ROMO Michaud, Javier

Los Principios Generales del Derecho

Ponencia para el concurso de oposición abierto de la asignatura:

Introducción al Estudio del Derecho

México, 1993

 

 

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

 

 

Javier Romo Michaud.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El tema de los Principios Generales del Derecho es uno de los más controvertidos e interesantes de la Ciencia Jurídica debido, entre otras razones, a que la doctrina ha dado respuesta de muy diversas maneras a las interrogantes sobre: ¿Qué son? ¿Cuántos y cuáles son? ¿Cómo se aplican? ¿Son inmutables o varían con el tiempo? ¿Son los mismos en todos los sistemas jurídicos o cambian de una cultura a otra? Al igual que en otros temas del Derecho, la falta de consenso se debe en parte al sin número de métodos que se utilizan para su definición.

 

El presente trabajo pretende exponer un análisis sobre el tema en cuestión, basándose para ello en los tres aspectos fundamentales de la disciplina jurídica, los cuales son a saber: la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.

 

De acuerdo con la epistemología, un principio es el fundamento legitimador de una ciencia[1]; obviamos el problema del carácter científico o acientífico del Derecho por tratarse de un tema fuera de nuestro acotamiento, y concediendo por razones metodológicas y de sistemática, que exista una ciencia que se ocupa del estudio, análisis, investigación y descripción de algo que es denominado Derecho[2]  tenemos que en dicha ciencia, la naturaleza de la expresión Principios Generales del Derecho se refiere a dos aspectos distintos; uno que atañe a los criterios axiológicos y culturales que sirven de guía e inspiración a las personas encargadas de la creación de las normas jurídicas, con base en la esencia óntica del hombre y cuyo contenido es intrínsecamente ético. En otro sentido, son considerados como recursos hermenéuticos, útiles y prácticos para colmar las lagunas de la ley.

 

En el primer caso, la acepción de los principios se identifica con su cuestión epistemológica, es decir, con criterios fundamentales de legitimación de la disciplina jurídica; en el segundo, como reglas técnicas que son necesarias para que se cumpla el postulado de plenitud hermética del Derecho.

 

La doble naturaleza de los Principios Generales del Derecho no es un accidente ni casualidad, sino por el contrario, pensamos que consiste en lo mismo, ya que esos criterios axiológicos y culturales son fuente del Derecho cuando inspiran tanto al legislador, al momento de crear normas generales, abstractas e impersonales, como también orientan la labor del juzgador al colmar lagunas cuando éste aplica la ley a un caso concreto creando normas individualizadas, que a su vez servirán de guía para la futura elaboración de nuevas normas generales. A fin de cuentas, en cierta forma, el legislador con su función colma vacíos jurídicos y el juzgador legisla al integrar; ambos crean normas, inspirados en los Principios Generales del Derecho.


LEGISLACION POSITIVA MEXICANA

 

A. La Constitución Federal

 

Nuestro máximo ordenamiento legal, preceptúa en su artículo 14 que "en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los Principios Generales del Derecho".

 

Con la expresión "orden civil", este precepto se refiere a las materias procesales distintas de la penal, diferenciando así la excepción a la regla general contenida en el párrafo que antecede, el cual trata sobre el orden criminal, en donde por un principio de seguridad legal imprescindible en dicha materia, está prohibida la integración en cualquiera de sus modalidades (mayoría o minoría de razón; a contrario sensu; por analogía o con base en los Principios Generales del Derecho).

 

Más adelante alude a la sentencia definitiva, que es el acto jurisdiccional con el que se pone fin a un proceso y se dirime el conflicto de intereses que lo motivó. Atendiendo a un principio de legalidad, esta resolución debe de realizarse de acuerdo con la ley, es decir, para dar certidumbre jurídica, dicho acto debe hacerse precisamente con base en la ley.

 

La Constitución ordena que la sentencia se lleve a cabo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, que consiste en desentrañar el sentido de las expresiones contenidas en las normas generales, de manera congruente con el sistema jurídico; por ello, el juzgador debe de ser necesariamente perito en Derecho, puesto que la interpretación que realiza se basa en el conocimiento de la ciencia jurídica.

 

Ahora bien, en una relación de medio a fin, el objetivo de la función jurisdiccional es aplicar la ley para dirimir las controversias que se susciten, y los medios para lograr la referida aplicación son la interpretación y la integración.

 

Una vez expuesto todo lo anterior, debemos señalar que por más grande y fabulosa que sea la imaginación de cualquier legislador, la realidad social y su complejidad siempre la superarán, dando origen a casos no previstos en los supuestos jurídicos que están contenidos en las normas generales.

 

El sistema jurídico no puede dejar sin solución caso alguno, incluidos los no previstos, pues esa posibilidad impediría que el Derecho fuera un sistema jurídico. La ley puede tener lagunas (casos no previstos), pero el Derecho no puede tener lagunas, puesto que debe resolver de alguna manera; lo anterior es conocido como postulado de Plenitud Hermética del Derecho».

 

En resumen, el ordenamiento constitucional en comentario, dispone que a falta de ley aplicable en los juicios no criminales, la sentencia se deberá fundar en los Principios Generales del Derecho; hay algo digno de observación: los menciona, pero no los define, por lo cual, dejaremos para secciones subsecuentes el problema de su conceptualización.

 

Por último, es importante resaltar el carácter de prelación en el que son señalados los Principios Generales del Derecho, como fuente supletoria a falta de ley, y como el último recurso integrador, luego de la interpretación literal y de la jurídica.

 

B. Ley de Amparo.

 

El artículo 158 menciona que sólo procede en juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los Principios Generales del Derecho a falta de ley aplicable..."

 

Este precepto únicamente ratifica lo dispuesto en la norma suprema que ya comentamos. Al ser las garantías individuales la norma sustantiva en materia de amparo, esta ley dispone las reglas adjetivas para su aseguramiento.

 

C. Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil Federal.

 

El artículo 19 previene que "Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra o a su interpretación jurídica, a falta de la ley se resolverán conforme a los Principios Generales del Derecho ".

 

Como se puede observar, el contenido de esta norma es esencialmente igual a lo dispuesto en el mandato constitucional del artículo 14, aunque es más general en cuanto a que no limita el supuesto al caso de las sentencias definitivas, sino que lo refiere a todo acto de aplicación de la ley, en cualquier momento del juicio.

 

D. La Ley Federal del Trabajo.

 

En las disposiciones generales, el artículo 17 preceptúa lo siguiente:

 

"A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de la justicia social que derivan del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y la equidad".

 

Nuevamente encontramos el mismo criterio que marca nuestra carta magna, por esta vez con un énfasis especial y una alusión al artículo 123 constitucional, lo cual se debe al carácter tuitivo del Derecho Laboral.

 

E. Código de Comercio.

 

Dentro del libro 5º, título primero, capítulo XXII, que trata de las sentencias en esa materia, el artículo 1324 del Código prescribe lo siguiente:

 

"Toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los Principios Generales del Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso".

 

En diferentes palabras, expresa el mismo sentir de las demás normas que hemos comentado en este apartado, de modo que son aplicables los comentarios correspondientes.

 

No obstante de todo lo aquí expuesto, y pese a las múltiples referencias de la ley, en México el problema práctico del tema: Los Principios Generales del Derecho, consiste en que éstos no se encuentran definidos ni en la Constitución, ni en otra ley alguna. Por lo cual corresponde a la jurisprudencia hacerlo y en el próximo apartado lo estudiaremos.

 

Cabe mencionar que en el ámbito internacional, el inciso "C" del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, reconoce como fuentes del Derecho Internacional después de las convenciones (tratados) y la costumbre, a "... los Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas", con lo cual agrega una complicación adicional al tema, aumentando la subjetividad del concepto, ya que ni los estados han hecho declaración sobre cuáles son los Principios Generales del Derecho que reconocen, ni se ha formulado aún un catálogo de naciones civilizadas.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

La interpretación que de la ley hacen los órganos jurisdiccionales al dirimir las controversias que se les presentan mediante los proceso que cada caso corresponden, constituye la fuente formal del Derecho, conocida como jurisprudencia, la cual se expresa mediante criterios que los tribunales sostienen en sus resoluciones. En la materia que nos ocupa, no hay tesis firmes; solamente hay varios precedentes que a continuación comentamos.

 

Como lo apuntamos en el capítulo anterior, el juzgador tiene el deber de acudir a los Principios Generales del Derecho para fundar sus sentencias, pero solamente cuando no exista una ley en la cual fundarlas; así es como se entiende la expresión "a falta de ley en la cual fundarlas; así es como se entiende la expresión "a falta de ley", y con ello son consideradas como fuentes suplementarias. Al respecto, los Tribunales han opinado:

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ No es necesario acudir a los Principios Generales del Derecho para fundar una sentencia, cuando ésta se funda en ley.

 

5a. época, tomo LXII, p. 2742, Amparo Civil Directo 2708135, Tapia Genoveva, 25 de noviembre de 1939, unanimidad de 4 votos.

 

La jurisprudencia ha reiterado el carácter supletorio de los Principios Generales del Derecho, pero en materia laboral lo ha dispuesto con más énfasis, debido al aspecto tuitivo del Derecho del Trabajo.

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, APLICACION DE.‑ Por Principios Generales del Derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva no puede resolverse por la ley.

 

5a. época, tomo CXIX, p. 417, Amparo Civil Directo 120153, Agrícola San Lorenzo, S. de R. L., 20 de enero de 1954, mayoría de 4 votos.

 

Tal y como corresponde al Poder Judicial interpretar para determinar los conceptos de difícil comprensión, se ha dicho en cuanto al concepto y naturaleza de los Principios Generales del Derecho:

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los Principios Generales del Derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis no son más que prácticas o costumbres, que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre  nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada del juez, por ser esto, acto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales, no sólo las mexicanas que hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores.

 

5a. época, tomo XLIII, p. 858, competencia 224134, López de Chavez María Angelina, 11 de febrero de 1935, mayoría de 9 votos.

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.‑ El artículo 14 de la Constitución Federal elevó a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884 y 1824 del Código de Comercio, en el sentido de que cuando no haya ley en qué fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los Principios Generales del Derecho y la Constitución limita la aplicación de estos principios, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos estados de la República y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los Principios Generales del Derecho, como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución estas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17 establece como garantía individual, la de que los tribunales están expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley en los Códigos Procesales Civiles, en consecuencia, este mandato constitucional, preceptúa que los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países al invocar los Principios Generales del Derecho, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos, por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por Principios Generales del Derecho, siempre ha presentado serios escollos y dificultades puesto que se trata de una expresión con sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de Derecho Civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios.

 

Los tratadistas más destacados del Derecho Civil, en su mayoría admiten que los Principios Generales del Derecho, deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho, mediante procedimientos filosófico‑jurídicos de generalización, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiera previsto el caso, siendo condición también de los aludidos principios, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquellos; de lo que se concluye que no pueden constituir Principios Generales del Derecho, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley, y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.

 

5ª. época, tomo LV, p. 2641, Amparo Civil Directo 6187134, Meza de Díaz Catalina y coag., 15 de marzo de 1938, unanimidad de 5 votos.

 

 

 

 

 

DOCTRINA

 

Una vez visto que la legislación enuncia los Principios Generales del Derecho (pero no define su naturaleza), y que la jurisprudencia explica el sentido en el que deben entenderse para su aplicación, señalaremos lo que la doctrina ha dicho en relación con el tema.

 

Los Principios Generales del Derecho, son en primer término, fuente formal del Derecho para colmar las lagunas de la ley, pero son fuente supletoria, ya que sólo procede su aplicación "a falta de ley». De las afirmaciones anteriores, concluimos que además del Derecho legislado y la costumbre jurídica, existen otras normas que no emanan de la autoridad del Estado, ni tampoco de la observancia de una práctica consuetudinaria, sino que sin estar escritas, subyacen y sirven de fundamento racional al conjunto de normas que integran el sistema jurídico.

 

Diversas teorías intentan precisar el contenido de dichos principios; hay quienes sostienen su identidad con el Derecho Natural, otros los refieren como expresión de justicia y equidad, algunos piensan que sin reglas generales de la ciencia del Derecho (doctrina), y otros más consideran que son normas jurídicas independientes del Derecho legislado, que se alcanzan mediante la abstracción progresiva de las normas escritas, hasta llegar a los presupuestos básicos y necesarios de todo el orden jurídico.

 

En Grecia, la idea del Derecho partía de un criterio ético, ordenador de la vida del hombre con el universo, con leyes escritas y otras no escritas, basadas en la tradición o impuestas por los principios morales y religiosos. En Roma, los pretores se basaban en esas leyes no escritas, que derivan de las "mores"; de ellas habla Cicerón para explicar el Derecho de gentes. En la Edad Media, los tomistas identificaron a los Principios Generales del Derecho, con el Derecho Natural, el intrínsecamente justo, independientemente de su reconocimiento por la autoridad, y solamente basado en el Derecho revelado por la divinidad.

 

La Escuela de exégesis, postuló la autosuficiencia de la ley para resolver todos los problemas que se presentan. A partir de Geny, se distingue la interpretación de la integración, reconociendo las omisiones de la ley.

 

Los autores contemporáneos sostienen diversas posturas. La Escuela del Derecho Libre niega la existencia de ellos, propone que a falta de ley, debe corresponder al juez la labor de colmar, creando libremente la norma que se deba aplicar. Ya que los principios no pueden ser conocidos por medio de procesos lógicos de abstracción y generalización.

 

Quienes opinan que consisten en el Derecho Natural, los identifican con la justicia (entre ellos Del Vecchio) y sostienen que el fundamento de todas las leyes escritas, está en la validez intrínseca del precepto, por lo que los principios coinciden con la ley natural. Otros piensan que los aforismos jurídicos del Derecho Romano, son los Principios Generales del Derecho, pues han servido de pauta al intérprete y también a los legisladores; sin embargo, aunque muchos de los Principios Generales del Derecho están contenidos en los aforismos, máximas y sentencias, no es posible considerar un "númerus cláusus" de ellos que tan sólo son expresiones idiomáticas que resumen las teorías de sus autores, y algunos son contradictorios entre sí.

 

Para el Dr. Ignacio Galindo Grafías, son "aquellos conceptos fundamentales que pueden ser conocidos mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o preceptos que regulan una institución jurídica, hasta llegar objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o ideas centrales que presiden y dan vida a cada institución"[3].

 

Los Principios Generales del Derecho no son universales, pues están formados por los factores culturales de una sociedad determinada.

 

Esto es, en una colectividad existirá un sistema jurídico concreto, basado en los criterios culturales específicos de su propio paradigma axiológico, en donde los Principios Generales del Derecho serán armónicos con éste.

 

La legislación Suiza, preceptúa que a falta de disposición legal aplicable, el Juez resuelve con el derecho consuetudinario, y a falta de costumbre, de acuerdo con las reglas que establecería si tuviese que proceder como legislador. Como se puede observar, esta es una postura exegética.

 

Los Principios Generales están implícitamente contenidos en la legislación positiva, no escritos, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de los cuales en fuerza de abstracción deben exclusivamente deducirse del sistema en su conjunto.

 

Según Heller, corresponderá a cada cultura definir el contenido de sus Principios Generales del Derecho, éstos proporcionan sólo las directrices generales sobre las cuales debe establecerse el status jurídico entre los miembros de la comunidad, suministrando una solución para el caso concreto.

 

Se llaman Principios, porque son bases a priori que dan fundamento al Derecho, son acordes a sus fines y guían al juzgador a su labor.

 

Son Generales pues se aplican a todas las ramas de la sistemática jurídica en una legislación positiva determinada, salvo la excepción de la materia penal, que se comentó en el apartado de legislación.

 

En materia laboral los Principios Generales del Derecho se aplican cuando la legislación no es suficiente; la Ley Federal del Trabajo contiene en sus supuestos, mínimos y obviamente si una fuente supletoria favorece más al trabajador, se aplica ésta.

 

Obviamente cada disciplina jurídica tiene sus principios generales propios en los que están incluidas máximas y apotegmas; es más, muchos autores argumentan que la división del Derecho en ramas, se debe a la variante en los Principios Generales que cada una tiene como esencia.

 

CONCLUSIONES

 

El tema de los Principios Generales del Derecho, es uno de los más controvertidos e interesantes de la Ciencia del Derecho. Su naturaleza es difícil de precisar, debido a la subjetividad del concepto. La legislación positiva mexicana los considera como recursos hermenéuticos que sirven para colmar las lagunas de la ley.

 

Igualmente tiene la naturaleza de fuentes formales del Derecho supletorias de la ley y la costumbre. Su aplicación está prohibida en materia penal. La jurisprudencia ha confirmado el carácter de prelación como recursos último, a fin de impedir que caso alguno quede sin resolver, cumpliendo así el postulado de plenitud hermética del Derecho.

 

La doctrina ha opinado en muy diferentes sentidos sobre el tema en cuestión. Desde su identificación con el Derecho Natural, hasta la negación de su existencia, pasando por una gama muy variada de criterios.

 

Nosotros pensamos que, en cada sociedad y con base en el sistema jurídico positivo, los Principios Generales del Derecho se deben definir según el paradigma cultural y axiológico, de manera acorde con el conjunto de normas jurídicas que integran el sistema en cuestión.

 

Este tema es de gran trascendencia, ya que hay que distinguir a los Principios Generales del Derecho como fuente inspiradora del legislador, con base en la naturaleza del hombre, coadyuvando a su desarrollo integral; por otro lado, constituyen el último de los recursos hermenéuticos, que asegura la plenitud hermética del Derecho, orientando la labor del juzgador al colmar vacíos de ley.

 

 

 

FUENTES

 

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DEL VECCHIO, GIORGIO "FILOSOFIA DEL DERECHO" EDIT. BOSCH, TERCERA ED., BARCELONA, 1979.

 

GALINDO GARFIAS, IGNACIO "DERECHO CIVIL" EDIT. PORRUA, NOVENA ED., MEXICO, 1989.

 

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HELLER, HERMAN "TEORIA DEL ESTADO` EDIT. FONDO DE CULTURA ECONOMICA, MEXICO, 1992.

 

LEGAZ Y LECAMBRA, LUIS FILOSOFIA DEL DERECHO» EDIT. BOSCH, QUINTA ED., BARCELONA, 1979.

 

NAGEL, ERNEST "LA ESTRUCTURA DE LA CIENCIX EDIT. PAIDOS, SEGUNDA REIMPRESION, BARCELONA, 1989.

 

NICOL, EDUARDO  "LOS PRINCIPIOS DE LA CIENCIA"  EDIT. FONDO DE CULTURA ECONOMICA, MEXICO, 1984.

 

 TAMAYO Y SALMORA, ROLANDO  "EL DERECHO Y LA CIENCIA DEL DERECHO"  UNAM, MEXICO, 1986.

 

 

 

 

DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS JURÍDICAS

 

DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS VOZ: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO JORGE ADAME GODDARD EDIT. PORRUA, SEGUNDA ED., MEXICO, 1992.

 

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LEGISLATIVAS

 

NACIONALES

 

CONSTITUCION POLITICA DE LOS  ESTADOS UNIDOS MEXICANOS  COED. DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL,  EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS Y  LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL  DISTRITO FEDERAL  MEXICO, 1992.

 

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CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, COMENTADO TOMO 1. COED. IIJ Y MIGUEL ANGEL PORRUA MEXICO, 1989.

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMENTADA POR TRUEBA URBINA, ALBERTO Y TRUEBA BARRERA, JORGE 70A. EDICION, ED. PORRUA, MEXICO, 1992

CODIGO DE COMERCIO EDIT. PORRUA, MEXICO, 1991.

 

INTERNACIONALES

 

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS MEXICO, 1988.

 

 



[1] NICOL, Eduardo. "Los Principios Generales de la Ciencia". De. Fondo de Cultura Económica. México, 1984. Capítulo Primero. 2 TAMAYO, Rolando. "El Derecho y la Ciencia del Derecho". UNAM. México, 1986. p. 123

[2] TAMAYO, Rolando. "El Derecho y la Ciencia del Derecho". UNAM. México, 1986. p. 123

[3] GALINDO G., Ignacio. "Derecho Civil". De. Porrúa. México, 1989.



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