ROMO Michaud, Javier
Los Principios Generales del Derecho
Ponencia para el concurso de oposición abierto de la
asignatura:
Introducción al Estudio del Derecho
México, 1993
LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Javier Romo Michaud.
INTRODUCCIÓN
El tema de los Principios Generales del Derecho
es uno de los más controvertidos e interesantes de la Ciencia Jurídica debido,
entre otras razones, a que la doctrina ha dado respuesta de muy diversas
maneras a las interrogantes sobre: ¿Qué son? ¿Cuántos y cuáles son? ¿Cómo se
aplican? ¿Son inmutables o varían con el tiempo? ¿Son los mismos en todos los
sistemas jurídicos o cambian de una cultura a otra? Al igual que en otros temas
del Derecho, la falta de consenso se debe en parte al sin número de métodos que
se utilizan para su definición.
El presente trabajo pretende exponer un
análisis sobre el tema en cuestión, basándose para ello en los tres aspectos
fundamentales de la disciplina jurídica, los cuales son a saber: la
legislación, la jurisprudencia y la doctrina.
De acuerdo con la epistemología, un principio
es el fundamento legitimador de una ciencia[1];
obviamos el problema del carácter científico o acientífico del Derecho por
tratarse de un tema fuera de nuestro acotamiento, y concediendo por razones
metodológicas y de sistemática, que exista una ciencia que se ocupa del
estudio, análisis, investigación y descripción de algo que es denominado
Derecho[2] tenemos que en dicha ciencia, la naturaleza
de la expresión Principios Generales del Derecho se refiere a dos aspectos
distintos; uno que atañe a los criterios axiológicos y culturales que sirven de
guía e inspiración a las personas encargadas de la creación de las normas
jurídicas, con base en la esencia óntica del hombre y cuyo contenido es
intrínsecamente ético. En otro sentido, son considerados como recursos
hermenéuticos, útiles y prácticos para colmar las lagunas de la ley.
En el primer caso, la acepción de los
principios se identifica con su cuestión epistemológica, es decir, con
criterios fundamentales de legitimación de la disciplina jurídica; en el
segundo, como reglas técnicas que son necesarias para que se cumpla el
postulado de plenitud hermética del Derecho.
La doble naturaleza de los Principios
Generales del Derecho no es un accidente ni casualidad, sino por el contrario,
pensamos que consiste en lo mismo, ya que esos criterios axiológicos y
culturales son fuente del Derecho cuando inspiran tanto al legislador, al
momento de crear normas generales, abstractas e impersonales, como también
orientan la labor del juzgador al colmar lagunas cuando éste aplica la ley a un
caso concreto creando normas individualizadas, que a su vez servirán de guía
para la futura elaboración de nuevas normas generales. A fin de cuentas, en
cierta forma, el legislador con su función colma vacíos jurídicos y el juzgador
legisla al integrar; ambos crean normas, inspirados en los Principios Generales
del Derecho.
LEGISLACION
POSITIVA MEXICANA
A. La Constitución
Federal
Nuestro máximo ordenamiento legal, preceptúa
en su artículo 14 que "en los juicios de orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta, se fundará en los Principios Generales del
Derecho".
Con la expresión "orden civil",
este precepto se refiere a las materias procesales distintas de la penal,
diferenciando así la excepción a la regla general contenida en el párrafo que
antecede, el cual trata sobre el orden criminal, en donde por un principio de
seguridad legal imprescindible en dicha materia, está prohibida la integración
en cualquiera de sus modalidades (mayoría o minoría de razón; a contrario sensu; por analogía o con
base en los Principios Generales del Derecho).
Más adelante alude a la sentencia definitiva,
que es el acto jurisdiccional con el que se pone fin a un proceso y se dirime
el conflicto de intereses que lo motivó. Atendiendo a un principio de
legalidad, esta resolución debe de realizarse de acuerdo con la ley, es decir,
para dar certidumbre jurídica, dicho acto debe hacerse precisamente con base en
la ley.
La Constitución ordena que la sentencia se
lleve a cabo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, que
consiste en desentrañar el sentido de las expresiones contenidas en las normas
generales, de manera congruente con el sistema jurídico; por ello, el juzgador
debe de ser necesariamente perito en Derecho, puesto que la interpretación que
realiza se basa en el conocimiento de la ciencia jurídica.
Ahora bien, en una relación de medio a fin,
el objetivo de la función jurisdiccional es aplicar la ley para dirimir las
controversias que se susciten, y los medios para lograr la referida aplicación
son la interpretación y la integración.
Una vez expuesto todo lo anterior, debemos
señalar que por más grande y fabulosa que sea la imaginación de cualquier
legislador, la realidad social y su complejidad siempre la superarán, dando
origen a casos no previstos en los supuestos jurídicos que están contenidos en
las normas generales.
El sistema jurídico no puede dejar sin solución
caso alguno, incluidos los no previstos, pues esa posibilidad impediría que el
Derecho fuera un sistema jurídico. La ley puede tener lagunas (casos no
previstos), pero el Derecho no puede tener lagunas, puesto que debe resolver de
alguna manera; lo anterior es conocido como postulado de Plenitud Hermética del
Derecho».
En resumen, el ordenamiento constitucional en
comentario, dispone que a falta de ley aplicable en los juicios no criminales,
la sentencia se deberá fundar en los Principios Generales del Derecho; hay algo
digno de observación: los menciona, pero no los define, por lo cual, dejaremos
para secciones subsecuentes el problema de su conceptualización.
Por último, es importante resaltar el
carácter de prelación en el que son señalados los Principios Generales del
Derecho, como fuente supletoria a falta de ley, y como el último recurso
integrador, luego de la interpretación literal y de la jurídica.
B. Ley de Amparo.
El artículo 158 menciona que sólo procede en
juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o
del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a
su interpretación jurídica o a los Principios Generales del Derecho a falta de
ley aplicable..."
Este precepto únicamente ratifica lo
dispuesto en la norma suprema que ya comentamos. Al ser las garantías
individuales la norma sustantiva en materia de amparo, esta ley dispone las
reglas adjetivas para su aseguramiento.
C. Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil Federal.
El artículo 19 previene que "Las
controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra
o a su interpretación jurídica, a falta de la ley se resolverán conforme a los
Principios Generales del Derecho ".
Como se puede observar, el contenido de esta
norma es esencialmente igual a lo dispuesto en el mandato constitucional del
artículo 14, aunque es más general en cuanto a que no limita el supuesto al caso
de las sentencias definitivas, sino que lo refiere a todo acto de aplicación de
la ley, en cualquier momento del juicio.
D. La Ley Federal del Trabajo.
En las disposiciones generales, el artículo
17 preceptúa lo siguiente:
"A falta de disposición expresa en la
Constitución, en esta ley o sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere
el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen
casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos,
los principios generales del derecho, los principios generales de la justicia
social que derivan del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y la
equidad".
Nuevamente encontramos el mismo criterio que marca nuestra carta magna, por esta vez con un énfasis especial y una alusión al artículo 123 constitucional, lo cual se debe al carácter tuitivo del Derecho Laboral.
E. Código de
Comercio.
Dentro del libro 5º, título primero, capítulo
XXII, que trata de las sentencias en esa materia, el artículo 1324 del Código
prescribe lo siguiente:
"Toda sentencia debe ser fundada en ley,
y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta se puede decidir la
controversia, se atenderá a los Principios Generales del Derecho, tomando en
consideración todas las circunstancias del caso".
En diferentes palabras, expresa el mismo
sentir de las demás normas que hemos comentado en este apartado, de modo que
son aplicables los comentarios correspondientes.
No obstante de todo lo aquí expuesto, y pese
a las múltiples referencias de la ley, en México el problema práctico del tema:
Los Principios Generales del Derecho, consiste en que éstos no se encuentran
definidos ni en la Constitución, ni en otra ley alguna. Por lo cual corresponde
a la jurisprudencia hacerlo y en el próximo apartado lo estudiaremos.
Cabe mencionar que en el ámbito
internacional, el inciso "C" del artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, reconoce como fuentes del Derecho Internacional
después de las convenciones (tratados) y la costumbre, a "... los
Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones
civilizadas", con lo cual agrega una complicación adicional al tema,
aumentando la subjetividad del concepto, ya que ni los estados han hecho
declaración sobre cuáles son los Principios Generales del Derecho que
reconocen, ni se ha formulado aún un catálogo de naciones civilizadas.
JURISPRUDENCIA
La interpretación que de la ley hacen los
órganos jurisdiccionales al dirimir las controversias que se les presentan
mediante los proceso que cada caso corresponden, constituye la fuente formal
del Derecho, conocida como jurisprudencia, la cual se expresa mediante
criterios que los tribunales sostienen en sus resoluciones. En la materia que
nos ocupa, no hay tesis firmes; solamente hay varios precedentes que a
continuación comentamos.
Como lo apuntamos en el capítulo anterior, el
juzgador tiene el deber de acudir a los Principios Generales del Derecho para
fundar sus sentencias, pero solamente cuando no exista una ley en la cual
fundarlas; así es como se entiende la expresión "a falta de ley en la cual
fundarlas; así es como se entiende la expresión "a falta de ley", y
con ello son consideradas como fuentes suplementarias. Al respecto, los
Tribunales han opinado:
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ No es necesario acudir a los
Principios Generales del Derecho para fundar una sentencia, cuando ésta se
funda en ley.
5a. época, tomo LXII, p. 2742,
Amparo Civil Directo 2708135, Tapia Genoveva, 25 de noviembre de 1939,
unanimidad de 4 votos.
La jurisprudencia ha reiterado
el carácter supletorio de los Principios Generales del Derecho, pero en materia
laboral lo ha dispuesto con más énfasis, debido al aspecto tuitivo del Derecho
del Trabajo.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, APLICACION DE.‑ Por Principios
Generales del Derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros
argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el
artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva no puede
resolverse por la ley.
5a. época, tomo CXIX, p. 417,
Amparo Civil Directo 120153, Agrícola San Lorenzo, S. de R. L., 20 de enero de
1954, mayoría de 4 votos.
Tal y como corresponde al Poder Judicial interpretar para determinar los conceptos de difícil comprensión, se ha dicho en cuanto al concepto y naturaleza de los Principios Generales del Derecho:
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ El artículo 14 de la Constitución
General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de
la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los Principios
Generales del Derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los
tribunales que, en último análisis no son más que prácticas o costumbres, que
evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por
los jurisconsultos, supuesto que no hay entre
nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya
escogido la inventiva de la conciencia privada del juez, por ser esto, acto
contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios
consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales, no sólo las
mexicanas que hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino
también las anteriores.
5a. época, tomo XLIII, p. 858,
competencia 224134, López de Chavez María Angelina, 11 de febrero de 1935,
mayoría de 9 votos.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ El artículo 14 de la Constitución
Federal elevó a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los
artículos 20 del Código Civil de 1884 y 1824 del Código de Comercio, en el
sentido de que cuando no haya ley en qué fundarse para decidir una controversia,
la resolución de ésta debe fundarse en los Principios Generales del Derecho y
la Constitución limita la aplicación de estos principios, como garantía
individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común,
así como las de diversos estados de la República y el artículo 19 del Código
Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a
los Principios Generales del Derecho, como fuente supletoria de la ley, para
resolver toda clase de controversias del orden civil. Universalmente se
conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales
sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos
posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución estas
contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y
monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la
justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal,
en su artículo 17 establece como garantía individual, la de que los tribunales
están expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la
ley en los Códigos Procesales Civiles, en consecuencia, este mandato
constitucional, preceptúa que los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún
pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan
sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países al
invocar los Principios Generales del Derecho, como fuente supletoria de la ley,
no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para
ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de
los mismos, por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por
Principios Generales del Derecho, siempre ha presentado serios escollos y
dificultades puesto que se trata de una expresión con sentido vago e impreciso,
que ha dado motivo para que los autores de Derecho Civil hayan dedicado
conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o
apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios.
Los tratadistas más destacados del Derecho
Civil, en su mayoría admiten que los Principios Generales del Derecho, deben
ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general como su
mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho,
mediante procedimientos filosófico‑jurídicos de generalización, de tal
manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere
pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiera
previsto el caso, siendo condición también de los aludidos principios, que no
desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas
lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquellos; de lo que se concluye
que no pueden constituir Principios Generales del Derecho, las opiniones de los
autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad
que exige la ley, y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar
legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.
5ª. época, tomo LV, p. 2641, Amparo Civil
Directo 6187134, Meza de Díaz Catalina y coag., 15 de marzo de 1938, unanimidad
de 5 votos.
DOCTRINA
Una vez visto que la legislación enuncia los
Principios Generales del Derecho (pero no define su naturaleza), y que la
jurisprudencia explica el sentido en el que deben entenderse para su
aplicación, señalaremos lo que la doctrina ha dicho en relación con el tema.
Los Principios Generales del Derecho, son en
primer término, fuente formal del Derecho para colmar las lagunas de la ley,
pero son fuente supletoria, ya que sólo procede su aplicación "a falta de
ley». De las afirmaciones anteriores, concluimos que además del Derecho
legislado y la costumbre jurídica, existen otras normas que no emanan de la
autoridad del Estado, ni tampoco de la observancia de una práctica
consuetudinaria, sino que sin estar escritas, subyacen y sirven de fundamento
racional al conjunto de normas que integran el sistema jurídico.
Diversas teorías intentan precisar el
contenido de dichos principios; hay quienes sostienen su identidad con el
Derecho Natural, otros los refieren como expresión de justicia y equidad,
algunos piensan que sin reglas generales de la ciencia del Derecho (doctrina),
y otros más consideran que son normas jurídicas independientes del Derecho
legislado, que se alcanzan mediante la abstracción progresiva de las normas
escritas, hasta llegar a los presupuestos básicos y necesarios de todo el orden
jurídico.
En Grecia, la idea del Derecho partía de un
criterio ético, ordenador de la vida del hombre con el universo, con leyes
escritas y otras no escritas, basadas en la tradición o impuestas por los principios
morales y religiosos. En Roma, los pretores se basaban en esas leyes no
escritas, que derivan de las "mores"; de ellas habla Cicerón para
explicar el Derecho de gentes. En la Edad Media, los tomistas identificaron a
los Principios Generales del Derecho, con el Derecho Natural, el
intrínsecamente justo, independientemente de su reconocimiento por la
autoridad, y solamente basado en el Derecho revelado por la divinidad.
La Escuela de exégesis, postuló la
autosuficiencia de la ley para resolver todos los problemas que se presentan. A
partir de Geny, se distingue la interpretación de la integración, reconociendo
las omisiones de la ley.
Los autores contemporáneos sostienen diversas
posturas. La Escuela del Derecho Libre niega la existencia de ellos, propone
que a falta de ley, debe corresponder al juez la labor de colmar, creando
libremente la norma que se deba aplicar. Ya que los principios no pueden ser
conocidos por medio de procesos lógicos de abstracción y generalización.
Quienes opinan que consisten en el Derecho
Natural, los identifican con la justicia (entre ellos Del Vecchio) y sostienen
que el fundamento de todas las leyes escritas, está en la validez intrínseca
del precepto, por lo que los principios coinciden con la ley natural. Otros piensan
que los aforismos jurídicos del Derecho Romano, son los Principios Generales
del Derecho, pues han servido de pauta al intérprete y también a los
legisladores; sin embargo, aunque muchos de los Principios Generales del
Derecho están contenidos en los aforismos, máximas y sentencias, no es posible
considerar un "númerus cláusus" de ellos que tan sólo son expresiones
idiomáticas que resumen las teorías de sus autores, y algunos son
contradictorios entre sí.
Para el Dr. Ignacio Galindo Grafías, son
"aquellos conceptos fundamentales que pueden ser conocidos mediante
inducciones sucesivas, coordinando las normas o preceptos que regulan una
institución jurídica, hasta llegar objetivamente, por abstracción, a encontrar
esos conceptos o ideas centrales que presiden y dan vida a cada
institución"[3].
Los Principios Generales del Derecho no son
universales, pues están formados por los factores culturales de una sociedad
determinada.
Esto es, en una colectividad existirá un
sistema jurídico concreto, basado en los criterios culturales específicos de su
propio paradigma axiológico, en donde los Principios Generales del Derecho
serán armónicos con éste.
La legislación Suiza, preceptúa que a falta
de disposición legal aplicable, el Juez resuelve con el derecho consuetudinario,
y a falta de costumbre, de acuerdo con las reglas que establecería si tuviese
que proceder como legislador. Como se puede observar, esta es una postura
exegética.
Los Principios Generales están implícitamente
contenidos en la legislación positiva, no escritos, pero que son los
presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de los
cuales en fuerza de abstracción deben exclusivamente deducirse del sistema en
su conjunto.
Según Heller, corresponderá a cada cultura
definir el contenido de sus Principios Generales del Derecho, éstos
proporcionan sólo las directrices generales sobre las cuales debe establecerse
el status jurídico entre los miembros de la comunidad, suministrando una
solución para el caso concreto.
Se llaman Principios, porque son bases a priori que dan fundamento al Derecho,
son acordes a sus fines y guían al juzgador a su labor.
Son Generales pues se aplican a todas las
ramas de la sistemática jurídica en una legislación positiva determinada, salvo
la excepción de la materia penal, que se comentó en el apartado de legislación.
En materia laboral los Principios Generales
del Derecho se aplican cuando la legislación no es suficiente; la Ley Federal
del Trabajo contiene en sus supuestos, mínimos y obviamente si una fuente
supletoria favorece más al trabajador, se aplica ésta.
Obviamente cada disciplina jurídica tiene sus
principios generales propios en los que están incluidas máximas y apotegmas; es
más, muchos autores argumentan que la división del Derecho en ramas, se debe a
la variante en los Principios Generales que cada una tiene como esencia.
CONCLUSIONES
El tema de los Principios Generales del
Derecho, es uno de los más controvertidos e interesantes de la Ciencia del Derecho.
Su naturaleza es difícil de precisar, debido a la subjetividad del concepto. La
legislación positiva mexicana los considera como recursos hermenéuticos que
sirven para colmar las lagunas de la ley.
Igualmente tiene la naturaleza de fuentes
formales del Derecho supletorias de la ley y la costumbre. Su aplicación está
prohibida en materia penal. La jurisprudencia ha confirmado el carácter de
prelación como recursos último, a fin de impedir que caso alguno quede sin
resolver, cumpliendo así el postulado de plenitud hermética del Derecho.
La doctrina ha opinado en muy diferentes
sentidos sobre el tema en cuestión. Desde su identificación con el Derecho
Natural, hasta la negación de su existencia, pasando por una gama muy variada
de criterios.
Nosotros pensamos que, en cada sociedad y con
base en el sistema jurídico positivo, los Principios Generales del Derecho se
deben definir según el paradigma cultural y axiológico, de manera acorde con el
conjunto de normas jurídicas que integran el sistema en cuestión.
Este tema es de gran trascendencia, ya que
hay que distinguir a los Principios Generales del Derecho como fuente
inspiradora del legislador, con base en la naturaleza del hombre, coadyuvando a
su desarrollo integral; por otro lado, constituyen el último de los recursos
hermenéuticos, que asegura la plenitud hermética del Derecho, orientando la
labor del juzgador al colmar vacíos de ley.
FUENTES
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