FERNÁNDEZ, Eusebio
El lusnaturalismo
En El Derecho y la Justicia
Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía
Editorial Trotta
Madrid, 1996
pp 55-64
EL
IUSNATURALISMO
Eusebio Fernández
Voy a partir
de una definición de iusnaturalismo tomada de Carlos Santiago Nino:
La concepción
iusnaturalista ‑‑escribe‑ puede caracterizarse diciendo que
ella consiste en sostener conjuntamente estas dos tesis: a) Una tesis de
filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia
universalmente válidos y asequibles a la razón humana. b) Una tesis acerca de
la definición del concepto de derecho, según la cual un sistema normativo o una
norma no pueden ser calificadas de «jurídicas» si contradicen aquellos
principios morales o de justicia. Si alguien rechaza alguna de estas tesis, aun
cuando acepte la otra (suponiendo que ello sea posible), no será considerado un
iusnaturalista.[1]
Esta caracterización de las concepciones lusnaturalistas parece plenamente correcta, aunque conviene señalar que recoge las versiones más puras y auténticas del lusnaturalismo[2], es decir, las del Derecho natural ontológico, eliminando otras que servirían al modelo del Derecho natural deontológico y que no admitirían ser excluidas de una manera tan tajante del multisecular y variado campo del lusnaturalismo.
La historia de las teorías lusnaturalistas es
tan extensa que no puedo permitirme en este espacio ni tan siquiera mencionar
sus momentos más importantes. Sirva corno muestra el siguiente texto de
Cicerón, especialmente significativo porque tanto su autor como el contenido
sirven de puente entre las concepciones jusnaturalistas greco‑romanas,
especialmente las estoicas[3],
y el iusnaturalismo cristiano‑medieval:
La verdadera ley es una recta razón, congruente, perdurable, que impulsa con sus preceptos a cumplir el deber y aparta del mal con sus prohibiciones; pero que, aunque no inútilmente condena o prohíbe algo a los buenos, no conmueve a los malos con sus preceptos o prohibiciones. Tal ley no es lícito suprimirla, ni derogarla parcialmente, ni abrogarla por entero, ni podemos quedar exentos de ella por voluntad del senado o del pueblo, ni debe buscarse un Sexto Elio que la explique como intérprete, ni puede ser distinta en Roma o en Atenas, hoy y mañana, sino que habrá siempre una misma les, para todos los pueblos y momentos, perdurable e inmutable; y habrá un único dios como maestro y jefe común de todos, autor de tal ley, juez y legislador, al que, si alguien desobedece huirá de, sí mismo y sufrirá las máximas penas por el hecho mismo de haber menospreciado la naturaleza humana, por más que consiga escapar de los que se consideran castigos[4].
De todas formas, y pensando en la coincidencia
de las dos tesis anteriormente mencionadas, ejemplificada en una importante
serie de autores y corrientes de pensamiento jurídico, es necesario señalar que
del resultado de una comparación entre ellas se desprende que «discrepan acerca
del origen o fundamento de los principios morales y de justicia que conforman
el llamado "derecho natural" y acerca de cuáles son tales principios»[5].
Éste será uno de los puntos más vulnerables de las teorías del Derecho Natural,
expuesto a críticas difícilmente rebatibles.
1. CRÍTICAS
El pensamiento jurídico contemporáneo se ha ocupado del Derecho Natural, ya sea para rescatar de algunas de las teorías históricas iusnaturalistas una serie de elementos que ayuden a la elaboración de una teoría de la justicia o de un concepto de Derecho más rico y explicativo que el utilizado por el positivismo legalista, ya sea para reivindicar la vigencia de la tradición iusnaturalista (o de parte de esa tradición, por ejemplo la tomista) o para hacerle objeto de las críticas más agudas.
Aquí me voy a referir exclusivamente a algunas de las críticas
desarrolladas por tres juristas de reconocido prestigio e influencia en nuestro
siglo. No es nada gratuito que estos tres autores se hayan preocupado, desde
perspectivas teóricas parcialmente homogéneas, pero con una variedad de
planteamientos que saltan a la vista, de someter a crítica las teorías del
Derecho Natural. Pienso que ello no sólo se debe al triunfo del positivismo
jurídico como concepción y método de estudio del Derecho, lo que por otro lado
es evidente, sino a la necesidad de encararse con una serie de asuntos
propiamente filosófico‑jurídicos, que la tradición Iusnaturalista ha ido
solucionando de distintas maneras y que, una vez que se rechaza dicha
tradición, hay que aceptar el reto de tratarlos adecuadamente desde el nuevo
paradigma teórico. Algunos de esos asuntos tienen que ver con la relación entre
Justicia, eficacia y validez jurídica, con las fuentes del Derecho, con la
aplicación e interpretación de las normas jurídicas, con los rasgos de la
argumentación Jurídica o con las razones para obedecer o desobedecer al
Derecho. Pienso que ni el lusnaturalismo ni el positivismo Jurídico, tomados
alternativamente, van a llegar a dar una respuesta satisfactoria. Quizá quepan ‑a
mi me agradan más‑ soluciones integradoras de carácter parcial y
provisional, mientras conseguimos una teoría mejor. En todo caso, presagio aún
larga vida a la polémica entre positivistas e lusnaturalistas (más a los
reformados que a los tradicionales). El hecho de que las ideas de Dworkin hayan
sido criticadas por los positivistas, y que algunos iusnaturalistas (y algunos
positivistas) hayan interpretado sus análisis críticos del positivismo jurídico
como un nuevo renacimiento del iusnaturalismo, es un dato que merece cierta
atención.
Las críticas a que me refería anteriormente proceden de Hans Kelsen, Alf Ross y Norberto Bobbio.
KeIsen caracteriza la doctrina del Derecho
natural como el intento de deducir de la naturaleza humana un conjunto de
reglas de conducta humana, satisfactorio desde el punto de vista de su bondad,
y expresión definitiva de la idea de
Justicia. Además , la doctrina del Derecho natural parte del dualismo entre
Derecho positivo y Derecho natural: “Por encima del Derecho positivo imperfecto
creado por el hombre, existe un Derecho natural perfecto ( absolutamente justo)
establecido por una autoridad divina.
Por tanto el Derecho positivo queda
justificado y es válido sólo en la medida en que corresponde al Derecho
natural”[6].
Sin embargo, aunque la argumentación está preparada para obtener una única doctrina del Derecho Natural, en la práctica histórica ha ocurrido todo lo contrario: la existencia de varias doctrinas del Derecho Natural que defienden principios distintos (generalmente, los presupuestos por el autor o corriente de pensamiento que pretende estar en posesión de la verdadera teoría del Derecho natural).
A cualquier persona mínimamente reflexiva tiene que extrañarle lo ocurrido. Más aún a un autor tan cuidadoso de la argumentación racional y del análisis como Keisen. De ahí que señale vigorosamente que la doctrina iusnaturalista
opera con un método que contiene errores lógicos y
permite justificar los juicios de valor más contradictorios. Desde el punto de
vista de Ia búsqueda de verdad, este metodo carece por completo de de valor. La
doctrina del Derecho Natural podrá resultar útil, desde el punto de vista
político, como instrumento intelectual para la lucha por la consecución de unos
intereses determinados. Es mentira que
la doctrina jusnaturalista sea capaz de determinar de modo objetivo lo que es
justo como pretende hacerlo; pero los que la consideran útil pueden uti,lizarla
como mentira útil.[7]
Por su parte, Ross no ahorra agudos
argumentos y acusaciones a las teorías del Derecho Natural.
No podía ser de otra forma, si partimos de las extremas diferencias entre concepciones, “la oposición entre la filosofía del derecho natural ‑escribe Ross‑ y una teoría jurídica realista, de fundamento sociológico, no es un contraste entre dos teorías científicas, sino entre una perspectiva en la que se combinan la magia la religión y la metafísica y otra de naturaleza científica.”[8]
Las críticas a la filosofía del Derecho
natural pueden ser realizadas desde distintos puntos de vista. Por ejemplo,
desde el‑punto de‑vista epistemológico, «las aserciones metafísicas
no admiten ser refutadas precisamente porque se mueven e n
una‑esfera que está mas allá del alcance de la verificación. Hay
que aprender simplemente a pasarlas por
–algo que no tiene función o lugar legítimo en el pensamiento científico”;[9] o desde el punto de vista psicológico ”el
deseo de lo absoluto que nos libere de responsabilidad y nos traiga paz tiene
en la vida moral del hombre las mejores condiciones para transformarse en
creencias metafísicas”[10]
o , finalmente, desde el punto de vista político, donde el derecho natural ha
jugado al mismo tiempo el papel conservador, evolucionista o revolucionario,
aunque según Ross, y quizá con cierta exageración, «en el curso de la historia
el derecho natural ha cumplido en forma primordial la función conservadora
darle el poder existente un halo de validez.[11]
En definitiva es tomar en serio según nuestro autor una teoría de la que se
pueda escribir que “a semejanza de una cortesana, el derecho natural esta a
disposición de cualquiera. No hay ideología que no pueda ser defendida
recurriendo a la ley natura”[12]
En tercer y último lugar, Bobbio representa
una postura crítica, pero mucho más moderada y comprensiva hacia las teorías del
Derecho natural –señala- “pueden ser clasificadas entre las que se refieren al
sustantivo y las que se refieren al adjetivo. Así, el “Derecho natural no es un
derecho con el mismo título que el derecho positivo porque carece del atributo
de la eficacia», “no garantiza ni la paz ni la seguridad”, “la noción de
naturaleza” es de tal modo equívoca que se han llegado a considerar como
igualmente naturales derechos diametralmente opuestos” e “incluso si fuera
unánime el acuerdo sobre lo que es natural,”de ello no cabría derivar un
acuerdo unánime sobre lo que es justo o injusto” [13]
Sin embargo, la actitud de Bobbio es mucho más abierta y menos militante que las de Kelsen y Ross. Así, en el prólogo a su libro de 1965, Il problema del positivismo giuiridico, señalará que “más que un contraste entre generaciones y entre concepciones del derecho, la oposición entre iusnaturalismo y positivismo jurídico se lleva a cabo, como decía, dentro de cada uno de nosotros, entre nuestra vocación científica y nuestra conciencia moral, entre la profesión de científico y la misión como hombre”, para añadir más tarde, “precisamente, por haber vívido a fondo los motivos de la oposición entre positivismo jurídico y iusnaturalismo, no he creído nunca poder alistarme decididamente‑en uno u otro bando “[14]
11. ¿QUÉ ES LO QUE
QUEDA DE LA DOCTRINA DEL DERECHO NATURAL?
Hans
WeIzel, al final de un importante libro suyo, se hace las siguientes preguntas:
¿Qué es lo que queda de los
esfuerzos realizados a lo largo de dos mil quinientos años por la teoría del
Derecho natural, a fin de lograr un conocimiento de la justicia material? ¿Qué
es lo que queda de estos esfuerzos, que, a lo largo de una historia milenaria,
se apagan una y otra vez, y una y otra vez se emprenden de nuevo? ¿Se trata sólo
de un fenómeno histórico, que, en ocasiones, ha hecho surgir
revolucionariamente los ideales ético‑sociales de una época, mientras
que, otras veces, los ha mantenido a la defensiva?.[15]
Las preguntas anteriores no han perdido
actualidad unas décadas más tarde, yo opino más bien que la han ganado, aunque
quizá esos esfuerzos de una historia milenaria sirvan para ayudarnos a plantear
esos interrogantes desde otra perspectiva.
Intentando responder rápidamente a las
preguntas lanzadas por Welzel, podríamos obtener el siguiente resultado: lo que
queda de estos esfuerzos es un conjunto de teorías heterogéneas, plurales,
variadas, riquísimas en ideas, que unas veces han guiado, o cuando menos
estimulado o acelerado, la marcha por la consecución de los ideales humanistas
de autonomía, libertad o igualdad, y otras veces han ayudado a mantener las
injusticias del presente histórico convirtiendo «lo natural» en cómplice de los
intereses de los poderosos. Una historia, pues, que no puede ser ignorada; una
historia, en definitiva, con los mismos componentes de decencia e indecencia,
de progresos y retrocesos, que la propia historia de la humanidad.
Pero WeIzel y nosotros, y cualquiera que
indague en la senda de esos dos mil quinientos años, no se va a sentir satisfecho
con la representación, como en un escaparate (en este caso, de la comedia
humana), de esos esfuerzos tan generosos que sólo la osadía y la ignorancia de
algunos contemporáneos explica que no vean en esa historia mas que un conjunto
de disparates. Cuando incurrimos en el inevitable vicio de hacer este tipo de
preguntas escabrosas a nuestra conciencia (que es al mismo tiempo el fruto de
nuestro presente y de la síntesis de variabilidad y permanencia que es la
historia de las sociedades) deseamos saber más. Por ejemplo: si es posible
establecer con cierta solidez intelectual unos principios de justicia material,
con mayor garra que las simples reglas convencionales de tal sociedad, pero sin
la frialdad e inflexibilidad de los dogmas; o si el conocimiento de la historia
de las teorías del Derecho Natural pueden facilitarnos esa tarea; o si
encontramos sentido al texto siguiente de Kant, que para Welzel “podría servir
de lema a toda la teoría del Derecho natural”[16]:
Todo pasa ante nosotros como el decurso de un río, y el gusto cambiante y las
distintas figuras de los hombres hacen de todo el espectáculo algo incierto y
engañoso. ¿Dónde encuentro puntos firmes de la naturaleza que el hombre no
pueda nunca desplazar, y dónde puedo hallar referencias de la orilla a la que
debe atenerse? “
Creo que los tres tipos de cuestiones son totalmente pertinentes, que a los tres se puede responder afirmativamente, y que en torno a ellos puede girar una reflexión contemporánea sobre el problema del Derecho Natural desde la Filosofía del Derecho. Además, creo que todo ello es compatible hoy con la defensa de las ideas de que el Derecho Natural no es Derecho sino ética jurídica, que no es natural (en el sentido de no cambiante) sino histórico (la historia del Derecho Natural alberga normas diversas y también opuestas entre sí varias veces), pero que responde al contenido de unas exigencias morales (que hoy por hoy y para hoy pueden llegar a considerarse intangibles) derivadas de una cierta idea de dignidad humana. Se da por supuesto que debe tenerse en cuenta el hecho de que las características que debe cumplir el Derecho para ser considerado suficientemente justo no tienen por qué coincidir necesariamente con los contenidos de los mandatos de un poder político legítimo y legalmente establecido. De la misma forma, en caso de falta de coincidencia se presume que ello afecta a la justicia, pero no a la validez del Derecho.[17]
Welzel concluye el citado libro con las siguientes palabras:
Lo que queda del mundo de ideas de (Derecho Natural no es un sistema de
principios jurídicos materiales eternos, sino la exigencia frente al Derecho
Positivo una exigencia que hay que cumplir bajo condiciones siempre nuevas de
que la lucha en torno a la conformación justa de las relaciones sociales sea siempre
una polémica entre ideas, y no se trate de poner fin a ella por el
sometimiento, ni mucho menos por la aniquilación del hombre por el
hombre".[18]
No está mal la propuesta de nuestro autor,
sin embargo, me parece que la asunción de la historia de las teorías del
Derecho Natural, y más aún en el caso de que nos permitamos seleccionar entre
ellas de acuerdo con opciones valorativas que estamos dispuestos a defender y
justificar racionalmente, podría llegar a posibilitar la incorporación de un
planteamiento más ambicioso.
En otros lugares he mantenido la necesidad de
reivindicar «la importante función histórica del Derecho Natural», «su
aspiración ética», su comprensión como «ética jurídica material”[19],
o la idea del Derecho natural deontológico como Derecho justo con una serie de
funciones de control y vigilancia del ordenamiento jurídico, de fundamentación
de los derechos humanos y de puente entre la moral y el Derecho"[20].
Soy consciente de que todos los papeles anteriores solamente pueden ser jugados
cabalmente si estamos dispuestos Y somos capaces de enumerar una principios
jurídicos materiales, de ética jurídica, muchos de ellos nada ajenos a la
historia del derecho natural. No me atrevo a hablar de principios jurídicos
materiales eternos, porque es tarea casi imposible la de hallar ejemplos
históricos concretos de ese tipo de principios y con esa validez histórica (la
eternidad es una idea más religiosa que filosófica). Tampoco creo que sea
intelectualmente adecuado querer adelantarnos a los acontecimientos futuros con
tanta rigidez, pero, en todo caso, se trataría de valores con cierta
permanencia histórico‑cultural y que hoy puedan ser universalizados. Si,
por un lado, hay que ser conscientes de que las necesidades, deseos y
aspiraciones de los seres humanos tienen un alto grado de continuación y
estabilidad históricas, que nos permiten hablar de naturaleza humana[21]
por otro lado no debemos olvidar que, como señaló Raymond Aron “los valores no se afirman ni se inventan fuera de
ese intercambio incesante entre el jndividuo y el medio, intercambio que
constituye una de las características de la historicidad del hombre “[22]
De gran interés para estos temas es la reflexión
De Isahiah Berlin, quien no puede ser situado profesionalmente ni dentro de la
Ética ni de la Filosofía del Derecho, pero que en varios puntos demuestra una
inteligencia y claridad notables para problemas fundamentales de esas
disciplinas.
En primer lugar, Berlin pone en duda algo que
entre varios filósofos y teóricos del Derecho de corte positivista se ha dado
por supuesto acríticamente, sin suficiente reflexión, muchas veces de forma
algo fanática y que ha funcionado como un prejuicio: el relativismo moral.
Ya en el prólogo a su libro Cuatro ensayos
sobre la libertad, señalaba:”En cuanto a la cuestión de la relatividad y de la
naturaleza subjetiva de los valores, yo me pregunto si ésta ha sido exagerada
por los filósofos para apoyar sus argumentaciones: si los hombres y sus
concepciones han sido tan diferentes en grandes unidades de espacio y tiempo
como a veces se les ha representado “[23]
Para Berlin se puede hablar de naturaleza humana, ya que existe una humanidad compartida que evita que cada civilización se encuentre encerrada en “su propia burbuja impenetrable”. De ahí su interés en distinguir entre el relativismo y el pluralismo. Mientras el relativismo es “una doctrina según la cual el juicio de un hombre o de un grupo, dado que es expresión o afirmación de un gusto, o una actitud emotiva o un punto de vista, es sólo lo que es, sin ninguna correspondencia objetiva que determine su veracidad o falsedad”, el pluralismo expone que,
“hay muchos
fines, muchos valores últimos, objetivos, algunos incompatibles Con otros, que
persiguen diferentes sociedades en diferentes épocas, o grupos diferentes en la
inisma sociedad, clases enteras o iglesias o razas o individuos particulares
dentro de ellas, cada un<) de los cuales puede hallarse sujeto a exigencia,,,,
contrapuestis de fines incompatibles, pero igualmente objetivos y últirtios.
Estos fines pueden ser incompatibles, pero su variedad no puede ser ilimitada,
pues la naturaleza de los hombres, aunque diversa y sujeta al cambio, debe
poseer cierto carácter genérico para que pueda llamársele humana.”[24]
Existe, por tanto, una serie de valores
compartidos, “un mínimo sin el que las sociedades difícilmente podrían
sobrevivir[25]", con
cierta objetividad y universalidad".[26]
La necesidad de aceptar y respetar esos
valores es Imperiosa para cualquier sociedad decente; algunos de ellos son los
que fundamentan las normas que prohíben prestar falso testimonio, o torturar
libremente, o asesinar a otros hombres por placer. Valores, principios y normas
que son presupuestos del ser humano y que posibilitan la convivencia y el
reconocimiento recíproco como personas. La conclusión de Berlin no puede ser
más clara y su referencia al Derecho Natural no puede dejarnos impasibles:
Se trata de una especie de
retorno a la idea antigua del Derecho Natural pero, para algunos de nosotros,
con un ropaje empírico, no ya necesariamente basado en fundamentos teológicos o
metafísicos. Por tanto, hablar de nuestros valores como objetivos y universales
no equivale a decir que exista algún código objetivo, que se nos haya impuesto
desde fuera, que no podamos quebrantar porque no lo hicimos nosotros; equivale
a decir que no podemos evitar aceptar esos principios básicos porque somos
humanos.[27]
En definitiva, y ya para finalizar, creo que la reflexión sobre una serie de aspectos jurídicos y filosófico‑jurídicos que tradicionalmentea sido llevada a cabo por las teorías del Derecho Natural, sigue abierta.. El conocimiento de su historia, de sus aportaciones, de las críticas a su manera de argumentar y fundamentar valores, de sus fracasos y de sus renacimientos, es hoy imprescindible para quien desee pensar libremente, es decir, sin prejuicios, e intente aclararse en un estudio total, integrador y no parcial ni reduccionista del fenómeno jurídico. El asunto hoy no es de etiquetas, de declararse iusnaturalista o no, sino de no Ignorar una serie de problemas que tradicionalmente el iusnaturalismo se ha planteado, ha intentado solucionar, con más orgullo que eficacia, y que se encuentran ahí dispuestos a retarnos y aguijonear nuestra conciencia y nuestra reflexión. Los que giran en torno a la relación entre justicia y Derecho serían los más inmediatos. Sin olvidar el consejo enunciado por Guido Fassó, de que “sólo desligado de la idea de un derecho natural metafísico, extrahistórico, eterno e inmutable, el iusnaturalismo puede encontrar un lugar en la cultura jurídico‑política actual“[28]
[1] C. S. Nino, Introducción al análisis del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 1980,27 y 28.
[2] Para Bobbio, «Por "iusnaturalismo" entiendo aquella corriente que admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo y sostiene la supremacía del primero sobre el segundo. Por "positivismo jurídico‑ entiendo aquella corriente que no admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo y afirma que no existe otro derecho que el derecho positivo»; «G¡usnaturalismo e positivismo gníridico», Rivista di diritto Civile, VIII (1962) 503‑515, también en N. Bobbio, El problema del positivismo jurídico, E. Garzón Valdés (trad.), Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1965.
[3] Sobre este punto cf.: A. Truyol y Serra, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado I, «De los orígenes a la baja Edad Media», Revista de Occidente, Madrid, '1970, 205 ss., y A. Long, La filosofía helenística, P. Jordán de Urries (trad.), Alianza, Madrid, 1984, 111 ss
[4] 4. Cicerón, Sobre la República, Introducción, traducción, apéndice y notas de A. D'Ors, Gredos, Madrid, 1984, Libro 111, 22, 33, p. 137.
[5] 5. C. S. Nino, o. c., 28
[6] 6. H. KeIsen, «La doctrina del Derecho natural ante el tribunal de la ciencia», en ¿Qué es justicia?, A. Calsarniglia (ed. y trad.), Ariel, Barcelona, 1982, 70 ss
7. H. Keisen, o. c., 112. Puede consultarse con provecho también el trabajo de 1927, « La idea del Derecho Natural », en Id., La idea del Derecho Natural y otros ensayos, F. Ayala (trad.), Editora Nacional, México, 1974, y el de 1961, «La doctrina del derecho natural y el positivismo jurídico», en Id., Contribuciones a la Teoría pura del Derecho, E. Bulygin (trad.), Ceritro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1969. Aquí escribe H. Keisen: «Porque la doctrina del derecho natural es una metafísica del derecho, mientras que el positivismo jurídico sólo admite un saber del derecho cuyo objeto es el derecho positivo, esto es, el derecho creado mediante actos de voluntad de los hombres, mediante la legislación y la costumbre» (Ibid., 121).
[8] 8. A. Ross, Sobre el Derecho y
la justicia, G. R. Carrió (trad.), Editorial Universitaria de Buenos Aires,
1963, 221.
[9] Ibid., 251...
[10]Ibid., 255
[11]Ibid., 256
[12] Ibid., 254.
[13] N. Bobbio, «Algunos argumentos contra el Derecho Natural», en H. Ke1sen, N. Bobbio y otros, Crítica del Derecho Natural, Introducción y traducción de E. Díaz, Taurus, Madrid, 1966, 236 y 237.
[14] N. Bobbio, El problema del..., cit., 9 y 10.
[15] H. WeIzel, Introducción a la
Filosofia del Derecho. Derecho Natural y justicia material, F. González Vicén
(trad.), Aguilar, Madrid, 1971, 249.
[16] Ibid., 248.
[17] Aunque me gustaría suscribir el contenido del siguiente párrafo de H. WeIzel, creo que su postura facilita más la confusión que la claridad de ideas: «Un orden social es sólo Derecho, si es más que la manifestación de una determinada relación de poder; es decir, si en él se contiene el intento de hacer realidad lo justo y adecuado bajo las condiciones y supuestos de un momento histórico», (Ibid., 266). Me parece que, en este sentido, es más ‑adecuada la concepción positivista del Derecho, recientemente recordada y reivindicada por N. Hoerster: «Un concepto del derecho ‑apunta‑ materialmente neutral, un concepto del derecho que no esté reducido por ningún tipo de valoraciones, toma mejor en cuenta los fenómenos que hay que describir que un concepto del derecho más estrecho desde el punto de vista de su contenido ( ... 1 Por lo tanto, también normas extremadamente injustas o inmorales son en una determinada sociedad derecho vigente siempre que satisfagan los criterios internos de validez del Derecho, es decir, especialmente la Constitución de esta sociedad» (En defensa del positivismo jurídico, J. M. Seña (trad.), Gedisa, Barcelona, 1992, 19 y 20).
[18] Ibid., 267.
[19] E. Fernández, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Debate, Madrid, 1984, 41, 39 y 42, respectivamente
[20] E.. Fernández, Estudios de Ética jurídica, Debate, Madrid, 1990, 41, 44 y 45.
[21] Respecto de algunas opiniones sobre su artículo de 1949, «Historia y etnología» (tarribién en Antropología estructural, C. Lévi‑Strauss ha respondido: «Al restaurar la vieja noción de naturaleza humana, sólo recordaba que el cerebro humano está hecho en todas partes de la misma forma, y, por tanto, que sobre el funcionamiento de la mente se ejercen coacciones idénticas. Pero esa mente no trata aquí y allá los mismos problemas. Estos son planteados, bajo formas extraordinariamente diversas, por el medio geográfico, el clima, el estado de civilización en que se encuentra cada sociedad en el momento en el que se la considera, su pasado histórico antiguo y reciente; y, para cada miembro de la sociedad, su temperamento, su historia individual, su posición en el grupo, etc. La maquinaria es igual en todas partes,pero no las entradas y las salidass Lévi‑Strauss y D. Eribon, De cerca y de lejos, M. Armiño » (C. 1990, 143). Es interesante consultar la obra de M. Harris, Nuestra Especie,G. Gil, J. C.Ivo e 1. Heiniann (trads.), Alianza, Madrid, 1991, 17.
[22] R. Aron, « Introducción », en M. Weber, El político y el científico, F. Rubio Llorente (tr,ad.), Alianza, Madrid 1988, 17.
[23] 23, 1. Berlin, Cuatro ensayos sobre la libertad, B. Morutia, J. Bayón y N. Rodríguez Salniones (trads.), Madrid, 1988, 54 y 55.
[24] I. Berlin, El fuste torcido de la humanidad. Capítulos de historia de las ideas, H. Hardy (ed.), J. M. Alvárez Florez (trad.), Península, Barcelona, 1992. Cf. el prólogo de Salvador Giner a esta obra, especialmente pag. 9.
[25] Ibid., 36
[26] Cf. Isaiah Berlin en diálogo con Ramin Jabanbegloo, M. Cohen (trad.), Anaya & Mario Muclinik, Madrid, 1993, 59, 142, 143, 188 y 189.
[27] Ibid., 192 y 193
[28] C. Fassó, «lusnaturalismo», en
N. Bobbio y N. Mateucci (directores), Diccionario de Política I, R. Crisafio,
A. García, M. Martín y J. Tula (trads.), Siglo XXI, Madrid, 21982, 872.