ROMO Michaud, Javier

Técnica Jurídica

Ponencia para el concurso de oposición abierto de la Asignatura:

Introducción al Estudio del Derecho

México, 1993

 

 

 

 

                UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

                                      FACULTAD DE DERECHO

 

 

 

       SEMINARIO DE FILOSOFIA DEL DERECHO E INTRODUCCION

                                    AL ESTUDIO DEL DERECHO

 

 

 

 

 

 

 

 

                    EXPOSICION ESCRITA DE UN TEMA DEL PROGRAMA QUE

 

                           PARA EL EXAMEN DE OPOSICION DE LA MATERIA

 

                                INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO

 

                                PRESENTA EL LIC. JAVIER ROMO MICHAUD.

 

 

 

 

                    TECNICA JURIDICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                            - MEXICO 1993 -

 

 

 

 

 

 

                    TECNICA JURIDICA

 

 

1.- Concepto de Técnica. Su aplicación en el Derecho y en otros campos de la actividad humana.

 

 

En sentido genérico, la palabra técnica se refiere conforme a la gramática descriptiva, al "conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia, arte u oficio para su aplicación"[1]. Así por ejemplo, se puede hablar de una técnica en la química, en la ebanistería, en una determinada escuela pictórica y hasta de la técnica de un deportista.

 

Con frecuencia escuchamos acerca de carreras técnicas, de técnicos dentales o de técnicos que reparan aparatos electrónicos. Precisamente subyace en todas estas expresiones, la idea de la aplicación de conocimientos para resolver problemas y satisfacer necesidades del ser humano.

 

En el caso concreto de las ciencias, la técnica tiene la finalidad de traducir el conocimiento científico, en una utilidad o beneficio para la sociedad.

 

Para ejemplificar lo anterior, podemos pensar dentro del campo de la Física, en la teoría de la gravedad como conocimiento científico (naturalmente teórico); la técnica para aplicarla aparece al momento en que se emplea el principio de ese conocimiento, en una de las muchas máquinas que sirven para fabricar cualquiera de los satisfactores de las necesidades humanas, pongamos el caso de una embotelladora de refrescos, con la cual se obtienen beneficios útiles para el hombre.

 

La Ciencia del Derecho, es decir, ese sector del derecho que se ocupa de la conceptualización, clasificación e investigación del fenómeno jurídico, no es excepción. Dicha Ciencia se compone de tres sectores, a saber: Una parte dogmática, que trata de la conceptualización; otra sistemática, que se refiere a "la exposición ordenada y coherente de un derecho positivo determinado"[2]; y una tercera, que es precisamente la técnica jurídica, la cual se ocupa como podemos concluir, de resolver los problemas derivados de la aplicación de las normas en un sistema jurídico en particular, para poder deducir de dichas normas, beneficios prácticos en favor del hombre.

 

 

 

 

 

Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera:

 

 


                                                           Dogmática Jurídica

 

 

Ciencia del Derecho                Sistemática Jurídica.

 

 

                                                           Técnica Jurídica.

 

La técnica jurídica, es entonces, la rama de la Ciencia del Derecho que se refiere a la aplicación de las normas coercibles, o más propiamente, al estudio de las reglas y las medidas que son necesarias para la aplicación de las normas, así como de la solución de los problemas derivados de dicha aplicación.

 

Dentro del sistema legal de un Estado, la técnica jurídica se manifiesta mediante preceptos que establecen los principios, para resolver los problemas que resulten al aplicar el conjunto total de normas, que integran al sistema en cuestión. Dichos problemas, los cuales serán objeto de análisis minucioso en los próximos incisos, son los siguientes:

 

            - Vigencia.

            - Interpretación.

            - Integración.

            - Conflictos de leyes en el tiempo. (retroactividad).

            - Conflictos de leyes en el espacio.

 

Cabe mencionar, que hay autores que prefieren la expresión "Jurisprudencia Técnica", para referirse al aspecto práctico (aplicativo) del derecho, que incluye a la técnica jurídica; utilizan la palabra jurisprudencia en el sentido que le dieron los romanos, como ciencia del derecho y no como la fuente formal del mismo, que consiste en la interpretación judicial de la ley.

 

 

2.- Técnica legislativa o de elaboración de las normas jurídicas; técnicas de aplicación de las normas jurídicas preestablecidas, a los casos concretos, también llamada técnica jurisprudencial.

           

La técnica jurídica comprende diversos aspectos; existe una técnica para la creación de las normas, otra para su aplicación a casos concretos, otra para su investigación y una más para su enseñanza; de manera que no será la misma, la técnica empleada respectivamente, por un legislador, que la que aplique un juez, la que utilice un investigador o la que siga un profesor de derecho. Con base en esta idea, analizaremos los conceptos de técnica legislativa y técnica jurisprudencial.

 

 

 

 

Conforme al artículo 50 constitucional, el poder legislativo está integrado en nuestro país por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores, es a ellos a quienes compete realizar la elaboración de las leyes, siguiendo el "proceso legislativo" que es objeto del capítulo relativo a las fuentes del derecho. Para la elaboración de las leyes, se requiere seguir ciertas reglas a efecto de que el producto final sea claro, congruente y ordenado. Estas reglas conforman la llamada técnica legislativa, que es "la disciplina que atañe a la elaboración y formulación de los ordenamientos jurídicos"[3]. De modo que una ley en la que se ha empleado una adecuada técnica legislativa, evitará la utilización de términos imprecisos, la redacción redundante o confusa, la falta de sistematización, etcétera.

           

Por otro lado, el juez que aplica la norma general, abstracta, permanente e impersonal; es decir la ley, al caso concreto, debe luego de interpretarla, sustentar los criterios que estima correctos, en la sentencia o resolución judicial, con la cual pone fin al conflicto de intereses que le ha sido presentado. Para ello, debe seguir ciertas reglas que se conocen como técnica jurisprudencial. Las tesis y precedentes jurisprudenciales, son por lo general sentencias lapidarias, breves y explicativas. En ocasiones consisten materialmente en transcripciones parciales de textos doctrinarios. En resumen, la técnica jurisprudencial es la disciplina que atañe a la elaboración y formulación de las resoluciones judiciales que constituyen jurisprudencia.

 

3.- Noción de interpretación o hermenéutica. Sus diferentes tipos: Auténtica, judicial, doctrinal o privada. Métodos y escuelas de interpretación: la escuela exegética, la escuela del derecho libre, método filológico, método lógico sistemático, tesis de Kelsen, tesis de Recaséns Siches.

 

En todo proceso de comunicación, podemos distinguir cinco elementos básicos: Un emisor que elabora y envía el mensaje, un receptor, que es el destinatario; un código común que consiste en un conjunto de símbolos; un canal por el cual se envía la información, y el mensaje o conjunto de datos que se desean comunicar. El código requiere para poder ser comprendido, de una interpretación. Por ejemplo, cuando desean establecer comunicación dos personas que manejan un idioma distinto, requieren de un INTERPRETE, que conozca ambos códigos y desentrañe el sentido del mensaje. De igual modo, una persona que no sabe leer, no puede comprender el mensaje de un escrito, debido a que ignora el significado de cada símbolo que conforma el código gráfico. Igualmente se requiere, de una persona con conocimientos jurídicos, para comprender el sentido de una norma o ley.

 

 

 

 

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión; todo aquello que encierra un sentido, ya sea por signos, símbolos o cualquier otro medio, es por tanto, susceptible de ser interpretado. La hermenéutica es en cambio, el arte de interpretar los textos, (que no son necesariamente jurídicos). De modo que puede haber hermenéutica bíblica por ejemplo, de códigos de guerra, o de cualquier otro tipo.

 

Con base en lo anterior podemos señalar, que la interpretación jurídica, consiste en "determinar el sentido de la norma que se aplica"[4], y la hermenéutica jurídica es "la disciplina que estudia y selecciona los métodos de interpretación de las leyes"[5]. Quiere decir esto último, que existe la posibilidad de interpretar una misma norma en diversos sentidos, según el método que se siga para ello.          Cada sistema jurídico, debe señalar mediante preceptos legales, los métodos a seguir para interpretar la ley.

 

Cuando es la misma norma, u otra relacionada, la que dispone el sentido en que se debe entender jurídicamente algún supuesto o alguna disposición, se está frente a un caso de interpretación auténtica, también llamada interpretación legislativa, ya que el propio legislador es quien explica el sentido en que debe ser entendido el texto, sin dejar lugar a dudas, o posibilidad a otra interpretación. Un ejemplo en nuestro sistema jurídico de este tipo de interpretación, lo tenemos en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que prescribe qué se debe entender por relación de trabajo: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario."

 

 

Con este artículo, ya no cabe duda acerca de si de debe interpretar o no, que la subordinación o el salario, sean elementos de la relación de trabajo, puesto que el mismo autor de la norma, especifica el alcance de su interpretación.

           

 

La interpretación judicial, es la que realiza el juzgador al momento de aplicar la ley al caso concreto, ya que para hacerlo, debe valorar si es que la hipótesis normativa, es aplicable a la situación sobre la que juzga.

 

           

La interpretación privada es la que lleva a cabo quien no está investido de facultades de poder público, en otras palabras cualquier particular, y en el caso de que éste sea un  jurista, es decir, un reconocido estudioso del derecho, se tratará de una interpretación doctrinal.

 

 

 

 

 

Los métodos y escuelas de interpretación jurídica que existen son muy variados; de ellos estudiaremos los más importantes:

 

 

a) Escuela Exegética.- También es conocida como escuela Tradicional. Parte de la idea de que la interpretación, debe hacerse buscando siempre la intención del legislador, para que prevalezca ésta sobre el texto legal. Cuando las palabras utilizadas en la ley no logren expresar la verdadera intención del legislador, proponen eludir una interpretación literal del texto, para buscar la intención del creador que es el legislador y no de la criatura, que es la ley.

 

Sin embargo, esta escuela que tuvo su auge y su fin durante el siglo pasado, es objeto de múltiples criticas, principalmente realizadas por Francois Geny, de la escuela científica, las cuales giran en torno a la dificultad para conocer la voluntad del legislador; así mismo, objeta que este método no resuelve los casos de contradicción entre normas, puesto que hay en ese caso dos intenciones opuestas.

 

Por último, se advierte con mucho acierto, como lo señalan los maestro Leonel Pérez Nieto y Abel Ledesma Mondragón, que "el fin de la interpretación de una ley no es precisamente conocer lo que quiso decir el legislador, esto es, la intención del legislador, como lo pretende la escuela que sigue este método; sino que lo que se busca a través de la interpretación de la ley es conocer el sentido de la misma, sus motivos, sus propósitos; en suma lo que se busca es desentrañar el espíritu de la ley"[6].

 

Por su parte el maestro Recaséns Siches, explica que al desentrañar el espíritu de la ley, se deben tomar en cuenta "las valoraciones que real y efectivamente sirvieron de base para la elaboración de la ley en cuestión y es además la finalidad cuya realización se propuso conseguir esa ley"[7].

 

 

b) La Escuela del Derecho Libre.- Propone reconocer el máximo grado posible la libertad al juzgador para interpretar la ley, a fin de evitar la inflexibilidad e imprevisión de ésta. Ya que la realidad de las relaciones conductuales del ser humano está en permanente cambio, cada caso es nuevo y debe ser considerado por el juzgador como único. Por ello, la aplicación de las normas debe buscar la realización de la justicia, más que la identificación total entre norma y caso.

 

 

 

A diferencia de la escuela anterior, la Escuela del Derecho Libre postula que la ley no es absolutamente suficiente para resolver todas las controversias, por lo que es necesario permitir al juez actuar con un amplio margen discrecional para resolver cada caso.

 

Sin embargo, al permitir que el juzgador tenga excesiva libertad para juzgar al margen de la ley, pueden motivarse grandes injusticias, ya que cada ser humano tiene diferente criterio y moralidad. Además, la seguridad jurídica que es un valor fundamental del derecho, dentro de este sistema, se vería en gran riesgo, debido a la incertidumbre que provocaría la posibilidad de que una misma situación pudiera ser resuelta en tantos sentidos, como jueces hubiera.

 

 

c) El Método Filológico.- También llamado método gramatical o como Radbruch le denominó, filológico-histórico. Propone que para descubrir el verdadero sentido de la ley, se debe acudir al significado literal de las palabras que se utilizan en la misma. Sin embargo, la gramática reconoce significados diversos, que a menudo son distintos al jurídico, o bien, la ley las utiliza los vocablos en un sentido diferente al vulgar, con base en una connotación técnica, en cuyo caso éste método no resuelve el problema para la aplicación de la norma, por lo que debe dejar paso libre al siguiente método que explicaremos.

 

 

d) El Método Lógico-sistemático.- Que también es llamado por algunos autores Método Ideológico. Consiste en entender a la ley dentro de su contexto jurídico, reconociendo el sentido que el uso técnico de las palabras les ha atribuido más allá del simple sentido gramatical. Como el propio nombre lo dice, se trata de valorar el sentido de la norma, conforme al contexto lógico del sistema al que pertenece.

 

 

e) Tesis de Kelsen.- Con base en el principio del orden jerárquico de las normas, el cual prescribe que las normas de grado superior establecen o determinan a las de grado inferior, en una prelación que va desde la Constitución a las leyes ordinarias, de las cuales se derivan las reglamentarias y de éstas las individualizadas, sostiene que la determinación no puede ser completa, ya que dentro de los criterios que señala la ley, existe un límite superior y otro inferior, dentro del cual la autoridad aplicadora podrá elegir entre las posibles alternativas que ofrece la norma, en relación con el caso concreto. El margen de libertad para que la autoridad ejecutora interprete sobre la aplicación de la norma, se ve limitado no sólo por la jerarquía misma, sino por el propio lindero que dicha norma prevé. Así toda norma se deberá interpretar, tomando en consideración los límites que el propio orden jurídico le señala.

 

 

f) Tesis de Recaséns Siches.- Con un gran sentido práctico, sostiene que la interpretación jurídica tiene la finalidad de traducir a las reglas generales en normas individualizadas. Concluye que todas las teorías que se han elaborado en torno al tema, lejos de referirse a este punto en concreto, sólo lo han complicado innecesariamente, sin dar una solución satisfactoria. Todos los problemas de la humanidad deben ser resueltos con base en la lógica de lo razonable, que es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración y de pautas axiológicas, por lo que sólo puede ser éste el único método de interpretación del derecho, pues la finalidad es aclarar el criterio axiológico válido para la interpretación de las normas. La interpretación jurídica debe  también tomar en cuenta las circunstancias históricas que motivaron la creación de los preceptos.

 

El doctor Ignacio Galindo Garfias expone las ideas de Savigny al respecto, señalando que la interpretación consta de cuatro elementos:

 

            -El gramatical o filológico.

            -El racional o lógico.

            -El histórico, y

            -El sistemático.

 

El primero, nos permite penetrar en el lenguaje empleado en precepto; el segundo nos permite descomponer el pensamiento del legislador para analizar las partes que lo integran. "El dato histórico, nos lleva a conocer el derecho existente en la época en que la ley fue elaborada y los cambios que la misma ha introducido y finalmente, el elemento sistemático establece el vínculo que liga al precepto, con una institución y después con todo el sistema"[8].

 

 

4.- Noción de integración como técnica jurídica. El postulado de la plenitud hermética del orden jurídico estatal. Las llamadas lagunas de la ley. Vía de analogía para colmarlas. La referencia a los principios generales del derecho.

 

Al hablar de los conceptos jurídicos fundamentales, se explica que la norma general, abstracta, permanente e impersonal; preexiste al hecho jurídico, para que después se aplique al caso concreto, la consecuencia prevista en el precepto normativo; pero, por muy grande que pueda ser la imaginación de cualquier legislador, ésta jamás alcanzará a la casuística tan diversa que se puede presentar, debido al proceso constante de transformación y a la complejidad de las relaciones humanas.

 

 

 

De esta manera es que pueden suceder casos en la realidad, que no estén previstos, o más bien, que no estén exactamente previstos en la hipótesis o supuesto normativo de un precepto jurídico.

 

Cabe hacer un paréntesis en este momento, para anticipar la explicación del postulado de plenitud hermética del derecho, el cual señala que el derecho no podría dejar sin una solución jurídica a caso alguno, por el hecho de no estar previsto en las normas que integran el orden jurídico estatal. El postulado mencionado, plantea precisamente que aún cuando exista algún caso no previsto, dejando un vacío de ley, el derecho debe resolver jurídicamente, a través de ciertos medios legales, absolutamente todos y cada uno de los casos que se presenten.

 

A los casos que no están previstos en el orden jurídico estatal, se les llama "lagunas de la ley". Pero aún y cuando existan estos vacíos de ley, el derecho no puede tener lagunas, ya que como lo hemos apuntado, con base en el postulado recién citado, el derecho es plenamente hermético y por tanto, las ausencias de regulación deberán ser colmadas por medios legales, para cumplir con el cometido de dar solución a los casos omitidos en el orden jurídico. Es decir, la ley puede tener lagunas, pero el derecho no.

 

El doctor Rolando Tamayo y Salmorán opina que "La historia del derecho prueba que los órdenes jurídicos históricos (positivos) contienen los medios (reglas y metarreglas) para resolver cualquier casus omissus. Del propio derecho se extraen los principios generales, comunes a las instituciones positivas"[9].

 

El proceso que se sigue para colmar las lagunas de la ley se denomina "integración", que como se recordará es el segundo de los problemas derivados de la aplicación de la ley, que mencionamos al inicio del presente capítulo.

 

Toca ahora explicar la vía de analogía para colmar las lagunas de la ley. La analogía implica la comparación de cuando menos dos elementos, a fin de establecer una relación entre ellos, mediante el método comparativo, al indicar sus semejanzas y diferencias. En el caso de la integración como técnica jurídica, los argumentos "se basan en la idea de que en todos aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma (ubi eadem ratio, idem ius)...no basta con la simple semejanza de dos situaciones de hecho, sino que la razón en que la regla legal se inspira, exista igualmente en relación con el caso imprevisto"[10]. Sólo cuando hay identidad jurídica sustancial entre ambos casos, existe una semejanza que permite la aplicación de la consecuencia del caso sí previsto al no previsto, por haber analogía.

 

 

Tipos de integración:

 

 

Cuando se aplica a un caso no previsto o laguna de la ley, (que es el presupuesto forzoso para poder hablar de integración), la misma consecuencia jurídica de otro sí previsto y que es semejante, se está ante un caso de integración a la par, también llamada "a pari"[11].

 

Un ejemplo de integración "a pari", puede ser el que nos sugiere el maestro Peniche Bolio, "las disposiciones relativas a la compraventa son aplicables a la venta judicial, en todo cuanto no se opongan a tal especie de compraventa"

 

También puede suceder que ante un caso no previsto, sea posible que habiendo relación en la razón jurídica de éste y la de otro sí previsto, se aplique la consecuencia jurídica del segundo al primero, por mayoría o minoría de razón. Esto es, que si en el caso sí previsto, se permite o se prohíbe alguna conducta, por una razón que es igualmente válida para otro no previsto, pero en el cual se puede argüir con mayor razón la aplicación de la misma consecuencia, se está ante un caso conocido como "a minori ad majus", o de menos a más. Por el contrario, si el caso sí previsto, se funda en una razón mayor que aquella que se puede argumentar para el no previsto, se tratará de una integración por analogía "majori ad minus" o de más a menos, por minoría de razón.

 

Lo anterior queda más claro si citamos algún ejemplo. Para el primer supuesto (mayoría de razón), mencionaremos el socorrido pero igualmente ilustrativo caso del metro de París, en donde se puso un letrero que decía: "Se prohíbe el acceso con perros"; se dice que cierto día un señor llegó con un oso y al intentar ingresar a la estación fue detenido por un policía que le recordó la prohibición del letrero citado, ante lo cual el viajero le contestó que la prohibición se refería a los perros y aquel animal que él llevaba no era un can, sino un oso. Naturalmente en este caso, queda muy claro que si la razón por la cual se prohibía el acceso con perros al metro era la incomodidad y los riesgos para los usuarios; CON MAYOR RAZON, se debe prohibir el acceso con un oso, que es más grande y peligroso que los caninos.

 

           

En cuanto a la minoría de razón, podemos citar el caso de la representación para celebrar actos en materia civil. El máximo grado de representación se denomina poderes para la celebración de actos de dominio, luego en sentido descendente se ubican los poderes para la celebración de actos de administración, y finalmente en el rango menor, los poderes para pleitos y cobranzas. Los primeros permiten al representante celebrar actos en nombre del representado, respecto de sus bienes sin limitación alguna, puede incluso trasladar la propiedad de los mismos a otra persona. En cambio en los segundos, sólo puede efectuar aquellos actos que no entrañen la enajenación de los bienes, sino que tan sólo le confieren la conservación y acrecentamiento de los mismos. Los terceros, son limitativos exclusivamente a la ejecución de aquellos actos que sean indispensables para las cobranzas o a para el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que se relacionen con ese fin.

 

Si una persona le otorga a otra poderes para celebrar actos de dominio, POR MINORIA DE RAZON, ésta podrá celebrar actos de administración y actos para pleitos y cobranzas.

 

Por último, explicaremos la integración "a contrario sensu" o en sentido contrario, que se da cuando en una norma se previene una consecuencia restrictiva para un supuesto determinado, y aún y cuando no lo diga expresamente el precepto, se integra que para el caso contrario, se deberá aplicar la consecuencia contraria. Por ejemplo, si una ley fiscal otorga una exención a cierto tipo de contribuyentes que se encuentren en algún supuesto determinado, se integra "a contrario sensu", que aquellos que no estén en ese supuesto previsto para la exención, deberán pagar el correspondiente impuesto.

 

Toca ahora aludir a los principios generales del derecho, los cuales son estudiados a detalle en el capítulo relativo a las fuentes del derecho. En relación con la integración, podemos decir que, toda vez que como lo hemos señalado, el derecho debe ofrecer alguna solución jurídica para todos los casos no previstos en las leyes, sin dejar uno sólo sin resolver, en virtud del postulado de plenitud hermética del derecho, en ocasiones es necesario acudir para encontrar la solución a "los principios o reglas derivadas de la doctrina, la tradición, la jurisprudencia, etc. que constituyen las normas inspiradoras del sistema jurídico vigente"[12].

 

 

5.- Aplicación de las normas jurídicas en el tiempo. Abrogación y derogación. Conflicto entre norma general y norma especial. La retroactividad en las diversas ramas del derecho.

 

 

La regla general en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo, consiste en que, para que una norma pueda ser aplicada, se hace necesario que la misma esté vigente, es decir, se requiere que al momento en que se intenta aplicar, la autoridad políticamente reconocida la haya declarado jurídicamente obligatoria, reconociendo así su eficacia, por ser parte del derecho vigente en ese sistema jurídico. Sin embargo, en ocasiones los efectos de una norma se prolongan en el tiempo, por lo cual es posible que mientras dichos efectos se estén produciendo, cambie la ley que los originó. Así surgen los conflictos de leyes en el tiempo, que deben ser resueltos por la técnica jurídica. Algunos autores denominan a este tema como "retroactividad".

 

Dos conceptos fundamentales en cuanto a la vigencia de las leyes son los de abrogación y derogación. La abrogación es la pérdida de vigencia de una ley en su totalidad, en tanto que la derogación es la privación de vigencia de una ley, pero solamente en una parte de la misma, ya sea que se derogue todo un libro, un título, un capítulo, uno o varios artículos determinados, un párrafo, una bien una fracción o inciso de los mismos.

 

En cuanto a la retroactividad, (o conflictos de leyes en el tiempo), debemos distinguir dos casos posibles: La aplicación de una norma vigente a casos anteriores a la misma, o continuar aplicando una norma que ya no es vigente a un caso en el cual sus efectos se han prolongado más allá de la vigencia de la ley que lo originó.

 

Si una persona se encuentra compurgando una pena privativa de la libertad dentro de un centro de readaptación social, sin duda se le está aplicando una consecuencia derivada de la violación de una norma de tipo penal. Si mientras esto sucede, el legislador decidiera que el precepto violado por el sujeto en cuestión, debiera ser derogado y después de seguir el proceso correspondiente, así se declarara,  se debe dejar en libertad a ese ser, por haber perdido vigencia la norma que dio origen a esa consecuencia jurídica? es decir, al desaparecer la causa, debe desaparecer también su efecto?

 

En otro sentido, si una ley laboral señala ciertos requisitos para que un trabajador se jubile, y un obrero que cubre dichos requisitos en un momento dado decide no pedir su jubilación, qué pasara si la ley es modificada, señalando otros requisitos conforme a los cuales el mismo obrero ya no tiene derecho a pedir su jubilación. podría el obrero exigir su jubilación por haber generado un derecho que adquirió con anterioridad a la nueva ley?

 

Existen diversas teorías que tratan de dar solución a los problemas planteados, la teoría de los derechos adquiridos. La teoría de Merlín, la Teoría de Rubier y la de Bonnecase, figuran entre las más importantes, sin embargo para los efectos del curso de Introducción al Estudio del Derecho, explicaremos únicamente la solución que da la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos en su artículo 14, el cual prescribe que "A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona  alguna", lo que nos permite integrar "a contrario sensu", que en beneficio sí se puede hacer.

 

Así por ejemplo, en el caso citado del reo que compurga una pena por haber cometido un delito que es derogado, se le debe dejar en libertad al momento de entrar en vigor la reforma derogatoria, ya que el no hacerlo, sería violar la prohibición constitucional, dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de esa persona. Por el contrario, sí se debe reconocer vigencia retroactiva exclusivamente para el obrero que generó el derecho a su jubilación, aunque lo hubiera perdido por una reforma legal posterior, ya que en este caso el efecto retroactivo no viola el mandato de la ley suprema, por beneficiar al obrero que había adquirido su derecho a la jubilación.

 

Cuando una norma general y otra especial entran en conflicto, ya sea por aspectos de vigencia o no, siempre debe prevalecer la especial sobre la general, por un principio general del derecho que así lo consagra.

 

En algunas ramas del derecho, la retroactividad tiene condiciones de excepción, tal es el caso de las materias: Penal, Fiscal y Procesal, en las que por un principio de seguridad jurídica, no cabe la aplicación retroactiva, ni la interpretación por analogía o por mayoría de razón.

 

 

6.- Aplicación de las normas jurídicas en el espacio. La territorialidad. La teoría de los estatutos reales, personales y mixtos; su aplicación en los ámbitos interno e internacional.

 

La regla general en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas en el espacio, es que éstas únicamente tengan eficacia y por tanto se puedan aplicar dentro del territorio sujeto a la soberanía del Estado que las ha elaborado. Sin embargo, debido a la gran vorágine de las complejas y variadas relaciones que se dan entre las personas de distintos Estados, se pueden dar casos en los cuales sea preciso, para permitir el desarrollo armónico de esas relaciones, dar reconocimiento a las situaciones jurídicas nacidas bajo la tutela de sus respectivos ordenamientos legales, lo cual, al constituir un problema de aplicación de las normas, debe ser resuelto por la técnica jurídica.

 

Los conflictos de leyes en el espacio pueden ser de dos tipos, uno cuando se reconoce eficacia a una ley fuera de su territorio, o bien cuando se aplican leyes extranjeras en un territorio distinto a aquel en el que se expidieron.

 

En la Roma antigua, el comercio, las guerras y muchos otros factores, obligaron a dar reconocimiento a la situación jurídica de los extranjeros y a crear para ellos una jurisdicción especial para ellos, como lo fue el pretor peregrino. Sin embargo durante el feudalismo, nació un régimen de territorialidad, por el cual únicamente se reconocía validez a las normas que se dictaban para cada uno de los estados feudales.

 

A mediados del siglo XIII en Lombardía, surgió la teoría de los Estatutos debido a los conflictos de leyes que en el orden comercial se presentaban. Esta teoría distinguía en su origen dos tipos de estatutos: "Los reales que tenían por objeto el régimen de las cosas, sobre todo los inmuebles, y respecto de los cuales se estableció que deberían aplicarse siempre en el territorio de su origen y nunca fuera de él, y los personales, relativos a las personas y que tenían fuerza en todo lugar siempre que se tratara de aplicarlos a quienes estaban sometidos a la autoridad que los había expedido"[13].

 

La propuesta de esta teoría consiste en aplicar solamente la ley del lugar para las cosas (circa rem). Lo cual es conocido como principio de territorialidad absoluta. En cambio para las personas (circa personam), postula el reconocimiento de la legislación extranjera, o principio de extraterritorialidad absoluta. Más adelante se concibió un tercer grupo, llamado estatutos mixtos, en los cuales se aplicarían ambos criterios parcialmente, o principio de la territorialidad y la extraterritorialidad combinadas.

 

En cuanto a los ámbitos interno e internacional, se debe aplicar la ley que sea competente conforme a las reglas del conflictos de leyes, y según el caso puede ser la nacional o la extranjera. El doctor Eduardo García Máynez señala que en las legislaciones de casi todos los países se reconocen diversas reglas de derecho internacional privado, que buscan resolver los conflictos de leyes en el espacio. Dando validez en algunos casos al derecho extranjero, y en otros reconociendo exclusiva aplicación al derecho nacional.

 

 



    [1].- Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo 4, pág. 924, Madrid, 1981.

    [2].-García Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 124. México. 1989.

    [3].- Villoro Toranzo, Miguel. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 252. México. 1988.

    [4].- Legaz y Lacambra Luis. Filosofía del Derecho, pág. 543. Barcelona. 1979.

    [5].- Villoro Toranzo M. Op. cit. pág. 255.

    [6].- Pérez Nieto y Ledesma Mondragón. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 109. México. 1989.

    [7].- Recaséns Siches Luis. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 239. México. 1970.

    [8].- Galindo Garfias Ignacio. Derecho Civil, pág. 184. México. 1989.

    [9].- Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O, pág. 1923. México, 1989.

    [10].- Peniche Bolio Francisco. Introducción al Estudio del Derecho, pág. 157. México. 1988.

    [11].- Idem.

    [12].- García Trinidad. Apuntes de Introducción al estudio del derecho, pág. 151. México. 1986.

    [13].- Ramírez Sánchez Jacobo. Introducción al Estudio del Derecho, pp. 149 y 150. México. 1967.

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