ROMO Michaud, Javier

Postulados Básicos del Jusmarxismo

Separata

México, 1999

 

 

Postulados básicos del Jusmarxismo

Por Javier Romo Michaud

 

A) Problemática para determinar la existencia del jusmarxismo

 

Los estudiosos de las corrientes jurídicas han mantenido durante el presente siglo, una intensa polémica en relación a la existencia de una teoría marxista del derecho. Resulta muy evidente que las opiniones sobre el jusmarxismo están divididas y en nuestros días, incluso desacreditadas. Sin embargo, en términos generales, las diferencias teóricas respecto de su conformación, se pueden resumir en los siguientes planteamientos: considerar que existe la teoría marxista del derecho; pensar que aún no está plenamente configurada, pero que en algún tiempo lo estará y decir que no hay ni puede haber una teoría en tal sentido.[1]

 

Algunos autores dicen que Marx nunca pretendió elaborar una auténtica ‘teoría del derecho’; otros, en cambio, afirman que dicha construcción teórica se puede llevar a cabo perfectamente a partir de sus obras. Los que sostienen este último planteamiento, se dividen entre quienes seleccionan las múltiples referencias al derecho desperdigadas en las obras de Marx; y aquellos que pretenden elaborar dicha teoría, con base en el método marxista aplicado al derecho.[2]

 

Determinar qué significa la expresión ‘teoría jurídica marxista’ es la primera dificultad por resolver. En este sentido surgen diversas interpretaciones, por ejemplo: para ciertos seguidores de Marx, la “teoría jurídica” se entiende como un “instrumento de dominio de clase”; otros, la consideran como una “ideología”; algunos más, como una teoría de la justicia; así como una ciencia de la legitimación del derecho socialista. Para resumir a un mínimo las principales ideas comunes de los teóricos jusmarxistas, se puede decir que comparten los siguientes planteamientos:

 

1.- El derecho tiene un carácter clasista.

 

2.- Es un fenómeno histórico, en el sentido de que es una realidad vinculada a ciertas formas de organización social.

 

3.- Desempeña un papel subordinado (al menos, relativamente), en relación con otros elementos del todo social.

 

4.- Tiene un carácter ideológico.

 

5.- Comparten una actitud de rechazo frente al modelo tradicional de ciencia jurídica.

 

6.- Poseen una actitud cuando menos de desconfianza o de sospecha frente a los “valores” que el derecho realiza o debería realizar: la justicia o los derechos humanos.[3]


B) Ideas jurídicas de Carlos Marx

 

El primer paso entonces, es determinar cuál era la concepción jurídica de Marx. Al revisar sus escritos, se ha descubierto, como ya se mencionó, que no se ocupó específicamente del derecho en tanto objeto de estudio. Para descubrir una supuesta ‘teoría del derecho’ en Marx, es necesario entresacar pensamientos relativos a la ciencia jurídica dispersos en documentos que se ocupan de otros campos de las disciplinas sociales, en los cuales el filósofo alemán se ocupó con más detenimiento y rigor.

 

Manuel Ovilla Mandujano dice en su libro,[4] que existe un aspecto de la ciencia jurídica en el cual se ocupó concretamente Marx --aunque lo hizo de una manera no muy específica-- el papel que desempeñado por el derecho y el lugar que ocupa en el proceso de producción de la riqueza social.

 

En Marx se observan dos momentos distintos y separados en cuanto a su concepción del derecho. La época de sus manuscritos juveniles y tiempo después, cuando escribe El Capital. En el primer caso, influido fuertemente por Hegel, concebía al derecho como la encarnación de la libertad y al Estado como el guardián de la misma. Desde este punto de vista, puede entenderse a dicho planteamiento como jusnaturalista aunque con una orientación materialista ya que, como dice Manuel Ovilla, la libertad la concibe como la autoconciencia del sujeto histórico.[5]

 

Posteriormente, Marx se distancia de los planteamientos de Hegel y sigue el modelo de Feuerbach. En el caso del derecho y del Estado siguió el modelo de la alineación, según el cual estos dos objetos (que más adelante va a considerar uno solo) constituyen fenómenos por completo ilusorios y falsos; son una auténtica mistificación cuya única utilidad es ocultar la esencia de la realidad social, es decir al hombre.

 

Identifica al Estado y al derecho como una “ideología” (la cual entiende como una falsa conciencia) que opera como un fenómeno alienante. La tesis de la desaparición del derecho como forma de vida social se plantea en torno a un famoso texto de Marx en la Crítica del programa de Gotha: “en la fase superior de la sociedad comunista, cuando haya desaparecido la subordinación esclavizadora de los individuos a la división del trabajo y con ella la oposición entre el trabajo intelectual y el trabajo manual; cuando el trabajo no sea solamente un medio de vida sino la primera necesidad vital; cuando con el desarrollo de los individuos en todos sus aspectos crezcan también las fuerzas productivas y corran y a chorro lleno los manantiales de la riqueza colectiva, sólo entonces podrá rebasarse totalmente el estrecho horizonte del Derecho burgués y la sociedad podrá escribir en su bandera: ‘De cada cual según sus capacidades, a cada cual según sus necesidades’...” .[6]

 

El Marx de la madurez abandona esta concepción que resalta hasta cierto punto la esencia del hombre, para ocuparse en el estudio de las estructuras, lo cual significó una ruptura teórica con su concepcion de juventud.

 

 

 

Una definición importante en Marx es la siguiente:

 

“Una estructura social, un modo de producción o una formación social, consiste en un conjunto de niveles, con estructuras propias y eficacia específica, con predominio, en última instancia, de lo económico. La unidad de una formación social o de un modo de producción no está de ningún modo referida a una contradicción simple y originaria --la contradicción económica: capital/trabajo--{...} la unidad social es siempre compleja en el sentido de que las estructuras económicas, como dominantes en última instancia, sólo pueden ser localizadas en el interior de esa ciudad”.[7]

 

Dentro de la estructura social está localizado el derecho y su definición no depende de su naturaleza, sino de su ubicación y de su función en el tipo de relaciones de los niveles en el interior de esa unidad compleja. Según Bobbio, Marx reduce al derecho a un momento meramente superestructural de la sociedad o, como dice en una frase del Manifiesto Comunista: “...vuestro derecho no es más que la voluntad de vuestra clase elevada a ley”.[8]

 

En las obras de Marx puede apreciarse que entendía al derecho como una ‘estructura’. Ésta se deriva a su vez de otra, denominada ‘superestructura económica’, sobre la cual se fundamenta la sociedad en su conjunto. La ‘superestructura económica’ no es otra cosa que la manera en como se produce la riqueza social en una determinada sociedad.[9] Marx, en consecuencia, concibe al derecho como un fenómeno social que hay que explicar en términos estructurales.

 

Carlos Marx puso las bases del socialismo moderno. Según Marx, la superestructura económica de la sociedad determina la superestructura jurídica y política, a la cual corresponden las formas sociales de conciencia. Esta teoría, llamada del “materialismo histórico” o determinismo económico, o también como ahora se prefiere llamarla, “materialismo dialéctico”.[10]

 

Según algunos intérpretes recientes, el materialismo histórico no consistiría esencialmente en el determinismo económico, sino en una concepción de la historia como creación continua de la actividad humana (materialismo dialéctico). Efectivamente, algunas frases de Marx parecen justificar esta interpretación. Pero la verdad es que la más clara y explícita enunciación de la doctrina fue proporcionada por el propio Marx sin posibilidad de duda, en el sentido explicado anteriormente. Es verdad que Marx habla alguna vez de la actividad humana como factor de la historia, pero entiende siempre esta actividad como determinada esencialmente por las necesidades económicas. La distinción entre determinismo económico y materialismo histórico o dialéctico no afecta, pues, si bien se mira, a los fundamentos de la doctrina y frente a ésta, incluso como materialismo dialéctico, permanecen válidas las objeciones antes hechas.[11]

 

En relación con los planteamientos de Marx, en su libro la Ideología alemana: “La producción de las ideas y representaciones de la conciencia, aparece al principio directamente entrelazadas con la actividad material y el comercio material de los hombres, como el lenguaje de la vida real. Las representaciones, los pensamientos, el comercio espiritual de los hombres se presentan todavía aquí, como emanación directa de su comportamiento material. Y lo mismo ocurre con la producción espiritual, tal y como se manifiesta en el lenguaje de la política de las leyes, de la moral, de la religión, de la metafísica [...]”.[12] Añade además: “[...]Las ideas de la clase dominante son las ideas dominantes en cada época, o dicho en otros términos, la clase que ejerce el poder material dominante en la sociedad es, al mismo tiempo, su poder espiritual dominante. La clase que tiene a su disposición los medios para la producción material, dispone, con ello, al mismo tiempo, de los medios para la producción espiritual, lo que hace que se le sometan, al propio tiempo, por término medio, las ideas de quienes carecen de los medio necesarios para producir espiritualmente. Las ideas dominantes no son otra cosa que la expresión ideal de las relaciones materiales dominantes, las mismas relaciones materiales dominantes concebidas como ideas[...]”.[13]

 

La relación que hay entre producción, sociedad y derecho tiene una base epistemológica monista y materialista dialéctica. La concepción marxista del derecho se ha expresado en tres direcciones distintas en la época actual: la línea del condicionamiento económico-social del derecho; la línea de la reducción económica del derecho y la línea de la reducción política del derecho.

 

La primera línea neo-marxista del condicionamiento económico social, defiende que el fenómeno jurídico, lejos de ser una categoría eterna, es una categoría histórica y socialmente condicionada.

 

La segunda línea que reduce al derecho como un hecho económico, niega el carácter normativo del mismo y postula que el derecho es relación social. Analiza la conexión entre producción, el cambio de mercancías y el fenómeno jurídico.

 

Y la tercer línea de la expresión de la voluntad de la clase dominante, parte de que el derecho es norma donde se expresa la voluntad de los sectores dominantes de la sociedad.[14]

 

Nicos Poulantzas, coincide que el esquema de la historia de la teoría marxista del derecho se puede trazar en sus oscilaciones, que va de una tendencia que se puede caracterizar como economicista a otra que se le puede llamar voluntarista. La primera opera una reducción del nivel jurídico a la instancia económica y la segunda considera al derecho como un conjunto de normas emitidas por el Estado, que encarna la voluntad de la clase dominante.

 

Para el marxismo contemporáneo, el examinar científicamente el nivel jurídico del modo de producción capitalista, supone localizarlo en cierto nivel particular en el mismo modo de producción.

 

El jusmarxismo como tendencia teórica de interpretación, en proceso de elaboración conceptual, aún trata de precisar su problemática a resolver; sin embargo, podemos observar que básicamente sus intereses se orientan a descubrirla.

 

Pueden reducirse los autores que profesan el jusmarxismo a todos aquellos que han hecho suyos los postulados de Carlos Marx. Para ser más precisos, es conveniente decir que son marxistas debido a que los criterios epistemológicos que los sostienen son de corte materialista dialéctico.

 

Los principales teóricos jusmarxistas son:

 

Pedro Stucka (1865-1932) jurista soviético. Ve al derecho como relación social es autor de la Teoría Revolucionaria del Derecho y del Estado; La concepción Marxista del derecho; Revolución y legalidad revolucionarias.

 

A. J. Vischisky (1873-1954) jurista soviético, representa la corriente “voluntarista” del derecho. Es autor de las obras The Law of Soviet State y de la Teoría Stalinista del Estado socialista.

 

Eugenio Pashukanis (1891-1937) jurista soviético autor de la Teoría General del Derecho y El Marxismo y el Estado Soviético y la Revolución en el terreno del Derecho.

 

Umberto Cerroni (1926 - ) jurista italiano ha publicado Marx y el derecho moderno, La liberrtad de los Modernos y Metodología y Ciencia social, entre otros.

 

Nicos Poulantzas (1938-1980) jurista y sociólogo griego radicado en Francia, autor de Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, El Fascismo.

 

Oscar Correas (1944- ) jurista argentino, autor de La ciencia jurídica, Introducción a la Crítica del Derecho Moderno.

 

C) Vigencia

 

Hasta hace no mucho tiempo, como dicen Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, el marxismo era una de las concepciones generales que podían orientar el trabajo de los científicos sociales y de los filósofos. Sin embargo, en nuestros días, el jusmarxismo es un corriente que no se puede adoptar si lo que se busca es cierta respetabilidad académica. La explicación es básicamente histórica: con la caída de toda la superestructura teórica marxista, el jusmarxismo queda en consecuencia, desacreditado.

 

 

 



[1] Cfr. ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Marxismo y Filosofía del Derecho, Fontamara, S.A, Col. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México, D.F.,1993, p.68.

[2] Cfr. ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, op. cit., p. 67 y 68.

[3] Cfr. ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, op. cit., p.13.

[4] Cfr. OVILLA MANDUJANO, Manuel, Teoría del derecho, Duero, México, 1990, p.81.

[5] Cfr. OVILLA MANDUJANO, Manuel, op. cit., p.80.

[6] Cfr. PECES-BARBA, Gregorio, Introducción a la filosofía del derecho, Debate, Madrid, 1993, p.63.

[7] POULANTZAS, Nicos, Hegemonía y dominación en el Estado moderno, citado por OVILLA MANDUJANO, Manuel, Teoría del Derecho, México, Duero, 1990, p.80.

[8] BOBBIO, Norberto, Teoría General del Derecho, Edit. Temis, Bogotá, 1992, p. 215.

[9] Cfr. OVILLA MANDUJANO, Manuel, op. cit., p.79.

[10] DEL VECCHIO, Giorgio, Filosofía del Derecho, Edit. Bosch, Barcelona, 1980, p.200.

[11] DEL VECCHIO, Giorgio, op. cit., p.484.

[12] Cfr. PECES-BARBA, Gregorio, op. cit, p.76.

[13] PECES-BARBA, Gregorio, op. cit,  p.77.

[14] Cfr. CERRONI, Umberto, Marx y el Derecho Moderno, Edit. Grijalbo, México, 1975. p. 27.



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