"TÛ-TÛ" [1]
por ALF
Ross[2]
En las
islas Noisuli, en el Pacífico del Sur, habita la tribu Aisat-naf, generalmente
considerada como uno de los pueblos más primitivos que pueden hallarse hoy en
el mundo. Su civilización ha sido descripta recientemente por el antropólogo
ilirio Lidan, de cuyo relato ha sido tornado lo que sigue[3].
Esta
tribu, de acuerdo con Lidan, está en la creencia de que en caso de que se viole
un determinado tabú -por ejemplo, si un hombre se encuentra con su suegra, o si
se mata un animal tótem, o si alguno ingiere comida preparada para el jefe-
surge lo que es denominado tu-tu. Los miembros de la tribu dicen, además, que
quien comete la infracción se pone tu-tu. Es muy difícil explicar qué significa
esto. Quizás lo más cercano a una explicación sea decir que tu-tu es concebido
como una especie de fuerza o lacra peligrosa que recae sobre cl culpable y
amenaza a toda la comunidad con el desastre. Por esta razón una persona que
esté tu-tu tiene que ser sometida a una ceremonia especial de purificación.
Es obvio
que la tribu Aísat-naf vive n la más oscura superstición. "Tu-tu",
por supuesto, no es nada, una palabra desprovista de todo significado. Las premencionadas situaciones de violación
del tabú dan origen, por cierto, a diversos efectos naturales, tales como el
sentimiento de terror, pero obviamente no son estos fenómenos, ni otro alguno
demostrable, lo que queda designado con la expresión "tu -tu". La
conversación acerca de tu -tú es un puro sinsentido.
Sin
embargo, y esto es lo notable, de acuerdo con el relato de Eidan, parece que
esta palabra, a pesar de su carencia de significado, tiene una función que
desempeñar en el lenguaje cotidiano de la gente. Los enunciados que incluyen la
palabra "tu -tú" parecen aptos para llenar las dos principales
funciones de todo lenguaje: prescribir y describir; o, para ser más explícito,
expresar órdenes o reglas, y hacer afirmaciones sobre hechos[4].
Si digo,
en tres idiomas diferentes, "mi padre ha muerto", "Mein Vater
ist gestorben" y "mon pere est mort", tenemos tres frases
diferentes pero una sola afirmación. A pesar de sus diferentes formas
lingüísticas, las tres frases se refieren a un único y mismo estado de cosas
(el hecho de que mi padre ha muerto), y este estado de cosas es afirmado como
existente en la realidad, a diferencia de algo meramente imaginado. El estado
de cosas al cual una frase se refiere se llama referencia semántica. Puede ser
definido con mayor precisión, como aquel estado de cosas que se relaciona de
tal modo con la afirmación que si suponemos que el primero efectivamente existe
entonces consideramos que la segunda es verdadera. La referencia semántica de
una proposición dependerá de los usos lingüísticos que prevalecen en la
comunidad. De acuerdo con estos usos un determinado estado de cosas es el
estimulo para decir "Mi padre ha muerto". Este estado de cosas
constituye la referencia semántica del enunciado y puede ser establecido con
total independencia de cualquier idea que se pueda tener sobre la muerte -por
ejemplo que al producirse ésta el alma se separa del cuerpo.
Por otra
parte, si digo a mi hijo “Cierra la puerta", esta frase no es, claramente,
la expresión de ninguna afirmación. Tiene, es verdad, referencia a un estado de
cosas, pero de un modo totalmente diferente. Este estado de cosas (el hecho de
que la puerta sea cerrada) no es indicado como algo que efectivamente existe, sino que se lo presenta como una gula
para la conducta de mi hijo. Se dice que tales declaraciones son la expresión
de una prescripción.
De acuerdo
con lo que nos dice Eidan, en la comunidad de la tribu Aisat-naf se usan, entre
otros, los siguientes enunciados:
(1) Si una
persona ha ingerido comida del jefe entonces está tú-tú.
(2) Si una
persona está tú-tú deberá ser sometida a una ceremonia de purificación.
Ahora
bien, es patente que con total independencia de lo que represente
"tu-tú", o aun cuando no represente nada en absoluto, estos dos
enunciados, cuando se combinan de acuerdo con las reglas usuales de la lógica,
dicen exactamente lo mismo que el siguiente enunciado:
(3) Si una
persona ha ingerido comida del jefe deberá ser sometida a una ceremonia de
purificación.
Esta
proposición es notoriamente un enunciado prescriptivo lleno de significado, sin
el menor asomo de misticismo. Este resultado no tiene porqué sorprender, pues
se debe simplemente al hecho de que estamos usando aquí una técnica de
expresión del mismo tipo que ésta: "Cuando x = y e y = z, entonces x =
z", proposición que es válida cualquiera sea lo que "y"
representa, o aun cuando no represente absolutamente nada.
Aunque la
palabra "tú-tú" en si misma carece de todo significado, los
enunciados en los que aquella aparece no son formulados al acaso. Como otros
enunciados de afirmación, son estimulados, con arreglo a las costumbres
lingüísticas prevalecientes, por estados de cosas perfectamente definidos. Esto
explica por qué enunciados que incluyen la palabra "tú-tú" tienen
referencia semántica aunque la palabra carezca de sentido. El enunciado
afirmativo "N. N. está tú-tú" se da claramente en conexión semántica
definida con una situación compleja en la que pueden distinguirse dos partes:
(1) El
estado de cosas consistente en que N. N. ha ingerido comida del jefe, o ha
matado un animal tótem o se ha encontrado con su suegra, etc. En adelante,
llamaremos este estado de cosas "Hechos1".
(2) El estado de cosas consistente en que la
norma válida que obliga a la ceremonia de purificación es aplicable a N. N.; o
expresado Con más precisión: el estado de cosas consistente en que si N. N. no
se somete a la ceremonia, con toda probabilidad estará ex-
puesto a
una reacción dada por parte de la comunidad. En adelante llamaremos a este
estado de cosas "Hechos2".
Dada ]a
existencia de estos dos estados de cosas, el enunciado de que N. N. está
"tú-tú" es considerado verdadero. De tal modo la combinación de los
dos estados es, por virtud dé la definición, la referencia semántica del
enunciado. Es cosa totalmente ajena a esto el hecho de que los miembros de la
tribu Aisat-naf no sean conscientes de ello, y que, en cambio, en su
imaginación supersticiosa, adscriban al enunciado la presencia de una peligrosa
fuerza, lo que constituye una referencia diferente de la que tiene en realidad.
Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que se discuta razonablemente
si una persona en circunstancias dadas está realmente "tú-tú". El
razonamiento, por lo tanto, se dirige a verificar si la persona en cuestión ha
cometido una de las transgresiones relevantes al tabú y si en consecuencia la
norma de la purificación le es aplicable.
La
afirmación de que N. N. está tú-tú puede, por lo tanto, ser verificada probando
la existencia del primer estado de cosas o del segundo. No importa cual, toda
vez que según la ideología en vigor en la tribu estos dos estados de cosas
están siempre ligados el uno al otro. Es por ello igualmente correcto decir
"N. N. está tú-tú, porque ha ingerido comida del jefe (y a raíz de ello
tiene que ser sometido a una purificación ritual") o "N. N. está
tú-tú porque le es aplicable la norma dé purificación (en razón de que ha
ingerido comida del jefe)". Esto último no elimina la posibilidad de decir
también al mismo tiempo "La norma de purificación es aplicable a N. N.
porque está tú-tú (porque ha comido comida del jefe)". El círculo vicioso que
en apariencia se da aquí es en realidad inexistente, dado que la palabra
"tú-tú" no representa nada, y por ende no hay relación causal ni
lógica entre el supuesto fenómeno tú-tú y la aplicación de la norma de
purificación. En realidad los tres juicios -tal como se indica en los párrafos
entre paréntesis adicionales- no expresan otra cosa, cada uno a su manera, que
la persona que ha comido alimento del jefe deberá someterse a una purificación
ritual.
Lo que se
ha dicho aquí en modo alguno contradice la afirmación de que "tú-tu"
es una palabra sin sentido. Sólo al juicio "N. N. está tú-tú", tomado
en su conjunto, se le puede adscribir referencia semántica. Pero no se puede
separar en esta referencia una cierta realidad o cualidad que pueda ser
atribuida a N. N. y que corresponda a la palabra "tú-tú". La forma
del juicio no se adecua a lo aludido por él, y esta falta de adecuación es, por
supuesto, consecuencia de las creencias supersticiosas de la tribu.
De tal
modo, cualquier intento de atribuir a la palabra "tú-tú" una
referencia semántica independiente en proposiciones como las que siguen está
condenada al fracaso.
(1) Si una
persona ha ingerido comida del jefe entonces está tú-tú.
(2) Si una
persona está tú-tú deberá ser sometida a una ceremonia de purificación.
El intento
puede seguir los siguientes caminos posibles:
(a) En la
proposición (1) reemplazar "tu-tu por "Hechos2"; y en la
proposición (2) reemplazar "tu-tu
por "Hechos1" Cada una adquirirá entonces un significado
propio[5]. Pero esta solución es inadmisible porque las
dos proposiciones constituyen las premisas mayor y menor para la conclusión de
que una persona que ha ingerido comida del jefe debe ser sometida a una
ceremonia de purificación. La palabra "tu-tú", en consecuencia, si
significa algo, tiene que significar lo mismo en ambas.
(b) En
ambas proposiciones, reemplazar "tú-tú" por "Hechos1”. Esto no
anda, ya que en ese caso la proposición (1) se hace analíticamente vacía y sin
referencia semántica alguna Porque el sentido de la misma será: "Cuando
una persona ha ingerido comida del jefe, el estado de cosas que existe es que o
ha ingerido comida del jefe o ha matado un animal tótem o..."
(c)
Reemplazar "tú-tú" por "Hechos2" en ambas proposiciones.
Esto tampoco anda, porque en este caso la proposición (2) se hace
analíticamente vacía, como puede ser demostrado por exacta analogía con el
párrafo anterior.
Eidan
menciona un misionero sueco que trabajó durante muchos años en la tribu
Aisat-naf, tratando empeñosamente de lograr que los nativos entendieran que
tu-tu no significa nada, y que creer que cobra realidad algo místico y no
determinable porque un hombre se encuentre con su suegra, constituye una
abominable superstición pagana. En esto, por descontado, el buen hombre tenía
toda la razón. Fue sin embargo un exceso de celo de su parte calificar de
pecador pagano a todo aquel que siguiera usando la palabra "tú-tú".
Al hacerlo el misionero olvidó lo que se ha demostrado, es decir que con
independencia del hecho de que la palabra carece en sí de referencia semántica
y con independencia de las ideas de fuerzas místicas conectadas con la palabra,
los enunciados en los que ésta aparece pueden funcionar sin embargo
efectivamente como expresiones prescriptivas y descriptivas.
Por
supuesto que sería posible omitir completamente esta palabra sin sentido, y en
lugar de la circunlocución:
(1) El que mata un animal tótem se vuelve
tú-tú;
(2) El que está tú-tú deberá sometido a una
ceremonia de purificación; usar la enunciación directa:
(3)
El que mata un animal deberá ser sometido a una ceremonia de
purificación.
Podríamos
preguntarnos, por ende, si no sería ventajoso seguir esta línea cuando la gente
advierta que tú-tú no es más que una ilusión. Sin embargo, como trataré de
demostrar más adelante, este no es el caso. Por el contrario, pueden aducirse
razones sólidas, fundadas en la técnica de formulación, para continuar usando
la estructura "tu-tu". Pero aunque la formulación "tu-tu',
ofrezca ciertas ventajas desde el punto de vista de la técnica, es forzoso
admitir que, en ciertos casos, puede conducir a resultados irracionales si
contra el mejor juicio se permite que ejerza influencia la idea de que tú-tú es
una realidad. Si este fuera el caso, sería tarea de la crítica demostrar el
error y liberar a nuestro pensamiento de las impurezas de tales ideas
imaginarias. Pero aún así no habría razones para abandonar la terminología
tú-tú.
Pero quizá
ha llegado el momento de dejar a un lado toda impostura y admitir abiertamente
lo que el lector tiene que haber descubierto ya, a saber, que esta alegoría se
refiere a nosotros. Se trata de la discusión sobre el uso de expresiones tales
como "derecho subjetivo" y "deber" enfocada desde un nuevo
ángulo[6].
Porque nuestras normas jurídicas están, en gran medida, acuñadas en una
terminología de tipo "tú-tú". En el lenguaje jurídico encontramos,
por ejemplo, frases como éstas:
(1)Si se
acuerda un préstamo, se origina un crédito;
(2) Si
existe un crédito, su importe debe pagarse el día del vencimiento. Esta es sólo
una manera de indirecta de decir:
(3) Si se
acuerda un préstamo, su importe debe pagarse el día del vencimiento.
El crédito
mencionado en (1) y (2), pero no en
(3), como tú-tú, no es; obviamente, una cosa real: no es nada en absoluto, es
simplemente una palabra, una palabra vacía desprovista de toda referencia
semántica. Del mismo modo, nuestra afirmación de que el prestatario resulta
obligado corresponde a la afirmación de la alegórica tribu de que la persona
que mata a un animal tótem se vuelve tú-tú.
Nosotros
también, por lo tanto, nos expresamos como si algo hubiera cobrado existencia
entre el hecho condicionante (hecho jurídico) y la consecuencia jurídica
condicionada. Es algo es un crédito, un derecho subjetivo, que al igual que un
agente intermedio o un eslabón causal provoca un efecto o suministra la base
para una consecuencia jurídica. No podemos negar totalmente que esta
terminología está asociada para nosotros con la idea más o menos indefinida de
que un derecho subjetivo es un poder de naturaleza incorpórea, una especie de
dominio interno e invisible sobre el objeto del derecho subjetivo, un poder que
sólo se exterioriza en el ejercicio de la fuerza (sentencia y ejecución)
mediante el cual el uso y goce fáctico y aparente del derecho subjetivo tiene
lugar, sin confundirse con esa exteriorización.
De esta
manera, hay que admitirlo, nuestra terminología y nuestras ideas presentan una
considerable semejanza estructural con el pensamiento mágico primitivo sobre la
invocación de potencias sobrenaturales que a su vez son convertidas en efectos
fácticos. No podemos descartar la posibilidad de que esta semejanza esté
enraizada en una tradición que, ligada al lenguaje y al poder que éste tiene
sobre el pensamiento, es un viejo legado de la infancia de nuestra
civilización.[7] Pero tras admitir estas cosas, siempre
tendremos que preguntarnos si se pueden aducir fundamentos sólidos, racionales,
en favor de la presentación "tu-tu" de las reglas jurídicas, una
forma de circunlocución en la que entre el hecho jurídico y la consecuencia
jurídica se insertan derechos subjetivos imaginarios. Si esta pregunta ha de
ser contestada por la afirmativa, es menester eliminar la prohibición de la
mención de derechos. Creo que esta pregunta tiene que ser contestada por la afirmativa
y tomaré como punto de partida el concepto de propiedad.
Las normas
jurídicas concernientes a la propiedad pueden, sin duda, ser expresadas sin
necesidad de usar esta palabra. En tal caso habría que formular un gran número
de normas, que liguen directamente las consecuencias jurídicas individuales con
los hechos jurídicos individuales. Por ejemplo:
Si una
persona ha adquirido lícitamente una cosa por compra, deberá acogerse la acción
que para obtener la entrega de ella tal persona intente en contra otros que la
retienen en su poder.
Si una
persona ha heredado una cosa, deberá acogerse la acción por daños y perjuicios
que esa persona intente contra otros que con su negligencia han causado daños a
la cosa.
Si una
persona que ha adquirido una cosa por prescripción, ha obtenido un préstamo que
no es satisfecho a su vencimiento, deberá acogerse la acción del acreedor
dirigida a obtener el cobro de lo adeudado mediante la venta de la cosa.
Si una
persona ha ocupado una res nullius y
sela lega a otra, deberá acogerse la demanda del legatario contra la sucesión
del testador para la entrega de la cosa.
Si una
persona ha adquirido una cosa en una ejecución y otro se apodera de ella este
último deberá ser castigado por robo.
Una
versión de este tipo seria, sin embargo, tan engorrosa que resultaría
prácticamente inútil. Corresponde al pensamiento jurídico conceptualizar las
normas de tal manera que las mismas sean reducidas ~ un orden sistemático y,
por este medio, dar una versión del Derecho en vigor lo más clara y conveniente
posible. Esto puede ser logrado con ayuda de la siguiente técnica de
presentación.
Observando
un número grande de normas jurídicas del tipo de las indicadas, hallaremos que
es posible seleccionar de entre ellas un cierto grupo que puede ser ordenado de
la manera siguiente:
H1-C1
H2-C1 H3-C3 Hp-C1
H1-C2
H2-C2 H3-C2 Hp-C2
H1-C3
H2-C3 H3-C3 Hp-C3
. . .
.
. . .
.
. . . .
H1-Cn
H2-Cn H3-Cn Hp-Cn
El hecho
condicionante H1 está conectado con la consecuencia jurídica C1, etc. Esto
significa que cada uno de los hechos de una cierta totalidad de hechos
condicionantes (H1-Hp) está conectado con cada una de las consecuencias de un
cierto grupo de consecuencias jurídicas (C1-Cn); o que es verdad que cada hecho
está conectado con el mismo grupo de consecuencias jurídicas (C1 + C2 ... +
Cn); o que una pluralidad acumulativa de consecuencias jurídicas está conectada
con una pluralidad disyuntiva de hecho condicionantes.
Estas
reglas jurídicas individuales pueden ser expresadas más simplemente y en forma
más manejable mediante la figura:
H1 C1
H2 C2
H3 P C3
.
.
.
.
Hp Cn
.
"P"
(propiedad) representa simplemente la conexión sistemática de que tanto H1 como
H2, H3..Hp traen aparejados la totalidad de las consecuencias jurídicas C1, C2,
... Cn. Como técnica de presentación esto es expresado estableciendo en una
serie de reglas los hechos que "crean propiedad" y en otra serie las
consecuencias jurídicas que la "propiedad" comporta.
Resultará
claro de esto que la "propiedad" insertada entre los hechos
condicionantes y las consecuencias condicionadas es en realidad una palabra sin
sentido, una palabra sin referencia semántica alguna, que sirve tan sólo como
un instrumento de presentación. Hablamos como si la propiedad fuera un eslabón
causal entre H y C, un efecto ocasionado o creado por cada H, y que a su vez es
la causa de una totalidad de consecuencias jurídicas. Decimos, por ejemplo,
que:
(1) Si A
ha comprado lícitamente un objeto (H2), nace para él la propiedad del objeto.
(2) Si A
es propietario de un objeto, tiene (entre otras cosas) el derecho a obtener su
entrega (C1).
Es claro,
sin embargo, que (1) + (2) es sólo una reformulación de una de las normas
presupuestas (H2 – C1), a saber, que la compra como hecho condicionante implica
la posibilidad de obtener la entrega como consecuencia jurídica. La noción de
que entre la compra y la posibilidad de obtener la entrega se ha creado algo
que puede ser llamado propiedad carece de sentido. Nada se crea como resultado
de que A y B intercambien unas pocas frases interpretadas jurídicamente como un
contrato de compraventa. Todo lo que ha ocurrido es que el juez tomará ahora
este hecho en consideración y sentenciará en favor del comprador en un juicio
para obtener la entrega de la cosa.
Lo que ha
sido descripto aquí es un simple ejemplo de reducción por la razón a un orden
sistemático. Corresponde a la ciencia jurídica, en última instancia, emprender
este proceso de simplificación, pero esta tarea ha sido en gran medida
anticipada por el pensamiento precientífico. La noción de ciertos derechos
subjetivos tomó forma en una etapa temprana de la historia. Es posible, por
supuesto, llevar a cabo una simplificación sistemática en más de una manera, y esto explica porqué las
categorías de los derechos cambian algo de un sistema jurídico a otro, aunque
esta circunstancia no refleja necesariamente una diferencia correlativa en el
derecho vigente.
La misma
técnica de presentación puede ser utilizada, con frecuencia, sin la idea de un
derecho subjetivo intermedio. En el Derecho Internacional, por ejemplo una
serie de reglas pueden establecer qué área pertenece a un estado particular
como su territorio. Que este área tiene el carácter de "territorio" per se es un sinsentido. Esta
caracterización tiene sentido sólo cuando se la toma conjuntamente con Otro
grupo de reglas que expresan las consecuencias jurídicas que están ligadas al
hecho de que un área tenga el carácter de territorio. En este ejemplo sería
también posible enunciar las relaciones jurídicas sin usar el concepto
interpolado de "'territorio", aunque un enunciado tal sería
innegablemente complicado.
A veces el
eslabón intermedio no es un derecho subjetivo aislado sino una condición
jurídica compleja de derechos y deberes. Este es el caso, por ejemplo, cuando
en el derecho de familia se hace una distinción entre las condiciones para
contraer matrimonio y los efectos jurídicos del matrimonio; cuando en el
derecho constitucional se hace una distinción entre la adquisición de la
nacionalidad y los efectos jurídicos de la nacionalidad, o en el derecho
administrativo entre la creación del status
de empleado público y sus efectos jurídicos En estas situaciones y en otras
semejantes es usual hablar de la creación de un status. Cualquiera sea la construcción, la realidad que está tras
ella es en cada caso la misma: una técnica que tiene enorme importancia si
hemos de conquistar claridad y orden en una serie complicada de reglas
jurídicas.
“Propiedad",
"crédito" y otras palabras, cuando son usadas en el lenguaje jurídico
tienen la misma función que la palabra "tú-tú"; son palabras sin
significado, sin referencia semántica alguna, y sólo sirven un propósito como
una técnica de presentación. Sin embargo, es posible hablar con sentido acerca
de derechos subjetivos, tanto en la forma de prescripciones como de
descripciones.
Con
respecto a las prescripciones, ello surge de lo anterior. Las dos
proposiciones Una persona que ha
comprado una cosa tiene la propiedad de ella" y "Una persona que
tiene la propiedad de una cosa puede obtener que se la entreguen. Tomadas en conjunto, originan la regla
prescriptiva con sentido de que una persona que ha comprado una cosa puede
obtener que se la entreguen.
Con
respecto a las descripciones, lo que sigue es válido por exacta analogía con la
exposición hecha más arriba de juicios enunciativas "tú-tú"; la
afirmación de que A es titular de la propiedad de una cosa, cuando se la toma
en su integridad, tiene referencia semántica a la situación compleja de que
existe uno de aquellos hechos que se consideran que acuerdan propiedad, y de
que A. puede obtener la entrega de la cosa, reclamar daños y perjuicios, etc.
Es por lo tanto posible decir con igual corrección:
A. es
titular de la propiedad de la cosa porque la ha comprado (y puede en
consecuencia obtener su entrega, reclamar perjuicios, etc.).
Y, A. es
titular de la propiedad de la cosa porque puede obtener su entrega, reclamar
perjuicios, etc. (porque la ha comprado).
Lo último
no impide que sea posible decir también:
A. puede
obtener la entrega de la cosa y reclamar perjuicios porque tiene la propiedad
de aquélla (porque la ha comprado).
Al igual
que ocurría en las formulaciones 'tú-tú" correlativas, aquí no hay círculo
vicioso, dado que “propiedad" no representa nada en absoluto, y no existe
relaci6n causal o lógica entre el
supuesto fenómeno de la propiedad y las mencionadas consecuencias jurídicas.
Los tres enunciados -como lo indican los paréntesis adicionales-, cada uno a su
manera, no expresan otra cosa que la persona que ha comprado una cosa puede
obtener la entrega de la misma, reclamar daños y perjuicios, etc.
Por otra
parte es imposible adscribir una referencia semántica independiente a la
palabra "propiedad" en los razonamientos que operan con la palabra. [8]
Cualquier intento de tomarla ya como la designación de un hecho jurídico o ya
de consecuencias jurídicas, o de ambas cosas a la vez, o de cualquier otra
cosa, está destinado al fracaso. Consideremos, por ejemplo, el siguiente
silogismo:
(A) Si hay
una compra existe también propiedad para el comprador. Aquí hay una compra. En
consecuencia existe también propiedad para el comprador.
(B) Si
existe propiedad, el propietario puede obtener la entrega de la cosa. Aquí hay
propiedad En consecuencia, puede obtenerse la entrega.
Tomadas en
forma conjunta (A) y (B) expresan la regla con sentido de que una persona que
ha comprado una cosa puede obtener su entrega. Esta conclusión es válida
cualquiera sea lo que “Propiedad" puede representar, o aunque no
represente nada en absoluto. Porque "propiedad" podría allí ser
reemplazada por "queso viejo" o "tú-tú" y la conclusión
seguiría siendo válida.
Por otra
parte, es imposible adscribir en esta conclusión una referencia semántica tal a
la palabra "propiedad" que las conclusiones (A) y (B) consideradas
aisladamente puedan adquirir significado o papel jurídico. Las posibilidades
concebibles de tal tentativa son las mismas que las que vimos más arriba, en el
análisis de las proposiciones tu-tu correspondientes, y los resultados también
se corresponden:
(a) Si en
(A) reemplazamos "propiedad" por la totalidad acumulativa de las
consecuencias jurídicas, y en (B) por la totalidad disyuntiva de las
condiciones, (A) y (B) adquieren, cada
una,
sentido, pero no pueden ser combinadas en un silogismo toda vez que el término
medio no es el mismo.
(b) Si en
ambos casos reemplazamos "propiedad" por la totalidad disyuntiva de
los hechos condicionantes, la premisa mayor en (A) se torna analíticamente
vacía y, por ello, sin referencia semántica alguna.
(c) Si en
ambos casos reemplazamos "propiedad" por la totalidad acumulativa de
las consecuencia jurídicas, entonces la premisa mayor en (B) se vuelve
analíticamente vacía.
Dejaré al
lector el trabajo de verificar por sí mismo la corrección de estas
aseveraciones por medio de un análisis exactamente análogo al de los enunciados
"tú-tú" correspondientes.
Las
observaciones que he formulado aquí son adecuadas para echar luz sobre una
controversia sumamente interesante que ha tenido lugar en época reciente en la
literatura escandinava, entre Per Olof Ekelof e Ivar Strahl, acerca del
significado que se acuerda al concepto de derecho subjetivo cuando se lo usa en
el razonamiento jurídico. Ekelof inició la discusión en un intento de descubrir
qué estado de cosas puede reemplazar dentro de dicho razonamiento a una
expresión acuñada en términos de derechos subjetivos. Este intento equivale a
una búsqueda de la referencia semántica del término. Es interesante seguir el
curso de la polémica, en cuanto la misma ilustra amenamente la corrección de lo
que ha sido sostenido aquí.[9]
En grandes
líneas, el desarrollo de la disputa fue el que sigue. Ekelóf comenzó dando por
sentado que el término “crédito" (esta es la palabra con la que Operó en
sus ejemplos, los que por lo de más son completamente análogos a las
formulaciones (A) y (B) introducidas arriba) no representa la misma cosa en (A)
y en (B), sino la consecuencia jurídica y el hecho jurídico, respectivamente.
Esto corresponde exactamente a la posibilidad (a) de la prueba hecha más
arriba. Strahl contestó con el poderoso argumento de que tal interpretación era
inadmisible, ya que el término tenía que ser forzosamente usado con uno y el
mismo sentido tanto en la proposición (A) como en ]a proposición (B), porque
éstas constituyen las premisas de una conclusión. Strahl adoptó la posición de
que el concepto de derecho subjetivo en ambas proposiciones representa el hecho
jurídico, la totalidad disyuntiva de los hechos condicionantes. Esta posición
corresponde a la posibilidad aludida más arriba sub (b). A esto Ekelof
respondió con el argumento de que si
ello es
así la premisa mayor en el caso (A) se torna analíticamente vacía.
Seguidamente, Ekelof adoptó la teoría de Strahl de que la palabra tiene que
representar el mismo estado de cosas tanto en (A) como en (B), pero sostuvo que
no hay razón alguna que obligue a concluir que ese estado de cosas Común a
ambas haya de ser el hecho condicionante. Descubrió que la conclusión que
corresponde a (A) y (B) subsiste como válida cualquiera sea lo que coloquemos
en reemplazo de concepto "derecho subjetivo" -ya el hecho jurídico,
ya la consecuencia jurídica, ya ambos en forma conjunta. Pero ahí se detuvo. No
advirtió que la conclusión habría de continuar siendo válida aunque en lugar
del concepto de "derecho subjetivo" colocaremos "queso
viejo" o “tu-tu”.
En esta
polémica quien estuvo más cerca de la verdad fue Strahl, cuando afirmó que el
concepto de derecho subjetivo en el caso (A) se usa para la circunstancia que
en el caso (B) sirve como hecho jurídico y caracterizando esto como un
artificio que sirve la técnica de presentación, Pero lo que no vio Strahl fue
que el concepto de derecho subjetivo no de
signa
"circunstancia" alguna, y que el "derecho subjetivo" como
hecho no es en absoluto un hecho, y que el intento de adscribir un significado
a las premisas mayores en los silogismos (A) y (B), cuando se las considera en
forma aislada, es una tarea vana Porque "el artificio que sirve la técnica
de presentación” significa que las dos proposiciones tienen sentido únicamente
en tanto que fragmentos de un todo más grande en el que aparecen ambas, lo que
hace que el concepto de derecho subjetivo como término medio común en un
silogismo desaparezca como completamente desprovisto de sentido.
Al
formular estas observaciones críticas no pretendo en modo alguno empequeñecer
el valor de la investigación emprendida por Ekelof y Strahl. Por el contrario,
pienso que el método de substitución de Ekelof fue una línea feliz y que afinó
las cuestiones; y considero necesario añadir que fue siguiendo aquella línea
que llegué al punto de vista que considero verdadero, a saber, que el concepto
de derecho subjetivo es un instrumento para la técnica de presentación que
sirve exclusivamente fines sistemáticos, y que en sí no significa ni más ni
menos que "tú-tú".[10]
[1] Este comentario apareció originariamente en 'Festsknft ti! Henry Ussing", (Borum and I]lum cd. 1951). Aparecerá en fecha próxima en el primer número de los Scandinaoian Stt£dies in Law, un periódico pronto a salir dirigido a familiarizar a los "scholar" de habla inglesa con los avances del pensamiento 1 jurídico escandinavo.
[2] Profesor de Derecho Universidad de Copenhagen, LL. B., Universidad de Copenhagen, 1922, j. D., 1924; Universidad de Uppsala, 1929.[2]
[3] EIDAN, La forma de vida de los Aisat-naf; Estudios en Tabú y 'Tu-Tu", (1950).
[4] Sobre la diferencia entre el lenguaje prescriptivo y descriptivo, véase HARE, “The Language of Morals” (1952).
[5]La proposición (1) significaría "Si una persona ha comido de la comida del jefe o... deberá ser sometida a una ceremonia de purificación", y la proposición (2) "Si una persona ha comido de la comida del jefe... deberá ser sometida a una ceremonia de purificación".
[6]El
"misionero sueco" de la fábula alude al extinto profesor A. V.
Lundstedt. A través de toda su producción v. gr.: Die Unwisienschofttzchkeit
der Rechlswissenscha¡t (1932), este autor ha subrayado que la única realidad
demostrable en las llamadas situaciones de derecho subjetivo. Consiste en la
función de la maquinaria del Derecho. Bajo condiciones dadas una persona puede,
con arreglo al Derecho vigente, instituir procedimientos y poner así en
movimiento la maquinaria del Derecho, con el resultado de que el poder público
es ejercido en su beneficio. Puede obtener una sentencia y su ejecución por
medios compulsivos, creando para sí una posición ventajosa, una posibilidad de
acción, un beneficio económico. Y esto es todo. Se puede concordar fácilmente
con este autor hasta este punto. Pero luego, en vez de continuar preguntándose
que es lo característico de las situaciones designadas como derecho subjetivo,
y de qué manera el concepto de derecho subjetivo puede ser analizado y
utilizado como un instrumento para la descripción de tales situaciones,
Lundstedt realiza un giro peculiar en Su análisis crítico, diciendo que los
derechos subjetivos no existen y que quienquiera que use esta expresión está
diciendo tonterías acerca de algo que no existe. Un punto de vista semejante ha
sido sostenido por León Duguit (Trayté de Droit Constitutionel, 3ra, ed., 1927)
y, antes, por Jeremy Bentham (The Limits of Jurisprudence Defined, 57-88
[1945]).
[7]
Axel
Hagerstrom ha expuesto argumentos de peso en apoyo del origen mágico de las
concepciones jurídicas romanas Hagerstrom, Der Römische Obligationsbegríf
(1927). Investigaciones modernas en sociología e historia de la religión
apuntan también en el mismo sentido. Véase
Ross, Towards a Realistic Jurisprudence, 214/44 (1946); Max Weber on Law in
Economy and society, 106 (El "Rheinstein" 1954).
[8]
En un
articulo aparecido poco después de la publicación original del presente, pero
evidentemente sin conocimiento de su existencia, Anders Wedherg arribó a
conclusiones semejantes a las mías:
"Puede resultar
chocante al sentido común no elaborado admitir tales expresiones "sin
sentido" en el serio discurso de los científicos del Derecho. Pero, en
realidad, no existe razón alguna para que todas las expresiones empleadas en un
discurso, que como un todo está altamente "dotado de sentido", deban
tener "sentido" por si mismas. Parece probable que muchas expresiones
utilizadas por otras ciencias, especialmente las llamadas ciencias exactas,
carecen de interpretación y funcionan nada más que como vehículo, para -la
sistemática y la deducción. ¿ Por qué no habrá de darse la misma situación en
la ciencia jurídica?" (WEDBERG, Some
Problems in Logical Analysis of Legal Science, "Theoria", t. 17, PS.
246, 273 (Suecia, 1951).
H.L.A. Hart ha
expresado un punto de vista semejante. Es posible, sostiene este autor, definir
un término tal como "derecho subjetivo", no sustituyéndolo por otras
palabras que definan cierta cualidad, proceso o acontecimiento, sino sólo
indicando las condiciones necesarias para la verdad de una proposición de la
forma "Ud. tiene un derecho". HART Definitions and Theory in Jurisprudence, “Law Quaterly
Review", t. 70, Ps. 37, 41/42, 45/49, 1954).
[9]La discusión
tuvo por escenario las revistas jurídicas escandinavas “'Tidslrift for
Rettvitcnskap"
y "Svenk Juristtidning" entre los anos 1945 y 1950.
[10] He tratado en otra parte de demostrar como el concepto de derecho subjetivo puede conducir a errores y a postulados dogmáticos si se lo toma en forma errónea, como siendo una "sustancia" independiente y no simplemente ja unidad sistemática de un conjunto de reglas jurídicas. Ross op. Cit. supra, nota 5, PS. 189/202.