REALE, Miguel
Concepto de Derecho. Su estructura Tridimensional
En Introducción al Estudio del Derecho
Editorial Pirámide
Madrid, 1989
pp. 65-71
Concepto de Derecho. Su estructura tridimensional
Miguel Reale
SUMARIO:
La intuición
de Dante.
Acepciones de
la palabra “Derecho”.
Estructura
tridimensional del Derecho.
El estudio de las diferencias y correlaciones entre la Moral y el Derecho nos permite dar una noción de éste sin que nos angustie la preocupación de definirlo. Podemos decir que el Derecho es la ordenación bilateral atributiva de las relaciones sociales en la medida exigida por el bien común.
Todas las reglas sociales (las morales, las jurídicas y las convencionales o de trato social) ordenan la conducta. Pero el modo de esta ordenación difiere según sea la regla. Es propio del Derecho ordenar la conducta de manera bilateral y atributiva, o sea, estableciendo relaciones de exigibilidad según una proporción objetiva.
El Derecho, por tanto, no mira a ordenar las relaciones de los individuos entre sí para satisfacción de ellos, sino que, por el contrario, mira, a realizar una convivencia ordenada la cual se traduce en la expresión: bien común. El bien común no es la suma de los bienes individuales, ni la medida del bien de todos. El bien común, hablando con rigor, es la ordenación de lo que cada hombre puede realizar sin perjuicio del bien ajeno, una composición armónica del bien de cada uno con el bien de todos. Modernamente el bien común ha sido visto (y esta es, en el fondo, la enseñanza del iusfilósofo italiano Luigi Bagolini) como una estructura social en la cual se encuentran formas posibles de participación y de comunicación de todos los individuos y grupos.
La intuición de
Dante
Esta conceptuación ética del Derecho, que
coloca la coacción como elemento externo y no corno elemento intrínseco de la
propia vida jurídica, tiene una formulación bastante feliz por obra de un
poeta: Dante.
La personalidad extraordinaria de Dante
Alighieri es de sobras conocida.
Dante, además de habernos legado la Divina
Comedia, dejó también obras de Política y de Filosofía y, en una de estas,
refiriéndose al Derecho, escribió estas palabras que expresan lo sustancial del
Derecho: lus est realis ac personalis
hominis ad hominem proportio, quae servata servat societatem; corrupla,
corrumpit. Esta definición merece que la analicemos con calma. En ella se
presenta con claridad el orden jurídico como fundamento insoslayable de la
sociedad.
Dante señala que aquí se trata de una proporción.
La proporción es siempre una expresión de medida. El Derecho no es una relación
cualquiera entre los hombres, sino que es aquella relación que implica una
proporcionalidad cuya medida es el mismo hombre. Notemos que el poeta vio cosas
que antes de él no habían visto los juristas, ofreciéndonos una comprensión del
Derecho que conjuga los conceptos de proporción y de sociabilidad. Proporción
¿entre quién? De hombre a hombre. Cuando la proporción es respetada, se realiza
la armonía social y, cuando se corrompe, entonces corrompe a la misma sociedad.
Pero Dante no dice sólo que hay una proporción de hombre a hombre; delimita
mejor el sentido de la palabra proportio
aclarando, casi con el rigor de la técnica moderna, que es real y personal. Y
aquí se advierte la actualidad de la concepción jurídica ofrecida por Dante,
pues entre las múltiples distinciones del Derecho ninguna es tan fundamental
como la que distingue los derechos en reales y personales.
La expresión “el Derecho es una proporción
real y personal de hombre a hombre” parece a primera vista redundante:
“personal” y “de hombre a hombre”. Si es personal, ¿por qué decir de hombre a
hombre? Es que, para Dante, el Derecho tutela solamente las cosas en función de
los hombres: la relación jurídica se concluye entre personas, no entre hombres
y cosas, pero es real cuando tiene como objeto suyo una cosa.
En su definición se inspiraba en la obra y en
las enseñanzas aristotélico-tomistas y también en las grandes lecciones de los
jurisconsultos romanos, especialmente en Cicerón, el cual decía que debemos
conocer perfectamente al hombre, a la naturaleza humana, para después conocer
el Derecho. Según el gran orador y político romano debemos obtener el secreto
del Derecho yéndolo a buscar en la propia naturaleza del hombre: natura iuris ab homine repetenda est natura.
Vamos a buscar el elemento fundamental del Derecho en el examen mismo de la
naturaleza humana, al ser aquél una expresión o dimensión de la vida humana
como intersubjetividad y convivencia ordenada.
Esto quiere decir que ideas que hoy nos
parecen tan modernas, como la de la humanización y la de la socialización del
Derecho, echan sus raíces en una tradición histórica milenaria. El Derecho
innova y presenta elementos de renovación permanente, pero, al mismo tiempo,
conserva siempre una base tradicional.
Acepciones de la
palabra “Derecho”
Con la palabra “Derecho” sucede lo que
siempre acontece cuando un vocablo que se liga íntimamente a las vicisitudes de
la experiencia humana pasa a ser usado a lo largo de siglos y adquiere así
muchas acepciones que deben distinguirse cuidadosamente.
En primer lugar, consideremos que estudiar el
Derecho es estudiar una rama del conocimiento humano que ocupa un lugar
peculiar en los dominios de las Ciencias sociales, al lado de la Historia, de
la Sociología, de la Economía, de la Antropología, etc.
La Ciencia del Derecho ostentó durante mucho
tiempo el nombre de Jurisprudencia, que era la designación dada por los
juristas romanos. Actualmente esta palabra posee un significado más estricto
para indicar la doctrina que se va formando a través de una sucesión
convergente y coincidente de decisiones judiciales o de resoluciones
administrativas (jurisprudencia judicial y jurisprudencia administrativa).
Pensamos que debe hacerse todo lo posible para mantener la acepción clásica de
esta palabra, tan densa de significado y que pone de manifiesto una de las
virtudes primordiales que debe tener el jurista: la prudencia, el cauteloso
sentido de la medida en las cosas humanas.
Ese primer sentido de la palabra Derecho está
en correlación esencial con lo que denominamos «experiencia jurídica», cuyo
concepto implica la efectividad de comportamientos sociales en función de un
sistema de reglas que también designamos con el vocablo Derecho.
Nada hay de extraño en este hecho, pues es
frecuente que una misma palabra designe tanto la ciencia como el objeto de la
misma, esto es, la realidad o tipo de experiencia que constituye la razón de
sus indagaciones y esquemas teóricos.
Derecho significa, por consiguiente, tanto el
ordenamiento jurídico, o sea, el sistema de normas o reglas jurídicas que
señala a los hombres determinadas formas de comportamiento confiriéndoles
posibilidades de acción, como el tipo de ciencia que lo estudia, la Ciencia del
Derecho o Jurisprudencia.
Muchas confusiones surgen del hecho de no
hacer una clara distinción entre una y otra acepción. Cuando decimos, por
ejemplo, que el Derecho español contemporáneo es diferente del que existía bajo
los Austrias, aun manteniendo una línea de continuidad de acuerdo con la índole
del pueblo español y de sus contingencias socioeconómicas, nos estamos
refiriendo preferentemente a un momento de la vida de la sociedad, a un hecho
social. El Derecho es un fenómeno histórico‑cultural.
No debe identificarse el concepto de Derecho
como experiencia social y el de Derecho como ciencia. La prueba de que esta
identificación no se justifica radica en este hecho de consecuencias
revelantes: la experiencia social que llamamos Derecho no es sólo objeto de
estudio por la Ciencia del Derecho, sino que el fenómeno jurídico también puede
ser estudiado, por ejemplo, por el sociólogo, dando lugar a un campo de
investigación que se llama Sociología Jurídica; puede ser igualmente estudiada
en su desenvolvimiento a través del tiempo, surgiendo así la Historia del
Derecho.
Historia del Derecho, Sociología Jurídica y
Ciencia del Derecho son tres campos de conocimiento distintos y que se
constituyen sobre la base de una única experiencia humana que es el Derecho
como hecho de convivencia ordenada.
No terminan aquí las acepciones de la
palabra. A veces decimos que un personaje determinado luchará ardorosamente
“por el Derecho”, o que la “Organización de las Naciones Unidas lucha por el
Derecho”. En estos casos, la palabra indica algo que está por encima de las dos
acepciones ya examinadas, traduciendo un ideal de justicia. Derecho significa,
en tales casos, lo Justo. Cuando nos referimos a la lucha, a los combates en
favor del Derecho, estamos empleando la palabra Derecho en sentido axiológico,
como sinónimo de justicia.
Todavía queda por enfocar otra connotación de
la palabra Derecho que aparece cuando decimos que el propietario tiene derecho
a disponer de lo suyo: es el sentido subjetivo del Derecho, inseparable del
objetivo al cual ya nos hemos referido. Es, por así decirlo, la regla de
Derecho vista por dentro, como acción regulada. Quedó dicho que las reglas
representan siempre el trazado de los ámbitos de actividad de los hombres y de
los grupos. Examinando cualquier norma de Derecho que discipline el
comportamiento humano, percibimos que en ella coexisten dos aspectos muy
distintos: por un lado, ella ordena la conducta y, por otro, asegura una
posibilidad o poder de obrar. Tenemos así un módulo de comportamiento con dos
efectos concomitantes: al mismo tiempo que delimita la acción, la garantiza
dentro del espacio social delimitado. Cuando el Estado dicta una norma de
Derecho fijando los límites al comportamiento de los hombres, no mira al valor
negativo de la limitación en sí, sino al valor positivo de la posibilidad de
pretender algo en la esfera previamente circunscrita.
No pensemos que en el orden jurídico hay una
preocupación de levantar muros en torno a la actividad individual. El ideal es
que cada hombre pueda realizar sus fines de una manera más amplia; pero es
evidente que no podría coexistir el arbitrio de cada uno con el de los demás
sin una delimitación armónica de las libertades, constante enseñanza clásica de
Kant. De este modo, el Derecho delimita para liberar: cuando limita, libera.
Pues bien, éste es el problema del Derecho subjetivo, que será mejor analizado
después de haber precisado y determinado el concepto de Derecho objetivo, del
cual aquel es inseparable.
El hecho de que la, palabra Derecho tenga
varias acepciones, no debe parecer extraño, al ser imposible, en las ciencias
humanas, tener siempre una palabra para cada idea. El químico tiene la ventaja
de emplear símbolos distintos: la fórmula C02, por ejemplo, se
refiere a un único y determinado ser.
Esto da seguridad en el campo de la
investigación y pone el problema de la comunicación sobre bases más sólidas, lo
cual ha inducido a algunos juristas a tratar de axiomatizar el Derecho. Pero
tales formulaciones de tipo matemático sacrifican el contenido axiológico,
esencial para la comprensión de la experiencia jurídica. En el campo de las
ciencias sociales no podemos alimentar ilusiones en el sentido de lograr un
extremado rigor terminológico, pero no por esto nos faltan estructuras conceptuales
que puedan ajustarse a la compleja y matizada conducta humana.
Estructura
tridimensional del Derecho
El simple hecho de que existan varias
acepciones de la palabra Derecho suscita una pregunta que aún hoy continúa
formulándose: estos significados fundamentales que a través del tiempo han sido
atribuidos a una misma palabra ¿acaso no revelan que hay aspectos o elementos
complementarios en la experiencia jurídica? Un análisis en profundidad viene a
demostrar que tales significados corresponden a tres aspectos básicos,
discernibles en cualquier momento de la vida jurídica: un aspecto normativo (el
Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia), un aspecto fáctico (el
Derecho como hecho, o en su efectividad social e histórica), y un aspecto axiológico
(el Derecho como valor de justicia).
En las últimas cuatro décadas el problema de
la tridimensionalidad del Derecho ha sido objeto de estudios sistemáticos hasta
culminar en una teoría a la que creo haber dado nueva conformación, sobre todo
por la demostración de que:
a)
Dondequiera
que haya un fenómeno jurídico hay siempre necesariamente un hecho subyacente
(hecho económico, geográfico, demográfico, de carácter técnico, etc.); un valor
que confiere determinada significación a ese hecho, inclinando o determinando
la acción de los hombres en el sentido de alcanzar o preservar cierta finalidad
u objetivo; y, finalmente una regla o norma
que representa la relación o medida que integra uno de aquellos
elementos en el otro: el hecho en el valor.
b)
Tales
elementos o factores (hecho valor y norma) no existen separados unos de otros,
sino que coexisten en una unidad concreta.
c)
Más
aún, esos elementos o factores no sólo se exigen recíprocamente, sino que
actúan como los elementos de un proceso (ya vimos que el Derecho es una
realidad histórico‑cultural) de tal modo que de tal modo que la vida del
Derecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los tres elementos
que la integran.
Dicho esto, analicemos el esquema o
estructura de una norma o regla:
a)
Si
es H (hecho), debe ser P (prestación).
b)
Si
no fuera P (prestación), deberá ser SP (sanción penal).
Por ejemplo, una norma legal prevé el pago de
una letra de cambio, en la fecha de su vencimiento, bajo la pena de protesto,
gozando el acreedor de la facultad de promover la ejecución del crédito. En
este caso diríamos:
a)
Si
hay una deuda cambiaria (H), debe ser pagada (P).
b) Si la deuda no fuese pagada (no P), deberá
existir una sanción penal (SP).
Más adelante, estudiaremos mejor esta
cuestión. Lo que ahora deseamos demostrar es que, en este ejemplo, la norma de
Derecho cambiaria representa una disposición legal que se basa en, un hecho de
orden económico (el hecho de que, en la época moderna, las necesidades del
comercio exigen formas adecuadas de relación) y que mira a asegurar un valor,
el valor de crédito, en orden a un pronto pago sobre la base de lo que está
formalmente declarado en la letra de cambio. Como puede verse, un hecho
económico queda ligado a un valor de garantía para expresarse a través de una
norma legal que atiende a las relaciones que deben existir entre aquellos dos
elementos.
La letra de cambio, en una explicación
elemental y sumaria, surgió como un documento mediante el cual una persona
ordenaba a otra que pagase a un tercero una determinada cantidad a la
presentación del título. Si estudiamos la evolución de esta notable creación
del Derecho Mercantil, constatamos que ha ido sufriendo alteraciones a través
de los tiempos debidas a los cambios operados en el plano de los hechos (alteraciones
en los medios de comunicación y de información, en el sistema de crédito o de
organización bancaria) y debidas también a la alteración de nuestros valores o
fines económico‑utilitarios de crédito y de circulación garantizada de la
riqueza hasta convertirse en un título de crédito de naturaleza autónoma,
literal, abstracta y exigible.
De este modo, hechos, valores y normas se
implican y se exigen recíprocamente, lo cual, como hemos de ver, se refleja
también en el momento en que el jurisperito (abogado, juez o administrador)
interpreta una norma jurídica para aplicarla.
Desde su origen, esto es, desde la aparición
de la norma jurídica que es síntesis integrante de hechos ordenados según
valores, hasta el momento final y de su aplicación, el Derecho se caracteriza
por su estructura tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan,
esto es, obedecen a un proceso dinámico que hemos de ir desvelando. Decimos que
este proceso del Derecho obedece a una forma especial de dialéctica que
llamamos “dialéctica de implicación-polaridad” que no se confunde con la
dialéctica hegeliana o la marxista de los opuestos. Ésta es una cuestión que podrá ser esclarecida con mayor eficacia
en el ámbito de la Filosofía del Derecho. Según la dialéctica de implicación-polaridad
aplicada al experiencia jurídica, el hecho y el valor de la misma se
correlacionan de tal modo que cada uno de ellos se mantiene irreductible al
otro (polaridad), pero ambos son exigidos mutuamente (implicación), dando
origen a la estructura normativa como elemento de realización del Derecho.
Podemos completar nuestra noción inicial de
Derecho conjugando la estructura tridimensional con la nota específica de
bilateralidad atributiva diciendo que: el Derecho es una relación ordenada y
garantizada del bien común en una estructura tridimensional bilateral
atributiva. O, en forma analítica, que: el Derecho es la ordenación heterónoma,
coercible y bilateral, atributiva de las relaciones de convivencia según una
integración normativa de hechos y valores.