El Positivismo Jurídico
En El Derecho y la Justicia
Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía
Editorial Trotta
Madrid, 1996
pp. 65-76
EL POSITIVISMO JURÍDICO
Ulises Schmill 0.
I.
INTRODUCCIÓN
1.
Advertencia
Este trabajo tiene por objeto hacer una
presentación breve de la corriente doctrinal en el campo de la jurisprudencia,
conocida como “positivismo jurídico”. No es una exposición de las posiciones
teóricas particulares de los diversos autores a los que puede considerarse
“positivistas”. Ciertamente, contendrá algunas indicaciones históricas, con el
fin de que el lector tenga una orientación esquemática sobre algunas de las
circunstancias culturales en las que hace su aparición el positivismo jurídico.
El objetivo fundamental de este trabajo consiste en presentar la problemática
planteada a esta corriente doctrinal sobre el tema del derecho, los supuestos
filosóficos y metodológicos con los que maneja su objeto de conocimiento, así
como sus rendimientos teóricos centrales.
De lo anterior se sigue que la exposición
será de carácter objetivo, interesada más en la sustancia del enfrentamiento
histórico con otras corrientes jurisprudenciales, como la del Iusnaturalismo,
que en el relato de las diversas posiciones individuales de los autores que se
alinean en los campos doctrinales en contienda. En el trabajo se pone especial
énfasis en la posición adoptada por Hans Kelsen (1981‑1973), por ser este
autor el más conspicuo de los positivistas y el que ha desarrollado la
problemática de esta postura de una manera más completa y consecuente.
2. Origen del
positivismo moderno
No existe una definición única de la palabra
“positivismo”; todos los autores que la utilizan le confieren diverso
significado. La expresión “positivismo” designa un conjunto de corrientes
filosóficas y científicas, algunas de las cuales se encuentran en relativa
oposición entre sí. Sin embargo, como dice Abraham Kaplan, puede distinguirse
entre un positivismo del siglo XIX y un positivismo del siglo XX (1968,12,
389), a pesar de que ambos tienen como origen común el gran movimiento cultural
del siglo XVIII conocido como “la ilustración” o “el iluminismo”. Para
caracterizar la peculiaridad histórica de este movimiento cultural debemos
citar las memorables palabras de Emanuel Kant (1724‑1804), quien en
muchos aspectos puede ser considerado como uno de los autores que más
condicionó el nacimiento del positivismo filosófico:
La ilustración consiste en el hecho por el cual el hombre sale de la
minoría de edad. Él mismo es culpable de ella. La minoría de edad estriba en la
incapacidad de servirse del propio entendimiento, sin la conducción de otro.
Uno mismo es culpable de esta minoría de edad, cuando la causa de ella no yace
en un defecto del entendimiento, sino en la falta de decisión y ánimo para
servirse con independencia de él, sin la conducción de otro. ¡Sapere aude! ¡Ten
valor de servirte de tu propio entendimiento! He aquí la divisa de la
ilustración.
Newton había dicho “hipothesis non fingo” y había construido el sistema del universo a partir de los phenomena establecidos por observadores tan conspicuos como, por ejemplo, Tycho Brahe (1546‑1601). Estos phenomena eran representaciones matemáticas o geométricas de las observaciones realizadas, durante pacientes años de acucioso trabajo, sobre las posiciones relativas de los planetas en el sistema solar, así como descripciones de las órbitas de los mismos. Sus leyes del movimiento y el principio de gravitación universal habían dado cuenta y razón de todos estos phenomena, construyendo el sistema del universo con elementos puramente racionales, de fundamento matemático, sin la ayuda de hipótesis de origen divino o mandatos eclesiásticos.
El hombre adquirió confianza en su propio
entendimiento y en la autonomía de su razón. Desde entonces es posible
comprender de manera autónoma, independiente de toda religión o autoridad, el
sistema del mundo. La teología y la metafísica fueron citadas ante el tribunal
de la ciencia y se descalificaron sus pretensiones cognoscitivas y morales,
declarándose no confiables e insuficientemente justificadas por los únicos
patrones disponibles para el ser humano: su propia y limitada razón y
experiencia. El hombre asume su autonomía y se dedica a construir y reconstruir,
de manera completamente independiente de cualquier autoridad o tradición, los
conocimientos que lo orientan dentro de este mundo y las instituciones en las
que vive. La ciencia se convirtió en el instrumento de esta revolución del
pensamiento.
3. Supuestos
culturales del positivismo
No es necesario exponer aquí las aportaciones
fundamentales de los autores (Descartes [1596‑1650], Hume [1711‑1776],
Locke [1632-1704], Berkeley [1685‑17531, Bacon [1561‑16261, Kant,
Mach [1838-1916], Avenarius [1843‑1896], Comte [1798‑18571, el
Círculo de Viena) que prepararon y consumaron el advenimiento del positivismo
de los siglos XIX y XX. En todos ellos se contienen contribuciones de carácter
metodológico, particularmente en el avance de ciertos presupuestos culturales
que tienen carácter previo: preocupación vital sobre cierto tipo de problemas,
con una manera especial de abordarlos, así como con el rechazo concomitante de
otra clase de posiciones filosóficas o religiosas, en relativa oposición a las
ciencias empíricas.
El positivismo no es un paradigma
determinado, concluido, definitivo, como un código de leyes caído del cielo,
sino una posición filosófica ante los problemas más acuciantes del conocimiento
y la moralidad. El postulado fundamental es que la ciencia es el único criterio
de verdad, la ciencia es la «medida» de lo que es y de lo que no es, de lo que
existe y de lo que no existe, así como de aquello sobre lo que tiene sentido la
formulación de preguntas y la obtención de las respuestas correctas. Si la Edad
Media fue una época en la que la totalidad de la vida estaba permeada por la
religión, al grado que no existía una sola actividad que no tuviera una
coloración ultramundana, el positivismo creó un ambiente radicalmente
antimedieval, en donde ninguna cuestión religiosa tenía cabida o podía
legitimarse. Si la ciencia es el único conocimiento válido, sólo los hechos
empíricos son objeto de conocimiento posible. El positivismo niega la
posibilidad de cualquier otro conocimiento que no sea el conocimiento de hechos
empíricos observables y, por tanto, niega la existencia de fuerzas o
acontecimientos de carácter trascendente, ultramundano o metafísico. Hume
expresa todo esto de una manera muy impresionante y radical:
Cuando uno recorre las bibliotecas persuadido
de estos principios ¿qué destrucciones tenemos que realizar? Si tomamos en
nuestra mano cualquier volumen, por ejemplo sobre la divinidad o una escuela de
metafísica, preguntémonos ¿contiene cualquier razonamiento abstracto relativo a
la cantidad o al número? No. ¿Contiene algún razonamiento experimental relativo
a alguna cuestión de hecho y existencia? No. Arrojémoslo a las llamas, porque
no contiene otra cosa que sofistería e ilusión (1973).
II.
CARACTERIZACIÓN DEL POSITIVISMO
El positivismo
científico
El positivismo determina tanto el tipo de
conocimiento que es legítimo o válido, como la clase de objetos que pueden ser
materia de un conocimiento científico. En este sentido, es fundamental
mencionar la posición de Mach, cuya influencia durante el siglo pasado fue
determinante en la evolución de la física y de la filosofía. Según Mach, la
ciencia provee descripciones concretas de las interdependencias funcionales
entre fenómenos. Los elementos que se encuentran relacionados por las leyes
científicas son experiencias puras que no son ni mentales ni físicas, sino
datos neutrales, susceptibles de ser considerados por todas las ciencias, las
cuales se distinguen entre sí por la peculiar manera de interrelacionar estos
elementos. Las ciencias sólo pueden proporcionar descripciones de las
relaciones que guardan los fenómenos; pueden determinar cómo acontecen los
fenómenos, no por qué acontecen. Cualquier intento de explicación de un
acontecimiento, mediante la contestación a la pregunta «¿por qué?», es para el
positivismo un intento metafísico. Esta última observación puede describirse de
la siguiente manera:
1) Sólo hay fenómenos y leyes descriptivas de
los fenómenos; por tanto, el objeto de las consideraciones científicas son
experiencias empíricas; a este principio lo podemos llamar «emp 1 ».
2) Las ciencias se distinguen entre sí por la
manera peculiar de organizar los fenómenos y por los particulares puntos de
vista que utilizan para llevar a cabo su tarea descriptiva; a este principio lo
podemos llamar «emp 2».
3) Debe rechazarse toda explicación
metafísica, que vaya más allá de los límites estrictos de las ciencias
empíricas; a este principio lo podemos llamar « emp 3 ».
2. El positivismo
jurídico
Los principios del positivismo filosófico se aplican
estrictamente al positivismo jurídico, pudiendo desprenderse de ellos las
características fundamentales de los diversos usos que la expresión
“positivismo jurídico” ha tenido en el transcurso del tiempo.
KeIsen afirma que por positivismo jurídico debe
entenderse toda teoría del derecho que concibe o acepta como su exclusivo
objeto de estudio el derecho positivo y rechaza como derecho cualquier otro
orden normativo, aunque se le designe con ese nombre, como es el caso del
derecho natural (1965, 465‑468). En este concepto de “Positivismo
Jurídico” encontramos consignados los tres principios que hemos determinado
para el positivismo filosófico. En realidad, el positivismo jurídico, con sus
diversos matices, puede ser considerado como una aplicación, más o menos
consecuente, de nuestros tres principios «emp».
El objeto de consideración de la ciencia
jurídica son las normas positivas, las que son consideradas como las
experiencias fundamentales a las que debe referirse la ciencia del derecho. A
este principio podemos denominarlo «emp jur 1 ».
La función de la ciencia Jurídica consiste en
la descripción de las relaciones funcionales existentes ente las normas
positivas, objeto de la ciencia jurídica. A este principio podemos denominarlo
«emp jur 2».
Debe rechazarse toda teoría que afirme la
existencia de normas no positivas, cualquiera que sea la fuente o el origen de
ellas, como metafísica jurídica. A este principio podemos denominarlo «emp jur
3».
Los tres principios se corresponden, en mayor
o menor medida, aunque no de manera directa, con los tres aspectos diferentes,
desde los cuales ‑señala Bobbio‑ se ha presentado históricamente el
positivismo Jurídico: 1) como un modo de acercarse al estudio del derecho; 2)
como una determinada teoría o concepción del derecho; 3) como una determinada
ideología de la justicia (1965, 39‑40). No es necesario exponer la
caracterización que de estos tres aspectos hace Bobbio (1965) en sus ensayos
sobre el positivismo jurídico. Baste decir que existe la correspondencia señalada
anteriormente. También es fácil relacionar lo dicho hasta ahora con los cinco
temas fundamentales que presenta H. L. A. Hart (1907‑1992) en su ensayo
«Legal Positivism», publicado en The Encyclopaedia of Philosophy (1967, IV, 418‑420).
III. APORTACIONES
FUNDAMENTALES DEL POSITIVISMO JURÍDICO
1. Planteamiento
Es conveniente señalar al efecto cuál ha sido
la determinación de su objeto de conocimiento, la forma como lo ha determinado
o constituido, para utilizar terminología kantiana, y cuál ha sido la posición
que ha asumido en relación con el eterno problema y tema filosófico del derecho
natural.
Estos tres puntos se encuentran entrelazados
de manera inescindible. Sin embargo, para fines expositivos haremos las
divisiones mencionadas. En nuestra exposición seguiremos primordialmente la
teoría de Kelsen, en el entendimiento de que los temas que se abordan se
encuentran contenidos en las obras de otros autores positivistas como Bentham
(1748‑1832), Austin (1790‑1859) o Hart, algunos de los cuales se
encuadran en la corriente analítica de la jurisprudencia y comparten, en gran
medida, el punto de vista del positivismo jurídico.
Los temas centrales de toda ciencia ‑hablando
positivistamente- son, en primer término, la determinación de los elementos objeto
de su consideración; y, en segundo lugar, el establecimiento de un criterio
unificador descriptivo de su objeto de conocimiento. En este segundo aspecto se
trata de establecer la unidad del concepto del objeto de estudio.
Es un hecho histórico que los juristas y los
filósofos de las distintas corrientes han admitido diversas tesis que afirman
la existencia de una pluralidad de órdenes normativos, distintos entre sí, que
se presentan con pretensiones de validez, o lo que es igual, con la pretensión
de normar, de modo obligatorio, la conducta humana. Podemos decir, de manera
sumaria, que los órdenes normativos que se presentan con esta pretensión de
validez, cualquiera que sea su fundamento, son en principio los siguientes:
a. el derecho positivo nacional
b. el orden normativo constitutivo del Estado
c. el derecho internacional
d. las normas morales, de cualquier tipo e.
el derecho natural
f las normas religiosas, de cualquier tipo
g. las normas convencionales o convencionalismos
sociales, de cualquier tipo.
Es pertinente observar en este lugar que la
obra teórica de KeIsen presenta la hipótesis que logra la unificación de los
primeros tres órdenes normativos, que en conjunto constituyen lo que es
considerado como Derecho positivo. Más adelante se harán algunas
consideraciones sobre los restantes órdenes de normas, desde el punto de vista
de las tesis adoptadas por el positivismo.
2. El derecho
positivo nacional
La teoría del derecho se ha ocupado de manera
constante del derecho positivo nacional. Sin embargo, la diversidad de
doctrinas en relación con estos temas, no deja duda alguna sobre el hecho de
que todos los tratadistas afirman la existencia de un conjunto de normas, a las
que le dan el hombre de “derecho” y que, de una u otra forma, las consideran el
prototipo de las normas jurídicas. Este conjunto de normas, delimitado con
mayor o menor precisión, se integraría con el derecho civil, el derecho penal,
el derecho administrativo, el derecho mercantil, etc. Estos complejos
normativos eran considerados, en el siglo pasado, como el prototipo del derecho
nacional. A él estaban dirigidas las consideraciones teóricas de los juristas
dogmáticos.[1]
3. El orden
normativo constitutivo del Estado
Paralelamente al derecho positivo nacional de
carácter privado o público, se presenta a la consideración de los juristas el
derecho constitutivo del Estado, a veces identificado con el derecho público.
Lo que importa señalar es que muchos de los teóricos del Estado consideraban a
éste un objeto específico regido por un orden normativo (no siempre
identificado con el derecho público), por normas propias, de naturaleza social,
positivas, que determinaban el comportamiento de los sujetos titulares de los
órganos del Estado de una manera tan rígida que podía considerarse que operaban
con la misma efectividad de las leyes naturales. El Estado constituía un objeto
de estudio propio, independiente del derecho, aunque en relación estrecha con
él. El derecho público generalmente era el derecho que se relacionaba con el
Estado. La relación entre los derechos nacionales y el orden del Estado no
estaba claramente delimitada.
4. El Derecho
Internacional
Por otra parte, desde tiempo atrás venía
desarrollándose un cuerpo doctrinario muy importante y de profundas raíces
históricas, sobre el conjunto de normas que regulan la conducta de los Estados
en sus relaciones recíprocas (Weckmann, 1993).
Durante los siglos anteriores, cada una de
estas tres corrientes doctrinarlas era construida de manera independiente y
separada. Basta leer los libros fundamentales de teoría jurídica del siglo
pasado o principios del presente siglo, para darse cuenta de las dificultades
teóricas que originaba esta pluralidad de puntos de vista. Dentro de cada uno de
estos cuerpos teóricos existían, sin embargo, elaboraciones muy importantes,
que resultarían muy fructíferas con posterioridad.
Debemos reconocer expresamente el genio de
John Austin (17901859), el gran jurista inglés, quien con la más audaz e inteligente
concepción intentó exitosamente, sobre la base de sus estudios de la
jurisprudencia continental ‑especialmente la alemana ‑, la
unificación de estos diversos órdenes normativos en un único sistema,
incluyendo en él, claro está, las normas morales y el derecho natural. Dentro
de su elaboración teórica, el punto de vista fundamental es el concepto de
pos1tividad, es decir, la admisión de la existencia de normas que son el
mandato de un soberano.
El siguiente paso teórico para lograr el
concepto de la unificación de los órdenes normativos mencionados fue dado por
KeIsen en 1910, al publicarse su primera gran obra[2].
En ella encontramos, sobre la base filosófica de la teoría de la experiencia de
Kant, una concepción unitaria de los conceptos jurídicos fundamentales, tal
como habían sido elaborados en el curso del siglo pasado por los diversos
juristas y filósofos del derecho. En esta obra se hace una revisión exhaustiva
de la teoría del derecho propia del siglo pasado y se establece, por vez
primera, dentro del ámbito de la jurisprudencia continental, una postura
unitaria sobre la totalidad de los temas jusfilosóficos. Se discute
pormenorizadamente cada una de las teorías sobre el derecho y sobre los
conceptos jurídicos fundamentales, como son el de sanción, antijuridicidad,
derecho subjetivo, obligación, responsabilidad, etc. Esta obra contiene la
primera aportación fundamental de KeIsen, a partir de la cual y con base en
ella, construirá la totalidad de su sistema teórico subsecuente.[3]
Kelsen, en su segunda gran aportación teórica
(1922), logró unificar dos teorías diferentes: la teoría del derecho y la
teoría del Estado, mediante su tesis de la identidad del derecho y el Estado.
El orden jurídico, como orden coactivo de la conducta humana, y el Estado, como
«aparato coactivo», constituyen el mismo objeto de conocimiento. El orden
Jurídico y el orden estatal son uno y el mismo orden de normas: el derecho
positivo. Dice Kelsen, en el prólogo de su Teoría General del Estado, en donde
resumió las aportaciones teóricas hechas monográficamente con anterioridad y
donde da cuenta de su posición histórica en la ciencia de las normas:
Ahora, al resumir y completar los resultados de mis anteriores trabajos monográficos en un sistema de Teoría general del Estado, veo con más claridad que antes hasta qué punto descansa mi labor en la de los grandes predecesores; ahora me siento más unido que nunca a aquella dirección científica que tuvo en Alemania como sus representantes más ilustres a Karl Fríedrich Von Gerber, Paul Laband y George Jellinek... Cuando yo reconozco el orden jurídico como sistema de normas y el Estado como orden jurídico (por lo cual sustituyo la orientación causalista de la ciencia del Derecho y del Estado por el punto de vista normativo); cuando en lugar de la idea metafísica del Estado pongo su concepto trascendental y recalco los límites entre el contenido posible o real (positivo) del Estado y su contenido «verdadero» o «justo,; cuando suprimo las distinciones ‑que por representar antítesis absolutas destruyen toda unidad ‑ entre Derecho público y privado, subjetivo y objetivo, entre norma jurídica y sujeto de derecho, entre creación y aplicación de Derecho, etc., para no reconocerlas más que como diferencias de contenido dentro de un sistema cuya unidad es indestructible; en fin, cuando sólo pregunto por la significación objetiva del acto jurídico y no por su sentido subjetivo, sé que me pongo en contradicción con muchos autores de renombre. Y sin embargo, no hago más que desarrollar un germen que por doquiera se hallaba en estado de latencia. Yo creo haber acelerado el ritmo de la inevitable evolución de mi disciplina, poniendo en estrecho contacto la provincia algo lejana de la ciencia jurídica con el fructífero centro de todo conocimiento: la Filosofía (1934, vii ‑ viii).
En 1920 concluye Kelsen su libro El Problema de la Soberanía y la Teoría del
Derecho Internacional, el cual contiene su tercera gran aportación teórica:
la constitución de un único sistema de normas a partir de los órdenes jurídicos
nacionales y el derecho Internacional. Ya no se trata de la identificación de
dos órdenes normativos que aparecen superficialmente como distintos, por el
hecho de utilizar legalidades epistemológicas diferentes: la categoría del
deber ser, en el caso del derecho, y la de la causalidad, en el caso del
Estado, sino de un problema estrictamente normativo: ¿cómo es posible formar un
sistema único con dos órdenes jurídicos distintos, concebidos desde el punto de
vista de una y la misma legalidad normativa, el deber ser?
La solución se encuentra en el concepto
dinámico del derecho, es decir, en el concepto de que el derecho regula su
propia creación escalonada. Dos órdenes normativos forman una unidad siempre
que uno de ellos se encuentre subordinado al otro, en el sentido de que uno es
el fundamento de validez positivo del otro, es decir, si uno de los órdenes
normativos establece los procesos de creación del otro u otros y determina sus
ámbitos de validez normativa. Con ello, se establecen las condiciones
epistemológicas para lograr la unificación de diversos órdenes normativos. Con
base en este concepto, se puede obtener la unidad del orden jurídico, el
estatal y el internacional.
Estas son las aportaciones fundamentales del
positivismo jurídico de Kelsen, presentadas de manera muy esquemática y
general. Las doctrinas anteriores prepararon el camino para la construcción de
estas aportaciones fundamentales.
IV. CONSECUENCIAS
CRÍTICAS DEL POSITIVISMO JURIDICO
En la Crítica de la Razón Pura, de Kant,
existe una parte de fundamentación positiva de la física de Newton y una parte
de crítica a la metafísica; análogamente, el positivismo de Kelsen tiene una
parte crítica de lo que podría llamarse la “metafísica del derecho”. Sería la
parte correspondiente a la Dialéctica, en el sentido kantiano de la expresión.
Se intenta demostrar que no es posible la unificación, en un mismo sistema de
conocimiento, de los órdenes normativos que hemos mencionado en los puntos d,
e, f, g, es decir, de las normas morales, de las normas del derecho natural, de
las normas religiosas y de las normas convencionales.
Si queremos utilizar dibujos que expresen lo
que estamos diciendo, podemos presentar lo siguiente:
derecho positivo =
a + b + c
Los otros órdenes normativos, es decir, la
moralidad, el derecho natural, las normas religiosas y las convencionales, han
sido objeto de múltiples e inacabables discusiones y análisis. Son los eternos
problemas de la justicia, la ética y la teología lo que está en juego, en toda
su caleidoscópica variedad y complejidad. La postura del positivismo jurídico
consiste fundamentalmente en la afirmación de dos tesis diferentes, pero
relacionadas entre sí:
1)
el
derecho positivo (a + b + c) es un conjunto de normas que posee características
diferentes de los otros órdenes normativos d, e, f y g;
2)
no
puede el derecho positivo (a + b+ c), o mejor, no se conoce hasta la fecha el
principio con arreglo al cual pueda lograrse la construcción teórica de un único
sistema normativo con los órdenes constitutivos de la moral, el derecho
natural, las normas religiosas y las convencionales (d + e + f + g).
Es claro que a efectos de este artículo
estamos tratando a todas las normas que no son derecho positivo como el
conjunto complementario de éste; por más que en las diferentes teorías al
respecto puedan diferir entre sí de manera más radical de lo que difieren en
relación con el derecho positivo.
Si consideramos la posición que,
pragmáticamente, puede asumirse con respecto a las relaciones posibles entre un
conjunto personal de principios o máximas personales y un orden de normas
válido preexistente, podemos encontrar, en general, que estas relaciones
tipifican posturas que han sido asumidas en el ámbito de la política:
1)
considerar
el orden personal de normas idéntico al orden normativo preexistente; es la
consideración que haría un conservador optimista;
2)
considerar
el orden personal de normas existiendo independientemente del orden normativo
preexistente; es la consideración que haría un pluralista democrático;
3)
considerar
el orden personal de normas como supraordenado al orden normativo preexistente,
el cual deriva su validez de aquél; es la consideración del autoritarismo;
4)
considerar
que el orden personal de normas está supraordenado al orden normativo
preexistente y lo deroga en caso de contradicción entre ellos; es el caso del
autoritarismo intolerante.
Es claro que, en el ejemplo, el orden
normativo preexistente es el derecho positivo (a + b + c) y que el orden
normativo personal de normas es el afirmado por el teórico de las normas o
filósofo como moral o derecho natural o normas religiosas o convencionales.
Estas diferentes posturas se pueden encontrar en todas las consideraciones
sobre las relaciones entre el derecho positivo y los demás órdenes normativos.
La tesis del positivismo es, como ya lo dijimos, muy fuerte: dada la concepción
que el positivismo tiene del derecho positivo como un conjunto de normas que
regulan su propia creación escalonada, no se reúnen las condiciones
epistemológicas necesarias para poder lograr la unificación del derecho
positivo con los demás órdenes normativos mencionados.
Podría objetarse que la concepción de la unidad de los órdenes normativos
que posee el positivismo jurídico es muy estrecha y limitada y, por ello, se
niega esa unificación de órdenes normativos. Esto quizá sea cierto, siempre que
se demuestre la existencia de otro principio de unificación que resuelva todos
los problemas jurídicos que ha resuelto el principio utilizado por el
positivismo jurídico, el cual no es otro que el concepto del derecho como orden
coactivo de normas que regulan su propia creación, es decir, el concepto
dinámico del derecho positivo.
El problema central consiste en que concebido
el derecho positivo como un orden dinámico de normas, las normas de la moral,
del derecho natural, las religiosas y las normas convencionales, no pueden
formar parte integrante de un mismo y único orden normativo, porque sus
contenidos no establecen los actos de creación de otras normas ni determinan el
contenido de esos actos de creación normativa. Claramente puede verse que no
basta, para estos efectos, la sola concordancia lógica entre algunos contenidos
normativos de estos diversos órdenes.
Es posible que el desarrollo de la ciencia
jurídica se oriente en esta dirección.
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[1] No es pertinente en este ensayo hacer referencia a otras épocas históricas. El lector interesado en ello puede consultar Berman (1983).
[2] Cf. Kelsen, 1910, XXXVII.
[3] Es conveniente señalar que toda teoría es un intento, más o menos exitoso, de crear una concepción unitaria sobre determinados objetos. Podemos observar en las ciencias naturales una progresiva unificación de las ciencias que, en principio, tenían objetos de explicación parciales. Actualmente se ha progresado tanto en esta tendencia, que hay autores que afirman que se espera, en un futuro no lejano, se logre construir una teoría que unifique la totalidad de las leyes naturales formuladas hasta la fecha, la TOE (Theory of Everything), e.¡. la teoría que unifique, en un conjunto de leyes específicas, las cuatro fuerzas o interacciones conocidas que operan en el universo: la fuerza electromagnética, la fuerza fuerte, la fuerza débil y la fuerza de la gravitación. Ésta es una tendencia observable del conocimiento de cualesquiera objetos