ROMO Michaud, Javier

ANÁLISIS PRÁCTICO SOBRE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (CASO PRÁCTICO)

Ponencia para el concurso de oposición abierto de la Asignatura:

Filosofía del Derecho

México, 1995

 

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE UN TEMA DE

FILOSOFIA DEL DERECHO

QUE COMO PARTE DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN

PARA OPTAR POR LA DEFINJTIVIDAD

EN ESA ASIGNATURA PRESENTA EL

Lic. JAVIER ROMO MICHAUD

 

ANÁLISIS PRÁCTICO SOBRE LA

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(CASO PRÁCTICO)

1

a

uz; 1

MÉXICO, FEBRERO DE 1996

 

EL PÁRRAFO TERCER() DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO

ADICIONADO EL 7 DE ENERO DE 1980

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR DOS TRIBUNALES  COLEGIADOS DE CIRCUITO, RESUELTA POR FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 19 DEOCTUBRE DE 1995

 

1.         PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

El presente trabajo consiste en el análisis de un caso práctico, en el cual se pone de manifiesto el empleo de diferentes métodos de interpretación jurídica que llevaron a distintas conclusiones a dos Tribunales Colegiados de Circuito. Como sabemos, a esta situación se le conoce como contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dicha contradicción mediante el fallo pronunciado por el Pleno, en su sesión del 19 de octubre de 1995.

 

Como parte de una serie de reformas a la Ley de Amparo, el artículo 131 de dicho ordenamiento fue objeto de una adición que consiste en un tercer párrafo, el cual está contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1980.

 

Dicho artículo se refiere a la tramitación del incidente de suspensión en el juicio de amparo, y a la letra señala:

 

"Art. 131.-Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de distrito pedirá informe previo a ¡a autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas seguidas. Transcurrido dicho término con o sin él se celebrará la audiencia dentro de 72 horas[1], excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiera, y del ministerio publico, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión, a lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

 

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 11 de esta ley podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

 

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

 

En 1980, los dos primeros párrafos del numeral transcrito no fueron objeto de reforma alguna; en ellos se establece la manera en que debe tramitarse el incidente de suspensión. Una vez que se promueve éste conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, el juez de distrito pide a la autoridad responsable un informe previo, que debe rendir dentro de 24 horas; transcurrido el plazo, se celebra dentro de las siguientes 72 la audiencia en la que el juez concederá o negará la suspensión definitiva del acto reclamado. Con esto terminaba el artículo, pero como acontece en algunas ocasiones, la ley no alcanzó a resolver la totalidad de los problemas que se presentaban en su aplicación cotidiana.

 

Frecuentemente ocurrían dos problemas: el primero, cuando la autoridad responsable no rendía el informe previo dentro del término establecido, o bien, cuando lo rendía hasta el momento mismo de la audiencia. En ambos casos era imposible que el agraviado conociera su contenido con oportunidad para poderlo objetar; ello equivalía prácticamente a dejarlo en estado de indefensión respecto del referido informe.

 

El segundo conflicto se presentaba cuando el quejoso tenía la necesidad de ofrecer alguna prueba consistente en una documental pública que debía ser expedida por alguna autoridad y al solicitar las copias certificadas para documentar su defensa, debido a la brevedad de los términos señalados por la ley y a la lentitud burocrática, el agraviado no tenia respuesta oportuna, con lo cual llegaba a la audiencia incidental; nuevamente indefenso.

 

Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en la tramitación del incidente de suspensión, debía aplicarse analógicamente el artículo 152 de la propia Ley, el cual establece que se podrá diferir la audiencia constitucional en un término que no exceda de 10 días cuando no sea posible a alguna de las partes rendir una prueba que ofreció en la audiencia principal por cualquier circunstancia que no dependa de su voluntad, con el efecto de que el particular tenga la oportunidad cabal de defenderse.

 

Este criterio de aplicación analógica dispuesto por el máximo tribunal, consistente en el diferimiento de la audiencia constitucional en los casos en que se presentara alguno de los problemas anteriormente planteados, se prestó para que algunos quejosos que sabían que no se les otorgaría la suspensión definitiva, pues estaban conscientes de que no era procedente, de manera abusiva solicitaran el beneficio del articulo 152, para seguir gozando de la suspensión provisional por más tiempo, con lo cual se veían favorecidos injustamente, ya que el criterio de la Corte, no estaba dirigido a ellos. Así, se desvirtuó el sentido del multicitado criterio de aplicación analógica, y se convirtió en muchos casas en un recoveco, en un artificio aparentemente legal, de esos que coloquialmente se conocen como chicanas.

 

Ante esta situación, había que hacer algo para terminar con el abuso y reservar el derecho al diferimiento para los casos que genuinamente lo ameritaran; de este modo, surgió la propuesta para incluir una disposición, la cual prosperó y se manifestó en la adición del tercer párrafo, que prescribe lo siguiente; "No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional..."

 

Hasta aquí parecía que el problema se había resuelto con la reforma, pero fue a partir de entonces cuando los tribunales colegiados de circuito la comenzaron a aplicar en distintos sentidos, ya que el párrafo adicionado, tal y como está redactado, dio lugar a interpretaciones diversas.

 

Es precisamente la interpretación de ese tercer párrafo del articulo 131 de la Ley de Amparo el objeto del presente estudio, en virtud de que fue aplicado de forma distinta por dos tribunales colegiados de circuito, lo que propició un caso de contradicción de tesis que fue resuelto por el pleno del máximo tribunal en octubre del año pasado.

 

II. OPOSICIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SUSTENTADOS POR DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

 

La interpretación del último párrafo del articulo 131 de la Ley del Amparo generó una división doctrinaria entre dos tribunales de circuito de la República, pues mientras uno pugnaba por una interpretación gramatical del artículo, el otro defendía una interpretación exegética y lógico-integral.

 

En cuanto a la clasificación de la interpretación por el sujeto que la realiza, tenemos que para resolver este caso, no hay interpretación auténtica o legislativa, puesto que la ley no explica algún sentido especial en que se debe entender para su aplicación. Corresponde por tanto a la hermenéutica judicial su solución. Debido a lo reciente del caso, sólo encontramos interpretación doctrinal en la obra del profesor y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Genero David Góngora Pimentel.

 

La norma jurídica de carácter legislativo, es como sabemos, general, abstracta, permanente e impersonal. En ella, el legislador plasma las directrices legales, que se deben aplicar a todos los casos concretos, que en los hechos se adecuen al supuesto jurídico o hipótesis normativa, a fin de imputar las consecuencias también previstas en la misma ley. Al elaborar la norma general, el legislador debe ser muy cauteloso para que sus ideas sean expresadas en el texto de una manera clara, sin ambigüedades y evadiendo términos de apreciación subjetiva. Una buena técnica legislativa evitará sin duda muchos problemas al momento de aplicar la ley. Por el contrario, la falta de precisión en la elaboración de disposiciones genéricas, traerá seguramente problemas de hermenéutica.

 

En el caso que ya se ha planteado, la redacción del texto del párrafo tercero del articulo 131 de le Ley de Amparo, no logra referirse con exactitud el hecho concreto que como fuente real, motivó su creación, con lo cual, da lugar a una interpretación múltiple y consecuentemente, a una aplicación equívoca.

 

Los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, plantearon la tesis de que en cualquier caso "no procede diferir la audiencia constitucional cuando no se han expedido las copias o documentos solicitados a las autoridades responsables para ofrecerlas como pruebas", fundándose en que el párrafo en cuestión lo prohibe expresamente. Por otra parte, los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvieron que procede diferir dicha audiencia cuando se solicitaron oportunamente las pruebas documentales a las autoridades responsables, de acuerdo a las "reglas de la lógica y del buen juicio", logrando así evitar una violación al procedimiento.

 

Para los magistrados que sustentaron e! primer criterio, es clara y tajante la orden legal que estipule el párrafo en cuestión del artículo 1311 "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional...".

 

Esta interpretación como se puede notar, impide el diferimiento de le audiencia con el propósito de mantener la suspensión provisional, tanto en el caso de que la autoridad responsable no rinda su informe con oportunidad, de modo que impida al gobernado su conocimiento y formulación de objeciones, como en el caso de que el particular carezca de defensa por causas que no le son imputables, como lo es el no contar con los documentos solicitados oportunamente y no expedidos en tiempo por alguna autoridad. Esta interpretación fue duramente criticada por miembros distinguidos del Poder Judicial de le Federación, entre éstos, el actual ministro Genero David Góngora Pimentel, quien afirma que esta interpretación contiene "argumentos de orden retórico o dialéctico, manifestaciones que se hicieron pura y simplemente a mayor abundamiento".

 

En este caso, estemos ante una interpretación literal de la ley, que en su redacción es contundente y no contemple excepción alguna en la que se puedan aplicar por analogía e le audiencia incidental, las disposiciones del diferimiento pare la audiencia constitucional del juicio, conferidas en el artículo 152 de la ley de la materia.

 

Gustavo Radbruch es un reconocido autor exponente de la interpretación filológica. En el caso que nos ocupa, podemos concluir que esta interpretación literal, también denominada gramatical, es formalmente legítima, ya que se puede argumentar en su favor el conocido principio jurídico que expresa "en donde la ley no distingue, el ¡intérprete no debe distinguir". Así tendríamos, que a partir del momento exacto en que entró en vigor la reforma, no procede volver a reconocer eficacia al criterio que la Suprema Corte había establecido, para atenuar las injusticias de algunos casos. Con esta interpretación, no parece quedar duda sobre el sentido en que se debe aplicar el precepto, sin excepción a caso alguno, el juez no debe ir más allá de la letra de le ley.

 

Por el otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, reconoce que en efecto el artículo 131 no establece la hipótesis de que el juez de distrito puede diferir la audiencia; sin embargo, considera que el juez no puede llegar a tal extremo, y que por tanto, debe atender .a la casuística de la situación, de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio, sin dejar de lado la intención del legislador de proteger el interés del quejoso mediante la medida cautelar. De esta forma, se contempla la posibilidad de que, a criterio del juez, en cortos casos específicos, se conceda el diferimiento de la audiencia incidental. Esta tesis niega el “excesivo rigorismo" de la opuesta, y defiende la facultad discrecional del juez para aplicar o no el último párrafo del articulo 131.

 

En cuanto a este segundo criterio, destacaremos a continuación los principales métodos y escuelas de interpretación jurídica en relación con sus argumentos, en los cuales se nota expuestamente su oposición e la interpretación literal de la disposición.

 

1 Métodos:

 

a)      Causal teleológico

 

Si seguimos este procedimiento de interpretación, centraremos la atención en la causa que motivó la existencia del precepto y en el fin perseguido. Así tenemos que el origen de la reforma está en el abuso del criterio de la Corte en cuanto a la aplicación analógica del articulo 152, en casos que no tenían la misma razón legal, que aquellos para quienes estaba destinado. El objetivo era evitar que se siguiera repitiendo el abuso, mas no dejar sin aplicación el criterio, en favor de los agraviados en estado de indefensión por causa ajena a su voluntad.

 

b)      Histórico.

 

Con base en este método, se investigan las circunstancias que constituyeron las entes reales de la reforma. Los casos de injusticia en el otorgamiento de la suspensión provisional por más tiempo del normal, generó la idea de retomar el concepto. Para este tipo de interpretación la exposición de motivos es un documento fundamental y en el caso estudiado, la correspondiente exposición menciona que la reforma se realiza “para que las partes puedan objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo, y para dar mayor seguridad de que el informe previo que rinden las autoridades responsables, habrá de ser estrictamente veraz." En resumen, esta interpretación es congruente con la que sustenta la aplicación analógica del artículo 152 de la Ley de Amparo.

 

c)      Racional o lógico

 

La razón es un atributo exclusivo del hombre, quien es capaz de unir sus pensamientos en silogismos coherentes por medio de la abstracción de ideas. Un análisis lógico supone orden y racionalidad. Si la misma Corte había expedido el criterio de analogía y después pugnó por la reforma pensando en los casos de abuso, es lógico pensar que e[ legislador no tenía como finalidad desconocer la ratio que motivó el criterio de la Corte que permitía la aplicación por analogía del artículo 152.

 

d)      Sistemático

 

Toda norma jurídica es un elemento integrante de un sistema jurídico, es decir, para que tenga validez debe encontrarse en el sistema que le reconoce eficacia, dentro de ciertas coordenadas espacio Temporales. Por ello, no se puede entender una norma como si fuera un ente aislado, sino en su contexto normativo. El criterio de la Corte buscaba atenuar las injusticias de la aplicación indiscriminada de la analogía, entre las reglas en materia probatoria de la audiencia constitucional del juicio y la incidental de la suspensión provisional. Esta interpretación relaciona párrafo producto de la reforma, en su relación con otros artículos, como son el 152 y el 124 de la misma Ley, pero además toma en cuenta al artículo 17 constitucional, como se explicará al exponer la interpretación de Kelsen.

 

2. Escuelas

 

a) Exegética

 

Esta escuela se conoce también como Tradicional. Parte de la idea de la interpretación como búsqueda de la intención del legislador, para que prevalezca ésta sobre el texto legal. El espíritu del legislador al reformar el artículo 131 de la Ley de Amparo de 1980, era evitar el abuso solamente de los en que el juzgador estimara que el agraviado quedaría en estado de indefensión. Desafortunadamente la redacción de la reforma, carece de preescisión al describir el supuesto normativo, dando lugar a otro sentido de interpretación basada en la expresión literal, lo cual se puede considerar desde esta óptica como un error de técnica legislativa.

 

b) Del Derecho Libre

 

La propuesta de ésta escuela se funda en el reconocimiento del máximo grado de libertad al juzgador para interpretar la ley. Tiene más aplicación en los sistemas que pertenecen a la familia jurídica del common law o derecho anglosajón, en donde la jurisprudencia es la fuente formal del derecho más importante. Cada caso se debe considerar por el juzgador como único, por lo que la aplicación de la norma debe buscar ante todo la realización de la justicia, más que la identidad entre la hipótesis normativa y los hechos del caso. En relación con el tema, la hermenéutica de esta Escuela lleva a reconocer  la facultada discrecional del juez que le permita aplicar o no, analógicamente la norma para realizar la justicia caso por caso.

 

c) Tesis de Kelsen

 

Para este autor, la interpretación se debe basar en el principio de orden jerárquico de las normas, en donde las de grado superior determinan a las degrado inferior, imponiendo una prelación que se debe respetar al interpretar. Se debe reconocer la supremacía de la Constitución. El único límite de la autoridad ejecutora para interpretar, es la jerarquía misma y el lindero que el propio orden jurídico le señale. En nuestro caso concreto, la interpretación literal iría en contra de la naturaleza misma del juicio de amparo, como medio procesal restitutorio y garante de los derechos subjetivos públicos del gobernado, oponibles en contra de la autoridad. Si no se concediera el diferimiento de la audiencia incidental, se generalizaría la práctica viciosa de la autoridad responsable. de no rendir su informe, haciéndose acreedora simplemente a una multa, o bien, a presentarlo en la misma audiencia para impedir que el agraviado pueda objetarlo. La tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude al ánimo perseguido por los preceptos constitucionales en relación con el juicio de amparo.

 

III.  CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció el año pasado de la contradicción de los criterios a que hemos hecho referencia. En una tesis sumamente interesante, la Corte resolvió que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito está en lo correcto, en cuanto al criterio de aplicación, al estimar que procede el diferimiento de la audiencia incidental, aunque se basa en otros argumentos para fundar su criterio, es decir, está de acuerdo en la conclusión, pero no en las razones expuestas.

 

La Corte admite que la Ley de Amparo no prevé una solución al caso cuando una de las partes solicita el diferimiento de la audiencia incidental, por carecer de documentos públicos debido a causas ajenas a su voluntad, si los ha solicitado oportunamente. Por ello, decide entrar al estudio del fondo de la cuestión.

 

Después de un análisis de los artículos relativos a la tramitación tanto del incidente de suspensión como del juicio constitucional, la Corte interpreta que si es posible el diferimiento de la audiencia por las razones siguientes:

 

   El último párrafo del artículo 131 se refiere únicamente a la admisión de pruebas, y por tanto no es aplicable, por razones de "equidad y de justicia" al ofrecimiento ni al desahogo de las mismas, también contemplados en el juicio constitucional

 

      Un criterio distinto a este implicaría el impedir la voluntad legislativa, en e! sentido de que durante la tramitación del incidente de suspensión, las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban al solicitarse la misma, y de que se mantenga viva la materia del juicio de amparo;

 

        Un criterio opuesto implicaría, asimismo, la negación de la garantía constitucional de audiencia consagrada en el artículo 14 de la norma fundamental. Al respecto, cabe señalar que la Corte reitera que "si la letra de la ley admite diversas interpretaciones debe aceptarse la que resulte congruente con el texto constitucional", regla que se deriva del principio de supremacía que claramente marca el artículo 133 de nuestra carta fundamental.

 

Con base en lo anterior, la Corte decidió que no debe prevalecer ninguno de los criterios de los Colegiados, sino que debe imponerse el suyo, que reconoce la posibilidad de aplicar por analogía el articulo 152 de la Ley de Amparo, relativo a la audiencia constitucional del juicio de garantías, al caso del artículo 131, correspondiente a la audiencia incidental de la suspensión provisional.

 



[1] Este término se amplió de 48 a 72 horas por reforma del 16 de enero de 1983, pero aún asi resulta insuficiente en ciertos casos, como se explicará más adelante.

 

 

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