ANÁLISIS PRÁCTICO SOBRE LA INTERPRETACIÓN
JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO (CASO PRÁCTICO)
Ponencia para el concurso de
oposición abierto de la Asignatura:
Filosofía del Derecho
México, 1995
PROYECTO DE
INVESTIGACIÓN SOBRE UN TEMA DE
FILOSOFIA DEL DERECHO
QUE COMO PARTE
DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN
PARA OPTAR POR
LA DEFINJTIVIDAD
EN ESA
ASIGNATURA PRESENTA EL
Lic. JAVIER ROMO MICHAUD
ANÁLISIS PRÁCTICO SOBRE LA
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
(CASO PRÁCTICO)
1
a
uz; 1
MÉXICO, FEBRERO DE 1996
EL PÁRRAFO TERCER() DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE
AMPARO
ADICIONADO EL 7 DE ENERO DE 1980
CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR
DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RESUELTA POR FALLO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 19 DEOCTUBRE DE 1995
1. PLANTEAMIENTO
DEL CASO
El presente
trabajo consiste en el análisis de un caso práctico, en el cual se pone de
manifiesto el empleo de diferentes métodos de interpretación jurídica que
llevaron a distintas conclusiones a dos Tribunales Colegiados de Circuito. Como
sabemos, a esta situación se le conoce como contradicción de tesis. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación resolvió dicha contradicción mediante el fallo
pronunciado por el Pleno, en su sesión del 19 de octubre de 1995.
Como parte de
una serie de reformas a la Ley de Amparo, el artículo 131 de dicho ordenamiento
fue objeto de una adición que consiste en un tercer párrafo, el cual está
contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
enero de 1980.
Dicho artículo
se refiere a la tramitación del incidente de suspensión en el juicio de amparo,
y a la letra señala:
"Art. 131.-Promovida la suspensión conforme al artículo
124 de esta ley, el juez de distrito pedirá informe previo a ¡a autoridad
responsable, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas seguidas. Transcurrido
dicho término con o sin él se celebrará la audiencia dentro de 72 horas[1],
excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan
señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las
pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se
recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero
perjudicado si lo hubiera, y del ministerio publico, el juez resolverá en la
misma audiencia, concediendo o negando la suspensión, a lo que fuere procedente
con arreglo al artículo 134 de esta ley.
Cuando se trate de alguno de los actos a que
se refiere el artículo 11 de esta ley podrá también el quejoso ofrecer prueba
testimonial.
No son aplicables al incidente de suspensión
las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia
constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba
testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."
En 1980, los dos primeros párrafos del numeral transcrito no fueron objeto de reforma alguna; en ellos se establece la manera en que debe tramitarse el incidente de suspensión. Una vez que se promueve éste conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, el juez de distrito pide a la autoridad responsable un informe previo, que debe rendir dentro de 24 horas; transcurrido el plazo, se celebra dentro de las siguientes 72 la audiencia en la que el juez concederá o negará la suspensión definitiva del acto reclamado. Con esto terminaba el artículo, pero como acontece en algunas ocasiones, la ley no alcanzó a resolver la totalidad de los problemas que se presentaban en su aplicación cotidiana.
Frecuentemente
ocurrían dos problemas: el primero, cuando la autoridad responsable no rendía
el informe previo dentro del término establecido, o bien, cuando lo rendía
hasta el momento mismo de la audiencia. En ambos casos era imposible que el
agraviado conociera su contenido con oportunidad para poderlo objetar; ello
equivalía prácticamente a dejarlo en estado de indefensión respecto del
referido informe.
El segundo
conflicto se presentaba cuando el quejoso tenía la necesidad de ofrecer alguna
prueba consistente en una documental pública
que debía ser expedida por alguna autoridad y al solicitar las copias
certificadas para documentar su defensa, debido a la brevedad de los términos
señalados por la ley y a la lentitud burocrática, el agraviado no tenia
respuesta oportuna, con lo cual llegaba a la audiencia incidental; nuevamente
indefenso.
Ante esta
situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en la
tramitación del incidente de suspensión, debía aplicarse analógicamente el
artículo 152 de la propia Ley, el cual establece que se podrá diferir la
audiencia constitucional en un término que no exceda de 10 días cuando no sea posible a alguna de las
partes rendir una prueba que ofreció en la audiencia principal por cualquier
circunstancia que no dependa de su voluntad, con el efecto de que el particular
tenga la oportunidad cabal de defenderse.
Este criterio
de aplicación analógica dispuesto por el máximo tribunal, consistente en el diferimiento de la audiencia
constitucional en los casos en que se presentara alguno de los problemas
anteriormente planteados, se prestó para que algunos quejosos que sabían que no
se les otorgaría la suspensión definitiva, pues estaban conscientes de que no
era procedente, de manera abusiva solicitaran el beneficio del articulo 152,
para seguir gozando de la suspensión provisional por más tiempo, con lo cual se
veían favorecidos injustamente, ya que el criterio de la Corte, no estaba
dirigido a ellos. Así, se desvirtuó el sentido del multicitado criterio de
aplicación analógica, y se convirtió en muchos casas en un recoveco, en un
artificio aparentemente legal, de esos que coloquialmente se conocen como
chicanas.
Ante esta
situación, había que hacer algo para terminar con el abuso y reservar el
derecho al diferimiento para los casos que genuinamente lo ameritaran; de este
modo, surgió la propuesta para incluir una disposición, la cual prosperó y se
manifestó en la adición del tercer párrafo, que prescribe lo siguiente; "No
son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la
admisión de pruebas en la audiencia constitucional..."
Hasta aquí
parecía que el problema se había resuelto con la reforma, pero fue a partir de entonces cuando los
tribunales colegiados de circuito la comenzaron a aplicar en distintos
sentidos, ya que el párrafo adicionado, tal y como está redactado, dio lugar a
interpretaciones diversas.
Es
precisamente la interpretación de ese tercer párrafo del articulo 131 de la Ley
de Amparo el objeto del presente estudio, en virtud de que fue aplicado de
forma distinta por dos tribunales colegiados de circuito, lo que propició un
caso de contradicción de tesis que fue resuelto por el pleno del máximo
tribunal en octubre del año pasado.
II. OPOSICIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
SUSTENTADOS POR DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
La
interpretación del último párrafo del articulo 131 de la Ley del Amparo generó
una división doctrinaria entre dos tribunales de circuito de la República, pues
mientras uno pugnaba por una interpretación gramatical del artículo, el otro
defendía una interpretación exegética y lógico-integral.
En cuanto a la
clasificación de la interpretación por el sujeto que la realiza, tenemos que
para resolver este caso, no hay interpretación auténtica o legislativa, puesto
que la ley no explica algún sentido especial en que se debe entender para su
aplicación. Corresponde por tanto a la hermenéutica judicial su solución.
Debido a lo reciente del caso, sólo encontramos interpretación doctrinal en la
obra del profesor y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Genero David Góngora Pimentel.
La norma
jurídica de carácter legislativo, es como sabemos, general, abstracta,
permanente e impersonal. En ella, el legislador plasma las directrices legales,
que se deben aplicar a todos los casos concretos, que en los hechos se adecuen
al supuesto jurídico o hipótesis normativa, a fin de imputar las consecuencias
también previstas en la misma ley. Al elaborar la norma general, el legislador
debe ser muy cauteloso para que sus ideas sean expresadas en el texto de una
manera clara, sin ambigüedades y evadiendo términos de apreciación subjetiva.
Una buena técnica legislativa evitará sin duda muchos problemas al momento de aplicar
la ley. Por el contrario, la falta de precisión en la elaboración de
disposiciones genéricas, traerá seguramente problemas de hermenéutica.
En el caso que ya se ha planteado, la redacción del texto del párrafo tercero del articulo 131 de le Ley de Amparo, no logra referirse con exactitud el hecho concreto que como fuente real, motivó su creación, con lo cual, da lugar a una interpretación múltiple y consecuentemente, a una aplicación equívoca.
Los
magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, plantearon la
tesis de que en cualquier caso "no procede diferir la audiencia
constitucional cuando no se han expedido las copias o documentos solicitados a
las autoridades responsables para ofrecerlas como pruebas", fundándose
en que el párrafo en cuestión lo prohibe expresamente. Por otra parte, los
magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, sostuvieron que procede diferir dicha audiencia cuando se solicitaron
oportunamente las pruebas documentales a las autoridades responsables, de
acuerdo a las "reglas de la lógica y del buen juicio", logrando así
evitar una violación al procedimiento.
Para los
magistrados que sustentaron e! primer criterio, es clara y tajante la orden
legal que estipule el párrafo en cuestión del artículo 1311 "no son
aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión
de pruebas en la audiencia constitucional...".
Esta
interpretación como se puede notar, impide el diferimiento de le audiencia con
el propósito de mantener la suspensión provisional, tanto en el caso de que la
autoridad responsable no rinda su informe con oportunidad, de modo que impida
al gobernado su conocimiento y formulación de objeciones, como en el caso de
que el particular carezca de defensa por causas que no le son imputables, como
lo es el no contar con los documentos solicitados oportunamente y no expedidos
en tiempo por alguna autoridad. Esta interpretación fue duramente criticada por
miembros distinguidos del Poder Judicial de le Federación, entre éstos, el
actual ministro Genero David Góngora Pimentel, quien afirma que esta
interpretación contiene "argumentos de orden retórico o dialéctico,
manifestaciones que se hicieron pura y simplemente a mayor abundamiento".
En este caso,
estemos ante una interpretación literal de la ley, que en su redacción es
contundente y no contemple excepción alguna en la que se puedan aplicar por
analogía e le audiencia incidental, las disposiciones del diferimiento pare la
audiencia constitucional del juicio, conferidas en el artículo 152 de la ley de
la materia.
Gustavo
Radbruch es un reconocido autor exponente de la interpretación filológica. En
el caso que nos ocupa, podemos concluir que esta interpretación literal,
también denominada gramatical, es formalmente legítima, ya que se puede
argumentar en su favor el conocido principio jurídico que expresa "en
donde la ley no distingue, el ¡intérprete no debe distinguir". Así
tendríamos, que a partir del momento exacto en que entró en vigor la reforma,
no procede volver a reconocer eficacia al criterio que la Suprema Corte había
establecido, para atenuar las injusticias de algunos casos. Con esta
interpretación, no parece quedar duda sobre el sentido en que se debe aplicar
el precepto, sin excepción a caso alguno, el juez no debe ir más allá de la
letra de le ley.
Por el otro
lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, reconoce que en efecto el artículo 131 no establece la hipótesis de
que el juez de distrito puede diferir la audiencia; sin embargo, considera que
el juez no puede llegar a tal extremo, y que por tanto, debe atender .a la
casuística de la situación, de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio, sin dejar de lado la
intención del legislador de proteger el interés del quejoso mediante la medida
cautelar. De esta forma, se contempla la posibilidad de que, a criterio del
juez, en cortos casos específicos, se conceda el diferimiento de la audiencia
incidental. Esta tesis niega el “excesivo rigorismo" de la opuesta,
y defiende la facultad discrecional del juez para aplicar o no el último
párrafo del articulo 131.
En cuanto a
este segundo criterio, destacaremos a continuación los principales métodos y
escuelas de interpretación jurídica en
relación con sus argumentos, en los cuales se nota expuestamente su oposición e
la interpretación literal de la disposición.
1 Métodos:
a) Causal
teleológico
Si
seguimos este procedimiento de interpretación, centraremos la atención en la causa
que motivó la existencia del precepto y en el fin perseguido. Así tenemos que el origen de la reforma está en
el abuso del criterio de la Corte en cuanto a la aplicación analógica
del articulo 152, en casos que no
tenían la misma razón legal, que aquellos para quienes estaba destinado. El
objetivo era evitar que se siguiera
repitiendo el abuso, mas no dejar sin aplicación el criterio, en favor de los
agraviados en estado de indefensión por causa ajena a su voluntad.
b) Histórico.
Con
base en este método, se investigan las circunstancias que constituyeron las
entes reales de la reforma. Los casos de injusticia en el otorgamiento de la
suspensión provisional por más tiempo del normal, generó la idea de retomar el concepto. Para este tipo de
interpretación la exposición de motivos es un documento fundamental y en el
caso estudiado, la correspondiente exposición menciona que la reforma se
realiza “para que las partes puedan objetar en cualquier tiempo el contenido
del informe previo, y para dar mayor seguridad de que el informe previo que
rinden las autoridades responsables, habrá de ser estrictamente veraz."
En resumen, esta interpretación es congruente con la que sustenta la aplicación
analógica del artículo 152 de la Ley de Amparo.
c) Racional o
lógico
La
razón es un atributo exclusivo del hombre, quien es capaz de unir sus
pensamientos en silogismos coherentes por medio de la abstracción de ideas. Un
análisis lógico supone orden y racionalidad. Si la misma Corte había expedido
el criterio de analogía y después pugnó por la reforma pensando en los casos de
abuso, es lógico pensar que e[ legislador no tenía como finalidad desconocer la
ratio que motivó el criterio de la
Corte que permitía la aplicación por analogía del artículo 152.
d) Sistemático
Toda
norma jurídica es un elemento integrante de un sistema jurídico, es decir, para
que tenga validez debe encontrarse en el sistema que le reconoce eficacia,
dentro de ciertas coordenadas espacio Temporales. Por ello, no se puede
entender una norma como si fuera un ente aislado, sino en su contexto
normativo. El criterio de la Corte buscaba atenuar las injusticias de la
aplicación indiscriminada de la analogía, entre las reglas en materia
probatoria de la audiencia constitucional del juicio y la incidental de la suspensión
provisional. Esta interpretación relaciona párrafo producto de la reforma, en
su relación con otros artículos, como son el 152 y el 124 de la misma Ley, pero
además toma en cuenta al artículo 17 constitucional, como se explicará al
exponer la interpretación de Kelsen.
2. Escuelas
a)
Exegética
Esta
escuela se conoce también como Tradicional. Parte de la idea de la
interpretación como búsqueda de la intención del legislador, para que prevalezca
ésta sobre el texto legal. El espíritu del legislador al reformar el artículo
131 de la Ley de Amparo de 1980, era evitar el abuso solamente de los en que el
juzgador estimara que el agraviado quedaría en estado de indefensión.
Desafortunadamente la redacción de la reforma, carece de preescisión al
describir el supuesto normativo, dando lugar a otro sentido de interpretación
basada en la expresión literal, lo cual se puede considerar desde esta óptica
como un error de técnica legislativa.
b) Del Derecho Libre
La propuesta de ésta escuela se funda en el reconocimiento del máximo grado de libertad al juzgador para interpretar la ley. Tiene más aplicación en los sistemas que pertenecen a la familia jurídica del common law o derecho anglosajón, en donde la jurisprudencia es la fuente formal del derecho más importante. Cada caso se debe considerar por el juzgador como único, por lo que la aplicación de la norma debe buscar ante todo la realización de la justicia, más que la identidad entre la hipótesis normativa y los hechos del caso. En relación con el tema, la hermenéutica de esta Escuela lleva a reconocer la facultada discrecional del juez que le permita aplicar o no, analógicamente la norma para realizar la justicia caso por caso.
c) Tesis de
Kelsen
Para este autor, la interpretación se debe basar en el principio de orden jerárquico de las normas, en donde las de grado superior determinan a las degrado inferior, imponiendo una prelación que se debe respetar al interpretar. Se debe reconocer la supremacía de la Constitución. El único límite de la autoridad ejecutora para interpretar, es la jerarquía misma y el lindero que el propio orden jurídico le señale. En nuestro caso concreto, la interpretación literal iría en contra de la naturaleza misma del juicio de amparo, como medio procesal restitutorio y garante de los derechos subjetivos públicos del gobernado, oponibles en contra de la autoridad. Si no se concediera el diferimiento de la audiencia incidental, se generalizaría la práctica viciosa de la autoridad responsable. de no rendir su informe, haciéndose acreedora simplemente a una multa, o bien, a presentarlo en la misma audiencia para impedir que el agraviado pueda objetarlo. La tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude al ánimo perseguido por los preceptos constitucionales en relación con el juicio de amparo.
III. CRITERIO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
El pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció el año pasado de la
contradicción de los criterios a que hemos hecho referencia. En una tesis
sumamente interesante, la Corte resolvió que el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito está en lo correcto, en cuanto al
criterio de aplicación, al estimar que procede el diferimiento de la audiencia
incidental, aunque se basa en otros argumentos para fundar su criterio, es
decir, está de acuerdo en la conclusión, pero no en las razones expuestas.
La Corte
admite que la Ley de Amparo no prevé una solución al caso cuando una de las
partes solicita el diferimiento de la audiencia incidental, por carecer de
documentos públicos debido a causas ajenas
a su voluntad, si los ha solicitado oportunamente. Por ello, decide entrar
al estudio del fondo de la cuestión.
Después de un
análisis de los artículos relativos a la tramitación tanto del incidente de
suspensión como del juicio constitucional, la Corte interpreta que si es
posible el diferimiento de la audiencia por las razones siguientes:
• El último párrafo del artículo 131 se refiere
únicamente a la admisión de pruebas, y por tanto no es aplicable, por razones
de "equidad y de justicia" al ofrecimiento ni al desahogo de las
mismas, también contemplados en el juicio constitucional
• Un criterio distinto a este implicaría el
impedir la voluntad legislativa, en e! sentido de que durante la tramitación
del incidente de suspensión, las cosas permanezcan en el estado en que se
encontraban al solicitarse la misma, y de que se mantenga viva la materia del
juicio de amparo;
• Un criterio opuesto
implicaría, asimismo, la negación de la garantía constitucional de audiencia
consagrada en el artículo 14 de la norma fundamental. Al respecto, cabe señalar
que la Corte reitera que "si la letra de la ley admite diversas
interpretaciones debe aceptarse la que resulte congruente con el texto
constitucional", regla que se deriva del principio de supremacía que
claramente marca el artículo 133 de
nuestra carta fundamental.
Con base en lo anterior, la Corte decidió que no debe prevalecer ninguno de los criterios de los Colegiados, sino que debe imponerse el suyo, que reconoce la posibilidad de aplicar por analogía el articulo 152 de la Ley de Amparo, relativo a la audiencia constitucional del juicio de garantías, al caso del artículo 131, correspondiente a la audiencia incidental de la suspensión provisional.
[1]
Este
término se amplió de 48 a 72 horas por reforma del 16 de enero de 1983, pero
aún asi resulta insuficiente en ciertos casos, como se explicará más adelante.