REALE, Miguel

Concepto de Derecho. Su estructura Tridimensional

En Introducción al Estudio del Derecho

Editorial Pirámide

Madrid, 1989

pp. 65-71

 

 

Concepto de Derecho. Su estructura tridimensional

 

Miguel Reale

SUMARIO:

La intuición de Dante.

Acepciones de la palabra “Derecho”.

Estructura tridimensional del Derecho.

 

 

El estudio de las diferencias y correlaciones entre la Moral y el Derecho nos permite dar una noción de éste sin que nos angustie la preocupación de definirlo. Podemos decir que el Derecho es la ordenación bilateral atributiva de las relaciones sociales en la medida exigida por el bien común.

 

Todas las reglas sociales (las morales, las jurídicas y las convencionales o de trato social) ordenan la conducta. Pero el modo de esta ordenación difiere según sea la regla. Es propio del Derecho ordenar la conducta de manera bilateral y atributiva, o sea, estableciendo relaciones de exigibilidad según una proporción objetiva.

 

El Derecho, por tanto, no mira a ordenar las relaciones de los individuos entre sí para satisfacción de ellos, sino que, por el contrario, mira, a realizar una convivencia ordenada la cual se traduce en la expresión: bien común. El bien común no es la suma de los bienes individuales, ni la medida del bien de todos. El bien común, hablando con rigor, es la ordenación de lo que cada hombre puede realizar sin perjuicio del bien ajeno, una composición armónica del bien de cada uno con el bien de todos. Modernamente el bien común ha sido visto (y esta es, en el fondo, la enseñanza del iusfilósofo italiano Luigi Bagolini) como una estructura social en la cual se encuentran formas posibles de participación y de comunicación de todos los individuos y grupos.

 

 

La intuición de Dante

 

Esta conceptuación ética del Derecho, que coloca la coacción como elemento externo y no corno elemento intrínseco de la propia vida jurídica, tiene una formulación bastante feliz por obra de un poeta: Dante.

 

La personalidad extraordinaria de Dante Alighieri es de sobras conocida.

 

Dante, además de habernos legado la Divina Comedia, dejó también obras de Política y de Filosofía y, en una de estas, refiriéndose al Derecho, escribió estas palabras que expresan lo sustancial del Derecho: lus est realis ac personalis hominis ad hominem proportio, quae servata servat societatem; corrupla, corrumpit. Esta definición merece que la analicemos con calma. En ella se presenta con claridad el orden jurídico como fundamento insoslayable de la sociedad.

 

Dante señala que aquí se trata de una proporción. La proporción es siempre una expresión de medida. El Derecho no es una relación cualquiera entre los hombres, sino que es aquella relación que implica una proporcionalidad cuya medida es el mismo hombre. Notemos que el poeta vio cosas que antes de él no habían visto los juristas, ofreciéndonos una comprensión del Derecho que conjuga los conceptos de proporción y de sociabilidad. Proporción ¿entre quién? De hombre a hombre. Cuando la proporción es respetada, se realiza la armonía social y, cuando se corrompe, entonces corrompe a la misma sociedad. Pero Dante no dice sólo que hay una proporción de hombre a hombre; delimita mejor el sentido de la palabra proportio aclarando, casi con el rigor de la técnica moderna, que es real y personal. Y aquí se advierte la actualidad de la concepción jurídica ofrecida por Dante, pues entre las múltiples distinciones del Derecho ninguna es tan fundamental como la que distingue los derechos en reales y personales.

 

La expresión “el Derecho es una proporción real y personal de hombre a hombre” parece a primera vista redundante: “personal” y “de hombre a hombre”. Si es personal, ¿por qué decir de hombre a hombre? Es que, para Dante, el Derecho tutela solamente las cosas en función de los hombres: la relación jurídica se concluye entre personas, no entre hombres y cosas, pero es real cuando tiene como objeto suyo una cosa.

 

En su definición se inspiraba en la obra y en las enseñanzas aristotélico-tomistas y también en las grandes lecciones de los jurisconsultos romanos, especialmente en Cicerón, el cual decía que debemos conocer perfectamente al hombre, a la naturaleza humana, para después conocer el Derecho. Según el gran orador y político romano debemos obtener el secreto del Derecho yéndolo a buscar en la propia naturaleza del hombre: natura iuris ab homine repetenda est natura. Vamos a buscar el elemento fundamental del Derecho en el examen mismo de la naturaleza humana, al ser aquél una expresión o dimensión de la vida humana como intersubjetividad y convivencia ordenada.

 

Esto quiere decir que ideas que hoy nos parecen tan modernas, como la de la humanización y la de la socialización del Derecho, echan sus raíces en una tradición histórica milenaria. El Derecho innova y presenta elementos de renovación permanente, pero, al mismo tiempo, conserva siempre una base tradicional.

 

Acepciones de la palabra “Derecho”

 

Con la palabra “Derecho” sucede lo que siempre acontece cuando un vocablo que se liga íntimamente a las vicisitudes de la experiencia humana pasa a ser usado a lo largo de siglos y adquiere así muchas acepciones que deben distinguirse cuidadosamente.

 

En primer lugar, consideremos que estudiar el Derecho es estudiar una rama del conocimiento humano que ocupa un lugar peculiar en los dominios de las Ciencias sociales, al lado de la Historia, de la Sociología, de la Economía, de la Antropología, etc.

 

La Ciencia del Derecho ostentó durante mucho tiempo el nombre de Jurisprudencia, que era la designación dada por los juristas romanos. Actualmente esta palabra posee un significado más estricto para indicar la doctrina que se va formando a través de una sucesión convergente y coincidente de decisiones judiciales o de resoluciones administrativas (jurisprudencia judicial y jurisprudencia administrativa). Pensamos que debe hacerse todo lo posible para mantener la acepción clásica de esta palabra, tan densa de significado y que pone de manifiesto una de las virtudes primordiales que debe tener el jurista: la prudencia, el cauteloso sentido de la medida en las cosas humanas.

 

Ese primer sentido de la palabra Derecho está en correlación esencial con lo que denominamos «experiencia jurídica», cuyo concepto implica la efectividad de comportamientos sociales en función de un sistema de reglas que también designamos con el vocablo Derecho.

 

Nada hay de extraño en este hecho, pues es frecuente que una misma palabra designe tanto la ciencia como el objeto de la misma, esto es, la realidad o tipo de experiencia que constituye la razón de sus indagaciones y esquemas teóricos.

 

Derecho significa, por consiguiente, tanto el ordenamiento jurídico, o sea, el sistema de normas o reglas jurídicas que señala a los hombres determinadas formas de comportamiento confiriéndoles posibilidades de acción, como el tipo de ciencia que lo estudia, la Ciencia del Derecho o Jurisprudencia.

 

Muchas confusiones surgen del hecho de no hacer una clara distinción entre una y otra acepción. Cuando decimos, por ejemplo, que el Derecho español contemporáneo es diferente del que existía bajo los Austrias, aun manteniendo una línea de continuidad de acuerdo con la índole del pueblo español y de sus contingencias socioeconómicas, nos estamos refiriendo preferentemente a un momento de la vida de la sociedad, a un hecho social. El Derecho es un fenómeno histórico‑cultural.

 

No debe identificarse el concepto de Derecho como experiencia social y el de Derecho como ciencia. La prueba de que esta identificación no se justifica radica en este hecho de consecuencias revelantes: la experiencia social que llamamos Derecho no es sólo objeto de estudio por la Ciencia del Derecho, sino que el fenómeno jurídico también puede ser estudiado, por ejemplo, por el sociólogo, dando lugar a un campo de investigación que se llama Sociología Jurídica; puede ser igualmente estudiada en su desenvolvimiento a través del tiempo, surgiendo así la Historia del Derecho.

 

Historia del Derecho, Sociología Jurídica y Ciencia del Derecho son tres campos de conocimiento distintos y que se constituyen sobre la base de una única experiencia humana que es el Derecho como hecho de convivencia ordenada.

 

No terminan aquí las acepciones de la palabra. A veces decimos que un personaje determinado luchará ardorosamente “por el Derecho”, o que la “Organización de las Naciones Unidas lucha por el Derecho”. En estos casos, la palabra indica algo que está por encima de las dos acepciones ya examinadas, traduciendo un ideal de justicia. Derecho significa, en tales casos, lo Justo. Cuando nos referimos a la lucha, a los combates en favor del Derecho, estamos empleando la palabra Derecho en sentido axiológico, como sinónimo de justicia.

 

Todavía queda por enfocar otra connotación de la palabra Derecho que aparece cuando decimos que el propietario tiene derecho a disponer de lo suyo: es el sentido subjetivo del Derecho, inseparable del objetivo al cual ya nos hemos referido. Es, por así decirlo, la regla de Derecho vista por dentro, como acción regulada. Quedó dicho que las reglas representan siempre el trazado de los ámbitos de actividad de los hombres y de los grupos. Examinando cualquier norma de Derecho que discipline el comportamiento humano, percibimos que en ella coexisten dos aspectos muy distintos: por un lado, ella ordena la conducta y, por otro, asegura una posibilidad o poder de obrar. Tenemos así un módulo de comportamiento con dos efectos concomitantes: al mismo tiempo que delimita la acción, la garantiza dentro del espacio social delimitado. Cuando el Estado dicta una norma de Derecho fijando los límites al comportamiento de los hombres, no mira al valor negativo de la limitación en sí, sino al valor positivo de la posibilidad de pretender algo en la esfera previamente circunscrita.

 

No pensemos que en el orden jurídico hay una preocupación de levantar muros en torno a la actividad individual. El ideal es que cada hombre pueda realizar sus fines de una manera más amplia; pero es evidente que no podría coexistir el arbitrio de cada uno con el de los demás sin una delimitación armónica de las libertades, constante enseñanza clásica de Kant. De este modo, el Derecho delimita para liberar: cuando limita, libera. Pues bien, éste es el problema del Derecho subjetivo, que será mejor analizado después de haber precisado y determinado el concepto de Derecho objetivo, del cual aquel es inseparable.

 

El hecho de que la, palabra Derecho tenga varias acepciones, no debe parecer extraño, al ser imposible, en las ciencias humanas, tener siempre una palabra para cada idea. El químico tiene la ventaja de emplear símbolos distintos: la fórmula C02, por ejemplo, se refiere a un único y determinado ser.

 

Esto da seguridad en el campo de la investigación y pone el problema de la comunicación sobre bases más sólidas, lo cual ha inducido a algunos juristas a tratar de axiomatizar el Derecho. Pero tales formulaciones de tipo matemático sacrifican el contenido axiológico, esencial para la comprensión de la experiencia jurídica. En el campo de las ciencias sociales no podemos alimentar ilusiones en el sentido de lograr un extremado rigor terminológico, pero no por esto nos faltan estructuras conceptuales que puedan ajustarse a la compleja y matizada conducta humana.

 

 

 

Estructura tridimensional del Derecho

 

El simple hecho de que existan varias acepciones de la palabra Derecho suscita una pregunta que aún hoy continúa formulándose: estos significados fundamentales que a través del tiempo han sido atribuidos a una misma palabra ¿acaso no revelan que hay aspectos o elementos complementarios en la experiencia jurídica? Un análisis en profundidad viene a demostrar que tales significados corresponden a tres aspectos básicos, discernibles en cualquier momento de la vida jurídica: un aspecto normativo (el Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia), un aspecto fáctico (el Derecho como hecho, o en su efectividad social e histórica), y un aspecto axiológico ­(el Derecho como valor de justicia).

 

En las últimas cuatro décadas el problema de la tridimensionalidad del Derecho ha sido objeto de estudios sistemáticos hasta culminar en una teoría a la que creo haber dado nueva conformación, sobre todo por la demostración de que:

 

a)      Dondequiera que haya un fenómeno jurídico hay siempre necesariamente un hecho subyacente (hecho económico, geográfico, demográfico, de carácter técnico, etc.); un valor que confiere determinada significación a ese hecho, inclinando o determinando la acción de los hombres en el sentido de alcanzar o preservar cierta finalidad u objetivo; y, finalmente una regla o norma  que representa la relación o medida que integra uno de aquellos elementos en el otro: el hecho en el valor.

b)      Tales elementos o factores (hecho valor y norma) no existen separados unos de otros, sino que coexisten en una unidad concreta.

c)      Más aún, esos elementos o factores no sólo se exigen recíprocamente, sino que actúan como los elementos­ de un proceso (ya vimos que el Derecho es una realidad histórico‑cultural) de tal modo que de tal modo que la vida del Derecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los tres elementos que la integran.

 

Dicho esto, analicemos el esquema o estructura de una norma o regla:

 

a)      Si es H (hecho), debe ser P (prestación).

b)      Si no fuera P (prestación), deberá ser SP (sanción penal).

 

Por ejemplo, una norma legal prevé el pago de una letra de cambio, en la fecha de su vencimiento, bajo la pena de protesto, gozando el acreedor de la facultad de promover la ejecución del crédito. En este caso diríamos:

 

a)      Si hay una deuda cambiaria (H), debe ser pagada (P).

b) Si la deuda no fuese pagada (no P), deberá existir una sanción penal (SP).

 

Más adelante, estudiaremos mejor esta cuestión. Lo que ahora deseamos demostrar es que, en este ejemplo, la norma de Derecho cambiaria representa una disposición legal que se basa en, un hecho de orden económico (el hecho de que, en la época moderna, las necesidades del comercio exigen formas adecuadas de relación) y que mira a asegurar un valor, el valor de crédito, en orden a un pronto pago sobre la base de lo que está formalmente declarado en la letra de cambio. Como puede verse, un hecho económico queda ligado a un valor de garantía para expresarse a través de una norma legal que atiende a las relaciones que deben existir entre aquellos dos elementos.

 

La letra de cambio, en una explicación elemental y sumaria, surgió como un documento mediante el cual una persona ordenaba a otra que pagase a un tercero una determinada cantidad a la presentación del título. Si estudiamos la evolución de esta notable creación del Derecho Mercantil, constatamos que ha ido sufriendo alteraciones a través de los tiempos debidas a los cambios operados en el plano de los hechos (alteraciones en los medios de comunicación y de información, en el sistema de crédito o de organización bancaria) y debidas también a la alteración de nuestros valores o fines económico‑utilitarios de crédito y de circulación garantizada de la riqueza hasta convertirse en un título de crédito de naturaleza autónoma, literal, abstracta y exigible.

 

De este modo, hechos, valores y normas se implican y se exigen recíproca­mente, lo cual, como hemos de ver, se refleja también en el momento en que el jurisperito (abogado, juez o administrador) interpreta una norma jurídica para aplicarla.

 

Desde su origen, esto es, desde la aparición de la norma jurídica que es síntesis integrante de hechos ordenados según valores, hasta el momento final y de su aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico que hemos de ir desvelando. Decimos que este proceso del Derecho obedece a una forma especial de dialéctica que llamamos “dialéctica de implicación-polaridad” que no se confunde con la dialéctica hegeliana o la marxista de los opuestos.  Ésta es una cuestión que podrá ser esclarecida con mayor eficacia en el ámbito de la Filosofía del Derecho. Según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada al experiencia jurídica, el hecho y el valor de la misma se correlacionan de tal modo que cada uno de ellos se mantiene irreductible al otro (polaridad), pero ambos son exigidos mutuamente (implicación), dando origen a la estructura normativa como elemento de realización del Derecho.

 

Podemos completar nuestra noción inicial de Derecho conjugando la estructura tridimensional con la nota específica de bilateralidad atributiva diciendo que: el Derecho es una relación ordenada y garantizada del bien común en una estructura tridimensional bilateral atributiva. O, en forma analítica, que: el Derecho es la ordenación heterónoma, coercible y bilateral, atributiva de las relaciones de convivencia según una integración normativa de hechos y valores.

 

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