], , [consulta: 18 de agosto, 2021]. LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Aguilar, México, 1983, págs. 110-112, [en línea], , [consulta: 23 de diciembre, 2020]. LÓPEZ OBRADOR, Andrés Manuel, Exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea] , [consulta: 14 de febrero, 2023]. MAC-GREGOR FERRER, Eduardo, Las siete líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, en Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, núm. 59, enero- junio 2014, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, págs. 58-59, [en línea], , [consulta: 05 de mayo 2020]. MATUTE, Álvaro, Aproximaciones a la historiografía de la Revolución Mexicana, México, UNAM Instituto de Investigaciones Históricas, 2005, [en línea] [consulta: 23 de noviembre, 2023]. MATUTE, Álvaro, Del ejército Constitucionalista al ejército Nacional consideraciones generales, en Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, vol. 6, núm. 06, 1977, [en línea] [consulta: 25 de noviembre, 2023]. MAZURIER, Pablo Andrés y Claudio Augusto Payá Santos, Sobre las Amenazas Hibridas y el Nuevo Orden Internacional, pról. Antonio Esteban López, Pamplona, Aranzadi – Thomson Reuters 2018. MEADE, Margaret, Warfare is Only an Invention -- Not a Biological Necessity, The Dolphin Reader. 2a. ed., Douglas Hunt Boston: Houghton Mifflin Company, 1990, [en línea], , [consulta: 07 de febrero, 2020]. 310 MERA FIGUEROA, Jorge, La justicia militar en Chile, FLACSO, Santiago, 2000, [en línea], , [consulta, 21 de diciembre, 2021]. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, 8a. ed., Reppertor, Barcelona, 2006, [en línea], , [consulta: 02 de febrero, 2022]. NEVÁREZ MONCAYO, Juan Carlos et. al., La lógica jurídica, herramienta sustancial para comprender la relación del estado y el derecho, en Revista Universidad y Sociedad, vol. 12, núm. 6, 2020, Universidad de Cienfuegos, Ecuador, [en línea] , [consulta: 02 de febrero, 2023]. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, A/RES/217/A/III, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 1948. [en línea] [consulta: 03 de enero, 2021]. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, S/RES/1966/2010, [en línea] [consulta: 08 de junio, 2023]. Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, del 6 de diciembre de 1882, México, 1882, [en línea], , [consulta: 26 de febrero, 2020]. Ordenanza Militar para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio del Ejército, México, [en línea], , [consulta: 25 de abril, 2021]. ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Convención Americana sSobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), 1969, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Estado Actual de Firmas y Ratificaciones de los Tratados Interamericanos. Por México, [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. 311 ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Reservas de México en Estado de Firmas y Ratificaciones de la Convención Americana sSobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), [en línea], , [consulta: 04 de marzo, 2020]. OROPEZA GONZÁLEZ, Manuel, A los constituyentes de 1857, en Letras de Oro en los muros de honor de la Cámara de Diputados, México, LX Legislatura, 2009, [en línea], , [consulta: 17 de agosto, 2021]. ORTIZ, Javier Aguirre, et al. Consideraciones acerca de los fueros en La Araucana de Alonso de Ercilla en Hipogrifo, vol. 8, núm 2, 2020, Nueva York, 2020, [en línea],, [consulta: 01 de mayo, 2021]. PEDROZA DE LA LLAVE, Thalía Susana, Reinterpretación constitucional del fuero de guerra, en Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho, núm. 25, julio-diciembre de 2011, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, [en línea], , [consulta, 20 de diciembre, 2020]. PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO, Hilda, Bienes jurídicos tutelados en las técnicas de reproducción humana asistida en 80 años del Código Civil para el Distrito Federal, 1a. ed., Colegio de profesores de Derecho Civil - UNAM, México, 2012, [en línea], , [consulta: 30 de enero, 2022]. Plan de Acapulco, 1854, [en línea], , [consulta: 15 de agosto, 2021]. Plan de Ayutla, 1854, [en línea] [consulta: 15 de agosto, 2021]. PLATÓN, Gorgias o de la retórica, trad. Luis Roig de Lluis, Cardo, 2006, [en línea], , [consulta: 27 de diciembre, 2020]. 312 PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, [en línea] , [consulta: 20 de septiembre, 2021]. PORTALES AGUILERA, RAFEL ENRIQUE Y ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ, Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli, en Nuevas perspectivas y desafíos en la protección de derechos humanos, coord. Rafel Enrique Aguilera Portales, UNAM, México, 2011, [en línea], , [consulta: 30 de enero, 2022]. PORTILLA GIL, Santiago, Una sociedad en armas: insurrección antirreeleccionista en México, 1910-1911, Tesis de doctorado, México, El Colegio de México, Centro de Estudios Históricos, 1982, [en línea] [consulta: 24 de noviembre, 2023]. PRESCOTT, William Hickling, Historia de la conquista de México, t. II, trad. de J. Navarro, Ch. Bouret, París, México, 1877, [en línea], , [consulta: 21 de febrero, 2020]. QUINTANAR ZÁRATE, Iliana Marcela, Entre liberalismo y nacionalismo en México. El pensamiento económico de José Ives Limantour (1892-1911), en Economía, vol. XXXVIII, núm. 76, semestre julio-diciembre 2015, [en línea], , [consulta: 20 de diciembre, 2020]. Reglamento General de Deberes Militares, texto original, publicado en el D.O.F. 26 de marzo de 1937. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2021]. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, 1822, México, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. RIAL, Juan, Atlas comparativo de la defensa en América Latina 2008, coord. Marcela Donadio, 1ª edición, Red de Seguridad y Defensa de América Latina, Buenos Aires, 2008, [en línea], 313 , [consulta: 01 de enero, 2021]. RODARTE, Hayde, Entre jueces y militares, el fenómeno es la justicia, Programa para el Estudio de la Violencia en Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. México, 2020, [En línea], , [consulta: 01, abril 2022]. SANCHÉZ FRANCISCO, Julio Roberto, El principio de intervención mínima en el Estado mexicano, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, núm. 23, enero-junio 2007, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2007, [en línea], , [consulta: 10 de abril, 2022]. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, Delitos del Orden Militar, [en línea], , [consulta: 07 de febrero, 2022]. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, Valores Institucionales, 2019, [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. SECRETARÍA DE MARINA, Código de conducta, 2012, [en línea], , [consulta: 03 de enero, 2021]. SECRETARÍA DE MARINA, Valores fundamentales de la Secretaría de Marina, SEMAR, [en línea], , [consulta: 11 de junio, 2022]. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Documentos de interés, Noticia Histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia, [en línea], , [consulta: 3 de mayo, 2020]. SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2019, [en línea] [consulta: 10 de agosto, 2021]. SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Una Historia Constitucional de México, t. II, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, 2019, [en línea], , [consulta: 3 de agosto, 2021]. 314 SPECKMAN GUERRA, Elisa, Los jueces, el honor y la muerte, Un análisis de la justicia, en Historia Mexicana, vol. 55, abril-junio 2016, [en línea], , [consulta: 22 de diciembre, 2020]. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Amparo en revisión 14/2018, Primera Sala, [en línea], , [consulta: 15 de abril, 2022]. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El poder de la Justicia en Boletín electrónico del 21 de abril de 2021, [en línea], , [consulta: 20 de septiembre, 2021]. UNZUETA REYES, Victoria Livia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12. 511) contra los Estados Unidos Mexicanos Amicus Curiae preparado por Victoria Livia Unzueta Reyes, [en línea], , [consulta: 22 de febrero, 2020]. UNZUETA REYES, Victoria Livia, Themis Armada, la construcción del sistema de justicia militar, LXIV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, Ciudad de México, 2019, [en línea], , [consulta: 24 de febrero, 2020]. VARGAS, Laura Regil, Docencia Universitaria y Ciberespacio, en Revista Digital Universitaria, vol. 5, núm. 11, 2004, México, UNAM, [en línea] , [consulta: 06 de febrero, 2023]. VASHAKMADZE, Mindia, Understanding Military Justice, Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces, Ginebra, 2010, [en línea], , [consulta: 01 de marzo, 2022]. 315 VIDAURRI ARECHIGA, Manuel y Fernando Márquez Rivas, Notas sobre la noción de dignidad de la persona en el Estado Constitucional, en Dimensiones del Estado Constitucional y control de convencionalidad, México, Centro de Estudios Constitucionales/SCJN, 2018, pág. 162, [en línea], , [consulta: 05 de agosto, 2021]. VINCENT, Nicholas. “Magna Carat: from King John to Western Liberty.” Magna Carta: History, Context and Influence, Ed. de Lawrence Goldman, University of London Press, London, 2018, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2020]. ZALDÍVAR, Arturo, amparo en revisión 14/2018 voto concurrente, [en línea] , [consulta: 12 de abril, 2022]. ZALDÍVAR, Arturo, AR 14/2018 concepto de “Disciplina Militar” en el ámbito del artículo 13 constitucional (restricción objetiva para actualización de la jurisdicción militar, [en línea] [consulta: 02 de mayo, 2023]. ZALDÍVAR, Arturo, Undécima época, en Los Derechos Hoy, México, Milenio, 2021, [en línea] [consulta: 20 de septiembre, 2021]. ZARCO, Francisco, Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, [Primera edición de 1957], est. preliminar de Catalina Sierra Casaús, México, El Colegio de México, 1957, [en línea] [consulta: 25 de agosto, 2021]. ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, [primera edición 1857-1861], est. preliminar de Antonio Martínez Báez, México, El Colegio de México, 1956, [en línea] [consulta: 28 de agosto, 2021]. Diccionarios y enciclopedias C. PLANO, Jack, Diccionario de las Relaciones Internacionales, Limusa-Wiley, S.A., México, 1971. 316 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo y Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Diccionario Militar Aeronáutico Naval y terrestre, Claridad, t. II, Buenos Aires, 1961. Diccionario Jurídico Mexicano, t. V, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1984, México. REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23ª edición, octubre de 2014., [en línea], , [consulta, 10 de mayo, 2022]. REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, ed. del tricentenario, [en línea], , [consulta: 15 de junio, 2022]. Tesis y Jurisprudencia [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 811176, Tomo XII, abril de 1923, pág. 838, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 292225, Tomo I, octubre de 1917, pág. 442, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 234728, Volumen 139- 144, Segunda Parte, septiembre de 1980, pág. 41, [en línea], , [consulta: 1 de junio, 2022]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Reg. 216281, Tomo XI, mayo de 1993, pág. 281, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 288423, Tomo VII, septiembre de 1920, op. cit. pág. 1140. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 309807, Tomo LXI, agosto de 1939, pág. 3760, [en línea], 317 , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 279328, Tomo XL, febrero de 1934, pág. 1393, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 286116, Tomo XII, marzo de 1923, pág. 535, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 314755, Tomo XXVIII, enero de 1930, pág. 435, [en línea], , [consulta 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Reg. 288423, Tomo VII, septiembre de 1920, pág. 1140, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 235143, Volumen 91-96, Segunda Parte, septiembre de 1976, pág. 33, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 245837, Volumen 80, Séptima Parte, agosto de 1975, pág. 21, [en línea], , [consulta: 1 de diciembre, 2023]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 804353, Volumen CXIV, Primera Parte, diciembre de 1966, pág. 32, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 258142, Volumen L, Primera Parte, agosto de 1961, pág. 122, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Reg. 258142, Volumen L, Primera Parte, agosto de 1961, pág. 122, [en línea], 318 , [consulta 1 de mayo de 2020]. [sin número], Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Reg. 309279, Tomo LXIV, pág. 149, abril de 1940, Aislada, Penal, Primera Sala, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2021]. 1a. CXCI/2011 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 160868, julio de 2011, [en línea], , [consulta: 10 de julio, 2022]. 1a. CXCI/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro: 160868. Libro I, octubre de 2011, pág. 1085, [en línea], , [consulta: 20 de febrero, 2020]. 1a. CXCIV/2011 (9ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 160824, Libro I, Tomo III, octubre de 2011, pág. 1091. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 1a. X/2020 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2021859, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, pág. 3049, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. 1ª./J 84/99 (9ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Reg. 192786, Tomo X, diciembre de 1999, pág. 35. [en línea], , [consulta: 10 de enero, 2022]. 1ª.X/2020 (10ª) Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Reg. 2021859, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, pág. 3049. [en línea], , [consulta: 10 de abril, 2022]. 293/2011 Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 24985, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 96. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 319 2a. CXXVIII/2015 (10ª) Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2010428, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, pág. 1299. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 2a./J. 26/2021 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Reg. 2023102, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, pág. 1850, [en línea], , [consulta: 1 de mayo de 2020]. Contradicción de tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 64, [en línea], , [consulta: 1 de agosto, 2021]. I.10o.P.30 P, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Reg. 167920, Tomo XXIX, febrero de 2009, pág. 1886, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. I.1o.P.45 P (10ª) Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2014140, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, pág. 1851. [en línea], , [consulta: 20 de enero, 2022]. I.4o.A.181. A (10ª) Tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2021447, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, pág. 2449. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. P. CXXXVI/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Reg. 197675, Tomo VI, septiembre de 1997, pág. 204, [en línea], , [consulta: 1 de mayo, 2020]. P. II/2013 (10ª) Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Reg. 2003048, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, pág. 366. [en línea], , [consulta: 02 de enero, 2020]. 320 P./J. 21/2014 (a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. 2006225, Libro 5, Tomo I, Abril de 2014, pág. 204, [en línea], , [consulta: 02 de agosto, 2021]. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Reg. 236902, vol. 17, segunda parte, mayo de 1970, pág. 21, [en línea], [consulta: 01 de mayo, 2023]. 321 ÍNDICE TEMÁTICO A Abandono de servicio ..................................... 187 Abuso de autoridad ........................................ 187 administración de justicia militar .. 49, 50, 64, 134, 205, 206, 220, 286 amenazas híbridas .......................................... 233 amenazas y ataques híbridos .......................... 229 asimilados ............................................. 45, 46, 50 Asonada ......................................................... 187 atemperaciones a derechos humanos .... 157, 186, 261, 272, 286 C ciberespacio ............................................232, 233 civil ... 11, 12, 16, 25, 27, 29, 36, 42, 49, 55, 57, 58, 61, 64, 65, 69, 77, 86, 121, 122, 123, 128, 129, 130, 132, 134, 139, 142, 146, 147, 153, 159, 160, 166, 185, 186, 190, 191, 192, 193, 196, 217, 218, 219, 220, 225, 227, 229, 237, 247, 253, 254, 256, 264, 266, 276, 277, 280, 283, 284, 285, 288, 293, 314 Código de Justicia Militar .... 59, 77, 128, 129, 134, 190, 224, 286 Código Militar de Procedimientos Penales .. IV, 59, 88, 101, 128, 132, 135, 137, 268, 286 Congreso Constituyente 21, 22, 30, 31, 33, 38, 60, 62, 65, 159, 234, 254, 308 Contra el honor militar ................................... 188 control social ....................174, 176, 179, 218, 233 convencionalidad .... 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 93, 115, 116, 130, 132, 134, 157, 165, 197, 266, 286, 310, 311, 322 D debido proceso ....... VIII, 69, 75, 98, 109, 161, 162, 165, 255, 256, 258, 291 Defensa Nacional .... IX, 72, 88, 100, 106, 108, 118, 126, 181, 183, 199, 221, 295, 297, 320 Delitos con motivo de la Administración de Justicia ....................................................... 189 Delitos contra el derecho de gentes ............... 184 delitos del orden militar V, 49, 132, 137, 144, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 225, 253, 268, 275, 276, 280, 289 Delitos en la Administración de Justicia .......... 189 delitos militaresV, 10, 24, 42, 45, 47, 49, 126, 128, 134, 190, 191, 192, 199, 200, 201, 205, 254, 265, 271, 273 derecho administrativo sancionador..IV, 178, 179, 180, 181, 182, 198 derecho disciplinario ............... 179, 180, 181, 198 derecho militar ... XI, 7, 9, 10, 14, 16, 19, 182, 206, 209 Derechos Humanos ... III, IV, VIII, IX, X, XIII, 16, 17, 18, 19, 42, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 78, 83, 84, 85, 86, 94, 96, 99, 100, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 129, 131, 132, 133, 152, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 192, 199, 219, 220, 231, 234, 264, 267, 269, 274, 275, 278, 284, 285, 292, 294, 295, 297, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 313, 314, 316, 317, 321 Deserción ....................................................... 186 Desobediencia ................................................ 187 disciplina académica ........................ 101, 102, 103 disciplina en el deporte .................................. 103 disciplina militar . V, IX, X, XI, XII, XIII, 3, 14, 25, 26, 27, 38, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 65, 71, 75, 79, 91, 95, 97, 98, 101, 103, 105, 107, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 126, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138, 140, 142, 144, 147, 149, 151, 153, 165, 167, 168, 170, 174, 175, 177, 179, 181, 182, 187, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 234, 237, 239, 246, 248, 251, 252, 256, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 284, 286, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 311 distribución social del poder ............................. 79 Duelo .............................................................. 188 E Ejército .... IV, X, 7, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 54, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 69, 95, 97, 98, 106, 108, 121, 125, 137, 138, 144, 155, 156, 157, 181, 187, 200, 201, 202, 217, 221, 259, 270, 316 ejército Federal ................................... 57, 58, 294 equiparados ............................................... 45, 46 Espionaje ........................................................ 184 322 Estado constitucional ................................80, 215 Estado Liberal ..... 78, 79, 80, 86, 89, 111, 172, 208 estándares internacionales en materia de derechos humanos .. IX, X, XII, 75, 88, 129, 256, 257 excepcionalidad .... XII, 75, 164, 197, 226, 274, 289 Extralimitación y usurpación de mando o comisión .................................................... 187 Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército ............................ 185 F Falsa alarma ................................................... 186 Falsificación .................................................... 185 falta ................................................................ 181 Faltas a la disciplina militar ............................. 198 Fraude, malversación y retención de haberes . 185 fuero . IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 85, 87, 88, 91, 93, 94, 99, 109, 117, 118, 120, 121, 122, 124, 126, 129, 130, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 174, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 205, 206, 209, 216, 217, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 246, 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 259, 260, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 280, 284, 285, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 301, 311, 312, 313, 317 de guerraIV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 99, 109, 117, 118, 120, 121, 124, 126, 129, 130, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 174, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 186, 187, 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 205, 206, 209, 210, 216, 217, 219, 221, 222, 223, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 260, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275, 276, 277, 280, 285, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 302, 313, 317 forum ............................................................. 6 fueros especiales .............................................. 29 Fuerzas Armadas .I, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, 4, 28, 30, 71, 73, 75, 94, 97, 99, 101, 107, 108, 118, 120, 122, 123, 134, 136, 141, 149, 151, 157, 160, 162, 170, 174, 177, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 193, 194, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 213, 214, 216, 217, 221, 222, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 237, 239, 253, 254, 261, 265, 267, 271, 273, 274, 278, 281, 285, 286, 288, 289, 291, 292, 294, 297, 299, 300, 307, 311 funcionalidadXII, 75, 140, 151, 184, 197, 270, 275, 285 G garantías individuales . 28, 109, 112, 113, 114, 140 garantismo penal ..................... 172, 173, 175, 295 guerra III, XII, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 14, 15, 22, 56, 58, 76, 82, 88, 90, 111, 176, 184, 187, 193, 207, 221, 229, 230, 231, 249, 250, 260, 261, 263, 264, 265, 268, 278, 283, 284, 288, 292, 293, 295, 296, 298, 321 Guerra V, 3, 20, 23, 33, 50, 53, 65, 68, 79, 82, 118, 178, 199, 210, 230, 231, 254, 268, 311 H Honor .................................................. 95, 98, 106 I igualdad ...V, XII, XIII, 28, 29, 35, 36, 37, 39, 41, 43, 61, 73, 78, 86, 102, 120, 145, 167, 168, 229, 235, 254, 255, 261, 263, 265, 277 Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército ........ 187 Infracción de deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga ................................. 188 Infracción de deberes especiales de aviadores 188 Infracción de deberes especiales de marinos .. 188 Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo 188 Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel.............................. 188 Insubordinación .............................................. 186 Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ejército ...................................... 186 Inutilización voluntaria para el servicio ........... 186 J jerarquía ...... 82, 95, 107, 117, 134, 137, 145, 148, 166, 183, 186, 196, 203, 204, 205, 217, 252, 281 323 jueces militares . 11, 12, 14, 20, 49, 59, 62, 64, 78, 101, 136, 161, 219, 281, 290 juez natural .. 69, 70, 109, 161, 162, 165, 230, 255 jurisdicción militar .... III, IV, VII, VIII, XI, XII, 1, 7, 8, 11, 12, 16, 19, 26, 47, 55, 59, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 90, 95, 96, 121, 122, 123, 130, 135, 141, 147, 153, 157, 158, 159, 161, 163, 165, 170, 177, 178, 182, 192, 194, 209, 216, 218, 219, 220, 222, 224, 234, 235, 236, 247, 248, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 271, 272, 274, 277, 278, 280, 283, 284, 285, 286, 288, 289, 290, 292, 293, 297, 311, 323 jurisdicción penal militar IV, 67, 68, 69, 71, 72, 77, 79, 126, 129, 131, 132, 138, 157, 160, 161, 162, 178, 191, 193, 261 Justicia Militar IV, V, VIII, XI, XII, 20, 23, 24, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 64, 70, 71, 77, 79, 86, 92, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 107, 108, 122, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 141, 145, 147, 149, 153, 154, 158, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 178, 182, 183, 184, 186, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 200, 222, 223, 224, 226, 247, 249, 251, 253, 254, 255, 258, 260, 262, 269, 270, 272, 275, 277, 280, 283, 284, 286, 292, 294, 296, 302 justicia ordinaria .. 62, 97, 100, 122, 123, 137, 159, 161, 162, 163, 194, 197, 225, 255, 259, 262, 276, 292 Justicia Penal ...... 96, 100, 120, 123, 128, 135, 200 juzgamiento por pares ......................... 13, 14, 101 L limitación de derechos humanos ................ 41, 75 M Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos....................................................... 187 Marina ..... IX, 23, 42, 72, 79, 88, 95, 100, 106, 126, 206, 215, 221, 311, 320 Medio de Control Civil sobre las Fuerzas Armadas .................................................................. 208 Ministerio Público Militar .... 49, 51, 56, 79, 94, 96, 99, 127, 132, 136, 137 N noción de Servicio a la Patria .......................... 214 O obediencia ..97, 105, 106, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 229, 264, 277, 281 ordenanzas .............................. 1, 9, 16, 21, 22, 77 P paisano ... 55, 58, 65, 121, 122, 139, 142, 147, 217, 256, 280, 283, 284 paisanos ..................................................... 45, 46 Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas ............................................... 187 Principio de atemperación .............................. 275 Principio de autonomía................................... 274 Principio de excepcionalidad .......................... 274 Principio de funcionalidad .............................. 275 Principio de intensidad ................................... 275 Principio de justicia por pares ......................... 275 principio de unidad jurisdiccional ... 261, 262, 263, 266, 284, 289 Principio de validación .................................... 275 principios de la disciplina militar ..................... 216 privilegio.....III, VII, XIII, 5, 7, 16, 18, 19, 24, 29, 37, 42, 58, 62, 64, 101, 142, 144, 151, 229, 234, 235, 236, 247, 254, 275, 288, 289, 294, 301 procuración de justicia militar ....... 48, 51, 88, 150 R razonabilidad ..... 41, 117, 232, 246, 254, 260, 261, 263, 264, 266, 272, 277 Rebelión ......................................................... 185 régimen disciplinario .... III, 14, 102, 200, 253, 265, 281, 287 regularidad constitucional ........... 85, 86, 119, 168 S Sedición .......................................................... 185 subordinación .... 17, 113, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 281, 288 T tiempos de paz .. XII, 3, 14, 27, 59, 68, 72, 90, 170, 187, 219, 229, 260, 263, 265, 288, 294 Traición a la patria .......................................... 184 tribunales especiales .... XIII, 25, 38, 40, 55, 61, 62, 65, 78, 89, 92, 121, 122, 138, 142, 145, 217, 255, 256, 257, 258, 260, 280, 290 tribunales especializados .....8, 11, 79, 90, 92, 122, 229, 256, 258, 260 Tribunales Militares ... 47, 51, 52, 53, 59, 132, 255, 268 tribunales ordinarios . 62, 145, 163, 254, 259, 261, 275, 291 U Ultrajes y violencias contra la policía .............. 186 un ejército Constitucionalista ........................... 58 V víctimas civiles ............................................ 59, 70 Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática ................................................ 185 324 ANEXO ÚNICO. Delitos del orden militar cometidos por personal militar, en el periodo del 1.o de enero al 15 de diciembre de 2016. GENERALES Y ALMIRANTES JEFES Y CAPITANES OFICIALES TROPA, CLASES, CADETES, SOLDADOS Y MARINERÍA DELITOS DEL ORDEN MILITAR GENERALES DE DIVISIÓN GENERALES DE BRIGADA GRALS. BRIG. CORONELES TENIENTES CORONELES MAYORES CAPITANES PRIMEROS CAPITANES SEGUNDOS TENIENTES SUBTTES. SGTOS. 1/o. SGTOS. 2/o. CABOS SOLDADOS CADETES TOTAL DESERCIÓN 0 0 0 0 1 2 2 5 19 10 15 38 173 575 15 855 ABUSO DE AUTORIDAD. 0 0 0 0 5 1 3 0 4 1 3 2 4 0 23 DESOBEDIENCIA 0 0 0 0 1 1 3 7 0 6 15 36 47 0 116 ABANDONO DE SERVICIO 0 0 0 0 0 0 1 0 4 2 5 2 21 36 0 71 INFRACCIÓN DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO 0 0 0 0 0 1 3 5 2 0 1 4 8 9 0 33 INFRACCIÓN DE DEBERES ESPECIALES DE MARINOS 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 3 0 5 CONTRA EL HONOR MILITAR 0 0 0 1 0 0 0 1 1 1 1 2 1 1 0 9 CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 3 FALSIFICACIÓN 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 INSUBORDINACIÓN CON VÍAS DE HECHO CAUSANDO LESIONES AL SUPERIOR 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 2 2 1 0 8 TRAICIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS 0 0 0 2 0 0 0 2 0 1 2 2 3 5 0 17 1140 Nota: Las cantidades de los delitos que se encuentran reflejados en el presente cuadro, reflejan las sentencias ejecutoriadas.716 Nota 2: Se han agregado las categorías de las diversas jerarquías militares y navales para efectos de agrupación, respecto de la tabla original. 716 SEDENA, Delitos del orden militar cometido por personal militar, en el periodo 1/o enero al 15 de diciembre 2016. [en línea] , [consulta: 1 de abril, 2022].