UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO Seminario de Derecho Civil LIVET() .9 110d VUYNO« Sin! LAS PERSONAS MORALES EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO TES IS Que para obtener el Titulo de: LICENCIADO EN DERECHO presenta ROBERTO MIRANDA TORRES MEXICO 1911 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. TESIS CON FALLA DE ORIGEN C&IPIIII1311LCD zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBARDIRIIIDZICIE D ANTECEDENTES HISTORICOS a) Derecho Romano b) Derecho Germánico c) Derecho Canónico d) Edad Media e) Derecho Francés f) Derecho Español g) Derecho Mexicano A) DERECHO ROMANO. El Derecho Romano antiguo ignora el concepto de persona jurídica. El Estado y otros entes colectivos eran sujetos de una potestad ju- rídica, pero no eran sujetos privados. El jus privatum se aplicaba úni - cemente a los individuos, ya que el ius publicum regulaba el Estado,- abarcando todas sus relaciones, incluso las patrimoniales. Por esto no- puede hablarse en el Derecho Romano antiguo de una personalidad del - Estado; el Estado estaba, sf, investido de una subjetividad publicfstica en virtud de la cual obraba libremente para la consecución de sus fines, pero era unico en su especie, estaba por encima y fuera del Derecho Ad vado. ( 1 ) Ahora podemos decir que la situación jurídica en que estaba antigu mente el Estado romano, no tiene nada de igual y correspondiente con - las personas físicas. El Estado tiene un patrimonio, pero estos bienes- no son de su propiedad privada, sino que están bajo la categoría de la - res extra comercium . ( 2 ) (1) Francisco Ferrara. Teoría de las personas jurfdicas.-Edit. Reus,S.A. Madrid, 1929 p. 21. (2) Ferrara, ob. cit. p. 21 2 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA E l E stado romano, aun cuando estraba en comercio con los particj lares, no se despojaba de su soberanía, que el populus rornanus,aun - cuando se contraponía económicamente a un ciudadano como persona - singular, jurídicamente se mostraba siempre como fuerza soberana. (3) E l E stado romano, finalmente, para el aseguramiento y ejecución - de pretendidas controversias o violaciones, no estaba sujeto a la auto- ridad judicial en las formas del procedimiento ordinario civil, sino que la protección se realizaba por un procedimiento puramente administrati- vo, por el cual era posible que la decisión referente a un contrato. E n - tre el E stado y los particulares correspondiese al mismo Magistrado, - aunque éste, bajo diversa vestidura, fuese al mismo tiempo juez y par- te. (4) E n el Derecho antiguo romano hubo otras colectividades que pue - den parecernos personas jurídicas, como los colegios sacros, colegios de Pontífices de sacerdotes, etc, más los bienes de estos procedían del E stado y formaban parte del &ler publicus, y los colegios solo tenían la utilización; estas colectividades no constituían sino " Unidades publicas ticas, eran partes separadas o derivadas del único originario y sobera - (3) Ferrara, ob. cit. p.23 (4) Ferrara, ob. cit. p. 24 3 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA no sujeto de todos los derechos públicos, el E stado" . (5) E l concepto de persona jurídica se desarrolla en el tiempo del impg rio, y da ocasión para la constitución de los municipia. Se ha dicho -- que a las ciudades itálicas conquistadas y atraídas a la órbita del E sta- do romano se les otorgaba E statutos y se les concedía una especie de - autonomía. Sin embargo estas ciudades conservaban su capacidad pri - vada, podían participar en el Derecho privado y eran sometidas al In.- sinaulorum . Al lado de las personas físicas aparecen otras personas - los Municipios, que pueden ser demandados. Ante los jueces por el prsa cedimiento civil y ser tratados como ciudadanos. (6) " E ntretanto, es de observar que la capacidad jurídica de los munid pia se sustancia en dos momentos esenciales: Tener un patrimonio pro- pio (arcam communem ) y en la representación en juicio ( actorem vel - syndicum ); tanto, que arcam habere llega a ser un eaui de corpus - - - habere." E l sistema de tratar a los Municipios como sujetos privados, éste se difunde rápidamente y se aplica a los otros entes colectivos. (5) Ferrara. ob. cit. p.p. 25-27 (6) Ferrara, ob. cit. p. 28 4 Y esta analogía entre municiniA y pollecia, se extiende hasta los - particulares más mínimos. Como el Municipio, también el colegio se reúne bajo la protección de la divinidad, tiene un estatuto propio, una lex coleleati , correspon diente a la lex municinalis hay un ordo decurionurn. que hace frente al senado de los /iecuriones de la ciudad, el colegio dicta decretos, nom- bra patronos, llama curia a su local de asambleas, tiene su defensor y da a sus empleados títulos pomposos, como magister, curator, guaes — tsz , tribunus aedilis (7) Finalmente al Derecho público privado de los entes públicos iniciA da por la civitates y extendida a los colegios, termina por aplicarse - también al Estado, que considerado por su lado patrimonial se llama Fisco, de modo 4ue también él. entra por último en la categoría de las - personas jurídicas. (8) Los jurisconsultos romanos consideraron distintos los individuos - de las colectividades jurídicas y a estas como dotadas de existencia propia y seres capaces de derechos. Oponen la vida propia de la univq (7) Ferrara, ob. cit. p. 29 (8) Ferrara, ob. cit. p. 39 5 sitas a los actos particulares de los individuos que forman parte de - ella: " Si quid universitati debetur. sinaults non debetur: nec quod de - bet universitas. sinquli debent" ( si alguna cosa es debida a la univur sitas, no por eso es debida a los individuos, y lo que la universitas cLg be no lo deben los individuos) " Las universitas constituye un ente úni- co, ideal, distinto de la pluralidad de sus miembros; un sujeto diferen- te creado al lado de los particulares reunidos en asociaci6n, un nuevo individuo jurídico que la ley añade a la pluralidad colegiada" (9) Por último hay que tener en cuenta que esos nuevos individuos jud dicos son cuerpos públicos, no se conocieron por tanto en el Derecho - romano las corporaciones privadas. Los jurisconsultos elaboraron la - reglamentación para las personas jurídicas, conforme a las corporacio - nes públicas, es por tanto imposible aplicársela a los entes privados. E n el Derecho romano tenemos que distinguir la universitas de la - societas, ésta es un vínculo contractual entre los socios que la forman, aquella en cambio constituye un sujeto jurídico. Sin embargo una socig dad puede constituirse en persona jurídica, porque " la personalidad pu de ser atribuida de modo que deje parcialmente inalteradas las relacio - (9) Ferrara, ob. cit. p. 34 6 nes preexistentes entre los miembros, y sobreponerse a ellos", por - ejemplo la societas rublicanorum (10) En cuanto a las fundaciones podemos decir, que aunque en tiempos 1e1 Imperio fueron numerosas, entre vivos o mortis causa, estas opera- ban como fundaciones fiduciarias. Igual carácter tenían en el Derecho - griego. En el Derecho romano no son conocidas las fundaciones sino - hasta los últimos años del Imperio, zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAen la época cristiana. Es Constan- tino el que reconoce la personalidad de las Iglesias, siguiendo respec - to a éstas los mismos principios y nociones que el Derecho romano apli- caba a las demás personas jurídicas, esto significa que no se distin guía aun el concepto de fundación del de corporación. Además de las Iglesias, fueron conocidas en esta época otras fundaciones: las Diae - causae. En un principio los bienes con fines piadosos dependían de la Iglesia pero poco a poco van adquiriendo autonomía, hasta que les son concedidos los privilegios de que gozaban las Iglesias. Es así como en los últimos años del Imperio, las Diae causae también adquieren perso- nalidad. (11) (10) Ferrara, ob. cit. p. 35 (11) Ferrara, ob. cit. pp. 38-39 B) DERECHO GERMANICO. "El Derecho germánico no llegó nunca a la concepción de un ente - ideal distinto de la colectividad de los individuos asociados" las aso- ciaciones eran consideradas como pluralidades de individuos que tienen bienes en común. Entre las asociaciones que se conocieron primero entre los germá- nicos podemos citar las comunidades de villa o de marca. El proceso por el que se constituían era más o menos el siguiente: un grupo de indivi duos se establecían en determinado territorio, los Milites del cual gene ralmente estaban constituidos por la naturaleza. "Este territorio era sub dividido en tres partes: la villa, donde se edificaban y agrupaban las casas de los habitantes y los jardines añejos, el terreno cultivable - - (Feldflur) que era repartido y asignado en lotes iguales a los Particul res y los bosques o pastos que eran de uso común (Almend)". La pose - sión de la casa habitación llegaba a ser una verdadera propiedad, el tg rreno cultivable, era dado en simple asignación temporal y variable a - los individuos que formaban la asociación y los terrenos indivisos (bos- ques y pastos), eran tierra de todos. (12) • (12) Ferrara, ob. cit. pp. 42-43 8 Hubo en el Derecho germánico otras asociaciones agrarias limita- das a la utilización de un solo bien, asociaciones hidráulicas ( Deich- verbande ), y " frente a estas asociaciones rurales, encontramos tam - bién, con el transcurso del tiempo asociaciones industriales, corpora- ciones de artes y oficios, constituidas con el fin de tutelar intereses - comunes." (13) Los autores, al hablar de la naturaleza jurídica de estas asocia - c iones germánicas, han sostenido distintas opiniones. Al hablar de las Genossenschaften % Heusler ha sostenido que son personas jurfdi - cas, Gierke sostiene que el Derecho germánico tiene un concepto pro- pio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la persona jurídica, hay dos formas de personas jurídicas: con carácter individualista ( personas jurídicas del Derecho romano) y con carácter colectivo (personas jurídicas del Derecho germánico ). Por su parte Sohm admite que las asociaciones alemanas no son otra cosa que reuniones de personas que poseen bienes in mano comure, son formas - de comunidad y no personas jurídicas. Todas estas posiciones han sido ampliamente discutidas y critica- das, sin embargo, con respecto a estas asociaciones resulta imposible (13) Ferrara, ob. cit. p. 44 9 realizar una conciliación, pues a la vez implican unidad y pluralidad, una sola voluntad y varias voluntades comunes, propiedad dividida y - pluralidad de dominio para sus distintos miembros. (14) En cuanto a las instituciones el puebb germánico medieval, llega a una concepción ingenua, considera que los bienes que constituyen - los zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAinstit os eclesiásticos pertenecen a Dios o a los santos. Los re - presentantes de estas personas celestiales en la tierra son los jefes de las Iglesias " Análoga concepción y análogo desarrollo encontrarnos res- pecto a las fundaciones pías, que fueron consideradas como institucio- nes eclesiásticas" . E stas eran dedicadas a los santos y el Santo a que estaban dedicadas era el sujeto propietario de los bienes. E n cada uno de estos institutos, se construía una capilla dedicada al Santo propieta río. " E l que quería fundar un instituto debía, anta todo, comenzar por la construcción material de la obra, luego la hacía funcionar albergando en ella a los pobres y a enfermos y, por último, la dedicaba a un santo" . Los representantes de los institutos eran los previsores, los prebostes de los hospitales de los pobres, etc., que obraban en nombre del Santo propietario. (15) (14) Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, p. 174 (15) Ferrara, ob. cit. p.58 10 " Para concluir, el Derecho germánico no conoce entes ideales co - mo sujetos jurídicos, los cuales se distinguen de las colectividades zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde los asociados o de las masas patrimoniales destinadas a un fin. No ve más que el lado material de las instituciones, el edificio del hospital o el convento que pertenecen al Santo al cual han sido dedicados" .(16) C) DE RE CHO CANONICO E s del Derecho canónico el que nos da por primera vez el concepto de institución. E n este derecho se espiritualiza el concepto germáni - zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 4, co de institución y nace así un ente ideal con personalidad. " La Iglesia se concibe como un organismo viviente, pero en una forma alegórica re- ligiosa; San Pablo la llama el conaus mvsticum Christi , otros la esposa de Cristo, otros la madre de los fieles sactam matrem ecclesiarrk . " E n todas estas diversas formulaciones la Iglesia es pensada como una uni - dad espiritual, mística, invisible, como una institución creada por Dios para la salvación de los hombres, como la encarnación de la divinidad sobre esta tierra. Los cristianos están en el seno y bajo la protección de la Iglesia, pero no forman la Iglesia; ésta encuentra su unidad en su je- fe divino y en su representante terreno; es una institución sagrada, in- mutada e inmutable que encuentra su fuerza y su origen en Dios. Con - (16) Ferrara , ob. cit. p.60 11 esto, el momento corporativo ha desaparecido.. " Despúes sigue la pea sonificaci6n de las Iglesias particulares, pero éstas son simples órga- nos de la Iglesia, " son un trozo autónomo de la unidad de vida del - todo " que ayuda al cumplimiento de los fines eclesiásticos. Su carác- ter de instituciones les era implantado por la suprema voluntad eclesi& tica. (17) Se conocieron en el Derecho canónico innumerables institutos " ara nas se individualiza un fin y se constituyen un patrimonio a su serví - cio, surge un nuevo instituto" . E sta multiplicación se debió a la espe- cialización de los fines del patrimonio de la Iglesia. E n un principio los fondos en que se dividfa el patrimonio de la Iglesia (patrimonio para el mantenimiento del Obispo, patrimonio para el mantenimiento del clero, patrimonio para el mantenimiento de la Iglesia y patrimonio destinado a fines de beneficencia) estaban separados y gozaban de cierta autonomfa, pero luego, " merced al desarrollo histórico, adquieren una individuali - das propia y se transforman en institutos con existencia propia " . (18) E s conveniente observar que en el Derecho romano no se distinguil (17) Ferrara, ob. cit. pp. 60-61 (18) Ferrara, ob. cit. pp. 62-63 12 ron las instituciones de las corporaciones, porque el concepto de aqu lías no se conocía; en el Derecho canónico " el sello institucional col2 ra incluso aquellos entes que en su estructura se presentan como corp raciones" . Podemos citar como ejemplo los conventos; éstos eran cole- gios de personas formados para la consecución de determinados fines - eclesiásticos, en los que el elemento corporativo era solamente un me- dio para alcanzar sus fines. (19) " E l Derecho canónico elabora también el concepto zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde fundación au- tónoma, como aplicación del concepto general del instituto. " E l sujeto del patrimonio es el propio instituto, el Santo de que toma el nombre de su protector, las autoridades eclesiásticas simplemente vigilan el fun - cionamiento del instituto, las órdenes de religiosos encargados del ins- tituto constituyen sus órganos, las personas para las que se creó el 1n tituto son los destinatarios, el sujeto en la " Unidad invisible de la fun- dación " y los institutos son creados ahora por la voluntad del funda - dor. Y por último se introduce el nuevo principio de que los partícula res pueden hacer libremente fundaciones. " Así, al lado de las fundaci2 nes eclesiásticas o conexas con entidades eclesiásticas, encontramos las fundaciones puramente privadas, en las cuales los fundádores ejer- (19) Rojina Villegas, ob. cit. p. 74 13 cen especiales derechos, salvo la vigilancia de la autoridad". (20) D) EDAD MEDIA. "Estos diversos elementos que hemos examinado sucesivamente: - Derecho Romano, germánico y canónico, se encuentran y se funden en la Edad Media. Y esta compenetración debía resultar singularmente difj cil, porque los factores singulares estaban interiormente en contradic- ción; as! que no era de esperar una armónica fusión entre ellas, sino - el simple enlace mecánico de principios en colisión, o la penetración - de una teoría por el pensamiento de otra. Y en la Edad Media sucedió - ya una cosa, ya otra". (21) Consideremos en primer zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAlugar el concepto romano de persona jurf4j ca, ésta es para ellos un ente ideal que contraponen a la persona irsdi - vidual, de la reunión de hombres surge un nuevo ente con las siguien - tes características: no tiene voluntad, no puede por tanto cometer dell - tos y necesita de representación. En cambio, para el Derecho germáni- co las personas jurídicas están constituidas por la suma de sus miem - bros, ellos no conocen el "ente ideal " de los romanos . Podemos citar (20) Julian Bonnecase.- Elementos de Derecho Civil. ed. José M. Ca- jica jr. Puebla, 1945. p. 229 (21) Ferrara, ob. cit. p. 65 ... 0 14 como características del concepto germánico de personas jurídicas en primer lugar el que son capaces de querer pudiendo por tanto cometer - delitos y como consecuencia de ello punibles. Y por último trataremos de sintetizar el concepto de persona jurídica en el Derecho canónico. E s también ideal como el Derecho romano que es su fuente principal e introduce el concepto de institución que " tiende a absorber en si todas las formas de asociación e imprime un carácter especial a todas las pqr sonas jurídicas. De la reunión zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde todos estos elementos no podía resta tar un compuesto único, sino una influencia recíproca modificadora de - las varias teorías, una degeneración las ideas originales en una confu- sa y caótica concepción. Y sin embargo esta lucha no es infructuosa- y sí quizá fué causa de desidencias eternas que han trabajado el tema de las personas jurídicas- ha servido también para ensanchar el campo de aplicación de esta institución, para eliminar todo lo que había de extch ño y accidental en el concepto, para hacer sentir las exigencias que - van añejas a la regulación de estas figuras sociales" . La teoría de la corporación se fundó esencialmente en la doctrina de la ficción y los principios germánicos fueron aceptados para expli- car la estructura, de éstas. E n cuanto al nacimiento de las corporactp nes podemos decir que fué necesaria una concesión del E stado, ya que de acuerdo con las teoría de la ficción éste es el único que puede crear 15 la personalidad. (22) La teoría de la corporación pasa a Alemania, a Holanda y a Francia y subsiste en Italia, hasta fines del siglo XVIII. E) DERECHO FRANCES. 1. Antiguo.- Como señalamos en nuestro párrafo anterior, la doc trina de la corporación pasa a Francia en donde, por la influencia del - Derecho romano, se emancipa de la concepción materialista del Derecho germánico que identifica la corporación zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAa los particulares. Conciben la persona jurídica como un ente distinto de las personas que la forman, - los bienes no pertenecen por tanto a los individuos que forman la colec- tividad y no pueden disponer de ellos lo que trae como consecuencia el carácter de perpetuidad de éstas. Es por esta característica que son l la- mados también "gens de main-morte". (23) Durante la antigua monarquía, el poder real trata siempre de some- ter las personas jurídicas a su autoridad porque considera un peligro pú- blico la gran cantidad de estos entes, el excesivo crecimiento de su pa- trimonio , ya que éstas tienen siempre abierta la mano para adquirir y - (22) Rojina Villegas, ob. cit. p. 176 (23) Ferrara, ob. cit. pp. 82-83 16 muerta para enajenar y los privilegios de que gozaban . Los legislado - res por medio de numerosas disposiciones las restringieron y declararon que toda persona moral procede del rey y no puede existir sin una expyg sa autorización del soberano. (24) E s a partir del siglo XVII, cuando las disposiciones legislativas se hacen más severas, el poder real es autorizado no solo para darles nao miento sino que durante toda la vida de la persona jurídica. E s importa_D te señalar que la autorización real no conferfa la personalidad, sino que como en el Derecho romano solo hacía lícita su existencia. La persona jurídica no puede nacer sin autorización, pero una vez autorizada tiene personalidad. E n el siglo XVIII, podernos citar el E dicto del Canciller d" Aguessau de 1749, que es conocido con el nombre de " el Código de las manos - muertas " . " E ste E dicto se compone de 24 artículos, y renueva, ante - todo, las prohibiciones precedentes de fundar corporaciones civiles o rit ligiosas sin permiso del Rey, declarando nulos e incapaces de poseer o adquirir, ya directa, ya indirectamente, los establecimientos no autori - zados, etc..." (25) (24) Colín y Capitant, Curso E lemental de Derecho p. 462. (25) Colín y Capitant, ob. cit. p. 466 17 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 1' Las sociedades comerciales en esta época no necesitaron autoriza ció:1. La razón de esta excepción podemos encontrarla, en que en rea- lidad estas sociedades no constituían personas jurídicas distintas de los miembros que las componían. Se trata en realidad de una copropie- dad, los miembros de la sociedad son copropietarios del patrimonio de ésta pero como estos bienes estaban destinados a un fin especial, en la práctica es posible que se produjesen resultados similares a aque - líos a que conduce la idea de personalidad. (26) 2.- Derecho Francés Moderno.- Primer período: (Código napoleeng co de 1804). E ste primer período lo iniciamos con la Revolución de 1789 que en un principio trata de acabar con todas las personas jurídicas pe- ro después de un tiempo reacciona y solo prohibe la creación de entes - nocivos al orden público. La legislación revolucionaria distingue la 11 - bertad de asociación, la personalidad es concedida a estos entes como un privilegio del E stado. (27) E n este período nos encontramos con dos clases de asociaciones, - las que son personas jurídicas (aquellas que han sido autorizadas para (26) Colín y Capitant, ob, cit. p. 466 (27) Ferrara , ob. cit. p. 89 18 nacer y además han sido elevadas al rango de personas jurídicas, por una declaración de utilidad pública por parte del Gobierno) y las que no son personas morales ( aquellas que solo han sido autorizadas para nacer) y pueden funcionar. E s importante observar que en este primer período las sociedades de comercio gozan de personalidad sin necesi - dad de autorización ni de declaración de utilidad pública. E n realidad puede decirse, que se trata de una concesión general otorgada por el - E stado por medio de la ley que regula esta materia y que otorga la per- sonalidad. (28) Segundo período.- E l sistema del primer período demasiado riguro- so, fué transformándose poco a poco, hasta que con la ley de lo. de - julio de 1901, queda abolido el sistema de la doble autorización, que es reemplazado por el de la libertad de asociación y la concesión de la capacidad en diversa medida, según la cualidad y la forma de constitu - ción de las asociaciones. E sta les distingue entre las asociaciones or- dinarias y las congregaciones religiosas, aquellas regidas por un sist2 ma liberal y éstas a las que les prohibe asociarse sin autorización esa cial bajo pena de disolución de la congregación y clausura del estable- cimiento, penas pecuniarias a sus miembros, etc. (28) Colin y Capitant, ob. cit. p. 466 19 " Pero no es éste el lugar de ocuparnos de esta parte de la legisla- ción de las asociaciones, porque constituye un derecho excepcional, - apasionado, político, una lucha bajo la forma de artículos de ley, no - una serena regulación jurídica. E n efecto, estas providencias no eran - más que un síntoma de todo un movimiento polftico que debía llevar a la completa separación de la Iglesia y el E stado puesta en vigor por la ley de 9 de diciembre de 1905" . (29) " E n cuanto a las asociaciones ordinarias pueden encontrarse en - tres condiciones distintas: lo. Asociaciones libremente formadas sin d guna autorización o declaración que no gozan de capacidad jurídica - - ( asociaciones no reconocidad ). 2o. Asociaciones declaradas. Una as_,9 ciación puede hacer pública su existencia, haciendo una declaración - preventiva en la prefectura del lugar en que tiene su sede social; debe - rá indicar el título y el objeto de la asociación, los nombres de los ad - ministradores, depositar los estatutos , etc. La asociación declarada - adquiere una capacidad limitada, que ha sido llamada por los franceses pequeña personalidad. E s decir, qué la asociación puede comparecer en juicio, adquirir o título oneroso y poseer bienes, pero sólo en estrecha medida, ,esto, es, la s contribuciones de los socios, el local de la ad- (29)Ferrara, ob. cit. pp. 90-22 20 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA • ministración y los inmuebles estrictamente necesarios al fin que se - propone, en suma la asociación, como observa agudamente. Planiol, - está condenada a ser pobre. 3o. Asociaciones consideradas de utilidad pública. E s el antiguo modo de conseguir la personalidad jurídica con - servada por las leyes actuales. La asociación puede obtener por decre- to, oido el consejo de E stado, la declaración de utilidad pública y, - por consiguiente, tener la personalidad grande, por decirlo así. (30) E n el caso de las asociaciones declaradas el sistema que se ha sgt guido es el llamado de la reglamentación legal, que representa un gran adelanto, con respecto al de la concesión de personalidad aplica- ble todavía a las asociaciones consideradas zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde utilidad pública y a las fundaciones que por no ser comprendidas en esta ley, han de seguir ri- giéndose por el antiguo sistema. Además debemos observar que las as2 ciaciones declaradas no son completamente independientes y la razón - de esto es que el E stado siempre ve en el desarrollo las personas jurfca cas inconvenientes económicos y de orden político. (31) Podemos resumir diciendo que el derecho en cuanto ha aceptado el sistema de la reglamentación legal, ha dado un paso adelante porque se (30) Colín y Capitant, ob, cit. 469 y siguientes (31) Ferrara, ob. cit. p. 93 21 ha'aproximado al sistema que considera que la concesión de la persona lidad es un derecho de la asociación y por tanto el legislador solo pue- de intervenir regulando ese derecho, pero no concediéndola como un pj vilegio. Sin embargo, en cuanto a las asociaciones consideradas de ulk lidad pública y a las fundaciones, sigue atado al pasado, aceptado el sistema de la concesión. (32) F) DE RE CHO E SPAÑOL E n la E dad Media existió en E spaña un gran desarrollo de personas jurídicas, pero los antiguos Códigos no pusieron especial atención a - este problema. Florece en esta época la vida municipal, las asociacio- nes religiosas y gremiales adquieren gran importancia, se crean órdenes militares, sin embargo, el silencio doctrinal y legislativo subsiste. (33) Los monarcas restringieron ampliamente el desarrollo de las colecti- vidades, y en el siglo XIV estas restricciones aumentan y entonces es - introducido en E spaña el principio de la necesidad de autorización para el nacimiento de las personas jurídicas. También encontramos en la - - E dad Media y en los siglos posteriores fundaciones regidas por disposi- ciones canónicas, ya que las disposiciones legislativas son muy esca - sas. Posteriormente también encontramos, respecto a las fundaciones, - (32) Colin y Capitant, ob. cit. 489 y siguientes (33) Colin y Capitant, ob. cit. 489 y siguientes 22 restricciones legislativas que tendían principalmente a evitar la amor zaci6n de capitales. (34) Durante el siglo XIX, la acción desamortizadora hace efectivo un - largo proceso contrario a la adquisición de bienes cuantiosos por las manos muertas. Predomina en este siglo el espíritu restrictivo. ( 35) E l actual Código Civil E spañol, en su artículo 35 enumera las per- sonas jurídicas ( emplea este término ), de lo que puede deducirse que su sistema es el de la concesión de la personalidad. G) DE RE CHO ME XICANO Antes de empezar el análisis de las personas morales, señalare - mos a grandes rasgos los antecedentes del Derecho Francés y del Den cho E spañol, ya que el Derecho E spañol estuvo vigente en México durax te las épocas coloniales y de independencia hasta la promulgación de las primeras leyes mexicanas en materia civil, aproximadamente en - - 1813; en cuanto al Código civil Francés, fue tomado como modelo al ser reformada la legislación española vigente en México (36) (34) Colin y Capitant, ob. cit. 489 y siguientes (35) Colín y Capitant, ob. cit. p. 492 (36) Pallares, ob. cit. p. 111 En la época de la independencia, el Derecho Civil mexicano esta- ba.contenido en los Códigos especiales llamados Fuero juzgo, Leyes del Estilo, y el Ordenamiento de Alcalá Siete Partidas, Leyes de Foro, Nueva y Novísima Recopilación, Leyes de Indias y Ordenanzas de mercio de Bilbao. (37) Código Civil de 1870: por orden el entonces Presidente de la Repú- blica, Don Benito Juárez, en 1861 el Dr. Justo Sierra elaboró un proyec to de Código Civil Mexicano bajo la influencia del Proyecto de Civil Español que con sus concordancias, motivos y comentarios, zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAr. blicara en 1851 Don Florencio García Goyena. Este último Proyecto t. : - yo como modelo al Código de Napoleón. Posteriormente en 1870, el primer Código civil Mexicano fue pro - mulgado el 8 de diciembre de 1870, para el Distrito y Territorios Federa les, pero posteriormente fue aceptado por casi todos los Estados de la Federación. Según se deduce de su exposición de motivos, se redactó tenle a la vista tanto los principios del Derecho Romano y de la antigua 1 e- j115 laci6n española, como diversos, Códigos civiles de países eúropeos (37) Pallares, ob. cit. p. CLXXIX 24 (Francia, Austria, Holanda, Portugal etc) y los Proyectos de Código - civil de México ( 1861 ) y España ( 1851 ). La gran influencia del Códi go de Napoleón se acentúa especialmente en materia de obligaciones - y contratos. En el período comprendido entre la Independencia y la expedición -- de este primer C5digo, fueron publicadas varias leyes en materia civil ( aproximadamente unas 70 ). El Código civil de 1870 consideraba per - sonas morales, "las corporaciones y asociaciones temporales o perpe - tuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular juntamente, que en sus relaciones civi- les representan una entidad jurídica " ( Art. 43. ) Este artículo fué refor mado por el 38 del Código civil de 1884. Dice ese artículo que las personas morales son: " I . - La Nación, - los Estados y los Municipios; II.- Las asociaciones y corporaciones - temporales o perpetuas, fundadas, con algún fin o por algún motivo de - utilidad pública , o de utilidad pública y particular juntamente; III.- Las sociedades civiles o mercantiles, formadas con arreglo a la ley ". Como podemos ver, al incluir este artículo a las sociedades civi - les y mercantiles, ha admitido la existencia de personas morales de uti- lidad particular, puede decirse por tanto que esta reforma resultó un adg PM, lado, a s.?... PPC•SCC, 25 lanto con respecto a la legislación civil de 1870. El artículo 44 del Código civil de 1870, señaló que ninguna asocia ción o corporación tenía entidad jurídica, si no estaba legalmente auto- rizada y fué reformado por el 39 del Código civil de 1884, que le agregó al final las palabras "o permitida". A contrario SENSU, podemos decir por tanto que las corporaciones o comunidades religiosas, prohibidas - por las leyes mexicanas en esta época, no tendrían personalidad jufidi ca. La autorización de que habla el artículo 39, anteriormente citado, - debe entenderse cómo una autorización previa de la autoridad para la - existencia de las personas morales. Las sociedades civiles y mercan - tilos no necesitaban autorización para su existencia. El artículo 45 del Código civil de 1870, no fué reformado por el - Código civil de 1884, a continuación lo transcribimos: "Las asociacio- nes o corporaciones que gozan de entidad jurídica, pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto". Hay que tener en cuenta que la facultad de adquirir y administrar - bienes raíces esté reglamentada por el artículo 27 constitucional, según el cual toda corporación civil o eclesiástico solo tiene capacidad para 26 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA adquirir y administrar los edificios destinados al servicio u objeto de su instituto, la capacidad de las personas morales está restringido en este punto por la Constitución Federal. El artículo 46 del Código civil de 1870 consideraba a las personas morales como menores de edad y les concedía el privilegio de la restit ción " In intecrum ", pero el Código civil de 1884 artículo 41 lo refor m6 aboliendo este privilegio. En realidad hubiera sido suficiente con - suprimir el artículo 46, por tanto no tiene razón de ser el artículo 41 cjj yo texto es: " Ninguna persona moral goza de los privilegios que las - leyes conceden a los incapacitados " . Este privilegio concedido a las personas morales, no estaba justificado. Los menores no pueden impe - dir los actos del tutor porque no tiene personalidad para hacerlo, por zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA— aso es justo, que cuando adquieran personalidad, tengan derecho a de - :lararle judicialmente. Con las personas morales no sucede esto, por - lue ellas pueden vigilar la conducta de sus representantes, removerlos, 3xigirles que les rindan cuentas, y si omiten hacerlo, nada pueden ale- jar, corno ocurre con los menores incapacitados. El artículo 47 del Código Civil de 1870" Las asociaciones de ante - 76s particular quedan sujetas a las reglas del contrato de sociedadTM. No fué reformado por el Código civil de 1884, subsistió igual en el - 27 artículo 42. E l Código de 1884 fue reformado por el Código 1928; publicado el mismo año y puesto en vigor a partir del lo. de octubre de 1932, según lo dispuesto en el decreto del 29 de ágosto del mismo año, vino a con tituir un Código diferente en muchos aspectos de sus predecedores; re - coge los últimos adelantos, la técnica jurídica de los Códigos civiles contemporáneos, pero sin desconocer la realidad mexicana por lo que, - consecuentemente, " Reproduce en gran parte el de 1884 " . E n el título segundo del libro primero del Código Civil para el Dis- trito Federal, en el artículo 25 se dice que son personas morales: zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA I. La Nación, los E stados y los Municipios; Las demás corporaciones zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde carácter úblico reconocidas - por la ley; III. Las sociedades, civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Cons- titución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y VI. Las asociaciones destinadas de las enumeradas que se pro- pongan fines políticos , científicos, artísticos, de recreo o 28 cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. Asimismo el legislador del 28, nos marca en los artículos 26,27 y 28 la personificación de las personas morales y dicen: Art. 26: Las personas morales pueden ejercitar todos los dere - chos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución. Art. 27: Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme - a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus - estatutos. Art. 28: Las personas morales se regirán por las leyes correspon - dientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Finalmente consideramos que el Código del 28, al hacer una enum_e ración de las personas morales, ésta utilizando un concepto restringido de persona moral , ya que solamente tales personas existirán cuando puedan ser consideradas dentro de las enumeradas por el artfculo 25. C/ ILIPIIICTIVILO SICCIDINIDO NATURALE ZA JURIDICA a) Teorfa de la ficción b) Teoría del patrimonio afecto a un fin c) Teorfa de la propiedad colectiva d) Teorfa que sostienen la realidad de las perso- nas jurídicas 1. Teoría zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la voluntad de Zitelman 2. Teoría del organismo social de Otto Gierke e) Teorfá Individualista f) Concepto de fundación exposición g) Teoría de la organización h) Teoría de Francisco Ferrara 0 Teoría de Hans Kelsen a) Teoría de la ficción: Las concepciones doctrinadas acerca de la naturaleza de las personas Jurídicas han sido numerosísimas, ya que el problema de - la personificación de éstas no solo interesa a los romanistas y civi listas, sino también a los estudiosos del Derecho Mercantil, del De recho Canónico, del Derecho Público. Igualmente han intervenido en estas discusiones doctrinarias, filósofos. metafísicos y sociólogos. E xpondremos a continuación las principales teorías que se - han elaborado en torno a este problema; es importante conocerlas - porque aunque ninguna da una solución satisfactoria completa, casi todas han aportado p sin embargo, una idea nueva y justa a la deter- minación del concepto de persona jurídica. E l principal exponente de esta teoría es Savigny' podemos - sefialar esta teoría como una de las más difundidas. Dominó largo tiempo en Alemania, en Italia y Francia hasta principios de este si glo y aún en la actualidad tiene seguidores. (1) Savigny parte de la siguiente fórmula: " todo hombre singu- lar, y sólo el hombre singular, es capaz de derechos" , ¿cómo po- (1) Ferrara Francisco.- Teoría de las personas jurídicas, edit., Reus, 3.?.. Madrid, 1929. p. 125 30 demos e::plicarnos entoncés que existen personas jurídicas ? E sto se debe a que el Derecho positivo puede negar personalidad a ciertos hombres como en el caso de los e5clavos y puede extenderlas a en— tes que no son hombres, tal es el caso de las personas jurídicas. (2) Sólo las personas dotadas de voluntad, las personas capaces de querer y obrar, pueden ser sujetos de derecho, por eso la subje- tividad concedida a las personas jurídicas no es más que una ficción de la ley, su capacidad es artificial y sólo se refiere a las relaciones de Derecho privado con carácter patrimonial. Savigny define las perso nas jurídicas como sujetos creados artificialmente capaces de tener - un patrimonio. (3) Clasifica el 'menciona& autor las personas jurídicas en dos - grupos las que tienen una existencia natural y necesaria, y las que - tienen una existencia artif icial y arbitraría. E ntre las primeras cita al E stado, ye que según él sus elementos constitutivos y su cualidad co mo persona jurídica son innegables. E ntre las segundas señala todas- las fundaciones y asociaciones a las cuales le da un carácter de - persona jurídica y que no viven sino por le voluntad de uno o de - varios individuos. Las personas jurídicas son simples ficciones de le ley, por - (2) Ferrara ob. c!t. p.p. 125-126 (3) Ferrara ob. cit. p.126 31 tanto incapaces de querer u obrar, ejercitan sus derechos por repre- sentantes. No les son imputables los actos ilícitos, ya que éstos - - solo pueden ser cometidos por los individuos que forman parte de ella y que la rigen. (4) " La voluntad de los miembros de la corporación no puede dis poner ilimitadamente de tos intereses de la corporación, porque debe distinguirse la totalidad de los miembros vivos de una corporación, de la corporación misma, que tiene una existencia indefectible e in dependiente del cambio de los miembros" . E n cuanto a las formas de extinción, ésta doctrina nos señala que el único medio as la destruc ción por obra del legislador y no le pone a éste ninguna condición-- ética para su supresión. (5) E stos son los pensamientos fundamentales de esta teoría aho- ra expondré las principales críticas de que ha sido objeto. Crítica.- E mpezaremos por su primer supuesto: el hombre os sujeto de derecho por su capacidad de querer. E ste supuesto no es cierto porque los infantes, los idiotas, y los locos carecen de esta capacidad y sin embargo pueden ser sujetos de derecho. E n reali— dad lo que sucede es que los partidarios de la teoría de la ficción confunden la capacidad de adquisición y de disfrute con la capaci— dad de ejercicio de los derechos. (6) (4) Ferrara ob. cit. p. 127 (5) García Maynez E duardo, Introducción al E studio del derecho. MI xico, D.F., E ditorial Pornía, S.A. 1980 (6) Colín y Capitat, Curso E lemental de Derecho Civil. Tomo I, VoL II editorial Reus, p. 952 32 Podemos por tanto decir que el querer no entra como elemento del Derecho subjetivo, y transcribiremos a continuación una segun- da demostración hecha por Bematzik. " Si fuere verdad que el su- jeto de una voluntad jurídica relevante fuere el sujeto furídico, se debería admitir que en un ente colectivo las personas llamadas a - formar su voluntad, los llamados órganos, deberían considerarse como sujetos de los derechos del ente. Porque no puede desconocerse que los actos del querer que rigen al ente colectivo emanan física y - - psíquicamente de hombres, debe conclufrse que éstos son los inves- tidos de los derechos de las personas Jurídicas. E n vez de un úni- co sujeto, habría tantos sujetos cuantos son los órganos" . (7) E ntonces si el primer supuesto de esta teoría no esté justifi- cado, no podemos limitar e priori la potestad del orden jurídico de -- reconocer personalidad a entes que no son sujetos individuales. " Por lo demás, entonces ( das deutsche Genossenschaftsrecht), quien tenía originalmente derechos, ve que la historia de todos los países comienza con un derecho del pueblo, no con un derecho del hombre, y que los particulares eran titulares de derechos no como - hombres, sino como miembros del pueblo. Si, pues, es posible con cebir que se reconozca como sujeto a un ente que no sea el hombre singular, queda abierta la indagación de quién es este ente. Y -- ciertamente no puede satisfacer la respuesta negativa que de la teo- (7) Ferrara ob. cit. p. 135. 33 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA ría de la ficció: un sujeto artificialmente creado para las relacio- nes patrimoniales" . (8) Las personas jurídicas son poderosas organizaciones sociales que desemperian importante papel en la vida, por tanto no es posible pensar que sean seres fingidos, creados artificialmente por la ley. - La teoría de la ficción al afirmarlo se aleja de la observación de la realidad. La teoría de la ficción limita la capacidad de las personas - jurídicas a las relaciones patrimoniales y en este punto la critican muchos autores. Ferrara nos dice que aunque el Derecho romano, - en un E stado de desenvolvimiento consideró principalmente la activi dad patrimonial de las personas jurídicas, y aún hoy es este el -- campo más amplio de su actividad, no puede negarse que pueden - competer a las personas jurídicas derechos de diversa naturaleza. - Como ejemplo nos cita los derechos honoríficos, la nacionalidad, el domicilio, etc. (9) Savigny, para explicar la existencia del E stado nos dice que este es una persona jurídica natural y necesaria, es decir que con- tradice su propia teoría. E sta es una prueba definitiva de que esta teoría es falsa, ya que su propio autor la hecha por tierra (10) Du- crocq (Cours de Droit Administratif, 7a. ec ., t. IV y VI ), seguidor (8) Ferrara ob. cit. p. 135 (9) Ferrara ob. cit. p. 137 (10) García Maynez ob. cit. p. 282 34 en Francia de la teoría de Savigny, se sitúa en una posición contra ria a éste punto y cree establecer el carácter de ficción legal a la personalidad del E stado. Creemos que no existe, escribe, una no- ción de derecho más clara, más sencilla que la personalidad civil - del E stado. " E 1 E stado es poseedor, propietario, deudor, depositario, acreedor, adquiere, enajena; puede comparecer en juicio, celebra - contratos, no hay duda de que se trata de una ficción legal, puesto que en esta forma se asimila el E stado a una persona física dotada de vida natural. Debido a esto precisamente, se le denomina por - antítesis persona civil porque está fuera de las condiciones de la - naturaleza humana, no sometida a las leyes naturales de la vida y de la muerte. Por ello también no es exacto admitir personas civi- les naturales; ni E stado ni ninguna otra" . Y continúa el mencionado autor: calificando como natural y necesaria la personalidad del E sta- do o de cualquiera otra persona jurídica rió equivale a admitir que la personalidad civil existe aún ante el silencia de la Ley ? (11) - E fectivamente, esta interrogación de Ducrocq tenemos que contestarla afirmativamente, pero tampoco podemos aceptar su punto de vista, - porque siendo el E stado una ficción. puede ser creadora de otras ficciones ? y aún más ¿ quién crearía al E stado ?. Volviendo al Darecho privado, podemos decir que esta teoría está en un error al interpretar el reconocimiento de personalidad de (11) Bonnecasen. E lementos de Derecho Civil, Puebla, edit. - losé M. Canica jr. Tullen 1945 35 los entes jurídicos como un acto de creación de éstos. E sto trae - como consecuencia, que el legislador pueda conceder o negar perso- / nalidad a estos entes sin ninguna limitación, y esta consecuencia - es desastrosa por la inseguridad que produce en materia de asocia-- ciones. Desde el momento en que las personas morales no son ver- daderos sujetos de derecho el legislador es libre de concederles o - de negarles toda capacidad; es libre también de no reconocerles más derechos que los que juzgue necesarios para su misión. Y he aquf la consecuencia práctica de este concepto: cuando se trata de perso nas morales en contra del principio admitido respecto de los hombres, la capacidad deberá considerada como la excepción y la incapacidad como la regla. (12) zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA $ E n cuanto a los medios de extinción, el cuadro que nos pre- senta ésta, es deficiente ya que lo único que señala es la destruc- ción por obra del legislador. Además la libertad que le concede es absoluta, no le señala ninguna limitación y esto puede presentar PS. ligros para la libertad de asociación. Con esto no pretendemos zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAOID decir que el E stado, como Jefe supremo de la organización social, no puede suprimir las personas jurídicas, cuando lo considere conve miente sino, que esta facultad del E stado no debe ser limitada, ab- soluta. (12) Colín y Capitant, ob. cit. p.p. 473 y 474 36 Para concluir la exposición y crítica de esta teoría diremos - con Ferrara, (13) que quiere dar una solución artificial, sin, natural mente, resolver nada y con Giner que a esta teoría corresponde el - honor de haber renovado y engrandecido, en los tiempos modernos el problema de las personas sociales. (14) b) Teoría del patrimonio afecto a un fin. Esta teoría es formulada por Brinz en el segundo volumen de - sus Pandette. " No hay -dice- junto a las personas naturales una - segunda especie de patrimonio. La esencia del patrimonio consiste en el tener o pertenecer, en una relación jurídica invisible entre bie nes y personas. Pero esta relación jurídica puede existir también -- entre fines y bienes, subrogándose a la persona cierto fin. Se con- cibe que el patrimonio pertenezca, no sólo a alguno, sino también a algunacosa ( fur ETSAS )", este patrimonio es impersonal y existe a - favor de un fin y puede ser protegido por el orden jurídico lo mismo que si perteneciese a alguien. (15) Brinz fundamenta jurídicamente su teoría basándose en un do- ble razonamiento: a) La inadmisibilidad de la teoría de la ficción, un sujeto fingido solo puede obtener una pertenencia fingida y no - puede atribuirse personalidad a simples figuras de fantasía. En este (13) Ferrara ob. cit. p. 311 (14) Valverde y Valverde Calixto, tratado de derecho civil español, Valladolid 1952 (15) Ferrara ob. cit. p.p. 142-143 37 razonamiento tiene razón, nos dice Ferrara; b) de las fuentes del Derecho romano, en las cuales falta la distinción moderna entre per sonas naturales y jurídicas, se encuentra la división rerum, en la - cual se distinguen la res alicius de la res nullius, y estas últimas- si bien no pertenecen a ningún derecho, sin embargo están bajo la - protección del mismo. Brinz opina que no hay que crear nuevos conceptos jurídicos para aplicarlos al patrimonio afecto a un fin, sino que únicamente - hay que adaptar los conceptos comunes a esta especie de patrimonio. Sus derechos y obligaciones no son derechos y obligaciones de un - sujeto, sino del patrimonio; los actos realizados por los órganos no valen como actos de una persona jurídica, sino como actos que los órganos ejecutan en presentación del fin a que el patrimonio está -- consagrado; etc. (16) E n materia de extinción, esta teoría introduce una idea dis- tinta en lo que se refiere a la pérdida del patrimonio, que produce distintos efectos según el fin que persigue la persona jurídica. Si el fin es particular la pérdida del patrimonio produce la extinción - del ente, pero si se trata del fin de un ente público a pesar de fal tar el patrimonio, el ente no se extingue. (17) (16) García Haynez, ob. cit. p. 283 (17) Ferrara, ob. cit. p. 144 TESIS DONADA P011 D. G. B. UNAN zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 38 Crítica.- La primera objeción que puede hacerse a esta doc- trina, es la que no puede existir un derecho sin sujeto, todo derecho es facultad jurídica de alguien, así como toda obligación necesaria-- mente supone un obligado. (18) Ferrara nos señala en este punto, que cualquiera que sea la- concepción de que se parta, para el Derecho Subjetivo, la existencia de un sujeto es una necesidad conceptual, una categoría a priori. - Sin sujeto el Derecho no puede existir como no pueden existir una - fuerza sin un cuerpo. O definimos el Derecho subjetivo con la vie- ja doctrina dominante como una facultad de querer y de obrar ( Wind scheid ), y es indispensable pensar en un sujeto que quiere y que -- obra, o se considera como Jhering el derecho como un interés garan- tizado y se debe admitir un titular del interés, o se diga con Desn- burg que el derecho es participación en los bienes de la vida, lo -- cual exige siempre un ente que pueda participar de estos bienes, o se declare con Leonard que el derecho es una influencia garantizada por el orden jurídico sobre la conducta de los demás hombres, y es necesario que haya alguien a quien corresponda hacer valer esta in- fluencia, o se considere con Bierling el derecho como una "preten- sión nacida de la norma jurídica", lo que exige un pretendiente y un apropiante de la norma: cualquiera que sea, pues, la definición, co (18) García Maynez, ob. cit. p. 283 39 mo ésta debe siempre hacer patente una cierta atribución de poder, - de disfrute, de tutela, es preciso que haya un destinatario, una per- sona investida de este bien jurídico. Podrá este destinatario ser - - incierto, indeterminado, futuro, pero es indiscutible que debe existir" . (19) Ninguno de los seguidores de esta teoría ha sabido dar, des- de el nuevo punto de vista, una definición del Derecho subjetivo, zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBACIM capaz de comprender los derechos sin sujeto. E sta es la mejor prue ba nos dice Ferrara de la insuficiencia de esta teoría. Para defender esta teoría Windscheid argumenta que el derecho es sustancial y la persona es accidental. E l derecho es un poder de voluntad, no de una determinada persona, sino de un determinado género. Si, bien, alderecho no le es esencial un determinado sujetq no será esencial algún derecho; por lo tanto, pueden existir derechos sin sujeto. Pero en esta última consecuencia es donde anida el - - sofisma. De no ser esencial un determinado sujeto, no puede dedu- cirse que no sea esencial en absoluto el sujeto: de la indiferencia - de la individualidad del ente, la superfluidad del mismo " (20) E sta tentativa de justificación de Windscheid puede considerarse por tanto fallida. (19) Ferrara ob. cit. p. 149 (20) Ferrara, ob. cit. p. 147 40 Brinz nos dice: Un derecho puede pertenecer a cualquiera y - puede pertenecer para cualquier cosa. Debemos aquí hacer la siguien te observación, la oposición se daría entre un patrimonio personal - ( patrimonio que puede pertenecer a cualquiera ) y un patrimonio imper sonal, o bien entre un patrimonio con un fin ( patrimonio que puede pertenecer para cualquier cosa ) y un patrimonio sin un fin. E l que - un patrimonio sirva para un fin, el que pertenezca a un fin, es una - característica también de los patrimonios personales. Por tanto esta distinción hecha por Brinz es artificial ya que no se basa en ninguna característica esencial " También el patrimonio de la persona sirve - para un fin, como el patrimonio para un fin sirve a una persona" . (21) Hay que tener tambiép en cuenta que la circunstancia de que ciertos patrimonios se encuentren destinados a fines específicos, no significa que sean sujetos de derecho. La historia revela la existen cía de numerosas instituciones de índole jurídica en las que un patri monio personal se halla destinado a un cierto fin, dentro del patrimo nio de la persona, son patrimonios afectos a un fin y sin embargo no son sujetos de derecho. Podemos ejemplificar lo expresado recordan- do el peculio en el Derecho romano. " E ra éste un complejo patrimo nial cerrado en sí y autónomo, con administración separada, capaz - de deudas propias, destinado al servicio y al goce del hijo o del - (21) Ferrara, ob. cit. p.p. 151-152 41 esclavo, y que también Jurídicamente pertenecía siempre al pater fa- milias. Aquí, pues, tenemos un patrimonio destinado a un fin espe- cial, cuyo destino es reconocido por el derecho positivo, que goza - de autonomía y que también es un patrimonio de persona" . E n el Derecho Mexicano hemos encontrado un ejemplo de patri monio afecto a un fin que no constituye persona Jurídica: el patrimo- nio de la familia. Después de constituido los bienes que lo integran no pasan a ser propiedad de la familia, sino que continúan siendo - propiedad de él o los que lo constituyeron. La familia solo tiene - derecho a disfrutar de esos bienes. Nos encontramos aquí con que, dentro del patrimonio general de él o los que constituyeron el patri- monio familiar, hay un patrimonio destinado a un fin especial que•-- constituye una persona jurídica. Otra objeción que se hace a la teoría del patrimonio afecto - a un fin, es la que puede haber personas jurídicas sin patrimonio. E l valor de este argumento dice García Maynez, depende del conce2 to que se adope acerca del patrimonio. Si el término se entiende - en un sentido económico, como designación de un conjunto de bie— nes susceptibles de una estimación pecunaria, sf es posible admitir la existencia de una persona sin patrimonio, pero si se toma en su acepción jurídica, como conjunto de deberes zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA derechos de un suje 42 to, la objeción pierde toda su fuerza. (22) La teoría de Brinz no comprende las relaciones no patrimonia- les de las personas jurídicas y es innegable que aunque limitadamen te pueden extender su capacidad a relaciones de diversa naturaleza. Como ejemplos podemos citar: el derecho al nombre, los derechos honoríficos, etc. E n el terreno del Derecho Público, tampoco, resulta aplicable esta teoría ya que no explica la personalidad jurídica del E stado. - ¿ Cómo se puede decir que el E stado es sólo una masa de bienes, y una masa de bienes mullius? y todos los derechos de soberanía - que tiene el E stado, como el derecho de crear impuesto, derecho de juzgar, etc. entran en el' patrimonio ? . (23) E sta doctrina presenta dos méritos, constituir una ingeniosa y elegante fórmula, " de haber acentuado en la concepción de la perso na jurídica el momento del fin " . E l fin es el punto central en tor- no al cual viene a constituirse un patrimonio destinado a un servicio. E ste elemento teleológico es adquirido definitivamente por la ciencia y no se pierde, ya, los escritores siguientes, si bien encuentran otras fórmulas, mantienen, sin embargo, esta idea que ilumina la institución entera" . (24) (22) García Maynez, ob. cit. p. 286 (23) Ferrara, ob. cit. p. 159 (24) Ferrara, ob. cit. p. 146 43 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA c) Teoría de la propiedad colectiva. E l autor de esta nueva teoría es Planiol y la expone en su - tratado elemental de Derecho Civil. Considera que lo fundamental para que el derecho positivo otorgue personalidad a las personas Ju- rídicas, es la existencia de un verdadero patrimonio común o propie- dad colectiva. Dice que el mito de la personalidad de los entes -- colectivos debe ser utilmente reemplazado por la noción positiva de la propiedad colectiva Planiol cree que la idea de personalidad es - inseparable de la propiedad colectiva, y por tanto, el patrimonio es su característica y el fundamento de la persona jurídica. Desde el punto de vista doctrinal, la consecuencia de esta idea es que la teoría de la personalidad Jurídica debe ser estudiada en la teoría de la propiedad. (25) La doctrina parte de la siguiente idea: " E l requisito esencial para que la agrupación constituida por un conjunto de hombres adquie ra personalidad jurídica es que tenga bienes colectivos. E l derecho en su proceso personificador ha partido de ese hecho fundamental - en la constitución de las personas morales, tanto públicas como pri vadas" . (26) Todas las reglas legales pueden ser explicadas de ese modo, (25) Planiol y Ftipert. Tratado Practico de Derecho Civil Francés. T. I. p. 63 (26) Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil Mexicano, p. 183 11.1.MUMUMIl .C., ...r....,1•WWW..1(.......101r1WMITY1Ri i i ,AINAli NIOOMP.M.51.1b601~311.1.31112.4 . zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 4 ,1 puesto que la personalidad moral no es concebida por la ley, sino - en el ca ,.;.) le que haya una propiedad ::electiva y de3do nú, -do que se abandona la ido falsa de la per3oaalidad se hace d•-_,..3apare- cer un cCirru.:Io de dificultades que crea esa ficción" . (27) Crítica. - Lo primero que se ha objetado a esta teoría es que n'D comprende las fundaciones, porque en éstas no encontramos perso nas físicas con que apoyar sus derechos. A esta objeción Planiol - contesta diciendo que en las fundaciones, es a los beneficiarios a - quienes pertenecen los derechos. (28) Esta contestación de Planiol podemos refutarla con las obser- vaciones que Ferrara hace al concepto de fundación de las teorías - individu alistas. En primer lugar, nos dice, existen zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAfundaciones sin destinatarios. Corno ejemplo nos cita las fundaciones de sufragios - por las almas del purgatorio, o para mantener una lámpara encendida ante una imagen. E n estos casos falta el beneficiario, la fundación no satisface más que un deseo religioso del fundador. No puede -- decirse que los beneficiarios sean fieles que gozan de la lámpara, - porque estas personas son extrañas a los intereses particulares que el fundador ha querido satisfacer. E n segundo lugar. Quiénes son los titulares de los derechos en el caso de una fundación a favor - de animales o de objetos inanimados, cuando pueden ser beneficia- (27) Planiol y Ripert, ob. cit. p. 63 (28) Planiol y Ripart, ob. cit. p. 64 VAIMPAardígi zestemea~naulazamk .• -gi Law zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 45 Mos ? )uc hombres podríamos considerar com.-1 beneficiarios de - astas f -undaciones '? A esta pregunta se ha contestado diciendo que los b neficiarios son los hombres que gozan con la protección de los animales. Pero aunque hubiese hombres que gozasen con la protec- ción no podríamos decir que ellos sean los propietarios de los dere- chos de la fundación. También se ha criticado a la teoría de Planiol por que " Al - confundir la personalidad moral y la propiedad colectiva, se olvida - la naturaleza e:.:trapatrimonial de muchos de los atributos de la perso nalidad moral: el mismo objeto de las agrupaciones o fundaciones do tadas de personalidad, les confiere ciertos derechos propios, tales - como el derecho de soberanía en el Estado; el derecho de defensa - del oficio, en el Sindicato Obrero, y finalmente, cualquiera que sea su objeto toda persona moral tiene su domicilio y un nombre. Nin- guno de esos derechos puede ser considerado como pertenecientes a los miembros del grupo cuya personalidad ha sido reconocida; tiene p.:r base al grupo mismo ". Esta segunda crítica cae por su base - nos dice Planiol, gn cuanto se admite que los derechos extrapatrimo niales lo mismo que los derechos patrimoniales pueden ser basados colectivamente. Pero entonces la cuestión de la personalidad se - convierte en una simple cuestión de terminología y la teoría de la - propiedad colectiva no difiere de la realidad técnica sino por las pa 46 labras empleadas. ( La teoría da la realidad técnica nos dice Pla- Mol y Ripert es la que afirma que no hay ninguna imposibilidad en concebir derechos humanos. Si pues la teoría de Planiol solo por la terminología empleada difiere de la realidad técnica, y en esto están de acuerdo autores como M. Geny ( Sciencie est. técnique, III, -- 1921 ) M. Michoud, Ihering, etc. esta teoría debe ser estudiada - entre las que sostienen la realidad, de las personas jurídicas aun-- que algunos autores como Castán Tobeñas la clasifiquen entre las - teorías de la ficción. d) Teoría que sostiene la realidad de las personas jurídicas. E stas teorías necen como una reacción a las teorías de la fic ción. Los partidarios de ellzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAias se roponen demostrar que las perso- nas jurídicas son formas reales y vivientes de asociación humana, - organismos sociales que a semejanza de los hombres pretenden ser - reconocidos como sujetos de derechos y para la formulación de estas teorías parten de las siguientes bases: 1.- E l concepto de personas no coincide con el de hombre, sino con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya sujetos de derecho que no sean hombres. 2.- E s preciso ensanchar el concepto de sujeto, sacándolo de la es- fera del Derecho privado patrimonial y llevándolo a la del Derecho - público. 3.- Todas las personas jurídicas, públicas o privadas, 47 son realidades " . (29) E sta tendencia realista tiene muchos adherentes desde su na- cimiento, pero sus primeros seguidores se limitan simplemente a afir mar enérgicamente la realidad de las personas jurídicas, pero sin -- dar pruebas convincentes, en el primer estudio del desarrollo de este pensamiento. Después viene el trabajo de Justificación de la reali- dad de las personas jurídicas, entre los primeros autores que se ocu pan de esta tarea está Zitelmann. (30) 1.- Teoría de la Voluntad de Zitelmann. E sta es una teoría de orientación idealista. Parte este autor del siguiente principio: " una pluralidad de individuos en cuanto está orgánicamente reunida se convierte en una unidad completamente nue- va y distinta de los individuos que le componen, entidad real y exis tente, que lleva consigo la misma cualidad que los diversos indivi- duos reunidos tenían en común. E l principio en su forma más sim- ple se expresa así: si dos cantidades A y B se conjugan entre sí - por un vínculo de unión, forman una nueva cantidad C; Zitelmann -- trata de demostrar este principio sacando argumentos de todas partes, de las ciencias naturales, de la filosofía, del arte del Derecho, y - hasta recurriendo al concepto teológico de la Trinidad " . (31) cit. p. 168 (29) Ferrera ob. (30) Ferrara ob. cit. p. p. 174 - 175 (31) Ferrara ob. cit. p. 179 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA• 48 " De aquí llega a la conclusión de que si la pluralidad de - individuos está ligada por un vínculo unitivo, surge una individuali- dad humana que es una cantidad real y efectiva, diversa de la suma de sus partes " . Pero al llegar a este punto -nos dice Ferrara- cambia de im- proviso " Considerando que el Derecho subjetivo de una facultad de querer y que el hombre es reconocido sujeto capaz de voluntad, de - aquí se deduce que el único supuesto para la personalidad jurídica - es la aptitud de querer. La corporalidad no es esencial. Por esto, donde se encuentra una voluntad aunque no esté unida a una persona física, allí debe reconocerse una persona. Y por este camino trata de construir las personas jurídicas. E n la corporación el sustrato - no son los hombres singulares, esto es, una presentación puramente material, sino que antes bien se reúnen las voluntades de los miem bros de la corporación, y no enteras, sino soto las voluntades diri- gidas en determinadas direcciones, y unidas por el objeto común. De aquí resulta una unidad de querer que tiene una existencia real y ésta es el sujeto. E n la fundación luego, se trata de una volun- tad objetiva. E l fundador destina una parte de sus derechos al ser vicio de fines existentes fuera de él. Declara que una cierta parte de su patrimonio debe servir a estos fines. No hace más que obje tivar su voluntad respecto a lo que fué fundado. La voluntad, de - 49 libre se ha hecho obligado, se ha cristalizado y conduce ahora a una vida propia. Ahora bien esta voluntad es el sujeto de los derechos. Las personas jurídicas son voluntades incorporales" . (32) Crítica.- La primera objeción que se hace a esta doctrina es que el hombre, no sólo como sujeto de voluntad es considerado por - el derecho. E l hombre es sujeto de derecho en la totalidad de su - ser, por sus fuerzas físicas y psicológicas, por sus necesidades, - por su cualidad social, no por la simple aptitud para querer. Ade- más, la aptitud de querer del hombre es una emanación de otras de sus cualidades espirituales y corporales. La voluntad fuera del hom bre no existe, sino sólo los efectos del querer. ¿ Y qué son luego, en la corporación, todos estos fragmentos de voluntad que forman -- una voluntad sujeto único del Derecho? Porque Zitelmann reconoce que lo que se funde no son las voluntades enteras de los asociados, sino sólo partes de estas voluntades en direcciones particulares. Asf que, mientras que los asociados siguen siendo sujetos de dere- cho, tienen la potestad de crear con un trozo de su voluntad un -- sujeto nuevo. Habría que saber cómo puede existir una voluntad - que es una función psiquica- aislada de su factor " . (33) E l concepto de fundación formulado por Zitelmann es todavía ( 32) Ferrara ob. cit. p. p. 179 - 180 (33) Ferrara ob. cit. p. p. 180 - 181 50 menos aceptable por ser más fantástico. Para él el sujeto en las - fundaciones es la voluntad cristalizada del fundador. E sta concep- ción es fantástica: siendo la voluntad de esencia puramente espiri- tual, Zitelmann pretende que ésta puede reducirse a fragmentos y que uno de estos fragmentos pueda hacerse inmortal y autónomo. La vo- luntad del fundador llega hasta el acto de fundación, después nace - un nuevo sujeto jurídico que es independiente del fundador y tiene - que ser respetado por éste que no puede revocarlo, no modificarlo. " La teoría de Zitelmann expresa en forma figurada la idea de que la fundación debe su nacimiento a un acto del fundador, acto que per- manece irrevocable y cuyos efectos se perpetuan en el tiempo" . Tam bién puede criticársele a este concepto de fundación que no da expli cación del cambio de fines de la fundación. Si una fundación cam- bia de fines ¿ deberá admitirse que la fundación se extingue, porque la voluntad cristalizada del fundador ha sido cambiada, o habrá que suponer que el querer objetivado del fundador se reanime por un mo- mento, se transforme, para volver luego a su normal cristalización? " Por último, de esta teoría se desprende una consecuencia - curiosa que ha sido ingeniosamente observada por Behrend (Die Stif- tungen), por las otras teorías se entiende que la persona jurídica - debe ser representada por otros, esto es la voluntad activa por la - voluntad de otro. Ahora bien, ¿ como el sujeto jurídico, es decir, zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 1 51 que una voluntad quiera por otra voluntad" ? (34) 2.- Teoría del organismo social de Otto Gierke. Dentro de las teorías de la realidad ésta ha sido de las más famosas. " La teoría de Gierke se precisa en estos términos. La - corporación es una persona real colectiva formada por hombres reuni- dos y organizados en una existencia corporativa que tiende a la con- secución de fines que trascienden de la esfera de los intereses indi- viduales, mediante la común y única fuerza de voluntad y de acción. E ste todo colectivo es un cxganismo social dotado, a semejanza del hombre, de una potestad propia de querer, y por tanto, capaz de ser sujeto de derechos. E ste ente surge espontáneamente y por hechos históricos-sociales o por constitución voluntaria de los hombres. Como el hombre lleva una vida individual simultáneamente a la vida social puede dividirse su voluntad y contraponer a la voluntad de sí mismo, el vínculo de la voluntad colectiva. E ste cuerpo social - existe independientemente de toda intervención del E stado; el recono cimiento no es creación de un sujeto jurídico, sino constatación de su existencia, tiene un simple valor declarativo. La capacidad ju— rídica de la corporación es, por lo regular, purificada a la del hom- bre, salvo ciertas relaciones que por su naturaleza son incompatibles con ella. De aquí los derechos de personalidad, los derechos de - (34) Ferrara ob. cit. p. 183 52 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Estado, los derechos de honor, etc. Pero de la constitución de la - persona colectiva resultan también otras especies, de derechos y -- obligaciones; esto es, las relaciones en que la persona colectiva - está como un todo a las personas singulares asociadas en que se - manifiesta cierta soberanía del todo a sus miembros, y relaciones -- que el ente tiene, a su vez como miembro de una más alta persona- lidad colectiva. Los derechos de que la persona colectiva está in- vertida, corresponden exclusivamente a ella; pero no hay aquí una - antítesis neta entre persona colectiva y personas coligadas, más - - bien hay una ligazón en la separación, por consiguiente una mezcla de los derechos de la unidad y la pluralidad. A qué entran los va- dos derechos y obligaciones corporativas de naturaleza personal o - . patrimonial". (35) Para Gierke la persona real colectiva es capaz de querer y - de obrar, pero quiere y obra por medio de órganos. " Como la per- sona física sólo puede manifestar su actividad por la cooperación - de órganos corporales, así la persona colectiva expresa su voluntad y la realiza por medio de órganos. No se trata aquí de una rela— ción de representación, sino de la voluntad y acción del órgano y - actuación de la vida de la personalidad inmanente al ente común; - es la misma persona colectiva la que quiere por su órgano. (36) (35) Ferrara, ob. cit. p. 189 (36) Ferrara, ob. cit. p. 140 53 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Si la persona colectiva es capaz de obrar, puede cometer - actos ilícitos y será directamente responsable de ellos. Y cabe pre guntarnos ¿ qué actos delictuosos se consideran cometidos por la - persona colectiva ? Según Gierke la persona colectiva comete aque- llos actos que realiza un órgano constitucional dentro de la esfera - de su competencia. Los castigos que se le dan a una corporación, pueden consistir en penas pecunarias, disolución forzosa, etc. E n materia de extinción esta doctrina nos ensena que así como la persona física se extingue por la destrucción del organismo natu- ral, así la persona colectiva se extingue también por la destrucción del organismo social o por autoridad estatal. (37) Con respecto a las instituciones y fundaciones, podemos de- cir que esta doctrina las acoge en su seno, considerándolas como - unidades colectivas sociales, portadores reales de voluntad, capaces de una propia subjetividad jurídica. " Lo característico de ellas es que se le incorpora una voluntad independiente de las voluntades singulares. La voluntad del institutor o fundador se implanta en un cuerpo vivo institucional en el cual se perpetúa. La fundación es - un organismo social autónomo, cuya alma forma la voluntad del fun- dador perpetuando en él cuerpo que es la colectividad de hombres - erigida en la realización de esta voluntad. Tenemos un organismo - (37) Ferrara ob. cit. p. 190 54 social que sirve al fin de la fundación". Esta concepción de Gier- ke presenta analogías con la teoría de Zitelmann, en ambas el que- rer está separado del fundador, que obra desde fuera, y anima con - su fuerza un cuerpo institucional. " Pero mientras en Zitelmann esta voluntad permanece solitaria y es el sujeto de derecho para Gierke - esta voluntad se incorpora en un organismo creado en su servicio. - Por esto el sujeto es el organismo institucional, animado de la volun tad del fundador. (38) Crítica.- Los individuos no viven aislados y en las personas jurídicas se debe reconocer formas de la asociación humana. Cuan- do la sociedad no existía, no existían tampoco personas jurídicas. - Esta asociación de unos hombres con otros, esta ligazón como la -- llama Ferrara, produce efectos psíquicos recíprocos y por ello el hom bre singular se transforma, y modifica su carácter y su esfera de -- existencia. La sociedad por tanto, no debe ser considerada como - una suma de individuos desligados, sino como la unión de individuos entre los cuales se establecen relaciones psíquicas complejas. " Pe ro esta afirmación a querer suponer que la sociedad o cualquier otra forma social tenga una existencia propia, una individualidad autóno- ma, es dar un salto de lo real a lo metafísico". Hay que tener en cuenta que la sociedad no forma un ente - (38) Ferrara ob. cit. p. 210 55 nuevo, distinto de los hombres que la integran, con conciencia y - voluntad propia. Lo único real que podemos observar en la sociedad o en cualquiera persona jurídica es un conjunto de individuos, no existe por tanto ese organismo complejo con realidad corporal de que habla Gierke que según él es la base de una vida psíquica colectiva independiente. Los sociólogos han tratado de encontrar este organismo espe- cial formado por la sociedad, pero no lo han conseguido porque sus figuraciones aunque ingeniosas carecen de contenido científico. Algu nos han comparado los grupos humanos a las síntesis químicas, otros a los bancos de coral y otros han llegado a compararbs con los orga nismos individuales. De acuerdo con la tesis organicista, los entes colectivos son verdaderos organismos, comparables al humano indivi- dual. La de función de Claude Bernard, según la cual" todo organis- mo es un todo viviente formado de partes vivientes" , puede aplicarse dicen los defensores de la citada posición, tanto al hombre aislado - como a las personas colectivas. Desarrollando esta idea, establecen un curioso paralelismo entre individuos y sociedad, y descubren en - las colectividades numerosas analogías con los organismos individua les, llegando a afirmaciones tan grotescas como la de que el Primer Ministro es la nariz del E stado. (39) (39) García Maynez, ob. cit. p. 287 56 Otros soci ólogos h an sosteni do que en cada soci edad exi ste - un alma .o espíri tu colecti vo di sti nto de las almas i ndi vi duales de -- los mi embros del grupo. Gi erk e abunda en este orden de i deas -nos di ce Ferrara- " La persona colecti va real es un ente compuesto 'de - h ombres, que forman una nueva personali dad de un orden más alto, - dotado de voluntad y con propi a esfera de vi da. Ah ora bi en, esta - personali dad que se atri buye a los asoci ados es si mplemente el fruto de una i magi naci ón; al observador metódi co no le es dado constatar en las asoci aci ones otra cosa que h ombres, una plurali dad de h om- bres. Y los h ombres colegi ados no alumbran un nuevo h ombre de sí, si no que el ente consi ste en ellos mi smos". ¿ Como se puede afi r mar que la colecti vi dad es un todo vi vo si la vi da del grupo escapa al mundo de los fenómenos ?. (40) Gi erk e afi rma además que el fundamento de la personali dad - de los organi smos soci ales es la capaci dad de querer de éstos. Pa ra él estos organi smos ti enen voluntad propi a. El derech o obj eti vo puede establecer que los efectos de ci ertos actos de voluntad de -- h ombres se produzcan por el grupo de los asoci ados, tambi én se -- puede deci r, que en estos casos, es la persona j urídi ca la que con trata, comparece en j ui ci o, etc., pero no por eso vamos a confundi r las apari enci as con la reali dad, pensando que la persona j urídi ca es (40) Ferrara, ob. ci t. p.p. 147 - 148 57 capaz de querer, en estos casos se trata siempre de una pluralidad de voluntades, de manifestaciones psíquicas de una colectividad de individuos. Gierke, dice: la persona colectiva tiene una voluntad propia. Pero se podría preguntar: ¿ porqué Gierke habla sólo de voluntad ? " La voluntad es un fenómeno psíquico, resulta complejo de otros - factores y de otros procesos espirituales, de los que no es más que una emanación y sin los cuales no se podría concebir. Así el acto de voluntad no se comprende sin una sensación, una conciencia, una inteligencia del volente. Por lo cual es legítimo inferir que esta per sona colectiva, además de tener una voluntad propia tendrá además, una inteligencia propia, una memoria,órganos de percepción, etc. zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAMB Pero no ¿ nos entramos aquí en el mar de la ficción ? Y esto es lo que ha sucedido con la teoría de la realidad; para querer esquivar - los entes artificiales de Savigny ha sustituido a estos organismos - ultraindividuales de naturaleza espiritual y metafísica" . (41) E stas son las principales críticas que se hacen de la teoría - de Gierke, las fundadas en la inexistencia del organismo social y en la imposibilidad de éstos de tener voluntad. Sin embargo, se ha obje tado esta doctrina en otros puntos. Se ha dicho, si el organismo - social no existe, es erróneo pensar que el reconocimiento que el E s (41) Ferrara, ob. cit. p.p. 200 - 201 58 tado hace de las personas jurídicas tenga un simple valor declarati- vo. Por otra parte si fuese cierto que el E stado reconoce como per sona jurídica a todo ser autónomo portador de voluntad, y que, las - voluntades de varias personas coligadas se funden en una voluntad - orgánica nueva, sería preciso admitir que todas las colectividades — son personas jurídicas. " Y entonces, el número de éstas queda inde terminado: apenas dos o varias personas se reúnen, he aquí que na ce una persona colectiva invisible que tiene derecho a ser reconoci- da en el capo jurídico. Por consiguiente, un partido político, un - grupo de amigos, una pareja de cónyuges, serán otras tantas perso- nas. También una banda de malhechores, ¿ por qué no ? tenemos - aquí una pura colectividad de delincuentes que forman una voluntad - común distinta de las voluntades individuales, nace pues una perso- na colectiva real, un sujeto jurídico que puede pretender el reconocí miento, salvo que el derecho por su objeto ilícito la repudie." (42) Hay también que recordar que en el campo del derecho exis- ten colectividades en las cuales hay una organización capaz de pro- ducir una volundad única y que sin embargo no son personas jurídi- cas. Ilustraremos esta afirmación con ejemplos: la masa de los - acreedores en la quiebra, las varias formas de condominio, etc. Y por último haremos algunas observaciones al concepto de - (42) Ferrara ob. cit. p.p. 202 - 203 59 institución de Gierke. E l sujeto en las instituciones es el organis- mo colectivo, animado de la voluntad del fundador. " Pero también - aquí se puede dudar cómo una voluntad puede separarse de su porta- dor para transplantarse a un organismo institucional cómo la voluntad de un muerto tiene la fuerza de mantener vivo e perpetuidad al ente creado. Además es contrario a la realidad pensar que los administra dores sean simples intermediarios de esta voluntad que le queda al - alma del instituto; en esto existe una coloración poética del pensa- miento de que la fundación debe regisrse según las normas dictadas por el fundador, siendo indudable que los administradores actúen con una voluntad propia al servicio del ente" . Por otra parte Gierke di- ce que las fundaciones son organismos colectivos y esto no es cier- to porque puede darse el caso zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde que éstas sean dirigidas por un -- solo administrador o puede suceder también que el mismo fundador - sea el que administre durante su vida la fundación. E n estos casos no podemos hablar de colectividad de personas. Aunque no podernos aceptar esta teoría tenemos que reconocer que a partir de ella el estudio de las personas jurídicas ha revesti- do un aspecto de perfección, que antes no tenía. " Gierke ha iras- tuido exactamente que en las personas jurídicas hay que reconocer - formas de asociación humana instituciones sociales y además esta - teoría ha ejercido, una función histórica promoviendo un movimiento 60 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA doctrinal y legislativo en favor de las asociaciones, y puede decirse que esta influencia ha sido altamente benéfica; la concepción de una persona colectiva real ha servido para favorecer el principio de la - libre formación de los entes colectivos para ampliar su actividad, pa- ra extender su responsabilidad" . (43) e) Teoría individualista. E l creador de esta teoría es Iherign (Geist de rom, Rechts) - históricamente podemos enlazar esta teoría con la era de Savigny. E n un principio, no tuvo seguidores pero más tarde fué tomada en - consideración por numerosos autores entre los que podemos citar a - Vareilles-Somieres, Mongin, el escritor suizo Schwage, Meurer, etc. Ihering parte de una concepción particular del Derecho subje- tivo " E l derecho es un interés jurídicamente protegido. E l verdade ro derechohabiente es el que puede pretender, no querer, sino gozar. Sujeto de derecho es aquel al cual la ley destina la utilidad del de recho (destinatiario ): la misión del derecho no es otra cosa que la de garantizar el goce. Por lo tanto, dos elementos constituyen el derecho: uno sustancial que reside en el fin práctico del Derecho, y otro formal, que es le protección. Aquel es el fruto y ésta es la envoltura protectora. Según esto, no puede dudarse de que los de- rechos de las personas jurídicas aprovechasen a sus miembros (pre- (43) Ferrara ob. cit. p.p. 185, 194, 211 61 sentes o futuros); los miembros son los verdaderos destinatarios de - los derechos" . Por tanto, la persona jurídica no es destinataria de los derechos que posee, sino que lo son 13s perSonas físicas que - se encuentran, por decirlo así detrás de ellas, ella no hace más que representarlos, no es más que un instriinento técnico necesario para corregir la falta de determinación de los sujetos. Cuando varias per sonas tienen derechos y obligaciones comunes, el ejercicio se com- plica: como medio de simplificación se separa el lado interno de la relación del lado externo. Técnicamente esta separación del lado -- subjetivo de la relación es efectuada por la creación de un ente arti ficial, en el cual la relación se concentra y figura exteriormente co- mo sujeto. Pero este ente jurídico no es en realidad más que una - máscara, es el mecanismo que sirve de vehículo a las relaciones de la comunidad hacia el exterior, un intermediario" . La idea que domi na la teoría de Ihering y las de todos sus seguidores es la de que sólo existen en realidad los hombres" . (44) E n las fundaciones el lazo es más complicado. Las fundaciones no son por si mismas el fin y el centro de gravedad de todas las rueda.3 jurídicas que hacen mover el pivot de su mecanis- mo, son las personas naturales que obtienen utilidad. La personifi cación no es, pues, más que la forma de apropiación de un patrimo nio a los intereses y a los fines de personas indeterminadas. Los (44) Ferrara, ob. cit. p.p. 235, 236, 238 62 destinatarios de las fundaciones son aquellos en favor de los cuales son hechas éstas: los pobres, los enfermos, las viudas, los huérfa nos" . Crítica.- La primera objeción que se hace a esta teoría es - la de que es inaceptable la noción de Derecho, subjetivo de que par te. E s cierto que el Derecho existe para un interés, y para la sa— tisfacción de intereses hu:nanos, pero esto no es la esencia del de- recho sino un fin. E l Derecho no es un fin en sí mismo, sino que - es un medio para la consecución de un fin; la protección del interés. Por lo demás no es cierto que el titular del interés sea simple titular del derecho: así el funcionario, que está investido de derechos, es- tá obligado a destinarlos en aprovecho ajeno. E l elemento de interés es inservible para la cuestión de la titularidad. (45) Tampoco podemos admitir que el titular del derecho sea el -- que goce de él, porque en este caso no se podrá negar que también los animales en cuyo favor se ha establecido una fundación, son ti- tulares del Derecho. E l goce es una facultad fisiológica que puede corresponder también a otros seres de naturaleza no humana, y cuan do para este goce se ha organizado un sistema zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde protecció , nada obsta, según la fórmula de Thering, para ver en él Derechos subjeti vos" . (45) Ferrara, ob. cit. p.p. 238 - 239 63 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Para Ihering los sujetos de derecho en la corporación son los miembros, éstos son siempre los destinatarios de la utilidad y esto es cierto en las asociaciones de fines egoístas, pero no puede serlo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA en las de fines altruistas. Como ejemplo citaremos una corporación creada para el fomento de una exp3dición científica, los miembros de ella han contribuido a formar una masa patrimonial autónoma que ha - de destinarse a dar ayuda a los científicos para que realicen la expe dición, son éstos los destinatarios de la utilidad, por tanto también ellos debían ser considerados sujetos de derecho, sin ser miembro-s. Luego la titularidad no puede determinarse por el interés, este crite- rio no es seguro. E n muchas ocasiones se da el caso de que el por tador del interés y el portador del derecho coincide, pero ni aún así puede decirse que son los miembros de la corporación los titulares - del derecho, ya que éstos no tienen individualmente considerados -- ningún derecho. " Y si a los elementos constitutivos de la totalidad pueden corresponder espectativas futuras, ésto nace de otro título - que no es el de propietarios de los bienes reunidos en común" . Ihering separa el lado interior del exterior, de la relación: - mientras que interiormente los miembros de la corporación o los des tinatarios de la fundación, son los sujetos de derecho; exteriormen- te el sujeto es la máscara persona jurídica. E sta posición es erró- nea porque la personalidad no puede basarse por mitad de uno o por zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA / 64 mitad de otro, por un lado en una pluralidad y por otro en una uni- dad. Pero lo que al concepto de fundación se refiere es también - inadmisible la teoría de Ihering. Los sujetos son en las fundaciones los destinatarios de la utilidad, esto en cuanto al interior de la rela ción; en cuanto al exterior el sujeto de derecho es la máscara perso na jurídica, por esto puede darse el caso de que aún faltando com- pleta o temporalmente los destinatarios de una fundación, no hay va-• cante del sujeto jurídico. Los destinatarios de la utilidad zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la fun- dación no son en realidad propietarios de los bienes de ésta, porque no pueden ejercitar las acciones que corresponderían a un propietario en el caso de robo de éstos, o de apropiación indebida, etc. Por - otraparte, si los destinatarios fuesen propietarios de los bienes de la fundación, el cambio de fines de una fundación por el E stado, -- sería ilegítimo o bien constituiría una expropiación admisible sólo - a cambio de indemnización pero corno tos destinatarios de sostener - pretensiones, a menos que " la fundación tenga un carácter a favor de ciertos individucis determinados o determinables ( como en las fun daciones familiares), en estos casos se trata siempre de pretensio- nes de terceros, a cuyo favor el ente debe reservar los beneficios, - pero no de titulares del patrimonio de la fundación" . (96) (46) Ferrara, ob. cit. p.p. 290 - 241 65 A la teoría individualista corresponde el mérito de haber ana- lizado las personas jurídicas " en hombres " , pero no ha llegado a - presentar este grupo de hombres como un solo sujeto, ha fracasado - en la explicación del concepto de corporación como el de fundación. f) Conceptos de fundación. E xaminaremos aquí dos concepciones muy difundidas: 1.- La que considera que " las fundaciones no existen como- sujetos en sf, sino que el E stado o los entes territoriales menores, - según la utilidad de la fundación se refiere a la sociedad nacional o a una parte más reducida de ésta ( Fisiechella, Giorgi ) y 2.- La - que considera que " Los sujetos de la fundación son los destinatarios, esto es, el grupo de las personas que gozan y pueden gozar de las - ventajas de la fundación. ( Schwabe, Meurer o el grupo determinado Michoud) " (47) E n cuanto a la primera concepción cabe objetar que las funda ciones son verdaderos sujetos de derecho que pueden entrar en rela- ciones y debates judiciales con el E stado. Las fundaciones tienen además una esfera propia de acción distinta de la del E stado y tie- nen un patrimonio propio que administran para la consecución de sus fines. E ste patrimonio puede aumentar con liberalidades que se ha- (47) Ferrara, ob. cit. p. p. 240 - 241 66 gan a la fundación o bien puede verse disminuido y aún pereder, lo que traería corno consecuencia la desaparición de la persona jurídi- ca. El Estado ejerce en relación con las fundaciones una función - de vigilancia, y también puede cambiar los fines de éstas, pero es- tas funciones las ejerce como ente político dotado de soberanía, no porque sea propietario de los bienes de las fundaciones. Tampoco podemos concebir las fundaciones como donaciones - hechas al Estado, al Municipio, etc. El fundador lo que se propone es la realización de un fin a perpetuidad, para lo cual suministra -- los medios, y pide al Estado capacidad jurídica. El fundador no ha- ce una donación al Estado, más bien desconfía de éste y trata de -- que su intromisión en la fundación sea mínima. Tampoco puede peo sarse que la fundación es una donación a la sociedad, al pueblo, el fundador lo que persigue es la realización de un fin a perpetuidad, - no hacer una liberalidad a la sociedad; si ésta resulta beneficiada - es indirectamente. Además, sí admitimos que la fundación es una donación no - podemos considerarla como una persona jurídica y su estudio debe - hacerse en el capítulo de donaciones. En el Derecho positivo las - fundaciones son consideradas como personas jurídicas, no podemos por tanto admitir esta concepción. Por último podemos objetar que hay fundaciones privadas y sería absurdo, " considerar como un fin 67 público el de asignar ciertas rentas a los descendientes de una de- terminada familia, haciendo al Estado gestor de este servicio". (49) La segunda concepción que considera que el sujeto de las fun daciones son los destinatarios, tampoco es aceptable. Diversos auto res del sistema individualista sostienen zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAesta teo ía e relación con - las fundaciones y también son seguidores de ella otros autores como Michoaud. Lo primero que puede objetarse a esta concepción es que hay fundaciones sin destinatarios: la creada para mantener una lám- para encendida ante una imagen sagrada. Esta fundación satisface un deseo religioso del fundador, no tiene beneficiaria. Podríamos ser los beneficiarios los fieles que gozan de la lámpara que arde ? No, parque ellos son extraños al círculo de los intereses espiritua— les que el fundador ha querido satisfacer. Y también podríamos pre- guntarnos: quiénes son los beneficiarios los titulares de los dere chos en las fundaciones a favor de animales, o de los objetos inna- nimados ? Los partidarios de esta doctrina nos dicen que no debe— rnos buscar los titulares de los derechos entre los animales, sino - entre los hombres, en esto tienen razón pero no en afirmar que los - beneficiarios serán los hombres que gozan de la protección de los - animales porque aunque existieran estos hombres, no podríamos con- siderarlos destinatarios de la fundación. La misma observación cabe para las fundaciones establecidas a favor de objetos innanimados. (49) Ferrara, ob. cit. P• P. 292, 243, 294 68 Cono .:1!emplo de estas fundaciones podemos mencionar la establecida por Ticcio para la conservación de las plantas de papiro, que aún -- existe h zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAF. tienta aretusa de Sinacusa; " ciertamente que los demás hombres podrán aplaudir esta obra zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAy sentir por ella un goce: pero, - ¿ serán ellos los propietarios de los bienes de la fundación ? " La - respuesta tiene que ser negativa. (50) También podrá darse el caso de fundaciones en las que los - beneficiarios falten momentáneamente. E stos casos pueden presentar se en fundaciones con numerosas y rigurosas condiciones. ¿ Faltará en estos casos tenporalmente el sujeto de la fundación ? Dentro de esta concepción podemos hacer otra objeción, " Al querer reducir todas las fundaciones a las personas que se aprove- chas de ellas, se llega en muchos casos a un número indeterminado de destinatarios. Tomemos como ejemplo la fundación Nobel destina da a conferir premios a " los grandes bienhechores de la humanidad" , a los acreedores de los más altos productores espirituales " V.H. - Fied, Die Nobel stidtung ). " ¿ Quién será el grupo de los destina- tarios sujetos de su patrimonio ? E videntemente todo el mundo, el- grupo del género humano; i qué colosal condominio: Y que intere- santes investigaciones se preparan a los internacionalistas para sa- ber qué leyes deben aplicarse para regular esta agrupación interna-- (50) Ferrara, ob. cit. p. 295 69 cional y mundial. A este propósito: los suietos serán todos los - - miembros de la humanidad pero solo los presentes o también ten— dríamos que concebir a la humanidad entera presente o por venir co- mo sujeto de un patrimonio y esta concepción resultaría no ser más - que fantasía. Para concluir podemos afirmar que esta teoría no resuelve al - problema, no desentraña la esencia de las fundaciones. E n realidad los destinatarios son los que gozan, los que se benefician con el - patrimonio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde las fundaciones, pero no los titulares de éste. (51) g) Teoría de la organización. E sta teoría ha elaborado un nuevo concepto entre la teoría -- individualista de Ihering y el organismo colectivo de Gierke. E l fun dador de ella es E nneccenis ( Lehrbuch desburg. Reacht 3a. edición, • I. párrafo 96, páginas 299 y siguientes y número 1 ). E ntre los se guidores de esta teoría podemos citar a Cosack, Leonhard, etc. E nneccerus nos dice que numerosos intereses humanos son - comunes a un conjunto de hombres más o menos grande, y sólo -- pueden ser satisfechos por una ordenada y duradera cooperación de - éstos. Por esto en todos los pueblos se ha entendido la necesidad de asociaciones en instituciones, en una palabra, de organizaciones, para la consecución de tales fines. E stas organizaciones no son -- (51) Ferrara, ob. cit. p.p. 296 - 297 70 entes vivos, no tienen una voluntad natural, pero en ellas obran las voluntades y las fuerzas humanas, reunidas en una detrinada direc ción. Tales son las personas jIrídicas. En estas existe la organi- zación, esto es, la reunión o disposición determinada para el fin, - pensada como sujeto, y en lis corporaciones ésta organización es la totalidad de los miembros reunida para un objeto común, en las fun- daciones una institución jurídica para un cierto fin; por consiguiente, en ambos casos es pensado como sujeto una cosa que no existe de- una manera sensible. Pero no se debe identificar la organización - con la pluralidad de los miembros reducida a unidad, porque con esto desaparece el elemento esencial de la determinación del fin. (52) " Los representantes de la persona jurídica son pensados co- mo órganos, y su voluntad vale como voluntad de la persona jurídica, pues son organizaciones reconocidas como sujeto de derechos y de - voluntad. En esta concepción solo hay una abstracción: la capaci- dad jurídica está ligada a la reunión y organización, luego a algo - pensado y abstracto". Crítica.- Ferrara examina el concepto de organización de -- Enneccerus y nos dice: " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBACiertamente, por organización no debe en- tenderse ordenación disposición, reglamento, porque la capacidad no puede ir ligada a una cualidad, a un estado del ser, a una posición, (52) Ferrara, ob. cit. p.p. 2, 298, 299, 300 71 sino a un ente. Le organización está en relación con lo que se - organiza, pero lo esencial es lo organizado: la organización es sólo una forma, una coligación al fin, de los elementos reunidos: pero — esta función no puede objetivarse como sujeto de derecho". (53) El reproche que Ferrara hace a Enneccerus es el de elevar a - sujeto jurídico un atributo, y no un sustantivo, el estado de ordena- ción, y no el ente ordenado. Sin embargo, al exponer Ferrara su propia teoría acepta que la teoría de Enneccerus corresponde a la verdad por lo que se refiere a la determinación del sujeto de dere-- chos en 13s instituciones y fundaciones. Con esta afirmación recti- fica Ferrara la opinión sostenida en la primera edición de este trata- do zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBApor lo cual queriendo reducir todas las personas Jurídicas a hom- bres se había esforzado en poner por base de la personificación la - serie sucesiva de los administradores considerada como unidad sinté tica. " Tal síntesis -es ciertamente posible, pero nótese que - - administración representa un principio interno de actividad del ente, y no ya el ente mismo, y que la persona jurídica nace por virtud del reconocimiento, aún antes de que se haya organizado la administra- ción y no cesa, por el hecho de que los administradores falten". (53) Ferrara, ob. cit. p.p. 300 - 301 72 h) Teoría de Francisco Ferrara.- Comienza este autor por ex- presar que "la solución de este problema no puede emprenderse si no se establece ante todo el concepto de persona". (59) Persona es pa- ra él sujeto de derecho, y ¿qué es sujeto de derecho? Analizando el derecho subjetivo encuentra que "el derecho subjetivo no es más que un efecto del objetivo, individualizado y hecho propio del particular" (55) Por su parte, el deber jurídico es un estado de sujeción a la - norma. De aquí, persona viene a ser el titular de un poder o un de- ber jurídico. Esta titularidad no le viene de la voluntad sino del de- recho. La cualidad natural del hombre, de ente racional y volente 7-- es sólo la base ética para que el derecho le reconozca personalidad. Antes de una organización estatal, el hombre no es persona. Y aún- constituído el orden jurídico, "la historia demuestra que por largo - tiempo ha habido una clase de hombres a los cuales se negaba la ca lidad de sujetos de derecho, los esclavos" (56) El derecho puede aún reconocer personalidad a entes no humanos, como en la antiguedad, en que ciertos dioses tenian capacidad y po— (54) Ferrara, ob. cit. p. 313 (55) Ferrara, ob. cit. p. 329 (56) Ferrara, ob. cit. p. 330 y 331 73 dían ser instituídos herederos. Burckard escribe: E l hombre puede oponer: Yo soy carne y hue so y no una simple sombra Bién, tú eres carne y hueso; como - hombre eres más realidad que apariencia, pero, ¿eres carne y hueso en cuanto a sujeto jurídico? (57) Así pues, " si... nada se opone de lado formal a que la personalidad, como emanación del derecho - objetivo, pueda ser concedida a entes no humanos" (58) sólo queda - analizar si tal conviene. Generalmente conviene, ya que la regla a seguir es que el derecho sólo ha de servir para satisfacer intereses- humanos, y este requisito se llena. ¿Quiénes,se pregunta Ferrara- son sujetos del derecho conforme al derecho positivo actual? E n primer término, el hombre; pero el -- hombre se suele asociar con otros hombres y reunir el suyo a otros- patrimonios para la consecución de un fin, y se forma así la organiza ción. " Así se provoca una combinación artificial de hombres que po- nen a contribución su actividad para la consecución de aquel intento y gobiernan los bienes a tal fin asignados. Se constituye una admi— nistración para un fin. E sto lo hallamos en todas las instituciones y en todas las fundaciones" (59) " Nada obsta para que el orden jurfdi co pueda atribuir la cualidad de sujetos de derecho, a estas institu- (57) Ferrara, ob. cit. p. 332 (58) Ferrara, ob. cit. p. 333 (59) Ferrara, ob. cit. p. 339 74 clones duraderas... Así surge la categoría de personas Jurídicas" . (60) Con. los lineamientos obtenidos, Ferrara define a las personas - jurídicas de la siguiente manera: " asociaciones o instituciones forma das para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación judicial como adato de derecho. Las personas son una realidad y no una ficción" (61) Las personas colectivas son reales, aunque no per- ceptibles por los sentidos sino por el intelecto, como los demás con ceptos de las ciencias abstractas. Realidad ideal jurídica, no reali— dad corporal sensible. E l reconocimiento del E stado a la realidad de la persona jurídi- ca, tiene un valor constitutivo, dice Ferrara. (62) " E l E stado obra - como órgano del derecho concediendo la personalidad, y obra consti - tutivamente" . (63) Crítica a las doctrinas realistas. Cscar Morineau afirma que para refutar esta tesis, basta obser var que las personas morales no ocupan un lugar zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAen el espaci , y - que los elementos reales relacionados con el ente ideal no son la - persona moral misma; esto es, no son elementos o partes de un to- (60) retrata, ob. cit. p. 340 (61) Ferrara, ob. cit. p. 359 y 360 (62) Ferrara, ob. cit. p. 383 (63) Ferrara, ob. cit. p. 386 75 do. (64) Esta crítica es infundada, pues ya Ferrara aclara que cuando ha bla de realidad se refiere a la realidad jurídica (como oposición a lo que es imaginario o fingido) y no a realidad física. Así nos hemos - permitido evidenciarlo al glosar a este autor. (65) Joaquín Rodríguez Rodríguez, (66) basa su crítica en que las per- sonas morales, que no tienen cuerpo ni espíritu, no tienen tampoco - voluntad, toda vez que únicamente los hombres tienen voluntad. El - conjunto de voluntades es eso y no una voluntad nueva de un ser úni co. La voluntad es un fenómeno psiquico y como tal sólo cabe al -- hombre. Esta crítica es igualmente infundada, porque: 1.- La voluntad psíquica interesa limitadamente al derecho- (v.g. para determinar si un delito es culposo o doloso; si en un ne- gocio hubo error, etc.) Al derecho importa fundamentalmente la volun tad en tanto que es eficaz o no para producir efectos legales. En -- este sentido no cabe duda, que la persona moral es capaz de un que rer idóneo para producir consecuencias de derecho. (64) Morineau, ob. cit. p.p. 174 y 175 (65) Ferrara, ob. cit. p.p. 359 y 360 (66) Joaquín Rodríguez Rodríguez. Tratado de Sociedades Mercantiles.- México, D.F. 76 2.- La voluntad de la persona moral es una voluntad nueva y no sólo el conjunto de voluntades de sus integrantes, que inclusive pue- den ser contradictorias, pues muchas veces es irrelevantes, para to - .mar una decisión, cada voluntad, y sólo cuenta la proporcionalidad y cuantía de los intereses que intervienen. 3.- Finalmente, si se concibe a la voluntad como un fenómeno- exclusivamente psíquico, los infantes y dementes ¿no son personas en sentido jurídico?. E n opinión de García Maynez " decir que el reconocimiento es un acto constitutivo de la personalidad jurídica equivale en el fondo a sostener una opinión igual esencialmente a la defendida por Savigny y sus adeptos" . (67) E s injusta esta crítica a nuestro ver, porque si bien la teoría - realista de Ferrara coincide con las teorías de la ficción en que la per sonalidad es creación del derecho, no coincide en que el producto de esta creación sea ficticio, sino lo considera real. Real jurídicamente. Planiol (68) crítica a las teorías realistas porque- y esto mismo es otro error- consideran a la persona jurídica como una figura de co propiedad colectiva. E ntonces, dice, para qué superponer a la simple (67) García Maynez, ob. cit. p. 282 (68) Planiol, ob. cit. p. 945 77 noción de copropiedad, la difícil y llena de controversias de la perso- na colectiva como ente real. Planiol se adhiere a la crítica de Ihering hace de las teorías realistas, y cuya esencia es la siguiente: Todo derecho privado existe para asegurar al hombre alguna ven- taja. El verdadero destinatario de todo derecho, es el hombre. Es in- contestable que los derechos que son patrimonio de la persona jurídica aprovechan a los miembros aislados (presentes o futuros) de la corpo- ración. "No, los verdaderos sujetos del derecho no son las personas- jurídicas como tales, son sus miembros aislados. Aquéllas no son — otra cosa que la forma especial dentro de la cual éstos manifiestan - sus relaciones jurídicas con el mundo exterior. (69) i) Teoría de Hans Kelsen Para Kelsen hay que " ver en la noción de sujeto de dere- cho o de persona una construcción artificial, un concepto antropomór fico creado por la ciencia jurídica con miras a presentar al derecho - de una manera sugestiva. En rigor de verdad, la "persona" sólo desia na un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos subje tivos: un conjunto, pues de normas".(70) (69) Planiol ob. cit. p. 948 (70) Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho, Eudeba, Buenos Aires -- 1963 p. 125 78 Para la mejor comprensión del problema, el jurista vienés distingue en- tre: a) La persona "física" y b) la persona "jurídica". a) La persona física no es el hombre, pues hombre es una noción biológica, fisiológica y psicológica. Tampoco persona es "un modo - particular del hombre" (71) pues entre ambos conceptos existe una di- ferencia que Kelsen caracteriza como total "El concepto jurídico de - persona o de sujeto de derecho expresa solamente la pluralidad de una unidad de deberes, de responsabilidad y de derechos subjetivos, es decir la unidad de una pluralidad de normas que determinan estos de- beres, responsabilidades y derechos subjetivos. La persona "física" - designa al conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y - mismo individuo. La persona ,es el soporte de los deberes, de las -- responsabilidades y de los derechos subjetivos que resultan de estas normas o más exactamente, el punto común al cual deben ser referi— das las acciones y las omisiones reguladas por estas normas. Pode-- mos decir también que la persona física es el punto central de un or den jurídico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo y mismo individuo". (72) Si vamos a considerar al hombre como objeto de conocimiento - jurídico, hemos de diluirlo en el derecho. La parte del hombre de que (71) Kelsen ob, cit., p. 126 (72) Kelsen ob. cit., p. 126 79 el derecho se apropia, está constitufda por algunas acciones particula res que hallan entrada en la ley como condiciones o consencuencias. Lo mismo que todo contenido, la conducta humana sólo puede ser ob- jeto de la ciencia del derecho en cuanto contenido de la proposición jurídica. Así, la persona para este reconocido maestro austriaco, es- " un complejo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde normas de derecho; concretamente: el conjunto de to das aquellas normas jurídicas que tienen por contenido la conducta de un hombre-ya como deber o como facultad. E l principio de individua- ción que nos proporciona aquí la unidad es-sólo mediatamente-jurfdi- co. Pero la esfera jurídica queda constituida desde el momento que el sustrato de esta unidad está formado por normas jurídicas, y que la - persona física es considerada como una parte del derecho objetivo, co mo un orden jurídico parcial delimitado en cierto modo, pues frente al sistema totalitario de las normas de derecho, frente a la totalidad del orden jurídico, la persona jurídica representa un sistema parcial más- o menos arbitrariamente delimitado Si se designa al sujeto de de recho como titular de este orden jurídico parcial, como el sujeto que " posee" facultades y deberes regulados en dicho orden, se ralizan la personificación del mismo, y se da expresión al hecho de que estos deberes y facultades tienen su puesto en dicho sistema E l sujeto no es sino el centro común de referencia de estos contenidos, los - cuales reciben su plena determinación jurídica por referencia a la -- zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA .1 80 unidad del sistema totalitario, por el conocimiento de la posición que ocupan dentro zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la otalidad del orden jurídico. Pero si el sujeto de derecho no es más que una expresión unitaria, un centro de referencia esto ocurre tan sólo para impedir que el juicio siguiente: un sujeto de derecho, una persona "tiene" derechos subjetivos, se convierte en es- ta vacuatautología: hay derechos subjetivos. Un sentido completamen- te diverso tiene esta otra proposición: un hombre "tiene" deberes y - facultades jurídicas. El "tener" implica aquí una relación por entero - diferente. Quiere decir esto: la conducta de ese hombre es contenido de las normas jurídicas. Pero la conducta de una "persona" no es - nunca contenido de las proposiciones del derecho. Sólo lo es la con- ducta "humana". Y sólo porqué la conducta de un hombre es el conte nido de las normas, pueden referirse esos contenidos a la unidad de un sistema de normas jurídicas, y sólo por eso "la persona" como - personificación de esa unidad puede "tener deberes y facultades jurí- dicas, del mismo modo que un sistema, un orden, tienen contenidos". (73). La persona jurídica, que es esencialmente idéntica a la perso- "física", también "designa solamente la unidad de un conjunto de - normas". (74) (73) Hans Kelsen. Teoría General del Estado. Editora Nacional, Méxi- co, D.F., 1959. (74) Kelsen, ob. cit. p. 127 81 Es a veces personificación de un orden jurídico parcial (estatus de una sociedad) y otras de un orden jurídico total el Estado ). La persona Jurídica no tiene existencia real, pues sólo son "rea les" las conductas humanas reguladas por el derecho, y no es un su perhombre, de igual manera que tampoco la persona física es el hom bre. "Los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de una - persona jurídica no son en realidad otra cosa que los deberes, res— ponsabilidades y derechos subjetivos de los individuos que la compo nen, pues las normas jurídicas sólo regulan las conductas humanas". (75) zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde es a manera la persona jurídica se convierte en un punto de imputación, pues sus actos son en rigor cumplidos por individuos, - pero imputados a un sujeto ideal que representa la unidad de un or- den jurídico total o parcial. Kelsen razona que la existencia de la persona colectiva sólo se da cuando las actividades de un grupo hombres están regidas por un conjunto de normas y por estatutos, así "en la medida en que su -- comportamiento no está regido por ese orden, los individuos no perte necen a la asociación. Tales individuos se hayan asociados sólo a - través de un orden, lo que tienen en común es el orden normativo -- que regula su conducta recíproca .... La persona colectiva, en el — (75).Kelsen ob. cit. p. 128 82 sentido estricto de la palabra, no es sino la personificación de un or- den que regula la conducta de varios individuos, o por decirlo así un punto común de imputación de todos aquellos actos humanos determina dos por el mismo orden". (76) Sostiene Kelsen que no existe una antítesis auténtica entre per- sona física y persona jurídica, porque ambas nociones no son sino - - medios de que se sirve el derecho para proporcionar una idea más - - accesibles de las cosas. Siendo la persona jurídiea no más que per sonificación de un orden jurídico, cuando hablamos de que la legis- lación "concede" personalidad a una determinada comunidad (teniendo en cuenta que sólo las conductas humanas pueden ser contenido de - normas jurídicas) únicamente, queremos decir de manera abreviada que "la ley delega a un orden especial parcial .. .. la dereminación del hombre que ha de ejercitar la acción; pues es definitiva , el que se presenta ante el tribunal es un hombre concreto, si bien la manifesta ción de su voluntad se la interpreta como acto de la asociación y se imputa a ésta sobre la base del orden social. (77) En este caso la- personalidad no es otra cosa que la expresión de la unidad de un or den; personalidad que no es otorgada por la legislación, pues la co- munidad no está situada frente a ésta (en el mismo sentido que el - hombre), sino "en ella". (76) Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado. Imprenta Universi- taria. México 1950 p.p. 101 y 102 (77) Kelsen, Teoría del Estado p. 89 83 Crítica a la postura de Kelsen. Satanowsky estima que " la concepción Kelseniana sobre la perso nalidad constituye un valioso aporte en la dilucidación zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde este p oble ma jurídico, ,aunque este aporte sea principalmente formal y técnico, - con preponderacia excluyente de la norma jurídica y con prescindencia consiguiente del sujeto de derecho." (78) Fernando Flores García, al analizar las principales críticas for— muladas a la doctrina Kelseniana expresa: " ....hay que agregar la - opinión sustentada por algunos tratadistras en el sentido de que Kel - sen incurre en un error normativista, dado que se desentiende de los demás factores de la personalidad jurídica, relegándolos a un segundo plano; concediendo, por otra parte, una preponderancia extraordinaria, al fenómeno normativo. Algunos llegan a pensar que como una tesis - monista, cae en el error general a las opiniones que sólo toman en cuenta, con valor superlativo, un solo aspecto de los problemas jurí- dicos." (79) E ste mismo autor destaca la importancia de la tesis co meritada y la verdad que encierra el no considerar a la persona jurídi ca como algo preexistente al derecho. Corresponde a Oscar Morineau realizar una crítica profunda de - la doctrina Kelseniana sobre la personalidad jurídica, que puede resu mirse en los siguientes terminos: V8) Marcos Satanowsky, E studios de Derecho Comercial. Buenos Aires - 1950 Tomo 1 p. 51 (79) Flores García, op. cit. p. 288 84 1.- Un conjunto de normas y un reglamenteo interior pueden re- gular las actividades de un grupo de hombres y sin embargo no exis- tir la persona colectiva, vg., los reglusos de un presidio. 2.- Ciertamente los individuos se hallan asociados jurídicamente sólo a través de un orden, pero esto no quiere decir que el orden sea la persona colectiva. 3.- No basta la existencia de un orden común que regule la -- conducta recíproca de varios individuos para que haya persona jurídica, pues esto acontece también en la compraventa y no la hay. 4.- Aun cuando el orden jurídico tenga la unidad jurídica que - caracteriza a la persona, no, puede identificarse a tal orden con ella, pues aquél dice dónde se regula la conducta de ésta no qué es. 5.- La afirmación de que la persona individual es la personifi- cación del orden parcial es falsa: a) porque ninguna norma regula a la conducta de un solo hombre,- sino de un grupo determinado de ellos, b) "Si reunimos todas las normas que regulan la conducta de un hom- bre, independientemente de que al mismo tiempo regulen la conducta - de otros hombres y las tomemos en cuenta solamente en relación con dicho hombre, descubrimos que tales normas no son en sí la persona jurídica, sino que con fundamento en ellas podemos considerar a di— 85 cho hombre como persona jurídica, en cuanto dichas normas estable- cen la posibilidad de que dicho hombre llegue a ser sujeto de dere-- chos. Al ocurrir la hipótesis prevista en la norma en relación con tal hombre, éste se convierte en sujeto de un derecho o de un deber. E l verdadero descubrimiento de Kelsen consiste en señalar que toda per- sona individual o colectiva, funge como centro dé imputación de dere chos y deberes, pero esto dice para qué sirve y no qué es la perso na jurídica. Compartimos parcialmente la crítica formulada por este autor, -- pero creemos que minimiza algunos de los aciertos fundamentales de- Kelsen. Al formular nuestra propia crítica insistiremos en esta cues— tión. E n su teoría del Derecho, E dgar Bodenheimer sin referirse de ma vera concreta a la doctrina de Kelsen sobre la personalidad, se pro— nuncia definitivamente contra la tesis imperativa del derecho a la que califica de " ....instrumento excelente para el uso de un tirano" . Pa ra .él la teoría pura obstruye toda auténtica comprensión de la natura- leza del derecho, pues desconoce que éste encarne ciertos valores,- como se desprende de la equiparación que hace del mismo con un sim ple mecanismo inanimado de coacción. 86 E s oportuno el que hagamos, en breve síntesis, n•-etra propia - cfftica a Hans Kelsen. Para nosotros, es este renombrado autor naci- do en 1881, quién hasta ahora se acerca más a la justa idea de lo que es la persona jurídica. Para quienes insisten en afirmar que Kel sen ha deshumanizado el derecho, que lo ha convertido en un mero- instrumento que el maestro vienés se ha limitado a conceptuar lo que el derecho es, tal como es; zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAru:.› resulta culpa suya que el derecho sea fundamentalmente norma. E l tratadista comentado se limita a inquirir - por la entraña de lo jurídico y qué duda cabe que no corresponde al derecho determinar el contenido de las leyes, pues las metas que co rresponde al derecho determinar el contenido de las leyes, pues las metas que han de orientar a éstas deben ser fijadas por otras disci- plinas como la filosofía del 'derecho. la política, la sociología, etc. E l derecho es básicamente un medio instrumental de contenido varia- ble, así a pesar de los razonamientos de Bodenheímer, un sistema - despótico pero organizado conforme a las leyes internas formalmente- válidas, es legal; otra cosa es que no sea moralmente jus Micado,- nii.deseable y que haya un princifo universal y supremamente valioso que reclame un cambio en el estado de cosas, pero legal es (cuando menos al presente, y mientras el derecho internacional no supere las limitaciones que le impone la soberanía de los estados). Las ener- gías vanamente gastadas en tratar de extender el derecho a esferas- 87 que no le corresponden, estarían mejor empleadas si se aplicaran a - utilizar acertadamente el instrumento jurídico, a buscar contenidos va liosos y justificados a la preciosa estatura que nos proporciona aquél Si hemos mostrado desacordes con Kelsen, nuestra recriminación zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA la hacemos consistir en que deja trunca e incompleta su explicación- de lo que es la personalidad jurídica; no creernos que el punto común de imputación normativa sea una exégesis suficiente; no basta la exis tencia de facultades y deberes referidos a un mismo centro, es nece- sario que tengan además una ordenación, una estructuración, un sentí do. Ahora bien, ni aún así tendemos una persona jurídica, si además resulta incapaz de cumplir la función de sujeto en una relación de -- derecho. Como precisamente las dos cuestiones que aquí apuntamos - son piedra angulár de nuestra propia postura, nos reservamos su dese rrollo para la oportunidad correspondiente. C.%1P1(71:17ILD TralltClE IRD CLASIFICACION DE LAS PE RSONAS MORALE S a) Corporaciones e instituciones b) Personas jurídicas públicss y privadas c) Personas jurídicas Nacionales y E xtranjeras Clasificación: E xisten diversos criterios para clasificar a las personas jurídicas, estudiaremos tres de ellos: a) según su estructura en corporaciones e instituciones; b) segdn su capacidad jurídica en públicas y privadas; c) según la nacionalidad en nacionales y extranjeras. (1) a) Corporaciones e instituciones: E n estas dos categorías se cla- sifican a las personas jurídicas tomando en cuenta su estructura intel na. E l primer problema que se nos presenta es el de establecer qué - diferencias hay entre estas dos categorías: sobre este tema existen ca versas teorías. . La doctrina civilista antigua pone en antítesis las corporaciones - (universitas personarum) y las fundaciones (universitas bonorum), persa nificando en el primer caso a los miembros, y en el otro al patrimonio. Puede objetarse a esta concepción que el patrimonio es objeto y no su jeto de derecho, la fundación no puede considerarse c orno un patrimo- nio subjetivo, porque se llega a confundir el ser con el haber. Ademas pueden las fundaciones nacer y existir temporalmente, aún antes de tener patrimonio. Brinz no distingue entre corporaciones y fundaciones, para él, las personas jurídicas se reducen a patrimonios destinados a un - • (1) Ferrara, ob. cit. p. 654 89 Un, pero esta teoría tampoco es aceptable porque no podemos admitir la existencia de derechos sin sujeto . Gierke por su parte establece la antítesis entre corporaciones e instituciones y nos dice que ambas son personas colectivas reales. Pero en tanto que en la corporación - .:enemos una voluntad colectiva que nace de sf misma; en las fundado les tenemos una voluntad implantada del exterior. E sta doctrina en el :sondo es exacta y es desarrollada posteriormente por la doctrina mo -- .lema, pero su construcción es defectuosa . E n la fundación, no puede .Jecirse que perdure la voluntad del fundador, en realidad lo que perdu ra es lo querida jhering por su parte trata de poner sobre otra base el nexo de separación entre estas dos categorías de personas jurídicas •:omando como base el goce del derecho y por consiguiente la posición le los destinatarios: los miembros de las corporaciones son llamados a obrar, los destinatarios de las fundaciones a gozar . " E ste Sistema le distinción es vicioso porque pone frente a frente a dos términos - Heterogéneos la colectividad de los miembros y la colectividad de los listinatarios . Cierto que la posición jurídica de estas dos categorías le personas es diversa . Porque las unas forman el tejido interno del sustrato corporativo, mientras que las otras son personas extrañas al ante, llamadas a gozar de sus ventajas; pero esta diversidad no tiene nada que ver con la que existe entre la constitución interna de cor- poraciones y fundaciones .." (2) (2) Ferrara, ob. cit. p. p. 659-665 90 La doctina moderna ha desarrollado y elaborado la teoría zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde - - Gieke, así Crome nos dice que la corporación es un organismo de — - personas; "por consiguiente, un organismo vivo e interiormente anima - do, capaz por su voluntad colectiva de regular su suerte jurídica. Fren te a la fundación existe una organización, a quien las personas que la rigen se contrapone. La suerte de la fundación está prescrita ya desde el principio:la corporación se rige por sí, las instituciones y fundacio- nes son regidas según la voluntad inmutable del fundador". Y Ennec cerus dice " La asociación tiene miembros y autoadministración. Le - fundación no tiene ni una cosa ni otra". Las ilustraciones de estos - autores son inservibles cuando se quieren aplicar a todas las personas jurídicas. " El momento decisivo, sobre el que se insiste en zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAla doctri na, es el de la voluntad que anima y rige a la corporación e institu- ción" y no siempre es verdad que la corporación sea capaz en su vo- luntad colectiva de regular su suerte jurídica, hay corporaciones coas tivas en las que la voluntad de los asociados es restringida y algunas veces también abolida. Por tanto esta teoría no comprende las corpo- raciones necesarias o coactivas en las que la voluntad de los asocia dos es restringida, y algunas veces también abolida. Además no es cierto que las fundaciones se rijan por la voluntad inmutable del fun- dador, éste estará muerto para el derecho y no tendrá el ánimo de - querer; ahora bien por otra parte, siendo un sujeto extraño no 91 puede influir en la suerte jurídica de éstas. E l fundador cae en el en- te, le señala los fines que debe perseguir y su régimen de vida, " pe- ro constituye una norma para la voluntad de los administradores, no la sustituye" . Tampoco quedan comprendidas en esta doctrina las corpora clones públicas que " no pueden ser disueltas por la voluntad de los - miembros ni cambiada en su fin y en las que la voluntad está vincula- da con igual energía que en las instituciones. (3) Los autores se preguntan si existen y en qué consisten las di- ferencias entre instituciones y fundaciones, a continuación señalaremos el concepto aceptado por la mayoría de los autores. E n el Derecho ca - nónico el concepto institución era amplísimo, comprendía al Imperio, - la Iglesia universal, los establecimientos eclesiásticos y laicos y ade- más las fundaciones autónomas que eran creadas por una voluntad pri- vada para la consecución zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde un fin de beneficencia o de utilidad común La doctrina privadista ha empleado durante mucho tiempo el concepto de fundación y lo ha considerado suficiente, pero esto no quiere decir que el concepto de institución es el género, y las fundaciones son una es- pecie de este género, ambas tienen igual estructura, solo que las funda • clones representan las instituciones privadas y las instituciones pertene cen al Derecho público. (4) (3) Ferrara, ob. cit. p. p. 665-667 (4) Ferrara, ob. cit. p.p. 670-671 92 Ferrara también nos da un criterio para distinguir las corporacio- nes de las instituciones,aplicable tanto al Derecho privado como al -- Derecho público . Las corporaciones " se pueden definir corno colecti- vidades humanas asociadas para conseguir un fin común, con medios propios, y en principio, con libre actividad. Las instituciones en cam- bio son establecimientos y obras creadas por otros, para realizar un - fin extaño, y con un patrimonio a tal objeto destinado, conformándose en su acción, a una constitución invariable establecida en el acta de constitución. Comparando tales definiciones resultan con carácter esen diales: E n las corporaciones Una agrupación solidaria de los interesados Intereses común de los miembros Patrimonio formado por éstos Actividad en principio libre E n las fundaciones Interés establecido por un tercero Patrimonio destinado de fuera al servicio del objeto Actividad vinculada a lex de la fundación Y prosigue Ferrara con el desarrollo de cada uno de estos carac teres: " la corporación está constituida por el círculo de los interesados. E n cambio la .institución carece de un núcleo de interesados como perte- 93 neciente a la constitución interna del ente, porque los destinatarios - permanecen fuera o pueden no existir. E n el lugar de la corporación - hay una obra o establecimiento. Po esto la corporación tiene miembros mientras que la institución no. La primera es constituida para satisfa- cer el interés común de los mismos asociados, la otra representa una organización para realizar un interés ajeno. E l móvil que constituye la asociación parte de los mismos socios o es provocado en su interés, mientras que en las instituciones el estímulo viene de fuera, de la - orden del fundador. La diversa estructura de ambas categorías establece también di- ferencias en cuanto al patrimonio: en las corporaciones éste es consta tuído por las aportaciones dé los miembros y el ente será su propie- tario, en las fundaciones al patrimonio viene de fuera, del fundador- y está vinculado al fin que éstas se proponen realizar. La corpora- ción tiene por lo regular una voluntad que se mueve libremente en la actuación de su fin, en cambio la institución tiene una vida preesta- blecida por el fundador y sus administradores deben atenerse a sus - preceptos. Pero esto no debe entenderse sino con reservas y restric ciones porque en las corporaciones la voluntad encuentra un freno y- una dirección en el estatuto y además este principio no vale para las corporaciones públicas. (S) (5) Ferrara, ob. cit. p. 670 94 Las formas de corporación e institución no se presentan siempre puras, sino que podemos encontrar corporaciones de tipo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAínq titucional o instituciones de estructura corporativa. E n las primeras - encontramos una corporación que ejerce forte iones que trascienden su esfera de intereses, es creado además del cumplimiento del fin inter- no corporativo, para una función de fndole general o puede también - darse el ceso de corporaciones que han sido creadas para satisfacer únicamente el interés de los asociados y posteriormente son provis - tas de facultades y funciones para cumplir un interés extrafto a los - mismos asociados y adquieren un sello institucional. E n las instítu - clones de estructura corporativa encontramos la estructute de una vea dadera institución, pero ciertas particularidades: " o el gobierno - de la misma es confiada a un cuerpo electivo en el seno de los mil mos interesados, o bien que la institución, aún gobernada por otros- aprovecha a un circulo conscripto de destinatarios los que contribu - yen con sus expensas a conseguir dicha ventaja. Al aplicar este criterio de clasificación (por su estructura: - corporaciones y fundaciones) a las personas morales reglamentadas - por el Código civil y la Ley de Instituciones zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde Asis encia Privada- para el Distrito y Territorios Federales, encontramos que son consida rados corporaciones: las sociedades civiles y las asociaciones civi- 95 les, y fundaciones; las de asistencia privada (art. 4°de la Ley de - Instituciones de Asistencia Privada) Además encontramos una figura- intermedia en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada; las aso- ciaciones de asistencia privada (art.5°) participan de la estructura de la corporación en tanto están constituidas por una pluralidad de mie- bros que aportan cuotas periódicas para su sostenimiento y que pue- den además contribuir con sus servicios personales y participar de la estructura de la fundación en CU9 nto han sido creadas para la satis- facción de intereses extraños a los asociados. Podríamos decir que - estas asociaciones son corporaciones con un sello institucional. b) Personas jurídicas públicas y privadas. E sta distinción es- reciente, surge al extenderse la noción del E stado jurídico que hoy - domine y que permite la libre consitución de asociaciones que persi- guen fines lícitos de utilidad particular y aún económicos y que les otorga personalidad por medio del reconocimiento. E s decir que junto a las personas jurídicas de utilidad pública únicas reconocidas como tales en el siglo XVII por el E stado policía están las personas jurfdi cas de utilidad particular y las que persiguen los fines más egbistas; los economicos. Además los nuevos estudios publicistas, " han hecho ver que era insostenible la teoría que reducía la persona jurídica al - sujeto de derecho privado, teoría que podía admitirse cuando la potes 96 tad estatal se consideraba como una cantidad extrajuddica, pero que no pudo aceptarse ya cuando se le hacía entrar al sistema de dere- cho. Y entoncés, si existen no sólo derechos privados, sino también derechos públicos, por consiguiente, sujetos de derechos privados y sujetos de derecho público, ¿por qué no extender el concepto de per sona jurídica también a estos últimos? personas jurídica es ya el en te que disfruta de capacidad patrimonial o que ejerce potestad públi- ca, tanto más, así la personalidad del E stado, teoría radiante que - ilumina de nuevo todo el campo del derecho público, y cae el Fis- co, pobre Fisco, como un fantoche ya inútil, que dobla la cabeza pa re siempre." La distinción entre estas dos categorías debe entender se en el sentido de que las personas de derecho público tienen una doble capacidad, no una doble personalidad como se ha sostenido — erróneamente, pública y privada, se mueven en la esfera del derecho privado. Y las personas de derecho privado se limitan a actuar en la esfera del derecho privado. (6) Al comparar dentro de esta clasificación tipos extremos inmedia tamente notamos la diferencia, pero cuando examinamos figuras inter medias o fronterizas encontramos gran dificultad en señalar las dite vencías. DiVersas doctrinas han tratado de encontrar un criterio dife- (6) Ferrara, ob. cit. , p. p. 684-685 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Á 97 rencial, que nos sirva para todos los casos. 1.- Los jurisconsultos franceses proponen un sistema esencial - mente práctico, observando la estructura de las personas jurídicas pú- blicas más importantes: han diseñado en cierto modo el régimen normal que los gobierna, y por exclusión han separado a las personas priva- das que no están sujetas a las mismas normas. E ste método es insu ficiente porque si bien sirve para diferenciar a las personas jurídicas públicas que 'constituyen la regla, no comprende las númerosas excep clones y desviaciones, los tipos más difíciles de diferenciar. 2.- Unos autores piensan que es mejor criterio diferencial el - del fin público que persigue el ente público y el fin privado que per sigue el ente privado. E ste criterio tampoco satisface porque el con- cepto de público es un concepto técnico-jurídico, y es también hist() rico; " público no es a priori todo lo que trasciende el interés de los particulares, sino lo que el E stado en un determinado momento hist6 rico reconoce como perteneciente a su esfera: Autores como Rosin- dicen que el criterio diferencial no es el fin público, sino la obliga cibn del cumplimiento de este fin. Personas jurídicas de Derecho Pú blico son las que están obligadas frente al E stado al cumplimieto de su fin de vida, estas personas jurídicas viven no sblo para si sino para el E stado a cuyo servicio consagran su vida. A esta docttina - 98 se le hace la objeción de que existen empresas de carácter privado - que tienen tal carácter pero obligadas para con el E stado, por ej em- plo, las sociedades concesionarias de servicio público. 3.- Otros autores quieren deducir " el caracter de la persona mo ral de la posición jurídica que disfruta en el E stado, y con diversa - dirección, ya del lado de los privilegios y prerrogativas que recibe, - ya del lado de las restricciones, vigilancia y tutela, a que está su- jeta. La persona jurídica pública tiene una posición privilegiada fren te a las otras. " E l E stado concede a ciertas personas jurídicas pri- vadas, privilegios y prerrogativas y por otra parte porque casi todas las personas jurídicas estan sujetas a la vigilancia y limitación de su capacidad por parte del E stado. 4.- E nneccerus y otros autores afirman que la diferencia se en- cuentra en el modo de constitución del ente. " Las personas jurídicas públicas deben su nacimiento a un acto de creación estatal, mientras que las personas privadas reposan en un acto privado de constitución y fundación" . Puede observarse, como una crítica a esta teoría que - E stado siempre interviene en la constitución de las personas jurídicas con el reconocimiento, además el E stado como persona jurídica que - es, puede crear un ente privado o público. 99 5.- Jellinek nos dice "las personas públicas tienen esencialmen- te derechos de potestad pública, no sólo frente a los miembros, sino- hacia los terceros, y, por consiguiente, se contraponen a los sujetos privados con que están en pie de igualdad". Esta concepción está - encaminada a la solución del problema nos dice Ferrara, luego Jelli - nek modifica su opinión, observando que "junto a estos sujetos per - fectos de derecho hay otros muchos que, aún no disfrutando de dere- chos de soberanía, teniendo en cuenta la intima relación que hay en tre ellos y los fines. del Estado., los privilegios de que gozan, los - vínculos más estrechos entre asociaciones y miembros se pueden ca- lificar de personas de derecho público". Es decir, que en esta se — gunda parte Jellinek combina los elementos de diversas teorías. (7) 6.- Ferrara antes de comenzar la exposición de su punto de - vista nos hace las siguientes aclaraciones: "en primer lugar, es de advertir que la distinción debe ser conducida exclusivamente sobre - una base jurídico-positiva". Por otro lado, "la distinción entre per- sonas de derecho público y privado se reducen a la de derecho públi co y privado y, por consiguiente, la concepción de aquellas antítesis influye y se refleja en el criterio de diferencia buscado". La distin (7) Las cinco teorías que anteceden han sido estudiadas, en Ferrara, ob. cgt. p.p. 685-691 100 ci ón entre derech o públi co y pri vado reposa en la di versa posi ci ón de los suj etos en la relaci ón j urídi ca, "h abi endo relaci ón públi ca- cuando el suj eto i ntervi ene como portador de potestades supremas- i nvesti do de i mperi um, mi entras que en la relaci ón pri vada los su- j etos se contraponen en condi ci ones de pari dad, en pi e de i gualdad "El Estado es el úni co y supremo ente i nvesti do de plena potestad públi ca, pero a veces para la consecuci ón de sus fi enes, separa - parte de sus poderes públi cos i nvi sti endo con ellos a los entes que vi ven en su seno o que él mi smo llama a la vi da, h aci endolos sus cooperadores y auxi li ares, descentrali zando su acti vi dad a favor su- yo. Estos entes estatales descentrali zados son a veces desmembra mi entos de su admi ni straci ón, son otras colecti vi dades e i nsti tuci o- nes li bremente consti tui das , que reci ben, aúnque sea en una esfera li mi tada, poderes y atri buci ones de naturaleza i gual a la del Estado, que di sfrutan, como el Estado, de i us i mperi um, son las personas - de derech o públi co. "No i mporta después la ampli tud no la medi da de la potestad públi ca atri bui da. Como en todas partes, tambi én aquí rei na la va- ri edad y la desi gualdad. No se trata, pués, de di ferenci as cuanta* ti vas, si no cuali tati vas. No se trata de funci one o fi nes públi cos a cumpli r si no de los medi os y poderes para cumpli rlos". La potestad públi ca exi ste cuando se ti ene señorío de mando, cuando puede de- 101 sarrollarse una voluntad imperante que vincula a todos los demás a - la obediencia. " Pero es preciso aquí hacer dos observaciones: 1) que no hay que confundir estas atribuciones de la potestad pública con - simples privilegios judiciales o concursales o exenciones de tasa que algunas veces el E stado puede conceder a cualquiera, otorgandoles - una posición de favor, y no ya de poder. 2) que la concesión de la potestad pública debe ser atribuida en nombre propio al ente, de mo- do que éste la hace suya ,ya sea derivándola del E stado, a diferencia de los casos en que el ente no está investido en propiedad sino que su ejercicio les es concedido en nombre y representación del E stado (concesión de derechos de expropiación a sociedades mineras, ferro- viarias, etc.) Ciertamente que la antítesis es delicada, pero con una atenta observación pueden resolverse los varios casos, sin excluir,- por otra parte, que algunas veces no quedan dudas. Por último, Ferrara se pregunta: ¿Cuándo han sido conferidos- concretamente los derechos de potestad pública? E ste, nos dice, es un análisis puramente de derecho positivo. (8) Vamos ahora a tratar de hacer la clasificación según este crite rio, de las personas jurídicas mencionadas en el Código Civil y en le Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Te-- (8) Ferrara, ob. cit., p. 706 102 rritorios Federal. Son personas morales públicas: la Nación, los - E stados, los Municipios y las Corporaciones de carácter público re- conocidas por la ley. (art. 25 del Código Civil fracciones I y II). Son personas morales privadas de Liíilidaa Pública las Instituciones - de Asistencia Privada que a su vez se subdividen en fundaciones y- asociaciones (art. 1° 2°, 3°, y 7° de la Ley de Instituciones de - Asistencia Privada). Son personas morales privadas de utilidad pri- vada): las sociedades civiles o mercantiles, los sindicatos, las -- asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción- XVI del artículo 123 de la Constitución Federal ( esta fracción pre- viene: " tanto los obreros como los empresarios tendran derecho pa- ra coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sin dicatos, asociaciones profesionales, etc.) Las sociedades cooperati vas y mutualistas y las asociaciones distintas de las enumeradas -- que se .propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo- o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley (artículo 25 del C.C. fraccs. III, IV, y VI). c) Personas jurídicas nacionales y extranjeras esta distinción - es importante por el diverso trato que la legislación da a estas dos categorías. ¿Cuál es el criterio distintivo para reconocer en las per sonas jurídicas las cualidades de nacionales y extranjeras? Hay - zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA • 103 diversas opiniones al respecto: para unos el criterio lo proporcionan la cualidad de los miembros, si los miembros son extranjeros la per sona jurídica sera extranjera si son nacionales la persona jurídica se rá nacional: para un segundo grupo el criterio lo propociona la cuali- dad de los destinatarios, una corporación o instituto a favor de extran jeros o para el mantenimiento de una obra en su provecho será extran- jera o viceversa, un tercer grupo opina que el criterio acertado lo pro- porciona la cualidad del fin de la empresa; otro grupo, el cuarto nos - proporciona como criterio distintivo el lugar de formación del patrimo— nio y un último grupo nos dice que es el lugar de nacimiento el que— nos proporciona el criterio acertado. Todas estas opiniones son recha- zadas y la doctrina acepta casi unánimemente el criterio de que es la sede de la persona jurídica, el lugar donde resida la Dirección y Ad- ministración, en donde desarrolla la actividad más intensa y continua, el que nos propociona la distinción entre las dos categorías. (9) " La Ley de Nacionalidad y Naturalización del 19 de E nero de- 1934 en su artículo 5°dice: " Son personas conforme a las leyes de la República; acepta por tanto dos criterios de distinción: la cualidad de la legislación y la sede de las personas jurídicas." (9) Ferrara, ob., cit., p.p. 707-708 109 Nos queda aún por estudiar el criterio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde distinción que propone Ferrara, ante todo, sostiene este autor que la nacionalidad de una - persona jurídica debe determinarse teniendo en cuenta la ordenación jurídica que le dio origen. " E l ente constituído en el extranjero es extranjero. Pero no es verdad lo contrario, que toda corporación o- institución reconocida en Italia sea nacional, aun cuando el sustrato no corresponda a este carácter. A tal fin será preciso ver en las -- asociaciones a la masa de los asociados y administradores. Natural mente, no basta que en una sociedad haya extranjeros para darle el carácter de extranjero y viceversa que los nacionales participen en una empresa extranjera, sino que será preciso mirar en su conjunto la masa para establecer la fisonomía predominante de la asociación. Además es esencial considerar la nacionalidad de los administrativos y el fin que se propone la corporación. Si se trata de asociaciones- de capitales, se deberá tener en cuenta el origen de este capital, y por consiguiente, la nacionalidad de los accionistas y de los adminis tradores que hacen funcionar a la empresa. E l juicio, por lo tanto es una quaestio facti. Igualmente para las instituciones y fundaciones, el origen y la naturaleza de la obra son los que decide de la cuali dad de nacional o extranjero. (10) Ahora bien, me referiré a la clasificación de personas jurídicas - tanto de las públicas como de las privadas, en virtud de que ésta cla (10) Ferrara, ob. cit. p. 708 sificación es la más conocida. 105 C/LIITITLO CIEJAUtTO CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES A) Capacidad de las personas morales B) Responsabilidad de las personas morales A) Capacidad de las personas morales.- E n materia de capacidad de las personas morales se puede pasar por alto las disputas doctrina- rias, ya que tanto los escritores que dicen que las personas morales - tienen una capacidad legal artificial por medio de representantes, corno las que afirman que se trata de una capacidad real-natural por medio - de órganos, llegan luego por consideraciones de oportunidad a iguales- resultados. E l problema no se puede resolver a priori, ya que en reali- dad se trata de una cuestión de Derecho Positivo, nos dice Ferrara.(1) Podemos distinguir en dos aspectos la capacidad de las perso- nas morales (en el Derecho Mexicano), y de las Personas Físicas: 1.- E n las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio por-- que esta depende de circunstancias propias del ser humano, como son, la minoría de edad, la privación de la inteligencia por la locura, la - idiotez, etc. Las personas morales ejercen sus derechos por medio de representantes, sea por disposición de la ley o conforme a las disposi clones relativas. 2.- Las personas morales tienen limitada su capaci dad de goce en razón de su objeto, naturaleza y finez. " Podemos for- mular como regla general la de que dichas entidades no pueden adqui- rir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y finalidades propias. (2) Podemos reforzar esta afirma (1) Ferrara, ob., cit. p.p. 775-780 (2) Rojina Villegas, ob. cit. p. 417 107 ción con el texto del artículo 26 del Código civil "Las Personas Mo- rales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para rea tizar, el objeto de su institución. Existen también discordias entre los escritores por .lo que a la extención de la capacidad se refiere, unos la delimitan a la esfera pa trimonial y otros la extiendean a la esfera extrapatrimonial. Las ten - dencias son restriccionistas o expansionistas, y no solo se manifies- tan esas tendencias en la doctina sino también en las legislaciones(3) En el Derecho Mexicano son concedidos derechos extrapatrimoniales y patrimoniales a las personas morales; a continuación los estudiaremos; Las personas morales tienen derecho al nombre, este es necesa rio porque constituyé un medio de identificación de la colectividad ne- cesario para que pueda entrar en relar;iones jurídicas con otros sujetos El artículo 2693 del Código Civil- requiere que el contrato de sociedad contenga la razón social y el 2699 estatuye; "Después de la razón so cial se agregará estas palabras; Sociedad Civil". La ley de Institucio nes de Asistencia Priváda también reglamenta el nombre de las institu clones en el artículo 13. "Las personas que en vida deseen constituir una institución de asistencia privada, presentarán a la Junta de este- ramo, un escrito que contenga: II.- El nombre, objeto o domicilio le- (3) Ferrara ob. cit. p. 778 108 gal de la institución que se pretenda establecer..." y el artículo 16" Los estatutos contendrán, I.- E l nombre zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la institución. Las personas morales tienen también domicilio ; artículo 33 del Código Civil; " Las personas morales tienen su domiciliozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA, en e lugar - donde se halle establecida su administración. Las que tengan su admi nistración fuera del D. F. , pero que ejecuten actos jurídicos dentro - de su circunscripción se consideran domiciliadas en este lugar; en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que ope ren en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrá su do mídalo en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones con- traídas por las mismas sucursales." E n el escrito que según el artícu lo 13 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada , deben presen- tar ante la Junta de Asistencia Privada los que quieran constituir una- institución debe señalar el dimicilio legal de la institución que se -- pretenda establecer. La nacionalidad es otro de los derechos de que disfrutan las - personas morales, ésta se determina por el artículo 5°de la Ley de - Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta que se constituyen conforme a las leyes mexicanas y que tengan en la Republica su do- micilio legal. Llenando estos dos requisitos obtienen las personas mo rales la nacionalidad mexicana. 109 Aunque la persona moral tiene derechos extrapatrimoniales no - podemos decir que tiene igual capacidad que las personas físicas. Hay derechos que por su propia naturaleza no puede ejercerlos la persona - jurídica como los derechos de familia, ya que estos exigen la existen cia de una persona física. El campo más importante de actividad de las personas morales- es el patrimonial, las personas morales pueden tener en propiedad bie- nes muebles o inmuebles. En cuanto a estos últimos la Constitución- Federal en su artículo 27, fracciones III y VI prohibe a las institucio- nes de beneficencia, pública o privada a las corporaciones civiles tener. en propiedad bienes raíces con la única excepción de los edificios dei tinados inmediata y directamente al objeto de la institución o corpora- ción. Las instituciones de beneficencia pública o privada podran ad-- quirir, y tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces,- siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. Las - sociedades y asociaciones civiles no podran tener en propiedad o admi nistrar por si capitales impuestos sobre bienes raíces. zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA En cuanto al derecho de usufructo, el código civil dice, artícu- lo 988.- "Las corpóraciones que no pueden adquirir, poseer o adminis- trar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo consituido sobre bit 110 nes de esta clase." Las personas morales son capaces de adquirir bienes por testa mento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones esta blecidas en la Constitución Política de los E stados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucio- nales (artículo 1327 del Código civil). B) Responsabilidad de las personas morales.- " Las dificultades y dudas que han complicado el problema, se deben, en gran parte al- hecho de que la capacidad para delinquir de las personas morales es- tá estrechamente ligadas con la concepción de su naturaleza, de mo- jo que como los sistemas doctrinales y legislativos varían, también - varían las soluciones del problema de la responsabilidad" . E l Derecho romano concebía la universitas como un cuerpo ideal y abstracto dis— tinto de los particulares que lo componían, por tanto para ellos los - entes colectivos eran incapaces de cometer delitos. Luego los glosado res 'y los comentadores al considerar la corporación como el conjunto& los asociados reconocieron sin discusión el delito corporativo; esta - idea se difundió y se arraigó en la legislación y en la práctica de la E dad Media. Los canonistas trataron de oponerse a esta concepción,- pero su doctrina no tuvo exit o. 111 Esta Teoría se extendió luego al campo penal, y se mantiene- hasta cerca de la mitad del siglo XVIII, en que c omenzaron las du- das especialmente para las aplicaciones penalistas. Surge después la teoría de la ficción de Savigny que sosteniendo que la persona jurfdi ca en un sujeto artificial y sin voluntad no puede obrar ilícitamente- y estar sujeto a responsabilidad y penas. Esta teoría concede privi Legio de irresponsabilidad a los entes colectivos que resultaba con— trario a las exigencias del comercio. "En efecto, las personas jurídi- cas estaban de este modo situadas en una posición singular, porque- gozaban de los beneficios y ventajas de su actividad jurídica estaban inmunes de riesgos y daños, aseguradas contra las consecuencias de- sus culpas y dolo de sus representantes o auxiliares. La injusticia de e.sta disparidad de trato eran tan áspera que los mismos secuaces de la teoría de la ficción se vier6n obligados a hacer concesiones al primo cipio de la responsabilidad. zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA(4) La doctrina realista, posterior a la de la ficción defiende el - principio de la responsabilidad. Esta concepción asimila los entes co lectivos a los sujetos humanos, las personas jurídicas son para ello- entes reales, vivos y capaces de voluntad, por tanto tienen plena ca- pacidad para delinquir civil y penalmente. Gierke que es el principal exponente de esta teoría dice: "El ente colectivo, obra en el mundo- (4) Ferrara, ob. cit. p. 816 1 1 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA2 externo por medio de órganos: el acto del órgano en su esfera zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde com petencia es acto de la misma corporación, inmediatas manifestaciones- de su vida" . E sta teoría tuvo gran aceptación pero no nos conduce a la verdad porque los órganos de la persona jurídica están constituidos por hombres y los actos ilícitos que cometan son actos personales su yos, aún cuando las consecuencias afecten a la persona jurídica. De estos actos ilícitos nace una doble responsabilidad de la persona jurí- dica para con los terceros y del órgano para con la persona jurídica. Por tanto lo que hay no es identificación del ente con sus órganos si- no duplicidad de sujetos. (5) Ferrara por su parte nos dice: " que una persona jurídica puede cometer actos ilícitos nos parece indudable desde el momento en que puede realizar actos jurídicos: es el reverso de la medalla. E l que - directa o indirectamente tiene el derecho de tomar parte en la vida -- jurídica puede obrar bien o mal y debe igualmente recoger los frutos- de su actividad: ventajas y riesgos, ganancias o daños. E sto no es- solamente un principio de política legislativa o un ideal de justicia, sino un principio riguroso de derecho, porque la actividad Jurídica no se puede desdoblar en sus cualidades y consecuencias " Los elemen- tos de la responsabilidad de las personas jurídicas son: 1.- Que ha- ya un hecho ilícito , esto es, la violación de un derecho ajeno. (5) Ferrara, ob. cit. p. p. 817-21 113 2.- Que esta lesi ón sea i mputable esto es, que se h aya reali zado con dolo o culpa. 3.- Que el agente, ofi ci al o empleado h aya obra- do con tal cuali dad y en el ej erci ci o de sus funci ones". Estos tres elementos de la responsabi li dad señabdos por la doc tri na los encontramos en el Derech o Mexi cano, los dos pri meros con- teni dos en el artículo 1910. "El que obra i líci tamente o contra las — buenas costumbres cause daño a otro, está obli gado a repararlo, a - menos que demuestre que el daño se produj o como consecuenci a de - culpa o negli genci a i nexcusable de la vícti ma". Y el tercero en el - artículo 1917. Las personas morales son responsables de los daños- y perj ui ci os que causen sus representantes legales en el ej erci ci o de sus funci ones". (6) Nos h emos referi do h asta ah ora a la responsabi li dad ci vi l de la personas morales por la reali zaci ón de actos i líci tos, nos referi mos - ah ora a la responsabi li dad penal. Esta cuesti ón, nos di ce Ferrara, - no puede resolverse según un cri teri o dogmáti co, si no basándose en- el Derech o Posi ti vo. En la doctri na moderna y en algunas legi slaci ones se h a abi er- to paso la responsabi li dad penal de las personas morales . "El se- gundo Congreso Internaci onal de Derech o Penal reuni do en Bucarest - (6) Ferrara, ob. ci t. p.p. 821, 822 y 826 114 (1926), votó la responsabilidad penal de las personas morales cuando - se trata de infracciones perpetradas con el fin zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde satisfacer el inte - - rés colectivo de las mismas o con los medios suministrados por ellas Sus conclusiones dicen así: " Comprobando el crecimiento continuo y - la importancia de las personas morales y reconociendo que ellas repre sentan una fuerza social considerable enla vida moderna; considerando que el orden legal de toda sociedad puede ser gravemente perturbado - cuando las actividades de las personas morales constituyan violación de la Ley Penal, resuelve: 1.- Que deben establecerse en el Dere-- cho Penal interno medidas eficaces de defensa social contra las per- sonas morales cuando se trate de infracciones perpetradas con el pro pósito de satisfacer el interés colectivo de dichas personas o con - recursos proporcionados por ellas y que envuelvan también su respon- sabilidad. 2.- Que la aplicación de las medidas de defensa social a las personas morales no debe excluir la responsabilidad penal indivi- dual, que por la misma infracción se exija a las personas físicas que tomen parte de la administración o en la dirección de los intereses - de la persona moral, o que hayan cometido la infracción valiéndose - de los medios proporcionados por la misma persona moral. E sta res- ponsabilidad individual podrá ser, según los casos, agravada o redu- cida" . (7) (7) Carranca y Trujillo, Derecho Penal Mexicano, p.p. 187 y 188 115 Por su parte el Código Penal Mexicano dice en su artículo 11; "Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica o socie dad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las - instituciones del Estado, corneta un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte co— metido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en be- neficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especifica dos por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando le estime necesario para la seguridad pública". Este precepto fué tomado del Código penal español que comenza- ba así; "La responsabilidad criminal (o Penal) es individual", continuan do con el texto del actual artículo 11 "La heredad y poco feliz redac- ción de este precepto ha permitido a González de la Vega comentarlo- así; el artículo 11 no contraría la tesis de que sólo las personas físi cas pueden ser en nuestro derecho posibles sujetos activos de delito, pues la redacción del mismo establece claramente que es algún miem- bro o representante de la persona jurídica el que comete el delito y - no la entidad moral; ello sin perjuicio de que se apliquen las reglas - de participación y de que se decrete la suspensión disolución de la- agrupación (Derecho Penal Mexicano). Los delitos, T. (8) (8) Carrancá y Trujillo, ob. cit. p. 189 116 " Debe observarse nos dice Carrancá y Trujillo, que el Art. 11 - del Cod. Penal señala sanciones: suspensión o disolución de la agru- pación. Concordantemente el Art. 24 del C. P. al enumerar las penas y medidas de seguridad incluyó la suspensión o disolución de las socie dades. Y por último debe agregarse a lo anterior la innovación adopta- da por el legislador de 1931 con relación a los anteriores, por la que señaló en el artículado de los delitos en particular las sanciones del Art. 11 para los casos especfficados típicamente" . E n opinión del -- maestro Carrancá y Trujillo, el Cód. Penal mexicano si considera en casos concretos como posibles sujetos activos a las personas jurídi- cas. Sin embargo, como el procedimiento para la exigencia de la res ponsabilidad a las personas morales no ha sido previsto en el código respectivo, ésta no puede ser exigida, aún aceptando que el Código- penal si la prevé en casos concretos.(9) (9) Carrancá y Trujillo, ob. cit. p.p. 190-191 NACIMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION DE - LAS PERSONAS JURPDICAS . a) Nacimiento de las pe rsonas morales b) Estructura de las corporaciones y fundaciones y sus relaciones internas c) Modificación de las personas morales d) Extinción de las personas morales a) Nacimiento de las personas morales .- Los entes colectivos - para surgir a la vida jurfdica necesitan dos elementos: 1) una base o suj trato que en las corporaciones está formado por una colectividad humana unida por un fin común y en las fundaciones una obra a realizar por me - dio de una organización de hombres y bienes, puestos al servicio de la empresa; 2) el reconocimiento explícito o implícito del ordenamiento ju rfdico que le atribuya personalidad con la correspondiente capacidad. E l primero es un elemento de hecho, el segundo es jurídico. E n realidad la persona moral no nace sino cuando es reconocida por el sustrato tiene - que existir antes que éste, porque no puede caer en el vacio. (1) 1.- Formación del sustrato en las corporaciones y las fundaciones. E l sustrato en las corporaciones puede formarse inconsciente y gradual - mente a través de los siglos como los municipios, en estos casos el De- recho solo ordena la colectividad que existe como realidad social. Unas veces el E stado instituye las personas morales por la ley, otras no las - instituye directamente sino que obliga a la constitución de ciertas perno nas morales, pero en la mayoría de los casos el sustrato se forma volun tariamente. E n los casos de formación voluntaria el E stado dicta en alga. (1) Castán Tobeflas, ob. cit. pp. 224 y siguientes. 118 nos casos disposiciones normativas, ofreciendo un " prospecto de cons titución de algunos entes y subordinando, por regla general, el recono- cimiento a la observancia de las fórmas prescritas " , los interesados - son libres para constituir las personas morales tipificadas por la ley, - pero si lo hacen ajustándose a las formas señaladas adquieren persona- lidad " desde el momento en que la autoridad, especialmente designada, haya comprobado la observancia de las condicioné.s prescritas por la ley y según los casos, ordenando las publicaciones necesarias. Aquí hay un procedimiento abreviado de adquisición de personalidad " . E ste es en - nuestra opinión el sistema seguido por la legislación civil mexicana. E l acto constitutivo que crea el vínculo de unión entre los compo - nentes zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde la corporación es un n gocio jurídico que exige capacidad para obrar y validez de consentimiento de los asociados; más, ¿ cúal es la - naturaleza jurídica de éste ? unos autores, Gierke entre ellos creen ver en el acto constitutivo un acto unilateral social; otros opinan que es un - contrato y por último algunos sostienen que es un acto colectivo, esta es la concepción que acepta Ferrara, se trata nos dice de " un acuerdo de va rias declaraciones paralelas, encaminadas al mismo fin yno ya entrecruza das entre sí en un punto de coincidencia corno sucede en el esquema con- tractual " . (2) (2) Ferrara, ob. cit. pp. 665-666 119 En el Derecho civil Mexicano la naturaleza del acto constitutivo es - contractual por lo que a las sociedades zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAy asociaciones civiles se refie. re (artículos 2671 y 2688 del Código civil ). Después de constitufda la corporación , se procede a la formula- ción de los estatutos, pero en algunos casos éstos forman parte inte - grante del acto constitutivo. Los estatutos son las normas que han de regular la estructura interna de la persona moral, su forma de funciona- miento y su actividad exterior. Como contenido tfpico de los estatutos podemos señalar: " 1.- El nombre, el fin y la sede de la Administración; 2.- Los medios patrimoniales con que intenta proveer a la consecución del fin; 3.- La organización, esto es, las varias autoridades que coop_e ran al desenvolvimiento de la vida corporativa, con sus funciones y sus competencias, y las reglas, condiciones y formas para determinar las - personas llamadas a tales cargos; 4.- Los derechos y obligaciones de - los miembros, respecto de la asociación, 5.- Por último, las normas pa ra la modificación de los estatutos, disolución y suerte del patrimonio - en caso de extinción 'I. (3) En las sociedades civiles los estatutos están contenidos en el ac- (3) Ferrara, ob. cit. pp. 723-725 120 to sobre el cual han de ser éstos elaborados, artículo 2693 del Código civil:'cónstitutivo: el contrato de sociedad, y la ley da un esquema le- gal " E l contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres y apelli - dos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II. La razón social, III.- E l objeto de la sociedad; IV.- E l importe del capital social y la - aportación con que cada socio debe contribuir. Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2691 " . Las asocia - clones civiles, nos dice el Código civil, se regirán por sus estatutos, pero no da como en el caso anterior un esquema para su formulación - - (artículo 2673). E l acto constitutivo de las fundaciones es también un negocio ju- rídico y sobre su naturaleza la doctrina alemana ha realizado investiqa clones muy acertadas, el negocio de fundaci6n, nos dice, está dirigido en primera linea " a la creación de una institución, al nacimiento de un sujeto jurídico y solo como medio, a la disposición patrimonial en ser - vicio de la nueva personalidad. E l acto encaminado a la producción del ente, y en una disposición patrimonial. Pero los escritores no están de acuerdo sobre el lazo de conexión de estos dos elementos, porque mies tras algunos, como Karlowa, suponen que forman un todo inexcindible, - las partes de un acto único, otros, en cambio -y es la opinión dominan- te-, consideran dos actos distintos, separables, que pueden existir en 121 tipos diversos y hasta faltar uno de ellos". Es decir que los primeros - autores consideran que la dotación del patrimonio es esencial para el - nacimiento de la fundación y los que adoptan la segunda posición sos - tienen -que la dotación de éste no es esencial para el nacimiento de la fundación. El negocio de fundación debe hacerse siempre en la forma ordena- da por el legislador para que tenga eficacia. La Ley de Instituciones de Asistencia Privada en su artículo 13 nos indica la forma en que debe rea lizarse este acto constitutivo y el procedimiento a seguir para obtener la .persortalidad (4) La fundación puede tener lugar o por actos inter vivos o rnortis causa, a la primera de estas formas nos referimos en el párrafo ante - rior. La fundación mortis causa es la constituida por testamento, algu- nos autores alegan la nulidad de ésta porqué según ellos con la acepta- ción de esta forma de fundación queda abolido el principio de que para suceder es necesario existir en el momento de la delación hereditaria. Pero nos dice ferrara, estos autores se han planteado mal el problema: "no se trata de ver si es lícito instituir heredero o le-jat73rio al ente que (4) ¡'errara, oh. cit. pp. 73?-733 122 no existe (poque la solución contraria es intuitiva), sino de ver si, ha jo la forma de una disposición testamentaria, puede realizarse el acto de fundación. La fundación no es llamamiento de heredero o lez-Jatario, por lo que se rige por los principios sucesorios, sino que es un nego - cio autónomo de constitución de una obra de destinación de un patrimo- nio". Si, por lo tanto, no es la reglamentación sucesoria la aplicable a este caso, debemos recurrir a los principios intrínsecos del negocio de fundación para saber si es posible la vinculación de patrimonio mortis - causa a favor de un ente. " Y cuando entramos en este terreno no es - posible dudar un momento de la licitud de tal procedimiento, porque si la fundación ha de nacer en lo futuro, es legítimo que el patrimonio sea reservado y vinculado para el Suturo en espera de esta eventualidad". - (5) Las fundaciones en el Derecho mexicano pueden constituirse por testamento, artículo 19.- "Las fundaciones, transitorias o permanentes pueden constituirse por testamento", artículo 20.- "Cuando una perso - na afecte sus bienes por testamento, para crear una fundación de Asis- tencia privada, no podrá hacerse valar la falta de capacidad derivada - de los artículos 1313, fracción I ( "Todos los habitantes del Distrito y (5) Ferrara, ob. cit. pp. 737, 739,740 123 de los Territorios Federales, de cualquier edad que sean, tienen capaci dad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden - perderla, por alguna de las causas siguientes: I.- Falta de personalidad , y 1314 del Código Civil ("Son incapaces para adquirir por testa- mento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no es - tén concebidos al tiempo de la muerte del autor conforme a lo dispuesto en el articulo 337"). En las instituciones de asistencia privada la formulación de los - estatutos será posterior a la constitución de la persona moral y corres - ponderá a los interesados pero si estos no los formulan en el plazo que les da la ley, serán formulados de oficio por la Junta de asistencia Pri- vada (articulo 15). Aunque los estatutos son obra del fundador o funda- dores, éstos deben atenerse al esquema legal propuesto, artículo 16: "Los estatutos contendrán : I.-E1 nombre de la institución: II.- Los bie- nes que constituyen el patrimonio de la fundación, o bien, la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación; III.- "En la constitución de fundaciones por testamento si el fundador no ha formulado los estatu- tos, cumplirá con estas obligaciones el albacea o ejecutor de la suce - Sión (Art. 25) y aún cuando la ley no los prevee podemos agregar que en su defecto los formulará la Junta de Asistencia Privada. 124 Administración de las corporaciones y fundaciones. La determina- ción de los órganos y autoridades que han de ocuparse de la adminis - tración de las corporaciones o instituciones y las funciones que éstos han de realizar, la encontramos en el acto constitutivo o en los estatu- tos. Los órganos o autoridades administrativas pueden estar constitui- dos por varios individuos o por uno solo, y estos cargos pueden ser - onerosos o gratuitos, la determinación de estas cuestiones corresponde a los asociados o fundadores y en su defecto hay que tenerse a lo seña- lado en la ley . (6) En las asociaciones, corresponde a la Asamblea general resolver sobre el nombramiento de el director o los directores cuando no hayan - sido nombrados por los estatutos (artrculo 2673, Código Civil). En las sociedades civiles el nombramiento de los socios administradores po- drá ser hecho en la escritura constitutiva dela sociedad o posteriormen- te (artículo 2711) "La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la ad- ministración , los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestio- nes de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hu- biese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el (6) Ferrara, ob. cit. pp.742-743 125 artículo 2719. (Art. 2709). Artículo 2719: cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho a - concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las deci- siones serán tomadas con mayoría, observándose respecto a ésta lo dis puesto en el artículo 2713". Artículo 2713: "Las dificultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades pero cuando una sola persona representa - el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se ne- cesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios". Artículo 2714: "Siendo varios los socios encargados indistintamente de la admi- nistración sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá - cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos - que crea oportunos". En las instituciones la determinación de los administradores (pa- tronos como los llama la legislación mexicana) es hecha por el funda - dor, el que también puede establecer en los estatutos la forma de subs tituir el patrono en caso de que este falte o no cumpla con sus obliga - clones, en defecto del fundador los nombramientos serán hechos por la Junta de Asistencia Privada (artículo 48). 2.- El reconocimiento.- Hemos estudiado el primero de los elementos - 126 (rue necesitan las personas morales para nacer, el segundo elemento es el reconocimiento pero como al hablar de los elementos esenciales de - las personas morales estudiamos su naturaleza jurídica las maneras - como puede darse, nos remitirmos a lo anteriormente explicado. b) Estructura de las corporaciones y fundaciones y sus relaciones internas.- Las corporaciones están compuestas de personas que pertene- cen a ella como miembros. El número de miembros puede variar desde dos o tres hasta comprender a todos los pobladores de un territorio, La co- lectividad puede ser cerrada o abierta, ya sea que resulte de un núme - ro determinado de miembros o que admita ilimitadamente la entrada de - otros socios, La asociación civil en el Derecho Mexicano puede admitir y excluir asociados, es una asociación abierta ( artículo 2672). El esta- tuto puede señalar condiciones de aceptación para los miembros, tales - como pertenecer a cierto culto, tener cierta edad, ser determinado sexo, etc. La cualidad de miembros es por lo regular intransmisible y se extin gue con la persona; pero los estatutos pueden disponer otra cosa. Cuan do la posición de miembro se adquiere no por las cualidades personales sino por la contribución pecuniaria con que éste participa en la empresa social, puede admitirse como regla la transmisibilidad y la cualidad de miembro llegar a ser objeto de comercio. (7) (7 ) 127 Puede perderse la cualidad de miembro porque el socio quiera sa- lir de la asociación o bien porque la colectividad lo excluya, esta for- ma tiene carácter punitivo, es un derecho que tiene la corporación para defenderse arrojando de su seno los miembros indignos o que le causan algún daño, por su parte el miembro también tiene sus intereses garantí zados contra una exclusión injusta o contra los estatutos. En principio los derechos de los miembros son iguales pero puede darse el caso de - que ciertos miembros tengan una situación jurídica privilegiada o de me nos categoría. Puede suceder también en las corporaciones de carácter económico que algún miembro tenga una pluralidad de derechos: varias acciones y otro tenga una fracción del derecho de miembro, porque la - cualidad de miembro, incorporada en un valor patrimonial, es acumula - ble o fraccionable. En el Código civil encontramos las siguientes disposiciones con relación a los miembros de las asociaciones: articulo 2680.- "Los - - miembros de las asociaciones tendrán derecho de separarse de ella, pre vio aviso dado con dos meses de anticipación ". 2681.- "Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos." 2682." Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social ". 2683.- "Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que 128 se propone la asociación, y con este objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta"'. 2694, "La calidad de so - caos es intransferible". Por lo que a las sociedades civiles se refiere, encontramos en el Código Civil un capítulo denominado " de los socios ", artículo 2702 a 2708. Entre las disposiciones principales de este capítulo encontramos: cada socio está obligado al saneamiento para el caso de evicción de lag cosas que aporte a la sociedad, más si lo que prometió fue el aprovecha miento de los bienes, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. A menos que se haya pactado no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aporta- ción. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayo - ría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad. La responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad sg rá sólo por su aportación, la de los administradores será subsidiariamedi te ilimitada y solidaria, pero puede pactarse que los socios no adminis- tradores sean también responsables solidaria e ilimitadamente como los administradores. La calidad de socio es transferible. Los socios goza- rán del derecho de tanto. Ningún socio podrá ser excluido de la socie- dad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. El socio excluido es responsable de la parte 129 de pérdidas que le corresponda a los otros socios, puedan retener la del capital y utilidades de aquel hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liqui- dación correspondiente. La corporación está formada por el conjunto de sus miembros, pe r.o para que pueda actuar, realizar los fines para los que fué constituida necesita de una ordenación, de una distribución de fundaciones que los estatutos deben determinar. La corporación puede actuar inmediatamen- te por la asamblea general formada por la totalidad del grupo colectivo que la forme, o mediante o por medio de sus represertantes,. La asam - blea general es la forma oficial de presentación de la corporación , es el órgano supremo, en la que se encuentra toda la vida de la corpora - ción. "La asamblea no es nombrada por otros, ni puede ser depuesta o durar sólo por un cierto tiempo; entre asamblea obra mal, no es respon sable ante el ente; no es concebible una acción de reembolso de la cor poración contra la Asamblea como lo es, en cambio, hacia el director o los administradores o síndicos. ¿Por qué ? La razón es obvia, no se - puede ser responsable para consigo mismo: La totalidad de los miem - bros reunidos en l\samhlea es la asociación ". (8) (8) Ferrara, oh. citl. pp. 760-765 130 En las asociaciones, el poder supremo reside en la asamblea ge- neral. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos - documentos (artículo 2674 del Código civil ) artículo 2675.- La asam - blea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando - sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerido por lo menos el cinco por ciento de los asocia dos, y si no lo hiciera, en su lugar lo hará el juez de lo civil a peti - ción de dichos asociados ". "La asamblea general resolverá: I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados; II.- Sobre la disolución an- ticipada dela asociación , y sobre su prórroga por más tiempo del fija - do en los estatutos; III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV.- So - bre la revocación de los nombramientos hechos; V.- Sobre los demás -- asuntos que les encomienden los estatutos. "Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miem -- bros presentes ". Vemos cómo en estos artículos están señalados clara- mente las principales cuestiones relacionadas con las asambleas; cómo opera, cuándo es convocada, por quiénes puedes ser convocada, de qué asuntos se ocupará, etc. 131 En las sociedades civiles la administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios, pero cuando no se haga así, todos ten - drán derecho a concurrir a la dirección y manejocb los negocios comu - nes. En estos casos las decisiones serán tomadas por mayoría de vo- tos. La mayoría se computará por cantidades; paro cuando una sola per sona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de - tres socios se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios. Aunque en las sociedades civiles no se habla de asamblea ge- neral, podemos considerar que si la ley después de leer los artículos - citados. La corporación también puede actuar mediante o por medio de sus representantes, estos son nombrados en el acto constitutivo o posterior mente por la asamblea general. Los representantes de las corporacio - nes obran en nombre y en interés de éstas y deben seguir las normas - directivas fijadas por la asamblea general y por los estatutos. Los re- presentantes pueden ser directivos, ejecutivos, de vigilancia, consul- tivos. etc (9). El Código civil mexicano nos habla de directores de asamblea en (9) Ferrara, ob. cit. p.p. 768-769. 132 las asociaciones y de miembro administradores en las sociedades, con- sideramos que podemos equipar a los, representantes de que nos habla la doctrina. Sus funciones están reguladas en las asociaciones por los estatutos, pero la asamblea puede otorgarle otras, ateniéndose a éstos. En las sociedades los socios administradores ejercerán las facultades - que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero para ciertos actos necesitan autoriza ción expresa de los otros socios. ( artículos 2674 y 2712 ). La corporación está compuesta de miembros y "ésta pertenencia del miembro a la corporación , forma una posición jurídica ( la cualidad de miembro ), de la que nacen derechos y obligaciones ". Esta cuali - dad del miembro de aquellos derechos y obligaciones conferidos por el acto constitutivo y los estatutos. Los miembros tienen derecho a parti- cipar en la formación de la voluntad corporativa y a disfrutar de las ven tajas ofrecidas por la corporación, estos derechos implican la obliga - ción de cooperar con prestaciones pecunarias y personales, al manteni- miento y funcionamiento del ente colectivo. Estos son los derechos ge nerales de los miembros, pero además hay derechos especiales a cierta clase de miembros podemos citar el derecho al voto privilegiado, mayo- res participaciones en las ganancias, etc. Ya hemos hablado en páginas anteriores de los derechos y laá - 133 obligaciones de los miembros de las sociedades y asociaciones civiles en el Derecho mexicano. Mencionaremos ahora solamente el derecho de un voto que tienen los asociados en las asambleas generales ( articulo 2678) porqué lo hablamos omitido. Hasta aquí nos hemos referido a la estructura y relaciones inter- nas de las corporaciones, hablaremos ahora de las fundaciones. Las fu daciones no tienen miembros, como consecuencia de esto tampoco tie - nen asamblea. Son representadas y administradas en cambio por los patrp nos o patronato (conjunto de patrones ), estos son los órganos principa - les de las instituciones, pero además de acuerdo con las necesidades y finalidades zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde cada una pueden establecerse órganos subordinados auxi- liares (articulo 47 y 48 de la Ley de Instituciones y Asistencia privada ). Los patronos son nombrados en el acto constitutivo de la fundación o en los estatutos por el fundador. Articulo 48. E l Cargo de patrono únicameal te puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quién debe substituirla conforme a los estatutos y en su caso, por quién designe la Junta de Asistencia Privada..." Además, podrán desempeñar el cargo de patronos los fundadores (artículo 50). La Ley de Instituciones de Asistencia Privada señala expresamen té casos en que la Junta de Asistencia Privada podrá proceder al nombra- 134 miento de patronos: a) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos y no se haya previsto la forma de substi - tución de patronos; b) Cuando se trate de instituciones de asistencia - privada fundadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, si los fun- dadores omitieron designar el patronato y el modo de substituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores omitieron designar el - patronato y el modo de substituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído, en personas incapacitadas para desempe- ñarlo conforme al articulo siguiente y no hayan previsto la forma de - - substitución; c) Cuando las personas designadas conforme a los estatu- tos estén ausentes o no pueden ser habidas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se las requiera fechacien temente por la junta para que ejerciten el patronato y pasando un término prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas - d) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las instituciones que ellos admints. tren. E n este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se con sideran interinos, mientras dura el impedimento de los propietarios y és- tos rinden las cuentas del albaceazgo. E n su articulo 51, esta ley nos da una lista de las personas que no pueden desempeñar el cargo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde patronos: los min stros, corporaciones 135 o instituciones religiosas de cualquier credo, ni las personas, institu- ciones y corporaciones que dependan del clero re.,:- Jular o secular; las - personas que desempeñen cargos de elección popular, los Secretarios Suhsecretarios de Estado, los Oficiales Mayores de las Secretarías de Estado, el Jefe, el Secretario General y el Oficial Mayor del Departa - mento del Distrito Federal; el Presidente y los Vocales de la Junta de - Asistencia Privada, designados por el Secretario de Salubridad y Asisten cia, los empleados de aquella y el Presidente y Vocales de la Junta de Asistencia Pública; las personas morales; los que hayan sido removí - dos de otro patronato; y por último los que por sentencia ejecutoria dic tada por la autoridad judicial, hayan sido suspendidos, privados de - sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por,la comisión de algún delito. "En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y entre tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quién de los dos conten- dientes deberá ejercer el cargo provisionalmente. La junta mantendrá - al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan ( artículo 52 ). Ahora vemos a estudiar las relaciones que nacen entre la funda - ción y el fundador, los administradores y los destinatarios. El fundador respecto de las - chas: I, Determin :u la clase de servicio _Ine prec,it cimientos dependientes dela institución. 11 la (•azi-:orra sonar, que deban aprovecharse de dichos servicios, y determin -u los re quisitos de su admisión y retiro en los estahlecimientos: III. oml‘rar a los patronos y establecer la forma de sul;stituirlo: IV. liacei poi sr - o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; V. Desem perlar durante su vida el patronato de las instituciones, menos cuando - ellos se h alen en los casos del arti culo 51 ( artículo 49 ) ". En el ar- tículo 51 se da la li sta de las personas que no pueden ser patronos de una i nsti tuci ón. Surgi da la fundaci ón como suj eto de dev.ch o, se i nte - rrumpen las relaci ones entre ésta y el fundador, éste pasa a ser un ter - cero, salvo que se h aya reservado algún derech o especi al . (10) Como podemos apreci ar en el artículo 49 transcri to en el párrafo anteri or, todos los derech os del fundador se agotan al adqui ri r personali dad la fundaci ón, menos uno, el que se reserva de desempeñar durante su vi da el patronato de 13s i nsti tuci ones. En cuanto a las relaci ones que se establecen entre administrado- (10) Ferrara, oh. cit. p. 774 137 -; ti :.tit i scn-ialar que los destinatarios no tienen - n Iris 1í2 la fundación, sólo tienen un interés. Cuando el ti:, ?(‘ 1.1ci 5.1, está encaminado a beneficiar un vasto circulo de personas: los pobres, los enfermos, etc. todas las que se encuentran en la condición prevista tienen una expectativa de derecho. A los admi nistradores corresponde la elección de los destinatarios , y una vez he- cha la elección, la determinación hace nacer para el destinatario nom - brado un derecho que es garantizado contra revocaciones o negativas de cumplimiento. En la Ley de Instituciones de Asistencia Privada no en - contramos ninguna disposición al respecto. c) Modificación de las personas morales .- Se habla de modifi- cación de las personas morales cuando estas cambian su carácter jurídi- co, su ordenación, su funcionamiento o su sustrato. En todos estos ca- sos la subjetividad permanece idéntica, la persona moral continúa su per sonalidad, a pesar de las transformaciones sufridas. Puede haber modi- ficaciones: 1.- En la naturaleza y la cualidad jurídica; entre otros casos po- demos citar la transformación de la persona moral de corporación en ins- titución, de privada en pública, de nacional en extranjera o viceversa. Estas transformaciones pueden operarse, en virtud de una ley o por volun tad de la misma persona moral. También puede darse el caso de la pér- k W= .1..11.3.15•111.7n..1116,1 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 138 dila o adquisición de uno cualidad jurídica, como la cualidad de comer 2.- En la organización y funcionamiento interno, estos son los casos más importantes de modificación. Todas las personas morales , hasta las más humildes pueden modificar su sistema de administración por propia iniciativa, por orden de la autoridad de vigilancia o por una ley que así lo ordene. Para modificar el sistema de administración es - necesario modificar los estatutos y se entiende que " estas modificado nes estatutarias estarán sujetas a las mismas formas y modalidades de aprobación estatal o publicación que son necesarias para la creación del Estatuto fundamental ". 3.- En la autonomía e independencia del sujeto,. Este caso se da cuando la persona moral entre en relación de solidaridad que les une". 4.- En el fin, cuando se produce una debilitación o restricción del mismo como en el caso de la liquidación enqie la persona moral se limita a regular el desenvolvimiento residual de sus relaciones juridi - cas. 5.- Por cambio del sustrato colectivo o bien del patrimonio de la persona moral , estas transformaciones son indiferentes a la vida del - 139 ente a menos que lleguen al límite para obrar indirectamente como cau- sa de extinción (11). Estas son las causas posibles de modificación que nos presenta la doctrina, veamos ahora cuales de estas causas están tipificadas por la ley. En la reglamentación de las asociaciones civiles sólo encontramos un caso de modificacfón. Artículo 2672.- " La asociación puede admi - tir y excluir asociados. " Sobre este punto resolverá la asamblea gene- ral. Pero en los estatutos pueden reglamentarse otros casos de modifi- cación. Entre los artículos que reglamentan la sociedad civil encontramos el 2698 que dice: " El contrato de sociedad no puede modificarse sino por el consentimiento unánime delos socios. " Se especifica un caso zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde modificación: " A menos que se haya pactado en el contrato de socie - dad, puede reglamentarse otros casos de modificación de la sociedad. En la ley de Instituciones de Asistencia Privada encontramos un ca- pítulo titulado " Reforma de los Estatutos. " Artículo 119.- Cuando sea necesario cambiar el objeto de las bases generales de administración de una institución de Asistencia Privada, ampliar o disminuir el radio de las operaciones que está autorizada a celebrar de acuerdo con sus fines, o la organización de su patronato, las personas que la representen some - 190 terán a la consideración de la Junta de Asistencia Privada un proyecto de reformas o de nuevos estatutos ". artículo 120 La junta de Asisten- cia Privada resolverá lo que corresponda, sujetándo a lo que disponen los artículos 16 y 17 , quedando a cargo de los patronatos las obliga - ciones que imponen dichos artículos a los fundadores. (Los artículos 16 y 17 se refieren a la elaboración de los estatutos ). Cuando por el cambio de condiciodes en la vida de las instituciones, se requiera mo- dificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior. artículo 121. " Si el - fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución de que habla el artículo 13, la clase de actos de asistencia que deberá ejecu- ti tar la institución al cambiar el objeto de estará a lo mandado por ellos". Encontramos además en esta ley otro caso de modificación de las - instituciones de asistencia privada por el aumento de patrimonio, cuan- do reciban donativos, previa autorización de la Junta de Asistencia Pri- vada si exceden de mil pesos . d) Extinción de las personas morales .- El concepto de transforma- ción está ligado con el de extinción de las personas morales ya que pue 141 de darse el caso de que una persona moral se modifique extinguiéndose al mismo tiempo porque se confunda con otra perdiendo su personalidad o porque se convierte en otra aunque el objeto sea el mismo. E n estos casos hay confusión de personas morales o supresión unidad a una nue- va creación. " Como quiera que las personas morales se analizan como colectividades o instituciones que persiguen un fin, y que están por - ello provistas de capacidad jufidica, la extinción puede ocurrir por dos causas; o por la pérdida del sustrato (elemento sustancial), o por la pf.r dida de la capacidad jurídica (elemento formal) " . (12) Las causas de extinción pueden emanar de un acto jurídico del ente, de un caso fortuito o de una ley. E n las corporaciones pueden darse los siguientes modos zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde extinción: 1.- Desaparición de la asociación , que puede provenir de la diss. luci6n del nexo de la asociación, de la desaparición de los miembros - que la componen o de pérdida de su individualidad por haber sido absor bida por otra colectividad o por haberse disuelto en varios grupos. E l - principio de que las corporaciones se extinguen cuando todos sus miem- bros desaparecen ha sido unanimemente aceptada por las corporaciones (12) Ferrara, ob. cit. pp. 873-886 142 privadas. La reducción de los miembros sólo es causa de extinción - cuando así lo determinen los estatutos de la corporación o la ley. La disolución del nexo de la asociación puede ser voluntaria o forzosa, la voluntaria sólo está permitida en las corporaciones privadas y se efec- túa por el acuerdo de la mayoría de la totalidad de los miembros, según lo acordado en los estatutos o lo señalado por la ley. 2.- Realización del objeto social, una vez agotado éste la perso- na moral no tiene ya nada que hacer y si no se transforma en un ente pa- ra la conservación de la obra realizada se extingue. 3.- Imposibilidad de realizar el fin, puede ser absoluta si el fin no puede ser realizado por nadie ,y relativa si no se puede cumplir por el - ente de que se trata con los órganos y medios de que dispone. Como - ejemplo del segundo caso podemos señalar la pérdida del patrimonio de una corporación cuando no hay esperanza de reintegrarlo y es necesario para la consecución del fin. 4.- Porqué el fin se haga ilícito, también se extinguen las corpora- ciones. Cuando se constata la ilicitud del fin se les revoca el reconoci- miento. (13) En cuanto a las fundaciones pueden extinguirse porque el fin haya (13) Ferrara, ob. cit. p. 886 143 si do reali zado o llegue a ser úti l, o i mposi ble o !li ci to; porque se h a- ya perdi do el patri moni o total y defi ni ti vamente o porque falten los - desti natari os. Una causa de exti nci ón común a las corporaci ones y fundaci ones es la pérdi da de la personali dad j urídi ca. La personali dad es supri mi - da por el Estado por medi o de un acto que se llama supresi ón y que pul de presentarse en forma de una ley, o de un acto admi ni strati vo o j udi - ci al autori zado por aquella. La exti nci ón de las personas morales puede ser i nstantánea o suce- si va. El pri mer caso se da cuando "sobre el patri moni o del ente exti n- gui do se subroga i nmedi atamente un nuevo suj eto, llamado o creado pa- ra ocupar el puesto de aquel, para el cumpli mi ento de un fi n análogo, ya sea el Estado u otro ente". Como ej emplo podemos dar los casos de fu- si ón, de supresi ón con devoluci ón de los bi enes al Estado, etc . Pero - cuando son vari as las personas que ti enen una expectati va de; derech o sobre el patri moni o de la persona moral o sobre el patri moni o de la per- sona moral o sobre una cuota de éste, h ay que proceder a pagar las deu- das y a reduci rlo en di nero para proceder luego a la devoluci ón de éste, h ay en otras palabras que proceder a la li qui daci ón y esto toma ti empo. Estos son los casos de exti nci ón sucesi va. (14). (14) Ferrara, ob, ci t.p. 902-903 y,•-••••••••••••.w,-ry -.S.U.I94.13•MIMONOMM.WWITMUVIVIMBIUMW zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 144 La extinción de las personas morales produce efectos en cuanto a su patrimonio y en cuanto a los derechos y ohligaciones estrictamente personales. El patrimonio no hace más que cambiar de sujeto, en cam- bio las relaciones personales desaparecen: derecho al nombre, cualida- des jurfdicas, etc. (15) El Código Civil Mexicano prevee que las asociaciones, zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAademás de las causas previstas en los estatutos se extinguen (artfculo 2685) I. - por el consentimiento de la asamblea general; II, Por haber concluido el término fijado para su duración; Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; IV.- Por resolución dictada por autoridad competente " . artfculo 2686.- " E n caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los E tal tatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que •determine la - asamblea general, en este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida " . E re cuanto a las sociedades civiles el Código Civil dispone: artfcu- lo 2720.- " La sociedad se disuelve : I. Por consentimiento unánime de (15) ( Ferrara , ob. cit. p. 906 145 de los soci os; II.- Por h aberse cumpli do el térmi no prefi j ado en el con- trato de soci edad; III.- Por la reali zaci ón completa del fi n soci al, o por h aberse vuelto i mposi ble la consecuci ón del obj eto de la soci edad; - IV.- Por la muerte o i ncapaci dad de uno de los soci os que tenga respon- sabi li dad i li mi tada por los compromi sos soci ales, salvo que en la esci t tura consti tuti va se h aya pactado que la soci edad conti núe con los sobra vi vi entes o con los h erederos de aquél; V.- Por la muerte del soci o i ndws tri al, si empre que su i ndustri a h aya dado naci mi ento a la soci edad; VI.- Por la renunci a de uno de los soci os, cuando se trate de soci edades de duraci ón i ndetermi nada y los otros soci os no deseen conti nuar asoci ados, si empre que esa renunci a no sea mali ci osa ni extemporánea; VII.- Por resoluci ón j udi ci al. Para que la di soluci ón de la soci edad surta efecto - contra tercero, es necesari o que se h aga constar en el Regi stro de Soci e- dades". 2725. " La di soluci ón de la soci edad no modi fi ca los compromi - sos contraídos con terceros ". Di suelta la soci edad se pondrá en li qui daci ón y deberá agregarle al nombre las palabras " en li qui daci ón". El plazo que da la ley para h acer la li qui daci ón es de sei s meses pero puede pactarse en contrati o. La a qui daci ón será h ech a por los li qui dadores nombrados en la escri tura so - ci al, si no los h ay será h ech a por todos los soci os. Si después de cu - bi ertos los compromi sos soci ales y devueltas las aportaci ones de los so- 146 caos quedan utilidades, éstas se repartirán entre los socios en la forma convenida; si no hubo convenio la repartición se hará proporcionalmente a sus aportaciones. Si por el contrario el capital social no alcanza pa- ra cubrir los compromisos sociales, el déficit es pérdida zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAy se repartirá entre los asociados en la misma forma que las utilidades. (articulo 2726 y siguientes del Código Civil ). Las causas de extinción de las instituciones permanentes o transito- rias de Asistencia Privada son (artículos 126): a) disminución del patri - monto cuando sea insuficiente para realizar los actos de asistencia que los estatutos le encomienden; b) que se descubra que se constituyeron - violando las disposiciones legales que debieren regir su nacimiento. E n este caso la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los ac- tos celebrados pot la institución con terceros, y c) que funcione de ma- nera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública que se - les reconoce con la personalidad jurídica. Si la causa de que su activi- dad se hubiere desarrollado en esa forma, se encuentra en sus estatutos, la junta acordará que el patronato respectivo formule un proyecto de refgr mas a estos estatutos, y si éste no lo hiciera dentro del plazo de quince dfas se decretará la extinción. La extinción puede perderse por patronatos cuando se presenten al - guna de las causas señaladas en el artículo 126 y la Junta de asistencia 147 pri vada, después de las i nvesti gaci ones perti nentes, corresponde h a- cer la declaratori a de ofi ci o después de i nformarse que la i nsti tuci ón se encuentra en uno de 103 casos que señala el artículo 126. Estas - declaratori as de la Junta pueden ser recurri das ante el Juez de lo Ci vi l del domi ci li o de la i nsti tuci ón de los patronos...(Artfculo 122). Despues de declarada la exti nci ón de la i nsti tuci ón la Junta di spop drá que los bi enes pasen a formar parte de otra i nsti tuci ón de Asi stenci a Pri vada, al untándose h asta donde sea posi ble, a la voluntad del funda- dor, a cuyo efecto determi nará, oyendo a los representantes de las i ns- ti tuci ones afectadas, sobre las condi ci ones y modali dades que deben - observarse en la transmi si ón de di ch os bi enes. Tambi én podrá la Junta resolver que se consti tuya una nueva i nsti tuci ón de Asi stenci a Pri vada - (Art. 127). Cuando la Junta acuerde la exti nci ón de una i nsti tuci ón se nombra- rá un li qui dador por el patronato y el otro por la Junta (Art. 128). "Al declarar la exti nci ón y li qui daci ón de una i nsti tuci ón la Junta resolverá sobre los actos de Asi stenci a Pri vada que puedan practi carse durante la li qui daci ón y tormará las medi das que esti me oportunas en relaci ón con las personas que h ayan veni do si endo benefi ci adas por la i nsti tuci ón - (Art. 129). 148 Artículo 134.- " Practicada la liquidación, si hay remanente, se - aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieran dictado una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones de Asistencia Privada que elija la junta de ese ramo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida" . Hemos estudiado el nacimiento de la persona moral y analizando su estructura y sus relaciones internas, las modificaciones que pueden su- frir durante su existencia y por último las causas de extinción y los efe_g tos que éste produce, agotando con esto los temas objeto de este capítu lo. CORCILIE SI01111£ 5 1.- Las personas morales tienen capacidad para adquirir derechos y obligaciones. 2.- Las personas morales ejercen sus derechos por medio de sus - representantes que lo son, bien por disposición de la ley o bien por disposición de las escrituras constitutivas y de los estatutos. 3.- Las personas morales tienen limitada su capacidad de goce en razón de su objeto, naturaleza y fines, ya que no pueden adquirir - bienes o derechos ni reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y sus propias finalidades. 4.- Las personas morales son capaces de adquirir bienes por testa- mento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones esta blecidas en la Constitución Política de los E stados Unidos Mexica - nos y en las leyes correspondientes. 5.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funcio- nes. 150 6.- La dogmática del Derecho Canónico es la que inicia la teoría de las personas jurfdicas. 7.- Las teorfas sostenidas por Ferrara y Kelsen consideran que la pei sona jurfdica es creada por el ordenamiento jurfdico. 8.- Ferrara define a las personas jurídicas de la siguiente manera: - " Asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación judicial como sujetos de derecho. Las personas son una realidad y no una ficción" . 9.- Kelsen nos dice que la persona es " ...un conjunto de todas aque - llas normas jurídicas que tienen por contenido la conducta de un hom - bre, ya como deber o como facultad." 10.- Del estudio de estas doctrinas se desprende que entre la persona física y la llamada persona moral no existe, desde el punto de vista - jurídico, diferencia alguna. 11.- De todas las teorías con respecto a la persona jurídica predomi - naron la de Savigny, o sea la de la ficción, y las acabadas de citar de Ferrara y Kelsen. anaLuocaaria 1. Aurelio Candian, Instituciones de Derecho Privado, México, tipo- gráfica, editorial hispano-americana, 1961 2. Albaladejo Manuel, La persona jurfdica, Barcelona, librería Busch. 1961 3. Bonnecase Julien, E lementos de Derecho Civil, trad. José M. -- Cajica Jr. 1945 4. Castan Tobeñas José, Derecho Civil E spañol común y floral. Ma-- drid Tomo I. Parte general E d. Reus 1941. 5. 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México E d. Porrúa 1981 23.- Smith Juan Carlos, Personas jurídicas enciclopedia Jurídica OME BA. 1964 24.- Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de derecho civil E spañol, Tomo I. Parte general. Talleres tipográficos cuesta. 154 LE GISLACION CONSULTADA Código Civil para el Distrito Federal zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde 1870 Código Civil para el Distrito Federal de 1884 Código Civil para el Distrito Federal de 1928 C6dig Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal. Por el Licenciado Lisandro Cruz Ponce y Gabriel Leyva México E d. - Miguel Angel Porrúa, S.A. 1981 Constitución Política de los E stados Mexicanos, México D.F. E d. zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA-- Porrúa S.A. 1981 Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territo- rios Federales. México D.F. INDICE CAPITULO PRIMERO Antecedentes Históricos. a) Derecho Romano 1 b) Derecho Germánico 7 c) Derecho Canónico 10 d) Edad Media 13 e) Derecho Francés 15 f) Derecho Español 21 g) Derecho Mexicano 22 CAPITULO SEGUNDO Naturaleza Jurídica. a) Teoría de la ficción 29 b) Teoría del patrimonio afecto a un fin 36 c) Teoría de la propiedad colectiva 43 d) Teorías que sostienen la realidad de las personas Jurídicas 46 156 1. Teoría de la voluntad zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAde Zitelman 47 • 2. Teoría del organismo social de Otto Gierke 51 e) Teoría Individualista 60 f) Concepto de fundación exposición 65 g) Teoría de la organización 69 h) Teoría de Francisco Ferrara 72 i) Teoría de Hans Kelsen 77 CAPITULO TE RCE RO Clasificación de las Personas Morales a) Corporaciones e instituciones 88 b) Personas jurídicas públicas y privadas 95 c) Personas jurídicas Nacionales y E xtranjeras 102 CAPITULO CUARTO Capacidad y Responsabilidad de las Personas Morales A) Capacidad de las personas morales 106 B) Responsabilidad de las personas morales 110 CAPITULO QUINTO 157 Nacimiento, modificación y extinción de las personas morales a) Nacimiento de las personas morales 117 b) E structura de las corporaciones y fundaciones y sus relaciones internas 126 c) Modificación de las personas morales 137 d) E xtinción de las personas morales 140 CONCLUSIONE S 1 49 BIBLIOGRAFIA 1 151 INDICE 155